EXT
Resolución 00492-2026
Expediente 22-000112-0465-AG
- Despacho
- Tribunal Agrario
- Materia
- Derecho Agrario
- Fecha
- 26 de mayo de 2026
- Redactor
- Antonio Darcia Carranza
Cargando texto de la resolución…
EXT
Expediente 22-000112-0465-AG
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
EV Generación de Machote: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\TGTRIB009.dpj
EXPEDIENTE:
22-000112-0465-AG - 0
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
SILVINO SELLES PEREIRA
DEMANDADO/A:
ADRITIBRI
VOTO N° N° 2026000492
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.-
PROCESO ORDINARIO interpuesto por SILVINO SELLES PEREIRA, mayor, casado, constructor, cédula de identidad siete - cero noventa y tres - setecientos trece, vecino de Limón; contra ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL RESERVA INDÍGENA TALAMANCA BRIBRI, cédula jurídica tres - cero cero dos - ochenta y cuatro mil setecientos nueve, representada por su presidente con facultades de apoderado general Ramón Buitrago Salazar, cédula de identidad número nueve - cero sesenta y tres - ochocientos diecisiete; y contra [Nombre 001], [...]. Intervienen en el proceso como defensores públicos agrarios: de la parte actora la licenciada Joselyn Cordero Castillo; de la demandada [Nombre 001], la letrada Tatiana Monge Arias; y como apoderado especial judicial de la Asociación demandada el letrado Jorge Arturo Sauma Aguilar, colegiado cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.-
Redacta el juez Darcía Carranza; y,
De las pretensiones:La parte actora solicita en sentencia s declare lo siguiente:
Para los efectos de esta primera pretensión se solicita que se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos.
Que se dicte sentencia de fondo se declare la compra que le hiciera al señor FACUNDO esta a derecho según nuestras tradiciones,
Que se declare en sentencia de fondo que el procedimiento realizado por la asociación es ilegal y se debe de dictar la nulidad del acuerdo al no recibirme mis testigos como es nuestra costumbre.
Que en sentencia la propiedad la cual reclama la demanda [Nombre 001] nunca a estado en posesión de la misma, si no que a sido el actor.
Que se declare en sentencia de fondo que el terreno objeto en litis siempre a estado en poder del actor y realizando labores agrícolas y cuidando la parcela con el mantenimiento. Pretensiones en contra de la Asociación
Que se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos.
Que se declare nulo el acuerdo dado por la asociación en la cual el entrega mi parcela a la señora [Nombre 001], por carecer de vicios al no recibir mis testigos en la audiencia.
Que en caso de la demanda se declare sin lugar y tenga que salir de mi propiedad la asociación se haga responsable de pagarme todas las accesiones y mejoras que se encuentran el mi parcela Pretensiones Subsidiarias Se presentan y se solicitan únicamente en caso de que se declare sin lugar la presente demanda.
Se declare en sentencia de fondo que la asociación debe de cancelar las mejoras y accesiones. 20 árboles de Naranja dulce el cual tiene un calor de QUINIENTOS MIL COLONES. 75 árboles de Laurel, lo cual se estima en la suma de UN MILLÓN DE COLONES. 4 Hectáreas de pasto el cual se valora en la suma de DOS MILLONES DE COLONES. 3 Mil metros de alambre de púa apropiadamente en toda la finca el cual se valora en la suma de UN MILLÓN de colones. Mantenimiento de 25 años de la propiedad que a consistido en limpia, de cercas, chapeas de potrero, mantenimiento de cercas, lo cual se calcula en un aproximado de DIEZ MILLONES DE COLONES.," (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 1 a 9).-
Excepciones deducidas: Los demandados contestan la demanda de manera negativa, oponen las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interese actual, (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 27 a 37 y 67 a 71).-
El juez Gerardo Antonio Pérez Alfaro mediante sentencia N° 2024000446 de las catorce horas con treinta y cinco minutos del cinco de agosto del año dos mil veinticuatro, resolvió: " De conformidad con los argumentos expuesto y normas legales invocadas se acoge la excepción de falta de derecho sobre las pretensiones principales y subsidiarias; por lo que se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda planteada por Silvino Selles Pereira contra [Nombre 001], y Asociación de Desarrollo Integral Reserva Indígena Talamanca Bribri. De conformidad con el de la Ley de Jurisdicción Agraria y tomando en cuenta que el señor Silvino y la señora [Nombre 001] litigan por medio de la Defensa Pública, se falla el asunto sin especial condenatoria en costas", (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 177 a 185).-
La parte actora a través de su defensora pública JOSELYN CORDERO CASTILLO, apela la sentencia dictada según escrito agregado a la bandeja de escritos presentado el 09/8/24 de las 13:46:52. a.m., (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 189 a 195).- Expone como agravios los siguientes: "... PRIMER MOTIVO: INCONGRUENCIA. El proceso que nos ocupa es una acción ordinaria de mejor derecho de posesión en territorio indígena, con pretensiones subsidiarias de: "Se declare en sentencia de fondo que la asociación debe cancelar las mejoras y accesiones. 20 árboles de naranja dulce el cual tiene valor de QUINIENTOS MIL COLONES. 75 árboles de Laurel, lo cual se estima en la suma de un MILLÓN DE COLONES. 4 hectáreas de pasto el cual se valora en la suma de DOS MILLONES DE COLONES. 3 mil metros de alambre de púa apropiadamente en toda la finca el cual se valora en la suma de UN MILLÓN DE COLONES. Mantenimiento de 25 años de la propiedad que ha consistido en limpia, de cercas, de chapeas de potrero, mantenimiento de cercas, lo cual se calcula en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES. (escrito de la demanda).
Como se puede ver en la resolución de primera instancia, la pretensión subsidiaria no fue conocida por la persona juzgadora, con ello se genera una incongruencia y violación del debido proceso, como único remedio procesal para subsanar este error corresponde a la nulidad. Ya lo indica bien el de la Ley de Jurisdicción Agraria, la obligación de la persona juzgadora de pronunciarse sobre todo lo sometido a debate, vicio que se generó en este expediente.
Es necesario recalcar lo resuelto por el Tribunal Agrario en la resolución de las dieciséis horas cincuenta y nueve minutos del uno de diciembre de dos mil veintidós, Voto N.° 1155-F-22 de este mismo expediente. A recalcar lo siguiente: " ..con lo dispuesto en los artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 592 del Código de Trabajo, el Tribunal revisará, en primer termino los procedimiento y si se encontrare alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones, y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del proceso."
Existiendo los medios de prueba suficientes, ya valorados en el proceso y en el presente escrito de apelación, solicito revocar la sentencia de primera instancia y declarar con lugar la demanda, acogiendo las pretensiones.
En caso de que los errores aquí alegados sean insubsanables, solicito la nulidad de la sentencia apelada y se ordene la confección de una nueva demanda, en donde se conozcan las totalidad de las pretensiones.
NOTIFICACIONES. Se aporta medio para recibir notificaciones, principal el correo electrónico limnotidefensa@poder-judicial.go.cr y medio subsidiario el fax 27983309.
En cuanto al alegato de que el juez ad quo no se pronunció sobre el cobro de mejoras y accesiones, ello no es cierto ´por cuanto se indica en el fallo lo siguiente: "...De conformidad con los argumentos expuesto y normas legales invocadas se acoge la excepción de falta de derecho sobre las pretensiones principales y subsidiarias; por lo que se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda planteada por Silvino Selles Pereira contra [Nombre 001], y Asociación de Desarrollo Integral Reserva Indígena Talamanca Bribri...". Como se puede desprender de la parte dispositiva, o por tanto, de la sentencia de primera instancia, la demanda se rechaza "en todos sus extremos". Es decir, la persona juzgadora se pronunció sobre todos los aspectos sometidos a las pretensiones de la demanda. Por ende no existe falta de pronunciamiento sobre alguna pretensión en particular. Por otra parte, la sentencia es prolija en su fundamentación por el fondo, pues analiza los presupuestos de fondo de la relación procesal, dado se trata de bienes demaniales conforme al de la Ley Indígena. Por ende, si el área en litigio, está afectada como bien demanial, la parte actora en la demanda, no podría reclamar frente a la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL RESERVA INDÍGENA TALAMANCA BRIBRI, y [Nombre 001], (falta de legitimación pasiva), indemnización por cultivos u obras que haya realizado en tal zona, dado que no es el propietario del bien, y, por ende, no le correspondería asumir pago alguno por lo que en tal se hubiese realizado. Esto sin entrar a analizar la situación de informalidad o ilegalidad en que se podría encontrar el actor, por ocupar un bien demanial respecto del cual pretende reclamar mejoras y accesiones por lo realizado en tal, modo originario de adquirir derecho de propiedad sobre bienes privados y no aplicable a bienes públicos, por ser tales inalienables, inembargables e imprescriptibles (numerales 261 a 263, 505 a 509 Código Civil).
Sobre la propiedad de las comunidades indígenas. Importante es indicar sobre el carácter colectivo o comunitario de la propiedad indígena, ya que la pertenencia de ésta no es personal, sino del colectivo como tal. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Las Asociaciones de Desarrollo Indígena, como “estructura comunitaria”, son las competentes para disponer de la posesión de la tierra a fin de garantizar el acceso a ella a todos los pobladores indígenas, y en lo que atañe a la propiedad indígena por ser de carácter colectiva, resultan inaplicables las normas sobre derechos individuales para la tutela de la propiedad y la posesión dispuestas en el ordenamiento jurídico al efecto. El de la Ley Indígena dispone que las reservas sean regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan. La Ley Indígena declaró propiedad de las comunidades indí genas las reservas mencionadas en el artículo primero de esa ley. Como vemos, se deben atender los mecanismos de control utilizados en las mismas poblaciones indígenas, y cuando no es posible debe tomarse siempre en consideración las costumbres de la población indígena. Es evidente que en nuestro país, la mayor parte de poblaciones indígenas, tienen un grado de evolución cultural bastante avanzado, y por su forma de organización actual, a través de Asociaciones de Desarrollo, se busca la solución de conflictos internamente, y solo en casos extremos, se acude a la vía ordinaria de los Tribunales, que en todo caso están obligados a acatar las disposiciones de los citados convenios internacionales. De lo contrario “[…] se estaría desconociendo el derecho fundamental de los Indígenas a tener sus propios organismos representativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus derechos […]” (véase resolución de la Sala Constitucional N° 2005-06856, de las 10:02 horas del 1 de junio de 2005). Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. Una reserva indígena, es una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo, no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedad o de posesión individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia, siendo su propietario la totalidad de la comunidad, no pudiendo ser desmembrada en propiedad privada precisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad. A la luz de la jurisprudencia sobre derechos humanos de los indígenas, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se dispuso que un tratado internacional de derechos humanos tiene sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno. Además, expuso que dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos, y, en particular, a las condiciones de vida actuales. Han mantenido que, el artículo 29.b de la Convención establece que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. Ahora bien, si realizamos una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección derechos humanos, además tomamos en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención- que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, dicha Corte ha considerado que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 31 de agosto del 2001 (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingny VS. Nicaragua).” (Sentencia n.° 2011-397 de las 11:32 horas del 14 de enero de 2011)
Dado lo que es objeto de apelación, es importante resaltar lo siguiente en relación con la autonomía de los pueblos indígenas para resolver sus conflictos y la ejecutoriedad que pueden tener las resoluciones o acuerdos internos de los órganos facultados para ello. La posibilidad de que los pueblos indígenas solucionen sus disputas, especialmente relacionadas con el tema del uso de sus tierras, se contempla en los Convenios referidos. Se dispone así: de la Constitución Política, reformado en el 2015: "Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural". Artículos 8, 12, 17 Convenio 169 de 1989, OIT: Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes: 8. "1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes". 12. "Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces". 17.* "1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre las tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos...
Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos". Artículos 4, 7, 11, 13 Convenio 107 de 26 de junio de 1957, OIT: Sobre poblaciones indígenas y tribales: 4. "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio relativas a la integración de las poblaciones en cuestión se deberá: a)... b) Tener presente el peligro que puede resultar del quebrantamiento de los valores y de las instituciones de dichas poblaciones, a menos que puedan ser reemplazados adecuadamente y con el consentimiento de los grupos interesados...". 7. "1. Al definir los derechos y obligaciones de las poblaciones en cuestión se deberá tomar en consideración su derecho consuetudinario.
Dichas poblaciones podrán mantener sus propias costumbres o instituciones cuando éstas no sean incompatibles con el ordenamiento jurídico nacional o los objetivos de los programas de integración.
La aplicación de los párrafos precedentes de este artículo no deberá impedir que los miembros de dichas poblaciones ejerzan, con arreglo a su capacidad individual, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos de la nación, ni que asuman las obligaciones correspondientes". 11. "Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas". 13. "1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuestión, deberán respetarse en el marco de la legislación nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social.
Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan". Artículos 4, 5, 18, 26, 27, 33, 34, 35 y 40 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, resolución de 13 de setiembre de 2007 de la 107 sesión plenaria: "4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. 26.
Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso. 33.
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones...
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos".* El Derecho a la organización y auto-determinación tradicional también se ve reconocido en la Ley Indígena 6172 de 29 noviembre 1977 (artículo 4). (voto 599-18 de este Tribunal, Ver también sobre el tema el voto de la Sala Constitucional 3003 de 7 de octubre de 1992).*. Por otra parte es importante señalar que en la Comunidad de la Reserva Indígena Talamanca Bribri grupo etnico de la zona, la propiedad pertenece a las mujeres, es decir existe una linea matrilineal en cuanto a quien hereda las tierras por lo que según se tiene por demostrado quien vende el terreno al señor Facundo Picado lo fue el esposo de la demandada [Nombre 004], quien no tenía facultades para disponer del terreno en disputa por cuanto la única que podría disponer del mismo, lo era la aquí codemandada [Nombre 001]. Partiendo de lo anterior, el contrato suscrito entre [Nombre 004] y Facundo Picado, está viciado de nulidad absoluta, y al adquirir el aquí accionante Silvino Selles Pereira el bien objeto de este litigio del señor Facundo Picado, quien no es indígena, conlleva igualmente al vicio de nulidad absoluta, por no poder disponer el señor Picado de bienes amparados por la demanialidad, conforme a lo dispuesto por el ordinal 3 de la Ley Indígena, lo cual está totalmente claro y admitido por todas las partes, en este proceso, pues se acepta se trata de terrenos dentro de la Reserva Indígena. En relación con el tema de la propiedad indígena la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “XII. La afirmación anterior tiene un fuerte raigambre histórico y jurídico, muy conocido que dio como consecuencia la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la Reserva Indígena Boruca- Térraba, lo cual por ser de interés público, no puede en modo alguno soslayar este Tribunal. Los Bruncas, están ubicados en la zona del Pacífico Sur, en lo que se conoce como Boruca Curré en la misma zona que se hayan los térrabas que hasta el siglo XVIII estuvieron asentados en la zona atlántica. La primera normativa que hace referencia a esta situación se encuentra en la Ley de Terrenos Baldíos número 13 de 10 de enero de 1939 al establecer en su que "....se declara inalienable y de propiedad exclusiva de los indígenas, una zona prudencial a juicio del Poder Ejecutivo en los lugares en donde exista Tribus de éstos, a fin de que conserven nuestra raza autóctona y de liberarlos de futuras injusticias". Esta norma, que pudiera entenderse, como prográmatica, fue ampliada por el Decreto número 45 de 3 de diciembre de 1945, al crear la Junta de Protección de las Razas Aborígenes de la Nación, cuya función básica tendía a la protección de las tierras de los aborígenes. Poco tiempo después, por Decreto Ejecutivo número 34 de 15 de noviembre de 1956 se declararon las reservas indígenas Boruca Térraba, Salitre Cabagra y China Kichá. En virtud de esta normativa la Reserva Indígena Boruca Terrába fue declarada inalienable, propiedad exclusiva de los indígenas en los términos de la Ley de Terrenos Baldíos. Estas disposiciones adquirieron rango superior incluso a la Ley, al tenor del de la Constitución Política, en cuanto la Asamblea Legislativa por Ley número 2330 del 9 de abril de 1959 ( La Gaceta número 84 de 17 de abril de 1959) aprobó el convenio número 107 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la "Protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales", el cual, entre otras cosas, les reconoce su legítimo derecho a tener bajo su dominio las tierras de su propiedad, sea ello en forma individual y colectiva y que la sucesión se regirá por los principios de las costumbres de los pueblos. La Ley de Tierras y Colonización número 2825 de 14 de octubre de 1961 también incorporó un capítulo referido al tema con el objeto de proteger esas tierras y a las razas autóctonas. Fue a partir de esta normativa que por Decretos ejecutivos de 1996, número 11 del 2 de abril y número 26 de 12 de noviembre, se ordenó inscribir a nombre del Instituto de Tierras y Colonización, hoy Instituto de Desarrollo Agrario las tres reservas indígenas creadas en 1956, siendo una de ellas la Boruca Térraba. Lo anterior significa que esta reserva se encuentra inscrita y con protección legal en cuanto a la inalienabilidad de sus tierras, aún antes de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas número 5251 de 11 de julio de 1973. En esta última su transitorio estableció que el Instituto de Tierras y Colonización entregaría las tierras por medio del trámite de información posesoria a los indígenas, siendo luego reformado por la Ley número 5651 de 13 de diciembre de 1974 para regresar a los conceptos de la inalienalidad. Esto quiere decir, también, que la Reserva Indígena Boruca Térraba tuvo un régimen especial mucho antes de la acción del Estado por legalizar la situación de las reservas indígenas a través del Decreto ejecutivo número 5904-G del 11 de marzo de 1976 ( para las del Chirripó, Guaymí de Coto Brus, Estrella, Guatuso y Talamanca) o el mismo Decreto ejecutivo número 6037-G del 26 de marzo de 1976. Las reservas adquirieron rango legal por el de la Ley Indígena número 6712 del 29 de noviembre de 1977, al citarse expresamente los decretos constitutivos de ellas, para tener un tratamiento más detallado a través del Reglamento de la Ley Indígena, Decreto ejecutivo número 8487-G del 26 de abril de 1978. El análisis de toda esa normativa rebasa las necesidades requeridas por el caso para resolver el recurso, pero sí permite tener una visión más amplia en torno a los derechos de propiedad y posesión alegados.."(Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No.223 de las 15:30 horas del 6 de julio de 1990). Este Tribunal, en un fallo sobre conflictos posesorios entre indígenas, señaló lo siguiente: "La Ley Indígena número seis mil ciento setenta y dos publicada el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete, establece en sus artículos 3, 4, y 5, entre otras cosas, el carácter inalienable e imprescriptible de las Reservas Indígenas. Los indígenas solo pueden negociar sus tierras con otros indígenas, y están protegidos expresamente de las invasiones que ejecuten terceros no indígenas sobre las reservas, pues de inmediato las autoridades competentes deben proceder a su desalojo sin pago de indemnización alguna ( párrafo segundo). Además el Reglamento a la Ley Indígena Decreto Ejecutivo Número ocho mil cuatrocientos ochenta y siete-G de veintiséis de abril de mil novecientos setenta y ocho, en su artículo 10 dispone que "Para garantizar los derechos regulados en los artículos 3 y 5 de la Ley, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral comparecerá por sí o a través de su apoderado o delegado, a la mayor brevedad posible, después de producida la infracción, acompañando la certificación donde aparezca la inscripción de la Reserva, para incoar, ante el funcionario competente, la acción legal correspondiente." Como vemos, ni la Ley ni el Reglamento establecen la protección de las reservas o posesiones de los indígenas, por invasiones ejecutadas por ellos mismos; normalmente los conflictos entre indígenas, son solucionados administrativamente, a través de la Asociación respectiva, que es la encargada de otorgar "concesiones" o derechos de posesión a cada indígena o grupo familiar de acuerdo a sus necesidades. La Asociación, en caso de discordia cita a las partes a una comparecencia oral y se procura solucionar internamente el conflicto, imponiéndosele advertencias al infractor, sin embargo, dicho Ente no goza de medidas coactivas con los cuales reprimir delitos de indígenas reincidentes; de ahí que en última instancia deban acudir a instancias Jurisdiccionales comunes para dar solución a los mismos...Es evidente que en nuestro país, la mayor parte de poblaciones indígenas, tienen un grado de evolución cultural bastante avanzado, y por su forma de organización actual, a través de Asociaciones de Desarrollo, se busca la solución de conflictos internamente, y solo en casos extremos -como, repetimos es el presente-, se acude a la vía represiva de los Tribunales, que en todo caso están obligados a acatar las disposiciones de los citados convenios internacionales."(Tribunal Agrario, No. 107 de las 10 horas 20 minutos del 16 de febrero de 1994).
Por otra parte resulta importante tener presente que la Comunidad Indígena Talamanca Bribri, tiene dentro de sus estructuras un Tribunal de Derecho Propio, el cual resolvió el conflicto a lo interno de la Comunidad Indígena, conforme a sus usos y costumbres, dándole la razón a la aquí codemandada [Nombre 001] lo cual es un hecho real y no controvertido y se demuestra con la sentencia emitida por este Tribunal N° 7 de las ocho horas con treinta minutos del tres de agosto del año dos mil diecinueve (ver imagen al escritorio virtual N° 40). En relación con la eficacia de los acuerdos tomados por las comunidades indígenas, sobre los temas de posesión agraria, también se ha indicado: “Los Tribunales agrarios no pueden negar protección jurisdiccional a los problemas de posesión indígena. Al contrario, deben tener una especial sensibilidad hacia dicho tipo de conflictos, he incluso conocer sus costumbres, para lograr de esa forma imponer el respeto que merecen los acuerdos pactados en sede administrativa. Si bien es cierto, el régimen de la propiedad agraria indígena es una excepción, en cuanto a la propiedad colectiva, no es posible desconocer la posesión legítima que ejercita en nuestro país cada familia indígena. Por ello si no se ha alcanzado una solución administrativa, a través de la Asociación o de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, o si habiéndose alcanzado, se irrespetan los acuerdos, los Tribunales Agrarios en última instancia deberán restablecer los derechos que correspondan, a fin de brindar a la Comunidad Indígena, una tutela adecuada a sus formas culturales. En el presente caso, está claramente demostrada la posesión legítima que ejercía la actora [Nombre10] , y su esposo, sobre el terreno en conflicto, el cual lo tenían dedicado a reservas forestales. (Tribunal Agrario, Voto No. 429 de las 15:30 horas del 24 de julio de 1997). Esta interpretación del Tribunal Agrario referida a las normas sustantivas de la propiedad agraria indígena, como propiedad especial, encuentra perfecto respaldo en la jurisprudencia constitucional que reconoce las potestades administrativas de los gobiernos locales indígenas, bajo las figuras de las Asociaciones, a tomar las decisiones necesarias para la defensa de sus derechos. De lo contrario, “…se estaría desconociendo el derecho fundamental de los Indígenas a tener sus propios organismos representativos y a poder actuar en forma autónoma en la defensa de sus derechos…” (Sala Constitucional, No. 2005-06856, de las 10:02 horas del 1 de junio del 2005). Reconoce de esa forma, nuestra jurisprudencia constitucional, una jerarquía superior a los Convenios Internacionales, tales como el de la OIT, No. 169 (Ley 7316 del 3 de noviembre de 1992), que otorgan inclusive un grado de tutela superior a las personas indígenas, es decir, un “nivel elevado de protección” respecto de aquellos derechos humanos contemplados en la propia Constitución Política, y que por ende exigen el respeto, en los Tribunales ordinarios, de las decisiones que por la vía de la costumbre y la autodeterminación de dichos pueblos indígenas se deriven de las propias comunidades y sus representantes.
Aunado a lo anterior, conviene realizar un análisis de la normativa nacional, a la luz de la jurisprudencia sobre derechos humanos de los indígenas, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la sentencia del 31 de agosto del 2001 (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingny VS. Nicaragua), se señaló en lo que interesa para este caso lo siguiente: “146. Los términos de un tratado internacional de derechos humanos tienen sentido autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el derecho interno. Además, dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos, y, en particular, a las condiciones de vida actuales. 147. A u vez, el artículo 29.b de la Convención establece que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. 148. Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención- que prohibe una interpretación restrictiva de los derechos-, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua. 149. Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras…151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro…” (Lo subrayado no es del original).
De todo lo anterior, se concluye, que la propiedad y la posesión indígena, se rige por las normas consuetudinarias, siendo que deben resaltarse las características de este tipo especial de propiedad agraria: En primer lugar, debe reconocerse en el instituto un carácter originario supralegal y supraconstitucional, pues es reconocido en los Tratados Internacionales de derechos humanos, y es un carácter que le otorga la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos. En segundo lugar, la propiedad indígena es de carácter colectivo o comunitaria, la pertenencia de ésta no es de un individuo, sino de un grupo. En tercer lugar, ella existe y es la base fundamental, de su cultura, de su vida espiritual y de su subsistencia económica. En cuarto lugar, el sentido de pertenencia de la propiedad indígena no se mide por un título –inscrito o no-, sino por la posesión de la tierra en sentido comunitario, atendiendo la comunidad a las necesidades de cada familia indígena, independientemente de su mera inscripción registral. En quinto lugar, el carácter comunitario de la propiedad hace que los conflictos y la disposición de la propiedad comunitaria indígena sea competencia de la misma comunidad, en nuestro caso, a través de la Asociación de Desarrollo, como “estructura comunitaria”, siendo ella la competente para disponer de la posesión de la tierra a fin de garantizar el acceso a ella a todos los pobladores indígenas, atendiendo a las necesidades de cada núcleo familiar. En sexto lugar, en los conflictos de propiedad y posesión indígena, prevalece la costumbre indígena, y en este caso, la de gozar de una propiedad agraria colectiva, sobre el derecho positivo que es incompatible con dicha tradición, siendo inaplicables las normas sobre derechos individuales consagradas en el ordenamiento jurídico positivo para la tutela de la propiedad y la posesión individuales, pues entre indígenas deberá prevalecer el interés colectivo y distributivo de la propiedad, de acuerdo a las necesidades de cada uno, sobre el interés puramente individual. Por lo anterior, si el núcleo esencial de la propiedad colectiva indígena es la titularidad grupal o comunitaria sobre la tierra, ello hace que el derecho a poseer, ocupar y utilizar la tierra sea inherente a la idea de sí mismos que tienen los pueblos indígenas, siendo a la comunidad local, la tribu, la nación o el grupo de indígenas a quien se confiere ese derecho.
En los países donde existen comunidades y pueblos indígenas con identidad propia, como el nuestro, se debe establecer cuáles sistemas de autoridades, normas y procedimientos regulan su vida social y resuelven sus conflictos, pues en principio son diferentes del orden estatal regulado por el Derecho positivo. El derecho consuetudinario normalmente se caracteriza por los siguientes elementos: a) la existencia de normas, usos y costumbres; b) las autoridades y órganos colectivos encargados de impartir justicia y, c) la existencia de propios métodos de solución de conflictos. Es decir, se trata de todo un sistema jurídico que permite a la colectividad resolver los conflictos internamente, dentro del ámbito en el que actúa y donde alcanza la influencia de la autoridad en relación con la pertenencia del individuo al grupo social. Es decir, el derecho consuetudinario se basa en una larga tradición de prácticas aprobadas en un contexto cultural determinado, con una visión global, y donde es administrado por las autoridades nombradas por la misma comunidad. Normalmente, la justicia comunitaria indígena tiene mecanismos más locales y directos, un procedimiento oral y flexible que no necesariamente es equitativo, siendo que los conflictos de carácter interno se resuelve mediante arreglos tendientes a mantener la paz en comunidad. En síntesis, el actor principal del Derecho consuetudinario es la comunidad que con su sentir colectivo y consensuado se impone a la autoridad individual.
Se ve, en consecuencia, los agravios del recurrente, a la luz de lo expuesto anteriormente. En cuanto al primer agravio, siendo la propiedad agraria indígena, de carácter comunitario, cualquier adquisición, de no indígenas o entre indígenas no autorizada por la propia comunidad mediante compraventa privada es nula e ilegal, pues está en contraposición de la propia naturaleza del derecho, al ser un bien comunitario, pues perfectamente puede ocurrir que mediante un negocio individual se afecten los intereses colectivos de la comunidad. Para el año 1972, aún cuando la propiedad indígena es como se expuso, originaria de los pueblos ancestrales, ya en Costa Rica se habían aprobado una gran cantidad de leyes y decretos, así como el Convenio 107 de la OIT, que reconocían la propiedad indígena como propiedad comunitaria. La Ley Indígena 6172 no hizo otra cosa que ratificar todo lo anterior, estableciendo expresamente en su artículo tercero: “Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo…Las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales…”. En el caso que nos ocupa, el actor sostuvo en su demanda, que el inmueble objeto de la restitución estaba ubicado dentro de la reserva indígena, por lo que puede concluirse que se está en presencia de una propiedad agraria originaria y de carácter colectivo, no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedad o de posesión individual en perjuicio de la comunidad de pertenencia. En segundo lugar, como se ha indicado, el actor no podría invocar derechos adquiridos de un no indígena pues con esto lo que se produce es un mero “reconocimiento legal”, siendo que el título de propiedad es originario y responde a la exigencia y estilo de cultura, vida espiritual y necesidades de subsistencia económica de la población indígena. Inclusive los agravios expuestos por la parte apelante son contradictorios, pues por un lado alega ser indígena, y por otro reclama una indemnización (a la cual podría tener derecho como no indígena). Véase que la Ley excluye, y omitió toda referencia a una indemnización de mejoras y accesiones a favor de un indígena, y ello obedece justamente a la propia esencia y característica de la propiedad agraria indígena como propiedad de la entera comunidad. De lo anterior resulta inocua la discusión sobre el carácter indígena del actor, siendo que la misma Asociación y él mismo reconoce dicho carácter. En cuarto lugar, es absolutamente inconcebible contraponer un supuesto “derecho de posesión” individual, de carácter exclusivo y absoluto, que responde más bien a una concepción del derecho positivo liberal, derivado del Código Civil francés, y pretender derivar de él una eventual prescripción negativa del derecho de posesión, pues como se ha indicado, ello es totalmente ajeno a las instituciones y costumbres del derecho de propiedad agraria indígena como propiedad colectiva, en donde no podría admitirse la figura de una usucapión a título individual en perjuicio de la propiedad colectiva. Ello sería sobreponer el derecho positivo, al derecho consuetudinario, en violación abierta de los Tratados Internacionales reconocidos por Costa Rica. En quinto lugar, si bien es cierto el actor aportó un título en el cual adquirió la posesión sobre el terreno en disputa se trata de una compraventa a una persona no indígena por lo que el contrato en sí es absolutamente nulo, pues tal y como se expuso, los terrenos objeto de discordia están ubicados dentro de la Reserva Indígena y por ende pertenecientes a la Comunidad, siendo la Asociación el único ente encargado, como representante de la comunidad, de realizar la distribución para el uso y goce de la tierra, de ahí que no exista motivo para revocar la sentencia dictada, en el mismo sentido puede verse Voto N° 304-F-2006 de este Tribunal).
Por todas las razones anteriormente expuestas, no llevando razón el recurrente en sus agravios, procede confirmar la sentencia apelada.
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia dictada.
4HNDQ47II96U61ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
23KJIQTELN461CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
TM3LXUL9UUY61ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 22-000112-0465-AG
II Circuito Judicial San José, 4º piso, edificio de Tribunales de Justicia, Calle Blancos de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: 2247-9093. Fax: 2280-6317 ó 2280-8381. Correo electrónico: tagrario-sgdoc@poder-judicial.go.cr
Lo descrito en el hecho anterior, se ajusta a lo sucedido en este expediente y genera gran perjuicio a mi representado debido a que es la persona que se encuentra en posesión del inmueble y ha sido así durante más de veinte años.
Existe prueba suficiente en el expediente, como lo es el reconocimiento judicial sobre las condiciones del terreno, el cual se encuentra asistido por mi representado y eventualmente tiene derecho a ser indemnizado o que su situación sea valorada, lo cual no sucedió. Aunado a lo anterior, don Silvino Selles ha sido poseedor por más de veinticinco años a vista y paciencia de la señora [Nombre 001]; siendo colindante del terreno y de la Asociación. Don Silvino es persona indígena y su posesión la ha ejercido a título de dueño, tiene todo el derecho de ser indemnizado. Fundamento jurídico: de la Ley de Jurisdicción Agraria. del Código Civil. Agravio: Se genera gran perjuicio a esta representación sobre la omisión de la valoración de las pretensiones de la demanda, se genera violación al debido proceso, derecho de defensa y al acceso a la justicia. El perjuicio es económico, en el sentido que tiene el derecho a ser indemnizado por el tiempo en posesión.
SEGUNDO MOTIVO: INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBA Y APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO.
Como ya se ha indicado en primera instancia, se rechaza proceso mejor derecho de posesión, sin embargo, se da una serie de inconsistencias con la valoración de la prueba y la aplicación de derecho.
Nótese que la demanda fue rechazada por falta de derecho, sin embargo, se debió de realizar un análisis técnico sobre la posesión ejercida por el señor Silvino y sus individualidades, lo cual se omitió en sentencia. Don Silvino tiene ya más de diez años de posesión sobre el inmueble, realizando actos de producción y ocupando de manera activa el terreno objeto en litis. Posesión que ha sido conforme 10 establece el del Código Civil; de buena fe, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño. Otro punto a resaltar y el cual no se hace mención en sentencia, es que don Silvino, es una persona indígena y miembro activo de la comunidad, tanto es así, que es don Silvino quién presenta la denuncia en el Tribunal de Derecho Propio.
Para perfeccionar la posesión alegada por mi representado debemos acudir al del Código Civil, el cual establece que el derecho de poseer se prescribe por la posesión de un año.
Haciendo un análisis de los hechos podemos asegurar que para el 2017 don Silvino ya tenía más de diez años de ejercer posesión y se puede desprender de la resolución del Tribunal de Derecho Propio, la denuncia fue presentada el 18 de setiembre de 2017 por el señor Silvino Selles, a causa de una serie de amenazas recibidas. Según lo desarrollado en los textos anteriores, la posesión ejercida por mi representada se ajusta conforme a derecho.
Ahora bien, no omite esta representación que don Silvino adquirió de una persona que no es indígena, sin embargo, en la declaración de don Silvino, responde que él pensaba que don Facundo era una persona indígena, ya que siempre ha vivido en la comunidad, desde muy niño. Lo cual es importante, porque viene a sostener la buena fe de la posesión ejercida por mi representado.
Podemos llegar a la siguiente conclusión, don Silvino es una persona indígena, que cumple con los requerimientos de las normas 855, 856 y 860 del Código Civil, su posesión ha sido por más de un año, de manera pública e ininterrumpida. Si bien, el modo de adquisición del inmueble no es el permitido por ley, lo cierto del caso, es que ha perfeccionado y adquirido derecho de posesión por el transcurso del tiempo ( del Código Civil) y por el modo el cual se ha llevado a cabo. Entonces, no es cierto que existe una falta de derecho como se dio al rechazar en la sentencia.
Ahora bien, sobre los presupuestos de esta acción, para criterio de esta representación se ha cumplido por lo siguiente: Legitimación activa: Don Silvino tiene más de diez años de posesión, la cual ha sido pública, ininterrumpida y a título de dueño. En defensa de ese derecho presenta denuncia ante el Tribuna] de Derecho Propio. Tanto el reconocimiento judicial, la declaración de parte y testimonial sostienen que el actor tiene varios años de ejercer posesión sobre el terreno, sin que se haya presentado ningún proceso en la vía de Tribunal de Derecho Propio o Poder Judicial. Legitimación pasiva: La señora [Nombre 001] adquiere un documento por parte de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena Talamanca Bribri, en donde se ordena la restitución del inmueble. Sin embargo, la señora [Nombre 001]; ni ningún miembro de su familia ha realizada actos para la restitución del inmueble y mucho menos actos posesorios. Es importante hacer ver a su autoridad, que doña [Nombre 001] y su clan es colindante del área objeto en litis, sin embargo, ningún miembro ha gestionado la restitución del inmueble ya sea ante el Tribunal de Derecho Propio o bien ante instancias judiciales. A pesar de ser colindantes don Silvino ha podido realizar su actividad económica por más de veinte años. Por otra parte, el Tribunal de Derecho Propio fundamenta su resolución en que doña [Nombre 001] no vendió el terreno y fue su pareja sentimental [Nombre 004] en el año 1977 que vendió el terreno sin su autorización. Que doña [Nombre 001] estaba ante una situación de violencia doméstica, sin embargo, no se cuenta con prueba sobre ello y como se puede desprender en la declaración de don [Nombre 004], este último vendió el terreno porque se quería ir de ese territorio, que entregó los terrenos a sus hijos y a doña [Nombre 001]; declaración que se ajusta a la realidad porque doña [Nombre 001] tiene un terreno colindante con el que es objeto en litis. Pero de interés sobre este punto, es que don [Nombre 004] dejó de ser una amenaza para doña [Nombre 001] y esta última ni su familia gestionaron algún tipo de recuperación del territorio, no teniendo interés por más de veinte años. Identidad del bien, se ajusta en la perfección el área en posesión del actor y los actos perturbatorios de la parte demandada. Como se desarrolla en este motivo, se cumple con los presupuestos de esta acción y con ello, existen elementos suficientes para declarar con lugar la demanda del señor SILVINO SELLES PEREIRA.
Fundamento jurídico: de la Ley de Jurisdicción Agraria. 855, 856 y
860 del Código Civil.
Agravìo: Se rechaza la demanda por falta de derecho, sin embargo, se hace un análisis sobre la acción de mejor derecho de posesión y don Silvino Selles Pereira cumple en un todo con los presupuestos. Con fundamento al principio de legalidad, se violenta el derecho de don Silvino sobre su derecho posesión y las actividades económicas realizadas por el actor.
PETITORIA:
Esta condición especial de los territorios indígenas ha sido reforzada por este Tribunal en su jurisprudencia: “