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Resolución 10627-2025
Expediente 19-001911-0173-LA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Fecha
- 12 de noviembre de 2025
- Redactor
- No indica redactor
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Expediente 19-001911-0173-LA
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Documento judicial
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EXPEDIENTE: 19-001911-0173-LA - 7
PROCESO: Conocimiento
ACTOR/A: [Nombre 001]
DEMANDADO/A: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
N° 2025010627
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las dieciocho horas con veintinueve minutos del doce de noviembre del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento promovido por el señor [Nombre 001], [...] contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL en adelante la CCSS representada por el Licenciado Rafael Humberto González Araya carné 8850. Interviene como apoderado especial judicial del actor el Licenciado Gerardo Mora Protti carné 10764.
OBJETO DEL PROCESO: El actor presentó demanda el día 03 de setiembre de 2019 cuyas pretensiones fueron precisadas en la audiencia preliminar realizada el día 02 de junio del 2025 para que en sentencia: a) Se anule el acto de despido No. D.E 1149-2018 del 23 noviembre 2018, ratificado por resolución No. D.E 121-2019 del 14 de febrero del 2019. b) Se ordene su reinstalación en el puesto como Asistente de pacientes de Enfermería, con pleno goce y disfrute de sus derechos. c) El pago de todos los salarios que le corresponden desde la fecha de su ilegal despido y hasta su efectiva reinstalación en el puesto. d) El pago de los montos que por concepto de aguinaldos proporcionales le corresponden desde la fecha de su ilegal despido y hasta su efectiva reinstalación. e) El pago de los intereses sobre todas las sumas adeudadas desde que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago. f) Que se ordene la indexación de todas las sumas adeudadas. g) Pago de ambas costas de esta acción. h) estimó la demanda en la suma de 75 millones de colones. (Ver imágenes 4 y 5 del expediente digital judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).
ASPECTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA:
La presente demanda fue incoada en sede laboral en fecha 03 de setiembre de 2019. (Ver imágenes de la 2 a la 5 del expediente digital judicial).
Mediante resolución de las 10:52 horas del 11 de setiembre de 2019 se emitió el auto de traslado a la CCSS. (Ver imágenes de la 8 a la 12 del expediente digital judicial).
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2019 la representación de la Caja Costarricense del Seguro Social contestó la demanda planteando la excepción de falta de derecho. (Ver imágenes de la 16 a la 20 del expediente digital judicial).
El Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, Sección Segunda por resolución No. 2021001422 de las 12:25 horas del 03 de agosto de 2021 se declaró incompetente en razón de la materia y remitió el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Ver imágenes de la 348 a la 353 del expediente digital judicial). Lo anterior fue confirmado por la Sal Primera mediante resolución No. 479-C-S1-2024 de las 09:10 horas del 08 de mayo de 2024. (Ver imágenes de la 374 a la 382 del expediente digital judicial).
Por resolución de las 14:00 horas del 06 de junio de 2024 de la contestación de la demanda y excepciones opuestas se le dio audiencia al actor. (Ver imagen 386 del expediente digital judicial).
En fecha 02 de junio del 2025 se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto, declarando de puro derecho el mismo. (Ver imágenes de la 413 a la 415 del expediente digital judicial).
ALEGATOS DEL ACTOR: La parte actora indicó en su demanda: "...HECHOS: l. Que inicié labores para la Caja Costarricense de Seguro Social el día 25 febrero 2009, durante todo el tiempo de mi relación laboral me desempeñé como Asistente de Pacientes, acreditado en el Hospital Nacional Psiquiátrico, y percibiendo un salario promedio mensual durante el último semestre de labores de ¢550.000,00.
Que mediante oficio N° D.E.283-l9, del 7 marzo 2019, rubricado por la Directora de Enfermería del H.N.P., se me comunicó que había sido acordado mi despido sin responsabilidad patronal, a partir del 08 marzo 2019.
Que como fundamento del referido despido se tiene la supuesta comisión de actos de acoso sexual en contra de una persona menor de edad internada en el nosocomio para el cual laboré.
Que a raíz de la denuncia escrita formulada por la paciente menor de edad de nombre [Nombre 002], en fecha 15 junio 2018, se dio inicio a un procedimiento administrativo disciplinario, y que tuvo como resultado la recomendación de mi despido sin responsabilidad patronal.
Que en el procedimiento administrativo disciplinario al que se me sometió se tuvo la declaración de viva voz por parte de la denunciante, la cual hizo afirmaciones totalmente contradictorias con el documento que rubricó el 15 junio 2018, entre las contradicciones más destacables se encuentra la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, y las circunstancias de modo y lugar en que se dieron los supuestos hechos. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN TORNO A ESTA LITIS: Tal y como indiqué líneas arriba, el suscrito laboró para la entidad accionada por espacio superior a los diez años, tiempo durante el cual me desempeñé como Asistente de Pacientes en el Hospital Nacional Psiquiátrico, habiendo concluido mi relación laboral a partir del 8 marzo del año en curso, en virtud de despido sin responsabilidad patronal como consecuencia de una denuncia formulada en mi contra por parte de una paciente menor de edad, entorno a supuestos actos de acoso sexual. Esta situación, que ha sido objeto de investigación por parte del órgano administrativo encargado de instruir las faltas laborales de los funcionarios de la accionada, habiendo concluido dicho órgano en que el suscrito había incurrido en falta graves a mis obligaciones. Sin embargo, los hechos en que se han fundado la denuncia tramitada en mi contra, y el despido en sí, han sido gravemente contradichos por la misma denunciante, quien de viva voz ha incurrido en graves y profundas contradicciones, que dan pie a tener por sentado que los hechos en que fundó su denuncia son falsos, o al menos en torno a los mismos ha incurrido la denunciante en faltas de coherencia en cuanto a las situaciones de modo, tiempo y lugar, que al menos debió haber generado la absolutoria del suscrito por duda fundada, tanto a nivel de órgano instructor como a nivel de órgano resolutor, de las faltas que fundaron mi despido. Esta situación, es decir el hecho de que la resolución que recomienda y que ejecuta el despido aplicado al suscrito, no encuentre sustento pleno en la prueba testimonial y documental que se ha recabado, y que la denuncia hecha por la paciente [Nombre 002] no haya sido ratificada en sus elementos de modo, tiempo y lugar en su declaración ante el órgano instructor, no provocan otra cosa que el despido haya sido acordado y ejecutado violentando mi derecho constitucional a un debido proceso, y es por ello que recurro a estas instancias judiciales a fin de que se revise concienzudamente el procedimiento al que se me sometió, y la coherencia entre la prueba llevada al mismo y el acto sancionatorio de despido del que he sido objeto..."
Luego, en sus conclusiones presentadas por escrito de fecha 20 de agosto de 2025 indicó: "...Tal y como se expuso en el libelo de demanda, el procedimiento al que se me sometió, y que dio como resultado el despido del suscrito, adoleció de graves falencias que provocaron que el despido deba ser tenido como ilegal. En principio de cuentas debemos resaltar al menos diez de las inconsistencias-contradicciones en que incurrió el órgano instructor del procedimiento administrativo que hemos solicitado su revisión, y que provocó mi despido. Como primera de ellas tenemos que en la denuncia se afirma que los hechos sucedieron el 6 de junio 2018, sin embargo, en la declaración de la denunciante ante el órgano instructor, ésta afirmó, en al menos dos oportunidades, que todo había pasado el 1° de junio de 2018. Como segunda contradicción grave tenemos que, según y como corre en autos, la certificación emitida por la jefatura del Servicio de Nutrición del Hospital Nacional Psiquiátrico, indica que el día 6 de junio NO SE SIRVIÓ BANANO COMO FRUTA "DURANTE TODO ESE DÍA", es decir, este asunto resulta trascendental por cuanto, al decir de la denunciante, el suscrito hizo morbo de que la misma comía un banano, y sin embargo, el día de los hechos no hubo banano como fruta para las personas hospitalizadas, lo que evidencia, nuevamente, la falta de certeza en cuanto a los hechos endilgados, y que a la postre dieron cabida a mi despido. Huelga decir que no existe posibilidad de que se introduzcan alimentos a los hospitales, particularmente al HNP, por lo que debemos descartar que la quejosa comía banano introducido al hospital de forma subrepticia. La tercera contradicción que debe resaltarse es la siguiente: En su denuncia la quejosa afirma que al ir a lavarse los dientes, yo me encontraba oculto por las cajitas donde las pacientes guardan sus pertenencias, aprovechando tal circunstancia para tocarle la nalga izquierda, por su parte, en la declaración de la denunciante que es incluida en la resolución del órgano instructor, la misma da dos versiones diversas: en primera instancia afirma que ella iba a lavarse los dientes y que yo llegué en ese momento y le toque la nalga -es decir yo no me encontraba oculto, ni salí de ningún lado en el que estuviera oculto-, en una segunda versión dada ante el mismo órgano instructor, la quejosa afirma que ella estaba agarrando el papel -no lavándose los dientes- y que yo salí "de donde están las oficinillas de ellos"-supongo que se referiría a los trabajadores del HNP-. Lo importante es que en la denuncia se afirma que yo estaba oculto cuando le toqué la nalga izquierda, y en su declaración, la denunciante afirma que, primero, que llegué a tocarle la nalga, y luego dice que salí de unas oficinas. Es decir, tres versiones totalmente diferentes entre sí sobre un mismo hecho. Un cuarto punto de disonancia entre lo denunciado y lo indicado en la resolución que dio pie a mi despido lo encontramos en la siguiente exposición: se afirma en la declaración que rindió ante el instructor que yo le dije expresamente a la quejosa "agárremela" en el momento en que ésta fue a lavarse las manos, por su parte en la resolución emitida por el órgano instructor se afirma que la denunciante afirmó que, mientras se encontraba cerca de los lokers ubicados cerca de las duchas, fue a agarrar un cepillo para el cabello, momento en que llegué hasta donde ella se encontraba y le dije "agárremela", para acto seguido insinuarle que me tocara mi miembro viril. Esta afirmación que se hace en la resolución del instructor NUNCA, insisto NUNCA no incluyó en la declaración de la denunciante, y así puede constatarse de la simple lectura a la misma, y por el contrario, en esa declaración se afirma que acto seguido a que supuestamente le manifesté "agárremela", lo que hice fue irme inmediatamente del recinto, sin hacer gesticulaciones adicionales de ningún tipo. Fuertemente ligada a la anterior contradicción, tenemos que la quejosa afirmó en su denuncia que yo le haya dicho "agárremelo", pero nunca manifestó que lo que le pedía que me agarrara fuera mi pene, según afirmó en la declaración ante el instructor. Una sexta contradicción la encontramos en la siguiente situación: En relación con la solicitud de un medicamento que la mantuviera dopada, la denunciante afirma en su denuncia que al solicitarme dicho medicamento que para poder dormir, yo le dijo que no, luego ella sale del recinto, y estando junto a una tal [Nombre 004], yo le dije que sí le da el medicamento a condición de que me enseñara los pechos, luego [Nombre 004] se marcha al escuchar eso, sin embargo, en la resolución del órgano instructor se indica que la quejosa afirmó que ella "luego yo le solicité una pastilla y él me dijo que me daba la pastilla si yo le enseñaba los pechos, yo le dije que no, que yo no iba a hacer eso. Eso ocurrió en el comedor donde nosotros comemos". Las contradicciones son claras y manifiestas, pues mientras en primera instancia en la declaración de la quejosa que se incluye en la resolución del órgano instructor nunca menciona a [Nombre 004], adicionalmente, en la denuncia se afirma que todo lo relatado ocurrió afuera del recinto, sin especificar cuál, mientras en la declaración que se incluye en la resolución del órgano instructor se afirma que todo lo anterior aconteció en el comedor "donde nosotros comemos", afirmó la quejosa. Por otra parte, la señora [Nombre 003], testigo de cargo que declaró ante el instructor, afirma que la denunciante le dijo que todo lo relatado había acontecido en el área del patio ella, es decir cuando la quejosa me pidió una clonazepam, lo cual nunca fue dicho de esa forma ni en la denuncia ni en la declaración que la quejosa rindió ante el instructor. La octava contradicción destacable es la siguiente: En relación con la pregunta que le hace la Abogada del PANI a la denunciante, sobre que yo le pedí que me enseñara los pechos, en la denuncia escrita se dice que la quejosa se encontraba en ese momento con una tal [Nombre 004] afuera, conversando. La abogada le pregunta si había más personas con ella, y la denunciante afirmó que estaba con [Nombre 004] COMIENDOSE EL BANANO AFUERA EN UNOS POYOS, la contradicción radica en que en su denuncia la quejosa afirma que solo conversaba con [Nombre 004] al momento en que yo llegué hasta donde se encontraban, pero en su respuesta a la abogada del PANI afirma la denunciante que ambas, ella y [Nombre 004], estaban comiéndose el banano afuera en los poyos (Sic), pero ya hemos demostrado hasta la saciedad que ese día nunca se sirvió banano como fruta. Otra contradicción adicional la encontramos en el hecho de que, en su denuncia, la quejosa afirma que una tal [Nombre 005] le dijo que si no estaba preocupada porque yo le miraba los pechos constantemente y la forma en que caminaba, sin embargo, pero en su declaración ante el órgano instructor la quejosa nunca dice que [Nombre 005] le dijera lo que afirmó en su denuncia escrita. Adicionalmente corre en autos certificación en que se indica que para la data en que supuestamente se dieron los hechos, no aparece como paciente ninguna persona con nombre [Nombre 005], según el censo levantado a tales efectos y que se ha incluido en los folios 66 y 67 del expediente administrativo. Para finalizar, tenemos que en la denuncia escrita se afirma que cuando yo le digo a la quejosa "como para ponerla de cuatro", la misma se encontraba sola en la cama, todo esto ocurrió, supuestamente, un día sábado sin especificar fecha exacta, pero en la declaración que se incluye en la resolución del órgano instructor, se transcribe así: "[Nombre 004] una chiquita de trece años, ella estaba afuera conmigo, cuando él -RPV- me dijo lo del banano y cuando él me dijo "como para ponerla de cuatro". La contradicción en que se incurre en dicha resolución del instructor radica en que la denunciante nunca afirmó que se encontraba acompañada cuando supuestamente le manifestó "como para ponerla de cuatro", ni tampoco fuera de la habitación. Adicionalmente, y no menos importante, es el hecho de que en su denuncia, la quejosa afirma que la situación en que supuestamente le dije "agárremela", y la de "como para ponerla de cuatro", se dieron en días diferentes, siendo que supuestamente en la segunda de estas circunstancias aparece una tal [Nombre 004] en escena, sin embargo, el censo de folios 66 y 67 ya mencionados, indica que una persona de nombre [Nombre 004] estuvo internada entre el 2 y el 6 de junio, por lo que para la segunda ocasión de hechos denunciados en mi contra, ya no se encontraba internada en el HNP. Como puede apreciarse, el órgano instructor intentó de forma torpe y dolosa acomodar supuestos hechos demostrados que por el contrario resultan no solo contradictorios entre sí, según lo hemos demostrado, sino que con el único afán de perjudicarme laboralmente, haciendo gala del total desprecio de los más elementales conceptos de razonabilidad, y acudiendo a infundados para sustentar el despido que ahora nos ocupa, y que, como hemos dicho, se sustenta en tan graves contradicciones que el acto de despido no se sostiene como pieza jurídica. Ello deberá llevarnos a concluir que, efectivamente, he sido víctima de un abuso en cuanto a las potestades patronales de despido, pues se ha justificado el mismo a partir de incongruencias y desatinos que cualquier principiante podría detectar sin mayor dificultad, por lo que iteramos nuestra solicitud de que se anule el despido que se me aplicó, y que se declaren procedentes todas las pretensiones de la demanda. Dejamos así contesta la audiencia conferida y rogamos resolver de conformidad..."
ALEGATOS DE LA CCSS: Por su parte la representación de la Caja Costarricense del Seguro Social, contestó negativamente la demanda y se opuso a las pretensiones establecidas e indicó que: "...EN CUANTO A LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Se acepta que don [Nombre 001] laboró para la Caja Costarricense de Seguro Social, siendo su fecha de ingreso el 25 de febrero del 2009. Se aclara que es a partir del 8 de agosto de 2011 que inicia a laborar en el Hospital Nacional de Psiquiátrico, como asistente de pacientes en el Departamento de Enfermería. En cuanto al salario promedio de los últimos seis meses, se acepta.
Se acepta que mediante el oficio D.E. 283-19 de fecha 07 de marzo de 2019 -visible a folio 278-, se le comunica a partir de qué momento se ejecuta el despido sin responsabilidad patronal. Es importante aclarar que es mediante resolución D.E. 121-19 de fecha 174 de febrero de 2019 -visible a folios 221 al 241-, rotulada como Comunicación al Trabajador, “Ratificación de sanción de despido sin responsabilidad patronal” que se le había comunicado la sanción de despido, misma que quedó en firme cuando se dirimió el recurso de apelación, en la resolución administrativa H.N.P.S.D 0072-2019 de fecha 06 de marzo de 2019 -visible a folios 275 al 277 del expediente administrativo-.
Se acepta.
Es cierto, el procedimiento se inicia ante la denuncia que realizó la joven [Nombre 002] en fecha 15 de junio de 2018, visible a folios 016 al 018 del expediente administrativo.
Se rechaza. El actor viene a advertir disconformidad con las declaraciones de la joven [Nombre 002], rendidas durante la audiencia oral y privada que se realizó, mismo al que el actor, ni su representante se apersonaron, ni participó de las audiencias a pesar de que estaba debidamente notificado. Siendo que viene a esta sede, a advertir disconformidades no referidas en el momento procesal oportuno, derecho que se encuentra precluido, aunado a que no detalla cuales son las graves y profundas contradicciones, se queda solo con su dicho. Es importante aclarar que la Normativa de Relaciones Laborales que tiene la Caja dispone en el artículo 124, que el momento procesal oportuno para la presentación de la prueba y defensa de los hechos imputados es “(…) Desde el mismo momento que la persona investigada es enterada del procedimiento y mientras no haya concluido tiene derecho de proponer prueba hasta el propio día de la conclusión de la comparecencia y lograr su evacuación en ese momento sin perjuicio de lo establecido en el de la Ley General de la Administración Pública (…)” Igualmente es importante señalar que, en el desarrollo del Procedimiento Administrativo Disciplinario por Acoso Sexual llevado a cabo por el CIPA para llegar a las conclusiones, no solamente se basa en las declaraciones de la denunciante, sino que se convoca a comparecer a una serie de testigos los cuales reafirman lo indicado por la denunciante según lo analizado por el Órgano Director, que cita; “…Así las cosas, se concluye que los hechos denunciados, le merecen a este Órgano Director plena credibilidad, por cuanto no existieron contradicciones en la declaración de la ofendida, y a la vez, dicha declaración es conteste y coincidente con lo declarado por los testigos recabados como prueba testimonial indiciaria…” (la cursiva no es del original). CONSIDERACIÓN DE DERECHO Y OPOSICIÓN a) Teoría del caso: Del análisis de la demanda, en particular de las manifestaciones realizadas por el actor en su fundamentación; considera esta representación que la teoría del caso del señor [Nombre 001], consiste en venir a esta sede judicial a advertir su disconformidad con la actuación de mi representada, que le impuso como sanción, el despido sin responsabilidad patronal, al tener por demostrado que el actor había incurrido en conductas de hostigamiento sexual en contra de la menor [Nombre 002], siendo que para ello señala como sustento que la joven cometió graves y profundas contradicciones al momento en que declaró en la audiencia oral y privada, lo cual es improcedente. En primer término, como se indicó en el apartado de previo, don [Nombre 001] no adujo al momento de interponer sus recursos -en sede administrativa- nulidad de lo actuado por mi representada, sino que mostró disconformidad con la sanción impuesta y advirtió que debía modificarse y aplicarse una sanción menos gravosa que el despido. Con ello, se colige que no existía ningún elemento que estuviera viciado de nulidad en las resoluciones emitidas por mi representada que tienen efectos propios, y sostiene la tesis prodigada en cuanto a que la demanda es improponible de conformidad con lo que tutela el artículo 35.5 inciso 8 del Código Procesal Civil. En segundo término, como se indicó al momento de referirme a los hechos, don [Nombre 001], ni su abogado, participaron de la audiencia oral y privada ello, a pesar de que fueron debidamente notificados -folio 110 del expediente administrativo-, no aportaron prueba, ni debatieron los testimonios de la denunciante, ni de los testigos evacuados, siendo que viene a esta sede, a querer reabrir una discusión que ya se encuentra precluida.
Además, debe indicarse que, al no comparecer a la audiencia oral y privada, don [Nombre 001] tampoco hizo alegato de conclusiones, dejo caducar su derecho. Siendo que lo pretendido en cuanto a que en esta sede se revise “concienzudamente el procedimiento y la coherencia entre la prueba llevada al mismo y el acto sancionatorio de despido”, no es procedente, primero porque el mismo no participó en el procedimiento, abandonó su derecho de defensa, no aportó prueba, a pesar de estar debidamente notificado, no hizo conclusiones, y, en segundo término, lo que es viable revisar es la legalidad del procedimiento, que dicho sea de paso, en todo momento se le respetó el debido proceso, y fue el mismo actor, que tomo la decisión de no participar. En cuanto a los argumentos señalados por el actor en el escrito de demanda; los mismos son exiguos en señalar por qué el acto de despido se encuentra viciado de nulidad, simplemente se limita a manifestar su disconformidad indicando que la denunciante -la joven [Nombre 002]- incurrió a viva voz en graves y profundas contradicciones, advirtiendo que la denuncia era falsa, o que tenía faltas de coherencia y que esto crea duda y que por ello, debió resolverse absolviéndolo. En tal sentido, debe indicarse que no existe nulidad por la nulidad misma, siendo que al no fundamentar, puntualizar y justificar por qué el acto de despido está viciado de nulidad, o que tipo de nulidad se le reprocha, lo torna improcedente. Igualmente, el actor se decanta por advertir presuntos yerros genéricos en las declaraciones de la denunciante, lo cual es a todas luces improcedente. Valórese que no solo se recibió el testimonio de la joven [Nombre 002], siendo que los demás testimonios -en conjunto- rendidos en la audiencia oral y privada confirman lo denunciado, y el actor no los reprocha o debate. Lo cierto del caso es que, si el actor hubiese ejercido su derecho de defensa en sede administrativa, presentado su prueba, testigos, declaración de parte, y se hubiera apersonado a la audiencia, tendría sustento para advertir nulidad en caso de que se violentara el debido proceso, lo cual en la especie no ocurrió. Contrario a lo que señala el actor, de una revisión de legalidad del procedimiento se verifica que mi representada actuó ajustada a derecho y respetando en todo momento las garantías del debido proceso, ello a pesar de que el hoy actor, no se apersonó, ni ejerció sus derechos..."
En sus conclusiones la representación de la CCSS manifestó: "...Es importante iniciar este alegato indicando que el actor en sede administrativa nunca adujo nulidad alguna, sino que únicamente se mostró disconforme con la sanción impuesta buscando su modificación y se aplicase una sanción menos gravosa que el despido, con lo que se considera desde ya que existe una más que evidente convalidación por preclusión procesal en este asunto y además se puede concluir que no existía entonces ningún elemento que estuviera viciado de nulidad en las resoluciones emitidas por mi representada que tenían efectos propios. Obsérvese además que quien acciona no participó ni tampoco nombró abogado que participara en las audiencias llevadas a cabo en sede administrativa, no presentó alegato de conclusiones y así dejó caducar su derecho, siendo que lo único posible sería revisar es la legalidad del procedimiento, demostrándose en no solo se le respetó el debido proceso, y que no se encuentra dentro del mismo ningún vicio causante de nulidad alguna. Tómese nota además que los argumentos son vagos en señalar por qué el acto de despido se encuentra viciado de nulidad, y nuevamente se limita a manifestar su disconformidad indicando que la denunciante -la joven [Nombre 002]- incurrió a viva voz en graves y profundas contradicciones, concluyendo que la denuncia era falsa, o que tenía faltas de coherencia y que esto crea duda y que por ello, debió resolverse absolviéndolo. Obsérvese que, en las conclusiones emitidas por el actor, nuevamente reitera su disconformidad con las declaraciones de la joven [Nombre 002], rendidas durante la audiencia oral y privada que se realizó, misma a la que el actor, ni su representante se apersonaron, a pesar de que estaba debidamente notificado. Siendo que viene a esta sede, a advertir disconformidades no referidas en el momento procesal oportuno, derecho que se encuentra precluido, aunado a que no detalla cuales son las graves y profundas contradicciones, se queda solo con su dicho, a mayor prueba Obsérvese el folio 121 vuelto del expediente administrativo (informe de conclusiones):
Imagen 001
En cuanto a la prueba testimonial de las testigos, se recabó la siguiente (ver a partir de folio 143 del expediente administrativo:
Imagen 002
Imagen 003
Imagen 004
Imagen 005
Recordemos que normalmente el acoso se da en la intimidad, y que en este caso en especial se trata de una menor de edad en aquel momento, internada en un centro de salud mental, y con una condición de vulnerabilidad por su minoría de edad y su padecimiento, por lo que su decir en la denuncia y audiencia se analiza y contextualiza considerando lo anteriormente dicho. En ese sentido, el órgano director claramente indicó:
Imagen 006
Imagen 007
Así las cosas, es lo cierto que las acciones del aquí actor, coinciden dentro de la definición de “Hostigamiento sexual”, definidas en el articulo 3 de la "Ley Contra el Hostigamiento Sexual”, pues dentro de los hechos acreditados se encuentran palabras y gestos de naturaleza sexual, conductas físicas de naturaleza sexual, exigencias de índole a la entonces menor de edad a cambio de un favor, de forma reiterativa, que afectaron su estado general de bienestar, lo cual fue observado por la testigo [Nombre 003] al verla angustiada y ansiosa mientras le contaba lo sucedido.
Finalmente es importante aclarar que la Normativa de Relaciones Laborales que tiene la Caja dispone en el artículo 124, que el momento procesal oportuno para la presentación de la prueba y defensa de los hechos imputados es “(…) Desde el mismo momento que la persona investigada es enterada del procedimiento y mientras no haya concluido tiene derecho de proponer prueba hasta el propio día de la conclusión de la comparecencia y lograr su evacuación en ese momento sin perjuicio de lo establecido en el de la Ley General de la Administración Pública (…)” Igualmente es importante señalar que, en el desarrollo del Procedimiento Administrativo Disciplinario por Acoso Sexual llevado a cabo por el CIPA para llegar a las conclusiones, no solamente se basa en las declaraciones de la denunciante, sino que se convoca a comparecer a una serie de testigos los cuales reafirman lo indicado por la denunciante según lo analizado por el Órgano Director, que cita; “…Así las cosas, se concluye que los hechos denunciados, le merecen a este Órgano Director plena credibilidad, por cuanto no existieron contradicciones en la declaración de la ofendida, y a la vez, dicha declaración es conteste y coincidente con lo declarado por los testigos recabados como prueba testimonial indiciaria…” (la cursiva no es del original). Recordemos la máxima que dice que “no existe la nulidad por la nulidad misma” y que quien trate de demostrarla debe señalar con claridad los vicios que la producirían, caso que no sucede aquí; pues si quien acciona hubiese ejercido se derecho defensa dentro del procedimiento seguido en su contra, presentado prueba pertinente y se hubiera apersonado a la audiencia, tendría así el sustento necesario para ello, mas sin embargo al contestar la demanda se revisó lo acontecido concluyéndose que todo lo actuado estuvo ajustado a derecho, garantizado el debido proceso y en ese sentido las pretensiones tendientes a que se anule el acto de despido y se le reinstale en su puesto como asistente de pacientes de enfermería, son improcedentes, pues se reitera que al actor se le respetó el debido proceso. Conteste a lo anterior y en relación con las demás pretensiones, pago de salarios caídos, pago por concepto de aguinaldos, intereses, indexación y costas, deben de correr la misma suerte que la principal, ser declaradas improcedentes. Finalmente se deja interpuesta la excepción de falta derecho, sumado a que como ya se dijo existe una evidente convalidación por preclusión procesal en este asunto..."
V.-
De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tiene por demostrado lo siguiente:
1).- La joven menor de edad [Nombre 002], (usuaria hospitalizada) por nota de fecha 15 de junio de 2018 denunció una serie de conductas de contenido sexual que sufrió el día 06 de junio de 2018. Conductas que atribuyó al funcionario [Nombre 001]. (Ver imágenes de la 37 a la 39 del expediente digital judicial).
2).- La señora Floricel Salazar Murillo, Directora de Enfermería a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico con base en la denuncia incoada por la menor [Nombre 002], (usuaria hospitalizada); por oficio D.E.686-18 del 22 de junio de 2018, solicitó al Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos (CIPA) el inicio de procedimiento administrativo contra el funcionario [Nombre 001], cédula [...], Asistente de Pacientes Área Estancia Breve - Servicio de Adolescentes del Hospital Nacional Psiquiátrico. (Ver imágenes de la 22 a la 28 del expediente digital judicial).
3).- El Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos (CIPA) designó el Órgano Director del Procedimiento en el procedimiento seguido con el funcionario [Nombre 001] y por resolución de las 09:00 horas del 02 de julio del 2018, emitió el traslado de cargos por eventual hostigamiento sexual en perjuicio de la menor [Nombre 002] (usuaria hospitalizada), mismo que fue notificado al actor en fecha 07 de julio del 2018. (Ver imágenes de la 43 a la 63 y 73 del expediente digital judicial).
4).- La audiencia oral y privada se realizó el día 26 de setiembre de 2018 se evacuó el testimonio de la denunciante y se dispuso señalar nueva hora y fecha para evacuar el testimonio de los testigos. Se indicó que a pesar de que el actor fue debidamente notificado, este no se presentó, ni se presentó su abogado. (Ver imágenes 117, 118 y de la 126 a la 128 del expediente digital judicial).
5).- La continuación de la audiencia oral y privada se fijó para el día 19 de octubre de 2018, siendo notificado el actor sin embargo no se presentó, ni se presentó su abogado. En dicha audiencia se evacuó el testimonio de las señoras [Nombre 003], Sra. [Nombre 007] y [Nombre 008]. (Ver imágenes 129, 130, 131 y de las 139 a la 140 del expediente digital judicial).
6).- El Órgano Director del Procedimiento por resolución de las 12:20 del 02 de noviembre del 2018 emitió el informe de conclusiones del procedimiento administrativo objeto de estudio, mismo que fue notificado al actor ese mismo día al correo señalado para los efectos. (Ver imágenes de la 141 a la 174 del expediente digital judicial).
7).- La señora Floricel Salazar Murillo, Directora de Enfermería a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico emitió la resolución D.E.1149-18 del 23/11/2018 denominada "Proposición de despido sin responsabilidad patronal" contra el señor [Nombre 001] por haber incurrido en conductas de acoso sexual en contra de la menor [Nombre 002] (usuaria hospitalizada). (Ver imágenes de la 221 a la 241 del expediente digital judicial).
8).- La señora Floricel Salazar Murillo, Directora de Enfermería a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico emitió la resolución D.E.121-19 del 14/02/2019 denominada
"Ratificación de sanción de despido sin responsabilidad patronal" contra el señor [Nombre 001] por haber incurrido en conductas de acoso sexual en contra de la menor [Nombre 002] (usuaria hospitalizada). (Ver imágenes de la 242 a la 262 del expediente digital judicial).
9).- El señor [Nombre 001] presentó el día 25 de febrero de 2019 recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo dispuesto en la resolución D.E.121-19 del 14/02/2019, alegando que en el procedimiento administrativo no se acreditó que incurriese en un conducta acosadora. (Ver imágenes de la 264 a la 271 del expediente digital judicial).
10).- La señora Lucila Azofeifa Pereira, Directora de Enfermería a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico rechazó el recurso de revocatoria por resolución D.E. 159-19 del 27 de febrero de 2019. Por su parte la Subdirección del Hospital Nacional Psiquiátrico, por resolución No.H.N.P.-S.D. 0072-2019 de las 15:00 horas del 06 de marzo de 2019 rechazó el recurso de apelación. (Ver imágenes de la 292 a la 294 y de la 298 a la 302 del expediente digital judicial).
11).- La señora Lucila Azofeifa Pereira, Directora de Enfermería a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico por oficio No. D.E-283-2019 del 07 de marzo de 2019 le comunicó al señor [Nombre 001] que su despido se ejecutaba a partir del 08 de marzo de 2019. (Ver imagen 308 del expediente digital judicial).
VI.-HECHOS NO PROBADOS:
Que los hechos por los cuales la menor de edad [Nombre 002], (usuaria hospitalizada) denunció al actor no se hayan dado en la realidad. (No se ubica prueba en tal sentido).
Que lo indicado por el Órgano Director del Procedimiento en su resolución de las 12:20 del 02 de noviembre del 2018 se haya emitido con el afán de perjudicar al actor laboralmente. (No se ubica prueba en tal sentido).
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL:
i) Sobre los alegatos de la parte actora: Señaló el actor en su demanda que la denunciante incurrió en una serie de contradicciones respecto a situaciones de modo tiempo y lugar entre lo que denunció por escrito respecto a lo que declaró en la audiencia oral y privada realizada el día 26 de setiembre de 2018, lo que da paso a pensar que lo denunciado es falso o que al menos debió habérsele eximido de responsabilidad por duda. Que su despido no se sustentó en la prueba testimonial y documental que se ha recabado, por lo que el despido violentó su derecho constitucional al debido proceso. Luego, en fase de conclusiones precisó que las incoherencias en que incurrió la denunciante entre la denuncia y su declaración ante el CIPA fueron:
Que en la denuncia escrita dijo que los hechos sucedieron el día 06 de junio de 2018 y ante el Órgano Director del Procedimiento indicó que sucedieron el día 01 de junio de 2018.
Que conforme a la certificación aportada, el día 06 de junio de 2018 no se sirvió como fruta el banano durante todo ese día, por lo que no podría afirmar que hiciera morbo en torno a dicha fruta.
Que en la denuncia indica que encontrádome oculto por las cajitas donde se guardan la pertenencias de las pacientes con el fin de tocarle su nalga izquierda, y en su declaración indicó 2 versiones distintas, la primera que iba a lavarse los dientes y que llegue y le toqué la nalga, de forma que ya no estaba oculto, La segunda es que estaba agarrando el papel -no lavándose los dientes- y en ese momento salí de lo que denominó las "oficinillas". De forma que respecto a este hecho dio 3 versiones distintas.
Que en su denuncia la quejoso indicó expresamente que le dije "agárremela" en el momento en que ésta fue a lavarse las manos, por su parte en la resolución emitida por el órgano instructor se afirma que la denunciante afirmó que, mientras se encontraba cerca de los lokers ubicados cerca de las duchas, fue a agarrar un cepillo para el cabello, momento en que llegué hasta donde ella se encontraba y le dije "agárremela", para acto seguido insinuarle que me tocara mi miembro viril. Indicó el actor que esta situación nunca la incluyó la quejosa en su denuncia escrita.
Que la quejosa nunca indicó que le hubiese dicho "agárremelo", indicando que lo que le pedía era que me agarrara mi pene.
Que mientras en la denuncia escrita indicó que estando con la señora "[Nombre 004]" me solicitó un medicamento para dormir, yo le manifesté que se la daba a condición que le enseñara los pechos; en la declaración oral, en la resolución del órgano instructor nunca menciona a [Nombre 004], adicionalmente, en la denuncia se afirma que todo lo relatado ocurrió afuera del recinto, sin especificar cuál, mientras en la declaración que se incluye en la resolución del órgano instructor se afirma que todo lo anterior aconteció en el comedor "donde nosotros comemos", afirmó la quejosa.
Que la testigo de cargo [Nombre 003], testigo declaró que la denunciante le dijo que todo lo relatado había ocurrido en el área del patio donde le pidió una clonazepam, lo cual nunca fue dicho de esa forma ni en la denuncia ni en la declaración que la quejosa rindió ante el instructor.
Que la Abogada del PANI le consultó a la denunciante, sobre la solicitud de que me enseñara los pechos y en la denuncia escrita se dijo que la quejosa se encontraba en ese momento en los pollos con "[Nombre 004]" comiendo un banano, sin embargo como se indicó ese día no se les dotó a los pacientes esa fruta.
Que la quejosa indicó en su denuncia, que una tal [Nombre 005] le dijo que si no estaba preocupada porque yo le miraba los pechos constantemente, pero en su declaración ante el órgano instructor la quejosa nunca dice que [Nombre 005] le dijera lo que afirmó en su denuncia escrita. Adicionalmente corre en autos certificación en que se indica que para la data en que supuestamente se dieron los hechos, no aparece como paciente ninguna persona con nombre [Nombre 005].
Que en la denuncia escrita afirmó la quejosa que un día sábado sin especificar fecha exacta cuando se encontraba sola en la cama le indiqué "como para ponerla de cuatro", pero en la declaración que se incluye en la resolución del órgano instructor, se transcribe así: "[Nombre 004] una chiquita de trece años, ella estaba afuera conmigo, cuando él -RPV- me dijo lo del banano y cuando él me dijo "como para ponerla de cuatro". Véase que en un primer momento dice que se encontraba sola y en la cama y luego con una tal "[Nombre 004]" y fuera de la habitación. Además en el censo aportado como prueba se indicó que una persona de nombre "[Nombre 004]" estuvo internada entre el 2 y el 6 de junio, por lo que para la segunda ocasión de hechos denunciados en mi contra, ya no se encontraba internada en el HNP. Concluyó el actor indicando que, el órgano instructor intentó de forma torpe y dolosa acomodar supuestos hechos demostrados que por el contrario resultan no solo contradictorios entre sí, según lo demostrado, sino que con el único afán de perjudicarle laboralmente, haciendo gala del total desprecio de los más elementales conceptos de razonabilidad, y acudiendo a infundados para sustentar el despido que se sustentó en graves contradicciones por lo que el acto de despido no se sostiene como pieza jurídica. Que ello lleva a concluir que, efectivamente, fue víctima de un abuso en cuanto a las potestades patronales de despido, pues se ha justificado el mismo a partir de incongruencias y desatinos que cualquier principiante podría detectar sin mayor dificultad. Finalmente reiteró su solicitud de que se anule el despido que se le aplicó, y que se declaren procedentes todas las pretensiones de la demanda.
Por su parte la representación de la CCSS manifestó al contestar la demanda que, los argumentos del actor en su demanda son exiguos en señalar por qué el acto de despido se encuentra viciado de nulidad, simplemente se limita a manifestar su disconformidad indicando que la denunciante -la joven [Nombre 002]- incurrió a viva voz en graves y profundas contradicciones, advirtiendo que la denuncia era falsa, o que tenía faltas de coherencia y que esto crea duda y que por ello, debió resolverse absolviéndolo, lo cual es a todas luces improcedente pues no solo se recibió el testimonio de la joven [Nombre 002], sino además testimonios rendidos en la audiencia oral y privada que en conjunto confirman lo denunciado, y el actor no los reprocha o debate. Lo cierto del caso es que, si el actor hubiese ejercido su derecho de defensa en sede administrativa, presentado su prueba, testigos, declaración de parte, y se hubiera apersonado a la audiencia, tendría sustento para advertir nulidad en caso de que se violentara el debido proceso, lo cual en la especie no ocurrió. Contrario a lo que señala el actor, de una revisión de legalidad del procedimiento se verifica que mi representada actuó ajustada a derecho y respetando en todo momento las garantías del debido proceso, ello a pesar de que el hoy actor, no se apersonó, ni ejerció sus derechos en esa sede.
Luego, en fase de conclusiones indicó que, el actor se limita a manifestar su disconformidad indicando que la denunciante -la joven [Nombre 002]- incurrió a viva voz en graves y profundas contradicciones, concluyendo que la denuncia era falsa, o que tenía faltas de coherencia y que esto crea duda y que por ello, debió resolverse absolviéndolo. Obsérvese que, en las conclusiones emitidas por el actor, nuevamente reitera su disconformidad con las declaraciones de la joven [Nombre 002], rendidas durante la audiencia oral y privada que se realizó, misma a la que el actor, ni su representante se apersonaron, a pesar de que estaba debidamente notificado. Siendo que viene a esta sede, a advertir disconformidades no referidas en el momento procesal oportuno, derecho que se encuentra precluido, aunado a que no detalla cuales son las graves y profundas contradicciones, se queda solo con su dicho. Que normalmente el acoso se da en la intimidad, y que en este caso en especial se trata de una menor de edad en aquel momento, internada en un centro de salud mental, y con una condición de vulnerabilidad por su minoría de edad y su padecimiento, por lo que su decir en la denuncia y audiencia se analiza y contextualiza considerando lo anteriormente dicho. Situación que fue considerada por el Órgano Instructor. Y manifestó que las acciones denunciadas contra el actor, coinciden dentro de la definición de “Hostigamiento sexual”, definidas en el articulo 3 de la "Ley Contra el Hostigamiento Sexual”, pues dentro de los hechos acreditados se encuentran palabras y gestos de naturaleza sexual, conductas físicas de naturaleza sexual, exigencias de índole a la entonces menor de edad a cambio de un favor, de forma reiterativa, que afectaron su estado general de bienestar, lo cual fue observado por la testigo [Nombre 003] al verla angustiada y ansiosa mientras le contaba lo sucedido. Que el desarrollo del Procedimiento Administrativo Disciplinario por Acoso Sexual llevado a cabo por el CIPA para llegar a las conclusiones, no solamente se basó en las declaraciones de la denunciante, sino que se comparecieron testigos los cuales reafirmaron lo indicado por la denunciante según lo analizado por el Órgano Director, e indicó: “…Así las cosas, se concluye que los hechos denunciados, le merecen a este Órgano Director plena credibilidad, por cuanto no existieron contradicciones en la declaración de la ofendida, y a la vez, dicha declaración es conteste y coincidente con lo declarado por los testigos recabados como prueba testimonial indiciaria…”.
Criterio del Tribunal: Es el criterio de esta Cámara que en el caso concreto se impone declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos en función de las consideraciones que a continuación se indican.
En lo medular la representación del actor alegó que lo dispuesto por el Órgano Director del Procedimiento por resolución de las 12:20 del 02 de noviembre del 2018 en su informe de conclusiones del procedimiento administrativo (Ver imágenes de la 141 a la 174 del expediente digital judicial) y que dio base a que la señora Floricel Salazar Murillo, Directora de Enfermería a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico emitiera la resolución D.E.121-19 del 14/02/2019 denominada "Ratificación de sanción de despido sin responsabilidad patronal" contra el señor [Nombre 001] por haber incurrido en conductas de acoso sexual en contra de la menor [Nombre 002] (usuaria hospitalizada). (Ver imágenes de la 242 a la 262 del expediente digital judicial); se emitió sobre la base de una serie de graves contradicciones en que incurrió la denunciante entre su denuncia escrita y lo que declaró de manera oral ante el Órgano Director del Procedimiento en la audiencia oral y privada realizada el día 26 de setiembre de 2018. Que la denuncia hecha por la paciente [Nombre 002] al no haber sido ratificada por la quejosa ante el Órgano Director en la audiencia privada en sus elementos de modo, tiempo y lugar provocaron que el despido fue acordado y ejecutado violentando su derecho constitucional a un debido proceso. De esta forma el Tribunal abordará ambos temas de manera separada para una mejor comprensión de esta sentencia. Por un lado lo referido al debido proceso y por otro, lo que se acusó por parte del actor como una grave incongruencia en que incurrió la quejosa entre lo que denunció y lo que declaró ante el Órgano Instructor en la audiencia oral y privada.
a) Respecto al debido proceso. De entrada este argumento de entrada se rechaza, bastando con indicar que de un recuento de las actuaciones que se han tenido por acreditado al actor se le respetó en todo momento su derecho al debido proceso y derecho de defensa. Veamos: 1).- La joven menor de edad [Nombre 002], (usuaria hospitalizada) por nota de fecha 15 de junio de 2018 denunció una serie de situaciones que sufrió el día 06 de junio de 2018 por conductas del señor [Nombre 001]. (Ver imágenes de la 37 a la 39 del expediente digital judicial).
La señora Floricel Salazar Murillo, Directora de Enfermería a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico con base en la denuncia incoada por la menor [Nombre 002], (usuaria hospitalizada); por oficio D.E.686-18 del 22 de junio de 2018, solicitó al Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos (CIPA) el inicio de procedimiento administrativo contra el funcionario [Nombre 001], cédula 1-1309-0147, Asistente de Pacientes Área Estancia Breve - Servicio de Adolescentes del Hospital Nacional Psiquiátrico. (Ver imágenes de la 22 a la 28 del expediente digital judicial).
3).- El Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos (CIPA) designó el Órgano Director del Procedimiento en el procedimiento seguido con el funcionario [Nombre 001] y por resolución de las 09:00 horas del 02 de julio del 2018, emitió el traslado de cargos por eventual hostigamiento sexual en perjuicio de la menor [Nombre 002] (usuaria hospitalizada), mismo que fue notificado al actor en fecha 07 de julio del 2018. (Ver imágenes de la 43 a la 63 y 73 del expediente digital judicial). 4).- La audiencia oral y privada se realizó el día 26 de setiembre de 2018 se evacuó el testimonio de la denunciante y se dispuso señalar nueva hora y fecha para evacuar el testimonio de los testigos. Se indicó que a pesar de que el actor fue debidamente notificado, este no se presentó, ni se presentó su abogado. (Ver imágenes 117, 118 y de la 126 a la 128 del expediente digital judicial). 5).- La continuación de la audiencia oral y privada se fijó para el día 19 de octubre de 2018, siendo notificado el actor sin embargo no se presentó, ni se presentó su abogado. En dicha audiencia se evacuó el testimonio de las señoras [Nombre 003], Sra. [Nombre 007] y [Nombre 008]. (Ver imágenes 129, 130, 131 y de las 139 a la 140 del expediente digital judicial). 6).- El Órgano Director del Procedimiento por resolución de las 12:20 del 02 de noviembre del 2018 emitió el informe de conclusiones del procedimiento administrativo objeto de estudio, mismo que fue notificado al actor ese mismo día al correo señalado para los efectos. (Ver imágenes de la 141 a la 174 del expediente digital judicial). 7).- La señora Floricel Salazar Murillo, Directora de Enfermería a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico emitió la resolución D.E.1149-18 del 23/11/2018 denominada "Proposición de despido sin responsabilidad patronal" contra el señor [Nombre 001] por haber incurrido en conductas de acoso sexual en contra de la menor [Nombre 002] (usuaria hospitalizada). (Ver imágenes de la 221 a la 241 del expediente digital judicial). 8).- La señora Floricel Salazar Murillo, Directora de Enfermería a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico emitió la resolución D.E.121-19 del 14/02/2019 denominada "Ratificación de sanción de despido sin responsabilidad patronal" contra el señor [Nombre 001] por haber incurrido en conductas de acoso sexual en contra de la menor [Nombre 002] (usuaria hospitalizada). (Ver imágenes de la 242 a la 262 del expediente digital judicial). 9).- El señor [Nombre 001] presentó el día 25 de febrero de 2019 recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo dispuesto en la resolución D.E.121-19 del 14/02/2019, alegando que en el procedimiento administrativo no se acreditó que incurriese en un conducta acosadora. (Ver imágenes de la 264 a la 271 del expediente digital judicial). 10).- La señora Lucila Azofeifa Pereira, Directora de Enfermería a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico rechazó el recurso de revocatoria por resolución D.E. 159-19 del 27 de febrero de 2019. Por su parte la Subdirección del Hospital Nacional Psiquiátrico, por resolución No.H.N.P.-S.D. 0072-2019 de las 15:00 horas del 06 de marzo de 2019 rechazó el recurso de apelación. (Ver imágenes de la 292 a la 294 y de la 298 a la 302 del expediente digital judicial). 11).- La señora Lucila Azofeifa Pereira, Directora de Enfermería a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico por oficio No. D.E-283-2019 del 07 de marzo de 2019 le comunicó al señor [Nombre 001] que su despido se ejecutaba a partir del 08 de marzo de 2019. (Ver imagen 308 del expediente digital judicial).
Conforme al recuento de actuaciones, esta Cámara es del criterio que desde el punto de vista formal, al actor se le respetó en todo momento su derecho constitucional al debido proceso y derecho de defensa. Luego, si se ausentó a las audiencias orales y privadas realizadas durante los días 26 de setiembre de 2018 y 19 de octubre de 2018, fue su decisión, ya que fue notificado de manera debida en ambas oportunidades. Por lo expuesto se rechaza dicho alegato.
b) Respecto a las supuestas incongruencias contenidas en la denuncia escrita del 15 de junio de 2018 y la declaración de la quejosa en la audiencia oral y
privada realizada el día 26 de setiembre de 2018. Señaló el actor en su demanda que la denunciante incurrió en una serie de contradicciones respecto a situaciones de modo tiempo y lugar entre lo que denunció por escrito respecto a lo que declaró en la audiencia oral y privada realizada el día 26 de setiembre de 2018, lo que da paso a pensar que lo denunciado es falso o que al menos debió habérsele eximido de responsabilidad por duda. Que su despido no se sustentó en la prueba testimonial y documental que se haya recabado.
Para esta Cámara, contrario a lo que sostiene el actor; en la recomendación realizada por el Órgano Director del Procedimiento en su resolución de las 12:20 del 02 de noviembre del 2018 y que fue acogida por el Órgano Decisor en la resolución D.E.121-19 del 14/02/2019 denominada "Ratificación de sanción de despido sin responsabilidad patronal" contra el señor [Nombre 001] por haber incurrido en conductas de acoso sexual en contra de la menor [Nombre 002] (usuaria hospitalizada). Resolución que fue ratificada en las resoluciones D.E. 159-19 del 27 de febrero de 2019 y la No. H.N.P.-S.D. 0072-2019 de las 15:00 horas del 06 de marzo de 2019; si se efectuó la valoración de la prueba respectiva.
Véase que el informe de conclusiones del órgano director cumple las bases de una resolución, propuesta o dictamen previo fundamental para determinar la adopción del acto. Fue ahí donde se valoró las pruebas esenciales para formar la voluntad de la administración, tales como la declaración de la ofendida, su concordancia con los otros testimonios rendidos y demás elementos probatorios. El informe estuvo en plena disposición del administrado durante el procedimiento desde su emisión, no solamente por el acceso natural que del expediente mantienen las partes, sino por que el mismo fue debidamente notificado al actor al medio señalado, se concluye con claridad el por qué el actor fue cesado de sus labores y las normas y valoraciones aplicadas para llegar a ello, sin que conste que hayan existido óbices que le impidieran debatir esos argumentos en la sede administrativa. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los hechos denunciados y comprobados en la sede administrativa corresponde a unos serios, sensibles y graves, siendo que consistieron, de acuerdo a la verdad real administrativa alcanzada en el procedimiento, en actos de connotación claramente de hostigamiento sexual en contra de la ofendida, tales como referirle expresiones de contenido sexual, todo esto sin consentimiento alguno de la afectada. A esto debe sumarse, que el señor [Nombre 001] tuvo contacto y acceso a la paciente en razón de sus funciones laborales en el HNP, de lo que se valió para accesar a la denunciante. Lo anterior puede causar una afectación general en el ámbito personal de la persona acosada, pudiendo perjudicar a la ofendida de forma seria, máxime si tomamos en consideración que se trató de una menor de edad que a esa data contaba con 14 años de edad y era paciente psiquiátrica de la institución. Luego, para esta Cámara las posibles contradicciones que acusa el actor entre la denuncia escrita de fecha 15 de junio de 2018 y la declaración de la quejosa de manera oral realizada ante el Órgano Instructor el día 26 de setiembre de 2018, jamás podría ser tomados en cuenta como una especie de vicio en lo resuelto. Primero porque entre la presentación de la queja por escrito y la realización de la audiencia oral y privada transcurrieron más de 3 meses, con lo que la quejosa pudo olvidar detalles de modo, tiempo y lugar; sin embargo nótese que la quejosa no cambió la versión de los hechos, estos siempre fueron coincidentes en cuanto a la dinámica que narró en ambas ocasiones. Mantuvo una línea respecto a las conductas acosadoras que manifestó le realizó el actor. Finalmente, se debe indicar que el acoso sexual es una transgresión odiosa a la libertad e intimidad de las personas y se configura en una falta que de acuerdo a los hechos denunciados y acreditados posteriormente, solamente pueden ser sancionados con el despido o finalización de la relación laboral, sin espacio para una sanción de corte menor. Finalmente, es necesario añadir que el ) de la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia establece la posibilidad de despedir sin responsabilidad patronal a toda persona que se le compruebe haber incurrido en conductas de acoso sexual, lo cual cumple la función de norma habilitante y justificante del proceder de la administración en el caso bajo análisis. Corolario de lo anterior, es el criterio del Tribunal que no se aprecia vicio alguno en los actos impugnados, violación al debido proceso o indefensión para el actor en el procedimiento administrativo, ni tampoco que la sanción impuesta sea desproporcionada o irrazonable, toda vez que tal y como se adelantó, la misma resulta acorde con la evidente gravedad de los hechos acusados y acreditados en sede administrativa, en tanto cometidos en perjuicio de -en ese momento-, una menor de edad paciente psiquiátrica, por lo cual se rechazan los argumentos expuestos.
EXCEPCIONES: La representación de la CCSS opuso en su defensa la excepción de falta de derecho. Respecto a esta excepción baste con señalar que en el caso subexamine media una falta de derecho, al no haberse acreditado derecho tutelable a favor del actor, por las razones expuestas y por ende se acoge la excepción dicha.
SOBRE LAS COSTAS: El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamende peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado que estemos frente alguna de las excepciones dichas que permita quebrar el postulado de imposición de costas al vencido. Y en ese tanto, lo procedente es condenar al actor al pago de ambas costas de este proceso a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social. Las mismas se determinarán en la etapa de Ejecución de Sentencia, a instancia de la parte vencedora.
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia se declara improcedente la demanda incoada por el señor [Nombre 001] contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Son ambas costas de la acción a cargo del actor vencido, las cuales se liquidaran en fase de ejecución de sentencia a ruego de la institución vencedora. Notifíquese. Lic. José Iván Salas Leitón, Juez. Manuela Guillén Salazar, Jueza. Elías Baltodano Gómez. Juez.
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XVMPUNIOPGC61
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