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Resolución 10835-2025
Expediente 22-006942-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Fecha
- 21 de noviembre de 2025
- Redactor
- No indica redactor
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Expediente 22-006942-1027-CA
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Ley N.° 8292
Decreto Ejecutivo N.° 26771-J
Documento judicial
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EXPEDIENTE:
22-006942-1027-CA - 1
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
JOHNNY FRANCISCO ARAYA MONGE
DEMANDADO/A:
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
N° 2025010835
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las doce horas con cuarenta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento interpuesto por Johnny Francisco Araya Monge, mayor, casado, Ingeniero Agrónomo, vecino de San José, cédula de identidad número 1-0476-0724, con el patrocinio letrado de Licda. Silvia Chacón Villachica, carné 26149, contra la Contraloría General de la República (en adelante CGR), representada por Vivian Castillo Calvo, carné No 22076, y contra El Estado, representado por la señora Procuradora Xóchilt López Vargas, casada, abogada, vecina de La Unión, cédula 1-1086-082, carné 5047.
Cuestiones preliminares. De previo a la presente sentencia, se realizaron los siguientes actos procesales relevantes:
La demanda fue interpuesta el 23 de diciembre del 2022 con el objeto de que en sentencia se disponga lo siguiente:
La ilegalidad y por tanto nulidad absoluta de Ia Resolución No. 9512-2021 (DJ-0893) del 28 de junio de 2021, por medio de la cual, la División Jurídica de la Contraloría General de la República dictó el Acto Final dentro del Procedimiento de Hacienda Pública CGR-PA-2020004537, imponiendo una sanción de 25 días naturales sin goce de salario así como un "supuesto daño a la Hacienda Pública cometida con culpa grave" por la suma de ¢200.177,00 (doscientos mil ciento setenta y siete colones exactos).
Que se declare, por tanto, la ilegalidad de la sanción impuesta por la Contraloría General de la República consistente en la suspensión sin goce de salario y que se elimine por lo tanto de cualquier registro o sistema físico o electrónico de sanciones de la Contraloría General de la República. Que se ordene la eliminación de la sanción de cualquier base de datos pública.
Que se declare la nulidad absoluta Ia (sic) Resolución 11333-2021 (DJ1098) del 3 de agosto de 2021, por medio del cual se rechazó por el fondo el Recurso de Revocatoria en contra del Acto Final.
Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución 0007 (DC-001) del 3 de enero de 2022, emitida por el Despacho de la Contralora General de la República, por medio del cual se rechaza la Apelación en Subsidio y se confirme y da firmeza a la sanción impuesto por la División Jurídica.
Que se condene a la Contraloría General de la República y al Estado de forma solidaria, al pago de los salarios dejados de percibir por el suscrito a raíz de la imposición de las sanciones de suspensión sin goce salarial por 25 días naturales, así como el reconocimiento de intereses netos e indexación de las sumas.
Que se condene a daño moral subjetivo solidariamente al Estado y a la Contraloría General en la suma de dos millones de colones (¢2.000.000) derivado de la actuación del órgano contralor al someterme a una sanción ilegal lo que generó angustia y preocupación en el fuero interno del suscrito.
Que se condene solidariamente tanto al Estado como a la Contraloría General de la República, al pago a título de daño directo por los 25 días de salario dejados de percibir, producto de la suspensión sin goce de salario. Asimismo, que se condene al reconocimiento de interés neto e indexación de las sumas otorgadas.
Que se condene a las demandadas a ambas costas del proceso.
Subsidiariamente, en el caso hipotético de que el Tribunal Contencioso estime que los hechos intimados por la CGR se probaron debidamente y que las calificaciones jurídicas y las normas imputadas fueron correctamente aplicadas, solicitamos expresamente lo siguiente:
Que se declare la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la sanción impuesta por Resolución No. 9512-2021 (DJ-0893) del 28 de junio de 2021.
Que se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos por vicios en la motivación en relación con la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta al suscrito consistente en 25 días de suspensión sin goce de salario así como un "supuesto daño a la Hacienda Pública cometida con culpa grave" por la suma de ¢200.177,00 (doscientos mil ciento setenta y siete colones exactos):
i. Resolución No. 9512-2021 (DJ-0893) del 28 de junio de 2021, por medio de la cual, la División Jurídica de la Contraloría General de la República dictó el Acto Final.
ii. La Resolución 11333-2021 (DJ-1098) del 3 de agosto de 2021, por medio del cual se rechazó por el fondo el Recurso de Revocatoria en contra del Acto Final.
iii. La Resolución 0007 (DC-001) del 3 de enero de 2022, emitida por el Despacho de la Contralora General de la República.
Que en aplicación del artículo 122 inciso c) del CPCA y a la luz de los hechos probados de la sentencia, en caso de que se verifiquen los aspectos fácticos necesarios para determinar la desproporción e irrazonabilidad de los actos cuestionados, proceda el Tribunal Contencioso a adaptar y modificar la conducta administrativa en los términos en que estime convenientes y conforme las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Que se condene a la Contraloría General de la República y al Estado de forma solidaria, al pago de daño directo por los salarios dejados de percibir por el suscrito a raíz de la imposición de las sanciones de suspensión sin goce salarial por 25 días naturales, así como el reconocimiento de interés neto e indexación de las sumas. Que el pago se disponga de forma proporcional en caso de que el Tribunal estime que la sanción de 25 días resulta desproporcionada y deba ajustarse a un plazo menor.
Que se condene al Estado y a la Contraloría General de la República, por concepto de daño moral subjetivo conceptualizado como un derecho extra-patrimonial lesionado, pero sin repercusión en el patrimonio, cuyos efectos se agotan en las condiciones anímicas de los suscritos. Considerando que la prueba de este tipo de lesión es "in re ipsa", y que el monto debe fijarse de acuerdo con el prudente arbitrio del juzgador y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, solicitamos se condene prudencialmente en un monto de C2.000.000 (dos millones de colones).
Que se condene a ambas costas del proceso tanto a la Contraloría General como al Estado.”
Los coaccionados respondieron la demanda negativamente, oponiendo la defensa de falta de derecho.
La audiencia preliminar se realizó el 10 de julio del 2024, acto en el que la jueza tramitadora hizo pronunciamiento sobre hechos controvertidos y la prueba ofrecida, el asunto se declaró de puro derecho y las partes expusieron sus conclusiones.
El 6 de noviembre del 2025 se turnó a la presente Cámara de Juzgadores el conocimiento del presente asunto a efecto del dictado de la sentencia, esto en atención al que se ha denominado, "Plan de Descongestionamiento de los Procesos de Puro Derecho" del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, correspondiéndole la redacción a la juzgadora Evelyn Solano Ulloa, con la integración de los co-jueces Ronaldo Hernández Hernández y Francisco Hidalgo Rueda, según criterios de priorización definidos por la Dirección de Planificación del Poder Judicial mediante el oficio N° 310-PLA-MNP-2025.
En los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados, por lo que esta sentencia se dicta por unanimidad.
Sobre la demanda. En resumen, alega la parte actora que la CGR abrió en su contra el procedimiento administrativo sancionatorio número CGR-PA-2020004537, el cual tuvo por objetivo analizar una solicitud que él hizo ante el Registro de la Propiedad a efectos de que se inscribiera, bajo la calificación de uso discrecional, un vehículo adquirido por la Municipalidad de San José para uso de la Alcaldía Municipal. Este procedimiento sancionador concluyó que el actor era administrativamente responsable por violación al deber de probidad y por tanto, impuso una sanción consistente en una suspensión del cargo por 25 días; asimismo, estimó el órgano contralor que era civil y solidariamente responsable por un supuesto "daño a la Hacienda Pública cometida con culpa grave" por la suma de C200.177,00. Estima que el órgano decisor no se respalda en elementos de prueba concretos, sino en simples lecturas desproporcionadas de normas y algunos hechos del caso, siendo su tesis medular que con la simple solicitud que planteó ante el Registro para inscribir un vehículo como de uso discrecional, se violó el deber de probidad y, por tanto, se emitieron sanciones en grado de culpa grave. Indica que a lo largo del procedimiento, no solo nunca se demostró que desplegó actos orientados a obtener beneficios inapropiados, sino que, más importante aún, la CGR decidió de forma poco objetiva desacreditar de manera infundada toda la prueba que se aportó con la que se demostraron algunos elementos medulares a saber: a) que el vehículo nunca tuvo un fin y uso distinto al de cumplir con las obligaciones propias y estrictas del Alcalde Municipal, es decir, nunca existió un uso inapropiado del vehículo y el simple hecho de contar con placa discrecional nunca significó que el mismo se utilizara con fines ilegales, b) la interpretación jurídica a partir de la cual se planteó la gestión ante el Registro Público, estaba validada por departamentos administrativos internos de la Municipalidad de San José; c) que a raíz de un Dictamen vinculante emitido por la Procuraduría General de la República, el accionante giró instrucciones inmediatas para proceder con la desinscripción del vehículo a título de placa discrecional y se procediera a inscribir como vehículo municipal, lo que demuestra que nunca existió un ánimo de hacer un uso indebido del vehículo o sacar provecho del mismo al margen de la ley, sino simplemente lo que existió fue una lectura de normas a partir de las cuales se razonó la solicitud planteada ante el Registro Público. Desglosa la tesis en varios puntos concretos, a saber: A) Nulidad de los actos por falta de fundamentación e indebida valoración de la prueba respecto al supuesto uso indebido del vehículo placas BLS070, en detrimento del artículo 136 de la LGAP y una indebida valoración de prueba lo que violenta a su vez, el principio de debido proceso y derecho de defensa, estimando insuficiente el razonamiento en el sentido que el bien mueble objeto de análisis se sometió irrefutablemente a un uso inapropiado, lo cual califica es una falacia de afirmación del consecuente. Estima que la CGR tenía que explicar específica y concretamente cómo se deriva el hecho probado de que se verificó que el vehículo placas BLS070 tuvo un uso ilegal durante el tiempo en que tuvo placas discrecionales, sin que exista una afectación sustancial y real a la Administración Pública por un uso inapropiado de un bien, pues decir que la simple inscripción bajo un régimen distinto constituye violación a ese deber de probidad, es ilógico en términos de los fines y bases que realmente cubren el principio de probidad. Acusa que la CGR presumió sin ninguna base argumentativa sólida, que la simple gestión y obtención de una placa discrecional implicó (presumiendo un nexo causal), que hubo una evasión de los controles para el uso y explotación del vehículo. En esa medida entonces, las tres resoluciones que se solicita anular, carecen de una debida fundamentación en relación con el uso inapropiado del vehículo en doble vía: primero porque la CGR nunca aportó pruebas que demostraran ese uso inapropiado, segundo, porque las pruebas incorporadas a los autos fueron mal valoradas y razonadas, haciendo referencia específica del oficio DSG-0110-2020 que contiene la información de control sobre el vehículo placas BLS07 y un Informe de Control y Seguimiento del Vehículo, así como de la testimonial del señor Marcelo José Solano Ortiz Ortiz en su condición de Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal. Estima que la Contraloría invierte la carga de la prueba pues no consta otro tipo de controles necesarios para acreditar que el vehículo se utilizó conforme al régimen estricto de un vehículo de placas discrecionales; B) Violación de la carga de la prueba y del estándar probatorio, acusa que la CGR dio un giro contrario al debido proceso al haber invertido la carga de la prueba en relación con el uso debido o no del vehículo, pues debió requerir a la Municipalidad la prueba respectiva y no simplemente pretender que entonces fuera el investigado quien debiera demostrar su inocencia. Si pretendía acreditar que el vehículo se utilizó de forma inapropiada, debía imponer una acreditación más allá de una duda razonable; C) Indebida aplicación del artículo 213 de la LGAP, que contiene un criterio que atiende al nivel jerárquico del funcionario como elemento a ponderar para establecer su eventual responsabilidad administrativa, junto con la especialidad técnica, lo cual fue omitido, pues si un determinado puesto tiene un perfil técnico las posibilidades de poder apreciar un vicio de fondo por violación a aspectos técnicos es aún mayor. La jerarquía no sería un elemento suficiente para poder ponderar casos en donde están de por medio recomendaciones de orden técnico y menos aún, cuando las mismas derivan de quien ostenta el mayor nivel jerárquico de un departamento técnico, por lo que únicamente considerar Ia jerarquía a efectos de determinar la existencia y el grado de culpa de un funcionario es insuficiente. Destaca al efecto, el actor, que su profesión no es de abogado, sino ingeniero, y actuó de la manera más diligente que un jerarca lo pudo hacer: atendiendo la recomendación del área especializada, lo cual demostró mediante la prueba que aportó al procedimiento, lo cual respalda su accionar; D) Inexistencia de violación al deber de probidad: acusa errónea valoración de la norma pues la CGR nunca logró demostrar que el vehículo tuvo un uso o explotación contrarios a los fines institucionales y a lo que dispone el ordenamiento jurídico. Advierte que por temas de seguridad era necesario que las actividades ordinarias y propias de sus funciones como Alcalde, pudiera trasladarse en un vehículo que no estuviera identificado como de la Municipalidad de San José. Simplemente ese fue el fin de la gestión. Nunca hubo un uso distinto al uso de un vehículo con placas institucionales; D) Elementos fácticos mal valorados y erróneamente ponderados por el Acto Final y actos confirmatorios, reclama que existe una serie de elementos y hechos objetivos que ponen de manifiesto que no actuó con intención, no constan en el expediente elementos probatorios que sustenten una supuesta actuación dolosa de su parte sino que, por el contrario, Io que existe es un cuadro fáctico objetivo que prueba que se actuó conforme a derecho y bajo condiciones específicas y criterios y recomendaciones jurídicas que sustentan y justifican sobradamente la solicitud presentada ante el Registro de Bienes Muebles para la inscripción del vehículo adquirido bajo el régimen de "uso discrecional". Advierte que la determinación del régimen normativo aplicable al vehículo es cuando menos opinable e incierto, puesto que se trata de disposiciones jurídicas sujetas a interpretación, lo que se evidencia en las pruebas contenidas en el oficio No. DSCPM-1676-2016 del 28 de julio de 2016, oficios de la Auditoría Interna y oficio No. AI-AL0732017 del 14 de noviembre de 2017 de la Asesoría Legal. E) Elementos fácticos mal valorados y erróneamente ponderados por el Acto Final y actos confirmatorios, puesto que se demostró que la inscripción del vehículo con placa de "uso discrecional" se hizo sobre la base de criterios jurídicos, elementos de juicio y hechos concretos objetivos, además que el uso que se le dio al vehículo no fue discrecional, pues se llevaron los registros propios de los vehículos con placas de "uso administrativo". Por ello, estima incorrecta la teoría del caso de la Contraloría General acerca de una "intencionalidad" dolosa. Agrega que tampoco puede derivarse una actuación con culpa grave atribuible a negligencia, pues lo actuado obedeció a raíz de amenazas concretas que fueron documentadas y judicializadas contra la integridad física y la vida, siendo que la efectiva autorización e inscripción la realiza el registrador, que es el único funcionario que está habilitado para hacerlo. Por lo expuesto, la imputación carece de sustento probatorio. F) Ausencia de conducta negligente, aduce que existieron motivos previos a la inscripción del vehículo placas BLS070 que demostraban una necesidad de que este no contara con distintivos propios de la Municipalidad de San José, que se acreditan con la documentación emitida por dependencias técnicas de la Municipalidad. G) Existen quebrantos normativos: violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que el órgano contralor no establece los criterios que le sirven de base para imponer la suspensión por 25 días naturales, cantidad de días que es notoriamente excesiva y que no está motivada; H) No existió lesión patrimonial derivada del uso del vehículo con placas discrecionales, ya que no se demostró que el uso del vehículo hubiera generado un impacto en la Hacienda Pública por un uso inapropiado del mismo, de modo que la conducta carece de impacto hacendario y no hay nexo causal; I) Función calificadora del registrador para Ia autorización de la inscripción del vehículo en cuestión: invoca el principio de confianza legítima, puesto que el registrador se dio por satisfecho y procedió de conformidad, siendo este el funcionario que finalmente autoriza la inscripción en los términos solicitados, habiéndose cumplido con los requisitos legales, reglamentarios y previstos en los manuales del Registro Nacional.
Posición de los codemandados. Los codemandados rechazaron la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La Contraloría General de la República estima que los actos administrativos impugnados son conforme al ordenamiento jurídico, se encuentran debidamente fundamentados y se realizó una debida y suficiente valoración de la prueba que consta en el expediente administrativo. Argumenta que ninguna de la prueba aportada por el actor logró desvirtuar el reproche, y más bien, se acreditó fehacientemente la falta imputada, pues el actor desde su puesto de Alcalde Municipal, únicamente está habilitado para hacer lo que el ordenamiento jurídico le permite, en el caso en concreto del vehículo placas BLS070 no estaba habilitado por el ordenamiento jurídico para ser inscrito como un vehículo de uso discrecional, en consecuencia, la ilegalidad viene en sí misma por el accionar contrario al ordenamiento jurídico, haciendo uso de un bien contrario a la normativa aplicable, lo cual se le explica en el acto final del procedimiento. Además, advierte que el acto sancionador no se basa en suposiciones pues el vehículo, si bien se sometió a ciertos controles voluntarios, ello bajo ningún supuesto significa que perdió la condición de vehículo de uso discrecional, por ejemplo, no se encontraba rotulado, tenía placas particulares, etc; es decir, no es correcta la apreciación del actor de pretender que la implementación de ciertos controles rectificaran el uso contrario al ordenamiento jurídico de un vehículo al que se le asignaron placas discrecionales sin habilitación legal para ello, todo en detrimento del principio elemental de legalidad. Considera que la tesis del actor implicaría grandes riesgos para el quehacer de la administración pública, pues validaría que se pueda actuar contrario a lo estipulado en normas de rango legal, sin que ello tenga consecuencias, por la simple implementación de ciertos controles voluntarios. Considera que la prueba aportada por el actor fue debidamente valorada, pero no fue suficiente para constituirse en un eximente de la responsabilidad reprochada en el marco del procedimiento administrativo, con la cual se acredita de forma fehaciente la falta reprochada, pues con la sola inscripción del vehículo con dichas placas se violentó y actuó contrario al ordenamiento jurídico y se le dio, de por sí, un uso contrario al vehículo, ya que el mismo no estaba rotulado, ni con los distintivos institucionales; ergo no era un vehículo institucional, como lo pretende hacer entender el actor. En cuanto a la carga de la prueba y la aplicación del principio de inocencia no son aplicables a este caso, en tanto la conducta disconforme con el ordenamiento jurídico fue plenamente demostrada con la prueba que consta al expediente, pues la falta atribuida se limitó a la inscripción irregular del vehículo placas BLS070 como una unidad de uso discrecional, lo cual contrarió la Ley de Tránsito en los , de modo que la presencia de algunos controles de sobre el vehículo, no lo convierte en uno de uso administrativo tal como lo pretende el actor, razón por la cual se sancionó tanto al registrador como al señor Araya Monge, por violación al deber probidad, pero no solo por la aplicación del numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, sino además por la transgresión a otras normas del ordenamiento jurídico tales como la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, el Código Municipal, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, la Ley General de Control Interno, el Reglamento para el uso, control y mantenimiento de vehículos de la Municipalidad de San José que regula el uso de los vehículos institucionales y el Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Advierte que el acto final analizó correctamente lo dispuesto en el numeral 213 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud de las especiales condiciones del señor Araya Monge como máximo jerarca, administrador general y jefe de las dependencias de la Municipalidad de San José, su amplia experiencia en el cargo (desde el año 1991 que ocupó el puesto de Ejecutivo Municipal y en sus posteriores cargos como Alcalde), el daño patrimonial causado, entre otros aspectos. Asimismo, se analizó la naturaleza de la recomendación girada por las instancias internas en particular la Jefatura de la Policía Municipal, dando como resultado que la misma no sólo no es vinculante, sino que además no es conforme con el ordenamiento jurídico. Por otra parte, informes de la Auditoría Interna comunicados al señor Araya Monge, hacían alusión expresa a criterios vinculantes emitidos por la PGR y la CGR que fueron conocidos por la parte actora sin que este tomara acciones oportunas para revertir la situación de ahí que el vehículo placas BLS070 mantuvo una condición irregular por un periodo de 2 años, 2 meses y 28 días, ya que no fue sino al momento en el que le fue comunicado el criterio C-323-2018 de la PGR del 18 de diciembre de 2018 que ordenó revertir la irregularidad. En el caso concreto, conforme la prueba que consta en el expediente administrativo y los actos de este órgano contralor que están siendo cuestionados, fueron claros en cuanto a las razones de hecho y derecho por las cuales se dio una transgresión al deber de probidad que se establece en el numeral 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en conjunto con otras normas; queda claro que se valoraron conforme a derecho todos los elementos probatorios que constan en el expediente administrativo. Asimismo, de la simple lectura de los actos administrativos impugnados, se desprende con total claridad que se resolvieron y analizaron cada uno de los argumentos de defensa planteados por las partes el acto final fue extenso respecto de la violación a las normas vigentes, de cuya lectura no hay duda sobre la imposibilidad de inscribir vehículos discrecionales para el uso de los Alcaldes. Para tal efecto, el acto final le achacó una conducta con un grado de imputación de culpa grave, a título de negligencia al señor Araya Monge, de modo que no es de recibo ampararse en lo señalado en la recomendación emitida en el oficio DSCPM-1676-20 16 de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el Lic. Marcelo Solano Ortiz en su condición de Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, habiéndose analizado en el acto final, la declaración que este funcionario rindió. Asimismo, se analizó también la trascendencia del acto que autenticó el Licenciado Cerdas respecto de la firma del señor Araya Monge. El acto final también hace referencia y resuelve sobre las restantes pruebas indicadas, señalando las razones por las cuales no son factibles de avalar para efectos de eliminar, reducir o atenuar la responsabilidad del señor Araya Monge, quedando debidamente expuestos los razonamientos objetivos que fundamentan las razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta e incluso existe en la resolución final un apartado que se dedica exclusivamente al desarrollo de dichos principios constitucionales. Advierte que o se le reprochó el uso del bien en algún momento o situación específica, sino su conducta contraria al ordenamiento jurídico deriva de la violación de la normativa aplicable a los vehículos de uso discrecional, de ahí deriva el daño, de la inscripción de un bien en una categoría no permitida por disposición legal y, en consecuencia, el cambio en dicha inscripción corresponde a un nexo causal directo con las conductas acreditadas del actor, por lo que sí existió lesión patrimonial a la Hacienda Pública. Agrega que la participación del registrador Hernández Howell no puede tenerse como un eximente de responsabilidad del accionar del actor, en el tanto, ambos investigados, concurrieron en el desarrollo de conductas que propiciaron la inscripción del vehículo placas BLS070 como discrecional.
Hechos probados. Con vista en la prueba que rola dentro del expediente judicial en formato electrónico, se tiene como hechos probados los siguientes:
En fecha 6 de julio de 2016, la Municipalidad de San José publicó a través del sistema de compras públicas denominado CompraRed Costa Rica, cartel del procedimiento de licitación abreviada Nro. 2016LA-000027-99999, correspondiente a la compra de una camioneta (station wagon) doble tracción. Esta licitación fue adjudicada por el Concejo Municipal el 27 de julio de 2016, en la sesión ordinaria Nro. 13 mediante el acuerdo 10 artículo IV (hecho no controvertido por la CGR, véase hechos probados 7 y 9 de la resolución final n.° 9512-2021, folio electrónico 4 del expediente administrativo).
Con justificación de la existencia de amenazas a Ia seguridad del actor y de su familia, que fueron debidamente denunciadas ante la Fiscalía y el OIJ, en fecha 28 de julio de 2016 y mediante el oficio DSCPM-1676-2016, el Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, Lic. Marcelo Solano Ortiz, señaló: "creo oportuno la calificación de su vehículo Institucional en una modalidad discrecional que le permita su utilización sin los logos Institucionales y sin la placa de Servicios Municipales" (hecho no controvertido por la CGR, folio 150 del expediente administrativo).
Atendiendo la recomendación indicada en el hecho anterior, el 22 de setiembre de 2016, mediante oficio sin número, el accionante, en condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, solicitó al Departamento de Registro de Vehículos del Registro Nacional que se procediera con la inscripción a nombre de la Municipalidad y con placa de uso discrecional, el vehículo con las siguientes características: marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado VX, modelo KDJ150L-GKAEY, año 2017, Nro. de motor 1KD2596083, fundamentando dicha solicitud con la siguiente justificación:
"En razón del , del Código Municipal, en el cual se denomina al Alcalde Municipal, como funcionario EJECUTIVO, en cual queda ligado con el ARTICULO 169 CONSTITUCIONAL. / Asimismo estas placas discrecionales se justifican mediante oficio DSCPM1676-2016 de fecha 28 de julio de 2016, el cual expresa la serie de riesgos y factores vulnerabilidad del Alcalde Municipal. / Por lo anterior solicito se inscriba este vehículo a nombre de mi representada. (...)." (folios digitales 6 y 7 del expediente administrativo).
El 27 de setiembre de 2016, una vez realizada la respectiva calificación registral por el registrador Mario Esteban Hernández Howell, se señaló como defecto al documento ingresado con citas de presentación: tomo 2016 asiento 629064, lo siguiente:
-"DE CONFORMIDAD (sic) ART 238 L.T. IMPROCEDENTE ASIGNAR PLACA DE uso DISCRECIONAL PARA LA MUNICIPALIDAD A EXCEPCION (sic) DE QUE LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) AUTORICE" (hecho no controvertido por la CGR, véase hecho probado 15 de la resolución final n.° 9512-2021 en folios electrónicos 8 y 9 del expediente administrativo).
El accionante comunicó en fecha 1° de noviembre de 2016, mediante oficio sin número, una nota aclaratoria, autenticada por el Licenciado Alexander Cerdas, en la que se consignaba lo siguiente:
"aclaración e incorporación de parámetros de justificación", solicitando la corrección de defectos señalados a las citas de presentación: tomo Nro. 2016 y asiento Nro. 629064, donde indicó lo siguiente: "PRIMERO: que el artículo ciento sesenta y nueve de la constitución política establece lo siguiente, 'La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del gobierno municipal formado de un cuerpo deliberaste (sic), integrado por regidores municipales de elección popular y de un funcionario ejecutivo que designara la ley'. /SEGUNDO: el artículo catorce del código municipal establece en lo que interesa 'Denomínase Alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el de la Constitución Política". /TERCERO: que el artículo doscientos treinta y ocho de la Ley de tránsito establece en lo que interesa, /Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. /CUARTO: el artículo doscientos treinta y seis de la Ley de tránsito establece Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley. /Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas, y gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen. /Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales. / Ahora bien en razón de los argumentos expuestos y motivados en la normativa vigente, ya que al Alcalde la constitución política de Costa Rica lo denomina EJECUTIVO, también sustentada por Ley especial en el artículo catorce del código municipal asimismo se debe de considerar que la Ley de Tránsito (sic) dicta una excepción para los vehículos policiales y al ser el Ing. Johnny Araya Monge, la máxima autoridad en razón de los policías municipales se acredita por derecho lo ampara la excepción del artículo doscientos treinta y seis del código municipal, por todos los argumentos expuestos solicitamos la aprobación de las placas de uso discrecional al señor Alcalde de la Municipalidad de San José, el Ing. Johnny Araya Monge. Lo anterior fundamentados en la Constitución Política, Código Municipal y Ley de Tránsito." (hecho no controvertido por la CGR, véase Certificación Nro. RNPDIGITAL-374305-2019.pdf, folios 7 y 9 del expediente administrativo, hecho probado 16 de la resolución final n.° 9512-2021 en (folio electrónico 117 del expediente administrativo).
El 2 de noviembre de 2016, el registrador Mario Esteban Hernández Howell, dio por subsanado el defecto indicado en fecha 27 de setiembre de 2016 y procedió con la inscripción a nombre de la Municipalidad de San José con la placa discrecional Nro. BLS070, el vehículo con las siguientes características marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado VX, modelo KDJ150L-GKAEY, año 2017, Nro. De motor 1KD2596083, según las citas de inscripción tomo Nro. 2016 y asiento Nro. 629064 (hecho no controvertido por la CGR, véase hecho probado 17 de la resolución final n.° 9512-2021 en folio 150, pág 47 y 48 NI 10992-2019 ADJUNTO.pdf y pág 27 de certificación Nro. RNPDIGITAL-374305-2019.pdf folios 7 y 9).
El 31 de octubre de 2017, mediante oficio No. Al-896-2017, la Auditoría Interna de la Municipalidad de San José, le solicitó al Lic. Marvin Torres Labardini, Asesor Legal de la Municipalidad, aclarar los siguientes puntos:
"1) ¿La base legal utilizada por la Alcaldía de San José es de aplicación para tramitar ante el Registro Nacional las placas particulares del vehículo que está usando bajo la figura "uso discrecional" y no haberlas tramitado como "SI\/I: servicio municipal"? //
¿Se contrapone la anterior normativa con lo regulado por la Ley de Tránsito? //
En caso no ser de aplicación, ¿podría considerar el equipo auditor que se estaría violentando el principio de legalidad que debe regir a la Administración conforme el de la Constitución Política y el de la Ley General de la Administración Pública?"
(hecho no controvertido por la CGR, folios 57, 73 y 74 del expediente administrativo, archivo digital CGR_PA_20200004537_Seccion 000001_000055.pdf).
En respuesta al oficio indicado en el hecho anterior, el 14 de noviembre de 2017, mediante oficio AI-AL-073-2017, el Licenciado Torres Labardini expresó su criterio de la siguiente manera:
"(...)Sobre si la base legal utilizada por la Alcaldía de San José es de aplicación para tramitar ante el Registro Nacional las placas particulares del vehículo que está usando bajo Ia figura de uso discrecional y no haberlas tramitadas como servicio municipal es clara esta Asesoría Legal que es el Registro Nacional la entidad estatal de verificación y validación de la legalidad de las solicitudes que se le presentan, así como le corresponde competencia exclusiva y absoluta en la asignación de los derechos registrales solicitados, no es esta Asesoría Legal competente para referirse al respecto.//
Sobre el punto referente a si se contrapone la anterior normativa con lo regulado en la Ley de Tránsito, me refiero al respecto (...)Por lo anterior en pleno resguardo de la objetividad que caracteriza a esta Asesoría Legal (...) recomiendo solicitar criterio a la Procuraduría General de la República sobre la correcta interpretación de las normas en cuestión y la posibilidad o no de que el Alcalde Municipal se beneficie de un vehículo con placa de uso discrecional. Y de esta forma dirigir las recomendaciones y acciones de la Auditoría de la manera más objetiva, congruente, justa, equitativa y transparente. //
Sobre el punto 3 de la solicitud, de acuerdo a lo indicado anteriormente no puede esta Asesoría Legal afirmar que dentro el actuar municipal en el caso en concreto se está trasgrediendo la normativa que usted cita, porque tal como se desarrolló en el punto anterior, las normas aplicadas se prestan para interpretarlas de la manera que lo hizo la Alcaldía Municipal por lo anterior no se puede, ni se debe afirmar la violación del Principio de Legalidad esto en tanto no se pronuncie la Procuraduría General de la República sobre correcta interpretación y aplicación de las normas aquí citadas". (hecho no controvertido por la CGR, folio 54 del expediente administrativo, archivo digital CGR_PA_20200004537_Seccion 000001_000054.pdf).
El 10 de abril de 2018, el licenciado Israel Barrantes Sánchez, Auditor General Interno de la Municipalidad de San José, mediante oficio Al-298-2018 consultó a la Procuraduría General de la República (PGR), si conforme al numeral 238 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres es procedente que el Alcalde solicite e inscriba en el Registro de Vehículos, un vehículo para su uso discrecional (hecho no controvertido, véase hecho probado 19 de la resolución final n.° 9512-2021 en folio digital 117 del expediente administrativo).
En respuesta a esa consulta, el 18 de diciembre de 2018, el señor Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador adjunto de la Procuraduría General de la República (PGR), emitió el dictamen C-323-2018, en el cual concluye lo siguiente: "Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no es procedente asignar un vehículo de uso discrecional al Alcalde municipal, por el contrario, el vehículo que se asigne o se ponga a disposición de un Alcalde municipal, debe cumplir con la regla general que exige que dicha unidad cuente con una placa especial que la identifique como un automotor municipal y debe ser rotulada con el respectivo distintivo institucional, sin que sea procedente que el Alcalde ordene inscribir el automóvil como un vehículo de placas particulares” (hecho no controvertido, véase hecho probado 19 de la resolución final n.° 9512-2021, archivo CD 1 CGR-PA2020004537 Sección 0000001_000012.pdf).
DÉCIMOPRIMERO: Como consecuencia de la respuesta de la Procuraduría General de la República, el licenciado Israel Barrantes Sánchez, Auditor General interno de la Municipalidad de San José, mediante oficio AI-017-2019, de fecha 9 de enero de 2019, le remite al Alcalde copia del dictamen de la PGR C-323-2018, a la vez que le solicita "efectuar las acciones necesarias en forma oportuna con el fin de ajustarse a lo concluido por la Procuraduría General de la República en relación al uso del vehículo municipal asignado a su persona y que en la actualidad tiene placas particulares" (hecho no controvertido por la CGR, véase folio 58 del expediente administrativo).
DECIMO
Atendiendo la solicitud descrita en el hecho anterior, el 29 de enero de 2019, el Alcalde Araya Monge remitió formal solicitud a la Sección de Bienes Muebles del Registro Público, a fin de que se realizara el cambio de placas de uso discrecional a servicio municipal (SM), señalando que:"(...)ya que por orden de la Procuraduría General de la República según Dictamen C-323-20 18 de fecha 18 de diciembre de 2018 dicha unidad debe tener esa categoría, por lo que solicito se proceda con el cambio y se asignen las placas respectivas." (hecho no controvertido por la CGR, véase hecho probado 20 de la resolución final n.° 9512-2021 en folio 150 del expediente administrativo).
DÉCIMO
El 13 de febrero de 2019, el Registro Nacional inscribió el cambio de placa de particular número BLS070 por la matrícula clase servicio municipal (SM) número 007609, corroborable a citas de número tomo 2019, asiento 65873 (hecho no controvertido, véase hecho probado 21 de la resolución final n.° 9512-2021 en folio 150 del expediente administrativo).
DÉCIMO
Que en fecha 30 de junio de 2020, el Área de Denuncias e Investigaciones de la CGR remitió el informe de investigación preliminar DFOE-DIIP-00021-2020 a la División Jurídica, con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos investigados (hecho no controvertido, véase folio 2 del expediente administrativo).
DÉCIMOQUINTO: En fecha 7 de setiembre de 2020, mediante resolución 13766-2020 (DJ-1287) el órgano decisor resolvió dar inicio al procedimiento administrativo CGR-PA-2020004537, realizando la intimación de cargos en contra de los señores Johnny Francisco Araya Monge y Mario Esteban Hernández Howell. En lo que interesa, dicho Traslado de Cargos intimó literalmente lo siguiente:
"Se presentan aparentes responsabilidades administrativas y civiles por conductas desarrolladas por el señor Johnny Francisco Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, como consecuencia de las acciones y/o conductas tendientes a la inscripción de un automotor nuevo propiedad de Ia Municipalidad de San José bajo la clasificación de vehículo de uso discrecional, presuntamente, desatendiendo el bloque de legalidad dispuesto para tales efectos, pues al parecer lo correspondiente era la inscripción de dicho bien mueble en la clasificación de vehículo de uso administrativo y cumplir con las condiciones y controles definidos en el ordenamiento jurídico para esta última categoría.
(...)
Así las cosas, consecuencia de sus actuaciones, el señor Araya Monge presuntamente obtuvo un beneficio irregular y directo como Alcalde en ejercicio, al realizarse la inscripción del vehículo municipal de interés al amparo de la clasificación de uso discrecional, debido a las condiciones diferenciadas definidas para la categoría de este tipo de vehículos, como Io son entre otras: no contar con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, además de no poseer marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales, condiciones que asume el funcionario bajo su criterio, Io anterior, pese a que por ley estas unidades deben conformar parte de la flotilla municipal de categoría administrativa que para los efectos se encuentra sujeta a estos controles administrativos de acuerdo con las regulaciones internas.
También se le previno la presunta responsabilidad civil por un monto de ¢200.177,00 (doscientos mil ciento setenta y siete colones exactos) por concepto de honorarios notariales y timbres, asociados directamente al trámite del cambio de placa y el registro del vehículo (folio 30 del expediente administrativo, archivo digital CGR_PA_20200004537_Seccion 000001_000030.pdf).
DÉCIMO SEXTO: - Por resolución 13840-2020 (DJ-1297) del 8 de septiembre de 2020 el Órgano Decisor emitió resolución con medida cautelar en sede administrativa, anotando el procedimiento administrativo al margen del asiento de inscripción del bien inscrito bajo el Sistema de Folio Real de la provincia de Guanacaste número 179898 derecho 002 a nombre del señor Johnny Francisco Araya Monge (hecho no controvertido, folio 35 del expediente administrativo).
DÉCIMO
Como parte de la defensa del actor, en fecha 19 de octubre de 2020 se aportaron las siguientes pruebas: dos denuncias presentadas en fecha 02 de mayo de 2016 y 29 de junio de 2016 ante la Primera Fiscalía Adjunta de San José, Delitos Varios del Ministerio Público y ante el Organismo de Investigación Judicial, Expediente No. 16-01591 7-0042-PE, oficio No. Al-896- 2017 de fecha 31 de octubre de 2017, oficio No. Al-AL-073- 2017 de fecha 14 de noviembre de 201 7, suscrito por el Lic. Marvin Torrres Labardini, Asesor Legal de la Municipalidad en respuesta al oficio No. Al-896-2017, oficio No. AI-017-2018 del 9 de enero del 2019, oficio No. DDA-00060-2019 de fecha 11 de febrero de 2019, oficio No. DSG-0110-2020, con informe referente al vehículo placa BLS-070, relativo a registros de control de combustibles, control de entradas y salidas, así como demás información de control sobre el uso del activo, Prueba Documental en formato físico que contiene tres tomos con formularios de Control de Vehículos Municipales, Informe de Control y Seguimiento del vehículo BLS-070, con detalle del Consumo y Control de Combustible, Procedimientos de Mantenimiento realizados a la unidad, Registro del Personal Municipal que ha conducido el vehículo (hecho no controvertido por la CGR, página 14 de la resolución final n.° 9512-2021, archivos electrónicos CGR_PA-20200004537_Sección 000001_0000061.pdf, archivo digital CGR_PA_20200004537_Seccion 000001_000053.pdf).
DÉCIMO
El 20 de octubre de 2020 se celebró la comparecencia oral y privada. En el acto se recibió el testimonio del señor Marcelo José Solano Ortiz, Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, quien se refirió a asuntos relacionados con la seguridad del Alcalde, motivo por el cual su declaración fue considerada confidencial; a la vez que se refirió al uso dado al vehículo señalando que él recomendó que el vehículo tuviera un carácter discrecional en el marco operativo policial y técnico estratégico, para atender situaciones de seguridad, indicando que no entendía por qué se dio la calificación de vehículo discrecional ya que el uso que no concuerda con ese concepto, pues no salió de la esfera institucional, dormía todas las noches en la municipalidad y estaba sujeto a los controles institucionales de combustible, kilometraje, mantenimiento y en todos los momentos fue conducido por un funcionario institucional sujeto a controles de horario (folio 72 del expediente administrativo, video con grabación de la comparecencia oral "Cuarta parte.mp4" en los minutos 17:30 a 49:34).
DÉCIMO
El Acto Final del procedimiento administrativo, fue dictado en resolución 9512-2021 (DJ-0893) de las 14:40 horas del 28 de junio del 2021, notificada ese mismo día, en la cual se declaró al actor responsable administrativamente en grado de culpa grave sobre los hechos que le fueron intimados, por lo que le impuso una sanción consistente en una suspensión sin goce de salario por 25 días naturales de conformidad con el numeral 39 inciso b) de la Ley 8422 -Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública-. Además, dispuso que tanto el señor Araya Monge como Hernández Howell eran solidariamente responsables por la suma de $200.177,00 (doscientos mil ciento setenta y siete colones exactos), correspondiente a los daños económicos generados por la desinscripción de la placa de uso discrecional, la cual debían reintegrar al erario municipal, indexada y con los intereses correspondientes hasta el efectivo pago. En el acto, rechazó los argumentos de la defensa, y se transcriben los apartes más relevantes en los que expuso la fundamentación de su decisión:
"(...) En otro orden de ideas, la defensa del señor Araya Monge señaló que el vehículo placas BLS070 estuvo sujeto a los controles propios de los vehículos de uso administrativo y que los únicos aspectos que fueron propios del uso discrecional se limitaron al uso de la placa particular (discrecional) y a la no presencia de los signos distintivos que lo identificaran como un vehículo propiedad de la Municipalidad de San José. Sobre este elemento de descargo, con vista en el hecho demostrado 28 (folios 62, 63, 64, 65 y 66 del EA), este Órgano Decisor verifica que, efectivamente, el vehículo placas BLS070 (placa provisional AGV-2578) mantuvo algunos controles propios de los vehículos administrativos como son el registro de control y consumo de combustible, de entradas y salidas, procedimientos de mantenimiento y el registro del personal municipal autorizado para la conducción del vehículo asignado; a pesar de ello por otra parte, se tiene por acreditado que la unidad no contó con placa oficial, no llevó los distintivos propios de un vehículo propiedad de la Municipalidad de San José y no se cuenta con registros sobre el control de recorridos. Sobre este argumento de descargo, resulta importante tomar en consideración que las normas que regulan el uso de los vehículos de la Administración Pública no permiten aplicar de manera diferenciada, parcial o discrecional unos controles y otros dejarlos de lado por razones de oportunidad o conveniencia librados a la voluntad del jerarca, de ahí que ese tema constituye una desatención a la legalidad, ya que los artículos 22 inciso a) y 236 de la Ley de Tránsito refieren al deber de que los vehículos oficiales y de uso administrativo de los gobiernos locales deban cumplir con la totalidad de los controles existentes sin distinción, entre los cuales está el deber de portar las placas especiales, que los identifiquen con la institución a la que pertenecen, con los respectivos distintivos institucionales de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente por parte de cada institución y en general cumplir -sin excepción- con la totalidad de las regulaciones y controles que son inherentes a la modalidad que corresponde a los vehículos oficiales de uso administrativo, condiciones de las cuales estuvo exento el vehículo placas BLS070. En ese sentido, la existencia de algunos controles parciales que pesaron sobre el vehículo placas BLS070 no legítima o modifica la condición antijuridica de la conducta desarrollada por la parte investigada a efectos de considerar que estos controles parciales pudieran ser vistos como una cubierta de legitimidad de una conducta negligente que no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico. De ahí que la imposición voluntaria de controles necesarios propios del uso de los vehículos que integran el patrimonio público no se puede considerar como un efecto convalidante de la actuación negligente desarrollada por la parte investigada. Por otra parte, de la documentación aportada por la parte investigada no se observa la existencia de los respectivos controles de recorrido que realizó la unidad BLS070 de acuerdo con lo que dispone el numeral 239 de la Ley de Tránsito y se establece en el numeral 8 inciso j) del Reglamento para el uso, control y mantenimiento de vehículos de la Municipalidad de San José. Adicionalmente, el argumento no es de recibo en tanto el numeral 238 de reiterada cita, -párrafo primero al final- señala que este tipo de vehículos "...no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad". (el resaltado no corresponde al original). En ese sentido, no resulta atendible el señalamiento referente a que la unidad BLS070 se sujetó a ciertos controles sobre los cuales se aportó prueba que consta a los folios 62, 63. 64, 65 v 66 (así como el testimonio del señor Marcelo Solano y la Declaración de Parte del señor Araya Monqe) en tanto la norma que permite la asignación discrecional de estas unidades, no establece que los vehículos discrecionales deban estar completamente desprovistos, ausentes y exentos de todos los controles administrativos, lo cual sería improcedente e inconveniente tratándose de bienes de un valor considerable que forman parte del patrimonio público, sino que, la norma en una correcta lectura de su finalidad- establece que los vehículos discrecionales estarán sujetos sólo a los controles y las restricciones que bajo su estricto criterio y responsabilidad decida establecer el Jerarca para este tipo de unidades, entendiendo que su asignación es de carácter excepcional es decir solo se permite la asignación a los cargos expresamente señalados tal como ya se ha indicado líneas atrás. Razón por la cual el argumento relacionado con que el vehículo placas BLS070 mantuvo algunos controles propios de los vehículos de uso administrativo no constituye un elemento que minimice o exonere la responsabilidad derivada de la invalidez que reporta la asignación de esa categoría discrecional no autorizada por el ordenamiento jurídico. Por esa consideración, la presencia de los controles señalados no es un aspecto que pueda legitimar la conducta irregular desplegada por la parte investigada. Así las cosas el señor Araya Monge propició la inscripción de un vehículo de uso discrecional en quebranto de la normativa legal y reglamentaria que regula la materia lo cual nos lleva a señalar que independientemente de los controles a los que voluntariamente la parte investigada sometió el vehículo BLS070 la causa originaria de la ilegalidad y de la cual deriva la responsabilidad administrativa propia de la intimación por la inscripción irregular del vehículo en una modalidad discrecional se mantiene, es decir no se varía, reduce ni desaparece por el hecho de haber ejercido "ciertos controles" que en todo caso, se encuentran sujetos al criterio de cada jerarca. No se debe perder de vista que la responsabilidad del señor Araya se enmarca en la aplicación de normas legales vigentes y de orden público que fueron desaplicadas en el caso concreto, lo cual provocó la asignación de la modalidad discrecional al vehículo placas BLS070, producto de las conductas de los sujetos investigados quienes, como ha quedado acreditado en este procedimiento, realizaron actos contrarios al deber de diligencia que debían observar en el ejercicio de sus funciones y que presenta una intensidad mayor en el caso de los jerarcas institucionales. Sobre este punto en particular, el Tribunal Contencioso Administrativo ha señalado, en cuanto a la responsabilidad de los Jerarcas (…)
El recurso de revocatoria fue rechazado por el Órgano Decisor, mediante resolución N.Q 11333-2021 (DJ-1098) de las 13:00 horas del 3 de agosto de 2021, notificada ese mismo día (hecho no controvertido, folio 125 del expediente administrativo).
VIGÉSIMO
El recurso de vertical fue rechazado por el Despacho Contralor, mediante resolución N° 0007- 2022 (R-DC-001-2022) de las 10:00 horas del 3de enero de 2022, que indica:
"Con respecto al alegato de que existía incertidumbre jurídica en torno a la inscripción del vehículo, lejos de justificar la actuación del señor Araya Monge, más bien viene a acentuar su responsabilidad, pues, precisamente antes de realizar cualquier actuación, lo procedente era solicitar el criterio jurídico sobre la viabilidad legal de inscribir el automotor de uso discrecional, para poder tener claridad de la situación antes de proceder a la inscripción registral. Cabe destacar que para ese momento ya existía jurisprudencia administrativa tanto de la Procuraduría General de la República como de esta Contraloría General en la que con absoluta claridad se indicaba que no correspondía la asignación de vehículos de uso discrecional en las Municipalidades, por lo que no era procedente el otorgamiento de ese beneficio al Alcalde Municipal, ni a cualquier otro funcionario, lo que era fácilmente constatable en las páginas web de ambas instituciones. Al respecto, por ejemplo, el pronunciamiento C-340-2014 del 16 de octubre de 2014 del órgano procurador ya había manifestado que "los Alcaldes Municipales no se encuentran facultados para hacer uso de vehículos de uso discrecional, ya que los mismos no se encuentran dentro de la lista de funcionarios que pueden tener este tipo de vehículos según el artículo 238 de la Ley de Tránsito concluyendo que el artículo 238 de la Ley N. ° 9078, "enumera de forma taxativa los funcionarios públicos, cargos e instituciones públicas que quedan autorizados por el legislador para el uso de vehículos discrecionales y semidiscrecionales, en consecuencia, siendo que los gobiernos locales, ni sus autoridades, se encuentran dentro de ese artículo, quedan imposibilitados, con fundamento en el principio de legalidad, para el uso de dichos vehículos". Por su parte, este órgano de fiscalización superior también se había expresado, en iguales términos, en el oficio N. ° 00319 (DJ-0025-2015) del 12 de enero de 2015, al señalar que "la Ley 9078, específicamente, en su numeral 238, enumera de forma taxativa los funcionarios públicos, cargos e instituciones públicas que quedan autorizados por el legislador para el uso de vehículos discrecionales y semidiscrecionales. En consecuencia, siendo que los gobiernos locales, ni sus autoridades, se encuentran dentro de ese artículo, quedan imposibilitados, con fundamento en el principio de legalidad, para el uso de ese tipo de vehículos". Se aclara que la Auditoria Interna de la Municipalidad de San José, dentro de sus labores investigó la situación del automóvil asignado al Alcalde Municipal, determinando que tenía placa particular, no tenía logos de la institución y no contaba con el dispositivo de localización GPS, lo que consideró irregular por ser contrario a lo dispuesto en la referida Ley de tránsito por vías terrestres y seguridad vial, N 9078 y a los pronunciamientos emitidos por esta Contraloría General, según lo indicó en los informes N.° 049-INF-A-2017, "Supuesto Uso Inadecuado de Vehículos Municipales asignados permanentemente” del 8 de diciembre de 2017 y N. ° 053-INF-A-201 7 del 19 de diciembre de 2017 sobre "Presuntas irregularidades relacionadas con el uso de un vehículo discrecional por parte de la (sic) Alcalde de la Municipalidad de San José". Por lo que, para ese momento, ya había sido cometida la falta por el señor Araya Monge, no pudiendo justificar la irregularidad de la inscripción el criterio jurídico solicitado por el Auditor a su Asesoría Legal, tal como pretende el apelante, cuando, más bien, la situación demuestra que antes de cualquier actuación se debe buscar el asesoramiento legal pertinente, además de que el objetivo de la consulta era determinar si la base jurídica utilizada por la Alcaldía para la obtención de placas particulares violentaba el principio de legalidad, sobre lo cual en la respuesta se recomendó consultar a la Procuraduría General de la República, la que concluyó que no es procedente asignar un vehículo de uso discrecional al Alcalde Municipal, sino que el carro que utilice debe cumplir con la regla general que exige que cuente con placa municipal y rotularse con el distintivo institucional, por lo que el Auditor solicitó al Alcalde, con oficio N.° Al-017-2019 del 9 de enero de 2019, ajustar a derecho la situación respecto del vehículo municipal que tenía asignado."
En fecha 28 de enero de 2022 el actor pagó la suma por concepto de daño hacendario acreditado por el órgano contralor (hecho no controvertido por la CGR).
Hechos no probados. No se demostraron los siguientes hechos de relevancia, por ausencia de prueba:
Que a lo interno de la Municipalidad de San José, sobre la base de elementos de juicio y hechos concretos objetivos, hubiera instancias técnicas que expresaran criterios jurídicos en el sentido de que la solicitud de inscripción de un vehículo de uso discrecional a favor del actor, no era temeraria pues se ajustaba a parámetros de razonabilidad ante la posibilidad de que fuera amparado en el ordenamiento jurídico nacional (los autos).
Que el vehículo registrado con placa de "uso discrecional", no hubiera sido utilizado de modo discrecional (los autos).
Sobre el fondo. En la presente causa, se plantea la nulidad de lo actuado por la CGR, en razón del acto final dictado dentro del procedimiento disciplinario seguido contra el accionante, quien en ejercicio de su función de Alcalde de la Municipalidad de San José, solicitó al Departamento de Registro de Vehículos del Registro Nacional que se procediera con la inscripción a nombre de la Municipalidad y con placa de uso discrecional, el vehículo con las siguientes características: marca Toyota, estilo Land Cruiser Prado VX, modelo KDJ150L-GKAEY, año 2017, Nro. de motor 1KD25960. Al efecto, dado que los argumentos de la demanda resultan redundantes y reiterativos dentro del amplio esbozo de su tesis, se procederá a atender todos y cada uno de ellos en otro orden y, para mayor facilidad, se expondrán a continuación.
Sobre los vehículos de uso discrecional. Para una comprensión del objeto de la causa administrativa que se ha sometido a análisis de legalidad, es necesario entender que, por regla general, los vehículos oficiales del Estado son los que utiliza la administración pública para el cumplimiento de sus fines, de modo que su uso está regulado por normas que establecen las condiciones bajo la cuales deben ser operados y se desarrollan detalladamente en los reglamentos de uso institucionales. Al ingresar a la flotilla de cada institución, los vehículos se incorporan dentro del patrimonio público, de modo que su uso y aprovechamiento queda regulado por las normas de control de la Hacienda Pública, lo que justifica que externamente sea visible la placa oficial -que se diferencia de la placa particular- y la rotulación con el distintivo de pertenencia a la institución titular, haciendo distinguible al ojo de cualquier individuo que se trata de bienes públicos en los que transitan funcionarios públicos en el ejercicio de su función. Adicionalmente, en los reglamentos institucionales se especifican los mecanismos de control que en detalle se deben implementar, respecto de horario de uso, recorridos, lugar de resguardo en horas no hábiles, entre otros, en los términos autorizados por el de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial -Ley 9078-. También existe un régimen de excepción, para algunos funcionarios públicos de mayor jerarquía, dispuesto también en la -Ley 9078-, que crea los vehículos de uso discrecional y semidiscrecional, la cual dispone literalmente lo siguiente:
ARTÍCULO 238.- Uso discrecional y semidiscrecional
Sobre los hechos imputados al accionante. Dada la claridad de dicha disposición legal, el órgano contralor reprochó al accionante la transgresión de la normativa transcrita -junto con otras que con más detalle se analizará en otros apartes de esta sentencia-, y así se lo indicó en el traslado de cargos, lo cual fue considerada en esa ocasión, como una presunta desatención “del bloque de legalidad dispuesto para tales efectos, pues al parecer lo correspondiente era la inscripción de dicho bien mueble en la clasificación de vehículo de uso administrativo y cumplir con las condiciones y controles definidos en el ordenamiento jurídico para esta última categoría fue suficiente”, obteniendo para sí un beneficio irregular como Alcalde en ejercicio, debido a las condiciones diferenciadas para la categoría de este tipo de vehículos, como lo son entre otras: no contar con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, además de no poseer marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales, con lo cual el señor Araya Monge, ejecutó en apariencia acciones orientadas a evadir los controles propios que aplican para los vehículos de uso administrativo. Dada esa circunstancia, durante el período de dos años, dos meses y 18 días, el vehículo asumió las placas BLS070, no se sujetó a todos los controles y las características de ley, tal como son descritos en los numerales 238 y 239 de la Ley de Tránsito, lo cual fue catalogado como una falta al deber de probidad en transgresión del régimen normativo que regula el uso de los vehículos oficiales. El objeto de este proceso gira en torno al análisis de legalidad del acto final del procedimiento administrativo llevado a cabo por el órgano contralor, contenido en la resolución resolución 9512-2021 (DJ-0893) notificada el 28 de junio del 2020, así como de los posteriores actos confirmatorios, pues en resumen, el órgano contralor sancionó el haber realizado las gestiones ante el registro público en aras de conseguir el vehículo de uso discrecional, el cual disfrutó sin placa oficial ni distintivo de la municipalidad, a pesar de que sí existieron controles respecto de su uso. La parte accionante es del criterio que no se analizó correctamente ni se le dio el justo valor a todo el elenco probatorio y argumentos de derecho que él presentó en su defensa, en una incorrecta aplicación de la ley, en extremo formalista y un injusto análisis del deber de probidad que en el ejercicio de la función pública le reviste, debido a que no se tomó en consideración las justificaciones, opiniones técnicas, la participación del registrador para concretar el tipo de inscripción registral ni su ausencia de conocimiento técnico por no ser abogado, entre otros argumentos. Al efecto, debe partirse de que, en esencia, el elenco de hechos probados de esta sentencia resume los eventos que se presentaron antes y durante la sustanciación de la causa administrativa que son de interés en la demanda, con los cuales se ha de analizar los fundamentos que, como agraviado, estima el actor se constituyen vicios graves que dan pie a que se anulen los actos administrativos impugnados. De seguido se analizarán los hechos acaecidos con sus respectivas pruebas y los argumentos planteados en la demanda, a efecto de determinar si la valoración que hiciera la CGR es conforme con el ordenamiento jurídico.
Sobre la motivación del acto administrativo. La tesis desarrollada en la demanda plantea un amplio desarrollo en el sentido de que hay nulidad de los actos administrativos por vicio de falta de fundamentación o indebida valoración de la prueba, por varios motivos. Veamos:
-Cuestiona la parte accionante que la CGR consideró que hubo una violación al deber de probidad que justificó la sanción impuesta, pues un vehículo de uso discrecional puede tener recorridos y usos más flexibles que un vehículo institucional y en el fondo, esa flexibilización a la que se sometió el vehículo placas BLS070 es impropia del régimen riguroso que debe aplicársele a los vehículos institucionales, de modo que se deriva una necesaria e inexorable relación con un uso que es incompatible con el tipo de régimen jurídico al que debió someterse el vehículo en cuestión. El demandante indica que, en razón de ello, deviene relevante el tema del uso debido que se le dio al vehículo, pues el acto final “es insuficiente concretamente en cuanto al razonamiento o la explicación de cómo y a partir de qué elementos es que se considera que el bien mueble objeto de análisis se sometió irrefutablemente a un uso inapropiado. Si se analiza con detenimiento el Acto Final, no hay más que ligeras y poco construidas suposiciones respecto a ese uso ilegítimo. En su criterio, la Contraloría General cómodamente lo que hace es presuponer que si el vehículo no estaba correctamente inscrito con placas institucionales, no había otro resultado posible que un uso contrario o al margen de lo que la ley”.
Al respecto, ha de advertirse que, del traslado de cargos, se desprende que el reproche que se le hizo en sede administrativa fue específico por haber tramitado y obtenido ante el Registro Nacional, la placa de vehículo de uso discrecional, con lo cual el actor obtuvo una ventaja irregular contraria a la Ley, evadiendo así los controles propios que aplican para vehículos de uso administrativo. En efecto, el actor no negó en su defensa ni en esta causa, el haber realizado la tramitación y obtención de dicha placa. El razonamiento expuesto a lo largo de toda la demanda parte de una premisa incorrecta, pues considera que del traslado de cargos la falta que se le imputa se centra en el uso indebido del vehículo placas BLS070 con inscripción discrecional, de modo que toda la defensa tendió a justificar los motivos que lo llevaron a actuar de esa manera y a demostrar que sí existieron controles sobre el uso de ese carro. Sin embargo, los hechos que se le atribuyeron al actor en el traslado de cargos se circunscriben a la fase previa a la implementación de los mecanismos de control: al régimen con el cual se inscribió el vehículo y la creación de un beneficio personal contrario a la ley, éste es el hecho que se apreció de gravedad, tanto en el traslado de cargos, en el acto final y en el definitivo. Obviamente, al obtener la placa de uso discrecional, consustancialmente él se gestaba una ventaja adicional, pues podía disponer y elegir según su libre discernimiento, los controles que implementaría sobre el automotor. De hecho, el demandante estima que el abordaje de la causa sin haber entrado al análisis del uso que se le dio al automotor, es excesivo y desproporcionado. A criterio de esta Cámara, es conforme a derecho la manera de entender del órgano contralor, en el sentido de que hubo una violación al deber de probidad y ello justifica la sanción impuesta, pues un vehículo de uso discrecional puede tener recorridos y usos más flexibles que un vehículo institucional y en el fondo, esa flexibilización es a la que se sometió el vehículo placas BLS070, la cual es irregular e impropia del régimen riguroso que debe aplicársele a los vehículos institucionales. Nótese al efecto, que lo que se instruyó y se sancionó fue la conducta material contraria a la ley, generando efectos en provecho del actor. La sanción se impuso en razón de la ilegalidad del actuar, no por la manera en que se utilizó el vehículo, aspecto que resulta intrascedente para enervar lo decidido. Esta Cámara no aprecia este exceso ni desproporción, pues sin duda, la inscripción del bien con uso discrecional sí le generaba un beneficio no autorizado por Ley, constituyéndose en una transgresión grosera del bloque de legalidad a la que el actor pretende que no se le preste atención. El enfoque de la defensa del encausado, reiterado en esta acción, va dirigido a demostrar que el uso que se le dio al vehículo y los sistemas de controles implementados eran los correctos y adecuados, dando a entender que se le daba el mismo trato que a la flotilla de vehículos oficiales. Sin embargo, la implementación de esos controles se refiere a esa fase posterior a la inscripción, mediante la cual el accionante ejerció los controles que a su discreción dispuso, de modo que los argumentos plasmados en su defensa y reiterados en esta sede, que inclusive acusan que ello no fue una forma correcta de fundamentar un acto sancionador, en realidad resultan de poca relevancia pues tienden a tergiversar y desviar el verdadero norte de la causa y solución administrativa. Por ello, era innecesario que la CGR expusiera un razonamiento tendiente a analizar el “uso inapropiado del vehículo”, si ello no era objeto de discusión en la causa administrativa. Los esfuerzos de la parte accionante distraen la atención a la falta disciplinaria que se le achacó, en aras de minimizar su actuación mediante la implementación de actos de control posteriores, los cuales sí fueron analizados en el acto final desde la verdadera utilidad que ellos generaban, como hechos accesorios pero posteriores al acaecimiento de la falta. Al acusar, la parte actora, que la “Contraloría General cómodamente lo que hace es presuponer que si el vehículo no estaba correctamente inscrito con placas institucionales, no había otro resultado posible que un uso contrario o al margen de lo que la ley”, agregando que ello es una simple conjetura, concluye esta Cámara que esa afirmación no es correcta. De la lectura del acto final, se desprende que la CGR no hizo ninguna suposición, por el contrario, tuvo por demostrado con la prueba allegada al expediente, el acaecimiento de los hechos acusados tendientes a obtener las placas de uso discrecional. A juicio de esta Cámara, el accionante pretende minimizar el impacto de la falta en que incurrió pues en efecto, cuando se analiza el aspecto teleológico de sus deberes en la función pública, y específicamente, el deber de probidad, transgredió su deber de sometimiento al principio de legalidad, con un único y exclusivo afán, que era obtener un beneficio a título personal mediante un vehículo de uso discrecional, que a la postre disfrutó sin placas oficiales, sin distintivos externos y sin control de recorrido, habiendo implementado algunos controles voluntariamente, todo lo cual fue acertadamente apreciado por el órgano contralor. Se trata entonces de esa transgresión de sus deberes éticos y morales, donde se evidenció que no hubo transparencia ni objetividad en su proceder, en evasión de las reglas de control de la Hacienda Pública, mediante la consecución de un trámite inconsulto con los órganos asesores que tenía a su disposición, en provecho propio. Desde este punto de vista, la violación al deber de probidad no se limita a la comisión de una transgresión legal y no fue de esa forma analizado por el órgano contralor, habiendo quedado acreditado con las pruebas de rigor, que sobre el vehículo no se implementaron todos los controles reglamentarios, no se identificó externamente a través de su placa ni se le insertó la debida rotulación, procurándose con ello, el actor, un privilegio no contemplado en la ley. Las conductas en las que incurrió y que fueron motivo de la sanción no se limitaron, como pretende hacer entender la demanda, a una mera gestión de inscripción registral que además fue aprobada y avalada por el Registro Público, sino a una actuación que desvió el fin público para el cual el Ayuntamiento debió adquirir e inscribir ese vehículo. Sin duda, los hechos se le atribuyeron no únicamente por la transgresión al ordenamiento jurídico, sino por el beneficio obtenido y procurado por el propio actor a título personal, en evidente falta a la legalidad, a la moral, a la ética y, sin duda, en transgresión al deber de probidad, resultando que los controles que implementó fueron insuficientes, con lo que se puede concluir que el aprovechamiento del vehículo fue irregular, contrario a la Ley, pues se demostró que los controles que implementó no logran justificarle ni le eximen de su responsabilidad por el acaecimiento de la falta. No se aprecia en el acto final, la ausencia de fundamentación acusada como vicio de nulidad, ni errónea valoración de los elementos fácticos.
En cuanto a la valoración de la prueba, ha de indicarse que, sobre la base del traslado de cargos, que contenía una imputación clara y concreta, bastaba con que la CGR acreditara los hechos allí referidos, respecto de la inscripción del vehículo y el beneficio personal obtenido. Acusa entonces la parte actora que, a pesar del amplio acervo probatorio aportado, el acto sancionatorio hizo poca valoración sobre este, reclamando ausencia de un ejercicio epistémico que se plasmare con claridad en la resolución, todo de frente a un estándar de prueba, sin que bastara su mera enunciación. Al efecto, debe reiterarse que la CGR no obvió la defensa y el aporte de elementos probatorios, el problema radicó en que la utilidad de esas probanzas era muy limitada, pues el acaecimiento de la falta estaba debidamente acreditado. Por ello, lo importante era que el acto final explicara la relevancia y hasta donde esos aspectos de la defensa técnica podrían impactar en el análisis de la gravedad de los hechos acusados y, por ello, hizo pronunciamiento efectivo al decir que, valorada la prueba, la misma no fue suficiente para constituirse en un eximente de la responsabilidad reprochada en el marco del procedimiento administrativo. Por ello, no se puede catalogar como falta de fundamentación el hecho de que no se haya realizado un examen exhaustivo de los elementos de convicción aportados por el señor Araya Monge, si habida cuenta de su existencia, éstos resultaron, a la postre, de poca relevancia pues no servían para desacreditar la comisión de la infracción. Ergo, la prueba se aprecia correctamente valorada, con un examen justo y preciso en cuanto a su relación con la causa administrativa y su objeto.
Sobre la inversión de la carga de la prueba, el accionante objeta que le correspondía a la CGR demostrarle que había dado un uso indebido del automotor. Como ocurre en todo procedimiento administrativo sancionador, el órgano acusador asume un doble rol de juez y parte, de modo que la CGR acusó y demostró la comisión de la falta, lo cual coincide con el principio de onus probandi, contemplado en el ordinal 41.1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. Así las cosas, los hechos acusados en la intimación de cargos, debían ser demostrados por la CGR y así lo hizo, sobre la base de la prueba que consta en el expediente desde antes de que se le notificara el traslado de cargos. Como quedó acreditado, la falta se gestó con los oficios del 22 de setiembre de 2016 y del 1° de noviembre de 2016, con los que el señor Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, solicitó y reiteró al Departamento de Registro de Vehículos del Registro Nacional que se procediera con la inscripción a nombre de la Municipalidad y con placa de uso discrecional. Los esfuerzos del demandante se han dirigido a procurar la declaratoria de su inocencia, a pesar de la comisión evidente de la transgresión al ordenamiento jurídico, pretendiendo minimizar la gravedad de la falta, pero en realidad, las dos gestiones realizadas y la obtención del beneficio, sin duda, fue contraria a la Ley, con lo cual se procuró los beneficios intrínsecos al vehículo de uso discrecional. La manera como el Alcalde plasmó y materializó esa idea y como se le dio aprovechamiento al bien con posterioridad, son elementos accesorios que permiten valorar integralmente las condiciones en que se produjo la falta y sus efectos, para determinar el grado culposo o doloso del actor y las consecuencias disciplinarias y patrimoniales. La parte accionante llega incluso a sostener que nunca existió prueba de un mal uso del bien público (vehículo placas BLS070), pues es del parecer que le dio un “uso administrativo”, lo cual considera quedó demostrado con el oficio DSG-0110-2020 que contiene la información de control sobre el vehículo placas BLS070, el Informe de Control y Seguimiento del Vehículo con el Detalle del Consumo y Control de Combustible de la unidad y procedimientos de mantenimiento, donde se evidencian precisamente los controles administrativos que se implementaron, así como con la declaración testimonial del señor Marcelo José Solano Ortiz, quien afirmó que el carro llevaba los registros ordinarios de entradas y salidas, horarios, supervisión de la unidad, consumo y control de combustible, kilometraje, mantenimiento y conductor, con lo cual, según su opinión, se puede concluir que el vehículo placas BLS070 tenía desplazamientos o trayectos absolutamente consistentes con el uso ordinario y apropiado de las labores de un Alcalde Municipal, con registros de entradas y salidas. Así, sostiene, se confirmó que el vehículo siempre estuvo en uso de jornada laboral ordinaria. La tesis en tal sentido no fue totalmente aceptada por la CGR, pues el Órgano Decisor tomó en consideración la prueba que consta en los folios 62 a 66, que consiste en todo el acervo probatorio de los controles documentales que se llevaron a cabo sobre el vehículo según se precisó en el hecho probado décimo sétimo de esta sentencia, así como las declaraciones del señor Marcelo Solano y la declaración de parte del señor Araya Monge. Al efecto, el acto final comprendió que, según la normativa sobre los vehículos de uso discrecional, éstos no deben estar completamente desprovistos de todo tipo de controles, pues al integrar el patrimonio público, el jerarca que disfruta de este beneficio debe administrarlo bajo estrictos criterios de responsabilidad, disponiendo así los controles y las restricciones que considere adecuados. Por ello, si bien reconoció que el accionante incorporó algunos controles propios de los vehículos de uso administrativo, lo cierto es que el automotor siempre mantuvo su placa particular y no se encontraba debidamente rotulado. Ha de advertirse que la CGR estimó que el actor había demostrado ciertos controles, mas no todos los que un vehículo de uso administrativo debe tener, al indicar que “no se observa la existencia de los respectivos controles de recorrido que realizó la unidad BLS070 de acuerdo con lo que dispone el numeral 239 de la Ley de Tránsito y se establece en el numeral 8 inciso j) del Reglamento para el uso, control y mantenimiento de vehículos de la Municipalidad de San José”. Así, estimó la CGR, que los controles que el señor Araya Monge implementó, no legitiman la conducta irregular por él desplegada. El demandante considera que en la investigación se debió requerir a la Municipalidad la prueba respectiva y no simplemente pretender que entonces fuera el investigado quien debiera demostrar su inocencia. El argumento se puede ventilar desde varios puntos de vista, a saber: en primer lugar, la posición es errada, dado que la causa no versaba sobre el tipo de controles que se ejercieron sobre el vehículo, por lo que no era necesario que el órgano acusador se diera a la tarea de buscarlos y pedirlos a la Municipalidad de San José; por otra parte, el interés de demostrar el uso y controles implementados era del accionante, pues su defensa técnica se sustentó en que por medio de ellos se demostraría el aprovechamiento administrativo del vehículo y así se le exoneraría de responsabilidad, tesis que no fue aceptada por la CGR, no solo por la insuficiencia de prueba dado que ni siquiera demostró la totalidad de los controles exigidos reglamentariamente, sino también por su poca trascendencia al referirse a hechos accesorios -el tipo de uso y controles existentes-, mas no a los relevantes de la causa administrativa -la tramitación de la placa de uso discrecional y el beneficio personal obtenido-; y por último, si no se implementaron todos los controles de rigor, como el de recorrido, es irracional argumentar que se requiere prueba respecto de hechos negativos, pues es inexistente. En este sentido, la tesis plasmada en la argumentación expuesta en la demanda continúa partiendo de premisas equivocadas, al confundir el verdadero objeto del procedimiento administrativo que se siguió en contra del señor Araya Monge, de modo que todo el desarrollo argumentativo relacionado con el estándar probatorio sigue relacionándose con el uso antijurídico del vehículo, argumento que no resulta ser más que una reiteración de la estrategia de defensa en sede administrativa, la cual resultó infructuosa en aquella ocasión, posición que es compartida por esta Cámara, puesto que el uso que se le dio al vehículo y los controles que se implementaron, obviaba la gravedad de haber obtenido previamente el vehículo de uso discrecional contra Ley. A ello obedece que era relevancia limitada el tipo de controles que se implementaron, si eran rigurosos o más flexibles, siendo que todo el eje de la defensa técnica de la parte actora fue cabalmente analizado en los actos administrativos sometidos a revisión de legalidad. En esencia, pareciera que la parte actora se confunde, puesto que no se le sancionó por lo controles que hicieron falta o que no existieron o por el uso administrativo que le dio al vehículo, de modo que la reclamación por inversión en la carga de la prueba y argumentación falaz no puede ser admitida. Por demás debe advertirse que era innecesario que el acto final expusiera un razonamiento cuidadoso de cada una de sus pruebas, pues su examen se realizó reconociendo los controles allegados a la causa, mas los mismos sostuvieron una defensa técnica que en esencia resultaba estéril para desacreditar o invocar una causa de justificación para el acaecimiento de la falta. No encuentra esta Cámara que la prueba no fuera analizada, su ponderación fue correcta, pues se demostró que el Alcalde implementó algunos controles, mas no por ello se puede afirmar con certeza, como pretende el accionante, que el uso no fue discrecional, precisamente porque mantuvo las ventajas que esa condición le proveyó, respecto de la placa particular, la ausencia de distintivo externo y la ausencia de controles sobre el recorrido, de modo que se desconoce los lugares que ese vehículo transitó. Por ello, los registros y controles dispuestos no son suficientes para entender que se produjo una “sujeción material del vehículo a un régimen normativo aplicable a las placas de "uso administrativo” como se expone en la demanda, ni enervaron la gravedad de las actuaciones que se le endilgaron y que fueron finalmente demostradas, como causa suficiente para la imposición de una sanción disciplinaria.
En cuanto a los motivos del actor para su actuación, que se refieren a las razones por las cuales se concretó la falta, con las cuales pretende legitimar su actuación, la defensa del actor plantea que recibió amenazas contra su integridad física y la de su familia, respecto de las cuales constan dentro del expediente administrativo las respectivas pruebas consistentes en los mensajes recibidos y las denuncias presentadas el 2 de mayo de 2016 ante la Primera Fiscalía Adjunta de San José, Delitos Varios del Ministerio Público, y el 29 de junio de 2016 en el Organismo de Investigación Judicial, Expediente No. 16-015917-0042-PE, Denuncia No. 000-16-016909, que precedieron al oficio DSCPM-1676-2016 del 28 de julio de 2016, del Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, Lic. Marcelo Solano Ortíz, en que dicha autoridad indicó "creo oportuno la calificación de su vehículo Institucional en una modalidad discrecional que le permita su utilización sin los logos Institucionales y sin la placa de Servicios Municipales”. Como el registrador rechazó en un primer momento la petición, el 27 de setiembre de 2016, el Alcalde reiteró su solicitud mediante una nota aclaratoria presentada el 1° de noviembre de 2016, la cual iba autenticada por el Licenciado Alexander Cerdas, en el que en esencia interpretó lo siguiente: “ (…) ya que al Alcalde la constitución política de Costa Rica lo denomina EJECUTIVO, también sustentada por Ley especial en el artículo catorce del código municipal asimismo se debe de considerar que la Ley de Tránsito (sic) dicta una excepción para los vehículos policiales y al ser el Ing. Johnny Araya Monge, la máxima autoridad en razón de los policías municipales se acredita por derecho lo ampara la excepción del artículo doscientos treinta y seis del código municipal, por todos los argumentos expuestos solicitamos la aprobación de las placas de uso discrecional al señor Alcalde de la Municipalidad de San José, el Ing. Johnny Araya Monge. Lo anterior fundamentados en la Constitución Política, Código Municipal y Ley de Tránsito”. El accionante considera que, existía una causa claramente justificada en razón de la necesidad de protección de su vida y su familia, siendo el vehículo de uso discrecional un instrumento útil para alcanzar ese fin. Sin embargo, el vehículo seguía siendo un activo institucional destinado al funcionamiento de la administración, que aún al portar placas particulares y no contar con marcas visibles que lo distinguieran como vehículo oficial, ni tener restricción alguna en cuanto a combustible, kilometraje, horario de circulación o recorrido, su uso debía ser destinado por él mismo, de manera prudente y juiciosa, en aras de que su aprovechamiento se destinare al fin público para el cual se adquirió. Ello quiere decir que dicho bien se debía utilizar para el desempeño de las funciones propias del cargo para el cual fue nombrado, y no como instrumento de su seguridad personal o la de su familia, resultando que la tesis planteada por el accionante, más bien pareciera que procura desviar el fin en sí mismo del uso del automotor, para convertirlo en un instrumento destinado a brindarle protección personal. No puede negar esta Cámara que un vehículo oficial sin distintivos, puede ser útil para dificultar a terceros la identificación de las personas que se transportan en él, mas la adquisición e inscripción del bien con ese destino, definitivamente no está autorizado por la Ley, ni coincide con el fin público al cual está llamado a servir. Para obtener seguridad y protección, debía acudir a otras vías legalmente permitidas, resultando sin duda ilegítimo su actuar en abierta transgresión de la Ley.
Sobre la existencia de documentos técnicos y criterios jurídicos. Sostiene el accionante que contó con documentos como criterios técnicos que avalan su actuar y evidencian su buena fe, que se analizan de seguido. En primer lugar, el oficio DSCPM-1676-2016 del 28 de julio de 2016, del Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, no es un documento emanado de una autoridad jurídica competente, menos aún vinculante, sino más bien una opinión del Lic. Solano Ortiz, que externó al indicar "creo oportuno…”, con lo que se aprecia se trató de una posición que exteriorizaba no un criterio legal, sino una postura de conveniencia y oportunidad, dadas las circunstancias. Además, se trata de un órgano policial, de modo que no se puede dar un alcance de asesoría jurídica a ese criterio policial. Nótese inclusive, que no existe en ese documento, una sola referencia normativa que le dé sustento. Posteriormente, el Alcalde insistió ante el registrador mediante la nota aclaratoria presentada el 1° de noviembre de 2016, suscrita por él mismo y su firma le fue autenticada su firma por el Licenciado Alexander Cerdas, en la que expuso una teoría en el sentido de que su cargo se podía equiparar al de los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, además de ostentar la jerarquía por encima de la policía municipal, articulación que finalmente le resultó acorde a sus intereses pues obtuvo dictamen favorable del registrador y se le otorgó el vehículo de uso discrecional. Ninguno de esos dos documentos puede ser catalogado como un documento técnico, menos aún vinculante, pues carecen de esa fuerza o potencia; el primero es una mera opinión del Director de Policía y, el segundo, no es un criterio jurídico del abogado como insiste reiteradamente en la demanda, en realidad es su propia gestión personal respaldada por la firma de un profesional en derecho, tendiente a la obtención del beneficio, la cual surtió el efecto por él deseado pues el registrador le aceptó la solicitud. No se trata de dictámenes vinculantes, emanados de órganos competentes al efecto, como bien pudo haber acudido, de previo, a la Contraloría General de la República o a la Procuraduría General de la República, para obtener certeza y seguridad en un dictamen que sí tuviera relevancia jurídica, de donde sin duda, hubiera emanado una respuesta contraria a sus intereses pues el texto de la Ley tiene un único sentido, como ya se explicó líneas atrás. Inclusive, se pudo haber asesorado previamente con la propia Dirección Jurídica de la corporación municipal, mas actuó por su propia iniciativa sin acuerparse de los órganos jurídicos competentes al efecto. Considera que sus actuaciones se sustentaron también en otros criterios jurídicos, y al efecto trae a colación también la posición de la Auditoría Interna y posteriormente la del Lic. Marvin Torres Labardini, Asesor Legal de la Municipalidad de San José -y subalterno del Alcalde- en su oficio No. AI-AL-073-2017 del 14 de noviembre de 2017. Al efecto, debe aclararse que la Auditoría Interna solamente tenía competencia para pedir información y rendir el informe sobre el manejo de la Hacienda Pública, de modo que no podía hacer una valoración de la existencia o no de una falta disciplinaria o de la transgresión al bloque de legalidad puesto que no está habilitada legalmente al efecto, mientras que el Asesor Legal optó por indicar que “las normas aplicadas se prestan para interpretarlas de la manera que lo hizo la Alcaldía Municipal por lo anterior no se puede ni se debe afirmar la violación del Principio de Legalidad, esto en tanto no se pronuncie la Procuraduría General de la Republica sobre correcta interpretación y aplicación de las normas aquí citadas”, de modo que no se atrevió a pronunciarse con certeza respecto de la legalidad de las actuaciones, relegando dicha responsabilidad a un pronunciamiento posterior de la PGR. No obstante, es claro que la inscripción del vehículo y la obtención de la placa de uso discrecional se hizo previo a estos documentos, los cuales emanaron una vez que la Auditoría Interna investigó el asunto y advirtió sobre los hechos que habían acaecido, elevándolo luego a la Procuraduría General de la República. Ergo, tales documentos no pudieron sustentar jurídicamente su actuación, la cual se había producido el año anterior. Sin duda, a lo interno del ayuntamiento el Alcalde no consultó de previo cuál era el régimen jurídico aplicable, a pesar de que bien podía leerlo pues está expresamente contenido en una Ley que no se presta a interpretaciones laxas. Entonces, es incorrecta la afirmación que hace el accionante, en el sentido de que la solicitud de inscripción del vehículo bajo el régimen de "uso discrecional" se hizo sobre la base de criterios jurídicos, elementos de juicio y hechos concretos objetivos. La primera solicitud se realizó sobre la base de una opinión externada por el Director de la Policía Municipal, carente de la consulta jurídica respectiva, mas sin duda, la opción de tener un vehículo de uso discrecional resultaba en sumo atractiva. En el segundo requerimiento dirigido al registrador, el señor Araya Monge plasmó una opinión bajo el criterio de un abogado autenticante, que en ningún momento emanó de un órgano asesor oficial. Por ello, baste indicar que cuando procedió a gestionar ante el Registro Nacional, no se había realizado ninguna consulta, no existía un criterio técnico jurídico, de modo que, sobre la base de ninguno de esos documentos, es posible afirmar que el señor Araya Monge “cumplió con los requisitos legales, reglamentarios y previstos en los manuales del Registro Nacional para solicitar la inscripción del vehículo bajo el régimen de "uso discrecional”, en los términos que argumenta en la demanda.
Sobre la indebida aplicación del artículo 213 de la LGAP. Para la ponderación de la sanción, el Acto Final reprochó la jerarquía del puesto del actor que, de la mano con su vasta experiencia en ese cargo, le hace ostentar mayores responsabilidades y le asiste un mayor deber en controlar y verificar todos los aspectos que le son puestos en conocimiento. Al efecto el de la Ley General de la Administración Pública
"Artículo 213. A los efectos de determinar la existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio del mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente".
Objeta el accionante que la CGR omitió considerar que la jerarquía no es el único criterio que debe analizarse, sino que el nivel de especialización técnica de las funciones tiene que analizarse como parte de los criterios para imputación de responsabilidades. De ahí que, acusa, debió analizar el puesto desempeñado, perfil de funciones, nivel técnico inherente al puesto, como parámetros previos de la ponderación de la existencia (a priori) de un deber o poder de conocer la ilegitimidad de la conducta dictada por el superior. Acusa así que la interpretación del artículo 213 que hizo la CGR a efectos de determinar la existencia y el grado de culpa fue insuficiente, pues tiene la misma importancia la naturaleza y especialidad del cargo, advirtiendo que su profesión no es de abogado, sino ingeniero, de modo que actuó de la manera más diligente que como jerarca pudo hacer: atendiendo la recomendación del área especializada. Sobre este particular, es necesario indicar que, una vez acreditada la falta atribuida a la encausada, la CGR procedió a tasar su calificación y definió la sanción a imponer. Al respecto, estima este Tribunal que en el caso concreto estuvieron presentes los elementos objetivos y subjetivos de la falta, pues resulta claro que esa ponderación debe realizarse a la luz del ordinal 213 recién transcrito, considerando la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio del mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente. Ahora bien, el accionante hace todo un esbozo dando a entender que él carece de especialidad técnica, aspecto que, según su parecer, no fue tomado en cuenta en el acto sancionatorio. Pareciera desprenderse del libelo de demanda, que se sustenta alegando que, en razón de que no es abogado, a lo interno de la Municipalidad de San José hubo instancias técnicas que opinaron que la solicitud de inscripción de un vehículo de uso discrecional a favor del actor, no era temeraria pues se ajustaba a parámetros de razonabilidad ante la posibilidad de que fuera amparado en el ordenamiento jurídico nacional. Este agravio no fue demostrado en aquella ocasión y fue correctamente ponderado por la CGR, al indicar que:
Sobre el elemento subjetivo de la conducta. Para desacreditar el reproche de negligencia y culpa grave que hizo la CGR en el acto final, retoma el actor que sus actuaciones no tuvieron un deseo deliberado de incumplir con el bloque de legalidad, contrario a esto, existió un elenco fáctico de eventos que en primer lugar crearon la necesidad de tramitar las placas de uso discrecional, y, de la misma manera, justificaron -al menos en apariencia- la legalidad de tal acción. Reitera dentro de este elenco fáctico, la emisión de notas, oficios y criterios de diferentes dependencias técnicas de la Municipalidad de San José, y para ello vuelve a citar el oficio No. DSCPM-1676-2016 de fecha 28 de julio de 2016, del Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, que se sustentó en un criterio de seguridad, y lo que estima luego es un criterio con una interpretación normativa contenida en el segundo oficio que él mismo remitió al registro en aras de obtener la placa de uso discrecional. Como se dijo previamente, tales documentos no le respaldaron jurídicamente, mas superado el análisis de los alegatos de la defensa técnica, la ponderación de la intencionalidad de su actuación no fue catalogada por la CGR como dolosa, sino culposa a título de culpa grave, siendo bastante benevolente ya que, desde el puesto de alta jerarquía que ocupaba y su vasta experiencia, no se justifica la conducta insistente ante la autoridad registral, ahondando en criterios que forzaron la Ley de manera ilegítima, tendiente a obtener que la autoridad registral le concediera el beneficio, actuar que claramente contrario al ordenamiento jurídico. En la demanda se repite el argumento en el sentido que hubo recomendaciones de las áreas correspondientes y criterios jurídicos para la decisión que tomó, mas no se advierte ningún documento oficial con una recomendación o un dictamen útil al efecto, como se expuso líneas atrás. Además, invoca los oficios que se suscitaron durante el año 2017 (oficio No. AI-896-2017 y AI-AL-O73-2017), argumento inútil puesto que se trata de documentos que no le sirvieron para tomar la decisión de inscripción tramitada en el año 2016, ya que se emitieron un año después.
Sobre la razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción. Una vez acreditada la falta atribuida a la encausada, la CGR procedió a tasar su calificación y sanción a imponer. Al respecto, estima este Tribunal que en el caso concreto están presentes los elementos objetivos y subjetivos de la falta, definidos por la Sala Constitucional en la resolución N°5594-94 de 27 de setiembre de 1994, de la siguiente forma: “La falta o infracción disciplinaria se ha definido diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque sí prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos "subordinados", comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afectación inmediata o posible de su eficacia". Es claro que la transgresión del ordenamiento jurídico se produjo, por voluntad y conciencia del propio actor, con lo que pudo disponer discrecionalmente del vehículo, sin someterlo al régimen administrativo regular que correspondía, con las ventajas que ello implicó y en la medida que él mismo dispuso, en evidente desviación de poder. Asimismo, en cuanto a la aplicación de la sanción en materia sancionatoria, dicha Sala en lo que interesa señaló: “[…]
El principio de razonabilidad implica la equidad y la justicia entre la norma y su aplicación en el caso concreto, de manera tal que la decisión sea acorde a la causa que la motiva. En el campo sancionatorio este principio constitucional implica que la sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ilegítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la pena, lo que implica una “proporcionalidad” de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa “proporción”. La medida sancionatoria no sólo debe ser proporcionada a su causa sino que debe “explicarse” el por qué se toma determinada sanción y no otra, de manera que el sujeto de derecho que sufre la sanción cuente con una “descripción” de las razones por las cuales sufre esa medida sancionatoria […]” (ver Voto N°1699-94 de las 11:12 horas del 08 de abril de 1994). En línea con lo expuesto, la CGR dispuso:
“Ia sanción para la parte investigada por violación al deber de probidad es una falta tipificada como grave por el ordenamiento jurídico administrativo, que en esa condición puede conllevar justa causa incluso para una separación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley 8422, en ese tanto, la graduación de las sanciones administrativas aplicables pueden oscilar desde una amonestación hasta e incluso la cancelación de credenciales de su condición de Alcalde, así como una inhabilitación para el ejercicio de cargos de la Hacienda Pública, razón por la cual a efectos de aplicar una graduación de la sanción efectiva y, además, ajustada a derecho y a fin de que esta cumpla con los parámetros de proporcionalidad, se considera razonable al mérito de los autos y a la gravedad de la falta cometida, imponer al señor Johnny Francisco Araya Monge una sanción correspondiente a 25 días naturales de suspensión sin goce de salario en virtud de la aplicación del numeral 39 inciso b) de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. La sanción se estima razonable, necesaria, idónea y proporcionada de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional (resolución citada líneas arriba) dado que se determinó que la parte investigada transgredió con su conducta varias normas del ordenamiento jurídico, por lo que se estima que una sanción de suspensión se manifiesta conforme y adecuada al mérito de los conductas irregulares cometidas…”
Sobre la lesión patrimonial. En el acto final se dispuso que con la conducta culposa del accionante, junto con la participación del registrador Hernández Howell, se produjo un daño patrimonial a la Hacienda Pública, pues se tuvo por demostrado que para solucionar la transgresión, la Municipalidad de San José tuvo que incurrir en el pago de ¢200.177,00 (doscientos mil ciento setenta y siete colones exactos), en tanto se dispuso de fondos públicos que debieron ser girados a favor del notario público Luis Quesada Díaz, por concepto de la cancelación de los trámites notariales y registrales correspondientes al necesario cambio de placas del vehículo que en su momento se inscribió con una placa de uso discrecional (placa BLS070) para efectos de modificarlo a una categoría de uso administrativo. Al accionante Araya Monge se le condenó solidariamente, de la mano con el registrador, a pagar esa suma de dinero más los intereses generados desde la erogación de esta suma hasta su efectivo pago, al haber actuado con culpa grave. Como se aprecia, la lesión a la Hacienda Pública quedó debidamente fundamentada, estableciéndose el nexo de causalidad entre la conducta del jerarca municipal y el daño acaecido, de modo que en aplicación del ordinal 199 de la LGAP, al señor Araya Monge se le atribuyó la responsabilidad patrimonial en aplicación correcta del ordenamiento jurídico. El actor retoma la tesis planteada en la demanda y considera que la primera inscripción obedeció a hechos objetivos probados, y a las recomendaciones técnicas y legales correspondientes y no a una actuación intencionada de su parte, posición que, como se ha venido desarrollando, no está probada ni ha sido acuerpada por esta Cámara, lo cual se corrigió hasta que la Auditoría Interna intervino y el asunto se elevó a la PGR, la cual emitió su dictamen vinculante, con lo cual la municipalidad se vio obligada a cambiar el régimen de inscripción del vehículo. De no haber sido por la intervención del Auditor Interno, la situación irregular del vehículo hubiera permanecido en el tiempo y no se hubiera subsanado, quedando impune una conducta evidentemente ilegal. Insiste el accionante que la CGR no logró demostrar que el uso del vehículo hubiera generado un impacto en la Hacienda Pública por un uso inapropiado, confundiendo una vez más el objeto de la causa administrativa, puesto que se reitera, la lesión al erario se produjo porque se tuvo que reinscribir correctamente el automotor, producto del error generado por su conducta al haber logrado la inscripción del vehículo de uso discrecional, contraria a la ley, ocasionado gastos que no debieron constituirse como tales. No se comparte la apreciación planteada en la demanda, en el sentido de que ese costo de la segunda inscripción es simplemente una consecuencia de un requisito formal de inscripción que no tiene un nexo causal, por las consideraciones ya expuestas, rechazándose la valoración que acusa que los reproches que se le hicieron son extremadamente formalistas y carecen de sustancia.
Sobre la función calificadora del registrador para Ia autorización de la inscripción del vehículo en cuestión: principio de confianza legítima. El accionante plantea que el registrador también fue imputado en la causa administrativa, pues conoció la solicitud de inscripción y la subsanación para su efectiva inscripción, por lo que fue él el encargado de autorizarla, quien se dio por satisfecho y procedió de conformidad. A razón de ello, el demandante es de la posición que cumplió con los requisitos legales, reglamentarios y previstos en los manuales del Registro Nacional para solicitar la inscripción del vehículo bajo el régimen de "uso discrecional", no obstante, la efectiva autorización e inscripción la realiza el registrador, que es el único funcionario que está habilitado para hacerlo, siguiendo las pautas establecidas en la Guía de Calificación Registral y en el Decreto Ejecutivo No.26771 del 18 de febrero de 1998, "Reglamento del Registro Público”, artículos 34 a 47, que transcribe literalmente. Invoca el actor que se configuró una confianza legítima pues medió un acto administrativo que confirmó en apariencia la regularidad jurídica de una gestión o petición y sobre la base de su habilitación él accionó. Estima por ello, que esto no fue correctamente dimensionado en el acto sancionador. El agravio es de rechazo, puesto que pretende el accionante desconocer que la inscripción del vehículo de uso discrecional se hizo producto de su gestión unilateral, a pesar de que le fue rechazado en una primera ocasión por el registrador e insistió mediante argumentos que como se han visto en esta causa, rozan con la legalidad, pero que a la postre le resultaron beneficiosos. Desde esa óptica, se hace una indebida invocación del principio de confianza legítima y se tergiversa su verdadero fin, que es dar protección al administrado que ha tomado sus decisiones basadas en conductas o actuaciones previas de la administración pública, proveyendo así un marco de previsibilidad y seguridad jurídica, que actúa como límite sobre las actividades de las autoridades, evitando modificaciones intempestivas que puedan poner en riesgo la seguridad jurídica. La CGR abordó el tema de manera correcta, al establecer la cuota de responsabilidad de ambos funcionarios, al indicar que “(...) el proceso de inscripción registral tiene por objeto y fin el hacer cumplir las normas del ordenamiento jurídico en función de un análisis formal y sustancial de validez de los actos registrales, tema que es propio de la verificación de conformidad de esos actos con el bloque de legalidad en general, lo que nos lleva a señalar dos elementos, un primer elemento en cuanto a que las solicitudes de inscripción que se presenten por parte de los interesados se den en términos que resulten afines y acordes al ordenamiento jurídico y, un segundo elemento, es que el Registro Nacional -por medio de los funcionarios registradores- debe filtrar, calificar y rechazar aquellas solicitudes que no sean conformes con el ordenamiento jurídico. En el presente caso, se echa de menos ese deber de verificación de la validez de las actuaciones de ambas partes investigadas puesto que se presentaron irregularidades en ambos sentidos. Las solicitudes realizadas por el señor Araya Monge no fueron conformes con el ordenamiento jurídico que regula la materia y, por otra parte, la actuación registral desarrollada por el señor Hernández -en ejercicio de su investidura como registrador- tampoco lo fue, en tanto dio paso que se consolidara una inscripción irregular de un vehículo que no puede ostentar una condición de uso discrecional. En virtud de estas consideraciones, este Órgano Decisor llega a la conclusión de que -en función de la verdad real- ambos sujetos investigados son responsables por las conductas intimadas …” Con lo transcrito, se evidencia que el órgano sancionador hizo un ejercicio de individualización de responsabilidades, exigiendo que la actividad registral generara títulos ajustados a la legalidad, lo cual no sucedió, resultando que ni siquiera la normativa registral invocada, facultaba que al Alcalde se le asignara un vehículo de uso discrecional, pues así lo dispone “la Guía de Calificación Registral que aplica sobre bienes muebles a la que hace referencia la parte investigada indicó de manera expresa: “Se asignarán estas matrículas únicamente a los vehículos de funcionarios según los artículos 236, 237 y 238 Ley de Tránsito. El beneficio de la placa discrecional NO es extensivo ni siquiera a casos equiparables (PGR-C-227-2010)”. El argumento de la demanda pareciera que pretende trasladar al registrador la totalidad de la responsabilidad, por no haber respetado los lineamientos registrales, cuando lo cierto es que el hecho irregular se produjo por el concurso de ambas conductas. Ergo, el planteamiento no es de recibo pues la actuación del señor Hernández Howell como registrador no puede tenerse como un eximente de responsabilidad ni como causa de justificación a efecto de atenuar la sanción impuesta, dada la autoría del actor Araya Monge.
Corolario. Estima esta Cámara que la transgresión al deber de probidad regulado en los ordinales 3 y 4 de la Ley Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública quedó acreditada en vía administrativa, siendo correctamente instaurada la causa disciplinaria y culminada con una ajustada valoración de las pruebas en aplicación de los principios de la sana crítica racional. La falta en que incurrió quien demanda ciertamente es de suma gravedad y podía hacerle merecedor al accionante de la máxima sanción disciplinaria, por cuanto se violentó el numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el Código Municipal, ; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, ; el Reglamento para el uso, control y mantenimiento de vehículos de la Municipalidad de San José, artículos 1 a 6; la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, , el Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, ; y la Ley General de Control Interno, artículos 8,
Sin embargo, bajo una adecuada ponderación de su condición particular a tenor del ordinal 213 de la LGAP y las condiciones en que se dieron los hechos, se impuso de manera suficiente, adecuada, razonable y proporcionada, una suspensión por veinticinco días sin goce de salario, más el pago del rubro pagado por la Municipalidad por concepto de la segunda inscripción junto con los intereses de ley, de modo que no ha habido transgresión alguna al debido proceso. Los actos administrativos que son objeto de las pretensiones de nulidad en el presente proceso contencioso tienen una correcta y amplia motivación, ajustada a derecho, de modo que son conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la atribución de responsabilidad disciplinaria y civil al accionante dentro del procedimiento administrativo CGR-PA-2020004537 incoado por el órgano contralor, se observa ajustada a derecho. Por lo expuesto, no resultan procedentes las pretensiones de nulidad planteadas por la parte actora de las resoluciones No. 9512-2021 (DJ-0893) del 28 de junio de 2021, por medio de la cual, la División Jurídica de la Contraloría General de la República dictó el Acto Final, y las Nos. 11333-2021 (DJ-1098) del 3 de agosto de 2021 y 0007 (DC-001) del 3 de enero de 2022, emitida por el Despacho de la Contralora General de la República, que confirmaron lo actuado en fase recursiva. El accionante pide se condene a la Contraloría General de la República y al Estado de forma solidaria al pago del daño directo por los salarios dejados de percibir a raíz de la sanción de suspensión, más los intereses de ley e indexación, así como al daño moral subjetivo; sin embargo, esta pretensión es accesoria a la pretensión principal de nulidad de los actos administrativos, la cual ha sido denegada y, por consecuencia lógica, la pretensión resarcitoria también debe ser rechazada al llevar la misma suerte de la principal. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, se deniega la pretensión que pide que se declare la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la sanción impuesta por Resolución No. 9512-2021 (DJ-0893) del 28 de junio de 2021, se deniega la pretensión de nulidad por vicios en la motivación en relación con la proporcionalidad y razonabilidad del acto final y las resoluciones No. 11333-2021 (DJ-1098) del 3 de agosto de 2021 y No. 0007 (DC-001) del 3 de enero de 2022, que rechazaron respectivamente los recursos ordinarios. Al resultar las sanciones proporcionadas y razonables, tampoco procede adaptar o modificar la conducta administrativa en los términos del artículo 122 inciso c) del CPCA. Siguiendo esa misma tesitura, son improcedentes también las pretensiones subsidiarais indemnizatorias por daño directo por los salarios dejados de percibir junto con intereses e indexación, llevando la misma suerte la pretensión por concepto de daño moral subjetivo, en el tanto se trata de pretensiones accesorias a las principales de orden anulatorio que han sido declaradas improcedentes. Por lo expuesto, lo procedente es acoger la defensa de falta de derecho planteada por los codemandados, declarándose sin lugar la demanda en todos sus extremos.
Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas se imponen a la parte vencida por el hecho de serlo, salvo que, a juicio del Tribunal, mediare motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En esta causa, no se aprecia razón alguna para aplicar tales excepciones, de modo que se condena a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, que se definirán en fase de ejecución de sentencia. Se reconocen intereses legales sobre costas a favor de los codemandados, una vez que aquellas queden en firme y hasta su efectivo pago.
Decisión final del tribunal
Se acoge la defensa de falta de derecho alegada por los codemandados. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, por improcedencia de las pretensiones. Son las costas a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán en fase de ejecución de sentencia, sobre las cuales se deberán reconocer los intereses de ley a favor del Estado y de la CGR, desde la firmeza hasta su efectivo pago. Notifíquese.-
Evelyn Solano Ulloa
Ronaldo Hernández Hernández Francisco Hidalgo Rueda
P
- Código Verificador -AA9HFD43EETI61
Documento firmado por:EVELYN SOLANO ULLOA, JUEZ/A DECISOR/AFRANCISCO DE LA TRINIDAD HIDALGO RUEDA, JUEZ/A DECISOR/ARONALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 22-006942-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
b) El Estado rechaza la falta de fundamentación alegada en la demanda, pues es del parecer que la CGR explicó, de forma diáfana, las razones por las que el hecho de haber sometido el vehículo, de forma voluntaria, a algunos controles administrativos por el señor Araya, no legitima su actuación ilegal de solicitar Ia inscripción del vehículo en modalidad discrecional, cuando nuestro ordenamiento jurídico lo prohíbe, que es la actuación que provocó la imposición de la sanción que se pretende anular la CGR recibió y ponderó correctamente la prueba, ya que se tuvo por acreditado que el señor Araya solicitó e insistió en la inscripción del vehículo en modalidad discrecional, lo cual, lógicamente, implica que el automotor no estuvo sujeto a los controles dispuestos para los vehículos administrativos, a lo cual se suman los elementos probatorios aportados por el actor, respecto al uso que se le dio al vehículo, de lo que se tuvo por acreditado que, si bien el vehículo fue sometido a algunos controles comunes a los bienes de naturaleza pública, de forma voluntaria por el actor, el mismo no portaba placas especiales ni distintivos que lo identificaran con la institución a la que pertenece, ni tampoco con controles de los recorridos que realizó, lo que no hace más que demostrar que el vehículo no fue utilizado de acuerdo a su naturaleza institucional sino como si fuera discrecional. Estima que los vicios de fundamentación y apreciación de la prueba alegados por la parte actora son inexistentes y, en cuanto a los alegatos respecto a que, supuestamente, se invirtió la carga de la prueba y la aplicación del principio de inocencia, los mismos resultan improcedentes, ya que la conducta disconforme con el ordenamiento jurídico fue plenamente demostrada con la prueba que consta. En efecto la existencia de controles fue un argumento del señor Araya, por lo que le correspondía a él probarlos y la prueba aportada por él fue debidamente analizada y tomada en cuenta en la decisión final. Agrega que para inscribir el carro en esas condiciones no existen las recomendaciones técnicas, operativas ni jurídicas, sino de oportunidad y conveniencia, sin ninguna valoración legal, que no tenía fuerza vinculante, por lo que no es de recibo el alegato de que la actuación del señor Araya Monge se encuentra sustentada en criterios técnico-jurídicos. Con respecto a la supuesta aplicación incorrecta del numeral 213 de la LGAP y a la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, considera que la demanda parte de dos premisas erradas, al sostener que existía incertidumbre respecto a la aplicación de las normas referentes a la inscripción de vehículos institucionales como de uso discrecional en el caso de los alcaldes y de que existía un criterio técnico - jurídico en el que se había determinado la procedencia de la inscripción del vehículo en esa condición. Observa que los actos impugnados analizaron correctamente los hechos y la normativa aplicable y la decisión tomada está debidamente fundamentada, y resulta proporcional y razonable ya que efectivamente se constató la existencia de una falta por negligencia, lo cual atenta contra el deber de probidad, que no puede ser justificada por el hecho de que el actor alegue ser ingeniero y no abogado. Respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta y su motivación, aduce que ésta se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico ya que no se impuso la sanción más gravosa que sería la destitución y ni siquiera se impuso el número mayor posible de días de suspensión sin goce de salario, sino que, se estableció la cantidad razonable de 25 días de acuerdo a la gravedad de la falta y las circunstancias del caso concreto.
Esto presuntamente generó que por la condición discrecional que pesó sobre el uso del bien, en el periodo que el vehículo asumió las placas BLS070 ese bien no se debió sujetar a los controles y las características de ley, tal como son descritos en los numerales 238 y 239 de la Ley de Tránsito.
En continuación a la falta al deber de probidad, el citado deber le demanda a los funcionarios -públicos- orientar su gestión a la satisfacción del interés público, a demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades conferidas por ley, lo cual, se presume, no sucedió en el presente caso, pues el señor Araya Monge, ejecutó en apariencia acciones orientadas a evadir los controles propios que aplican para los vehículos de uso administrativo, procurando de manera aparentemente irregular, que se le autorizara la inscripción y consecuente uso del vehículo adquirido por medio de la licitación n.° 2016LA-000027-99999 para la "Compra de una camioneta (Station Wagon) doble tracción" bajo la categoría de uso discrecional, bajo las condiciones que tal clasificación permite de acuerdo con la normativa que rige la materia, presuntamente evitando con ello los controles que son propios de los vehículos de uso administrativo en el periodo que dicho bien mantuvo la categoría de uso discrecional."
Además, se le indicó como presunta normativa infringida, el Código Municipal, ; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, ; el Reglamento para el uso, control y mantenimiento de vehículos de la Municipalidad de San José, artículos 1 a 6; la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, , el Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, ; Ley General de Control Interno, artículos 8,
(…) el Órgano Decisor tiene por acreditada la teoría de responsabilidad intimada al investigado y consecuencia de ello se ha determinado que la conducta del señor Araya Monge fue contraria al ordenamiento jurídico, bajo un criterio de imputación que si bien no deriva de una actuación de carácter "doloso" si resulta propia de la imputación de una conducta cometida con "culpa grave" y específicamente bajo una condición de negligencia".
“A esto se suma que tampoco se denota que se hubiera requerido y contado con un criterio jurídico formalmente emitido por parte de las instancias asesoras jurídicas internas en la Municipalidad de San José que sustentara la posición e interpretación adoptada, lo anterior de previo a realizar las solicitudes de inscripción al Registro Nacional por parte del señor Araya por lo cual, de frente a la claridad de lo dispuesto en el numeral 238 de la Ley de Tránsito lo adecuado, y prudente sería acudir a un asesoramiento jurídico previo, escrito y de carácter formal para efectos de adoptar esa decisión de una manera informada en el plano de aplicación del principio de legalidad, lo cual se echa de menos en este caso, siendo que la interpretación a la que refiere el señor Araya, como base de su solicitud es para todos los efectos disconforme con el ordenamiento jurídico, en tanto se equipara a un puesto distinto al de Alcalde para efectos de acceder al beneficio de un vehículo discrecional que no está autorizado por ley para el puesto que ocupa el señor Araya Monge. En el mismo sentido, el señor Hernández Howel en su condición de abogado, funcionario público. registrador, tampoco se denota que se hubiera presentado o existido algún análisis jurídico de base a lo interno de la institución para el ejercicio de sus conductas. En virtud de lo anterior, procede el rechazo de los argumentos de defensa expuestos en cuanto al particular por los investigados Araya Monge y Hernández Howell.”
G) SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN APLICADA AL SEÑOR JOHNNY FRANCISCO ARAYA (…) En ese sentido, sin pretender caer en la reiteración de los elementos de hecho y derecho que ya fueron ampliamente expuestos en el desarrollo de esta resolución y cuyas transgresiones normativas ya fueron debidamente referenciadas, se tiene por acreditado que de frente a las conductas intimadas, el señor Araya Monge incumplió con los deberes que son propios de su condición de Jerarca de la Municipalidad de San José, tal como se describe en el numeral 17 inciso a) y ñ) del Código Municipal, que establece entre sus atribuciones y obligaciones, el deber de ejercer las funciones inherentes a la condición de administradora general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de las leyes y los reglamentos en general. En ese sentido, la parte investigada actuó en desapego a las normas ya referidas omitiendo ejercer la función de control y vigilancia respecto de la constatación del cumplimiento de los parámetros de ley que regulan lo correspondiente a la asignación de vehículos de uso discrecional en los términos que se establecen en la Ley de Tránsito (artículo 238). Paralelamente, omitió cumplir con los objetivos descritos en el numeral 8 de la Ley General de Control Interno, como son el proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. Todas esas conductas fueron, además, contrarias a la legalidad y en términos generales al "deber de probidad" establecido en el numeral 3 la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Lo anterior, en tanto las conductas del señor Araya llevaron a que el vehículo adquirido en la Licitación Abreviada 2016LA-000027-99999 se mantuviera en una condición irregular por un lapso de dos años dos meses y veintiocho días, de ahí que se analiza ese elemento para determinar la gravedad de la falta y establecer una sanción que se ajuste a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que establece el ordenamiento jurídico. Este Órgano Colegiado considera que la falta cometida por el señor Araya Monge, a partir de su posición privilegiada como Jerarca Administrativo de la Municipalidad de San José, se cometió en prejuicio de varias normas vigentes del ordenamiento jurídico, las cuales significaron, consecuentemente, una transgresión general al deber de probidad, cuyos alcances engloban para todos los efectos al principio de legalidad. En ese sentido, la falta cometida por el señor Araya Monge se da con un nivel de imputación de culpa grave, a título de negligencia y, por consiguiente, generó una lesión a los deberes propios del cargo que rigen las actuaciones de todos los servidores públicos en el tanto, por la negligencia y falta de cuidado mostrada por el investigado, se incumplió con los deberes propios de este principio rector de la conducta administrativa, obteniendo un beneficio prohibido tanto por disposición de Ley como por los reglamentos internos de la Municipalidad de San José. Sobre el particular, el numeral 213 de la Ley General de la Administración Pública establece que para determinarla existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el vicio deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que a mayor jerarquía y más técnicas las funciones del funcionario mayor es su deber de conocer y apreciar debidamente ese vicio. En ese orden de ideas, el señor Araya Monge debió apreciar la irregularidad que estaba cometiendo, dada su amplia trayectoria y experiencia en el ejercicio de ese alto cargo administrativo en la Municipalidad del Cantón Central de San José, puesto que asumió desde que el mismo corresponde a la denominación de Ejecutivo Municipal (1991) y que ha seguido ejerciendo en reiteradas ocasiones en la condición de Alcalde. De ahí que, por su experiencia, estaba en plenas condiciones de apreciar la condición irregular de su conducta. Para tal efecto, la primera calificación realizada por el Registro Nacional (hecho probado 15) sobre la condición del vehículo propiedad de la Municipalidad de San José advertía tempranamente de la condición "improcedente" de una primera solicitud en atención a lo que dispone el numeral 238 de la Ley de Tránsito, consideración que -se observa- no fue tomada en cuenta por la parte investigada y, contrario a lo que se habría esperado (que era corregir la solicitud o bien proceder a que la empresa adjudicataria Purdy Motor S.A realizara la inscripción dado que eso era parte de las condiciones de la Licitación 2016LA-000027-99999), el señor Araya Monge insistió y ahondó en el desarrollo de una construcción interpretativa irregular, sumando argumentos contrarios a las normas del ordenamiento jurídico pretendiendo equiparar su puesto al de los Presidentes Ejecutivos de las Instituciones Autónomas, puestos que si tienen acceso a vehículo de uso discrecional de conformidad con el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, la conducta de la parte investigada fue insistente a efectos de lograr la inscripción en una modalidad de uso que no es conforme con los parámetros de ley vigentes y con las condiciones propias del principio de juridicidad. Así las cosas, para efectos de imponer una sanción razonable y proporcionada, es decir ajustada al mérito del caso, se observa que el señor Araya Monge, a partir de las responsabilidades que son propias e inherentes a su cargo, se apartó de las conductas debidas y, en su lugar, optó por el desarrollo de interpretaciones forzadas que no fueron conformes con el ordenamiento jurídico a efectos de obtener beneficios propios de las condiciones que ofrecen los vehículos de uso discrecional. Adicionalmente, para imponer una sanción ajustada al mérito del caso, se toma en cuenta el hecho de que se provocó un daño patrimonial a la Municipalidad de San José por la suma de ¢200.177,00, a partir de la erogación de fondos públicos en la que tuvo que incurrir ese ayuntamiento para poder corregir el vicio en la asignación de las placas del vehículo BLS070 y lograr que el mismo se encuentre inscrito en la categoría de uso administrativo que debió mantener siempre. En conclusión, por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, en aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad, valorando los alcances y la gravedad de la falta así como los antecedentes fácticos y jurídicos previamente descritos y tomando en cuenta que la sanción para la parte investigada por violación al deber de probidad, es una falta tipificada como grave por el ordenamiento jurídico administrativo, que en esa condición puede conllevar justa causa incluso para una separación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley 8422 en ese tanto, la graduación de las sanciones administrativas aplicables pueden oscilar desde una amonestación hasta e incluso la cancelación de credenciales de su condición de Alcalde. así como una inhabilitación para el ejercicio de cargos de la Hacienda Pública, razón por la cual, a efectos de aplicar una graduación de la sanción efectiva y, además, ajustada a derecho y a fin de que esta cumpla con los parámetros de proporcionalidad, se considera razonable al mérito de los autos y a la gravedad de la falta cometida, imponer al señor Johnny Francisco Araya Monge una sanción correspondiente a 25 días naturales de suspensión sin doce de salario en virtud de la aplicación del numeral 39 inciso b) de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. La sanción se estima razonable, necesaria, idónea y proporcionada de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional (resolución citada líneas arriba) dado que se determinó que la parte investigada transgredió con su conducta varias normas del ordenamiento jurídico. por lo que se estima que una sanción de suspensión se manifiesta conforme y adecuada al mérito de las conductas irregulares cometidas. Ahora bien, por la naturaleza temporal (no definitiva) de dicha sanción se considera que el señor Araya Monge, una vez cumplido el periodo de suspensión, retomará sus labores de una manera regular sin generarle una afectación mayor a sus derechos fundamentales y, en lo sucesivo, actuará con mayores niveles de diligencia en el desarrollo de las funciones de su cargo. Ahora bien, este Órgano Decisor aclara que si bien la parte investigada, con una misma conducta, violentó diferentes normas que componen el Ordenamiento de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, lo cierto es que para el caso en concreto la norma sancionatoria que mayormente se ajusta a la naturaleza de las faltas es la propia de un incumplimiento al deber de probidad, que por si misma incorpora la transgresión a las restantes leyes que son parte del ordenamiento de control y fiscalización del cual es rectoría Contraloría General de la República"
“Adicionalmente, observa este Órgano Decisor que al momento en que la Auditoría Interna comunicó al señor Araya Monge los informes de auditoría 049-INF-A-2017 del 9 de diciembre de 2017 (ver imagen 11 del folio 94 del expediente administrativo) denominado “Supuesto Uso Inadecuado de Vehículos Municipales asignados permanentemente” y el informe 053-INF-A-2917 del 19 de diciembre de 2017 sobre “Presuntas irregularidades relacionadas con el uso de un vehículo discrecional por parte de la (sic) Alcalde de la Municipalidad de San José” (ver folios 86 y 94 del expediente administrativo) se hicieron citas literales de dos criterios de la Contraloría General de la República -criterios: 11593 (DJ-0853-2013 del 25 de octubre de 2013 y 04691 (DJ-0488-2017) del 26 de abril de 2017- y otro de la Procuraduría General de la República – Dictamen C-051-2014 del 20 de febrero de 2014-. Al respecto, dichos criterios -vinculantes por disposición de ley- se refirieron a la imposibilidad de asignar vehículos de uso discrecional a los entes municipales en las condiciones ya referidas, de ahí que el señor Araya, conociendo estos informes, contó con dictámenes claros que contenían elementos objetivos relevantes para poder corregir la situación en atención a criterios de órganos consultivos que ya se habían referido al tema de la condición taxativa que rige para efectos de la asignación de vehículos de uso discrecional. Para ese efecto, se determina que el señor Araya Monge estaba en condiciones de apreciar debidamente la naturaleza irregular de las conductas desplegadas conforme el desarrollo de las normas que rigen esta materia, pues en la Ley de Tránsito se encontraba vedado asignar vehículos discrecionales en las municipalidades en general y, en el caso del RUCVMSJ, cuyas normas aplican a todos los puestos y servidores municipales, la prohibición tenía un carácter claro y expreso que no ofrece duda alguna sobre su correcta interpretación.” (folio digital 117 del expediente administrativo).
VIGÉSIMO: Inconforme, el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, en fecha 1 de julio de 2021 (hecho no controvertido, folio 119 del expediente administrativo).
VIGÉSIMO
VIGÉSIMO
Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad.
Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales.
Los vehículos de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros, el subcontralor general de la República, el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los habitantes, y el fiscal general adjunto de la República. Estos vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de vehículos deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.”
La lectura de la norma tiene un sentido unívoco, es clara y contiene un listado numerus clausus, de modo que, en aplicación del principio de legalidad en su vertiente positiva -que permite a la Administración hacer aquello que está expresamente habilitado por el ordenamiento jurídico-, los beneficiaros que ocupen los cargos públicos allí enunciados, son los únicos que pueden disfrutar del vehículo de uso discrecional, sin la rotulación ni controles ordinarios del resto de la flotilla adquirida por todo el resto del aparato estatal. Así entonces, ante una norma cuyo contenido es exacto y preciso, nuestro ordenamiento jurídico no da margen de interpretación. Lo indicado basta para desechar la tesis planteada en la demanda, en el sentido que la norma se presta a distintas interpretaciones, no es vaga ni ambigua, no tiene lagunas que permitan su integración ni se puede forzar su contenido para que cobije otros cargos públicos que, al no haber sido incluidos en el listado, están excluidos. El sentido de la Ley 9078 es uno solo: todos los vehículos oficiales deben llevar la placa que los distingue y los controles legales y reglamentarios de rigor, salvo aquellos que se designen a los miembros de los Supremos Poderes y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes. Los viceministros, el subcontralor general de la República, el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los habitantes, y el fiscal general adjunto de la República, pueden tener vehículos semidiscrecionales, que han de llevar todos los controles de limitación de horario, combustible y recorrido, con excepción de las placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. Entonces, si los Alcaldes no están allí contemplados, es porque no tienen ninguno de esos beneficios. Inclusive y a mayor abundamiento, tal y como lo indicó claramente el órgano contralor, basta con verificar pronunciamientos previos emanados de la misma Contraloría General de la República como de la Procuraduría General de la República, contenidos en criterios 11593 (DJ-0853-2013 del 25 de octubre de 2013 y 04691 (DJ-0488-2017) del 26 de abril de 2017- y Dictamen C-051-2014 del 20 de febrero de 2014, todos previos a los hechos que se investigaron en sede administrativa, para que no haya margen de duda respecto del contenido de la norma. Lo indicado permite ir excluyendo y rechazando una de las tesis que se desarrollan en la demanda, al considerar que “la determinación del régimen normativo aplicable al vehículo es cuando menos opinable e incierto, puesto que se trata de disposiciones jurídicas sujetas a interpretación”. Para sostener este argumento el accionante invoca a los siguientes documentos: el oficio No. DSCPM-1676-2016 del 28 de julio de 2016, por parte del Lic. Marcelo Solano Ortiz en su condición de Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, que opinó que, por seguridad del Alcalde, éste debería tener un vehículo de uso discrecional, así como los eventos que se dieron con posterioridad a la inscripción, una vez que la Auditoría Interna entró a investigar el asunto y, de seguido y en razón de ello, el Lic. Marvin Torres Labardini, Asesor Legal de la Municipalidad de San José en su oficio No. AI-AL0732017 del 14 de noviembre de 2017, emitió criterio no vinculante, previo al envío a consulta a la PGR. Ello se produjo, sin duda, como consecuencia de la grosera irregularidad que apreció la Auditoría Interna que, sin ser un órgano jurídico en sentido estricto, sí entendió el sentido unívoco de la norma y apreció que se podría estar en presencia de una actuación irregular, sin que les correspondiera, por no ser competente para ello, referirse a la eventual falta o "intencionalidad", como alega el accionante. Lo indicado permite concluir que carece de justificación el argumento planteado por el actor.
“A esto se suma que tampoco se denota que se hubiera requerido y contado con un criterio jurídico formalmente emitido por parte de las instancias asesoras jurídicas internas en la Municipalidad de San José que sustentara la posición e interpretación adoptada, lo anterior de previo a realizar las solicitudes de inscripción al Registro Nacional por parte del señor Araya por lo cual, de frente a la claridad de lo dispuesto en el numeral 238 de la Ley de Tránsito lo adecuado, y prudente sería acudir a un asesoramiento jurídico previo, escrito y de carácter formal para efectos de adoptar esa decisión de una manera informada en el plano de aplicación del principio de legalidad, lo cual se echa de menos en este caso, siendo que la interpretación a la que refiere el señor Araya, como base de su solicitud es para todos los efectos disconforme con el ordenamiento jurídico, en tanto se equipara a un puesto distinto al de Alcalde para efectos de acceder al beneficio de un vehículo discrecional que no está autorizado por ley para el puesto que ocupa el señor Araya Monge. En el mismo sentido, el señor Hernández Howell en su condición de abogado, funcionario público. registrador, tampoco se denota que se hubiera presentado o existido algún análisis jurídico de base a lo interno de la institución para el ejercicio de sus conductas. En virtud de lo anterior, procede el rechazo de los argumentos de defensa expuestos en cuanto al particular por los investigados Araya Monge y Hernández Howell.”
De la lectura del acto final, se desprende que sí se tomó en cuenta las especiales condiciones del señor Araya Monge como máximo jerarca, administrador general y jefe de las dependencias de la Municipalidad de San José, cargo que ejerció desde vieja data, pues desde el año 1991 ocupó el puesto de Ejecutivo Municipal y ocupó posteriores cargos como Alcalde. Asimismo, se analizó la naturaleza de la recomendación girada por la Jefatura de la Policía Municipal, la cual fue correctamente ponderada como no vinculante e inconforme con el ordenamiento jurídico, ya que no solo la Ley de Tránsito regula el tema, sino también el Reglamento para el uso, control y mantenimiento de vehículos de la Municipalidad de San José cuyo artículo 6 prohíbe la existencia de vehículos discrecionales, sin ninguna posibilidad de interpretación en contrario. Es evidente entonces, que si como Alcalde durante tantos años nunca tuvo un vehículo de uso discrecional, el haberlo solicitado y obtenido en el año 2016, exigía que, en razón del cargo de alto nivel que ostentaba, acudiera a la lectura de la normativa vigente y, si insistía en su deseo y aspiración de obtener dicha ventaja, se acuerpara mediante la obtención de los dictámenes jurídicos que le dieran respaldo, para lo cual contaba con una Dirección Jurídica bajo su mando, a la cual pudo acudir a efecto de obtener la asesoría correspondiente, cosa que no realizó y actuó por mérito propio. La CGR fue enfática en el sentido de que, como Alcalde, omitió esa consulta a los órganos especializados, además advirtió que su reacción tendiente a enderezar sus actuaciones, se dio hasta más de un año después, cuando la Auditoría Interna le comunicó los informes 049-INF-A-2017 del 9 de diciembre de 2017 (imagen 11 del folio 94 del expediente administrativo) denominado “Supuesto Uso Inadecuado de Vehículos Municipales asignados permanentemente” y el informe 053-INF-A-2917 del 19 de diciembre de 2017 sobre “Presuntas irregularidades relacionadas con el uso de un vehículo discrecional por parte de la (sic) Alcalde de la Municipalidad de San José” (ver folios 86 y 94 del expediente administrativo), en los que se citó los criterios de la Contraloría General de la República -1593 (DJ-0853-2013 del 25 de octubre de 2013 y 04691 (DJ-0488-2017) del 26 de abril de 2017- y de la Procuraduría General de la República – Dictamen C-051-2014 del 20 de febrero de 2014-, que analizados a la luz de la Ley de Tránsito y del Reglamento de la corporación municipal que no permiten vehículos de uso discrecional para ningún funcionario del ayuntamiento, concluyó acertadamente que el señor Araya Monge tenía plenas condiciones de apreciar debidamente la naturaleza irregular de las conductas desplegadas, consideración que comparte esta Cámara a cabalidad, pues el texto de la norma es tan claro, que basta con ser un ciudadano medio para entender su contenido. Desde este punto de vista, el análisis realizado en el acto final, sí ponderó los elementos del numeral 213 de la Ley General de la Administración Pública, puesto que, si bien en razón de su cargo y su profesión no es conocedor de las ciencias jurídicas, sí estaba en capacidad racional de comprender las prohibiciones normativas, para lo cual no se requería de ningún criterio técnico. En todo caso, se echó de menos también que ni siquiera acudió a la asesoría legal municipal a efecto de que le advirtiera sobre los impedimentos legales vigentes, antes de incurrir en la falta sancionada. Por esa razón, no comparte este Tribunal la posición que reclama que no se ponderó su ausencia de conocimiento en leyes, pues en el caso particular, como Alcalde tenía todas las condiciones personales para entender la normativa vigente y hacerse asesorar adecuadamente antes de tomar la decisión, para lo cual la corporación municipal pone a su disposición y bajo su mando, todo un departamento legal.
Acusa la parte actora que la CGR no fundamentó dicha sanción, en transgresión del artículo 136 de la LGAP y del principio de interdicción de la arbitrariedad. De lo transcrito se desprende que la CGR sí justificó, aunque fuera de manera lacónica, la sanción impuesta. La parte accionante hace un desarrollo sobre el deber de fundamentación sin exponer cómo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad se trasgredieron, limitándose a invocar sentencias de la Sala Constitucional y estimando, sin mayor desarrollo intelectivo, que “el razonamiento que realizó la Contraloría General de la República, en el traslado de cargos carece de todo elemento objetivo probatorio que sustente sus afirmaciones y, en ese sentido, no se ajusta la conducta de mi representado al marco regulatorio de la norma”. Al respecto, debe reiterarse que las faltas del traslado de cargos fueron comprobadas, el análisis de la intencionalidad se redujo a la comprobación de la culpa grave y, a pesar de que el vehículo tuvo algunos controles, no fueron todos los reglamentarios, gozó de la placa particular y la ausencia de distintivos externos. Habida cuenta que la falta cometida podía generar la separación del cargo, el órgano contralor consideró que no era necesario ni proporcionado disponer la sanción más gravosa de todas, que en ese caso sería el envío del asunto ante el Tribunal Supremo de Elecciones para la cancelación de credenciales, por lo que optó por una menor, correspondiente a los 25 días naturales de suspensión sin goce de salario, sin siquiera alcanzar el máximo de un mes. Resulta claro que, para fijar la sanción, se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual impone la necesidad de que esta sea justa y adecuada en relación con la falta comprobada; conservando una correlación entre el reproche susceptible de ser aplicado y la infracción cometida, conforme con la gravedad de ésta y el grado de culpabilidad presente. De esta manera valorando lo expuesto, a la luz del cuadro fáctico acusado, los hechos tenidos por probados y en atención a los razonamientos jurídicos expuestos, se estima que el comportamiento del accionante fue irregular, injustificado y contrario a lo esperado de una autoridad del más alto rango a nivel local, quien estaba en la obligación de mantener un comportamiento probo en cualquier actuación que realice, ajustándose a la legalidad y a los más altos valores morales y éticos del servicio público, por lo que la calificación de la falta cometida como grave y la sanción que se le impuso, se estima ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al cumplir con los criterios de legitimidad, idoneidad y necesidad, en el tanto la medida impuesta fue apta para alcanzar efectivamente el objetivo correctivo y sancionador, habiéndose elegido la sanción que generó menor afección sobre la esfera jurídica del señor Araya Monge, sin lesionar el contenido esencial de ningún otro derecho fundamental.