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Resolución 00049-2026
Expediente 20-003941-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Eleuterio Rodolfo Marenco Ortiz
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Expediente 20-003941-1027-CA
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
20-003941-1027-CA - 3
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
GRUPO PORO INTERNACIONAL S.A.
DEMANDADO/A:
EL ESTADO
N° 2026000049
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con cincuenta y siete minutos del seis de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de conocimiento interpuesto por GRUPO PORÓ INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-389909, representada por el señor José Miguel Porras Mejías, mayor, corredor de bienes raíces, cédula de identidad número 5-0168-0270, en su calidad de Apoderado Generalísimo sin Límites de Suma, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, representada por el Lic. Álvaro Salazar Castro, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-0676-0395, en su calidad de Apoderado Especial Judicial, y el ESTADO, representado por la Procuradora Licda. María Murillo Kopper, mayor, abogada, cédula de identidad número 2-0508-0101.
ASPECTOS PRELIMINARES. Como parte del iter procesal se tiene lo siguiente:
Mediante escrito de demanda presentado a estrados judiciales en fecha 25 de agosto de 2020, la parte actora como pretensión solicitó: "1. Se declare la responsabilidad objetiva de la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y el ESTADO al publicar y certificar que la finca N° 515893 de San José, con plano catastrado N° 1-236261-1995 se encuentra ubicada en el Cantón de Goicoechea , producto de ello por la confianza legítima en esas Instituciones, adquiría dicha propiedad, resultando esa publicidad disconforme con el ordenamiento jurídico, pues existe un error administrativo, una confusión e inexactitud registral, pues dicha finca se ubica en el Cantón de Montes de Oca, que hace el inmueble inservible, ya que, no se puede disponer para segregar, comercializar y vender lotes con un área mínima de 250 metros cuadrados, como loi publicita el Registro de Bienes Inmuebles, Catastro y la afirmó la Municipalidad de Goicoechea en el expediente administrativo 45034, Resolución Final con fecha 3 de julio del 2019 y lo estipula el Plan Regulador de la Municipalidad de Goicoechea publicado en el Alcance 23 de La Gaceta número 65 del 31 de marzo de 2000, que se puede segregar dicha propiedad.
Que se declare responsable a la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y al ESTADO por haber dado a mi representada GRUPO PORO INTERNACIONAL S.A. una información equivocada, faltando a la verdad, al señalar la finca número 515893, pertenece al Cantón de Goicoechea y que se podían segregar lotes con un área mínima de 250 mtros cuadrados que resultó falso, porque no se pueden segregar lotes de 250 metros cuadrados pues la finca que compré es inservible para segregar, comercializar y vender lotes, al pertenecer al Cantón de Montes de Oca, ya que, en ese municipio solo se pueden segregar lotes con un mínimo de una hectárea (10.000 metros cuadrados) en consecuencia, incurrieron con su actuación en daños y perjuicios patrimoniales que deberán asumir e indemnizar.
Que se condene a la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y al ESTADO en forma solidaria a pagar los daños y perjuicios ocasionados a GRUPO PORO INTERNACIONAL S.A. por no poder disponer para segregar, comercializar y vender la finca madre N° 515896 de San José con un área de 3ooo metros cuadrados en seis lotes de la finca madre, en consecuencia los demandados deberán indemnizar y resarcir a la sociedad actora los daños y perjuicios ocasionados. Solicito que la existencia y pronunciamiento de la condena de los daños y perjuciios se realice en abstracto y el quantum de los daños y perjuicios se cuantificarán en ejecución de sentencia, con prueba pericial.
Se declare responsable a la Municipalidad de Goicoechea en consecuencia al pago de los daños y perjuicios, ya que, la propiedad N° 515893 de la Provincia de San José, con un área de 3000 metros cuadrados desde su inscripción en la Municipalidad de Goicoechea ha sido contribuyente y se cumplido con las obligaciones en el pago de los impuestos de bienes inmuebles y los servicios municipales y dicho gobierno local la tiene registrada en forma equivocada en el Cantón de Goicoechea, cuando en realidad pertenece al Cantón de Montes de Oca.
Que se condene a los demandados al pago de ambas costas así como los intereses e indexación desde el 26/06/3029 fecha en que compré la finca N° 515893 del Partido de San José, hasta su efectivo pago. (Imágenes 2-18, expediente electrónico).
La Municipalidad de Goicoechea se apersonó a los autos en fecha 22 de enero de 2022. Contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de integración de litis consorcio pasivo necesario con la Municipalidad de Goicoechea y falta de derecho (imágenes162 -203, expediente electrónico)
El Estado se apersonó mediante escrito de fecha 27 de enero de 2021, contestando negativamente y opone las excepciones de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario con la Junta Administradora del Registro Nacional y la falta de derecho (imágenes 207-221, expediente electrónico).
Por resolución N° 480-2021-T de las 11:30 hrs. del 15 de abril de 2021 el juez de trámite rechaza la excepción de litis consorcio pasivo necesario interpuesta por ambos demandados (imágenes 207-310, expediente electrónico).
La audiencia preliminar se realizó el 7 de diciembre de 2021, en ella se fijaron las pretensiones y se aceptó únicamente prueba documental. El expediente se declaró de puro derecho y se remitió a la Sección Tercera que por rol le tocaba conocer.
Se emite este fallo previa deliberación, con el voto afirmativo de los jueces Chaves Torres y Calderón Chacón.
Redacta el juez Rodolfo Marenco Ortiz.
DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER OFRECIDA: Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2021, la representación de la sociedad actora aportó como prueba para mejor resolver el oficio N° DIG-TOT-0150-2021 del 25 de marzo de 2021,emitido por el Instituto Geográfico Nacional en el cual se indicó que: "la División Territorial Administrativa publicada según Decreto Ejecutivo N° 41548-MGP, del 28 de enero de 2019 no modificó los límites entre los distritos de Mata de Plátano del Cantón de Goicoechea y el Distrito de San Rafael de Montes de Oca". El anterior documento fue ofrecido con el fin de que este Tribunal corrobora que el terreno en su momento pertenecía al Cant{on de Goicoechea y cuando se adquitió no había modificación alguna. En atención a la ya conocida admisión facultativa de la prueba para mejor resolver, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el rechazo de la misma no produce la indefensión de las partes. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa: "El aspecto medular de la prueba para mejor proveer es su carácter facultativo o discrecional, no pudiendo ser exigida por las partes; su ordenación depende enteramente, de la iniciativa, prudente y criterio del órgano jurisdiccional, consecuentemente su denegatoria no causa indefensión alguna”. Dicho todo esto, estima esta Cámara que la petición planteada, no resulta pertinente, útil y necesaria para resolver el fondo de la presente litis, pues es claro que lo reclamado por la parte actora no es el tema si existió o no modificación de los límites territoriales donde se encuentra ubicado el terreno objeto de la litis, sino el supuesto error de la Administración de publicar datos que no corresponden a la realidad catastral que le hicieron comprar el terreno y posteriormente a su adquisición se dio cuenta que no se podía segregar lo que le causó una pérdida en su negocio, por lo que en nada viene a abonar a su tesis ni aclarificar algún tema oscuro en el caso la prueba que se solicita se tenida como para mejor resolver. En consecuencia se rechaza.
III.-
Se aclara que, para efectos de cita de las pruebas, al ser aportado el expediente administrativo de forma física se hace referencia al folio, y las pruebas que se aportaron con los escritos se hará referencia a la imagen en el expediente electrónico o digital. De importancia para la resolución de este asunto se tienen los siguientes:
Que en fecha 10 de enero de 2019 la Dirección de Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea emite Certificado de Uso de Suelo para Segregación que indica: " Uso condicional por: "Uso Condicional por Ley de Planificación Urbana y Plan Regulador" (f. 15 expediente administrativo).
Que en fecha 18 de enero de 2019 la Dirección de Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea emite la resolución final que indica: " Uso condicional por: No indica el uso, debe contar con todos los permisos" (f. 10 expediente administrativo).
Que mediante escritura número 117 de fecha 26 de junio de dos mil diecinueve, otorgada ante la notaria pública Jockselien Zúñiga Varela, la Asociación Fraternal Cristiana Internacional, cédula de persona jurídica N° 3-002-116480 como propietaria registral de la finca N° 515893-000 vende el inmueble a la sociedad Poró Internacional Sociedad Anónima (imágenes 43-51, expediente digital).
En fecha 01 de julio de 2019 la representante legal de la Asociación Fraternidad Cristiana Internacional, Patricia Jiménez Rojas, presenta en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Goicoechea solicitud de uso de suelo para limpieza de tereno, el cual fue otorgado conforme o permitido el 3 de julio de 2019 (f. 8, expediente administrativo).
Que la finca quedó debidamente inscrita en el registro de bienes inmuebles a nombre la empresa Poró Internacional Sociedad Anónima el 2 de julio de 2019, con las siguientes características: Naturaleza: Terreno de Maíz y Potrero. Situada en Distrito 04 Mata de Plátano, Cantón 08 Goicoechea, Provincia de San José. Linderos: Norte: Calle Pública y Elena Chinchilla Gutiérrez, Sur: Anthony Brian Chamberlain y Ruthanne Lee, Este: Elena Chinchilla Gutiérrez y José Ramón Chinchilla Cubero, Oeste: Calle Pública, William Painter Green Tercero, Joseph Michael Owens y Sucesión de [Nombre 001]. Mide: Tres Mil Metros con Cero Decímetros Cuadrados. Plano: SJ-0236261-1995 (imagen 25, expediente digital).
En fecha 3 de julio de 2019 la Municipalidad de Goicoechea, Dirección de Ingeniería emite la Resolución final en la cual se otorga el certificado de "Uso de suelo conforme o permitido" (f. 4, expediente administrativo).
Que en fecha 7 de agosto de 2019 el topógrafo Kenneth Vargas Ramírez presentó ante el Registro Público, Área de Catastro tres planos para ser inscritos con citas 2019-66917-C, 2019-66918-C y 2019-66919-C (imágenes 66-70, expediente digital).
En fecha 13 de agosto de 2019 el representante legal de Grupo Poró Internacional S.A. solicita ante la Municipalidad de Goicoechea permiso de construcción para movimiento de tierra y construcción de servidumbre (f. 5, expediente administrativo).
En fecha 12 de agosto de 2019 el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Goicoechea emite la resolución final que indica: "uso condicional por: Solo se pueden realizar obras ubicadas geográficamente en este según el límite oficial" (f. 14, expediente administrativo).
Que en documento N° DIG-TOT-0294-2019 de fecha 23 de agosto de 2019, el Departamento Topográfico y Observaciones del Territorio, de la Dirección del Instituto Geográfico Nacional certificó la ubicación del Plano Catastrado N° 1-236261-1995, consignando:
Mediante documento N° DPU-DPUUS-108-2019 del 4 de septiembre de 2019 la Municipalidad de Montes de Oca emite certificado de uso de suelo en la propiedad N° 515893-000 indicando: "se encuentra ubicada en la "ZONA NO URBANA", según el plan regulador del ente municipal, correspondiendo el fraccionamiento en dicha zona a un mínimo de 1 ha (hectárea), la cobertura constructiva es del 10%. Puede construir hasta 3 niveles, de 200 metros cuadrados cada uno, es decir, la edificabilidad máxima del predio es de 900 metros cuadrados" (imagen 71, expediente digital).
Mediante documento N° 666-2019 del 6 de septiembre de 2019 la Municipalidad de Goicoechea certifica que la Asociación Fraternidad Cristiana Internacional empezó a pagar impuestos municipales a partir del tercer trimestre del año 2010 y hasta el 9 de agosto del 2019 (imagen 19, expediente digital).
HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para el presente asunto se tienen como hechos no probados los siguientes:
Que la empresa actora antes de adquirir el lote haya gestionado ante la Municipalidad de Goicoechea un permiso de uso de suelo de la finca n° 515893-000 (ayuno de pruebas).
Que una vez adquirido el lote por parte de la empresa actora la Municipalidad de Goicochea haya otorgado permiso de uso de suelo de la totalidad de la finca (3000 metros cuadrados) en el cual se diera la conformidad para segregar lotes de 250 metros cuadrados (no hay prueba al respecto).
Que exista un nexo causal entre la conducta administrativa impugnada y los daños y perjuicios reclamados (los autos).
ALEGATOS DE LAS PARTES. Las partes tanto en su escrito de demanda como en sus conclusiones manifestaron: A) Argumentos de la parte Actora: En lo fundamental y de forma resumida, sin perjuicio de la lectura integral que el Tribunal ha realizado del escrito de demanda, la parte actora manifestó que se dedica a la correduría de bienes raíces y como parte de su trabajo para enero de 2019 inició negociaciones para la compra de la finca n° 515893-000 con plano catastrado n° 1-236161-1985. Que siendo dueño de la finca solicitó uso de suelo a la Municipalidad de Goicoechea, la cual dio el uso de suelo para limpieza de terreno donde indicó que podía segregar lotes mínimos de 250 metros cuadrados. Manifiesta que la Municipalidad de Goicoechea desde que ha estado inscrito el inmueble cobra los impuestos municipales y de bienes inmuebles. Que para mediados de julio de 2019 comenzó a realizar limpieza del lote pero unos empleados de la Municipalidad de Montes de Oca le indicaron que esa finca estaba en la jurisdicción de ellos y debía sacar permisos de uso de suelo. Indica que para fecha del 22 de agosto de 2019 tanto el Registro de bienes inmuebles como catastral le certificó que la finca que adquirió pertenecía la Municipalidad de Goicoechea. Que su representada detecto el error administrativo de la Municipalidad de Goicoechea y el Estado cuando en el mes de julio de 2019 contrató al topógrafo Kennet Vargas Ramírez para segregar la propiedad madre en lotes y presentó tres planos al catastro pero se denegó la segregación aduciendo que esa propiedad pertenecía al Cantón de Montes de Oca y no el de Goicoechea. Que la Municipalidad cuando detectó el error excluyó la propiedad de sus archivos, y para el 7 de agosto de 2019 la volvió a incluir pero solo 250 metros cuadrados no en su totalidad. Que acudió a la Municipalidad de Montes de Oca para sacar un uso de suelo y le indicaron que esa propiedad según el plan regulador se encontraba en una zona no urbana y solo se permite segregar lotes de 10000 metros cuadrados por lo que esa finca no se puede segregar, siendo entonces inservible para comercializar y vender lotes. Manifiesta que los demandados al dar una información equivocada, no verdadera a su representada faltaron a la verdad en su publicidad registral y catastral, ya que indicaron que la finca 515893 pertenece al Cantón de Goicoechea cuando en realidad la jurisdicción es de Montes de Oca, lo que le causó graves daños y perjuicios a la empresa, por la pérdida del chance. Que dichos daños consisten y no poder segregar la finca en lotes de doscientos cincuenta metros cuadrados para vender, y conforme al peritaje que se aporta el perjuicio equivaldría a la suma de doscientos once millones trescientos sesenta y dos mil quinientos colones, los cuales deben de ser asumidos por los demandados de forma solidaria. B) Argumentos de la Municipalidad. De forma sucinta la representación del ente demandado se opuso a la demanda, y sin perjuicio de la lectura total del documento, indicó lo que de seguido se transcribe: "Que para este caso concreto no existe de parte de la Municipalidad ninguna conducta anormal o ilegítima que le provoque afectación en sus derechos o intereses legítimos, por lo que no existe en ese sentido legitimación pasiva para demandarla. Que en este caso si bien la Municipalidad emitió un uso de suelo el 10 de enero de 2019, ha de recordarse que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo declarativo, o sea declara una situación tal cual está el día en que se emite dicho documento, en este caso la conformidad del uso del suelo que se le da o se pretende dar a un terreno con lo establecido normativamente. Lógicamente dicha situación sufrió cambios por un hecho sobrevenido, en este caso con la entrada en vigencia del decreto número 415448-MGP, que modificó los límites territoriales entre Montes de Oca y Goicoechea, conllevó a que en adelante la finca 515893-000 en su mayor parte, pasara estar ubicada en el cantón de Montes de Oca y por ende queda en adelante regulada por las normas contenidas en el plan regulador de dicho cantón, es decir desde marzo 2019 está bajo la jurisdicción de la Municipalidad de Montes de Oca, y es a ese gobierno local a quien le compete la recaudación de la mayor parte de tributos de dicha propiedad. Estando el certificado de uso condicionado a la normativa bajo la cual se dicta, por ende, al variar esta, conlleva que los certificados de Uso que hayan sido expedidos bajo la vigencia de la normativa entonces modificada, cesarían de surtir efectos en cuanto esa modificación de límites les afecte o afecte a las fincas a las que esos certificados hacen referencia, de ahí que el uso de suelo de fecha 10 de enro de 2019 cesa con la entrada en vigencia del decreto número 41548-MGP que declara oficial para efectos administrativos, la aprobación de una nueva división Territorial Administrativa. Véase que el topógrafo ofrecido como perito indica claramente que confeccionó el diseño y los planos con uso de suelo 10 de enero de 2019 cuando ya se encontraba vigente el decreto número 41548-MGP que acarrea el cambio de límites y que por ende conlleva la cesación de efectos del certificado uso de suelo de fecha 10 de enero de 2019, que de manera negligente indica el topógrafo fue la base de su labor profesional (...) aunado a ello según la prueba documental aportada por la misma actora la firma de la escritura de compraventa en fecha 26 de junio del 2019 y a la inscripción en el Registro Público se produce en fecha 2 de julio 2019, o sea, la actora adquirió varios meses posteriores a la modificación de los límites operada con la entrada en vigencia del decreto número 41548-MGP. En relación al uso de suelo de fecha 03 de julio de 2019 se reitera que el mismo es referente únicamente a la parte del terreno de la finca número 515893-00, ubicada en el cantón de Goicoechea, y dicho uso de suelo es posterior a la adquisición del terreno por parte de la actora, de ahí que no puede ser motivo por el cual compró la actora. A tal punto que en resolución DI-02951 con fecha 10 de septiembre de 2019 se deniega un permiso de construcción tramitado por la actora. La supuesta inutilidad del terreno es consecuencia de una conducta de la Municipalidad de Montes de Oca, no de mi representada, de ahí que es procedente la litis consorcio pasivo necesario. En cuanto a la publicidad registral es competencia del Registro Nacional no a mi representada". C) Argumentos del Estado: La representación del Estado al momento de contestar la demanda se opuso a la misma, y de forma sucinta y sin desmérito de la lectura indicó lo que se transcribe: "En el caso que nos ocupa, la parte actora peticiona se decrete responsabilidad del Estado, ya que, a su entender la ubicación de la finca 1-515893-000 no se ajusta a la realidad y, por ende, se violentó el principio de publicidad registral y seguridad jurídica, lo cual, según sostiene, le causó daños, perjuicios que ahora reclama, así como, costas del presente proceso. Atendiendo a lo expuesto, corresponde, en primer término, que la información sobre el sitio del bien inmueble que nos ocupa fueron consignados en el plano número 1-236261-1995, confeccionado por el Topógrafo Robert Cavallini Hernández. De allí que, corresponda destacar que los profesionales encargados del levantamiento de planos –Ingenieros Topógrafos- detentan fe pública de conformidad con el ordinal 12 de la Ley para el Ejercicio de Topografía y Agrimensura (...). De la fe pública se ha dicho que es una "función específica, de carácter público, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo" (Giménez Arnau, Enrique. Derecho Notarial Español. Revista Internacional de Notariado Latino N°
La Plata. Argentina. I Sem. 1996). En fin, la fe pública da veracidad, legitima y afianza el respaldo probatorio al acto y documento en que se asienta, mientras no se demuestre su falsedad; evento en que se incurriría en responsabilidad, hasta penal (Ver Título XVI, Sección I, del Código Penal; sobre todo los arts 357, falsificación de documentos públicos y auténticos, y 358, falsedad ideológica)…” Propiamente en lo que respecta a los Ingenieros Topógrafos, la figura jurídica mencionada, conlleva la presunción de veracidad, respecto de la información gráfica y escrita que contengan los planos y documentos por ellos suscritos, referentes a derroteros, áreas y localizaciones. Tan es así que el ordinal 19 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, prohíbe al Catastro y a sus registradores cuestionar, en esos temas, el alcance de la fe pública de los Ingenieros Topógrafos. De la norma señalada deviene palmario el deber que recae sobre el Topógrafo de revisar todos los instrumentos necesarios para determinar la ubicación del bien. Verificación que deben realizar los expertos que nos ocupan, como fedatarios públicos, ya que, la información que señalan, como se indicó, no puede ser discutida por los funcionarios registrales. En igual sentido, los ordinales 34 y 35 del Reglamento supra citado, determinan los requerimientos que deben cumplir los planos para su inscripción (...). En la especie, pretende la actora, se responsabilice al Estado por la ubicación que se estableció respecto de la finca objeto del proceso, empero, desatiende que, en caso de existir tal evento, este es provocado por el actuar del topógrafo que elaboró el plano levantado en el año 1995. En consecuencia, de presentarse alguna imprecisión en el lugar en radica el bien, el único responsable es aquel profesional, ya que, el Catastro, realizó la revisión correspondiente, respetando el impedimento de cuestionar las actuaciones del primero que revisten fe pública. Tan claro resulta que, determinar los puntos cardinales y ubicación geográfica en los que se encuentra un inmueble recaen sobre el Topógrafo que para modificar los ya establecidos debe confeccionarse un nuevo plano y escritura correspondiente (...). En la especie, tal ilicitud no ha existido, tómese en consideración que, como se explicó supra la actuación registral se ajusta a derecho y a la función propia del registro público. En este asunto, a criterio de esta representación, nos encontramos ante la eximente denominada hecho de un tercero, véase que, según la doctrina, esta se suscita cuando: “… la lesión antijurídica es imputable a otro sujeto de derecho diferente al ente público, como podría ser otro particular”. Nótese que, los datos consignados en el Registro refieren a los reseñados por el experto en 1995 momento en que la finca quedó con la ubicación que ahora se reprocha, sin que hayan sufrido modificación alguna en los términos impuestos por Ley. Deviene palmario entonces que, sin la concurrencia del sujeto supra mencionado no se hubiera producido el hecho dañoso. Quebrándose así, el nexo de causalidad, necesario para condenar al Estado por la definición del sitio objeto del proceso, por lo que, deviene improcedente condenar al Estado. En todo caso, en este asunto no se cumplen los requerimientos impuestos por el ordenamiento jurídico para conceder daños y perjuicios peticionados por la demandante".
SOBRE EL CASO CONCRETO. Del cuadro fáctico planteado por las partes, la naturaleza del presente proceso es de Civil de Hacienda, donde se discute la responsabilidad objetiva de la Administración y en consecuencia el reclamo de los daños y perjuicios causados por la supuesta actividad anormal o ilegítima de los entes demandados. En este orden de ideas la empresa actora centra sus argumentos en dos ideas principales a saber: primero en la veracidad de la publicidad registral que indicaba que dicha propiedad se encontraba en el cantón de Goicoechea en un primer momento, y segundo, el Certificado de Uso de Suelo emitido por la Municipalidad demandada a favor de su representada que le dio la confianza legítima para comprar el bien inmueble objeto del proceso para segregarlo; lo cual a raíz del cambio en los límites territoriales frustró su negocio, siendo por ello responsable de los daños y perjuicios reclamados. Para efectos de resolución del presente caso esta Cámara hará pronunciamiento en el orden que se acaba de indicar conforme las pretensiones que fueron fijadas en la audiencia preliminar, las dos primeras pretensiones referidadas a las responsabilidad de los codemandados por el cambio en los límites cantonales de la propiedad y las dos últimas pretensiones con relación a los daños y perjuicios reclamados. En esencia la agraviada plantea en sus dos primeras pretensiones que se declare la responsabilidad objetiva de los demandados en razón de que a su criterio publicaron y certificaron que la finca N° 515893 de San José, con plano catastrado N° 1-236261-1995 se encuentra ubicada en el Cantón de Goicoechea, producto de ello por la confianza legítima en esas Instituciones, adquirió dicha propiedad, resultando esa publicidad disconforme con el ordenamiento jurídico, pues existe un error administrativo, una confusión e inexactitud registral, pues dicha finca se ubica en el Cantón de Montes de Oca, lo que hace al inmueble inservible, ya que, no se puede disponer para segregar, comercializar y vender lotes con un área mínima de 250 metros cuadrados, como lo estipula el Plan Regulador de la Municipalidad de Goicoechea publicado en el Alcance 23 de La Gaceta número 65 del 31 de marzo de 2000, que se puede segregar dicha propiedad, lo que le causó daños y perjuicios. Criterio del Tribunal. Como puede verse en esta primera parte los argumentos planteados por la empresa actora y aunque no lo dice expresamente, lo reclamado es una conducta anormal de la Administración al publicar datos inexactos en el Registro Público y la base de datos de la Municipalidad, información sobre la cual argumenta realizó la compra del inmueble, pero, que al final no pudo realizar el proyecto planeado como era el de segregar lotes de 250 metros cuadrados. a.- Generalidades sobre la conducta anormal administrativa. La doctrina ha indicado que la anormalidad se puede manifestar a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento, pero no debe confundirse "anormalidad e ilicitud" ni "anormalidad con ilegitimidad", al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia sobre esta distinción en lo que interesa ha indicado: "Anormalidad e ilicitud, no deben por tanto adoptarse como conceptos equivalentes, ni siquiera en lo que corresponde a la hipótesis de aquel funcionamiento que siendo debido o conforme con las reglas antedichas, produce un resultado dañoso (denominado por algún sector doctrinal como “ funcionamiento anormal por resultado ”), pues en tal caso, lo que opera es una responsabilidad por funcionamiento normal con efecto o resultado lesivo, indemnizable, claro está, siempre que se cubran los requisitos preestablecidos expresamente por el propio Ordenamiento Jurídico (véase el mismo de la Ley General de la Administración Pública). Tampoco debe confundirse esta “anormalidad” del funcionamiento y la “ilegitimidad” de éste, con la antijuricidad genérica y de base, imprescindible en toda reparación civil. En efecto, la responsabilidad civil nace de la antijuricidad, que a su vez se constituye en su fundamento (derivado algunas veces de una norma positiva, mientras que en otras, del principio básico traducido en el deber de no dañar a otro ), y que para esta materia particular se concreta en la inexistencia de ese deber para soportar el daño. Siempre que la víctima no tenga ese deber de soportar la lesión, se convierte en antijurídica, por menoscabo a un tercero a contrapelo del ordenamiento" (res. n° 77 -2012. 22/08/2012). De la anterior cita puede decirse que el funcionamiento anormal comprende aquéllos supuestos en donde el servicio público se presta en forma antijurídica, sea porque se violaron las leyes y reglamentos que lo rigen, las normas técnicas de buena organización o administración, o se desatendieron las reglas de prudencia propias de la actividad de que se trate, pues como bien lo señalan dos connotados tratadistas españoles: "La titularidad de esa organización o servicio justifica por sí sola la imputación de los [daños] a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal (culpa in committendo o por acción positiva), como si no ha funcionado (culpa in omittendo, abstenciones cuando existe un deber funcional de actuar), o si lo ha hecho defectuosamente (falta al deber de diligencia funcional, deber con base en el art. 103.1 de la Constitución), ya que todos esos supuestos quedan ampliamente cubiertos por la expresión que la ley utiliza ('funcionamiento anormal')" (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo
Madrid). b.- Sobre los alegatos expuestos por la actora en cuanto a los principios infringidos. Manifiesta la quejosa que se han infringido los principios de publicidad registral, confianza legítima, seguridad jurídica y tercero de buena fe. En relación con el principio de publicidad registral se ha de indicar que este permite que cualquier persona consulte el contenido del Registro de la Propiedad para conocer la situación jurídica de un bien, garantizando la transparencia del tráfico inmobiliario. Así entonces la publicidad registral brinda toda la información de un bien o derecho en forma total e integral. Además, constituye un medio de prueba de lo consignado en el mismo. En el mismo sentido, nuestra jurisprudencia apunta que la inscripción “da una especie de presunción de verdad en cuanto a los datos contenidos en el asiento registral, mientras no se demuestre lo contrario en vía judicial". Por su lado el principio de confianza legítima exige que la Administración Pública no frustre las expectativas razonables que genera a través de sus actos, normas y conductas a los administrados que actuaron conforme a lo resuelto por la Administración. Implica entonces que los ciudadanos no deben ser perjudicados por cambios inesperados y arbitrarios, siempre que actúen de buena fe, basándose en la estabilidad de una situación creada por la propia administración. En cuanto a la seguridad registral, como valor jurídico, adquiere rango individual y social, puesto que ciertamente protege los derechos e intereses de la persona como tal, pero también lo hace, respecto del conglomerado, el que, bajo la figura de terceros, exige la confianza en el tráfico civil y mercantil. El saber a qué atenerse, qué puede o no realizarse y cuáles son los derechos y obligaciones que imperan en el caso particular, son, en efecto, valores esenciales de lo jurídico, que sin embargo adquieren en el ámbito registral, una relevancia inconmensurable. Aquí, la seguridad se refleja como respuesta a una necesidad básica del sistema como un todo, dimensionada como presupuesto y función de aquél, tanto en su vertiente objetiva (regularidad estructural y funcional de la institución, particularmente en lo que hace a requisitos, contenido y autenticidad de los actos sometidos a su conocimiento y control), como subjetiva, en el tanto se proyecta como certeza del conjunto dinámico de situaciones reales y personales. Esto exige que los destinatarios del servicio prestado por dicho órgano, tengan una información clara y conocimiento preciso de lo que allí está inscrito y dispuesto, a fin de programar y ejecutar sus conductas y actuaciones jurídicas. De allí la imperiosa necesidad de que la información almacenada en el Registro Público, sea veraz, objetiva, pertinente, exhaustiva y actualizada, y que a su vez, se garantice su certeza, evitando su destrucción, cancelación no autorizada, así como su pérdida o manipulación indebidas. Como se observa, bajo este concepto de seguridad jurídica, se conjugan tanto el aspecto individual como colectivo, en la medida en que ésta se desplaza hacia la seguridad de los bienes jurídicos como justicia social. Esto implica además, la ruptura del antagonismo ancestral entre justicia y seguridad, haciendo prevalecer lo colectivo sobre lo individual, sin perjuicio de las indemnizaciones respectivas. Se procura, en definitiva la protección de aquellos bienes jurídicos que social y políticamente se consideran fundamentales e imprescindibles para la adecuada convivencia social, como ocurre en este caso, con la propiedad adquirida al amparo del Registro Público. Resaltado lo anterior, de los autos se desprende que en su momento la finca objeto del proceso y que era propiedad de la anterior dueña (Asociación Fraternidad Cristiana Internacional ) del lote adquirido por la empresa actora en su totalidad se encontraba dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Goicoechea, hecho que no es controvertido por las partes, así, también se desprende de la información registral y catastral presentada por la parte actora, como es la certificación hecha por el funcionario Marvin Hernández Aguilar en su condición de Jefe de Censo y Catastro del ente corporativo demandado, al indicar que dicha propiedad fue inscrita en sus registros a partir del año 2010 y pago sus impuestos hasta el tercer trimestre del 2019. Sin embargo, en virtud de la actualización de la división territorial que se da con el Decreto Ejecutivo N° 41548-MGP de fecha 28 de enero de 2019 y con vigencia a partir del 19 de marzo de 2019, la finca Número 1-515893-000 la cual en primera instancia se encontraba ubicada en su totalidad en el cantón de Goicoechea y limítrofe con el cantón de Montes de Oca, pasa gran parte de su superficie (dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados) a la jurisdicción de Montes de Oca, quedando el resto de la finca (doscientos ciencuenta metros cuadrados) en el cantón de Goicoechea, tal situación fáctica se desprende del criterio técnico vertido en el documento N° DIG-TOT-0294-2019 de fecha 23 de agosto de 2019, confeccionado por el Departamento Topográfico y Observaciones del Territorio, de la Dirección del Instituto Geográfico Nacional, en el que se certificó la ubicación del Plano Catastrado N°1-236261-1995, consignando que el inmueble se encuentra ubicado en el Distrito Cuarto San Rafael, Cantón Quince Montes de Oca de la Provincia de San José, conforme a las hojas cartográficas y al Decreto Ejecutivo N° 41548-MGP (hecho probado 10). En este orden de ideas, conforme al propio relato de la actora se desprende que el representante legal empezó trativas con la anterior dueña del lote en enero del 2019, antes de la fecha en que fue emitido el Decreto Ejecutivo N° 41548-MGP (28/01/2019) y el cual entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 19 de marzo de 2019, es decir a ese momento, no existe ninguna violación a los Principios de Publicidad, Confianza Legítima, Terceros de Buena Fe o Seguridad Jurídica invocados por la actora, que pudiera indilgarle alguna responsabilidad objetiva a los demandados, por cuanto, lo que constaba tanto el Registro Público y en la base de datos de la Municipalidad con respecto a la propiedad N°1-515893-000 era lo real, tan es así que los certificados de uso de suelo de fechas 10 de enero de 2019 tramitado por la vendedora para segregación fue dado por la corporación municipal, eso sí, condicionado a la Ley de Planificación Urbana y Plan Regulador (hecho probado 1); es decir, en la hipótesis de que la actora hubiera adquirido dicha propiedad entre enero y marzo del 2019 (antes de la entrada en vigencia del decreto mencionado), y segregado los lotes, la Municipalidad de Goicoechea dentro de sus competencias perfectamente le hubiera entregado los certificados de suelo, el Registro hubiera inscrito los planos y se hubieran segregado los lotes conforme a su planes, sin haber existido alguna restricción o variabilidad de la norma; sin embargo ello no sucedió así, lo cual en ningún momento es achacable a alguna conducta administratriva sino a la voluntad de las partes dentro del Principio de Autonomía de la Voluntad, de realizar las tratativas o negociaciones a lo largo del tiempo conforme a sus intereses. Siguiendo el iter, la parte actora adquiere la propiedad mediante escritura N° 117 de fecha 26 de junio de 2019 y se inscribe a su nombre el 2 de julio de 2019 a la luz de la publicidad registral que consta en ese momento en el Registro Público según la prueba aportada a los autos, y que a pesar de ya estar surtiendo efectos la nueva división territorial, la propiedad seguía apereciendo en el Cantón de Goicoechea (hecho probado 5). De esta situación se desprende que efectivamente al momento de que la actora adquiere el inmueble existe una desactualización en la información registral en cuanto a los datos reales de la propiedad que podría causar alguna confusión a los usuarios, y que convierte tal situación en una conducta anormal de la Administración por un mal funcionamiento al no actualizar la información de forma expedita, lo cual es parte de las competencias administrativas. Ahora, si bien este Tribunal considera que efectivamente ha existido en este sub examine un mal funcionamiento de la administración que es contrario a los principios de publicidad registral y la buena marcha y eficiencia de los servicios públicos que podría hace nacer una responsabilidad administrativa, no necesariamente de forma instantanea se deriva ésta como causante de los daños y perjuicios como lo alega la parte actora sin previamente revisar el nexo de causalidad el cual se analizará posteriormente. En este orden de ideas, el actor indica que el certificado de uso de suelo emitido por la Municipalidad en fecha 3 de julio de 2019 demuestra que la propiedad sí era apta para lotear en parcelas de 250 metros cuadrados conforme al plan regulador vigente de la Municipalidad de Goicoechea al momento de haberla adquirido, sin embargo, de un análisis del certificado aportado como prueba y que consta en el expediente administrativo, estima este Tribunal que no es posible sustentar tal posición, en razón que dicho acto administrativo al momento de ser emitido se da para efectos de limpieza del terreno, y solo por el área de 250 metros que pertenecen al Cantón de Goicoechea y no por la totalidad de la finca. En este orden de ideas, la teoría del caso de la parte actora no es correcta, ello por cuanto (se reitera) de la prueba que consta en autos en ningún momento la Municipalidad demandada emitió algún Certificado de Uso de Suelo para segregar lotes, sino únicamente para movimiento de tierra o limpieza de terreno, de los cuales no se puede derivar algún derecho adquirido o situación jurídica consolidada como lo afirma la representación legal de la empresa actora. b) Sobre la inexistencia de alguna conducta anormal administrativa reclamada por la actora. Reclama la parte actora además que se declare responsable a la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y al ESTADO por haber dado a mi representada una información equivocada, faltando a la verdad, al señalar la finca número 515893, pertenece al Cantón de Goicoechea y que se podían segregar lotes con un área mínima de 250 mtros cuadrados que resultó falso, en consecuencia, incurrieron con su actuación en daños y perjuicios patrimoniales que deberán asumir e indemnizar. Criterio del Tribunal. Estima el Tribunal que no lleva razón la parte actora en sus argumentos para fundamentar tal pretensión por lo que la misma debe ser rechazada por las siguientes consideraciones. No se encuentra acreditado que previo a la compra o posterior a la compra del lote, existiera un "Uso de Suelo" emitido por la Municipalidad de Goicoechea para segregación de la totalidad de la finca, véase que en la exposición de los hechos 2 y 3 del escrito inicial, la parte actora relata de propia mano que en enero de 2019 empezó negociaciones con el anterior dueño de la finca y le solicitó como requisito le diera el uso de suelo que autorizaba la segregación de la totalidad de la finca en lotes con medidas de doscientos cincuenta metros cuadrados, afirmando que se lo entregó. Como ya se indicó líneas atrás efectivamente a ese momento de las tratativas entre la partes la finca pertenecía en su totalidad al Cantón de Goicoechea, pero también es cierto que para enero del 2019 existía un decreto ejecutivo que varió los límites del terreno objeto de este proceso, y que entró a regir en marzo de ese mismo año, por lo que, se insiste, a ese momento el Certificado de Uso de Suelo, tenía vigencia era conforme y no existía ninguna violación a los principios invocados. En esta lógica, ha de entenderse que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del sistema jurídico, si bien entiende esta Cámara que la parte actora tenía una expectativa de negocios con base a la naturaleza jurídica del terreno, si en su momento no consolidó esa expectativa en un derecho adquirido, no es posible responsabilizar por ello a la Administración. Esta idea es derivada de lo indicado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia n°. 2018-019030, del 14 de noviembre de 2018, en la que sostuvo lo siguiente:“En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un ‘derecho a la inmutabilidad del ordenamiento’, es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla”. Criterio que se comparte en plenitud y que es aplicable al caso que nos ocupa. Ahora con respecto al Certificado de Uso de Suelo con fecha 3 de julio del 2019 y que invoca también la parte actora como un acto administrativo que le crea un derecho, de una revisión del documento que consta en el expediente administrativo, encuentra este Tribunal, que yerra la parte actora en los efectos que pueden derivarse del mismo en el sentido que dicho Certificado fue otorgado por la Municipalidad de Goicoechea para limpieza de terreno, y en la proporción de los 250 metros que estaban en su jurisdicción. En este orden de ideas se debe indicar que esta Sección Tercera, antes de la reestructuracción interna que este Despacho sufrió recientemente, fungía como superior jerárquico impropio de las municipalidades, y en dicha condición se pronunció reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de los certificados de uso de suelo, indicando: "III. Sobre la naturaleza del certificado de uso del suelo. Se aclara a ambas partes que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión. Misma suerte ha de llevar, por ende, cualquier información contenida en el certificado de uso del suelo que resulte restrictiva o condicionante del uso conforme, pues ello se traduce en una limitación al derecho de propiedad inmobiliaria que puede ser impugnada por el administrado" el recurrente, cual si esa parte del acto no existiera (Res. N° 99-2018. Del 28 de febrero de 2018). Criterio que sigue compartiendo este Órgano Colegiado y aplicabe al caso que nos ocupa, en el sentido que a contrario sensus, de lo indicado por la representación legal de la Municipalidad de Goicoechea, el certificado de uso de suelo no es un mero acto administrativo declarativo de una situación actual del terreno, sino más bien un acto constitutivo de derechos subjetivos al restringir o permitir el ejercicio o no de los derechos de propiedad. Empero, en el caso que nos ocupa, como ya se indicó el Certificado de Uso de Suelo se emitió conforme para la limpieza de lote (250 metros cuadrados) no para segregación de la finca madre. Es así entonces que no consta con prueba técnica fehaciente que al momento de adquirir la propiedad la sociedad actora tuviera un certificado de uso de suelo donde se le permitiera segregar la totalidad de la propiedad (tres mil metros cuadrados) en lotes de doscientos ciencuenta metros cuadrados conforme al plan regulador de la Municipalidad de Goicoechea, y en ese tanto, el certificado emitido por esta Municipalidad en la resolución final del 3 de julio de 2019, se encuentra ajustado a derecho. En esta lógica no existe ninguna actuación antijurídica desplegada tanto por el Estado como por la Municipalidad. Por todo lo indicado los agravios esgrimidos por la parte actora deben de ser rechazados.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS. La parte actora solicita que se condene a la Municipalidad de Goicoechea y al Estado en forma solidaria a pagar los daños y perjuicios ocasionados a Grupo Poró Internacional S.A. por no poder disponer para segregar, comercializar y vender la finca madre N° 515896 de San José con un área de 3000 metros cuadrados en seis lotes de la finca madre, en consecuencia los demandados deberán indemnizar y resarcir a la sociedad actora los daños y perjuicios ocasionados. Solicito que la existencia y pronunciamiento de la condena de los daños y perjucios se realice en abstracto y el quantum de los daños y perjuicios se cuantificarán en ejecución de sentencia, con prueba pericial. Criterio del Tribunal. De previo a resolver esta pretensión es importante indicar de forma genérica lo que la doctrina ha indicado sobre el régimen de responsabilidad administrativa. Tal y como se ha reiterado en múltiples fallos de este Tribunal, así como de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del régimen de la llamada responsabilidad civil extracontractual, se distinguen dos tipos, la subjetiva, establecida en el del Código Civil, y la objetiva, contenida en el numeral 9 de la Constitución Política, el ordinal 1048 del Código Civil, y los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, entre otros. Lo anterior ha sido explicado por nuestra Sala Constitucional, por ejemplo en su voto número 5207-04 de las 14:55 horas del 18 de mayo del 2004, al indicar: "IV.- PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Nuestra Constitución Política no consagra explícitamente el principio de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por las lesiones antijurídicas que, en el ejercicio de la función administrativa, le causen a los administrados. Empero, este principio se encuentra implícitamente contenido en el Derecho de la Constitución, siendo que puede ser inferido a partir de una interpretación sistemática y contextual de varios preceptos, principios y valores constitucionales. En efecto, el artículo 9°, párrafo 1°, de la Carta Política dispone que “El Gobierno de la República es (...) responsable (...)”, con lo cual se da por sentada la responsabilidad del ente público mayor o Estado y sus diversos órganos -Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial-. El ordinal 11°, de su parte, establece en su párrafo primero la “(...) responsabilidad penal (...)”de los funcionarios públicos y el segundo párrafo nos refiere la “(...) responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes (...)”. El de la Constitución Política ampara los “derechos patrimoniales adquiridos” y las “situaciones jurídicas consolidadas”, los cuales solo pueden ser, efectiva y realmente, amparados con un sistema de responsabilidad administrativa de amplio espectro sin zonas inmunes o exentas cuando sean vulnerados por las administraciones públicas en el despliegue de su giro o desempeño público. El numeral 41 ibídem, estatuye que “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales (...)”, este precepto impone el deber al autor y responsable del daño de resarcir las lesiones antijurídicas efectivamente sufridas por los administrados como consecuencia del ejercicio de la función administrativa a través de conductas positivas por acción o negativas por omisión de los entes públicos, con lo cual se convierte en la piedra angular a nivel constitucional para el desarrollo legislativo de un sistema de responsabilidad objetiva y directa en el cual el resarcimiento no depende del reproche moral y subjetivo a la conducta del funcionario público por dolo o culpa, sino, única y exclusivamente, por habérsele infringido o recibido, efectivamente, “(...) injurias o daños (...) en su persona, propiedad o intereses morales (...)”, esto es, una lesión antijurídica que no tiene el deber de soportar y, por consiguiente, debe serle resarcida. El numeral 41 de la Constitución Política establece un derecho fundamental resarcitorio a favor del administrado que haya sufrido una lesión antijurídica por un ente -a través de su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita- y la obligación correlativa, de éste de resarcirla o repararla de forma integral, el acceso a la jurisdicción previsto en este mismo precepto constitucional, se convierte, así en un derecho instrumental para asegurar, forzosamente, el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la obligación referida. El artículo 45 de la Carta Magna acoge el principio de la intangibilidad del patrimonio al disponer que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (...)”, se reconoce, de esta forma, por el texto fundamental que los sacrificios especiales o las cargas singulares que el administrado no tiene el deber de soportar o tolerar, aunque devengan de una actividad lícita -como el ejercicio de la potestad expropiatoria- deben resarcirse. El artículo 49, párrafo 1°, de la Constitución Política en cuanto, de forma implícita, reconoce la personalidad jurídica y, por consiguiente, la posibilidad de demandar en estrados judiciales a los entes públicos, cuando incumplan con sus obligaciones constituye un claro basamento de la responsabilidad administrativa. De su parte el párrafo in fine del ordinal 49 ya citado dispone que “La ley proteger á, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados “, siendo que una de las principales formas de garantía de éstos lo constituye un régimen de responsabilidad administrativa objetivo, directo, amplio y acabado. El párrafo final del de la Constitución Política, en materia del daño ambiental, establece que “La ley determinará las responsabilidad y las sanciones correspondientes “, régimen de responsabilidad del que, obviamente, no pueden abstraerse los entes públicos de carácter económico (denominados empresas públicas-ente público) y empresas públicas (llamadas también empresas públicas-ente de Derecho privado) cuando contaminan al desplegar una actividad industrial, comercial o de servicios y, en general, el Estado cuando incumple sus obligaciones de defensa y preservación del medio ambiente a través de una deficiente actividad de fiscalización o de control de las actividades públicas y privadas actual o potencialmente contaminantes. En la hipótesis de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas, el artículo 188 de la norma fundamental dispone que “Sus directores responden por su gestión”. En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, el Título X del texto constitucional contiene un Capítulo V cuyo epígrafe es “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, siendo que el artículo 148 consagra la responsabilidad del Presidente por el “uso que hiciera de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva”, la conjunta de éste con el respectivo Ministro del sector “respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constituci ón les otorga a ambos “-la cual es especificada por el artículo 149 ibídem- y la del Consejo de Gobierno por los acuerdo que adopte. El principio de responsabilidad administrativa de los entes públicos y de sus funcionarios resulta complementado con la consagración constitucional del principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas (artículos 18 y 33) que impide imponerle a los administrados una carga o sacrificio singular o especial que no tienen el deber de soportar y el principio de la solidaridad social (artículo 74), de acuerdo con el cual si la función administrativa es ejercida y desplegada en beneficio de la colectividad, es ésta la que debe soportar las lesiones antijurídicas causadas a uno o varios administrados e injustamente soportadas por éstos. Finalmente, es menester tomar en consideración que la Constitución Política recoge un derecho fundamental innominado o atípico que es el de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el que se infiere claramente de la relación de los numerales, interpretados, a contrario sensu, 140, inciso 8°, 139, inciso 4° y 191 de la Ley fundamental en cuanto recogen, respectivamente, los parámetros deontológicos de la función administrativa tales como el “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas ”, “buena marcha del Gobierno “y “eficiencia de la administración”. Este derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos le impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz y, desde luego, la obligación correlativa de reparar los daños y perjuicios causados cuando se vulnere esa garantía constitucional. De esta forma, queda en evidencia que el constituyente originario recogió de forma implícita el principio de la responsabilidad de las administraciones públicas, el que, como tal, debe servir a todos los poderes públicos y operadores del Derecho como parámetro para interpretar, aplicar, integrar y delimitar el entero ordenamiento jurídico. Bajo esta inteligencia, un corolario fundamental del principio constitucional de la responsabilidad administrativa lo constituye la imposibilidad para el legislador ordinario de eximir o exonerar de responsabilidad a algún ente público por alguna lesión antijurídica que le cause su funcionamiento normal o anormal o su conducta lícita o ilícita a la esfera patrimonial y extrapatrimonial de los administrados". Reseñado lo anterior, es menester entonces destacar, que en nuestro sistema judicial opera un deber de resarcibilidad plena del daño, que además se desprende del artículo 190.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone que: "1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero". Vemos pues, que en nuestro país impera un régimen de responsabilidad objetiva, mediante la cual opera el deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva (dolo o culpa), en la actuación de sus servidores. Así, el eje central del sistema de responsabilidad estatal es la víctima del daño, ya que aquélla surge, siempre que su funcionamiento normal o anormal, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva. No obstante, este deber resarcitorio, no es tampoco pleno, ni tiene un carácter irrestricto para cualquier tipo de daño, sino que el mismo debe proceder, en el caso de que se origine de una conducta administrativa no lícita o normal, de la anormalidad que significa el apartarse de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General de la Administración Pública en el inciso d), que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o sea con motivo de un mal funcionamiento, o un actuar tardío o inexistencia del mismo, por parte de la Administración, puesto que ese "no hacer" o esa inactividad (formal o material) de la Administración puede generar una lesión directa de un interés legítimo o de un derecho subjetivo , sea un daño que no tiene por qué soportar el administrado. Esta anormalidad determinará la antijuricidad como presupuesto para la resarcibilidad del daño. En el caso del funcionamiento legítimo de la Administración, donde no hay anormalidad o ilicitud, la antijuricidad generadora de la posibilidad de indemnizar el daño, se da en la no obligatoriedad de sufrir una afectación que reviste la característica de ser de intensidad excepcional o pequeña proporción de afectados. Además de lo expuesto, debe considerarse también que la responsabilidad objetiva está sujeta a otras disposiciones generales sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la Ley General de la Administración Pública, como el de la Ley General de la Administración Pública que expresa lo siguiente: "En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo". Justamente en torno a los daños que pueden ser objeto de resarcimiento en sede contencioso administrativa, nuestra Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data se pronunció en su voto N° 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992, indicando lo siguiente: "(...)
El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo.
En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito.
No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño (...)". Al amparo de lo expuesto y de lo que nuestra jurisprudencia ha sentado en torno al tema, se puede sostener que la antijuricidad de base, a la que se hace referencia como sustrato y presupuesto global e imprescindible para la responsabilidad, se ubica siempre presente en el daño indemnizable. En consecuencia para su acaecimiento se requiere de tres requisitos esenciales:
Actuación u omisión derivada de la función o conducta de la Administración Pública, omisiva o activa, formal o material, normal o anormal, lícita o ilícita.
Lesión o existencia de un daño antijurídico, una conducta por acción u omisión que infringe el ordenamiento jurídico y afecta al damnificado en su esfera patrimonial o extrapatrimonial, produciéndole una lesión antijurídica y resarcible que no tiene el deber de soportar , siempre que dicha lesión sea cierta, efectiva, real, evaluable, individualizable y no hipotética.
El nexo causal, sea que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitimen el perjuicio producido, sin que existan de por medio causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero, en los términos contemplados en el canon 190 de la Ley General de la Administración Pública (al respecto se pueden consultar los votos números 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999 y 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001, ambos de la Sala Primera de la Casación). Indicado lo anterior, en el sub judice, conforme se resolvió en el considerando anterior, si bien se determina que efectivamente existió un funcionamiento anormal de la Administración en cuanto a la actualización de la publicidad registral, no se acreditó con prueba fehaciente que dicha conducta, tanto del Estado como la Municipalidad de Goicochea se derive responsabilidad alguna con respecto a la parte actora. Se insite que la teoría del caso de la quejosa se basa en el supuesto derecho o expectativa que tenía al comprar dicha propiedad y posteriormente segregarla en lotes para vender, pero que al final no sucedió por el cambio en los límites cantonales que fue objeto dicho lote; sin embargo, a criterio de esta Cámara, ello era una mera expectativa que tenía la parte actora, pues (se vuelve a reiterar) no quedó demostrado que la empresa tuviera un certificado de uso de suelo para segregar lotes, que hubiera sido otorgado por la Municipalidad demandada, por lo que en lo fundamental el cambio de coordenadas en nada afectó la situación jurídica de la empresa actora, se insiste, al no tener un derecho consolidado como lo sería el uso de suelo para segregar otorgado por la Municipalidad de Goicoechea. Aunado a lo anterior, considera relevante este Tribunal el hecho que del relato de la misma representación legal de la parte actora manifieste que su giro empresarial es corredor de bienes raíces, lo cual hace ver que es conocedor no solo de los precios del mercado de los inmuebles, sino cuál es la tramitología que debe seguirse y los docuentos necesarios para compra y segregación de lotes. En esta inteligencia no es posible aceptar la excusa de que existe un principio de buena fe y de publicidad registral, ya que su condición especial de experto en bienes raíces la obliga a ser más prudente en todo los aspectos del negocio. Por último, se vuelve a insistir, no se aportó por parte de la actora ninguna prueba fehaciente que derive de la misma el nexo causal entre la conducta anormal que la administración tuvo en cuanto a la publicidad registral y los daños reclamados. En ese orden de ideas, los peritajes aportados efectivamente revelan los daños que pueden causarse en este momento si la actora quisiera segregar la finca, pues el plan regulador de la Municipalidad de Montes de Oca en ese sector solo permite segregaciones de 10000 metros cuadrados, es decir solo podría vender el lote íntegro, pero de esa situación a que por razones de un cambio en la normativa se derive una responsabilidad que deba achacársele a los codemandos, no existe. Es decir, la prueba aportada por la parte actora con el fin de demostrar los daños y perjuicios está dirigida a cuantificar los mismos por la imposibilidad de segregar la finca en lotes, pero la misma resulta inútil en este caso, por cuanto el Tribunal después del análisis del cuadro fáctico, no concluye que exista un deber de indemnización por parte de los demandados a favor del Grupo Internacional Poró S.A. En razón de lo anterior se rechaza la pretensión.
SOBRE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES. En la audiencia preliminar quedaron fijadas las pretensiones, así como la excepción de falta de derecho. Debido a la forma en que se ha resuelto el presente caso, se debe acoger la excepción de falta de derecho interpuesta por los codemandados y en consecuencia se impone el rechazo total de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, según lo explicado en el Considerando anterior.
SOBRE LAS COSTAS. Conforme a lo regulado en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas personales y procesales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo y sólo procede su dispensa cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar, o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En el caso de estudio, estima este Tribunal que conforme a lo indicado no existen motivos para eximir y en consecuencia se impone las costas a cargo del vencido.
Decisión final del tribunal
Se rechaza la prueba para mejor resolver. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por los codemandados. Se declara sin lugar la demanda interpuesta por el señor GRUPO INTERNACIONAL PORÓ SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del ESTADO y la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. Las costas a cargo del vencido, las cuales serán fijadas en ejecución de sentencia. Notifíquese.
Rodolfo Marenco Ortiz
Karen Calderón Chacón Francisco José Chaves Torres
- Código Verificador -T5LXL5HPVZ061
Documento firmado por:ELEUTERIO RODOLFO MARENCO ORTIZ, JUEZ/A DECISOR/AFRANCISCO CHAVES TORRES, JUEZ/A DECISOR/AKAREN CALDERÓN CHACON, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 20-003941-1027-CA
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