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Resolución 00125-2026
Expediente 23-000615-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Gustavo Octavio Irias Obando
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Expediente 23-000615-1027-CA
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
23-000615-1027-CA - 4
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
N° 2026000125
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de conocimiento contencioso administrativo interpuesto por [Nombre 001], médico pensionado, con cédula de identidad número [Valor 002], vecino de Turrialba, en contra de CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), cédula jurídica 4-000-042147, representada por su apoderado general judicial, Roberto Sibaja Muñoz, carné número 26687; y de [Nombre 002], médico, cédula de identidad número [Valor 001], vecina de Dulce Nombre de Cartago. Al momento del dictado de esta sentencia, fungen como apoderados especiales judiciales, los licenciados Benjamín Gutiérrez Contreras, carné de colegiado número 8372, en representación del actor, así como David Fallas Redondo, carné 7704 y Martín Rodríguez Miranda, carné 5346, ambos en representación de la codemandada [Nombre 002].
ANTECEDENTES PROCESALES:
Mediante libelo presentado el 27 de enero de 2023, la entonces apoderada especial judicial del señor [Nombre 001], interpuso proceso de conocimiento contencioso administrativo, en contra de la CCSS y de la doctora [Nombre 002], formulando las siguientes pretensiones: “En virtud de los elementos fácticos, legales y probatorios expuestos, de forma respetuosa solicitamos se declare en sentencia:
Que se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda.
Se condene a las demandadas al pago de daños y perjuicios efectivamente causados por su accionar de mala fe y negligencia, los que serán valorados en el momento procesal oportuno por perito respectivo así como los que han sido valorados e indicados por esta representación.
Que se condene a las demandadas al pago del daño moral causado a mi representado.
Se condene a las demandadas al pago de ambas costas personales y procesales de esta acción.
Que se ordene a la CCSS proceder con la intervención inmediatamente al Hospital de Turrialba para garantizar el cumplimiento de los protocolos que exigen que los pacientes que requieren un especialista médico que no da servicio en ese hospital, sean trasladados de inmediato al hospital Max Peralta de Cartago, u otro centro médico equivalente que sí cuente con el especialista y el equipo médico que paga cada uno de los asegurados.” (Imágenes 2 a 62 del expediente judicial)
El 15 de junio de 2023, [Nombre 002] contestó negativamente la demanda, opuso las excepciones de demanda improponible, defectos insubsanables de la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo; prescripción; falta de legitimación pasiva; falta de interés actual y falta de derecho, y solicitó que el proceso fuera declarado sin lugar en todos sus extremos, condenando a la parte actora al pago de ambas costas, más los intereses sobre estas últimas. (Imágenes 77 a 116 del expediente judicial).
El 15 de junio de 2023, la Caja Costarricense de Seguro Social contestó negativamente la demanda, opuso la excepción de falta de derecho, y solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar en todos sus extremos, condenando en costas a la parte actora. (Imágenes 116 a 150 del expediente judicial)
El 21 de mayo de 2021 dio inicio la Audiencia Preliminar, con la asistencia de todas las partes. En etapa de saneamiento se determinó que no se había cursado audiencia a las partes con relación a pruebas presentadas, por lo que se dispuso suspenderla hasta subsanar esa falencia. (Imágenes 2614 y 2615 del expediente judicial, y grabación de la audiencia incorporada a la carpeta electrónica)
Durante los días 20 y 22 de agosto de 2024 se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de todas las partes, ninguna de las cuales indicó que fuera necesario saneamiento del proceso. Se confirmaron las pretensiones en los términos consignados supra, se determinaron que todos los hechos eran controvertidos, se rechazó la excepción de demanda improponible y se difirió para sentencia el conocimiento de la excepción de prescripción opuestas por la representación de la Doctora [Nombre 002], se admitió prueba documental y testimonial ofrecida por ambas partes. Al final de la audiencia, se ordenó remitir el expediente a la Sección VII del Tribunal para la celebración de juicio. (Imágenes 2763 a 2774 del expediente judicial, y grabaciones de la audiencia incorporadas a la carpeta electrónica)
Mediante auto de las nueve horas treinta y ocho minutos del 7 de enero de 2025, la Sección Sétima del Tribunal convocó la audiencia de juicio oral y público. (Imágenes 2776 a 2780 del expediente judicial).
El juicio oral y público se celebró el 4 de diciembre de 2025, con la asistencia de las representaciones de todas las partes. Ninguno de los intervinientes protestó actividad procesal defectuosa o requirió subsanación, por lo que se dio apertura al debate. Fueron rendidos discursos de apertura, posterior a lo cual se recibieron las deposiciones testimoniales de [Nombre 003], cédula de identidad número [Valor 003], [Nombre 004], cédula [Valor 004], [Nombre 005], cédula [Valor 005], [Nombre 008], cédula [Valor 006] y [Nombre 009], cédula [Valor 007]. Posteriormente, la representación de la CCSS interpuso y fundamentó las excepciones privilegiadas de prescripción y cosa juzgada, mientras que los abogados de la demandada [Nombre 002], interpusieron la de cosa juzgada, al tiempo que reiteraron la de prescripción. Luego, todas las partes rindieron conclusiones, y el Tribunal declaró el proceso como complejo, de conformidad con lo establecido en el del Código Procesal Contencioso Administrativo. (La minuta está incorporada en las imágenes 2957 a 2962 del expediente judicial y la audiencia fue grabada en el Sistema de Grabación de Audiencias Orales del Poder Judicial e incorporada al expediente).
Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo establecido en el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo al haberse declarado complejo el presente asunto, sin que se perciban vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes. Redacta el Juez Irías Obando con el voto afirmativo de la Jueza Madriz Martínez y del Juez Herrera Valverde.
HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución del presente asunto, por la forma en que se resuelve, y con base en la prueba documental y testimonial que consta en el expediente, este Tribunal tiene por debidamente acreditados los siguientes hechos:
Que el señor [Nombre 001] inició su relación de servicio con la Caja Costarricense de Seguro Social el 16 de enero de 1988, ocupando diversas plazas hasta que, el 21 de julio de 1997, fue nombrado en propiedad en la plaza de Médico Asistente General en el Hospital William Allen Taylor de Turrialba, categoría bajo la cual se mantuvo nombrado formalmente hasta el cese de sus funciones, si bien ostentaba la especialidad en Medicina Interna. (Disco 1 de pruebas, documentos 1 a 20)
Que en el año 1998, el actor interpuso una denuncia penal (Expediente N.° 98-200253-0359-PE) en contra de la codemandada Dra. [Nombre 002] y otros funcionarios, alegando irregularidades en sus nombramientos, y atribuyéndoles los delitos de nombramiento ilegal, incumplimiento de deberes y ejercicio ilegal de la profesión. Mediante sentencia número 12-2004 del 17 de febrero de 2004, el Tribunal Penal de Juicio de Cartago, Sede Turrialba, dictó sobreseimiento definitivo a favor de todos los imputados en esa causa. (Imágenes 2687 a 2724 del expediente judicial)
Que desde el cuatro de marzo de 2004, el Dr. [Nombre 001] se encuentra en control en psiquiatría del Hospital Calderón Guardia, con el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente. (Imágenes 207 a 299 del expediente judicial)
Que el 22 de mayo de 2015, el actor [Nombre 001], presentó demanda de conocimiento contencioso administrativo, tramitado en el expediente N.° 15-004467-1027-CA, formulando las siguientes pretensiones: “I. Anulación total. Se declare la nulidad de las resoluciones, actos y actuaciones administrativas, sustantivas y procedimentales, impugnadas como viciadas de invalidez en el presente libelo de Demanda, así como de todas aquellas que les sean conexas, derivadas, concurrentes y/o consecuentes, dictadas o actuadas dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido por la Caja Costarricense de Seguro Social contra el suscrito según constan en el Expediente Administrativo N° 160-11 CIPA, y/o en su caso se revoquen, de todos modos dejándolas sin ningún valor ni efecto jurídico y administrativo, y muy particularmente las siguientes:
Resolución Inicial de Traslado de Cargos de las 14:30 hrs. del 21 de noviembre del 2011, dictada por el Órgano Director del Centro para la Instrucción de Procedimientos Administrativos de la CCSS.
Resolución Final de las 14 hrs. del 23 de julio del 2012 dictando propuesta de sanción, emitida por la Directora Médica del Hospital actuando como Órgano Decisor.
Resolución de las 14 has. del 3 de diciembre del 2012, por la cual la Dirección General del Hospital dicta Resolución Final.
Resolución Administrativa GMAJD-5202-2014 de las 13:40 hrs. del 16 de mayo del 2014, dictada por la Dra. [Nombre 002] actuando como Gerente Médica en alzada.
Restablecimiento funcionarial-laboral. Consecuentemente se disponga el total restablecimiento de mi situación jurídica laboral administrativa anterior al dictado y ejecución de dichas resoluciones, ordenando a la Caja Costarricense de Seguro Social suprimir toda existencia, registro y efecto de las mismas, restableciéndome y reconociéndoseme en mi situación y correspondientes derechos laborales y administrativos en forma retroactiva.
Remuneraciones caídas. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todos los salarios, pluses, beneficios y demás derechos económicos total o parcialmente caídos o dejados de percibir durante el período de ejecución de la suspensión. Las mismas se estiman en la suma de ¢1.200.000 de colones (ajustada en Audiencia Preliminar).
Disponibilidad rebajada. Se condene a la demandada al reconocimiento, devolución y/o pago total, o en su caso proporcional en la parte servida mediante estado de disponibilidad por el resto de la jornada y doble asistencia telefónica, de la Disponibilidad correspondiente al período 25/26 de octubre de 2011. La misma se estima en la suma de ¢1.200.000 de colones (ajustada en Audiencia Preliminar).
Intereses legales. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses legales sobre toda suma que se conceda en Sentencia, desde el origen de su devengo hasta su efectiva cancelación.
Costas. Se condene a la demandada al pago de ambas costas procesales y personales de este Proceso judicial.
Indexación económica. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de indexación de toda suma que se conceda en Sentencia, hasta su efectiva cancelación.
Declaración acoso. Se declare la existencia y mande la cesación inmediata y total de la situación y práctica de persecución y acoso laboral vertical descendente y horizontal en perjuicio del suscrito, en su caso por parte de funcionarios que se identifiquen conforme a la Demanda (desistida en Audiencia Preliminar)
Daños, perjuicios. Se declare la irrogación habida de daños y perjuicios al suscrito como consecuencia de la persecución y del acoso laboral en general, del sometimiento al Procedimiento Administrativo en particular y del padecimiento de la sanción disciplinaria de suspensión sin goce salarial en especial, en si y como "pretexto" para co/motivar posteriormente la rebuscada imposición de la sanción máxima, daños y perjuicios en las dimensiones personal, familiar, gremial (profesional, médica y funcionarial), laboral y social, en ello asimismo material, emocional y económicamente, y se ordene el pago de una indemnización de los mismos justa y completa en suma no menor de Diez millones de colones, así: ¢5.000.000 de colones por daño moral objetivo y ¢5.000.000 millones de colones por daño moral subjetivo.” En la audiencia preliminar celebrada el 16 de enero de 2018, el actor desistió de su pretensión de declaración sobre acoso laboral en su contra. El proceso fue fallado mediante la Sentencia No. 09-2020-II de las ocho horas del 28 de febrero de 2020, fallo que declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, confirmando la legalidad de la sanción y descartando la responsabilidad patrimonial de la Administración por esos hechos específicos; sentencia que se encuentra firme. (Imágenes 2624 a 2686 del expediente judicial)
Que el 14 de mayo de 2019, el señor Edgar Mata Dennis presentó ante la Contraloría de Servicios del Hospital Willian Allen de Turrialba una queja y manifestación de inconformidad por una serie de hechos ocurridos durante el internamiento de su señora madre entre el 28 de marzo y el 22 de abril de 2019. La queja fue trasladada a la Dirección Médica del indicado hospital, siendo que, mediante oficio DG-HWAT-354-2019 del 6 de junio de 2019, la Dra. [Nombre 002] ordenó la conformación de una Comisión de Investigación Preliminar de los hechos denunciados. Dicho procedimiento culminó con informe rendido por el funcionario José Pablo Jiménez Gutiérrez, Coordinador de la indicada comisión, de fecha 28 de agosto de 2019, en el que, entre otros aspectos, concluyó que:
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(Imágenes 338 a 1114 y 1200 a 1201 del expediente judicial)
Que mediante resolución de las 11:47 horas del 25 de setiembre de 2019 se emite el acto de apertura del expediente disciplinario número HWAT-PA-009-2019, contra los funcionarios y por los hechos determinados en grado de probabilidad en la investigación preliminar referida en el hecho anterior. El órgano director fue nombrado por la Directora Médica del Hospital, Dra. [Nombre 002] mediante oficio DG-HWAT-591-2019. (Imágenes 1130 a 1177 del expediente judicial)
Que durante la relación de servicio se tramitaron diversos expedientes administrativos relacionados con la labor del actor, entre ellos los números 001-09, 118-11, 107-12, PD-HWAT-02-2013, así como los expedientes instruidos en el año 2019 bajo la nomenclatura HWAT-PA-005-2019 y HWAT-PA-009-2019, todos los cuales fueron originados tras denuncias de usuarios sobre la atención médica recibida. (Imágenes 1330 a 1647 del expediente judicial, Disco 1 de pruebas, documentos 32 a 37, declaraciones testimoniales de [Nombre 008] y [Nombre 009]
Que la codemandada, Dra. [Nombre 002], fungió como Directora Médica del Hospital William Allen Taylor durante la mayor parte del parte de la relación laboral del Dr. [Nombre 001] con la CCSS, de manera interrumpida, y cesó en dicho cargo en mayo de 2021 para asumir la dirección del Hospital San Juan de Dios. (Testimoniales de [Nombre 008] y [Nombre 009])
Que la relación de servicio entre el actor y la Caja Costarricense de Seguro Social finalizó el 29 de enero de 2022 por la jubilación voluntaria del funcionario. (No controvertido)
Que la presente demanda fue interpuesta el 27 de enero de 2023 y notificada a la Caja Costarricense de Seguro Social el 14 de abril de 2023 y a la codemandada física el 04 de mayo de 2023. (Imágenes 2 a 150 del expediente judicial)
HECHOS NO PROBADOS. No fueron aportados elementos de prueba suficientes que permitan acreditar los siguientes hechos constitutivos del derecho invocado por las partes:
Que la apertura, tramitación e instrucción de los procedimientos administrativos disciplinarios incoados contra el actor durante el año 2019 (específicamente los expedientes de la serie HWAT-PA-2019), así como las órdenes de investigación preliminar, obedecieran a un afán persecutorio, subjetivo o malicioso por parte de la codemandada Dra. [Nombre 002] o de la Dirección Médica del Hospital William Allen Taylor, dado que tuvieron su génesis en denuncias formuladas por terceros usuarios del servicio.
Que durante el periodo comprendido entre abril de 2019 y enero de 2022, el Dr. [Nombre 001] fuera objeto de actos materiales de hostigamiento, tales como gritos, insultos, aislamiento profesional, trato denigrante frente a compañeros o pacientes, o cualquier otra conducta constitutiva de violencia psicológica sistemática (mobbing) por parte de sus superiores jerárquicos.
Que durante el ejercicio de sus funciones en los últimos años de la relación de servicio, el actor haya desempeñado de forma habitual, permanente y bajo su exclusiva responsabilidad, labores, procedimientos quirúrgicos o diagnósticos complejos que, según la lex artis y la normativa institucional de la Caja Costarricense de Seguro Social, sean competencia exclusiva y excluyente de médicos especialistas en Cardiología, Cirugía Vascular Periférica o especialidades afines, distintos a los propios de su perfil de médico internista o general en un hospital regional.
Que existiera una orden verbal o escrita, directa e imperativa, emanada de la Dirección Médica o de la Coordinación de Emergencias, mediante la cual se obligara al actor a realizar actos médicos fuera del ámbito de su competencia técnica o legal, o se le coaccionara para asumir responsabilidades de especialista bajo amenaza de sanción, en contravención de los protocolos médicos establecidos.
Que el Hospital William Allen Taylor de Turrialba se encuentre en una situación de colapso operativo, desgobierno administrativo o incumplimiento generalizado de los protocolos de referencia y contrarreferencia de pacientes hacia hospitales nacionales, que ponga en riesgo inminente la salud pública del cantón y que justifique técnicamente una intervención gerencial externa por parte de las autoridades centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Que exista un nexo de causalidad probado entre las patologías psiquiátricas o el estrés alegado por el actor y una conducta antijurídica imputable a la Administración activa durante el periodo no prescrito, no habiéndose demostrado que las afectaciones a su salud fueran consecuencia directa de un acoso laboral, sino que los elementos de juicio apuntan a la inconformidad del funcionario con la exigencia del cumplimiento de sus deberes y la atención de denuncias de usuarios.
CRITERIOS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL RECIBIDA. La prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio oral reveló los siguientes aspectos.
a. El testigo [Nombre 003], es médico asistente general y abogado, y reside en Turrialba. Ha sido funcionario de la institución hospitalaria desde el año 2002 o 2003, trabajando durante sus primeros dos años en Cartago y Guanacaste, y el resto de su carrera, aproximadamente 21 o 22 años, en el Hospital William Allen en Turrialba. Fue compañero de trabajo del doctor [Nombre 001], la doctora [Nombre 002], y el doctor Fallas, quien fue su profesor en una maestría. Su relación con el doctor [Nombre 001] se dio principalmente en el Servicio de Emergencias, donde interactuaron frecuentemente a lo largo de unos 20 años. Dentro de su experiencia en el hospital de Turrialba, el testigo trabajó cerca de 18 años en el Servicio de Emergencias. Aunque en la actualidad, desde hace casi tres años, labora en Hospitalización, sigue realizando turnos de guardia en Emergencias. Indicó que al ingresar al hospital, la directora era la Dra. [Nombre 002], y a lo largo del tiempo, otros directores han incluido al doctor Álvarez, las doctora [Nombre 008], Anabel Somarribas y María José Solano, quien actualmente ocupa ese cargo. Explicó que el servicio de emergencias se desarrolla con la atención inicial a los usuarios. Los pacientes pasan primero por un consultorio de clasificación, atendido por un médico general y personal de enfermería, donde se registra el motivo de consulta y se toman los signos vitales. Dependiendo de la urgencia, los pacientes son clasificados según un código de colores: el blanco tiene la menor prioridad, seguido por el verde (sin riesgo vital urgente), el amarillo requiere atención prioritaria y urgente, mientras que el rojo y el azul son los estados más críticos, donde la vida corre peligro y la atención debe ser inmediata en la sala de reanimación o "sala de shock". Detalló que la atención médica es proporcionada principalmente por médicos generales, quienes ofrecen la atención primaria en el hospital. El hospital cuenta con dos médicos especialistas en emergencias (emergenciólogos) de planta. Sin embargo, debido a que solo hay dos, el servicio se encuentra con frecuencia sin la presencia de estos especialistas, y la atención sigue siendo proporcionada por los médicos generales. En ocasiones, médicos internistas y geriatras apoyan las guardias médicas de tiempo extraordinario (fines de semana o días feriados) en el servicio. Los médicos interconsultores especialistas trabajan en horario ordinario (lunes a jueves de 7 a 4, viernes de 7 a 3), y fuera de ese horario están en modalidad de disponibilidad médica. Cuando los pacientes requieren la atención de un especialista, el médico general solicita la interconsulta. En los casos de pacientes críticos (rojo o azul), estos ingresan directamente a la sala de reanimación, donde son atendidos inmediatamente por un equipo que incluye médicos generales y, si están presentes, el emergenciólogo, quien dirige la atención. Muchos pacientes deben ser referidos a otros centros debido a que el Hospital de Turrialba no cuenta con todas las facilidades necesarias ni con todas las especialidades requeridas para un abordaje complejo, como un tomógrafo o un neurocirujano. Una vez que el paciente crítico se estabiliza, se traslada al hospital de referencia. El Max Peralta es el primer hospital de referencia, y si allí no hay disponibilidad, se escala al Hospital Calderón Guardia. En cuanto a los traslados, el médico tratante es el profesional que atiende el caso en un momento dado, y pueden existir varios médicos tratantes a lo largo del proceso de atención de un paciente en emergencias. Contestó que cuando considera necesario trasladar un paciente, lo hace informando al centro de referencia en el momento oportuno, sin solicitar permiso para evitar que se lo rechacen. La labor del médico tratante concluye una vez que el paciente es entregado en el centro de referencia. No obstante, si el hospital de referencia devuelve al paciente, el Hospital William Allen está obligado a recibirlo y atenderlo, incluso si no es la especialidad del médico de turno. En este caso, se considera que el paciente ya ha sido valorado por el especialista y su manejo pasa a ser general. Añadió que existe una directriz institucional girada por correo electrónico, establecida hace aproximadamente un año y medio (no por la Dra. [Nombre 002]), que responde a la falta de especialistas en pediatría. Dicha instrucción exige que el médico a cargo del servicio de observación (que puede ser el médico general, o el emergenciólogo si está disponible), junto con el médico geriatra de hospitalización que se encuentre atendiendo en tiempo extraordinario, deben atender a los niños que presenten una situación de emergencia en ausencia de un pediatra especialista. Esta directriz fue cuestionada por el personal médico, que planteó la opción de trasladar a estos niños a otros centros de referencia con disponibilidad de pediatras, pero la instrucción se mantuvo vigente.
A estos nuevos especialistas sí se les asignaban guardias, pero su implementación dependía del financiamiento económico disponible, ya que salían del presupuesto local del hospital. La designación del personal médico general en emergencias correspondía a la doctora Gisela Murillo, quien debía respetar la lista de elegibles y la sumatoria de días laborados para garantizar la estabilidad relativa. Los especialistas, en general, llegan al hospital a través del CTAM, no siendo designados por el director médico.
e. [Nombre 009], de 56 años, es médica especialista en geriatría y gerontología. Es empleada de la Caja Costarricense de Seguro Social desde 1993. Su trayectoria profesional incluye el servicio social como médico general en Cariari de Guápiles en 1993, seguido de la residencia en geriatría y gerontología, que finalizó en 1998. Desde 1999 hasta 2004, aproximadamente, trabajó como especialista en geriatría y gerontología en el Hospital William Allen de Turrialba. Posteriormente, en 2004, comenzó a trabajar en el Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología, donde fue jefa de consulta externa, luego jefa de la sección de medicina geriátrica y, finalmente, directora médica de ese centro desde el 24 de diciembre de 2018. Al ser consultada sobre disputas judiciales anteriores con el doctor [Nombre 001], la testigo confirmó que, al ingresar como residente en el Hospital William Allen de Turrialba en 1998, el doctor [Nombre 001] la acusó inicialmente ante el Colegio de Médicos por ejercicio ilegal de la medicina. Sus tutores en ese momento eran los doctores Chávez y Ulloa. Posteriormente, una vez que se graduó y comenzó sus funciones como especialista en el hospital, el doctor [Nombre 001] la acusó penalmente por ejercicio ilegal de la medicina. Este proceso judicial, que fue largo, concluyó con un sobreseimiento, sin mayores repercusiones para la testigo. Contestó que la razón detrás de las acusaciones de ejercicio ilegal de la medicina era que el doctor [Nombre 001] consideraba que la Dra. [Nombre 009], al ser geriatra, no tenía la capacidad médica para atender a personas menores de 60 años, basándose en la idea de que un geriatra solo debía ver a pacientes mayores de esa edad. Él alegaba que si ella realizaba guardias o disponibilidades y veía pacientes fuera de ese rango de edad, no estaba capacitada para atenderlos. Añadió que el doctor [Nombre 001] argumentaba que ella estaba asumiendo pacientes que correspondían al campo de la medicina interna, sin ser internista. Él sostenía que la medicina interna, al ser la base fundamental de todas las subespecialidades, tenía competencias mucho más amplias que las de geriatría. Mientras que el doctor [Nombre 001] consideraba tener amplias potestades para ver a todos los pacientes, incluidos los adultos mayores, la Dra. [Nombre 009] solo debía ver adultos mayores con ciertas patologías. El tema de disputa se centraba en las disponibilidades de medicina interna, que atienden todo tipo de pacientes con diferentes rangos de edad y patologías, y el doctor [Nombre 001] creía que ella no tenía la potestad ni las condiciones de su especialidad para asumir esa variedad de pacientes. Para ejercer como especialista en geriatría, la Dra. [Nombre 009] explicó que su formación incluyó dos años básicos de medicina interna, que es la base fundamental de todos los especialistas. Durante esos años, rotó en salones de medicina interna y en todas sus áreas relacionadas, como endocrinología, reumatología, gastroenterología y cardiología, además de rotaciones en unidades de cuidado intermedio y un tiempo fundamental en los servicios de emergencias para atender alteraciones agudas. En su caso, su hospital base fue el Hospital San Juan de Dios, donde realizaba guardias de emergencia y tuvo un mes de rotación en la unidad de cuidado intensivo para pacientes críticos. Después de esos dos años, pasó al Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología, donde continuó viendo las mismas comorbilidades. Lo que diferencia a la geriatría de la medicina interna es la valoración integral en geriatría, que incluye el aspecto funcional, psíquico y social, además del biológico, lo cual no es abordado por medicina interna en el manejo de adultos mayores. Narró que cuando ingresó al Hospital William Allen de Turrialba, lo hizo para terminar su residencia, tutoreada por los médicos internistas, los doctores Chávez y Ulloa. Esto fue en noviembre de 1998. Para febrero de 1999, ya estaba egresada de la especialidad de geriatría, aunque quedaban pendientes los trámites formales. Expresó que si ya había comenzado a hacer guardias como médico especialista, tuvo que haber estado formalmente incorporada al Colegio de Médicos, si bien no pudo recordar la fecha exacta de su incorporación. Ella está incorporada con la especialidad de geriatría y gerontología, y tiene una segunda titulación como máster en administración de servicios de salud, pero nunca ha sido incorporada como especialista en medicina interna. Al momento de la acusación penal por ejercicio ilegal de la profesión, que la testigo estima que fue en 1999, ya estaba trabajando normalmente como especialista, y el procedimiento se tramitó en el Tribunal Penal de Turrialba. La denuncia formal alegaba que ella era un peligro para toda la comunidad turrialbeña por no tener las capacidades necesarias para atender pacientes fuera de su rango de edad. La sentencia penal, que puso fin al juicio, se emitió alrededor de 2001 o 2002. Refirió que esta denuncia penal no tuvo implicaciones en el ámbito administrativo o en su relación laboral dentro del hospital. Contextualizó su trabajo en el Hospital William Allen indicando que laboraban en el servicio de medicina, donde inicialmente estaban el doctor Ulloa, el doctor Chávez (ambos internistas) y ella como especialista. El doctor [Nombre 001], en ese momento, estaba laborando en una plaza de médico general en el Servicio de Emergencias, en el turno nocturno. Después de que el doctor Ulloa se pensionó (aproximadamente entre 1999 y 2000), el doctor [Nombre 001] ascendió al piso, en el horario matutino en el servicio de medicina interna. Explicó que el servicio de medicina es una nomenclatura que agrupa a todos los especialistas que no son de la rama quirúrgica, como medicina interna, cardiología, endocrinología, reumatología, gastroenterología y psiquiatría. Este servicio es organizado por un jefe. Las disponibilidades médicas, que son una forma de tiempo extraordinario en la Caja en la que el médico no está presente en el hospital sino a llamado (con un tiempo máximo de respuesta de 30 minutos a una hora), eran otorgadas por el jefe del servicio, inicialmente el doctor Ulloa y posteriormente el doctor Chávez. La Dra. [Nombre 009] recibió disponibilidades y guardias en el servicio de medicina cuando fue ascendida a la plaza G2 (médico especialista). Respecto a la obtención de plazas en propiedad en aquella época, la testigo recordó que era un proceso muy difícil que se lograba mediante concurso. Si una persona ganaba una plaza, tenía que tomar posesión y trabajar en ella inmediatamente o la perdía. Aunque no recordó el tiempo exacto que debía mantenerse en posesión de la plaza, sí afirmó que para ganar una plaza en propiedad la única vía era un concurso. Le constó que el doctor [Nombre 001] ya estaba trabajando en la plaza nocturna de Emergencias cuando ella llegó, deduciendo que la había obtenido mediante concurso, ya que era la única forma en ese momento de obtener una plaza en propiedad. La Dra. [Nombre 009] ocupó inicialmente una plaza de médico general mientras finalizaba su especialidad.
TEORÍA DEL CASO. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y CONCLUSIONES DEL ACTOR. A continuación, se expresará una síntesis del contenido del libelo de demanda y de las conclusiones rendidas, dejando sentado que el Tribunal ha considerado con detalle todos los argumentos de las partes, y se referirá a ellos en los apartados correspondientes, de resultar procedente. En el apartado fáctico, el libelo de demanda comienza contextualizando la trayectoria del actor como médico especialista en Medicina Interna que laboró para la Caja Costarricense del Seguro Social desde 1994 hasta el año 2022, desempeñándose específicamente en el Hospital William Allen de Turrialba. Su relación laboral finalizó el 29 de enero de 2022 por motivo de jubilación, momento en el cual percibía un salario promedio superior a los cuatro millones de colones. Se relata que, tras obtener su especialidad, el señor [Nombre 001] aplicó a una de las plazas abiertas en 1994 para disminuir las horas extra en servicios críticos de dicho hospital. Al obtener su plaza en Medicina Interna, solicitó la disponibilidad médica correspondiente, lo que generó una fuerte oposición por parte de otros especialistas del servicio y de la dirección médica, entonces a cargo de la doctora [Nombre 002], debido a la reducción de beneficios económicos que esto implicaba para los demás profesionales. Esta disputa escaló a autoridades superiores, quienes finalmente le otorgaron tres días de disponibilidad mensual exclusivamente en su área de especialidad. Posteriormente, se describe una situación ocurrida en 1997, cuando el actor concursó por una plaza de Médico General en propiedad con el fin de asegurar su estabilidad laboral, siguiendo una práctica institucional donde especialistas mantenían plazas en propiedad como generales pero laboraban como especialistas interinos. No obstante, se alega que el actor recibió un trato desigual; la doctora [Nombre 002] le indicó que no podía trabajar como especialista en una plaza de Médico General ni recibir un ascenso interino, coaccionándolo a firmar el contrato de Médico General bajo la premisa de que el hospital no necesitaba más internistas. Como consecuencia, fue removido de su cargo de especialista y asignado al servicio de Emergencias. Poco después, se denuncia que la administración contrató en la plaza que le quitaron a una residente de Geriatría que aún no terminaba su especialidad, lo que la representación califica como una transgresión al principio de legalidad y a los derechos del actor. Esta serie de irregularidades motivó que en 1998 el actor interpusiera una denuncia penal por nombramientos ilegales contra las doctoras [Nombre 002] y [Nombre 009]. Aunque el proceso penal prescribió, el expediente administrativo y las certificaciones del Colegio de Médicos confirmaron que, en esa fecha, la persona nombrada no estaba autorizada para realizar labores de especialista. Ante la impunidad en la vía penal, el actor acudió a la Auditoría de la institución, la cual determinó en 2003 que existían irregularidades en la asignación de disponibilidades médicas en el Hospital de Turrialba, aclarando que estas deben asignarse por especialidad y no bajo el concepto genérico de "medicina". A pesar de este informe, se alega que el hospital continuó nombrando a especialistas de otras áreas, como psiquiatría o gastroenterología, dentro del servicio de Medicina Interna, afectando la seguridad de los pacientes y los derechos del actor. En años posteriores, el conflicto se mantuvo vigente. En 2015 se presentó una denuncia ante la Defensoría de los Habitantes, pero el hospital supuestamente simuló corregir los nombramientos sin hacerlo en la práctica. La demanda destaca que la creación del Expediente Digital Único de Salud, conocido como EDUS, consolidó esta irregularidad al agrupar diversas especialidades bajo la etiqueta de "medicina", induciendo a error a los usuarios y contraviniendo el Reglamento General de Hospitales Nacionales. Se argumenta que, durante veinticinco años, al doctor [Nombre 001] se le exigió atender el servicio de Medicina de Emergencias, el cual es una especialidad distinta que requiere presencia física permanente y no puede cubrirse mediante la figura de disponibilidad médica. Finalmente, el recuento de hechos señala que la jefatura del servicio de emergencias fue ocupada por personal sin la especialidad requerida, bajo nomenclaturas inexistentes en la normativa para evadir controles. Se afirma que el Hospital de Turrialba, por su clasificación como periférico, debió trasladar a los pacientes que requerían atención especializada a otros centros, pero en su lugar, obligó al actor a atender casos de cardiología, psiquiatría y otras ramas sin contar con los recursos ni la idoneidad legal. Esta dinámica de trabajo resultó en un acoso laboral ininterrumpido y en múltiples procesos de investigación administrativa contra el doctor [Nombre 001], generándole un cuadro depresivo severo y crisis de pánico que han requerido tratamiento psiquiátrico por más de quince años. La fundamentación técnica de esta demanda profundiza en la distinción científica y legal entre la Medicina Interna y la Medicina de Emergencias, así como en la gestión de las disponibilidades médicas. La representación del actor sostiene que ambas disciplinas poseen perfiles profesionales y requisitos de ejercicio distintos, aprobados por la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos. Mientras que la Medicina Interna se centra en el diagnóstico y tratamiento a largo plazo de enfermedades crónicas y complejas, la Medicina de Emergencias se enfoca exclusivamente en condiciones agudas y críticas que amenazan la vida de forma inmediata. Se argumenta que obligar a un internista a cubrir el servicio de emergencias no solo contraviene la especialización académica, sino que ignora la naturaleza de la atención requerida, la cual exige decisiones rápidas en entornos de tiempo limitado que difieren del enfoque preventivo y de seguimiento de la medicina interna. En lo que respecta a la disponibilidad médica, la demanda aclara que esta modalidad de remuneración está diseñada para la atención de emergencias propias de cada especialidad fuera de la jornada ordinaria. No obstante, se denuncia que en el Hospital de Turrialba se desvirtuó esta figura al crear un servicio genérico denominado medicina, el cual obligaba al doctor [Nombre 001] a permanecer disponible para áreas en las que no estaba inscrito ni autorizado, como Cardiología, Geriatría, Gastroenterología, Psiquiatría y Vascular Periférico. La parte actora sostiene que la administración aprovechó el término servicio de emergencia para recargar en el internista todas las especialidades que el centro médico no poseía por su categoría hospitalaria, evitando así el pago de guardias de permanencia y la contratación de especialistas idóneos. Esta delegación de funciones se califica como ilegítima, pues tanto quien delega como quien asume la función carecen de la capacidad legal y técnica para ejercer especialidades distintas a las de su competencia. La exposición continúa detallando cómo estas irregularidades administrativas se manifestaron en una persecución laboral sistemática a través de múltiples órganos directores e investigaciones. La representación legal describe un patrón de acoso laboral, o mobbing, donde se utilizaba la apertura de procedimientos administrativos disciplinarios como una herramienta para minar la autoestima del actor y presionarlo hacia el abandono de su trabajo. Se detallan casos específicos, como el expediente donde se le investigó por la atención de un paciente con patología vascular periférica, y otro relacionado con un infarto agudo al miocardio, situaciones en las que el actor fue sancionado o investigado a pesar de que la responsabilidad de contar con el especialista adecuado recaía exclusivamente en la Dirección Médica del hospital. Se destaca que incluso en procesos que llegaron a la vía contenciosa, los tribunales terminaron revocando sanciones de despido al confirmar que el doctor [Nombre 001] había cumplido con sus labores y que las complicaciones de los pacientes correspondían a áreas fuera de su especialidad. Finalmente, se argumenta que este entorno de hostigamiento fue reconocido incluso por la Junta Nacional de Relaciones Laborales de la institución, la cual advirtió sobre la existencia de denuncias infundadas y prácticas de acoso en contra del funcionario. La demanda concluye esta sección afirmando que las actuaciones de la administración, encabezada por la doctora [Nombre 002], representaron un abuso del poder de dirección que colocó al actor en una situación de vulnerabilidad extrema. Se sostiene que el doctor [Nombre 001] fue forzado a elegir entre desobedecer órdenes que consideraba éticamente incorrectas y legalmente nulas, o enfrentar la coacción constante de una administración que utilizaba el sistema disciplinario de forma sesgada para castigar su defensa permanente de la legalidad y la ética profesional médica. El libelo inicial concluye con la determinación de los daños y las pretensiones que la representación legal busca resarcir. Se sostiene que el actuar de la institución y de la doctora [Nombre 002] generó un perjuicio económico directo derivado de un sobrecargo de funciones profesionales. El actor no solo cumplió con sus tareas de internista, sino que fue obligado a ejercer como especialista en cardiología, geriatría, gastroenterología, psiquiatría y cirugía vascular periférica sin recibir la remuneración adicional correspondiente a estas ramas. La demanda argumenta que su salario base y su liquidación final se calcularon únicamente sobre el puesto de médico internista, ignorando las miles de horas dedicadas a atender pacientes de otras especialidades que el hospital, por negligencia administrativa, se negaba a trasladar a centros de mayor complejidad. Para cuantificar este daño material, se realiza un cálculo basado en el historial de atención del médico durante más de veinticinco años. Se estima que el actor atendió un promedio de cincuenta pacientes semanales de otras especialidades. Tomando como referencia su salario base al momento de la jubilación y una atención mínima por paciente, la parte actora fija una suma millonaria por concepto de salarios dejados de percibir, intereses e indexación. Este rubro busca compensar el trabajo indebidamente remunerado que el profesional realizó bajo el principio de subordinación laboral, a pesar de sus constantes reclamos sobre la falta de competencia legal para asumir tales riesgos. Por otro lado, se detalla ampliamente el daño moral, definido como la lesión a la esfera extrapatrimonial, la dignidad y la paz mental del individuo. Las acciones calificadas como dolosas y abusivas por parte de la patronal tuvieron consecuencias catastróficas en la estabilidad emocional y familiar del afectado. El peso de cargar con la responsabilidad de vidas humanas en áreas ajenas a su formación, sumado al hostigamiento del sistema disciplinario, provocó un cuadro depresivo severo y crisis de pánico frecuentes. La demanda cuantifica este daño proyectando la afectación en la calidad de vida que el actor sufrirá durante sus años de vejez, solicitando una indemnización que considere su trayectoria intachable y el sufrimiento provocado por una administración descrita como déspota. En el alegato de conclusiones, el abogado del actor lamentó la actitud de la contraparte, a la que acusó de intentar eludir la verdad y de ocultar una ilegalidad manifiesta, continuada, reiterativa, profunda y preocupante a nivel público que se ha extendido por más de dos décadas. Caracterizó el caso como un proceso de acoso, desviación de poder y violación de la legalidad. Refutó la afirmación de que el actor se negaba a trabajar en emergencias, aclarando que el problema se centraba en las irregularidades que sucedían después de la atención de emergencia. Señaló que el despido anterior del doctor [Nombre 001] fue revocado por el tribunal debido a vicios, lo que, según el abogado, demuestra una persecución constante contra un profesional que se había convertido en un problema para el sistema por denunciar las ilegalidades. Expresó que la esencia del reclamo se fundamenta en la violación del principio de legalidad, haciendo notar que ningún médico puede ejercer una especialidad si no está debidamente inscrito y autorizado para ello, citando de forma expresa el artículo 4 del Colegio de Médicos y el artículo 46 de la Ley de Salud. Afirmó que esta prohibición legal en medicina no puede equipararse al ejercicio del derecho. En el hospital, el actor, como médico internista, estaba capacitado para asumir el choque o la emergencia inicial y estabilizar al paciente. Sin embargo, la ilegalidad surgía cuando la administración lo obligaba a asumir manejos y procedimientos que correspondían a otras especialidades para las cuales no estaba inscrito, especialmente porque los hospitales de referencia y los especialistas a menudo se negaban a recibir a los pacientes. Como prueba de esta ilegalidad sistemática y continua, el abogado destacó que la Dra. [Nombre 009] fue nombrada en una plaza sin estar formalmente incorporada como especialista en el momento de la denuncia inicial. Más grave aún, se refirió a una directriz institucional por correo electrónico, que ordena a los geriatras a atender a niños en el Hospital de Turrialba ante la ausencia de pediatras, una orden que calificó de contra legem y una muestra del modus operandi donde el hospital permite el ejercicio ilegal de la profesión. El abogado argumentó que este abuso y la persecución causaron un trauma psiquiátrico en el actor, lo cual está debidamente documentado. En cuanto a la excepción privilegiada de prescripción, el abogado solicitó que fuera rechazada. Sostuvo que el caso es de origen laboral, por lo que el plazo de prescripción es de un año, que comienza a correr después de la terminación de la relación laboral (al jubilarse el actor), y que la interrupción ocurrió con la presentación de la demanda dos días antes de que venciera el plazo. Además, argumentó que la prescripción no aplica porque se trata de un daño continuado (tracto sucesivo), incluyendo acoso, desviación de poder y afectación psicológica, que se mantuvo hasta que terminó la subordinación laboral. Asimismo, varias de las pretensiones (como la ilegalidad de las actuaciones administrativas y la responsabilidad patrimonial) no están sujetas al régimen laboral. Respecto a la excepción de cosa juzgada, el abogado también solicitó su rechazo. Su argumento procesal fue que no existe la identidad requerida entre las partes, la causa y el objeto para que opere la cosa juzgada, a pesar de que se haya hecho mención de los hechos anteriores (como las denuncias penales y contenciosas). Insistió en que el proceso actual es simple y formalmente se basa en la ilegalidad, el abuso y la desviación de poder que se ha mantenido de forma continua y reiterada por parte de la administración pública, incluso después de que el actor se pensionara, lo cual es ineludible. Finalmente, concluyó que la omisión más grave de la contraparte fue que no lograron desvirtuar la prohibición legal de que un no especialista atienda una especialidad. Por lo tanto, solicitó que se rechacen las excepciones y se declaren con lugar todas las pretensiones del actor.
SÍNTESIS DE LAS OPOSICIONES Y CONCLUSIONES DE LOS DEMANDADOS: Con la misma aclaración realizada con relación al libelo de demanda, en cuanto a que se presenta un resumen y síntesis de lo expresado por las partes, pero que todos los argumentos serán analizados en cuanto correspondan, se apunta lo alegado por la parte demandada.
La representación de la doctora [Nombre 002] rechazó de forma categórica la totalidad de los hechos de la demanda. Argumentó que la redacción del actor carece de rigor técnico-jurídico, al basarse en apreciaciones subjetivas, valoraciones personales y razonamientos de derecho en lugar de descripciones objetivas de acontecimientos. Al respecto, ataca la falta de precisión temporal, alegando que los hechos no están ubicados en coordenadas de tiempo y espacio, omitiendo fechas exactas, números de oficio o detalles de las supuestas órdenes emitidas. Niega que al actor se le diera un trato diferenciado o que se le removiera de una plaza con derechos adquiridos, aclarando que nunca tuvo propiedad sobre el puesto de especialista reclamado. Señala que las denuncias previas interpuestas por el médico fueron declaradas sin lugar en su momento. Desde la perspectiva del fondo del derecho, la defensa encuadra el proceso respecto a la doctora [Nombre 002] como un asunto de naturaleza civil de hacienda puro, donde se discuten exclusivamente pretensiones indemnizatorias y no la legalidad de actos administrativos. Bajo esta premisa, interpone la excepción de prescripción cuatrienal. Se explica que, según la Ley General de la Administración Pública, el derecho a reclamar indemnizaciones contra servidores públicos prescribe en cuatro años desde el conocimiento del hecho. Dado que la demanda se presentó en enero de 2023, esa representación sostiene que cualquier conducta ocurrida antes de mayo de 2019 está irremediablemente prescrita. Se hace énfasis en que la mayoría de los eventos relatados por el actor datan de 1997, 1998 y 2015, excediendo por mucho el límite legal, y que la doctora [Nombre 002] dejó de laborar en el Hospital de Turrialba en mayo de 2021, lo que reduce drásticamente el tramo temporal revisable. Respecto a la responsabilidad patrimonial personal del funcionario, se alega que el reclamo del actor carece de sustento técnico. Expone que para que un servidor responda personalmente ante terceros, el ordenamiento exige la comprobación de dolo o culpa grave, elementos que no han sido ni descritos detalladamente ni demostrados fehacientemente en la demanda. Sostiene que no basta con invocar un daño general, sino que debe probarse un nexo causal directo entre una conducta específica de la funcionaria y la lesión sufrida. Argumenta que el actor pretende obtener un beneficio económico ilegítimo por situaciones que toleró durante décadas sin impugnarlas oportunamente en las vías legales correspondientes, lo que califica como un intento de enriquecimiento ilícito. Sobre las acusaciones de acoso laboral, la doctora [Nombre 002] rechaza haber participado en persecución alguna. Se aclara que varios de los procedimientos disciplinarios citados por el demandante se originaron por quejas de usuarios del sistema de salud o de otros compañeros de trabajo, ante los cuales la administración tenía la obligación legal de instruir las investigaciones para buscar la verdad real. Se defiende que las acciones administrativas se enmarcaron en el ejercicio legítimo del poder de dirección institucional y que el actor no utilizó las herramientas procesales para impugnar dichas sanciones en su momento. En consecuencia, solicita que se declare la demanda sin lugar en todos sus extremos, oponiendo además las excepciones de demanda improponible (rechazada interlocutoriamente), falta de legitimación pasiva y falta de derecho. En la audiencia de juicio, reiteró la defensa de prescripción e interpuso la de cosa juzgada. Al fundamentarla, y en la audiencia final de conclusiones, dicha representación sostuvo que la totalidad de los hechos atribuidos a la Doctora [Nombre 002] ya habían sido resueltos en procesos judiciales anteriores con fallos firmes. El primer bloque de hechos se relacionaba con el nombramiento de la Doctora [Nombre 009] en 1998, que el actor alegó que constituyó un despojo de su plaza y el ejercicio ilegal de la medicina. El patrocinio legal enfatizó que el actor llevó estos mismos hechos a la jurisdicción penal, actuando como querellante, contra la Doctora [Nombre 002], la Doctora [Nombre 009] y el Doctor Ulloa, en un proceso que culminó en el año 2004 con el sobreseimiento de todos los querellados. Este resultado judicial firme, que resolvió la misma disputa sobre la ilegalidad de la designación, impide reabrir la discusión en esta sede, a pesar de que la parte actora haya cambiado el enfoque a responsabilidad patrimonial. Señaló que el reclamo inicial del actor se debía a que la inclusión de la Doctora [Nombre 009] en las disponibilidades redistribuía el tiempo de cobertura y reducía sus ingresos, lo cual es una situación de fondo que ya fue juzgada. Luego explicó que el segundo bloque de hechos, que incluye los procedimientos sancionatorios administrativos, también fue objeto de cosa juzgada. Aunque las sanciones fueron impuestas por la Directora Doctora [Nombre 008] (no por la Doctora [Nombre 002]), el actor cuestionó estos procedimientos en un proceso contencioso administrativo posterior. En ese litigio, el actor desistió expresamente de su pretensión de declaración sobre el acoso laboral. Puesto que el Tribunal Contencioso ya resolvió la legalidad de las actuaciones y el actor abandonó la pretensión de acoso, el abogado de la Doctora [Nombre 002] sostuvo que no se puede reabrir la discusión sobre el acoso laboral o los procedimientos administrativos. Se argumentó que no existe ninguna prueba que sustente la responsabilidad de la Doctora [Nombre 002], ni siquiera de forma indirecta, puesto que ella no era la directora del hospital durante momentos clave mencionados por el actor, como la emisión del informe de Auditoría de 2003 o la denuncia ante la Defensoría de los Habitantes de 2015. Además, cuestionó el reclamo indemnizatorio, preguntando cuál fue el daño material o moral específico causado por la Doctora [Nombre 002], dado que el actor mantuvo su salario hasta el momento de su jubilación. Finalmente, el abogado criticó la inconsistencia del actor. Mientras en 1998 el Dr. [Nombre 001] argumentaba que un geriatra no podía invadir el campo del internista, en la demanda actual el actor sostiene la tesis contraria: que se le obliga a él, el internista, a realizar funciones que no le corresponden, demostrando que el actor ha defendido posturas opuestas que ya fueron rechazadas judicialmente. Por todo lo anterior, solicitó que se acojan las excepciones de cosa juzgada y prescripción y que se condene en costas a la parte actora.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. Tal y como fue referido de previo, en la audiencia de juicio la representación de la doctora [Nombre 002] interpuso con carácter de defensa previa privilegiada, la excepción de cosa juzgada material, a la cual se adhirió la Caja Costarricense de Seguro Social. La parte excepcionante fundamenta su tesis en una pretendida identidad absoluta entre los hechos que sirven de base a la presente demanda y aquellos que fueron objeto de conocimiento en dos procesos jurisdiccionales previos: el primero, de naturaleza penal, tramitado ante el Tribunal de Juicio de Cartago, Sede Turrialba, bajo el número de expediente 12-2004; y el segundo, de corte contencioso-administrativo, bajo el expediente número 15-004467-1027-CA, el cual culminó con la sentencia definitiva número 09-2020. Arguye la defensa que, al haber existido un pronunciamiento sobre la legalidad de los nombramientos cuestionados y un desistimiento expreso del actor sobre la pretensión de acoso laboral en la audiencia preliminar del proceso anterior, el ordenamiento jurídico veda la posibilidad de reabrir el debate sobre tales extremos, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. En reiteradas ocasiones, ha explicado este Tribunal que: “…la cosa juzgada tiene por fin o efecto hacer indiscutible, en otro proceso, la existencia o inexistencia de la relación jurídica declarada, innovada, modificada o extinguida por resolución judicial, de modo que no podrá emitirse dentro de otro proceso de conocimiento (a nivel doméstico) manifestación alguna respecto de pretensiones que ya fueron definidas en otro litigio. De conformidad con el numeral 163 ibidem, las sentencias emitidas en proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras resoluciones señaladas en forma taxativa, producen la eficacia de la cosa juzgada material. Desde esa óptica busca evitar que los efectos de un fallo previo sean discutidos o abordados en un proceso ulterior, en mengua de la seguridad y la certeza jurídica, que le justifica. Por ende, imposibilita dictar pronunciamiento de fondo respecto de temas ya debatidos, lo que se ha denominado exceptio rei iudicata, y supone que el segundo pronunciamiento debe respetar lo que fue decidido en el primero, respecto de las cuestiones resueltas en aquel y que se plantean de nuevo. En esta línea de exposición, es una consecuencia del proceso y de la voluntad manifestada en la Ley, empero, sus efectos trascienden indirectamente aquél y recaen sobre las relaciones jurídicas sustanciales. Lo anterior deriva de la inmutabilidad de la decisión jurisdiccional. Para que la sentencia incida en otro proceso mediante la cosa juzgada, es imprescindible que en ambos exista la convergencia de los presupuestos que le dan cabida, a saber: identidad de partes (subjetivo), causa (causal) y objeto (objetivo), según lo estatuye el canon 163 Ibídem. El primero, trata sobre las partes en el proceso en sentido formal (demandantes, demandados y terceros intervinientes). De ello se colige que lo relevante no es la identidad física, sino la jurídica (ver en este sentido la sentencia no. 180 de las 9 horas 25 minutos del 23 de febrero del 2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). El objeto lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con uno o varios bienes determinados, o la relación jurídica declarada, según el caso. Ergo, no pueden producir cosa juzgada aquellos aspectos que no han formado parte del pronunciamiento, sea por no incluirse dentro de las pretensiones, o bien por no haber sido resueltos en sentencia. Por ende, en regla de principio, no puede estimarse cosa juzgada material cuando las pretensiones que se debaten en litigios diferentes, no son necesariamente las mismas que fueron conocidas en el proceso donde se ha emitido el pronunciamiento firme sobre el presunto objeto de debate. Empero, la cosa juzgada en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o por depender indispensablemente de tal decisión, quedan resueltos tácitamente por su indiscutible accesoriedad con lo decidido. Así las cosas, cuando esas nuevas pretensiones presupongan un efecto jurídico material que se oponga, sea contradictorio o excluyente con el contenido del fallo firme, no podría el juzgador acogerlas, siendo que en esa hipótesis, se estaría vertiendo un fallo contradictorio respecto de una misma relación jurídica, efecto que se reitera, pretende evitar la cosa juzgada. Por otro lado, el tercer elemento (causal) es la identidad de la causa, sea, la situación de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Las sentencias y autos con carácter de sentencia que ostente cosa juzgada material se encuentran sujetas al recurso extraordinario de casación (ver de la Ley No. 8508) y el recurso de revisión. Está formada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda y su incidencia en la situación jurídica de quienes demandan." (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, sentencia número 1343-2010 de las 08:00 horas del 14 de abril del 2010). Así, en apretado resumen podemos sostener que la cosa juzgada material es la característica de toda sentencia judicial firme dictada en un proceso de conocimiento ordinario o abreviado, por la cual se declara la existencia o inexistencia de la relación jurídica sustantiva que se discute con la demanda, quedando resuelto de manera definitiva el conflicto, sin posibilidad alguna de discutir éste nuevamente ante alguna autoridad jurisdiccional superior y por ello, inmodificable. Como consecuencia, lo dispuesto en la sentencia firme resulta obligatoria para las partes y ejecutable de manera inmediata, eliminando la posibilidad para cualquiera otra persona juzgadora de desconocer lo resuelto, razón por la cual este punto puede ser apreciable, no sólo a instancia de parte a modo de excepción, sino además de manera oficiosa, tal y como se desprende de lo dispuesto en los numerales 66.1, 67.1, 62.1.b y 120.1.b del Código Procesal Contencioso Administrativo. Al realizar el estudio de las resoluciones invocadas, consta que en el proceso penal que culminó en el año 2004, el objeto del debate fue la determinación de la responsabilidad de las doctoras [Nombre 002] y [Nombre 009] Sánchez bajo los tipos penales de nombramientos ilegales y prevaricato. Dicha sede jurisdiccional dictó un sobreseimiento a favor de las querelladas, al no hallarse elementos de tipicidad delictiva en las actuaciones administrativas. Por otra parte, en la sentencia 09-2020 del Tribunal Contencioso Administrativo, el núcleo de la controversia se centró en la legalidad del despido del actor y de los procedimientos disciplinarios que le precedieron, determinándose en aquel momento la validez formal de los actos sancionatorios. La rigurosidad técnica que exige la aplicación de la cosa juzgada material demanda la concurrencia plena de la denominada "triple identidad”; de partes, de objeto y de causa. Al contrastar dichos elementos con la litis que hoy nos ocupa, este Tribunal advierte fracturas sustanciales que impiden el acogimiento de la excepción. En primer término, el objeto de este proceso no es la invalidación de actos administrativos aislados, ni la determinación de la culpabilidad penal de los funcionarios, sino que se trata de un proceso de conocimiento puro de Civil de Hacienda, cuya pretensión es la reparación integral de daños y perjuicios derivados de una conducta administrativa compleja y continuada. El contenido sustancial de las pretensiones sostenidas en esta sede es la indemnización patrimonial y moral por un funcionamiento anormal de la Administración, lo cual constituye una unidad jurídica distinta a la anulación de una sanción administrativa o a la persecución de un delito. En lo que respecta a la causa de pedir, aunque la demanda es difusa e imprecisa al respecto, el Tribunal ha entendido que el actor no fundamenta su reclamo en la ilegalidad de un acto administrativo en particular, sino en la existencia de una conducta de tracto sucesivo que se habría extendido desde el año 1996 hasta su jubilación en el año 2022. Esta conducta se integra por una pluralidad de hechos (como la asignación de disponibilidades genéricas y la presunta desviación de poder) que, vistos en su conjunto, conformarían un escenario de hostigamiento sistemático. Resulta imperativo para esta Cámara reconocer, de manera categórica, que las resoluciones mencionadas gozan de la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. Esto implica que las valoraciones jurídicas y fácticas realizadas por los tribunales precedentes respecto a la validez de los actos administrativos ahí examinados (a saber, los nombramientos de mil novecientos noventa y ocho y los procedimientos disciplinarios resueltos por la doctora [Nombre 008]) son inamovibles y no pueden ser objeto de modificación, revisión o anulación en el presente proceso. Tales actos administrativos son, para todos los efectos legales, válidos y no pueden integrarse al presente juicio de otra manera que no sea como hechos probados e inmutables. No obstante, la improcedencia de la excepción en esta litis se sustenta en que el objeto del actual proceso es sustancialmente distinto. El actor no ha formulado ninguna pretensión dirigida a revisar o anular la validez intrínseca de los actos ya juzgados; sino que su reclamo se fundamenta en la responsabilidad administrativa derivada de una conducta general y continuada de supuesto hostigamiento y desviación de poder. Así, los hechos mencionados en la demanda (incluso aquellos protegidos por cosa juzgada en cuanto a su validez individual) se entienden citados únicamente como elementos probatorios de un comportamiento institucional sistémico que, según se alega, se proyectó hasta la jubilación del actor en el año dos mil veintidós. Mención especial merece el desistimiento ocurrido en el expediente número 15-004467-1027-CA. Consta en la Sentencia número 09-2020 que, durante la audiencia preliminar, la parte actora desistió expresamente de su pretensión de que se declarara la existencia de acoso laboral. Al respecto, la dogmática procesal es clara al distinguir entre el desistimiento de la pretensión y la renuncia al derecho. En aquel proceso, el desistimiento operó sobre una pretensión declarativa accesoria a la nulidad de un procedimiento sancionatorio, sin que mediara un pronunciamiento de fondo que analizara el mérito de los hechos constitutivos de la persecución. Al momento de dictarse la sentencia, la declaración con relación a la existencia o no de acoso laboral no formaba parte del objeto del proceso, y por ende, no existe pronunciamiento judicial al respecto. En definitiva, si este Tribunal no acoge la excepción de cosa juzgada, es porque en la presente causa no existe una petición para revisar la validez de los actos ya juzgados, lo cual sería jurídicamente improcedente. Sin embargo, la inmutabilidad de esos actos no veda la posibilidad de valorar si existe una conducta administrativa global del Hospital William Allen Taylor como fuente autónoma de responsabilidad patrimonial. Lo resuelto en las sentencias de dos mil cuatro y dos mil veinte permanece incólume; no obstante, la sumatoria de aquellas conductas válidas, junto con los hechos de nueva data no juzgados, es lo que examinaría esta Cámara, de resultar necesario y si no hay otra causa de impedimento para ello (por ejemplo, prescripción), para determinar si se configuró el funcionamiento anormal que motiva la demanda. Por lo expuesto, al no configurarse la triple identidad de objeto y causa, se rechaza la excepción interpuesta.
SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. En su defensa técnica, los accionados invocan la aplicación del de la Ley General de la Administración Pública, sosteniendo que el actor pretende revivir situaciones jurídicas consolidadas y fenecidas, tales como los reclamos sobre su nombramiento en propiedad de 1997, las denuncias penales de 1998 y las sanciones disciplinarias de 2011, bajo la tesis de que el plazo cuatrienal de prescripción ha transcurrido sobradamente para cada uno de esos eventos individualmente considerados. Por su parte, la parte actora combate esta excepción amparándose en una tesis de continuidad del daño y en la naturaleza laboral de la relación, sugiriendo que el plazo no debería computarse sino hasta el cese de la relación de servicio ocurrido en enero de 2022, o bien, que debería aplicarse un régimen de prescripción más favorable propio del Derecho de Trabajo o incluso el decenal del Código Civil, argumentando que se trata de derechos indisponibles del trabajador y que la conducta de acoso fue un tracto continuado que no puede fragmentarse. Sin embargo, para dilucidar esta controversia, este Colegio de Jueces debe primero calificar la naturaleza intrínseca de la pretensión, labor que no depende de la nomenclatura con que las partes identifiquen a sus escritos, sino de la realidad jurídica que subyace en la petitoria. Al examinar el libelo de demanda, se advierte que el actor no requiere el pago de extremos laborales ordinarios (tales como aguinaldo, vacaciones, preaviso o cesantía) derivados de la simple terminación del contrato, sino que su reclamo se estructura fundamentalmente sobre la institución de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración. En efecto, el propio accionante, al fundamentar su reclamo, es explícito al señalar que persigue la indemnización por los daños y perjuicios (daño moral y daño material) derivados de una supuesta "conducta administrativa irregular", "acoso laboral" y "falta de servicio" por parte de la jerarquía hospitalaria, así como un "enriquecimiento sin causa" de la Administración. Esta formulación excluye de plano la aplicación del Código de Trabajo y su régimen de prescripción anual o semestral, así como cualquier tesis de imprescriptibilidad de derechos sociales, pues lo que aquí se debate es la obligación reparadora de la Administración Pública frente a una supuesta actividad ilícita o anormal. Siendo que el reclamo es de naturaleza indemnizatoria por responsabilidad administrativa, el régimen aplicable es el específico para esta materia, y por consiguiente, el plazo de prescripción es el de cuatro años estatuido en el de la Ley General de la Administración Pública, norma especial y prevalente para este tipo de controversias estatutarias. Este plazo es de orden público y responde al principio de seguridad jurídica, impidiendo que las situaciones litigiosas se perpetúen indefinidamente en el tiempo, manteniendo a la Administración y a los servidores públicos en una zozobra perpetua sobre actuaciones pretéritas. Esta determinación no agota la controversia, dado que es indispensable precisar el momento exacto a partir del cual inicia el cómputo de dicho plazo cuatrienal (dies a quo). La tesis implícita en el reclamo actoral sugiere que, al tratarse de un supuesto "acoso laboral" que culminó con su jubilación en 2022, el plazo debería contarse desde el cese de la relación de servicio. Este Tribunal rechaza dicha interpretación por ser contraria a derecho y a la jurisprudencia. El indicado numeral 198 LGAP estipula, en lo que aquí resulta atinente: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.” A partir de esta formulación, la jurisprudencia reciente y vinculante, entre otros, el voto número 01023-2025 de la Sala Primera, ha sido diáfana al establecer que no es admisible esperar a la finalización de la relación laboral o estatutaria para reclamar daños que se materializaron y conocieron años atrás. Permitir tal conducta implicaría, en palabras de la Alta Cámara, "reactivar plazos ya fenecidos", lo cual desnaturaliza el instituto de la prescripción. Se explica en dicho fallo que: “En relación con el de la Ley General de la Administración Pública, ha señalado esta Cámara: “El párrafo primero del canon 198 de la LGAP establece que “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, a partir del hecho que motiva la responsabilidad”. Dispone así, y de manera expresa, un plazo prescriptivo, y por tanto susceptible de interrupción. En este mismo sentido pueden consultarse las sentencias de esta Cámara, no. 1350-F-SI-2011 de las 10 horas 25 minutos del 25 de octubre de 2011 (https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-766730) y 654-F-SI-2008 de las 10 horas 45 minutos del 26 de setiembre de 2008 (https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-764867). Con respecto al inicio de ese plazo prescriptivo, esta Sala ha señalado que si bien el mandato 198 dispone su inicio desde que se produce el hecho dañoso, lo cierto es que debe interpretarse tal determinación con arreglo a las circunstancias particulares de cada caso y que no fueron previstas de forma expresa por la ley, tomando en cuenta que pese el acaecimiento del hecho dañoso, lo relevante es el momento a partir del cual el damnificado tiene conocimiento de que la conducta específica es la productora de lesión antijurídica, conocimiento que debe analizarse desde dos planos, es decir, certeza de la actuación misma y del sujeto que la desplegó. Se ha sostenido así que el inicio del cómputo del plazo está determinado por dos elementos, el primero, de carácter objetivo, cual es el hecho y conducta que genera la lesión. El segundo, subjetivo, relativo a la víctima, determinado por el conocimiento sobre: 1) el resultado o daño, 2) la actuación causante del daño, y 3) a quien se le atribuye esa conducta. En esta línea, en sentencia no. 456-F-2007 de las 14 horas 30 minutos del 2 de julio de 2007 (https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0034-399921) se estableció que “determinar el inicio del plazo de la prescripción se necesitan dos requisitos, uno objetivo tal como lo es el hecho o la conducta que motiva el daño, y otro subjetivo constituido por la certeza en el sujeto que lo sufre, de que aquélla es la causa de su lesión. Estos requisitos no siempre ocurren en forma simultánea, correspondiendo al intérprete su determinación, que bajo el principio constitucional de tutela efectiva, no puede ser otro que aquel cuando se tiene conocimiento del hecho dañino”. Sala Primera, voto no. 1831-2022 de las 14:42 hrs del 04 de agosto del 2022 (https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1107324).” Se colige entonces que para efectos de responsabilidad administrativa, el cómputo inicia cuando concurren dos elementos: uno objetivo consistente en la materialización del hecho o conducta administrativa, y otro subjetivo, que coincide con el momento en que la víctima tiene conocimiento efectivo del daño y de la identidad del autor, teniendo la posibilidad jurídica de accionar. Al aplicar estos conceptos al caso concreto, encontramos que el actor reclama daños morales y patrimoniales derivados de procedimientos administrativos disciplinarios y situaciones laborales que datan, entre otros, de los años 2013, 2015 y principios de 2019 (como los expedientes PD-HWAT-02-2013 y HWAT-PA-005-2019). En cada uno de esos momentos históricos, el Dr. [Nombre 001] tuvo pleno conocimiento y certeza de los actos que hoy reputa como dañosos. Al ser notificado de las aperturas disciplinarias, de las sanciones o de las decisiones de gestión en aquellos años, se configuró el “dies a quo”. El actor pudo y debió haber accionado en sede contenciosa dentro los cuatro años siguientes a cada uno de esos eventos si consideraba que le causaban un perjuicio antijurídico. No es de recibo alegar que el supuesto acoso constituye una "unidad" indisoluble que posterga el cómputo hasta el 2022. Como bien señala la sentencia 06119-2024 del Tribunal Contencioso Administrativo, en tratándose de responsabilidad objetiva y subjetiva, la inercia del administrado no puede ser premiada. Cada acto administrativo impugnable genera su propio plazo de caducidad y prescripción. Así las cosas, siendo que la demanda fue notificada a la Caja Costarricense de Seguro Social el 14 de abril de 2023, al aplicar el plazo de prescripción cuatrienal de forma retroactiva, la fecha límite de cobertura se sitúa en el 14 de abril de 2019. En consecuencia, se declaran prescritas todas las pretensiones indemnizatorias derivadas de hechos, actos, omisiones o procedimientos administrativos ocurridos o notificados con anterioridad al 14 de abril de 2019. Esto incluye, pero no se limita, a los procedimientos disciplinarios de 2013, las denuncias ante la Defensoría de 2015 y cualquier disputa sobre roles de guardias o disponibilidades anterior a dicha fecha de corte. Respecto a estos extremos, operó la extinción del derecho de acción por la negligencia procesal del actor. Únicamente se mantienen vigentes para análisis de fondo los hechos acaecidos con posterioridad al 14 de abril de 2019, si los hubiere y que tengan conexidad directa con el objeto del proceso. El debate de fondo de este juicio quedará circunscrito, única y exclusivamente, a examinar la procedencia de los reclamos indemnizatorios fundados por actuación administrativa acaecida en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2019 y el 29 de enero de 2022, fecha del cese por jubilación del actor. Cualquier alegato referido a periodos anteriores podrá ser valorado únicamente como contexto histórico referencial, pero carente de toda potencia para generar consecuencias jurídicas indemnizatorias en la actualidad, salvaguardando así la integridad del instituto de la prescripción como garante de la paz social y la seguridad jurídica.
ANÁLISIS DE FONDO SOBRE LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS NO PRESCRITAS (PERIODO 2019-2022). Habiéndose delimitado el marco temporal de la controversia al periodo comprendido entre el 14 de abril de 2019 y el 29 de enero de 2022, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos acaecidos en este lapso tienen la virtud jurídica de generar la responsabilidad patrimonial reclamada. El actor sustenta su petición en dos pilares: un supuesto acoso laboral materializado en procedimientos disciplinarios y un enriquecimiento sin causa por el ejercicio de funciones de especialidades ajenas a su perfil. Analizada la prueba con sana crítica racional, se desestiman ambas pretensiones con base en los siguientes fundamentos: A. Sobre la inexistencia de acoso laboral y la validez de los procedimientos disciplinarios. En lo que respecta al reclamo de daño moral derivado de los procedimientos disciplinarios tramitados en el año 2019 (específicamente los expedientes de la serie HWAT-PA-005-2019 y HWAT-PA-009-2019), la demanda resulta improcedente tanto por razones formales como materiales. Desde la óptica formal, impera el principio de validez de los actos administrativos. El actor no solicitó en su petitum la nulidad de los actos de apertura o resolución de dichos procedimientos. Al no haberse desvirtuado su presunción de legalidad mediante una pretensión anulatoria expresa, dichos actos se reputan válidos y eficaces. Resulta jurídicamente inviable conceder una indemnización por daños derivados de un acto administrativo que el propio ordenamiento considera ajustado a derecho. Por otra parte, desde la óptica material y probatoria, se descarta la tesis de la persecución sistemática. Si bien la testigo Dra. [Nombre 008] aclaró que no fungía como Directora durante los hechos de 2019 (habiendo cesado en su cargo en julio de 2018), su testimonio resulta fundamental para ilustrar el modus operandi y la lógica institucional del Hospital William Allen Taylor. La exdirectora fue clara al explicar que las investigaciones no nacen del arbitrio o capricho de la Dirección Médica, sino que responden obligatoriamente a denuncias formales presentadas por usuarios o jefaturas de servicio, las cuales activan el deber ineludible de la Administración de investigar la verdad real. Al examinar la prueba documental que consta en el expediente administrativo, se corrobora que los procedimientos de 2019 siguieron este mismo patrón: su génesis se encuentra en quejas de terceros usuarios por la atención recibida, y no en una orden oficiosa de la codemandada Dra. [Nombre 002] con fines de hostigamiento. Actuar en cumplimiento de un deber legal de fiscalización ante la queja de un ciudadano rompe el nexo causal de cualquier animus nocendi (intención de dañar). B. Sobre la asignación de funciones y disponibilidades médicas. El segundo bloque de imputaciones refiere a la supuesta obligación impuesta al actor de realizar funciones ajenas a su especialidad (cardiología, gastroenterología, vascular periférico, psiquiatría) durante las guardias de disponibilidad médica, lo cual habría constituido un ejercicio ilegal de la medicina y una sobrecarga indebida de responsabilidades. Sin embargo, este extremo de la acusación ha sido desvirtuado por la prueba pericial técnica evacuada en juicio. Los testimonios de los doctores [Nombre 012] (médico cardiólogo con 23 años de experiencia en el Hospital Calderón Guardia) y [Nombre 005] (médico internista, Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Calderón Guardia y Director Nacional del Programa de Posgrado de Especialidades Médicas) fueron coincidentes, concordantes y categóricos en establecer cuál es el perfil profesional del médico especialista en Medicina Interna y cuáles son las competencias que le corresponden conforme a la lex artis y a los estándares de formación académica vigentes. El doctor [Nombre 005] explicó de manera didáctica que la Medicina Interna se considera el "tronco común" o la "madre de las especialidades médicas". El médico internista está entrenado para el manejo integral del paciente, viendo al individuo como un todo y no de manera fragmentada por sistemas u órganos aislados. Esto implica la capacidad de interpretar datos clínicos, estudios diagnósticos y las decisiones de otros subespecialistas, para aplicarlas de forma integrada en pacientes con múltiples enfermedades (pluripatología). El ámbito de acción del internista abarca todo tipo de patologías médicas, desde la adolescencia hasta la vejez, incluyendo la población geriátrica. El internista no solo diagnostica enfermedades de su área, sino que también identifica y diagnostica patologías quirúrgicas que luego deriva al especialista correspondiente. Es el médico que define el camino diagnóstico en casos complejos y es frecuentemente consultado por otros médicos para casos raros o difíciles. En relación específica con la cardiología, el doctor Araya señaló de forma expresa que "es un campo más de lo que hace el internista". Aunque el internista no sustituye al cardiólogo y no es un especialista en cardiología, debe estar en capacidad de detectar, abordar y empezar a tratar adecuadamente las patologías cardíacas. El internista maneja la enfermedad coronaria y la insuficiencia cardíaca como parte de su práctica diaria, da seguimiento a pacientes con stent o marcapasos, y controla factores de riesgo cardiovascular como la hipertensión y las dislipidemias. Lo que el internista no puede hacer son los procedimientos invasivos complejos reservados por ley y por formación al cardiólogo intervencionista (como la colocación de stents, la angioplastia coronaria, el cateterismo cardíaco) o al electrofisiólogo (manejo de arritmias complejas con ablación). Pero el abordaje inicial, la estabilización, el manejo médico pre y post-intervención, y el seguimiento ambulatorio de pacientes cardiológicos, sí corresponden al perfil del internista. El doctor [Nombre 012], cardiólogo con más de dos décadas de experiencia, corroboró esta tesis al explicar que en el abordaje de un paciente con una patología cardíaca aguda (como un infarto agudo al miocardio), el primer abordaje o terapia de choque suele ser realizado por un médico internista o un emergenciólogo en el servicio de emergencias. El internista tradicionalmente se encargaba de manejar el servicio de emergencias antes de que se creara la especialidad de Medicina de Emergencias, y debe ser capaz de identificar patologías cardíacas y hacer el abordaje inicial mientras se contacta o refiere al especialista. El doctor Saborío fue enfático al señalar que "es un principio básico que ante una emergencia médica, el profesional no puede rehusarse a atender al paciente, aunque la patología no sea su especialidad directa". Si un paciente llega con un infarto, especialmente con complicaciones eléctricas (arritmias), debe ser abordado inmediatamente por el médico de turno para evitar la muerte súbita. Una vez estabilizado, se traslada al servicio de cardiología intervencionista (hemodinamia) para la angioplastia primaria, pero esa estabilización inicial es responsabilidad del médico internista o emergenciólogo presente. Respecto a la enfermedad vascular periférica, el doctor Araya aclaró que es "un capítulo importante en la medicina interna". El internista debe realizar el examen físico vascular, incluyendo la exploración de pulsos, especialmente en pacientes con factores de riesgo (diabetes, hipertensión, tabaquismo). Al detectar una reducción de pulsos o signos de isquemia, el internista coordina con el cirujano vascular para definir si el paciente requiere revascularización quirúrgica o endovascular (bypass, stent) o si procede una amputación. El manejo médico de esta patología compleja (control de factores de riesgo, antiagregación plaquetaria, estatinas, cuidados de la herida) le corresponde al internista, pues suelen ser pacientes con múltiples comorbilidades. En cuanto a la relación con la Medicina de Emergencias, el doctor Araya explicó que históricamente, antes de que existiera la especialidad de Emergencias (que es relativamente joven, iniciada a finales de los años 90), los servicios de urgencias eran manejados principalmente por médicos internistas. La formación del médico internista incluye rotaciones obligatorias en el servicio de emergencias durante sus cuatro años de posgrado, precisamente para aprender a identificar y estabilizar enfermedades médicas agudas desde el momento en que el paciente llega a urgencias. Cuando no hay emergenciólogo disponible (situación frecuente en hospitales regionales o periféricos que solo cuentan con uno o dos especialistas en emergencias), el internista debe asumir la atención del paciente desde su llegada. Aunque pueda no estar tan familiarizado con el triage de politraumatizados o con ciertos protocolos de reanimación avanzada, debe dar la atención básica y estabilizar al paciente para poder trasladarlo al servicio correspondiente si es necesario. El testigo fue categórico al afirmar que en una situación de emergencia, el profesional médico no puede rehusarse a atender. Incluso puso como ejemplo que un geriatra enfrentado a un niño en emergencia no puede ser negligente; debe intentar garantizar algún grado de atención inicial para estabilizar y canalizar al paciente, pues esto viene desde la formación básica como médico general. El internista siempre debe hacer un abordaje inicial de la emergencia, aunque no sea su área de confort. De este análisis pericial se desprende con claridad meridiana que las funciones que el actor describe como "ajenas a su especialidad" o como "ejercicio ilegal de la medicina", en realidad forman parte del núcleo esencial de las competencias del médico internista conforme a los estándares académicos, la lex artis médica y la práctica hospitalaria consolidada en Costa Rica. No se aportó en este proceso ni una sola prueba que demuestre que la doctora [Nombre 002], en su calidad de Directora Médica u otro funcionario que la sustituyera, haya ordenado específicamente al actor realizar procedimientos invasivos complejos reservados exclusivamente a subespecialistas (como cateterismos cardíacos, colonoscopías, cirugías vasculares, electroconvulsoterapia psiquiátrica, etc.). Lo que la prueba demuestra es que el actor, como médico internista en un hospital periférico clase C, cumplía guardias de disponibilidad médica en el servicio de medicina, y durante esas guardias debía atender las emergencias médicas que se presentaran, estabilizar a los pacientes y coordinar los traslados cuando fuera necesario, exactamente como corresponde a su perfil profesional. C. Sobre el enriquecimiento sin causa alegado. El actor reclama que durante su relación de servicio ejerció funciones propias de especialidades médicas ajenas a su perfil de médico internista, tales como cardiología, gastroenterología, cirugía vascular periférica y psiquiatría, sin haber recibido la remuneración adicional que correspondería al ejercicio de dichas especialidades, configurándose así un enriquecimiento sin causa de la institución demandada a su costa. Para dilucidar la procedencia de este reclamo, resulta imperativo precisar que el enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto constituye una fuente autónoma de obligaciones reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, cuya finalidad es restablecer el equilibrio patrimonial cuando una persona obtiene un beneficio económico a expensas de otra, sin que exista una causa jurídica que legitime tal desplazamiento de riqueza. La doctrina y la jurisprudencia han sido consistentes en señalar que para que prospere una acción de esta naturaleza se requiere la concurrencia de cuatro elementos constitutivos, a saber: primero, un enriquecimiento o incremento patrimonial en el demandado; segundo, un empobrecimiento o disminución patrimonial correlativa en el actor; tercero, un nexo de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, de modo que el primero sea consecuencia directa del segundo; y cuarto, la ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial, es decir, que no exista un título legal, contractual o de cualquier otra naturaleza que ampare la variación en los patrimonios de las partes. En el caso que nos ocupa, al contrastar la pretensión del actor con la prueba evacuada en el proceso, este Tribunal concluye que no se han acreditado los presupuestos fácticos necesarios para la configuración del enriquecimiento sin causa. En primer término, no se demostró que el actor ejerciera funciones efectivamente ajenas a su perfil profesional de médico especialista en medicina interna. La prueba testimonial pericial rendida por los doctores [Nombre 012] y [Nombre 005] fue categórica y coincidente en establecer que la medicina interna constituye el tronco común de las especialidades médicas, y que el médico internista, por su formación académica de cuatro años de posgrado, está capacitado y obligado profesionalmente a detectar, abordar, estabilizar y dar manejo inicial a patologías de diversas áreas, incluyendo las de índole cardiovascular, vascular periférica, gastroenterológica y psiquiátrica básica. Los testigos expertos fueron enfáticos al explicar que el internista no sustituye al especialista en procedimientos invasivos complejos tales como cateterismos cardíacos, angioplastías, colonoscopías o cirugías vasculares, pero sí tiene dentro de su ámbito de competencia el diagnóstico presuntivo, la estabilización hemodinámica, el manejo médico farmacológico y el seguimiento de pacientes con patologías de esas áreas. Asimismo, se estableció que históricamente, antes de la creación de la especialidad en medicina de emergencias a finales de la década de los noventa, los servicios de urgencias hospitalarias eran atendidos precisamente por médicos internistas, y que la formación actual del internista incluye rotaciones obligatorias en servicios de emergencia para adquirir las destrezas necesarias en la atención de pacientes agudos. Por consiguiente, las funciones que el actor describe como ajenas a su especialidad, en realidad formaban parte del núcleo esencial de competencias inherentes a su plaza de médico asistente especialista en medicina interna, conforme a los estándares académicos, la lex artis médica y la práctica hospitalaria consolidada en el país. En segundo lugar, no existe empobrecimiento del actor que pueda ser jurídicamente relevante para efectos de esta figura. El demandante fue contratado y remunerado conforme a una plaza de médico asistente especialista en medicina interna, categoría salarial que contempla precisamente las competencias y responsabilidades que ejerció durante su relación de servicio. No se aportó elemento probatorio alguno que demuestre que la institución le asignara funciones que debieran ser retribuidas con un salario superior al de su categoría, o que existiera un plus de responsabilidad no contemplado en la estructura remunerativa de su puesto. El actor percibió íntegramente el salario correspondiente a su plaza, así como las guardias médicas y disponibilidades que le fueron autorizadas conforme a las necesidades del servicio, sin que se acredite que haya realizado jornadas extraordinarias no pagadas o que se le haya obligado a asumir responsabilidades que, conforme al manual de puestos institucional o la normativa aplicable, correspondieran a una categoría salarial distinta. En tercer término, al no configurarse ni el ejercicio de funciones ajenas ni la falta de remuneración por funciones propias, resulta inexistente el nexo causal entre un supuesto enriquecimiento de la Administración y un correlativo empobrecimiento del actor. La Caja Costarricense de Seguro Social pagó al demandante la totalidad de los salarios, pluses y prestaciones correspondientes a su plaza durante los veinticinco años de servicio, y obtuvo a cambio la prestación de los servicios médicos propios de un internista en un hospital periférico clase C, servicios que se encontraban perfectamente enmarcados dentro de las obligaciones contractuales y estatutarias del funcionario. No existe, por tanto, un desplazamiento patrimonial injustificado que haya beneficiado indebidamente a la institución en detrimento del patrimonio del actor. Finalmente, y aun en el hipotético caso de que pudiera considerarse que el actor ejerció alguna función que excediera marginalmente su perfil, lo cual no se tiene por acreditado, la causa jurídica que justificaría tal situación sería la relación estatutaria de empleo público y el poder de dirección de la Administración, que faculta al empleador a organizar los servicios y asignar funciones dentro del marco de las competencias profesionales del servidor, especialmente en situaciones de emergencia o necesidad del servicio. La doctrina del Derecho Administrativo reconoce que en el ámbito de la función pública, el principio de continuidad del servicio y el interés general pueden justificar ajustes funcionales razonables dentro del ámbito de capacitación del servidor, sin que ello configure un enriquecimiento injusto. Por las razones expuestas, al no concurrir los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, esta pretensión debe ser desestimada en su totalidad. En consecuencia, se rechazan la totalidad de las pretensiones indemnizatorias del periodo no prescrito.
IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE INTERVENCIÓN Y GESTIÓN HOSPITALARIA. Finalmente, este Tribunal debe abocarse al análisis de la quinta pretensión del libelo de demanda, mediante la cual el actor solicita que se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social a realizar una conducta administrativa específica y de gran envergadura: proceder con la "intervención inmediata" del Hospital William Allen Taylor para garantizar el cumplimiento de protocolos de traslado de pacientes hacia el Hospital Max Peralta de Cartago. Al respecto, es imperativo señalar que dicha solicitud desborda los límites de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en un proceso de conocimiento de naturaleza indemnizatoria subjetiva y colisiona frontalmente con la autonomía constitucional de la institución aseguradora. La pretensión del actor confunde la naturaleza del presente proceso judicial. Estamos ante un juicio ordinario cuyo objeto es determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración por presuntos daños laborales y morales sufridos por un funcionario específico. No se trata de una acción de interés público, ni de un proceso constitucional de amparo destinado a tutelar el derecho a la salud de la colectividad de asegurados de Turrialba. En consecuencia, el actor carece de la legitimación activa necesaria para exigir, en nombre de terceros indeterminados (los pacientes), la reestructuración administrativa o la intervención operativa de un centro médico. El control judicial en esta sede se limita a verificar (si así se pide) si los actos administrativos lesionaron los derechos subjetivos del demandante, pero no habilita al juez para sustituir a la administración en la toma de decisiones gerenciales, logísticas o médicas, como lo es la definición de flujos de traslado de pacientes o la declaratoria de intervención de un hospital periférico. Desde la óptica constitucional, el artículo 73 de la Carta Magna dota a la Caja Costarricense de Seguro Social de una autonomía de gobierno y administración que le confiere la potestad exclusiva para organizar sus servicios de salud. La decisión de "intervenir" un hospital (entendido esto como la sustitución de sus autoridades locales y la toma de control directo por el nivel central) es una medida de administración activa, sujeta a criterios técnicos de oportunidad y conveniencia, que recae dentro de la esfera de discrecionalidad de la Junta Directiva o la Gerencia Médica. Que un Tribunal de Justicia ordene a la CCSS intervenir un hospital basándose únicamente en la queja laboral de un funcionario, constituiría una invasión ilegítima en las competencias del Poder Ejecutivo y de la Administración Descentralizada, rompiendo el principio de separación de funciones. El juez no es co-administrador del sistema hospitalario ni posee el criterio técnico-médico para determinar si los protocolos de referencia y contrarreferencia hacia el Hospital de Cartago se están aplicando correcta o incorrectamente en la generalidad de los casos. Adicionalmente, la pretensión resulta improcedente por falta de sustento fáctico y probatorio. Una medida tan drástica como ordenar la intervención de un nosocomio requeriría prueba contundente sobre un colapso sistémico del servicio, fallas generalizadas en la atención que pongan en peligro la vida de los usuarios o una situación de desgobierno administrativo. Nada de esto ha sido acreditado en autos. El actor se ha limitado a exponer su inconformidad con la asignación de pacientes vasculares o cardiólogos a su consulta, lo cual configura un conflicto individual, pero no evidencia una crisis institucional que justifique una orden judicial de intervención. Acceder a lo pedido implicaría utilizar el poder jurisdiccional para microgestionar la operatividad de un hospital público sin base técnica alguna, lo cual es jurídicamente inadmisible. Por tanto, al tratarse de una pretensión que excede el objeto del proceso y la competencia material del Tribunal frente a la discrecionalidad técnica de la Administración, se impone su rechazo de plano.
SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CODEMANDADA [Nombre 002].
La representación de la doctora [Nombre 002] opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no puede ser sujeto de responsabilidad personal por los hechos alegados. Esta excepción debe acogerse con fundamento en las siguientes consideraciones: a. Marco normativo: responsabilidad personal del servidor público. El de la Ley General de la Administración Pública establece de manera taxativa los presupuestos para que un servidor público responda personalmente ante terceros: "1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo.
Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley.
Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen.
La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la Administración frente al ofendido." De esta norma se extraen tres elementos esenciales.
La responsabilidad personal del servidor no es automática ni se presume. Requiere la acreditación positiva de que actuó con dolo (intención de causar daño o conciencia de la ilegalidad) o culpa grave (negligencia inexcusable o temeraria).
Se equipara a la culpa grave la emisión de actos manifiestamente ilegales, esto es, aquellos cuya ilegalidad es patente, evidente y ostensible, sin necesidad de análisis complejo.
Constituye ilegalidad manifiesta el apartamiento de dictámenes consultivos que advirtieron sobre la ilegalidad, cuando posteriormente se declara la invalidez del acto por esas mismas razones. Se hace notar además que la solidaridad de responsabilidades con la Administración (numeral 4) no opera automáticamente, sino que presupone la acreditación previa del dolo o culpa grave. Sin este elemento subjetivo agravado, no hay responsabilidad personal, aunque exista responsabilidad institucional. La carga de probar estos elementos recae íntegramente sobre el actor que invoca la responsabilidad personal del funcionario. b. Ausencia de acreditación de dolo o culpa grave. En el presente caso, el actor no ha aportado prueba alguna que demuestre que la doctora [Nombre 002] actuó con dolo o culpa grave. Específicamente sobre los procedimientos administrativos disciplinarios, la prueba testimonial, particularmente de la doctora [Nombre 008] (Directora Médica 2012-2018) y el doctor [Nombre 003], estableció que los procedimientos disciplinarios no nacen del arbitrio de la Dirección Médica, sino que responden a un protocolo institucional obligatorio activado por denuncias formales de usuarios o jefaturas de servicio. Los procedimientos de 2019 (HWAT-PA-005-2019 y HWAT-PA-009-2019) tuvieron su génesis en denuncias de usuarios del sistema de salud, no en órdenes oficiosas con fines de hostigamiento. No puede calificarse como acto doloso o gravemente negligente el cumplimiento de obligaciones legales de control y fiscalización. Por otra parte, y como se explicó con amplitud en considerandos anteriores, sobre las funciones y disponibilidades médicas la prueba testimonial pericial de los doctores [Nombre 004] (cardiólogo, Hospital Calderón Guardia) y [Nombre 005] (internista, Jefe de Servicio y Director Nacional de Posgrados Médicos) fue categórica en establecer que la Medicina Interna es el "tronco común" de las especialidades médicas, que el internista está capacitado para detectar, abordar y estabilizar patologías cardíacas, vasculares y de otras áreas, como parte integral de su perfil profesional, que debe atender emergencias médicas aunque no sean su área de confort, pues es un principio básico que ningún médico puede rehusarse a atender una emergencia y que lo que el internista no puede hacer son procedimientos invasivos complejos reservados a subespecialistas (cateterismos, angioplastias, cirugías vasculares), pero el abordaje inicial, estabilización y manejo médico sí corresponden a su perfil. La doctora [Nombre 008] aclaró que la asignación de disponibilidades no corresponde a la Dirección Médica, sino a las jefaturas de servicio según necesidades institucionales. Además, testificó que la doctora [Nombre 002] autorizó oportunamente el pago de guardias y disponibilidades al actor, lo cual contradice la tesis de persecución económica. No se aportó prueba de que la doctora [Nombre 002] haya ordenado al actor realizar procedimientos invasivos complejos fuera de su competencia legal. Las funciones asignadas correspondían al perfil profesional del médico internista conforme a la lex artis y los estándares académicos vigentes. Por otra parte, tampoco existe prueba de que la doctora [Nombre 002] haya emitido actos cuya ilegalidad fuera patente y ostensible, o que se apartara de dictámenes consultivos que advirtieran sobre ilegalidades en sus decisiones (supuesto del numeral 3 del artículo 199 LGAP). Los actos administrativos cuestionados no fueron impugnados mediante pretensión anulatoria por el actor, por lo que conservan su presunción de legalidad y validez. c. Falta de competencia funcional en período relevante. La doctora [Nombre 002] cesó en su cargo de Directora Médica del Hospital William Allen Taylor en mayo de 2021, al ser trasladada a la Dirección del Hospital San Juan de Dios. La relación laboral del actor concluyó en enero de 2022. Esto significa que durante los últimos ocho meses de servicio del actor (mayo 2021 - enero 2022), la codemandada carecía de competencia funcional sobre el hospital y sobre el demandante. Además, se acreditó que dicha relación sufrió varias interrupciones, aunque no fueron precisados los lapsos correspondientes. La competencia de un Director Médico está circunscrita al centro hospitalario bajo su dirección; una vez producido el traslado, cesa toda potestad de mando. Cualquier conducta alegada en ese período de ocho meses (que representa aproximadamente el 27% del lapso no prescrito analizado) no puede atribuirse jurídica ni fácticamente a quien ya no ejercía el cargo. Permitir tal imputación violaría el principio de causalidad y el derecho de defensa. d. Ausencia de nexo causal y elementos probatorios. El actor no identificó con precisión cuál es el acto concreto, específico e individualizado que la doctora [Nombre 002] ejecutó con dolo o culpa grave. Se limitó a imputaciones genéricas sobre "persecución" y "acoso", sin señalar fechas exactas, números de oficio, contenidos específicos de órdenes ilegales o elementos objetivos que permitan calificar la conducta como dolosa o gravemente culposa. Esta vaguedad, unida a la ausencia absoluta de prueba sobre los elementos subjetivos agravados del artículo 199 LGAP, hace imposible tener por acreditada la responsabilidad personal de la funcionaria. Como corolario de lo anterior, determina esta Cámara que al no configurarse los presupuestos legales del artículo 199 LGAP (dolo, culpa grave, actos manifiestamente ilegales, apartamiento de dictámenes consultivos), al no ostentar competencia funcional durante una porción relevante del período demandado, y al no existir prueba que acredite nexo causal entre las actuaciones de la codemandada y el supuesto daño alegado, resulta jurídicamente improcedente mantener a la doctora [Nombre 002] como sujeto pasivo de esta acción indemnizatoria. Las actuaciones imputadas se enmarcaron en el ejercicio regular de competencias administrativas y en cumplimiento de deberes legales, lo cual excluye la antijuridicidad de la conducta y la configuración de responsabilidad personal. Por las razones expuestas, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación de la doctora [Nombre 002], y se ordena su absolución total de todas las pretensiones deducidas en su contra. No obstante, dado que en la presente sentencia se han acogido también las excepciones de prescripción y falta de derecho que conducen al rechazo íntegro de la demanda, esta absolución opera en el contexto de una desestimación general del reclamo, sin que implique reconocimiento alguno de la existencia de daños indemnizables que simplemente no le sean atribuibles a esta codemandada.
EXCEPCIONES. Según ha sido referido, la representación estatal de la Caja Costarricense de Seguro Social interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y prescripción. Por su parte, la codemandada física, Dra. [Nombre 002], opuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada material, prescripción, falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Analizadas las mismas conforme a la relación fáctica tenida por probada y los fundamentos jurídicos expuestos en los considerandos precedentes, se
Decisión final del tribunal
A. Excepción de Cosa Juzgada: Se rechaza en los términos y bajo los fundamentos rendidos en el considerando sexto de esta sentencia.
b. Excepción de Prescripción: Se declara con lugar parcialmente, en los estrictos términos y con el alcance temporal delimitado en el Considerando Sétimo de esta sentencia. En consecuencia, se tienen por prescritas y extintas todas las pretensiones indemnizatorias sustentadas en hechos, actos administrativos o supuestos daños patrimoniales acaecidos con anterioridad al 14 de abril de 2019.
c. Excepción de Falta de Derecho: Se declara con lugar. Como ha quedado ampliamente motivado en los Considerandos Octavo, Noveno y Décimo, el actor no logró acreditar los presupuestos fácticos ni jurídicos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones no prescritas. La omisión de impugnar la validez de los actos administrativos disciplinarios (falta de antijuridicidad), la ausencia de prueba sobre la conducta de acoso y la ejecución de funciones de especialista (falta de nexo causal y daño), así como la improcedencia jurídica de la intervención hospitalaria solicitada, vacían de contenido el derecho reclamado.
d. Sobre la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva: En los términos explicados en el Considerando anterior, se acoge esta excepción con relación a la codemandada [Nombre 002]. Se deniega la defensa de la CCSS, por cuanto en su condición de patrono del actor, es quien eventualmente hubiera estado en obligación de responder y ejecutar las pretensiones deducidas.
DÉCIMO
COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra el Tribunal que resulten aplicables a la especie ninguna de las causales de exención referidas, por lo que se condena a la parte actora vencida al pago de las costas de esta acción, a favor de ambas codemandadas. Por así haberlo solicitado dicha representación, se condena al actor al pago de los intereses generados sobre las costas a favor de [Nombre 002], desde la fecha en que esta resolución quede firme y hasta su efectivo pago. La liquidación de estos extremos se hará en etapa de ejecución de sentencia.
Decisión final del tribunal
Se rechaza la excepción de cosa juzgada. Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Caja Costarricense de Seguro Social. Se acoge parcialmente la excepción de prescripción, teniéndose por prescritas y extintas todas las pretensiones indemnizatorias sustentadas en hechos, actos administrativos o supuestos daños patrimoniales acaecidos con anterioridad al 14 de abril de 2019. Se acogen las excepciones de falta de derecho opuesta por ambas partes demandadas y la de falta de legitimación pasiva con relación a la demandada [Nombre 002]. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda. Se condena al actor al pago de las costas a favor de ambas codemandadas, debiendo pagar además a favor de [Nombre 002], los intereses que éstas generen, desde la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza, y hasta su efectivo pago, según liquidación que deberá hacerse en etapa de ejecución de sentencia.
GUSTAVO IRÍAS OBANDO
KARLA MADRIZ MARTÍNEZ ÁLVARO HERRERA VALVERDE
- Código Verificador -S77SBQGWVTU61
Documento firmado por:GUSTAVO IRIAS OBANDO, JUEZ/A DECISOR/AKARLA ALEXANDRA MADRIZ MARTINEZ, JUEZ/A DECISOR/AÁLVARO AUGUSTO HERRERA VALVERDE, JUEZ/A TRAMITADOR/A
EXP: 23-000615-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
b. El testigo [Nombre 012] es médico cardiólogo y trabaja ininterrumpidamente en el Hospital Calderón Guardia desde el año 2002. Antes de esto, ha laborado para la Caja Costarricense de Seguro Social desde 1988, inicialmente como médico general en zonas rurales como Siquirres, Batán y Upala después de graduarse de la Universidad Autónoma de Centroamérica en 1987. Posteriormente, realizó su especialidad en San José durante cuatro años. Tras obtener su título de especialista, trabajó durante cinco años como cardiólogo en el Hospital de Limón, en la Zona Atlántica. Luego pasó un año en Suramérica para realizar una subespecialidad en ecocardiografía, lo que lo llevó a ser nombrado en el Hospital Calderón Guardia en 2002, donde ha permanecido por unos 23 años. Explicó que la cardiología se enfoca en la prevención, tratamiento y seguimiento de las enfermedades del corazón, que son la principal causa de muerte por enfermedad en el país. Para ser cardiólogo, el programa académico en su época requería dos años de medicina interna y luego dos años de cardiología general. Ahora, la medicina interna se ha vuelto más compleja, y un cardiólogo a menudo requiere subespecialidades que se cursan generalmente fuera del país, como imágenes, cateterismo (cardiología invasiva), o electrofisiología (arritmias). La formación en subespecialidades requiere entrenamiento especial y supervisado, con un mínimo de un año adicional, y en el caso de electrofisiología o hemodinamia (invasiva), dos años más. Indicó que las habilidades de diagnóstico o terapia propias de la cardiología, como los procedimientos de abordaje invasivo, no corresponden a un médico internista, ya que requieren un entrenamiento especializado. Ante preguntas formuladas, respondió que el Hospital Calderón Guardia es clasificado como un hospital clase A, el nivel más alto de especialidades y tecnologías dentro de la institución, incluyendo el equipo necesario para abordar enfermedades cardíacas complejas. Los hospitales regionales (clase B), como Guápiles, Turrialba, Limón y Cartago, refieren casos al Calderón Guardia para intervenciones más especializadas. Aunque expresó que no ha trabajado ni conoce físicamente el Hospital William Allen de Turrialba, sabe que es uno de los hospitales que les refiere casos, los cuales se exponen en sesiones intrarregionales. Detalló que en el abordaje de un paciente con una patología cardíaca aguda y complicada, el primer abordaje o terapia de choque suele ser realizado por un médico internista o un emergenciólogo en el servicio de emergencias. El internista se encargaba tradicionalmente de manejar el servicio de emergencias antes de que se creara la especialidad de emergencia, y debe ser capaz de identificar patologías cardíacas y hacer el abordaje inicial mientras se contacta o refiere al especialista. Es un principio básico que ante una emergencia médica, el profesional no puede rehusarse a atender al paciente, aunque la patología no sea su especialidad directa. Añadió que muchas veces, el diagnóstico se establece en el momento del ingreso, y si el paciente llega con un infarto, especialmente con complicaciones eléctricas, debe ser abordado inmediatamente para evitar la muerte súbita. Lo ideal en el Calderón Guardia es que el paciente con infarto sea trasladado inmediatamente a hemodinamia (cateterismo) para realizar una angioplastia primaria. Este procedimiento, que es un abordaje invasivo, consiste en introducir un catéter por la arteria (generalmente femoral) para llegar a la arteria coronaria obstruida, succionar el coágulo y colocar un stent (resorte) para restablecer la circulación. Este procedimiento debe ser realizado por un cardiólogo especialista e invasivo. Es una carrera contra el tiempo, ya que cuanto más rápida sea la intervención, menos secuelas tendrá el paciente debido a que menos tejido cardíaco morirá. Una vez que el paciente ha sido intervenido por un infarto y estabilizado, debe seguir siendo atendido por un cardiólogo, ya que existe un 8% de riesgo de que el stent se obstruya o se trombose, lo que podría requerir una reintervención. Estos pacientes se consideran residentes del servicio de cardiología, y su seguimiento se realiza primero en la clínica de cuidado invasivo por el médico que realizó el procedimiento, y luego en cardiología general. Los riesgos de no ser atendido por un cardiólogo especialista radican en la capacidad de identificar y manejar complicaciones específicas, como la reobstrucción del stent. En el Hospital Calderón Guardia, los cardiólogos tienen turnos rotativos para atender emergencias los fines de semana y días feriados, y después de las 4 p.m. hay un cardiólogo clínico (generalmente de imágenes) y un cardiólogo invasivo de disponibilidad que pueden ser llamados para intervenir en casos de infarto, incluso de noche. El médico que aborda el caso inicialmente en emergencias es quien decide si se debe remitir, trasladar o llamar al cardiólogo. El doctor Saborío señaló que en hospitales que no cuentan con servicio de hemodinamia (como los hospitales regionales), aunque el cardiólogo de la zona es el ideal para el abordaje, a menudo no cuenta con todo el equipo, personal de apoyo y tecnología necesarios. En estos casos, el abordaje de entrada lo realiza el médico de emergencia o quien esté de turno. El especialista en cardiología de la puerta es llamado cuando el médico de abordaje inicial identifica un infarto, ya que se debe actuar rápidamente. Además de la patología cardíaca, si un paciente presenta otras comorbilidades (como diabetes de difícil manejo, problemas renales o infecciones), estas deben ser atendidas. Si se trata de una emergencia médica, como una glicemia muy alta (400 o 600), el internista o el médico de emergencia deben ser capaces de compensar al paciente para estabilizarlo, ya que son la terapia de choque inicial. Si un paciente internado en cardiología tiene patologías anexas, el servicio puede solicitar interconsulta con otros especialistas, como nefrología, o con el internista para problemas de infecciones o de tiroides, que son más de la práctica de la medicina interna y otras subespecialidades.
c. El testigo [Nombre 005], de 51 años, es médico y actualmente se desempeña como médico internista. Trabaja como médico asistente especialista en el Hospital Calderón Guardia, siendo el jefe del servicio de Medicina Interna. Es empleado de la Caja Costarricense de Seguro Social desde el 1 de febrero de 1999 y forma parte del Hospital Calderón Guardia desde el 1 de agosto de 2005. Explicó que la medicina interna se considera el tronco común o la "madre" de las demás especialidades médicas. El internista está entrenado para el manejo integral del paciente, viendo al individuo como un todo y no de manera fragmentada. Esto implica la capacidad de interpretar datos y las decisiones diagnósticas y terapéuticas de otros subespecialistas para aplicarlas en pacientes, especialmente aquellos con múltiples enfermedades (pluripatología), como padecimientos autoinmunes, cardiovasculares y endocrinológicos. En cuanto al espectro de pacientes que atiende, el internista ve pacientes desde la adolescencia hasta el final de la vida, incluyendo la población geriátrica. Una vez que los pacientes salen del Hospital de Niños (antes de los 13 años aproximadamente), el internista puede asumir su manejo. No es infrecuente recibir referencias de adolescentes para dar seguimiento a diversas patologías. Su ámbito de acción abarca todo tipo de patologías médicas, e incluso diagnostican patologías quirúrgicas. El internista es fundamental en los hospitales, siendo el médico que define el camino diagnóstico de los pacientes y a menudo es consultado por otros médicos para casos complejos o raros. Su disciplina incluye desarrollar aptitudes investigativas, como realizar búsquedas bibliográficas para encauzar diagnósticos complejos. Respecto a otras especialidades, la medicina interna se relaciona con problemas de salud mental. El internista debe tener la habilidad de detectar problemas depresivos u otros trastornos afectivos o mentales desde la entrevista inicial. Puede aplicar escalas estandarizadas y, si es necesario, iniciar tratamiento con psicofármacos, derivando al paciente al psiquiatra si no hay buena respuesta o para un manejo más especializado. El internista también debe descartar trastornos orgánicos que puedan manifestarse con síntomas psiquiátricos, como una neurosífilis o trastornos metabólicos, estabilizando primero la enfermedad médica subyacente antes de que el psiquiatra asuma el caso. Además, el internista debe tomar decisiones sobre la continuidad de terapias psiquiátricas, como advertir sobre psicofármacos que puedan causar anomalías en los valores sanguíneos (como el sodio), que podrían explicar síntomas neurocognitivos. En relación con la cardiología, el doctor Araya señaló que es "un campo más" de lo que hace el internista. Aunque el internista no sustituye al cardiólogo y no es un especialista en cardiología, debe estar en capacidad de detectar, abordar y empezar a tratar adecuadamente las patologías cardíacas. El internista maneja la enfermedad coronaria y la insuficiencia cardíaca como parte de su práctica diaria, además de dar seguimiento a pacientes con stent o marcapasos, encargándose de controlar factores de riesgo como la presión arterial y los lípidos. Sin embargo, el internista depende del cardiólogo para estudios diagnósticos complejos (como un ecocardiograma avanzado, angiotac coronario o resonancia cardíaca) y para tratamientos complejos (como la angiografía coronaria, que le corresponde al cardiólogo intervencionista, o el manejo de arritmias complejas por el electrofisiólogo). Aunque los internistas están incorporando herramientas de ultrasonido en el punto de atención para aproximaciones diagnósticas urgentes (como un taponamiento cardíaco), esto requiere entrenamiento y certificación, y no sustituye al cardiólogo. Añadió que la medicina interna también se relaciona con otras especialidades, como la gastroenterología (por ejemplo, el internista trata el Helicobacter pylori, pero el gastroenterólogo realiza la gastroscopía y el patólogo analiza la biopsia), la reumatología (el internista puede iniciar el diagnóstico y tratamiento de lupus o artritis reumatoide, pero si el caso no evoluciona bien, debe acudir al reumatólogo para ajustar la terapia), y vascular periférico. Respecto a esta última, la enfermedad arterial periférica es un capítulo importante en la medicina interna, y el internista debe realizar el examen físico, incluyendo la exploración de pulsos, especialmente en pacientes con factores de riesgo (diabetes, hipertensión, edad, tabaquismo). Al detectar una reducción de pulsos, el internista se coordina con el cirujano vascular para definir si el paciente es revascularizable (si requiere un bypass o stent) o si se requiere una amputación. El manejo médico de esta patología compleja le corresponde al internista, ya que suelen ser pacientes con pluripatología. Respondió que sobre la relación con la Medicina de Emergencias, hay dos escenarios. Cuando hay emergenciólogo disponible, este atiende la emergencia y, una vez que el paciente está controlado y hospitalizado, queda a cargo del médico internista. Cuando no hay emergenciólogo, el internista debe asumir la atención del paciente desde el momento de su llegada a emergencias. Aunque el internista pueda no estar tan familiarizado con la clasificación de pacientes críticos o el manejo de politraumatizados, debe dar la atención básica y estabilizar al paciente para poder trasladarlo al servicio correspondiente, si es necesario. Históricamente, antes de que existiera la especialidad de Emergencias (que es relativamente joven, iniciada a finales de los 90), los servicios de urgencias eran manejados principalmente por internistas. La formación del médico internista en el posgrado de cuatro años incluye rotaciones en el servicio de emergencias, que son fundamentales para aprender a identificar enfermedades médicas desde que el paciente llega a urgencias. Se referenció que el doctor Araya también es docente de pregrado y posgrado en la Universidad de Costa Rica, donde ha sido coordinador nacional del posgrado de medicina interna y actualmente es el Director Nacional del Programa de Posgrado de Especialidades Médicas, el cual cuenta con 57 programas. Su participación activa en la formación data del año 2000. Respecto al tema de la negativa de atención o los límites en la práctica, afirmó que es parte del entrenamiento del internista atender a pacientes con pluripatología, y no debe rehusarse. Sin embargo, el internista no debe realizar procedimientos que excedan sus habilidades, como un procedimiento diagnóstico o terapéutico complejo. En una situación de emergencia, el profesional médico, incluyendo un geriatra con un niño, no puede ser negligente; debe intentar garantizar algún grado de atención inicial para canalizar y abordar al paciente, ya que esto viene desde la formación básica como médico general. El internista siempre debe hacer un abordaje inicial de la emergencia, aunque no sea su área de confort. Finalmente, el testigo explicó cambios en los contratos de los especialistas en la Caja Costarricense de Seguro Social. Cuando él se graduó en 2005, no había garantía de trabajo. Sin embargo, aproximadamente a partir de 2010, se implementaron el servicio social obligatorio para especialistas y los contratos de retribución, que exigen que el especialista trabaje para la institución por un tiempo (por ejemplo, tres años para un internista) y garantiza que el médico especialista salga con un trabajo en la institución. Este cambio fue resultado de presiones políticas y buscó reducir el déficit de especialistas. Hoy en día, los internistas están siendo absorbidos por hospitales de todas las categorías, incluyendo hospitales regionales, debido a la necesidad de su formación integral.
d. [Nombre 008] es médica cirujana y cuenta con una especialidad en Administración de Servicios de Salud, la cual obtuvo entre 2010 y 2012. Es funcionaria de la Caja Costarricense de Seguro Social desde 1983 hasta la actualidad. Su trayectoria profesional incluye varios años como médica general y diversos puestos de dirección médica, comenzando en Puriscal en 1986. Posteriormente, ocupó la dirección en Juan Viñas (1987), la clínica Marcial Fallas en Desamparados (1994), Guácimo (1998) y el Área de Salud de La Unión (2002). Su cargo más relevante para este caso fue la Dirección Médica del Hospital William Allen de Turrialba, donde laboró desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 13 de julio de 2018. Se especificó que la Dra. [Nombre 008] tuvo un conflicto previo con el doctor [Nombre 001], quien la acusó por injurias y calumnias en el tribunal de Turrialba, un caso que ella ganó y en el que fue absuelta tras la apelación ante los tribunales de Cartago. Esta acusación se originó a partir de las resoluciones que ella emitió en el marco de los debidos procesos administrativos en contra del doctor. Estos procedimientos se iniciaron tras denuncias elevadas por la jefatura de servicio a la dirección médica, la cual recolecta la información y la remite al Centro de Investigación de Procedimientos Administrativos (CPA) de la institución, que es el ente encargado de realizar las investigaciones para determinar la verdad real de los hechos. Durante su gestión como directora, la Dra. [Nombre 008] tuvo que resolver entre cinco y seis procedimientos administrativos contra el doctor [Nombre 001]. Las denuncias provenían mayoritariamente del Servicio de Emergencias, siendo la doctora Gisela Murillo quien canalizaba la mayoría. Las quejas versaban sobre situaciones como el incumplimiento del doctor a presentarse a la disponibilidad para atender a los pacientes del Servicio de Emergencias cuando era llamado. La directora aclaró que, cuando ingresó al hospital en mayo de 2012, varios de estos debidos procesos ya habían iniciado, posiblemente en fechas anteriores como 2009, 2010 o 2011, por lo que ella no los había enviado, sino que le fueron llegando del CPA para su resolución. El CPA devolvía los expedientes con las recomendaciones y los hechos que habían sido demostrados tras su investigación. La Dra. [Nombre 008] fue la persona que tomó la decisión final en todos estos procedimientos. Ella indicó que la doctora [Nombre 002], quien pudo haber iniciado algunos procesos mientras fue directora, no tuvo injerencia directa o indirecta en sus decisiones. En todos los casos, el doctor [Nombre 001] fue sancionado. Las sanciones iniciales consistieron en amonestaciones, como suspensiones de días sin laborar, hasta que en el último procedimiento la directora aplicó el despido sin responsabilidad patronal. Este despido fue discutido en sede judicial, en la jurisdicción contencioso administrativa, y resultó en la reinstalación del doctor por una medida cautelar alrededor de 2016 o 2017. La testigo no se encontraba en el hospital cuando el doctor se jubiló, ya que ella salió en julio de 2018. Ella no precisó si inició algún debido proceso durante su periodo debido al tiempo transcurrido, aunque pudo haber iniciado uno o dos antes de que la gente dejara de presentar denuncias. En cuanto a la organización del hospital, la directora explicó que la asignación de disponibilidades médicas se hacía por especialidad y correspondía a la jefatura de cada servicio efectivo, como los doctores Rojas en cirugía o Cortés en medicina interna, no a la dirección médica. Un aspecto clave es que no se puede obligar a un médico especialista a realizar guardias médicas porque esto constituye tiempo extraordinario, a diferencia del horario normal. Respecto a las guardias médicas (que sí puede asignar el director), antes de 2014 o 2015, el Servicio de Emergencias era atendido por médicos generales, quienes llamaban a los especialistas que estaban de disponibilidad según la disciplina requerida (medicina interna, cirugía, gineco-obstetricia y pediatría). Fue bajo su dirección que empezaron a ingresar los especialistas en emergencias (emergenciólogos), siendo Antes el doctor Pardo el
Este Tribunal considera que las cinco deposiciones recibidas revisten, en una primera aproximación, plena credibilidad y verosimilitud. Los y las deponentes han ofrecido relatos y datos coherentes y contestes entre sí, desprovistos de contradicciones sustanciales o de signos de mendacidad o aleccionamiento que pudieran mermar su veracidad. La espontaneidad en sus respuestas, la seguridad en sus afirmaciones y la congruencia interna de sus exposiciones generan en el Tribunal la convicción de que sus dichos se corresponden con la verdad de lo percibido y conocido por los deponentes. Ahora bien, sin perjuicio de la sinceridad y la coherencia que emana de sus testimonios, la valoración definitiva sobre la relevancia jurídica de sus manifestaciones y la incidencia de las mismas para la resolución de la presente litis, será objeto de un análisis en los considerandos subsiguientes, según corresponda.
La Caja Costarricense de Seguro Social rechazó la mayoría de las aseveraciones del actor, calificándolas en gran medida como inexactas o falsas. Aclaró que el ingreso del galeno no fue en 1994, sino en agosto de 1987 como médico general sustituto. Desmintió el salario promedio alegado por el demandante, aportando certificaciones que sitúan su última remuneración real en una cifra sustancialmente inferior a la pretendida. Sobre la formación profesional, la CCSS sostiene que el actor inició su especialización en medicina interna por interés propio y no por requerimiento del hospital; además, precisa que al finalizar su residencia en un hospital nacional, debió retornar a su plaza en propiedad como médico general en el Hospital de Turrialba, ya que en ese momento el centro médico no contaba con plazas vacantes de especialista y ya disponía de dos profesionales en esa rama. La institución enfatiza que el actor realizó diversos ascensos interinos antes de obtener su plaza de especialista en propiedad en el año 2008. Respecto a las jornadas extraordinarias y las disponibilidades médicas, la representación institucional señala que estas no constituyen un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada, sino que son excepciones a la jornada ordinaria que dependen exclusivamente de la necesidad del servicio y del criterio de oportunidad de la administración. Rechaza cualquier acusación de obstrucción por parte de la jefatura, aportando pruebas de que la doctora [Nombre 002] autorizó oportunamente el pago de guardias y disponibilidades al actor. Rebate la tesis de que el demandante realizara labores ajenas a su perfil, citando extensamente la normativa profesional que faculta al médico internista para brindar atención integral en emergencias, hospitalización y unidades de cuidado crítico para pacientes de diversas edades y patologías. Sobre la estructura y gestión del Hospital William Allen Taylor, la CCSS defiende la legalidad de sus actuaciones basándose en la clasificación del centro como un Hospital Periférico clase C. Bajo esta categoría, la normativa permite la delegación de funciones de coordinación en profesionales capacitados ante la ausencia de plazas de jefatura efectivas. Se califica de temeraria la afirmación de que existiera una manipulación del sistema, aclarando que el nombramiento de otros profesionales y la designación de coordinadores se ajustaron plenamente al principio de legalidad para garantizar la continuidad del servicio público. Asimismo, se niega que el Expediente Digital Único de Salud (EDUS) induzca a error a los pacientes, defendiéndolo como una herramienta técnica de registro de atenciones donde siempre queda constancia del profesional tratante. Respecto de las acusaciones de acoso laboral y los procedimientos administrativos, la institución sostiene que estos fueron el resultado de quejas reales interpuestas por usuarios y otros funcionarios ante presuntas negligencias o negativas de atención por parte del actor. La administración defiende que investigar tales hechos es una obligación legal vinculada a la rendición de cuentas y al control interno, por lo que no puede considerarse hostigamiento. Subraya que el demandante terminó su relación laboral por jubilación y no por despido, lo que desvirtúa cualquier supuesto animus de persecución. En la audiencia de juicio interpuso la excepción de prescripción. Al fundamentarla, y al rendir conclusiones, el apoderado de la institución acusó confusión e incongruencia en la demanda presentada por la parte actora. Manifestó que el proceso, tramitado en la jurisdicción Contencioso Administrativa, es un caso de "puro y simple Civil de Hacienda" ya que las pretensiones son únicamente de carácter indemnizatorio (daños), sin incluir ninguna pretensión anulatoria o declarativa de corte contencioso. Subrayó que, si bien la parte actora alegó que el derecho de fondo era laboral y por ende le aplica un año de prescripción según el Código de Trabajo, olvidó que en la jurisdicción de Civil de Hacienda, lo que interrumpe la prescripción es la notificación de la demanda a los accionados, conforme al Código Civil. Dado que la notificación a la CCSS ocurrió en abril de 2023, y la relación laboral del actor finalizó en enero de 2022, el plazo anual, incluso bajo la tesis laboral del actor, se había excedido. Además, aplicó la prescripción de cuatro años de la Ley General de la Administración Pública, citando que los hechos alegados por el actor, como la denuncia por el nombramiento de la Doctora [Nombre 009] en 1998 o el informe de Auditoría de 2003, habían prescrito por décadas, demostrando que el actor había estado en condiciones de demandar desde mucho antes. En cuanto al fondo del asunto, la representación de la CCSS rebatió el argumento central de la parte actora sobre el ejercicio ilegal de la medicina y la violación al principio de legalidad. Sostuvo que el médico internista tiene la capacidad y la formación para realizar una gran cantidad de procedimientos, excepto aquellos reservados por ley para el especialista (como la colocación de un stent). Desafió a la parte actora a demostrar con un solo ejemplo qué acto médico específico se obligó al Doctor [Nombre 001] a realizar que estuviera fuera de sus facultades como internista. Para la defensa, los testigos, incluido el propio testigo del actor (el cardiólogo), fueron claros en que el internista realiza el manejo previo y posterior a la intervención especializada, y es capaz de estabilizar a pacientes con múltiples patologías, siendo la medicina interna considerada la "madre de las especialidades". El abogado criticó que la demanda se enfoque en una supuesta defensa de los pacientes en general o en una crítica al sistema de salud, cuando su génesis real es un reclamo particular por actuaciones administrativas. Rechazó enfáticamente la afirmación de que el Hospital William Allen de Turrialba sea una "pulpería", señalando que es un centro que forma especialistas y salva vidas. El representante de la Caja también abordó el alegato de acoso y persecución, argumentando que no hay prueba de que el actor fuera objeto de persecución. Destacó que los procedimientos administrativos se iniciaron a partir de denuncias formuladas por otros médicos contra el Dr. [Nombre 001] y no por investigaciones de oficio, lo cual obligaba a la administración a investigar. Mencionó la incongruencia de que el actor solicitara disponibilidad pero, según los expedientes, no se presentaba cuando era llamado, a pesar de recibir remuneración. Además, hizo hincapié en que el acoso laboral no podía reabrirse, ya que el actor había desistido de esa pretensión en un proceso contencioso anterior. Finalmente, cuestionó severamente el reclamo de daños. Argumentó que el daño moral y el daño económico reclamados carecen de sustento técnico y claridad jurídica. Enfatizó que el actor mantuvo su salario hasta el momento de su jubilación, por lo que el daño material causado por la Caja no fue demostrado. Asimismo, criticó que el actor no especificó el tipo de daño moral reclamado (objetivo o subjetivo) y que el cálculo propuesto vincula el daño moral a una proyección salarial de 17 años, lo cual constituye un error en la técnica jurídica. También expresó preocupación por el uso de los expedientes médicos del actor y de sus familiares, incluyendo datos psiquiátricos y de menores de edad, considerándolo una exposición de prueba ilícita en contravía de la Ley de Protección de Datos Personales. En consecuencia, solicitó que se acogieran las excepciones de prescripción y cosa juzgada, y que se declarara la demanda sin lugar, con la respectiva condena en costas a la parte actora.
DÉCIMO
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