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Resolución 00378-2026
Expediente 21-004301-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Jose Ariel Solano Solano
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Expediente 21-004301-1027-CA
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Documento judicial
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*210043011027CA*
EXPEDIENTE:
21-004301-1027-CA - 3
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
EXPO GILAUMA S.A.
DEMANDADO/A:
EL ESTADO y JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
N° 2026000378
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con cincuenta y seis minutos del diecinueve de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de Conocimiento establecido por EXPO GILAUMA S.A, con cédula jurídica número 3-101-710476, representada por Marilin Gabriela Gamboa Gómez, con cédula 109290424 quien otorga para este acto poder especial judicial a María Alejandra Mejuto García, con cédula de identidad 2-04000404 y Ariana Araya Yockchen, con cédula de identidad 1-05480459, contra ESTADO, representado por Laura Araya Rojas, procuradora adjunta, y la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representada en su oportunidad por Gerald Campos Valverde, con cédula de identidad N°1-0781-0528, quien a su vez otorga poder especial judicial a Gabriela Carranza Araya, portadora de la cédula de identidad N°1-0967-0134; Alberto Herrera Porras, con cédula de identidad n°2-0576-0459; Gabriela Rojas Rodríguez, con cédula de identidad n°2-0526-0005; Andrea Cano Ramírez, con cédula de identidad n°1-1247-0445; Lino Monge Jiménez, con cédula de identidad n°3-0441-0265 y Karen Quirós Cascante con cédula de identidad n° 1-1356-0681. A continuación, el Tribunal Colegiado, Sección II, al que por turno correspondió conocer de este asunto, procede, previa deliberación de ley, a dictar la sentencia con el voto unánime de sus integrantes Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo González Segura y Lourdes Vargas Castillo.
Redacta el Juez Hernández Hernández
CONSIDERANDO. -
Las pretensiones de la demanda, que fue presentada el 14 de julio de 2021, y sobre las cuales se fijaron en definitiva en la Audiencia Preliminar son: "Se acoja la presente demanda en contra de la Administración con ocasión de los Daños y Perjuicios resultantes de la anulación de la marca EXPO TU BODA CR. Se cancele la suma de 190.718.433,30 colones más los intereses legales que se generen desde la consumación del hecho hasta su efectiva cancelación. Se condene al pago de las costas procesales y personales." (ver demanda imágenes 208 a 224 y 227-229, 340-343 de expediente judicial)
Mediante resolución de la tramitación de las 20:08 horas del 09 de mayo de 2022 se concedió traslado de la demanda a las partes, notificándoles a las partes demandadas el 17 de mayo de 2022. Misma que dieron contestación negativa, oponiendo la excepción de falta de derecho y prescripción. (ver imágenes 231-233, 254-286, 296-303 de expediente judicial)
En Audiencia Preliminar celebrada el 13 de febrero de 2023, se fijaron las pretensiones tal y como fueron indicadas en punto anterior. Se difirió para fallo la excepción de prescripción. El asunto se declaró de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones oralmente. (ver minuta a imágenes 340-343 y audio en expediente judicial)
DE LA PRESCRIPCIÓN A DECLARAR. Debido a lo que se determinará de seguido en líneas posteriores, y en virtud de que el Tribunal considera aplicable el instituto de la prescripción para la acción entablada por la parte actora, así las alegaciones de las partes procesales se indicarán en orden a la verificación de dicho instituto, y no al fondo del asunto propiamente al quedar dicho extremo soslayado de consideración resolutiva alguna.
ALEGACIONES SUCINTAS DE LA PARTE ACTORA. Esta parte sintetiza el hecho generador de los daños y perjuicios reclamados y su constitución en el tiempo, alegando que: "con relación a este proceso, el Registro de la Propiedad Industrial emitió el acto, cual fue el otorgamiento de una marca. Desde el momento en que se adoptó se concedieron los derechos relacionados con la marca a mi representada, sea EXPO GILAUMA S.A., estos derechos fueron afectados posteriormente al eliminar el registro de la marca que ocasionó pérdida de inversión, pérdida de negocio, y pérdida de imagen. La anulación de la marca EXPO TU BODA CR, tuvo repercusiones comerciales, y afectó también el nombre de la empresa sea EXPO GILAUMA S.A., todo lo cual afectó su giro comercial, impidiendo que lograra reproducir su actividad. SOBRE LA NULIDAD DE LA MARCA "EXPO TU BODA CR". El 20 de junio del 2016, el señor Eduardo José Zúñiga Brenes, en su condición de apoderado especial de la compañía Hotelera Bonanza, S.A, interpuso recurso de nulidad ante el Registro de la Propiedad Industrial, contra la marca de servidos de nuestra Representada EXPO GILAUMA, S.A., inscrita bajo el registro número 252603, recurso de nulidad que tuvo acogida por el Registro el 13 de diciembre del 2016 a las 10:01:50. Se apeló ante el Tribunal Registral Administrativo, y mediante VOTO 0350-2017 de las diez horas con quince minutos del veinte de julio de dos mil diecisiete falló en contra de la actora, señalando: "Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Giovanni Vega Cordero, en su condición de apoderado especial de la empresa EXPO GILAUMA S.A., y en consecuencia, se confirma la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial a las 10:01:50 del 13 de diciembre de 2016, declarándose con lugar la solicitud de nulidad de la marca de servicios "EXPO TU BODA CR (DlSEÑO)", Registro No. 252603, inscrita a favor de la empresa EXPO GILAUMA S.A., interpuesta por el licenciado Eduardo José Zúñiga Brenes, en su condición de apoderado especial de la empresa HOTELERA BONANZA S.A. Se da por agotada la vía administrativa. Previa constancia y copia de esta resolución que se dejarán en los registros que al efecto lleva este Tribunal, devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo. NOTIFIQUESE. -" Debido primero, a la errónea concesión a mi representada, del registro de la marca inadmisible por razones intrínsecas y, posteriormente a la nulidad de la misma el 17 de enero del 2017, se decantaron una serie de hechos que afectó no solo la imagen de EXPO GILAUMA, S.A.. El mes de julio del 2017, implica para EXPO GILAUMA S.A., una pérdida y demérito insustentables, razón por la cual nunca más se pudo volver a realizar ninguna feria de novias. La anulación de la marca EXPO TU BODA CR por parte del Registro repercutió en una afectación patrimonial importante en la ACTORA así como en su animus empresarial, por la imposibilidad de continuar con sus gestiones de negocio debido también al deterioro de su imagen como EXPO GILAUMA S.A, generando Daños y Perjuicios que se desglosan:
SOBRE LA ESTIMACIÓN. A La inversión realizada para la primera fecha de enero del 2017 inició desde la finalización de la primera Feria en el 2016, debido al éxito que tuvo la actividad por lo que se consideraron los gastos efectuados en esta primera para proyectar la segunda. 50.333.137.00 (Cincuenta millones trescientos treinta y tres mil ciento treinta y siete colones con 00 céntimos). B- La inversión realizada para la segunda fecha en julio del 2017, proyectada con nueva publicidad en los medios, nuevo material publicitario de entrega como panfletos, tarjetas, rótulos, etc., servicios profesionales y demás que implica el empezar de cero pretendiendo cumplir con los expositores inscritos y el público en general contemplando adicionalmente la nueva marca "T-GETHER": 43.526.079.90 (Cuarenta y tres millones quinientos veintiséis mil setenta y nueve colones con 90/00 céntimos). El DAÑO PATRIMONIAL DIRECTO resulta de la sumatoria de los rubros A y B, sea la suma de 96.859.216.90 (Noventa y seis millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos dieciséis colones ion 90/00 céntimos). Como DAÑO PATRIMONIAL INDIRECTO, se considera el promedio de lo invertido en las campañas de enero y julio del 2017, sea la suma de 46.929.608.45 (Cuarenta y seis millones novecientos veintinueve mil seiscientos ocho millones con 45/00 céntimos). En cuanto a los PERJUICIOS pérdida de negocios futuros, se estimó de igual forma el promedio de lo invertido en las campañas de enero y julio del 2017, en consideración a la posibilidad de una tercera exposición que no llegó a realizar debido a la falta de credibilidad en la empresa. Por tanto, se estima la presente demanda en la suma de 190.718.133.80 (Ciento noventa millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos treinta y tres colones con 80/00 céntimos).
ALEGACIONES DEL ESTADO. Ante tales pretensiones, se impone reseñar que la accionante formula el presente asunto como un Civil de Hacienda, que, en criterio del Estado, este asunto se encuentra prescrito. Nótese que, de conformidad con el ordinal 198 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), el lapso temporal que detentan los administrados para reclamar responsabilidad al Estado es de cuatro años. En este sentido, la jurisprudencia patria ha sostenido: “…La prescripción ha sido definida por esta Sala, como el medio para adquirir un derecho o bien para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo. Se le considera: “…un principio, una sanción o pena contra el titular de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable debido a la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien, a través de su inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde. A tal posición se le ha objetado, con acierto, que la prescripción no puede considerarse, ni como una pena por un actuar negligente, ni como una renuncia tácita, pues si eso fuera cierto, debería permitirse al perjudicado con ella demostrar la inexistencia de culpa castigable o de la presunta intención de abandono. Dicha crítica concuerda con nuestro ordenamiento jurídico” (Voto no. 244 de las 15 horas con 17 minutos del 28 de marzo del 2001). Respecto a su punto de partida, en ocasiones anteriores esta cámara ha manifestado: “El fenómeno de la responsabilidad civil no es simple, sino compuesto. Para su existencia requiere una conducta y un daño, entre los cuales existe una relación de causalidad. … es oportuno recordar, que ese plazo, en materia de responsabilidad estatal, conforme al mandato 198 de la LGAP, en tesis de principio, es de cuatro años. (Voto 509 de las 9 horas 45 minutos del 20 de julio de 2007). Por su naturaleza extintiva, la prescripción puede ser interrumpida por actos a los que la ley confiere ese efecto, entre los que, para los fines que interesa, califican como tal, cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y el cumplimiento de la obligación según lo preceptúan los cardinales 876 y 879 del Código Civil (Voto no. 793 del 27 de noviembre de 2008); de ahí que sea trascendental traer a colación lo estipulado en el inciso a) del ordinal 296 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria permite el canon 9 de la LGAP, el cual establece que uno de los efectos materiales del emplazamiento es justamente evitar que el plazo prescriptivo continúe su curso (Resolución no. 362 de las 9 horas 20 minutos del 18 de mayo de 2007) … En criterio de este órgano colegiado, es claro que el numeral 198 de la LGAP, describe el supuesto del reclamo de indemnizaciones como la presente, según el cual: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad...”. Así, el plazo prescriptivo aplicable en materia de responsabilidad administrativa, para el caso en estudio, es de cuatro años…” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto 000615-F-S1-2010 de las nueve horas del veinte de mayo de dos mil diez) En la especie, según afirma la propia actora, el hecho dañoso se concretó mediante resolución N° 0350-2017 de las 10:15 horas del 20 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Registral Administrativo, el cual confirmó la imposibilidad de utilizar la marca “EXPO TU BODA CR” y le comunicado en fecha 18 de diciembre del 2017. Data que señala, en nuestro criterio, el punto de partida del lapso fatal de prescripción. Ahora bien, en aras de determinar la finalización del lapso temporal recién citado debe definirse la actuación procesal que lo interrumpe, el cual, según ha señalado la jurisprudencia consiste en la notificación de la demanda. Así, dispuso: “…En efecto, para dirimir el conflicto suscitado, ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 876 Ibidem, el que, en su inciso 2º, establece, que toda prescripción se interrumpe "... por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor". Y lo anterior no podría ser de otra manera, en tanto, conforme a una interpretación hermeneútica de las reglas procesales, necesariamente debe relacionarse dicha disposición con lo regulado en el inciso a) del del Código Procesal Civil, que expresamente señala que uno de los efectos del emplazamiento que se produce a partir de la fecha de su notificación es precisamente la interrupción de la prescripción…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, resolución número 245-2009-II de las quince horas diez minutos del veinticinco de junio del año dos mil nueve). Consecuentemente con lo expuesto, tenemos que, el hecho dañoso acaeció el 18 de diciembre del 2017, por su parte la notificación de la demanda se produjo el 17 de mayo del 2022, por lo que, en nuestra opinión transcurrió aproximadamente 4 años y cinco meses entre el primero y el
Así, deviene palmario, el plazo dispuesto por el ordenamiento jurídico para acceder al orbe jurisdiccional feneció y así solicitamos se declare. En todo caso, si no se coincide con la postura expuesta, conviene mencionar que la accionante reclama lesión patrimonial, alegando que, para el año 2017, le resultó complicado materializar el evento que tenía planeado debiendo trasladarlo de enero a julio, perdió la marca que le generó éxito y ganancias, circunstancias que, que, a su entender, provocaron posicionamiento de aquella. En la especie, ninguna conducta dañosa es endilgable a mi representado y, en consecuencia, no resulta posible, en nuestra opinión, cancelar monto alguno por los conceptos reclamados por la accionante.
ALEGACIONES DE LA JUNTA ADMNISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL. PRESCRIPCIÓN EVIDENTE Y MANIFIESTA. En criterio de esta Representación, es claro que en la especie ha operado la prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad del Registro Nacional, por lo que de conformidad con lo señalado por el artículo 66.1.k del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley N° 8508 vigente desde el 01 de enero de 2008), solicitamos que así se declare. De conformidad con el cardinal 198 de la Ley General de La Administración Pública y sus reformas, el plazo de prescripción de los posibles daños y perjuicios generados por la Administración, es de cuatro años a partir del hecho que motiva la responsabilidad. Propiamente, el citado canon, dispone: “(…) Artículo 198.- El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso (…)”. Tal numeral establece el plazo de prescripción de la responsabilidad administrativa, como claramente sería la producida en ejercicio de la función registral. En atención a lo descrito, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que tal precepto nace a raíz de la necesidad de tener con seguridad cuál es la conducta lesiva, el funcionamiento de la Administración, el daño o nexo de causalidad y el criterio de imputación. (Véase Voto No. 398-F-S1-2009 de las 10:40 horas del 23 de abril de 2009). Ahora bien, en cuanto al momento de inicio de cómputo del plazo de prescripción, es necesario resaltar que por criterio jurisprudencial reiterado, se ha dispuesto que: “(…) Se parte entonces del principio general del derecho, aplicable no solo en materia contencioso administrativa, de que el plazo para plantear un reclamo por responsabilidad, puede iniciar, en el momento en que se tiene conocimiento del daño o hecho generador, o a partir de que la víctima se encuentre en condiciones de invocar su derecho a la indemnización (…)” (véase sentencia número 615-F-S1-2010 de las 09:00 horas del 20 de mayo de 2010 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) (el resaltado es propio). Por su parte, en los siguientes años la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, fue enfática, en sentido que: “(…) el plazo de prescripción debe computarse en contra del sujeto titular del derecho a ejercitar, a partir del momento cuando está en condiciones de hacerlo valer (…)” (véase sentencia número 1426-F-S1-2011 de las 08:45 horas del 21 de noviembre de 2011). En este asunto, tal y como consta en el expediente administrativo 2016-1471, el acto que agotó la vía administrativa fue el voto N° 0350-2017 de las 10:15 horas del 20 de julio de 2017 del Tribunal Registral Administrativo, el cual quedó notificado a las partes el 18 de diciembre de 2017. Por otra parte, la demanda fue notificada a esta representación de manera personal el día 17 de mayo de 2022. Así las cosas, es claro que para el momento en el cual quedó notificada la demanda interpuesta por EXPO GILAUMA S.A., ha transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo de cuatro años
para el reclamo de daños y perjuicios a la Administración Pública. De manera que respetuosamente se solicita al Tribunal que acoja la presente defensa y como consecuencia
declare inadmisible la presente demanda.
DE LOS HECHOS PROBADOS. De relevancia para los efectos del presente proceso y pronunciamiento que se dirá se tienen los siguientes:
La presente demanda fue presentada por el actor el 14 de julio de 2021 y el Estado y la Junta Administrativa del Registro Nacional fueron notificados el 17 de mayo de 2022. (ver imágenes 235, 237 de expediente judicial)
La marca EXPO TU BODA CR (Diseño) fue inscrita ante al registro de marcas el 2 de junio de 2016 bajo el asiento registral 252603, con vigencia de 10 años, hasta el 2 de junio de 2026. (hecho no controvertido)
En expediente administrativo 2016-1471 se dictó auto traslado de acción de nulidad interpuesto por terceros de las 10:24:34 horas el 11 de julio de 2016 y se dio audiencia de un mes calendario al representante de la marca EXPO TU BODA CR, para que refiriera lo correspondiente. Auto que le fue notificado el 29 de agosto de 2016 y fue contestado por la interesada el 07 de setiembre de 2016. (hecho no controvertido, ver imágenes 28, 42-54, 57-68 de expediente judicial)
Por resolución de las 10:01:50 horas del 13 de diciembre de 2016 de la Subdirección del Registro de la Propiedad Industrial, se decretó la nulidad de la marca inscrita ante al registro de marcas el 2 de junio de 2016 bajo el asiento registral 252603. Dicha resolución fue confirmada por Voto 350-2017 de las 10:15 horas del 20 de julio de 2017 y notificado a las partes el 18 de diciembre de 2017. (hecho no controvertido, ver imágenes 57-68 de expediente judicial)
Los extremos petitorios de la demanda corresponden a los Daños y Perjuicios resultantes de la anulación de la marca EXPO TU BODA CR, pidiéndose que se le cancele la suma de 190.718.433,30 más los intereses legales que se generen desde la consumación del hecho hasta su efectiva cancelación, mismos que los pretende según inversiones realizadas en fecha enero y julio de 2017 y que afectaron a la parte actora por pérdida o menoscabo en el patrimonio (valor de inversiones y marca), afectación de imagen de la empresa y lesión entre lo presente y situación actual. (ver imágenes de demanda 2-18, 208 a 224 y 227-229, 340-343 de expediente judicial)
HECHOS NO DEMOSTRADOS: De relevancia para esta causa se tienen los siguientes:
Que la accionante hubiere formulado y comunicado gestión administrativa o judicial para el reclamo y pago de los daños derivados y pretendidos en esta demanda y de previo a la formulación y notificación de esta causa judicial.
VII-. DE LA PRESCRIPCIÓN. Esta excepción debe estimarse con lugar. El Tribunal no considera de recibo para su denegación, lo aducido por la parte actora para su rechazo, cuando señala que "EXPO GILAUMA SA., ha realizado gestiones judiciales tendientes a mantener activo y en dinamismo el proceso, así: 17 de julio de 2021 presentación de la demanda, 15 de setiembre de 2021, resolución de Tribunal solicitando correcciones y su memorial presentado al efecto el 4 de octubre de 2021, 28 de febrero de 2022 Resolución solicitando aclaración por parte del Tribunal, no fue notificada a la parte actora, por lo que el 2 de mayo 2022, se presenta escrito manifestando la FALTA DE NOTIFICACIÓN de la resolución del 28 de febrero, se contesta indicando expresamente "hace de conocimiento de este Tribunal que de la revisión electrónica del Expediente de marras, se encuentra resolución de las quince horas siete minutos del veintiocho .de febrero de los corrientes, importante destacar que dicha resolución no ha sido notificada por lo que de seguido se procede a cumplir con lo requerido para evitar mayor dilación en el proceso". Tampoco acepta el Tribunal la postura de la parte actora cuando afirma que "desde la presentación de la demanda, la actora EXPO GILAUMA S.A., ha estado pendiente de cumplir y revisar los escritos correspondientes para impulsar el procedimiento, así la jurisprudencia al respecto ha manifestado "Por su naturaleza extintiva, la prescripción puede ser interrumpida por actos a los que la Ley confiere ese efecto, entre los que, para los fines que interesa, califican como tal, cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y el cumplimiento de la obligación según lo preceptúan los del Código Civil (Voto no. 793 del 27 de noviembre de 2008)." En atención a lo expuesto, se aprecia que la fecha de presentación de la demanda se encuentra dentro del período legal que permite configurar el plazo al que se refiere el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública y que las actuaciones diligentes de la parte interesada, en este caso EXPO GILAUMA S.A., ha permitido que realice gestiones que buscan promover el proceso, inclusive por un error operativo, no se notificó una resolución y es precisamente el interés de llevar adelante el proceso lo que ocasionó que de la revisión del expediente como ya se señaló, se constatara la falta de notificación y se cumpliera con lo solicitado, es precisamente este último acto el que fija una nueva fecha de partida para el plazo de cuatro años establecido en el de la Ley General de la Administración Pública. Dicho esto, al 17 de mayo del 2022 fecha en que se les notificó, habían transcurrido únicamente quince días de los cuatro años del renovado plazo de prescripción, lo cual permite esclarecer que no ha operado la defensa de prescripción." Razones del rechazo de esas alegaciones. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Sobre el régimen de responsabilidad administrativa (escenario legal previo). Al amparo del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración es responsable por su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Cabe destacar que la referencia que hace el legislador no es simplemente a los actos, sino que trasciende todo el funcionamiento administrativo ( de la Constitución Política), concepto que refleja cualquier forma de manifestación de voluntad administrativa, sean formales o materiales, y que engloba, además, a la disfunción, sea, las omisiones administrativas. La responsabilidad dicha, se enmarca, por ende, dentro de un régimen con causales de imputación de orden objetivo, que engloba en su fundamento tanto la teoría del daño y del riesgo, así como en el equilibrio en la ecuación patrimonial. Con ello se procura, en lo fundamental, la reparación indemnizatoria a quien considera ha experimentado una lesión atribuible a la organización pública como centro de autoridad que resulta ser antijurídica en su base. Este criterio finalista produce a su vez, una transformación plena en el eje central de la responsabilidad misma, pues abandona la observación analítica del sujeto productor del daño y la calificación de su conducta, para ubicarse en la posición de la víctima, que, menguada en su situación jurídica, queda eximida en la comprobación de cualquier parámetro subjetivo del agente público actuante (salvo en lo que a la responsabilidad personal del agente público se refiere). Esto ocasiona, que habrá responsabilidad de la Administración siempre que su funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño que la víctima no tenga el deber de soportar, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, con independencia de su situación jurídica subjetiva y la titularidad o condición de poder que ostente, cumpliendo claro está, con el presupuesto imprescindible del nexo causal. Sobre el tema, véase el extenso desarrollo realizado en la resolución no. 584 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto del 2005 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Más simple, siempre que se haya sufrido una lesión como consecuencia de una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que la víctima no tiene la obligación de soportar, surge el deber indemnizatorio como derivación de máxima de reparación integral del daño que se desprende del numeral 41 de la Constitución Política. De ahí que, dentro del espectro de cobertura de este sistema de responsabilidad, se encuentren comprendidos los daños que puedan ocasionarse de un funcionamiento normal o bien de una conducta lícita, pues en tales casos, pese a que, en tesis de principio, el proceder público se ajusta a legalidad o bien a las reglas de eficiencia que lo orientan, si se produce un efecto lesivo que la persona no tiene el deber de soportar, ha de ser indemnizado. Retomando, el tema en litigio responde a un proceso civil de hacienda, que basa y radica la fuente de responsabilidad para los daños que pide le sean indemnizados a la actora, la conducta anulatoria del Registro de la Propiedad Industrial al anular la marca de servicios de EXPO GILAUMA, S.A., inscrita bajo el registro número 252603, por resolución del 13 de diciembre del 2016 a las 10:01:50 y confirmada por el Tribunal Registral Administrativo mediante VOTO 0350-2017 de las diez horas con quince minutos del veinte de julio de dos mil diecisiete que señaló en lo conducente: "Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Giovanni Vega Cordero, en su condición de apoderado especial de la empresa EXPO GILAUMA S.A., y en consecuencia, se confirma la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial a las 10:01:50 del 13 de diciembre de 2016, declarándose con lugar la solicitud de nulidad de la marca de servicios "EXPO TU BODA CR (DlSEÑO)", Registro No. 252603, inscrita a favor de la empresa EXPO GILAUMA S.A.", situación por la cual reclama, como se desprende de la petitoria indemnizatoria de la demanda, que se decantaron una serie de hechos que afectó no solo la imagen de EXPO GILAUMA, S.A.. El mes de julio del 2017, implica para EXPO GILAUMA S.A., una pérdida y demérito insustentables, razón por la cual nunca más se pudo volver a realizar ninguna feria de novias. La anulación de la marca EXPO TU BODA CR por parte del Registro repercutió en una afectación patrimonial importante en la ACTORA así como en su animus empresarial, por la imposibilidad de continuar con sus gestiones de negocio debido también al deterioro de su imagen como EXPO GILAUMA S.A, generando Daños y Perjuicios que se desglosan:
Dentro de este esquema general por el tipo de proceso encausado -"civil de hacienda"-, cabe indicar que la acción indemnizatoria que se busca cargar a la Administración Pública y a los funcionarios demandados, se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de cuatro años, al tenor del ordinal 198 de la Ley General de la Administración Pública. Se trata de un conjunto normativo autónomo que regula un campo especial del Derecho, y que, por tanto, constituye un ordenamiento especial que precisa las normas atinentes a las actividades y funcionamiento de los centros de poder público, como corresponde aplicar a los demandados. En concreto, en lo que atañe a la prescripción de esa responsabilidad, el numeral 198 de ese cuerpo legal señala: “El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad./ El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.(...)” Como se observa, por regla expresa del legislador, cuando se pretende ejercitar la acción indemnizatoria contra la Administración Pública por un daño producido en el ámbito extracontractual, ha de irse a las reglas que fija esta norma y no a otras, salvo norma especial que imponga tratamiento diverso, que aunque contengan disposiciones más favorables, ceden ante la especialidad de la regulación objeto de comentario. En este orden, es claro que, en esta materia, el plazo de prescriptibilidad no es otro que el cuatrienal que estatuye el mandato 198 referido. En ese tanto, el derecho de reparación integral del daño que el Ordenamiento Jurídico confiere al particular no es irrestricto. Por cuestiones de certeza y seguridad jurídica está expuesto a su fenecimiento por el decurso del tiempo, si no lo ha ejercitado. En esta línea, y acudiéndose al precepto 865 del Código Civil, se indica que por la prescripción negativa o liberatoria se pierde un derecho y para ello basta el transcurso del tiempo. De ahí que el artículo 866 ídem estatuya que la acción para hacer efectivo un derecho se extingue por la prescripción del mismo derecho. Como complemento, del análisis del citado canon 198, se desprende que el plazo de referencia (4 años) se computa desde el momento en que la víctima se encuentre en posibilidad objetiva de conocer la fuente de la lesión, de manera que pueda emprender las sendas reclamatorias que pone a su disposición el conjunto normativo interno, esto es, desde que fue anulada la marca de marras por parte del Registro de la Propiedad Industrial por resolución del 13 de diciembre del 2016 a las 10:01:50 y confirmada por el Tribunal Registral Administrativo mediante VOTO 0350-2017 de las diez horas con quince minutos del veinte de julio de dos mil diecisiete. Así en cada caso, y como ocurre en la especie, el juzgador ha de determinar el punto de partida del plazo prescriptivo, lo que solo es desprendible del examen de los autos sobre las cuestiones fácticas de los hechos ocurridos en el tiempo y de la ponderación objetiva y minuciosa de cada caso en particular, siendo que como ocurre en los autos, el actor tuvo pleno conocimiento de esa anulación, tal y como se infiere del elemento probatorio que lo acredita y en ese tanto, su reclamo de responsabilidad y consecuente indemnización en aplicación del derecho a lo daños se hizo efectivo ipso facto, al conocer la fuente de su existencia. Ahora, por tratarse de un plazo de prescripción, es claro que resultan aplicables a dicha relación, las causas suspensivas e interruptoras que fija el orden jurídico aplicable y no otras de aplicación o interpretación subjetiva o convencional. No obstante, ante la falta de regulación expresa en la Ley General de la Administración Pública, por el mecanismo de la integración normativa que estatuye el mandato 9 de la LGAP, resultan aplicables las regulaciones que sobre el particular establece tanto el Código Civil, como el Código de Comercio. En lo que se refiere a los motivos de interrupción, se integran a esta materia los establecidos por el precepto 876 del Código Civil, así como los fijados por el del Código de Comercio. En cuanto a las causas de suspensión, ha de estarse a lo que establece el ordinal 880 del Código Civil, la que debe complementarse con el numeral 976 del Código de Comercio. Con todo, la declaratoria de la prescripción liberatoria exige de tres requisitos básicos, a saber: a) decurso del tiempo fijado por fuente formal, b) inercia del titular del derecho a prescribir y c) excepción de hacer valer el efecto liberatorio por la concurrencia de los dos supuestos previos. El ordinal 67 del CPCA establece que tanto la caducidad como la prescripción pueden alegarse hasta antes de que el conflicto quede listo para el dictado de fallo de fondo, por lo cual, no precluye su alegación con la contestación de la demanda. La concurrencia de los tres factores permite surgir el efecto liberatorio de la prescripción. Se trata de presupuestos concurrentes que, de no estar, no podrán generar esa consecuencia extintiva para el acreedor y liberatoria para el deudor. Nótese que aún de existir decurso del tiempo e inercia, si el deudor reconoce la obligación o paga intereses, se produce una interrupción que hace iniciar de nuevo el plazo prescriptivo. En todo caso, dentro de la dinámica de la distribución de las cargas demostrativas en los procesos de responsabilidad objetiva de la Administración Pública, incumbe al actor acreditar la existencia de un daño efectivo, evaluable e individualizable generado en su esfera jurídica, de manera tal que pueda ser considerado receptor de ese efecto dañino, así como la existencia de un nexo de causalidad entre esa consecuencia y un proceder u omisión pública, o bien, de un agente público que haya incurrido en una falta de servicio impura, o al menos, en la existencia del puente de ocasionalidad causal. Cuando se formula excepción de prescripción en contra de su derecho, debe acreditar que existe causa de interrupción o suspensión que mantenga vigente su derecho, o bien, que el mismo no ha fenecido.
En la especie, como se ha indicado, la parte actora señala que la causa de los daños y perjuicios que reclama fue por causa de la conducta registral emanada. Desde ese plano, atendiendo al conjunto de daños que reclama el accionante, estima este Tribunal que la totalidad de las partidas pretendidas se asocian de manera directa e innegable, a una causa generadora instantánea que, según se alega, los ha producido el hecho de la anulación de la marca. Por ende, el punto de partida de ese cómputo (dies a quo), inicia con la notificación del voto confirmatorio del Tribunal Registral Administrativo mediante VOTO 0350-2017 de las diez horas con quince minutos del veinte de julio de dos mil diecisiete. En ese sentido, aplicando el plazo cuatrienal mencionado, el plazo máximo para ejercer ese derecho de reclamo, según lo manda el artículo 41.1 del CPCA, correspondía con la notificación a los emplazados previo al cumplimiento de los 4 años. Ahora bien, del análisis de los autos se tiene que si bien la demanda fue presentada el 14 de julio de 2021 -que no tiene efecto interruptor por si sola-, fue por auto inicial de traslado de la acción de las veinte horas ocho minutos del nueve de mayo de dos mil veintidós y que contiene el emplazamiento de los alcances de la demanda y su elenco de pretensiones y que eventualmente tendría los efectos jurídicos materiales de interrumpir los efectos de la prescripción que se venía computando con su comunicación o notificación material. Esa resolución de emplazamiento le fue notificada efectivamente a los demandados el 17 de mayo de 2022, y opusieron oportunamente la excepción de prescripción. Dicha notificación y no otra actividad de parte o procesal como quiere hacer inducir la parte actora al Tribunal, como lo son las incidencias intraprocesales arriba señaladas, tuvieron el efecto legal de orden material de la interrupción. En ese sentido, el ordinal 876 del Código Civil señala: "Toda prescripción se interrumpe civilmente: (...) 2° Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor." Esa misma línea sigue el artículo 977 inciso a) del Código de Comercio en cuanto regula: "La prescripción quedará interrumpida: a) Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor. (...)."; y no otro de otra índole o naturaleza inicial procesal. Igual tratamiento da el numeral 36.2 del Código Procesal Civil, fuente que sobre ese particular expone como efecto material del emplazamiento dado, precisamente, la interrupción de la prescripción. Empero, es claro que ese efecto interruptor que supone, inutiliza el tiempo corrido anteriormente y hace correr de nuevo el plazo para el ejercicio del derecho, según lo dispone el ordinal 878 del Código Civil, solamente es factible si el plazo originario no ha fenecido, en la medida en que, en tesis de inicio, no puede producirse dicho efecto material en un plazo ya fenecido. Nótese que la prescripción negativa exige, en todos los casos, el alegato de parte interesada sea como acción o como defensa ( del Código de Comercio) de modo que, de no formularse, aún ocurrido el plazo liberatorio, impone la respectiva condena a la tutela del derecho reclamado. Ergo, a diferencia de la caducidad, no puede ser declarada de oficio (doctrina del mandato 973 del Código de Comercio). Así aclarado, se insiste, la interrupción prescriptiva frente a las acciones judiciales del derecho, requiere de haber sido notificada la causa judicial al obligado, es decir, no basta la simple formulación de una demanda judicial para producir el efecto interruptor, y tampoco la tardanza del trámite procedimental y las gestiones intraprocesales previas a la notificación efectiva del emplazamiento, para crearle efectos suspensivos a la prescripción corrida, cuando ni siquiera ese supuesto está definido en la reserva de ley de la normativa indicada. De modo, que resulta impostergable e insustituible sine qua non, la debida puesta en conocimiento al demandado -deudor - requerido para que se pueda configurar tal proyección, tal y como en efecto lo estatuye el citado precepto 36.2 del Código Procesal Civil, aplicable a este caso por virtud de la remisión genérica de ordinal 220 del CPCA, y que compone el elemento sustancial de conocimiento de ese tipo de prescripción liberatoria. Así las cosas, resulta palpable de los autos, que al momento en que se produce el efecto material del emplazamiento notificado que corresponde a la interrupción de la prescripción, ya había transcurrido el plazo de 4 años que para el ejercicio del derecho de reclamos indemnizatorios contra la Administración Pública impone el precepto 198 de la LGAP. Así las cosas, lo debido es acoger la defensa de prescripción y disponer la inadmisibilidad de la demanda. Por lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre la defensa de falta de derecho.
Costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no observa este Tribunal motivo alguno que permita o justifique la desaplicación de la máxima de condena al vencido, por lo que ha de imponerse ese tratamiento a la parte actora junto al pago de los intereses legales correspondientes una vez liquidados esos extremos en la ejecución de sentencia.
Decisión final del tribunal
Se acoge la defensa de prescripción a favor de los demandados. Se omite pronunciamiento sobre la defensa de falta de derecho. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda. Son ambas costas y sus intereses legales a cargo de la parte actora. Ronaldo Hernández Hernández // Eduardo González Segura // Lourdes Vargas Castillo //
- Código Verificador -QY47ONTSO478Y61
Documento firmado por:RONALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, JUEZ/A DECISOR/AEDUARDO GONZÁLEZ SEGURA, JUEZ/A DECISOR/ALOURDES VARGAS CASTILLO, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 21-004301-1027-CA
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