EXT
Resolución 00481-2026
Expediente 25-008291-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Luis Arturo Polinaris Vives
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Expediente 25-008291-1027-CA
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
25-008291-1027-CA - 7
PROCESO:
Jerarquia Impropia Municipal
ACTOR/A:
GINA RODRIGUEZ ROJAS
DEMANDADO/A:
CONCEJO MUNICIPAL DE ZARCERO
N° 2026000481
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las nueve horas con veintisiete minutos del veintitres de Enero del dos mil veintiseis.-
Conoce el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en la competencia legal de Jerarca Impropio, de un veto presentado por la Alcaldía de la Municipalidad de Zarcero en contra del acuerdo número 33 de la Sesión Ordinaria 0055-2025 del 28 de octubre de 2025, dictado por el Concejo Municipal de Zarcero.
Redacta el Juez Luis Arturo Polinaris Vives;
1-) El acuerdo número 33 de la Sesión Ordinaria 0055-2025 del 28 de octubre de 2025, dictado por el Concejo Municipal de Zarcero dispuso:
(Ver imagen 28 a 30)
2-) El 07 de noviembre de 2025, la Alcaldía de la Municipalidad de Zarcero presentó un veto contra el acuerdo arriba citado, en el cual argumentó que: a) El acto no tiene motivación; b) La falta de competencia para el Concejo Municipal para dictar el referido acto; c) Imposición de formalidades no previstas por ley; d) excesiva burocracia; e) Riesgo de retardar gestiones deportivas o recreativas; f) Lesión a la buena administración. (Ver imagen 31 a 33).
3-) El acuerdo número 22 y 23, artículo VI, de la sesión ordinaria número 0060-2025 del 18 de noviembre de 2025, dictado por el Concejo Municipal de Zarcero, dispuso rechazar por el fondo el veto presentado por la alcaldía, referido en el numeral anterior (Ver imagen 35 a 40).
II-) Sobre el caso concreto:
Luego de valorado el acuerdo vetado; el contenido del veto y el rechazo planteado por el Concejo de Regidores, es dable indicar, de conformidad con las potestades de control jerárquico impropio de este Tribunal, que el veto se rechaza de plano, por cuanto dicho acuerdo, tiene un contenido concreto de mero trámite, que se sintetiza en exigir documentos de remisión, criterios legales, criterios técnicos, criterios financieros, borradores, entre otros, para la aprobación de proyectos provenientes del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del referido gobierno local (Ver en detalle hecho probado 1). Por su parte la alcaldía, en el ejercicio legal de la impugnación contenida en la figura del veto, planteó respecto de dicha determinación administrativa que: a) El acto no tiene motivación; b) La falta de competencia para el Concejo Municipal para dictar el referido acto; c) Imposición de formalidades no previstas por ley; d) excesiva burocracia; e) Riesgo de retardar gestiones deportivas o recreativas; f) Lesión a la buena administración (Ver hecho probado 2). Acorde con lo recién indicado, que configura en esencia el marco de análisis de esta jerarquía impropia, es claro que el acuerdo del Concejo Municipal, no lesiona derechos subjetivos, intereses legítimos, ni tampoco derechos difusos de colectivos, de forma tal de reducir, eliminar o modificar una situación jurídica sustancial, por ello, el acto es considerado de mero trámite. Tampoco se evidencia el desbordamiento de competencias, tal cual lo acusa la alcaldía. Nótese que el establecimiento y determinación de funciones de la organización del gobierno local es competencia del Concejo Municipal, conforme a los artículos 4, inciso a); 13, inciso c) y d) del Código Municipal; normas que claramente, según se indicó, permiten al Concejo Municipal establecer reglas de organización y servicio a los distintos órganos de la estructura municipal. Dichas normas se complementan, además, con el artículo 103, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227), que por su parte confieren al jerarca institucional la potestad de organizar las funciones y servicios internos y externos en reglamentos o en actos de naturaleza reglamentaria, según su alcance y desde luego según el caso concreto que ocupe. Todo lo anterior se explica a mayor abundamiento de razones, sin perjuicio del rechazo de plano que se dicta; que permite entender en forma muy sencilla, que no tiene fundamento el reproche del veto, cuando considera que la disposición del Concejo Municipal objeto de veto, carecía de motivación y competencia para dictarla; cuando conforme a lo visto; la conclusión de esta alzada es contraria, al considerar que el Concejo Municipal de Zarcero sí ostenta la potestad administrativa suficiente, conforme a la normativa citada, para haber dictado el contenido del acto mencionado en el hecho probado número
En el orden de ideas expuesto y en suma de razones, es importante considerar la situación jurídica exacta, de que el acto vetado se concentra en determinar situaciones de mero trámite como es exigir: solicitudes formales, criterios técnicos, legales, financieros y otros, que claramente tienen ajuste, en los de la Ley General de la Administración Pública y que se corresponden a plenitud con el deber cumplir con el elemento "motivo" del acto administrativo regulado y derivado del de la Ley 6227. En dicho orden de ideas, pero ahora desde un enfoque constitucional, no se puede dejar de considerar que la gama de requisitos de mero trámite que pretende exigir el Concejo Municipal de Zarcero en el acuerdo vetado, se ajusta al Principio de Razonabilidad Constitucional, al considerarse que los requisitos y documentación exigidos en el acto vetado (criterios técnicos, financieros y jurídicos entre otros); se consideran necesarios, idóneos y proporcionados para la aprobación de los proyectos del Comité Cantonal de Deportes y Recreación (Ver voto 3933-1998 de la Sala Constitucional sobre el Principio de Razonabilidad y de la Constitución Política y 11 de la Ley 6227). Finalmente, resulta importante destacar, que la exigencia de criterios técnicos, financieros y jurídicos entre otras formalidades documentales, para la aprobación de proyectos que se financian con fondos públicos, puede ser considerada una buena práctica institucional, en el contexto del modelo de gestión administrativa basada en la prevención de riesgos y erradicación de arbitrariedades; y en general en el Ambiente de Control, que impulsa la Ley General de Control Interno, Ley número 8292. Ahora bien, sin perjuicio de las razones arriba incorporadas, es importante para el cierre de análisis de esta jerarquía impropia destacar muy puntualmente, que el veto debe rechazarse de plano, según se indicó, por atacar un acto de mero trámite sin efecto propio ya que no lesiona ninguna situación jurídica sustancial. Lo anterior tiene fundamento, en el inciso f) del artículo 169 del Código Municipal, que en forma específica dispone: "Artículo 169 - No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos:... f) Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores". Normativa que permite entender, que el acuerdo vetado no es ni un acto final, ni un acto definitivo que genere estado, o bien que declare, suprima, modifique o anule una situación jurídica sustancial, o bien afecte de forma alguna un derecho subjetivo o un interés legítimo, por ello, al no ampliar o reducir la esfera de derechos de persona alguna, el acuerdo vetado puede ser considerado como un acto de mero trámite, según se indicó líneas atrás. Asimismo, y a fin de robustecer lo expuesto, debe tenerse presente que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los actos de mero trámite no son susceptibles de ser recurridos en forma autónoma, sino que más bien, deben recurrirse conjuntamente con el acto final, en el claro contexto que el veto es una herramienta jurídico-procesal de impugnación. Al respecto debe recordarse que el acto de trámite no expresa voluntad, sino un mero juicio, representación o deseo de la administración, y que por ende, no declara ningún derecho ni deber en forma definitiva, en el sentido de entender que no produce en forma directa efectos jurídicos frente a terceros, lo cual ha sido reiteradamente desarrollado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, mediante sentencias número 43 de las 15:05 horas del 3 de abril de 1991 y número 31 de las 14:25 del 27 de marzo de 1996. En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha señalado sobre los actos de mero trámite también, que: "III).-...los actos de trámite son actos instrumentales de las resoluciones, las preparan, las hacen posibles. Es una distinción (entre actos reformatorios y de trámite) firmemente establecida con base en la propia estructura del procedimiento administrativo. La regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite, sobre la cual la distinción se ha originado, es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sean impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Administración que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables separadamente. Expresa, pues, un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite...". (Voto N°4072-95 de las 10:36 horas del 21 de julio de 1995). Así las cosas, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación en forma independiente, pues por sí solos, como se indicó, no producen efectos en la esfera jurídica del administrado. Estos pueden objetarse con la resolución del dictado del acto final, en el tanto el recurrente cuestione la legalidad de algún trámite del procedimiento. Finalmente, concluye este Tribunal el acto combatido no tiene la capacidad de declarar la extinción de ningún derecho en forma definitiva; razón por la cual, el acuerdo recurrido es un acto de los llamados de mero trámite, y al tenor de lo dispuesto en el numeral 169 inciso f) del Código Municipal, el veto interpuesto es improcedente, por lo cual deberá rechazarse de plano.
Decisión final del tribunal
Se RECHAZA DE PLANO el veto presentado por la Alcaldía contra del acuerdo número 33 de la Sesión Ordinaria 0055-2025 del 28 de octubre de 2025, dictado por el Concejo Municipal de Zarcero. Notificar a las partes al medio señalado. Área de Jerarquía Impropia Municipal.
NP975U0TG9O61LUIS ARTURO POLINARIS VIVES - JUEZ/A DECISOR/A
UVENTS9KO2I61YETTY PATRICIA HERNÁNDEZ ORIAS - JUEZ/A DECISOR/A
ZOHBJVN1ZJS61KARLA GABRIELA SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-008291-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr