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Resolución 00483-2026
Expediente 21-000221-1178-LA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Felipe Córdoba Ramírez
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Expediente 21-000221-1178-LA
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Ley N.° 2
N.° 8660
Documento judicial
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EXPEDIENTE:
21-000221-1178-LA - 1
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
KARLA DANIELA SAENZ VALVERDE
DEMANDADO/A:
INSTITUTO COSTARICENSE DE ELECTRICIDAD
N° 2026000483
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con cincuenta y ocho minutos del veintitres de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de conocimiento incoado por la señora KARLA DANIELA SÁENZ VALVERDE, cédula de identidad N° 1-1315-0951, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderado especial judicial, señor José Miguel Guzmán Gutiérrez, cédula de identidad N° 1-0671-0113. Interviene, como apoderado especial de la parte actora, el señor Esteban Calvo Rodríguez, cédula de identidad N° 1-0914-0916.-
Que en los términos del escrito de demanda, en relación con lo que en su oportunidad se determinó durante la celebración de audiencia preliminar, quien demanda lo hace para que se le conceda en sentencia lo siguiente: "1) Se declare la caducidad de la potestad de revisión oficiosa por parte del ICE para revocar o anular los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció el pago del derecho de auxilio de cesantía por despido con responsabilidad patronal a la actora.
Se declare prescrita la acción de cobro por parte del ICE para el reintegro de las sumas que le fueron pagadas a la actora por concepto de auxilio de cesantía por despido con responsabilidad patronal.
Se declare la nulidad de todos y cada uno de los actos que ha dictado el Instituto Costarricense de Electricidad para cobrarle a la actora el reintegro de las sumas que le fueron pagadas por concepto de auxilio de cesantía, específicamente se pide la nulidad de los siguientes actos: a) Oficio número 5316-225-2019 de fecha 14 de marzo de 2019. b) Oficio número 5316-265-2019 de fecha 29 de marzo de 2019. c) Oficio número 5316-297- 2019 del 12 de abril de 2019. d) Oficio 5500-254-2019 del 19 de junio de 2019. e) Oficio número 5316-0038-2020 de fecha 10 de febrero de 2020. f) Oficio número 5316-97-2020 de fecha 20 de febrero de 2020.
Se condene al Instituto Costarricense de Electricidad a pagar los daños ocasionados a la actora causados por la acción de cobro en vía administrativa que consisten en los gastos legales en que ha incurrido la actora para ejercer la oposición de la acción de cobro, cuya estimación prudencial es de un millón de colones.
Se condene al Instituto Costarricense de Electricidad a pagar ambas costas".-
Que conferido el traslado de ley a la representación del Instituto demandado, se pronunció en oposición a la demanda. Fue interpuesta exclusivamente la excepción de falta de derecho y se solicitó que se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.-
Que la audiencia preliminar fue celebrada en el día 26 de junio del 2024, misma en la que, en lo que resulta relevante, la juzgadora de trámite ordenó pasar el presente asunto para el dictado de la sentencia, sin necesidad de la celebración de la audiencia complementaria.-
Que no obstante conforme el formulario de pase que obra a imagen 4006 del expediente judicial, el presente asunto fue turnado desde el 08 de julio del 2024, fue ubicado nuevamente en la ubicación del escritorio virtual para fallo conforme el orden de prelación con que deben ser atendidos estos asuntos, hasta el pasado día 06 de enero del 2026.-
Se dicta esta sentencia previa deliberación de los integrantes de esta Cámara, dentro del plazo que permiten las labores propias de este Tribunal sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.-
Redacta el Juzgador Felipe Córdoba Ramírez y se resuelve por unanimidad.-
Sobre los alegatos de las partes. Seguidamente se pasa a relacionar lo alegados por las partes:
Alegatos formulados por la parte actora. Se expresó quien demanda en soporte argumentativo de su acción, en el siguiente sentido, en cuanto a los hechos: "Primero: Que mi representada laboró para el Instituto Costarricense de Electricidad ( ICE) como funcionaria de Gobierno Digital (Proyecto Mer-link), ocupando un puesto técnico profesional especializado en el período comprendido entre el 13 de enero del 2014 y hasta el 31 de enero del año 2017. La relación laboral finalizó por despido con responsabilidad patronal, tal y como lo explicaremos en el hecho siguiente.
Que por acuerdo del Consejo Superior del ICE tomado en la Sesión N° 6120 del 12 de enero de 2015, modificado posteriormente por acuerdo tomado en la Sesión 6145 del 17 de agosto del 2015, se dispuso la transferencia del proyecto Mer-Link y la operación de Gobierno Digital, a la empresa Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA), propiedad del ICE.
Que a consecuencia del traslado del proyecto Mer-Link (Gobierno Digital) a la empresa RACSA, y de conformidad con los Acuerdos tomados por el Consejo Directivo del ICE que se citan en el hecho anterior, la institución demandada decidió liquidar a la actora como funcionaria del ICE con el pago de todos los extremos laborales, incluido el pago del auxilio de cesantía y, acto seguido, se le recontrató como trabajadora de RACSA, donde actualmente labora siempre para el proyecto Mer-Link (Gobierno Digital). Es importante hacer ver que el traslado de Gobierno Digital, el cese del nombramiento como funcionaria del ICE y la recontratación de la actora como trabajadora de RACSA, son actos formaban parte integral del mismo plan de acción institucional que acordó el Consejo Directivo del ICE según consta en los acuerdos de dicho órgano que hemos citado en el hecho anterior.
Que el cese del nombramiento de la actora como funcionaria del ICE le fue notificado el 14 de diciembre de 2016 mediante oficio en el que se le comunicaba que el despido se haría efectivo a partir del 31 de enero de 2017. La liquidación de los derechos laborales de la actora, que incluía lo correspondiente al auxilio de cesantía se le canceló en fecha del 21 de febrero de 2017.
Que en fecha del 14 de marzo de 2019 el Área de Clasificación de Puestos y Sobresueldos de la Dirección Gestión Humana del ICE, mediante oficio número 5316-225-2019 le notificó a la actora una orden de cobro administrativo por reintegro de las sumas que le fueron pagadas por concepto de auxilio, otorgándole cinco días para que ella se manifestara al respecto.
Que contra dicho acto de cobro y dentro del plazo otorgado la actora interpuso su oposición haciendo ver que el pago de la cesantía no solamente obedeció a una decisión unilateral del ICE sino que dicho pago estaba sustentando en una serie de actos válidos y eficaces, y que por lo tanto, si el ICE pretendía revertir el pago del derecho laboral concedido, debía necesariamente realizar el procedimiento que la ley exige para la revocatoria o anulación de los actos declarativos de derechos subjetivos. Además, contra este acto cobratorio interpuso las excepciones de caducidad y de prescripción, toda vez que para realizar dicho cobro, el ICE está obligado a anular los actos administrativos que le dieron fundamento al pago del auxilio de cesantía, y para ello contaba con un plazo máximo de un año a partir del dictado de dichos actos, por así disponerlo el artículo 173 de la Ley General de la Admiración Pública.
Que la Dirección Gestión Humana (Área de Clasificación de Puestos y Sobresueldos) del ICE, desestimó por completo los argumentos planteados por la actora en su escrito de oposición, y procedió a dictar el acto el Acto Final sosteniendo la acción cobratoria, bajo el argumento de que no era necesario anular el acto administrativo declarativo de derechos subjetivos, por cuanto la acción de cobro deriva directamente de lo preceptuado en el del Código de Trabajo.
Que en tiempo y forma la actora interpuso los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, nulidad concomitante contra el Acto Final de cobro. En este caso la actora insistió en la observancia del principio de intangibilidad de los actos propios haciendo ver que el ICE no puede de oficio revocar o dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el pago del auxilio de cesantía por cuanto dicha acción es un acto declarativo de derechos subjetivos a su favor, para cuya revocatoria o anulación la ley exige la realización de un procedimiento especial que en este caso el ICE está obviando. También hizo ver que, si la acción de cobro deriva directamente de lo estipulado en el del Código de Trabajo, el ICE tampoco puede ejecutar la acción de cobro porque tal acción se encuentra prescrita, conforme lo que establece el del mismo Código de Trabajo.
Que la Dirección Gestión Humana rechazó el recurso de revocatoria planteado por la actora y confirmó el Acto Final. En consecuencia, elevó el recurso de apelación ante la Dirección Corporativa de Telecomunicaciones del ICE que como órgano superior jerárquico lo declaró sin lugar. En la resolución suscrita por el Director Corporativo del ICE, Sr. Jaime Palermo Quesada, se le indica textualmente a la actora que da por agotada la vía administrativa y se instruye a la Dirección de Gestión de Capital Humano, para que gestione las acciones administrativas y/o judiciales de recuperación de las sumas cobradas y para la ejecución inmediata del acto impugnado.
Que la acción cobratoria ya en firme pretende cobrarle a la actora por concepto de devolución de pago de cesantías la suma de un millón sesenta y un mil quinientos ochenta y dos colones exactos (¢1,061,582), esto sin seguir el debido proceso que la ley establece para tales efectos. Décimo
Que estando pendiente de resolverse la medida cautelar ante causam, el 10 de febrero de 2020 el ICE procedió a notificarle a la actora la acción de cobro, apercibiéndole de realizar el pago íntegro de las sumas pagadas por concepto de auxilio de cesantía en un plazo de apenas tres (3) días, bajo advertencia que de no efectuar el pago procedería con el cobro por la vía judicial. Décimo
Que mediante misiva del 18 de febrero del 2020 firmada por la actora junto con otros funcionarios afectados por la misma acción de cobro, le hizo ver a las autoridades del ICE la imposibilidad material para cumplir con el pago en los términos del apercibimiento y solicitó un espacio de negociación para buscar una solución que fuera razonable para ambas partes. En esta nota no solamente se le hizo ver a las autoridades del ICE que el pago de las sumas cobradas resultaba imposible sino también se hizo ver que el cobro, en los términos exigidos, era ilegal porque no se ajusta a lo que establece el del Código de Trabajo. También se hizo ver que el cobro pretendido se encuentra ya judicializado porque existe en trámite la solicitud de la medida cautelar ante causam en la que se solicita la suspensión provisional de la ejecución de ese cobro. Décimo
Que la solicitud que planteara la actora mediante la nota del 18 de febrero del año en curso, le fue respondida con una segunda intimación de cobro dándole un ultimátum para que procediera a cancelar las sumas correspondientes en el término de tres días, so pena de tomar las acciones judiciales en su contra. Décimo
Que la acción de cobro que pretende el ICE contra la actora implica suprimir un derecho subjetivo que le ha sido reconocido por la demandada lo que le ocasiona un perjuicio económico grave porque ella carece de la capacidad financiera para pagar las suma cobrada ya que con el único ingreso con el que cuenta es su o salario, que apenas le alcanza para cubrir las necesidades familiares. La actora no cuenta con excedentes salariales o recursos adicionales que nos permitan la liquidez necesaria para poder pagar las sumas que nos exige el ICE". En el plano de la fundamentación jurídica por otro lado, se argumentó lo siguiente: "5. Sobre el fundamento de derecho De igual forma se ajusta el fundamento de derecho al cuadro fáctico de la demanda desacumulada referente a la actora en los siguientes términos:
Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y del origen del pago del derecho a nuestro favor. Tal y como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el pago de la cesantía surgió de una acción unilateral del ICE que dispuso el despido con responsabilidad patronal de la actora con la recontratación inmediata a Radiográfica Costarricense RACSA en condiciones laborales muy inferiores a las que ella tenía como funcionaria del Instituto. Por consiguiente, el pago del auxilio de cesantía constituye un acto administrativo declarativo de derechos subjetivos a favor de la actora cuya causa fue el despido con responsabilidad patronal. Con su actuar, el ICE pretende desconocer que el derecho del auxilio de la cesantía una vez reconocido -esto es, pagado y cancelado a la trabajadora por despido con responsabilidad patronal-, constituye un derecho adquirido; ya que dicho pago se incorporó al patrimonio de la actora, siendo esta la condición determinante para la calificación jurídica del derecho adquirido. En este sentido se pueden citar entre muchas otras las sentencias número 586- 2001; 10041-2005; 700-2011 y 905-2016 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la violación del debido proceso y del principio de intangibilidad de los actos propios. El ICE ha violentado el debido proceso por ejecutar la acción de cobro sin seguir el procedimiento que la ley establece para estos efectos. Debe tenerse en cuenta que el cobro por reintegro de las sumas pagadas a la actora por concepto de cesantía es una acción que va en perjuicio del patrimonio de la actora a la vez que tiene por objeto suprimirle un derecho que ya le había sido reconocido. Por consiguiente, no puede el ICE ejecutar dicho cobro al margen del debido proceso. De igual forma el está violando el principio de intangibilidad de los actos propios, conforme al cual a la Administración le está vedado revocar los actos declarativos de derechos, salvo en los casos de excepción y por los procedimientos legalmente establecidos. Mediante la acción de cobro, el ICE pretende desconocer la validez y eficacia de los actos administrativos mediante los cuales se nos reconoció el derecho a devengar el pago del auxilio de la cesantía como resultado del despido con responsabilidad patronal. Respecto de la aplicación de la teoría de los actos propios, la jurisprudencia administrativa desarrollada por la Procuraduría General de la República sostiene lo siguiente: “Según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma. Por ello, la perfección del acto administrativo y su presunción de validez, determinan importantes consecuencias jurídicas; una de ellas es que el acto administrativo debe ser respetado por la Administración que no puede desconocerlo, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez que lo ha producido solo puede destruirlo a través de los distintos procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la revocación (arts. 152 a 156 LGAP), la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-) y excepcionalmente por la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa” ( de la Ley General de la Administración Pública -LGAP-)”. (Dictamen C-37-2014 de 7 de febrero de 2014. En este mismo sentido los dictámenes C-235-2013 de 29 de octubre de 2013 y C-131-2013 de 8 de julio de 2013). Como se puede observar, la doctrina de los actos propios dimana de la propia Constitución Política, y tiene por finalidad ulterior el garantizar la confianza legítima que las personas tienen en las actuaciones de la administración y en la seguridad jurídica. Dicha doctrina constituye una de las garantías esenciales para hacer valer el principio de la interdicción de la arbitrariedad administrativa. En nuestro ordenamiento jurídico la anulación de un acto administrativo declarativo de derechos subjetivos debe ser sometida al procedimiento de lesividad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 183 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo), y solo excepcionalmente puede la Administración anular el acto en sede propia, cuando se trata de actos que además de encontrarse viciados de nulidad, esta sea calificada de evidente y manifiesta, conforme al procedimiento que para tales efectos regula el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Evidentemente, el trámite que el ICE ha realizado para la gestión de reintegro o cobro de las sumas que le fueron pagadas a la actora por concepto de auxilio de cesantía, ni por asomo cumple con las exigencias del procedimiento que debe seguirse de previo para anular los actos administrativos válidos y eficaces en que se sustentó dicho pago, de manera tal que en el caso particular se ha violentado por completo el debido proceso, pues el ICE ha llevado a cabo una acción que implica revocar o dejar sin efecto actos declarativos de derechos subjetivos sin seguir el procedimiento que el ordenamiento jurídico estatuye para estos efectos. El acto final de apercibimiento de reintegro de las sumas que le fueron pagadas a la actora por concepto de auxilio de cesantía, se suma a los actos que configuran la violación del debido proceso que aquí se acusa.
De la caducidad para anular el acto administrativo mediante el cual se nos pagó la cesantía. También tenemos que decir que la acción de cobro que está ejecutando el ICE es improcedente e ilegal porque ha operado la caducidad para revocar o anular el acto administrativo mediante el cual se dispuso el pago de este derecho a nuestro favor. En este sentido debe tenerse en cuenta que el reconocimiento del derecho de auxilio de cesantía constituye un acto administrativo cuyos efectos se materializan de manera inmediata y quedan consumados en el acto mismo en el que se hace el pago efectivo de las sumas reconocidas por este concepto. Así las cosas, para que el ICE pueda cobrar el reintegro de dichas sumas debe necesariamente anular los actos administrativos que sustentaron el reconocimiento del derecho. Consecuentemente, de existir algún vicio de nulidad del acto, la acción para revocarlo o anularlo debió haber sido ejecutada por el ICE dentro del plazo del año contado a partir del momento mismo en que se dictó al acto y este nació a la vida jurídica, pues así lo dispone el artículo 173 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública, cuyo tenor dispone lo siguiente: Artículo 173.-
La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren. En virtud de lo anterior, queda claro que la potestad de la Administración para anular –por invalidez absoluta, evidente y manifiesta– sus propios actos declarativos de derechos subjetivos, caduca en el plazo de un año contado desde el momento mismo en que se dictó el acto. En el caso particular, tal y como se ha hecho ver antes, el acto de pago de cesantía que ahora el ICE pretende dejar sin efecto para realizar la acción de reintegro de las sumas pagadas, fue dictado en fecha 21 de febrero de 2017. Del simple cómputo de fechas se desprende que en el caso particular operó el plazo perentorio del año previsto en el artículo 173 antes citado, y por consiguiente la anulación del acto administrativo mediante el cual se realizó el pago del auxilio de cesantía cuyo reintegro pretende el ICE resulta improcedente por haber operado la figura de caducidad. Así las cosas, como parte del fundamento de derecho dejamos invocada en esta demanda la caducidad de la acción de cobro.
De la prescripción de la acción de cobro para la devolución del pago de la cesantía. Además de haber operado la caducidad para anular los actos que dieron fundamento al pago del auxilio de cesantía y poder entonces proceder con la acción de reintegro de las sumas que le fueron pagadas a la actora por ese concepto, hacemos ver que si el ICE pretende sustentar la acción de cobro en lo que dispone el artículo 866 del Código de Trabajo, tal y como lo sostiene en las resoluciones que dictó a la hora de resolver los recursos ordinarios en vía administrativa planteados por la actora, dicho cobro también resultaría improcedente por haber operado la prescripción de la acción cobratoria. Y es que, el 418 del Código de Trabajo (antiguo ) dispone lo siguiente: “Artículo 418.- Salvo disposición legal en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen directa- mente en contratos de trabajo ni se relacionen con conflictos jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año. Ese plazo correrá, para las primeras, desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y, para las segundas y las demás personas interesadas, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes”. Aplicando el artículo antes citado al caso que nos ocupa, tenemos que si la relación laboral que actora sostuvo con el ICE concluyó en fecha del 31 de enero de 2017 y el pago del auxilio de cesantía se realizó en fecha del 21 de febrero de 2017 resulta más que claro que la gestión cobratoria para la devolución de las sumas que le fueron pagadas por concepto de auxilio de cesantía está prescrita. Por lo demás, el ICE no puede alegar desconocimiento de la situación fáctica respecto a los términos y condiciones en que resolvió pagar el auxilio de la cesantía. Tampoco podría alegar ignorancia de la Ley. En consecuencia, el plazo previsto en el artículo 418 del Código de Trabajo antes citado comenzó a correr desde el momento mismo en que se ejecutó el pago del auxilio de cesantía a nuestro favor, esto es a partir del 31 de enero del 2017. Así las cosas resulta más que obvia la prescripción que aquí alegamos contra la acción de cobro que está ejecutando el ICE en perjuicio de la actora, por lo tanto, como parte del fundamento de las pretensiones de esta demanda también dejamos formalmente invocada la prescripción contra las acciones de cobro.
De la protección especial del salario y del del principio de confianza legítima. Aparte de todo lo que se ha dicho en los apartados anteriores, resulta oportuno señalar que nuestro ordenamiento jurídico otorga al salario una función social de interés público, por cuanto el salario constituye el medio de subsistencia del trabajador (a) y de él depende todo el bienestar de la familia. De aquí que el del Código de Trabajo garantiza dispone que “Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural”. Tal y como lo hemos dicho ya, la actora no cuenta con ingreso económico adicional a su salario. Siendo esto así, la acción de cobro que está ejecutando el ICE en la forma en que lo pretende, supone una clara amenaza a su salarios lo que acarrea un daño directo e inminente para el bienestar de ella y de toda su familia. Por lo demás, debe también tenerse en cuenta que la acción de cobro que está ejecutando el ICE contra la actora por concepto de reintegro de las sumas que le fueron pagadas por auxilio de cesantía implica también es contraria al principio de confianza legítima, por cuanto la acción de despido con responsabilidad patronal de la actora como funcionaria del ICE y su recontratación inmediata como trabajadora del RACSA, empresa propiedad del Grupo ICE, obedeció a un plan empresarial ejecutado por las autoridades del ICE. La actora actuando de buena fe y confiando legítimamente en la propuesta que le propuso su patrono, aceptó ser liquidada como funcionaria del ICE con el pago de sus prestaciones para ser recontratada de forma inmediata como trabajadora de RACSA donde continuaría sus funciones como parte del personal del proyecto Mer- Link Gobierno Digital".-
Alegatos de defensa formulados por la representación del Instituto demandado. Indicó la representación del Instituto Costarricense de Electricidad en oposición a la demanda, lo siguiente: "SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA ORDINARIA. HECHO
ES CIERTO. La actora KARLA DANIELA SAENZ VALVERDE LABORÓ PARA EL ICE como funcionaria de la unidad denominada GOBIERNO DIGITAL, en el puesto de OPCO. (ver expediente administrativo) HECHO
LO ACEPTAMOS CON VARIANTES. La Sesión del Consejo Directivo estableció la orden de trasladar a la unidad de Gobierno Digital de la empresa ICE a la empresa RACSA, lo cual tuvo su fundamento razón de la competencia exclusiva en materia de tecnología de la empresa RACSA, que en tal condición podía cumplir con los principios de eficiencia del proceso denominado GOBIERNO DIGITAL. Para cumplir con ese objetivo se acordó inicialmente el traslado de los puestos de trabajo (incluido el de la actora) para la empresa RACSA, lo cual se ejecutaría conforme con la logística y posibilidad jurídicas, naturales y materiales que fueran aplicables. Este traslado, como se verá mas adelante NO FUE OBLIGATORIO en razón que la actora KARLA DANIELA SÁENZ VALVERDE tenía la libertad individual de decidir si mantenía su contrato de trabajo en la empresa RACSA o no. Dejamos claro que en tal acción NO EXISTIÓ NINGÚN TRASLADO OBLIGATORIO de la actora para la empresa RACSA, en razón que con posterioridad se demostró que no existía compatiblidad de regímenes laborales y por lo tanto no procedía ningún traslado con la permanencia de los derechos laborales. No existe un traslado obligatorio de trabajadores de una empresa a otra empresa, con diferencias de regímenes laborales. HECHO
LO RECHAZAMOS PARCIALMENTE. Efectivamente MI REPRESENTADA EMPRESA ICE, FINALIZÓ LOS CONTRATOS DE TRABAJO de todos los trabajadores que se encontraban en la unidad de Gobierno Digital, Y FINALIZÓ EL CONTRATO LABORAL DE LA ACTORA, ya que el traslado de la COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE GOBIERNO DIGITAL tenía como consecuencia la FINALIZACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO de los trabajadores que estaban adscritos a esas unidades administrativas, incluida la actora. Se indica que con respecto al PLAN de ACCIÓN mencionado por la actora le correspondió la Dirección de Gestión Humana en consonancia con las unidades técnicas realizar las acciones para cumplir con la orden del Consejo Directivo y en este proceso se concluyó que no existía ninguna posibilidad del “traslado de los trabajadores” (situación que aplicaba la actora SÁENZ VALVERDE) por imposibilidad legal y material, en razón que los regímenes de empleo de ambas empresas, ICE Y RACSA, son totalmente diferentes. La diferencia del régimen legal laboral de empleo, conllevó a que RACSA no podía realizar una absorción de los contratos de trabajo de los trabajadores en general y por supuesto de la actora, ya que los beneficios y condiciones laborales son diferentes. Por esta razón se dio la liquidación laboral de la actora con el pago de todos los derechos laborales y los beneficios económicos que tuvo en el ICE, para que en ese caso dispusiera con LIBERALIDAD y LIBERTAD LA FIRMA DE UN NUEVO CONTRATO CON RACSA, con otras condiciones laborales o en su caso generar otro empleo en cualquier otra empresa pública o privada. HECHO
ES CIERTO PARCIALMENTE. La fecha de inicio de los ceses de los trabadadores en su totalidad y de la actora se comunicó que sería a partir del 31 de enero y los actores fueron cesados el 31 de enero, lo cual generó que se iniciaran los procesos de cálculo de todos los derechos laborales de todos los trabajadores de esa unidad e incluido la actora, de todos los derechos laborales que le correspondían según lo señalado en el Estatuto personal del ICE, como serían las vacaciones no disfrutadas. Además conforme la normativa del Estatuto de Personal y la normativa que regula al Fondo de Garantías y Ahorro, por darse el evento de finalización del contrato en forma anticipada, la actora SÁENZ VALVERDE tenía el derecho a la entrega de los aportes patronales y aportes personales que se acreditaran a su favor en este Fondo, con las compensaciones por operaciones crediticias vigentes, los aportes del régimen de pensiones complementarias, entre otros procedimientos, que produjo el depósito de la TOTALIDAD DE LOS BENEFICIOS LABORALES con posterioridad a la fecha de finalización de su contrato de trabajo. HECHO
ES CIERTO CON ACLARACIONES. Lo que señala la actora SÁENZ VALVERDE. Es claro que la gestión cobratoria que realiza el ICE, es en acatamiento de lo ordenado por el ente Contralor según oficio 18730 (DFOE-DI-1941), a fin que se ajuste a lo establecido por el entonces , inciso b) del Código de Trabajo (actual artículo 686). El principal fundamento que refiera la Contraloría General de la República, para recuperar lo pagado, es la Teoría del Estado como Patrono Único, en donde existe una limitante por Ley para que una vez otorgado el auxilio de cesantía, se puedan ocupar cargos públicos remunerados en alguna dependencia del estado, durante un tiempo igual al que se recibió por dicho concepto, a fin de evitar el enriquecimiento sin causa del funcionaria, por lo que al ser los trabajadores del ICE y sus empresas trabajadoras del Estado, estamos sujetos a la prohibición establecida en el 686 ya citado, de ahí que exista la obligación de que la Institución proceda a recuperar el dinero que por concepto de auxilio de cesantía, le fuera dado a los trabajadores y la obligación de éstos, de devolver dicha suma dineraria. Es en este proceso que la actora se encuentra incluida con el resto de sus compañeros. HECHO
NO ES CIERTO. LO RECHAZAMOS POR INEXACTO. Efectivamente la actora presentó, al igual que sus compañeros, las oposiciones al curso del debido proceso que se realizó para lograr el reintegro de la cesantía. En cuanto a las nulidades indicadas en este hecho, las mismas no son procedentes, toda vez que no estamos en presencia de la eliminación de derechos adquiridos ni derechos subjetivos, en razón que el Derecho de Cesantía y las causales de devolución estaban establecidas en ese momento en el numeral 586 del Código de Trabajo y que para el caso de la gestión de devolución en lo que establece el del Código de Trabajo, en cuanto es claro que un trabajador que reciba el pago del auxilio de cesantía, no puede ingresar a laborar a ninguna dependencia del Estado, por un tiempo igual al que recibió como cesantía. En este sentido, no es procedente a anular los acuerdos del Consejo Directivo, bajo el amparo de dispuesto en los de la Ley General de Administración Pública, ni tampoco realizar el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 308 del mismo cuerpo normativo, ya que como se indicó anteriormente, no nos encontramos ante la eliminación de derechos subjetivos o bien derechos adquiridos, sino en la aplicación de la orden emitida por Contraloría General de la República y en la aplicación del numeral 686 del Código de Trabajo, clarificando en establecer que, es obligación de la trabajadora que ingrese de nuevo a laborar, devolver lo correspondiente a la cesantía que haya recibido y no haya pasado el plazo correspondiente. Se deja constando que el expediente administrativo aportado con la contestación de la medida cautelar, de la actora SÁENZ VALVERDE , es el visible para la presente contestación de demanda, no obstante procedemos a aportar un nuevo documento con las actualizados surgidas del trámite judicial que se archivan en el mismo. HECHO
ES CIERTO. Lo indicado por los demandantes en este hecho, donde la otrora Área Clasificación Puestos y Sobresueldos procedió a emitir el Acto Final. HECHO
ES CIERTO EN PARTE. Lo expuesto en este hecho en relación a que los demandantes en general, y en lo que corresponde a SÁENZ VALVERDE interpuso en tiempo y forma los recursos ordinarios de revocatoria con apelación subsidio, nulidad concomitante contra el Acto Final. Con respecto a el pago del auxilio de cesantía es un acto declarativo de derechos subjetivos, este punto ya fue respondido en el HECHO SEXTO, tomando en consideración que no se ha eliminado este derecho, sino que el trámite realizado es un ACTO DE HACER CUMPLIR UNA OBLIGACIÓN LEGAL QUE TIENE LA ACTORA por mantener en vigencia un contrato con la empresa RACSA, tomando como hecho generador que recibió la cesantía y la norma no lo permite. Con respecto al tema del principio de intangibilidad de los actos propios y de los alcances de los artículos 686 y 418 del Código de Trabajo, se hace ver que NO EXISTE NINGUNA NULIDAD POR DECLARAR, YA QUE LA ORDEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL no es anular el acto de finalización del contrato de trabajo ni la devolución de los otros beneficios laborales. Lo que se ordena es un cumplimiento de una obligación legal, que no contamina ni mucho menos produce nulidad alguna en el acto de pago de derechos laborales. Si fuese como lo indica la actora y sus compañeros, entonces deberían devolver ademas todos los demás derechos pagados (como serían los beneficios recibidos de los aportes al Fondo de Garantías y Ahorro). HECHO NOVENO y HECHO
Es CIERTO. Se rechazan los argumentos personales o valoraciones que realizó la actora. Consta en los expedientes administrativos las sumas de dinero que se le cancelaron a cada actora por concepto de CESANTÍA, y en el caso de la actora KARLA DANIELA SÁENZ VALVERDE se le indicó la obligación legal de devolución de un millón sesenta y un mil quinientos ochenta y dos colones exactos (¢1,061,582). (ver expediente administrativo de devolución de la Cesantía). HECHO DÉCIMO
ES CIERTO. HECHO DÉCIMO
ES CIERTO EN PARTE: De manera personal se le realizó al ACTORA y a sus compañeros la Intimación (Apercibimiento) y se remitió vía correo electrónico y ademas se le notificó en forma personal , como se observa en el expediente administrativo. SE RECHAZA las fechas y demás comentarios que indica la actora, ya que la Administración les otorga un plazo de tres días hábiles proceda con la devolución de la Cesantía, caso contrario se procederá a realizar las acciones judiciales respectivas. En aquel entonces el trámite de devolución se realizó y quedó suspendido su ejecución material por haberse declarado una MEDIDA CAUTELAR GENERAL DE SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DE REINTEGRO DE LA CESANTÍA, acto procesal que se aplicó en forma individual al actor por encontrarse como PARTE dentro del proceso judicial que se tramitó en sede laboral. HECHO DÉCIMO
ES CIERTO. El día 18 de febrero de 2020 los 16 funcionarios que integran la demanda original presentan escrito a la Dirección Gestión Humana. Si bien es cierto los 16 funcionarias trasladados a RACSA indican, además tienen un proceso de medida cautelar se deja claro que tanto para la actora como para los demás trabajadores, la DESACUMULACIÓN DE ACTORES EN EXPEDIENTES JUDICIALES INDIVIDUALES, produce una suerte de variación de lo que se indica en este hecho, por cuanto cada expediente ha continuado su curso procesal como lo ha estimado el juez prosecutor de cada uno de ellos. HECHO DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO
SE RECHAZAN POR IMPROCEDENTES. NO SON HECHOS. Al ser apreciaciones personales de la actora en razón de la mezcla de argumentos sobre lo acontecido. Se deja claro que la actuación del ICE se encuentra a derecho y no existen nulidades ni acciones contrarias al ordenamiento jurídico. En razón de lo mencionado por la actora se indica lo siguiente. La entonces identificada unidad de Área Clasificación Puestos y Sobresueldos brindó respuesta a la carta sin número de consecutivo de fecha 18 de febrero de 2020 sobre el proceso de intimaciones por el cobro de la cesantía y brinda en 15 casos la Segunda Intimación, la cual esta dirigida dentro del debido proceso administrativo. Esta intimación de cobro no se ejecuta en vía administrativa por el ICE, sino que en caso de incumplimiento de lo ordenado por la Contraloría General de la República se remitirá la Empresa de Gestión de Cobro del GRUPO ICE para que proceda con los trámites administrativos y judiciales que correspondan en Derecho. Es importante indicar que con fundamento en todas las manifestaciones de los compañeros de la actora y de la actora misma, sobre su condición económica y familiar el ICE dio la apertura para la presentación de arreglos de pago para la devolución de las sumas de reintegro, para lo cual se requería no solo la voluntad de la actora sino la demostración de su condición económica que permitiera ajustar esa devolución. Para esta gestión se les indicó a todos los trabajadores y la actora que contaban con un plazo de 3 días para que se presentara la gestión de arreglo de pago, y en caso de silencio o de rechazo de esta propuesta, se tramitaría el cobro judicial como se indicó líneas arriba. RECHAZO DEL OBJETO DEL PROCESO- TEORÍA DEL CASO DE LA ACTORA Esta representación RECHAZA los argumentos expuestos por la actora en esta demanda conjunta, en razón que el REINTEGRO DE LA CESANTÍA deviene directamente de los siguientes hechos: a-) una ORDEN ADMINISTRATIVA VINCULANTE DE FISCALIZACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA, emitida por la Contraloría General de la República, que ordena la recuperación de los montos de dinero pagados a los ex trabajadores del ICE por concepto de CESANTÍA al darse la finalización de contratos de trabajo. b-) la calificación que realizó la Contraloría General de la República que consideró que LA TEORÍA DEL PATRONO ÚNICO DEL ESTADO HACE DE IMPERATIVO LEGAL APLICAR LA ACTORA SÁENZ VALVERDE EL DEL CÓDIGO DE TRABAJO, que contempla la OBLIGACIÓN LEGAL DE DEVOLUCIÓN DE LA CESANTÍA cuando el servidor publico ingrese a alguna institución del Estado. c-) un acuerdo del Consejo Directivo del ICE que CUMPLE LO ORDENADO por la Contraloría General de la República, y que da inicio a la apertura de los debidos procesos para seguir un procedimiento ordenado y cumpliendo los parámetros constitucionales. Este procedimiento pretende la ejecución de la NORMA LEGAL 686 del Código de Trabajo, en el cual la trabajadora está obligada a reintegrar la cesantía cancelada por adquirir un nuevo contrato de trabajo con la empresa RACSA. d-) la emisión de un acto final ejecutorio para el cumplimiento del reintegro ordenado por la norma legal, dejando con claridad demostrado que la actora se encontró plenamente informado del trámite y de los orígenes de tal reintegro. Dejamos en claro que para la Contraloría General de la República la razón de la devolución de la cesantía es un EFECTO DE UNA NORMA LEGAL DEL CÓDIGO DE TRABAJO y que no está vinculado materialmente con la competencia técnica del ICE y sus empresas en los temas de telecomunicaciones y de electricidad. RECHAZO DE LA Teoría de aplicar la intangibilidad de los actos propios y los derechos adquiridos de buena fe, y procedimiento de lesividad Argumenta la actora una violación a los principios constitucionales de los artículos 11 y 34 en que impide o prohíbe a la Administración anular o dejar sin efectos total o parcialmente los actos de declarativos de derechos subjetivos de los particulares. SE DEJA CLARO QUE EL ICE NO HA ANULADO EL ACTO DE ENTREGA DE PRESTACIONES o cesantía y TAMPOCO de manera arbitraria decidió cobrar los montos de auxilio de cesantía que se le dio al actor. Como se ha indicado la actora TENÍA UN DERECHO DE LIQUIDACIÓN por la finalización de su contrato de trabajo. Ese DERECHO INCLUYÓ LA CESANTÍA, en razón que la actora ya no laboraría más con la empresa ICE. RECHAZAMOS LA TESIS DE LA PARTE ACTORA que reclama que el ICE debió seguir el “camino” señalado en el y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, en forma preceptiva, obligatoria y ordenadora, que debió considerar la aplicación del procedimiento de lesividad (por tratarse, según su teoría, de un derecho consolidado a favor de la trabajadora) dispuesto en el numeral 183.3 del mismo cuerpo normativo señalado, y que la omisión de declarar nulo el acto de entrega de cesantía constituye una violación al derecho del reclamante. Como se indicó con anterioridad, no existe NULIDAD NI RELATIVA NI ABSOLUTA de parte del ICE en la entrega de las prestaciones legales que le correspondía al trabajador por la finalización del contrato de trabajo, ya que su emisión se ajustó a la normativa legal aplicable, que le permitió al actor no solo recibir cesantía, sino vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, salario escolar proporcional, los aportes personales e institucionales del Fondo de Garantía y Ahorro, entre otros. Si fuese cierta la tesis de la actora sobre la NULIDAD DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN LABORAL entonces LA ACTORA TENDRÍA LA OBLIGACIÓN LEGAL DE DEVOLUCIÓN DE TODAS LAS SUMAS PAGADAS EN ESTA LIQUIDACIÓN, en razón que UNA DECLARATORIA DE NULIDAD dejaría sin efecto estos pagos laborales. Por lo expuesto no existe acto administrativo que anular por esta entrega del derecho laboral. No puede existir nulidad alguna, cuando el Código de Trabajo y las normas del Estatuto del ICE, establecen que, en el caso de finalización de contratos de trabajo con responsabilidad del empleador, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA CESANTÍA PARA LOS TRABAJADORES. Es importante indicar que, al momento de efectuarse la ruptura del contrato de trabajo, se ADQUIERE UN DERECHO DE RECIBIR LOS EMOLUMENTOS QUE INDICA LA DOCTRINA LABORAL Y LAS NORMAS LABORALES QUE REGULAN EL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTORA . Bajo esta consideración el pago de los extremos de cesantía, vacaciones, aguinaldo proporcional, salario escolar proporcional, los montos acreditados en la cuenta de ahorro y de crédito individual de la actora, entre otros, SE CANCELARON como estipula la doctrina laboral, TODO conforme A DERECHO. El tema central de la conducta administrativa que se recurre es que PRODUCTO DE LA NUEVA CONTRATACIÓN DEL EX TRABAJADORA SÁENZ VALVERDE por la Empresa Radiográfica Costarricense, la finalidad del pago de la “Cesantía” llega a su fin jurídico. Recordemos que la cesantía tiene un fin jurídico dispuesto por las normas legales, que es auxiliar al trabajador por la ruptura del contrato de trabajo y evitar que quede sin ingresos para el sustento familiar y personal, mientras se procura un nuevo empleo. El efecto directo de la nueva contratación de trabajo por RACSA es LA OBLIGACIÓN DE LA ACTORA DE DEVOLVER LOS DINEROS RECIBIDOS POR CESANTÍA. Esta es la conclusión que utilizó la Contraloría General de la República PARA ORDENAR AL ICE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN O DEVOLUCIÓN DE LA CESANTÍA, EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN LA CUAL fue PARTE del PROCESO en el expediente laboral, que originó este expediente de trámite en la vía contenciosa. El procedimiento de RECUPERACIÓN O DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL MONTO DE CESANTÍA (y no de otros derechos laborales recibidos por la ruptura del contrato de trabajo) es un procedimiento válido, lícito y jurídicamente transparente, bajo los principios de la buena fe y de la razonabilidad y racionalidad administrativa y por supuesto cumpliendo una norma de Derecho del Trabajo. RECHAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD: RECHAZAMOS la tesis de una prescripción de la acción del ICE para la devolución de estos dineros (aplicación del artículo 418 del Código de Trabajo para plantear acciones contra sus ex trabajadores) y que el procedimiento se encuentra CADUCO bajo la tesis del paso del tiempo para ejercer el procedimiento de la Ley General de la Administración Pública argumentando la aplicación del artículo 173 inciso 4) bajo a la teoría de la revisión oficiosa de los actos administrativos. Tal y como se indicó en la contestación de la medida cautelar y desde que se contestó la DEMANDA CONJUNTA, la acción de reintegro tiene como causa de hecho y de derecho, que la actora procedió con suscribir un nuevo contrato de trabajo con la empresa RACSA, empresa que según lo indicada la Contraloría General de la República incide que la obligación legal de devolución o reintegro de las sumas pagadas por CESANTÍA nazca a la vía jurídica. Ahora bien, basta preguntarse en qué momento histórico se produce el nacimiento de la obligación legal que indica la Contraloría General de la República: ¿será cuando se finalizó el contrato de trabajo anterior? o en su caso cuando se rubrica y se inicia una nueva relación laboral con una empresa nueva y diferente a su antiguo patrono? y esta obligación legal SUBSISTE EN EL TIEMPO MIENTRAS SE MANTENGA EN VIGENCIA ESE CONTRATO DE TRABAJO DE MANERA CONTINUA EN EL TIEMPO? Para mi representada solo existe una respuesta única: se inicia con el nuevo contrato y se mantendrá como una obligación continua en el tiempo mientras se mantenga vigente. La razón es que la norma no establece ni identifica períodos de caducidad o de prescripción para ese acto continuo de vigencia del contrato de trabajo. Es aquí que la tesis de prescripción que expone la actora con respecto de la aplicación del artículo 418 del Código de Trabajo, no es procedente, en razón que la gestión cobratoria de las cesantía, parte de un supuesto técnico que indica el numeral 586 del Código de Trabajo, y es la obligación legal que tiene la trabajadora de realizar una devolución de la cesantía a partir de la existencia de un HECHO ÚNICO E IRREFUTABLE: la suscripción de un nuevo contrato de trabajo con una institución o empresa afecta a la condición de patrono único y que este afecta a esta condición, según lo dicho por la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República analizó el pago efectuado por el ICE al finalizar la relación laboral, y este análisis lo hizo contraponiéndolo a la suscripción de NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO de cada uno de los actores y obviamente la actora KARLA DANIELA SÁENZ VALVERDE con la empresa RACSA, y con esto EMITIÓ UNA ORDEN al ICE de realizar los procedimientos de reintegro tomando como base legal que todos estos trabajadores y la actora Espinoza Fernández, FIRMARON UN NUEVO CONTRATO, INICIARON UNA NUEVA RELACIÓN LABORAL lo que hace indefectiblemente la aplicación de la norma legal que indica la obligación de la trabajadora de reintegrar esas sumas de dineros. No existe ninguna violación legal ni constitucional de la protección del salario, puesto que, al asumir un nuevo puesto de trabajo, evidencia que LA ACTORA protege su SU INGRESO Y SU SALARIO, y las gestiones de recuperación de los dineros por auxilio de CESANTÍA no lesiona el ingreso de los actores, de ninguna forma en razón que no existe una confiscación de ninguna suma en forma arbitraria o ilegal. RECHAZO DEL ARGUMENTO DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y LA CONFIANZA RECÍPROCA. Como se indicó en toda la exposición de hechos y acciones contenidas en esta contestación de demanda, no existe violación a ninguno de esta protección al salario y la confianza recíproca, en primera instancia es imperativo indica que NO ES EL ICE el que ORDENÓ EL REINTEGRO, en razón que para el ICE dada la naturaleza de RACSA no procedía el reintegro bajo la figura del patrono único. No obstante al estar en cumplimiento de una orden administrativa, de carácter vinculante y obligatoria se vio conminada a cumplirla y hacer el procedimiento de reintegro respectivo. Se hace ver que esta acción de reintegro no tiene ningún animus o intención de perjudicar el ingreso salarial de la actora con su nuevo patrono, y en no está dirigida a causar un perjuicio económico sin causa o por voluntad meramente institucional. Por estas razones los argumentos de la actora no son razonables ni aplicables a la relación laboral que finalizó y mucho menos a la relación laboral que mantiene con la empresa RACSA en la actualidad. PETITORIA. Que se rechace la DEMANDA EN TODOS LOS EXTREMOS POR LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE DERECHO. SE CONDENE AL PAGO DE COSTAS del PROCESO. En caso de que se declare con lugar la demanda, se TOME EN CONSIDERACIÓN LA GESTIÓN DE BUENA FE DEL ICE, al encontrarse en aplicación de una ORDEN DE FISCALIZACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA realizada por la Contraloría General de la República, la cual mientras se mantenga vigente dará lugar a mantener la obligación de la trabajadora de cumplir con ese reintegro. Se adjunta nuevo poder otorgado para la presente contestación de demanda y la personería respectiva. EXCEPCIONES. FALTA DE DERECHO".-
Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso, se tienen como
Que la actora laboró para el Instituto demandado, en donde se encontró destacada en una unidad denominada Gobierno Digital "Proyecto Mer-link", ocupando un puesto técnico profesional especializado desde el 13 de enero del 2014. (Hecho no controvertido);
Que por acuerdo del Consejo Superior del Instituto demandado, adoptado en su Sesión N° 6120 celebrada el 12 de enero de 2015, en relación con otro acuerdo posterior, adoptado en su Sesión 6145 del 17 de agosto del 2015, se dispuso transferir el que se denominó proyecto "Mer-Link" y la operación de la unidad denominada Gobierno Digital del ICE, a la empresa Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA), que es una compañía propiedad de dicho Instituto Costarricense de Electricidad. (Hecho no controvertido);
Que como consecuencia de los acuerdos relacionados en el hecho probado anterior, se dispuso además el traslado de los puestos de trabajo correspondientes a esta unidad y proyecto del Instituto demandado a la mencionada empresa, identificada por sus siglas, como RACSA. (Hecho no controvertido);
Que como consecuencia de los acuerdos relacionados en el hecho probado anterior y su ejecución, a partir del día 31 de enero del 2017 y previa notificación a la aquí actora realizada el 14 de diciembre del 2016, el Instituto demandado dio formal término al contrato de trabajo que le vinculó jurídicamente con la aquí actora, con responsabilidad patronal, y consecuentemente, lo fue con el pago en su favor de todos los extremos laborales, lo que incluyó el correspondiente al que se denomina cesantía. (Hecho no controvertido);
Que acto seguido o de forma inmediata al término de la relación jurídica laboral mencionada en el hecho probado anterior, la actora fue contratada nuevamente, ahora por parte la empresa denominada Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA) para la que trabaja desde entonces, siempre para desplegar labores vinculadas al denominado proyecto "Mer-Link" (Gobierno Digital). (Hecho no controvertido);
Que el pago a la actora por parte del Instituto demandado del importe de dinero correspondiente al extremo laboral identificado como la cesantía, le fue cancelado a ésta el día 21 de febrero de 2017. (Hecho no controvertido);
Que en los términos del oficio identificado con el N° DFOE-DI-1941 de fecha 21 de diciembre del 2018, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, dirigido a la Presidencia del Consejo directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, con relación a un asunto que se denominó así: "Orden relacionada con el pago del extremo laboral de la cesantía, por el traslado de servidores del ICE a Radiográfica Costarricense, S.A. (RACSA)", se ordenó a dicho órgano del Instituto demandado lo que sigue: "III. Orden al Consejo Directivo del ICE. Consecuencia de lo anterior, y de conformidad con las competencias asignadas en los de la Constitución Política, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 8428, se ordena bajo pena de sanción por desobediencia en los términos previstos en el de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo siguiente:
Ajustar la situación descrita y las conductas administrativas del ICE a lo establecido por el entonces artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo (actual artículo 686) y conforme a los términos de los dictámenes vinculantes emitidos por la Procuraduría General de la República, números 332-2009 y 278-2010 y de la Opinión Jurídica 106-2017 y por ende gestionar cualquiera acciones cobratorias que se derive (sic) de ello. Para esto se deberá observar las vías que legalmente procedan, conforme el marco jurídico aplicable. Por lo antes dispuesto, el Consejo Directivo deberá remitir a esta Contraloría General, en el término de diez días hábiles, contados a partir del recibo de este oficio, copia de los acuerdos dictados para atender cada una de las órdenes, con indicación de las fechas previstas y los responsables de su ejecución; así como la evidencia de que fueron comunicadas a las instancias competentes; lo cual se puede enviar al correo electrónico contraloría.general@cgr.go.cr, mediante un documento firmado digitalmente, o bien se puede entregar, de manera física, en la plataforma de servicios de este órgano contralor. Consecuentemente, queda bajo la exclusiva responsabilidad de ese órgano colegiado la atención oportuna, diligente, objetiva e independiente de lo solicitado en este oficio, así como la eventual ejecución, dentro de los plazos establecidos, de cualquier acción administrativa o judicial, que considere pertinente, no sin antes advertir que en lo pertinente ese instituto deberá observar el debido proceso. El acatamiento de lo ordenado es obligatorio y deberá cumplirse dentro del plazo conferido para ello; de manera que, su incumplimiento injustificado, constituye causal de responsabilidad. Asimismo, este órgano contralor se reserva la posibilidad de verificar, mediante los medios que considere pertinentes, la efectiva implementación de lo requerido, así como valorar la aplicación de los procedimientos administrativos que correspondan, en caso de incumplimiento injustificado de esta orden"; lo anterior, sobre la base de haberse considerado en lo conducente, lo que sigue: "I.
1.1. El 12 de enero de 2015, el Consejo Directivo del ICE, mediante el acuerdo adoptado en el artículo 2 del capítulo I de la sesión N° 6120, autorizó el traslado del personal de la División de Gobierno Digital y la incorporación de sus procesos de negocio a RACSA, a efectos de apoyar el logro de los objetivos del Plan Estratégico de la empresa. 1.2. El 17 de agosto de 2016, el Consejo Directivo del ICE, modificó el acuerdo citado en el punto 1 anterior, mediante el artículo 3 del capítulo II de la sesión 6145, señalando -en lo de interés- lo siguiente: "... POR TANTO, POR UNANIMIDAD ACUERDA: /
Modificar el inciso 2 del por tanto del acuerdo del artículo 2 del Capítulo I de la sesión 6120 del 12 de enero del 2015, para que en adelante se lea de la siguiente forma: / "El traslado a RACSA del personal destacado en la División de Gobierno Digital se realizará en dos etapas. La primera etapa contempla el personal asignado al área de Desarrollo de Proyectos bajo esquemas de contratación y remuneración propios de la subsidiaria y los costos asociados a las plataformas que dan soporte a los proyectos. La segunda etapa consistirá en trasladar en los mismos términos, los costos asociados al personal que dan (sic) soporte a las plataformas y administración del Sistema Merlink (SICOP) más los contratos respectivos. La ejecución de la primera etapa debe realizarse en un lapso que no exceda el 31 de enero del 2016 y la segunda etapa no podrá exceder el 31 de enero del 2017. La ejecución de las actividades necesarias será realizada por la Comisión Multidisciplinaria ICE-RACSA designada para tal efecto". /
Instruir a la División Corporativa de Gestión del Talento Humano para que en coordinación con la División Jurídica Corporativa definan los términos para que la liquidación y traslado del personal, se realice conforme a la normativa laboral vigente. Asimismo, corresponderá a RACSA en forma simultánea realizar el proceso de contratación y remuneración conforme a las políticas de la subsidiaria. (...)" (...). 1.3. El 4 de noviembre de 2015, mediante el oficio N° 257-739-2015, la entonces directora de Consultoría y Procesos Judiciales, informó a la División de Gestión de Talento Humano del ICE, sobre el criterio en torno a la viabilidad jurídica de trasladar personal del ICE a RACSA. Sobre el particular dicho oficio concluyó -entre otras cosas- lo siguiente: "1. El acuerdo del Consejo Directivo mediante el cual se ordena el traslado de la División de Gobierno Digital a RACSA es un acto administrativo válido que habilita la terminación de contratos laborales. /
El traslado de las funciones de Gobierno Digital y de su personal a RACSA se enmarca dentro de una reorganización de la empresa. /
Es viable que el ICE frente a un escenario en el cual exista una reorganización debidamente motivada y justificada, proceda a la terminación de contratos laborales con el respectivo pago de las prestaciones laborales que correspondan. /
Conforme a las resoluciones judiciales citadas sobre la no devolución del aporte patronal que a título de cesantía el patrono ha realizado, se concluye que tal aporte no se deriva del Código de Trabajo sino de una ley especial. /
Según la jurisprudencia esos aportes al entrar en una cuenta individual pertenecen por entero al empleado y por ello no se les aplica el artículo 586 del Código de Trabajo. El rubro de cesantía conforme el Régimen de Fondo de Garantía y Ahorro de los empleados del ICE se deriva de lo previsto en la Ley 3625 la cual es una ley especial, y no del Código de Trabajo. /
Tal ajuste, al igual que el pago del aporte patronal, procede independientemente de la causa que da motivo a la terminación de la relación laboral. A dicho ajuste no se le aplica la obligación de devolución que prevé el Código de Trabajo en el inciso b) del artículo 856, pues no se puede distinguir donde la ley no distingue. /
El ajuste no debe ser reintegrado por los servidores del GRUPO ICE aún y cuando ingresen a laborar a otra empresa del grupo corporativo o a cualquier otra entidad del Sector Público". (...). 1.4. El 9 de diciembre de 2015, mediante el oficio N° DJI-257-893-2015, la entonces directora de la División Jurídica Corporativa, y funcionario de la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales, remitieron a la División de Gestión de Talento Humano del ICE, una aclaración al dictamen jurídico sobre la liquidación del personal de la División de Gobierno Digital que se trasladaría a RACSA, citado en el punto 3 anterior, señalando -entre otras cosas. lo siguiente: "En el caso de los trabajadores de la División de Gobierno Digital quedó claro que sus contratos de trabajo se regulan bajo el derecho laboral vigente, y que el concepto de Estado como patrono único, sufre un quebranto con respecto a las limitaciones expuesta (sic) en el numeral 586 del Código de Trabajo, en razón que la (sic) condiciones laborales entre el ICE y RACSA son diametralmente opuestas, tanto por la naturaleza jurídica como el régimen laboral aplicable a sus relaciones de empleo. / Lo anterior surge del hecho que (sic) los trabajadores de la División de Gobierno Digital fueron contratados bajo una modalidad del Código de Trabajo, para contratos a plazo o por obra determinada, que no impide su finalización del contrato por causa sobrevenida y el inicio de una nueva relación jurídica laboral con RACSA, que ostenta una naturaleza empresarial de carácter legal, con personería jurídica totalmente separada a la del ICE y que en su caso podría definir las relaciones contractuales que le aplicará a este personal, como sería la aplicación de una salario único, nuevas condiciones de trabajo y otras que actualmente tiene en vigencia. Bajo estas circunstancias, los presupuestos derivados del concepto de patrono único como medio de protección de los derechos laborales de los trabajadores permanentes regidos por los derechos estatutarios de las instituciones públicas no son aplicables al caso examinado". (...). 1.5. El 1° de febrero de 2016, se procedió con el traslado de 14 funcionarios de la División de Gobierno Digital del ICE a diferentes dependencias de RACSA, con el pago posterior de lo correspondiente a la liquidación de prestaciones y demás extremos laborales. 1.6- El 7 de noviembre de 2.16, el Consejo Directivo del ICE, en la Sesión 6199 modificó el acuerdo, artículo dos capítulo segundo de la sesión 6145, en los términos siguientes: "POR TANTO, POR UNANIMIDAD SE ACUERDA:
Modificar el inciso 3 del acuerdo emitido en el artículo 3 del Capítulo II de la Sesión 6145 del 17 de agosto del 2015, para que en adelante se lea de la siguiente forma: "Radiográfica Costarricense S.A. asumirá los costos asociados al soporte y operación del Sistema Mer-link (SICOP) incluyendo los costos del personal asignado a esta labor, por todo el período presupuestario del 2016, excepto los costos asociados con la depreciación de la plataforma Mer-link y otros activos, así como el costo de los servicios de telecomunicaciones, los cuales serán asumidos por el ICE. Asimismo, se debe proceder lo antes posible a realizar los ajustes contables y financieros que correspondan a ambas partes, tomando en consideración que a partir del 2017, RACSA asumirá la totalidad de los costos correspondientes al sistema en cuestión".
El detalle y las justificaciones del tema, se encuentran contenidos en los documentos correspondientes que quedarán archivados en el expediente respectivo.
Declarar confidencial el tema relacionado con la modificación del inciso 3 del acuerdo emitido en el artículo 3 del Capítulo II de la Sesión 6145 del 17 de agosto del 2015, la discusión asociada, el presente acuerdo; así como todos los documentos que soportan el punto y forman parte del expediente de esta sesión, todo con fundamento en el artículo 35 de la Ley 8660. Acuerdo firme". 1.7. El 1° de febrero de 2017, se procedió con el traslado de 22 funcionarios de la División de Gobierno Digital del ICE al Departamento Mer-link Sicop de RACSA, con el pago posterior de lo correspondiente a la liquidación de prestaciones y demás extremos laborales. 1.8. El 4 de febrero de 2017, se procedió con el traslado de un funcionario de la División de Gobierno Digital del ICE al Departamento Mer-link Sicop de RACSA, con el pago posterior de lo correspondiente a la liquidación de prestaciones y demás extremos laborales (...). 1.9. A solicitud de esta Contraloría General, el 9 de marzo de 2018, mediante oficio N° 0044-0126-2018, el Lic. Adrián garcía Arroyo, Director del Fondo de Garantías y Ahorro del ICE, indicó que ninguno de los (as) ex colaboradores (las) allí citados en la lista suministrada, no han (sic) reintegrado a ninguna de las cuentas bancarias del Fondo de garantías y Ahorro del ICE, los dineros liquidados por concepto de auxilio de cesantía o algún otro estipendio.
Consideraciones sobre el caso concreto. Al respecto, esta Contraloría General determinó que en efecto, el Consejo Directivo del ICE procedió a ordenar el traslado de los funcionarios de la entonces División de Gobierno Digital para que éstos pasaran a ser contratados por Racsa, particularmente, en la Dirección de Nuevos Negocios, la Gerencia General y el Departamento de Merk-Link Sicop; para lo cual realizó el pago respectivo de los extremos laborales, incluyendo lo correspondiente al pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con los criterios emitidos por la División Jurídica Corporativa de ese instituto. Sobre este particular debe indicarse que existen reiterados criterios de la Procuraduría General de la República, en torno a la devolución de aquellas sumas que hayan sido canceladas por el ICE, por concepto de cesantía, si el colaborador reingresa a laborar para una de las empresas subsidiarias de ese ente público. Así ha sido desarrollado por ese órgano asesor técnico jurídico del Estado en los dictámenes números C-332-2009 del 2 de diciembre de 2009 y C-278-2010 del 23 de diciembre de 2010, vinculantes para el ICE, ya que fueron dirigidos directamente a esa entidad. En primer término, para el caso que nos ocupa, se debe aclarar que el pago de prestaciones se encuentra normado en el estatuto de Personal del ICE, en su capítulo XXXVII, en dicha regulación se establecen las diferentes modalidades por las cuales el servidor de ese ente público accede al pago de cesantía entre otros derechos laborales. Ahora bien, en el caso del ICE los recursos que se destinan a nivel institucional como reserva para el pago de cesantía, es administrada por el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes del ICE. Dicho régimen tiene su origen en la Ley N° 3625, que adicionó al de la Ley de Creación del ICE, N° 449, el siguiente texto. "El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con ese objeto, al pago de las prestaciones laborales y fondo de garantías y ahorro del personal permanente y continuar efectuando los aportes correspondientes en una suma no menor a la aportada por los funcionarios y empleados que coticen para el fondo. El fondo aportado por el Instituto le pertenecerán a éste y será utilizado para los objetivos propuestos, de acuerdo con las normas que al respecto dicte su Consejo Director ...". (...). En ese sentido, se erige que una de las finalidades del Fondo creado con fundamento en ese precepto legal, es precisamente, que se pueda pagar lo correspondiente al auxilio de cesantía al personal del ICE, así lo ha interpretado la Procuraduría General de la República en su dictamen C-281-2001 del 8 de octubre de 2001, que a los efectos, señaló lo siguiente: "(...) los recursos del Fondo sólo se pueden destinar a pagar las prestaciones legales, a devolver al ahorro que corresponde a cada trabajador y a realizar préstamos a éstos, con la excepción apuntada en cuanto al plan de pensiones complementarias del ICE ...". Por otro lado, ese órgano asesor se ha referido en sendos dictámenes sobre la naturaleza jurídica de las empresas creadas por el ICE y la relación de empleo mixta tanto de los trabajadores del ICE como de los de sus empresas subsidiarias. De igual manera, sobre las competencias del Consejo Directivo en relación con Racsa, siendo de interés para el caso concreto, lo señalado en el referido dictamen C-332-2009, que al respecto indica lo siguiente: "... A partir de la naturaleza jurídica del Instituto Costarricense de Electricidad como una empresa pública, podemos afirmar que la relación de empleo entre aquel y sus trabajadores, es una relación de empleo mixta, es decir, una relación de empleo predominantemente regida por el derecho laboral y excepcionalmente, reglada en algunos aspectos -,oralidad y legalidad administrativas, según lo dispuesto por el de la Ley General de la Administración Pública por el derecho público (...) el legislador autorizó a las empresas que el ICE constituyera y en las cuales tuviera al menos el 51% de las acciones para participar en el mercado de las telecomunicaciones, actuando en éste en igualdad de condiciones que un operador privado. En razón de lo expuesto, podemos afirmar que en estos supuestos, la relación de empleo de los servidores de esas sociedades anónimas es una relación de empleo mixto, en los términos expuestos en el apartado anterior (...)". Aunado a lo anterior, en el dictamen de comentario se analizó también la teoría del Estado como patrono único, cuya aplicación se extiende al Grupo ICE (el ICE y sus empresas subsidiarias) con independencia del régimen de empleo que prevalezca en cada entidad, así como de las regulaciones particulares de las relaciones laborales que existan en cada una estas (sic) de lo cual se colige la obligación del trabajador de devolver aquellos dineros que haya recibido por concepto de auxilio de cesantía, de conformidad con el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo, que dispone lo siguiente: "b. Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes". Siguiendo esa línea de pensamiento, en el referido dictamen C-332-2009, se concluyó que: "(...) en lo que respecta a los funcionarios a quienes se les aplica esta prohibición de reingreso, la Procuraduría ha sido de la tesis de que el artículo 56 inciso b) resulta de aplicación a todos los trabajadores del estado y sus instituciones. En efecto, el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo contiene una norma general que debe ser aplicada dentro del ámbito definido por el Capítulo Único del Título VIII de aquel cuerpo normativo, y que está referido a las "Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones", por lo que el ámbito de aplicación de la norma será el trabajador del Estado y sus Instituciones, entendido como el servidor que "preste a aquél (Estado) o a éstas (sus instituciones) un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por planillas. Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo". (...). / Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto, tenemos que al ser los trabajadores del ICE y sus empresas trabajadores del Estado según la definición contenida en el artículo 586 ya citado, los trabajadores están sujetos a la prohibición contenida en el inciso b supra citado, por lo que al trasladarse del ICE a una de sus empresas, el servidor está obligado a devolver el dinero que por concepto de auxilio de cesantía le fue trasladado". (...). inclusive, este aspecto fue aclarado ampliamente en el criterio consignado por la Procuraduría General de la República en el dictamen N° C-278-2010 del 23 de diciembre de 2010, que en síntesis enfatizó lo siguiente: "... en nuestro criterio es claro que la obligación contenida en el artículo 586 del Código de Trabajo sólo puede ser aplicada a aquellas sumas que puedan ser definidas como indemnizaciones por despido o cesantía, por lo que todos aquellos otros pagos derivados de la conclusión del vínculo que no puedan ser catalogadas de esta forma, no podría interpretarse como incluidas dentro de la obligación de devolución. / Así, siguiendo con el ejemplo utilizado al analizar las indemnizaciones por beneficios laborales, es claro que el trabajador que reciba una indemnización en razón de las vacaciones no disfrutadas, no estaría obligado a devolver los dineros recibidos por ese concepto, pues es claro que la indemnización no puede ser clasificada como cesantía. / Ahora bien, en el caso de los servidores que reciban "el porcentaje de cesantía que haya acumulado", consideramos que la normativa debe ser analizada en forma distinta. El artículo 37 del Estatuto de Personal del ICE, dispone en lo que interesa, lo siguiente: "37-2. El trabajador que renuncie a la Institución acogiéndose al retiro voluntario, después de haber prestado servicios a la misma en forma ininterrumpida durante 10 años o más, tendrá derecho a recibir un porcentaje de la Cesantía que haya acumulado, de acuerdo con la siguiente tabla: ... / El trabajador que se haya acogido a la liquidación de sus prestaciones con base en el presente artículo, no podrá volver a trabajar en el Instituto, por un período de siete años. / La gerencia podrá hacer la excepción en casos de inopia, previo estudio de la DCH. 37-4. El pago de indemnización por concepto de Auxilio de Cesantía en las diferentes modalidades de este capítulo, inhibe al Instituto para volver a contratar al trabajador que lo reciba por un período de siete años. / La Gerencia podrá hacer excepción de lo anterior, previo estudio de la DCH, que demuestre que existe inopia para dicho puesto. / De considerarse el ingreso antes del cumplimiento de los siete años indicados en el presente inciso, el trabajador deberá reintegrar lo correspondiente a la liquidación, de manera proporcional al período que le hace falta cumplir. Para tal efecto se contará con un estudio técnico de la DCH". Se desprende de la normativa antes expuesta, que la suma otorgada por el artículo 37 debe ser considerada como una indemnización por terminación del contrato de trabajo, por lo que en nuestro criterio, le resulta aplicable el principio establecido en el artículo 586 del Código de Trabajo. / En efecto, véase que la propia norma establece con claridad que el pago se hace en concepto de auxilio de cesantía, por lo que no es posible considerar que el pago tenga otra naturaleza. Adicionalmente, la misma norma señala como obligación, la devolución del dinero recibido por este concepto cuando el trabajador reingrese a laborar para el Instituto Costarricense de Electricidad, en los supuestos allí permitidos, por lo que en nuestro criterio, es claro que la naturaleza jurídica de los dineros recibidos por este concepto, constituyen un auxilio de cesantía en los términos establecidos en el artículo 586 del Código de Trabajo. / En atención a lo expuesto, es claro que los trabajadores que reciban la indemnización contenida en el artículo 37 del Estatuto de Personal del ICE, están obligados a devolver los dineros que reciban por este concepto si reingresan a laborar para una de las sociedades del ICE, toda vez que dicha indemnización tiene carácter de auxilio de cesantía". (...). Dicha posición, como se ha resaltado en los párrafos precedentes y según lo reiterado por ese órgano asesor, se fundamenta en la teoría del Estado como patrono único y su propósito es evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario que es contratado nuevamente por el Estado, para el caso objeto de análisis, los funcionarios que terminaron su relación laboral con el ICE, pero que inmediatamente se encontraron en diferentes dependencias de la estructura orgánica de Racsa. La Sala Constitucional es conteste con los citados criterios, y por lo tanto con la finalidad que persigue el Código de Trabajo, para que el servidor del Estado devuelva esa indemnización en caso de ser recontratado. Así se ha señalado en el voto N° 7180-2005 de las 15:05 horas del 8 de junio de 2005, que a la letra indica: "... el reintegro de las sumas pagadas por indemnización, cuando el servidor es contratado nuevamente por el Estado, a excepción de los montos que corresponden al plazo en que sí estuvo cesante, encuentra justificación en la teoría del Estado como único patrono; teoría que debe recordarse surgió para corregir la situación de los servidores que se trasladan a laborar a una entidad o administración pública distinta, sin que se les reconociera el tiempo servido con anterioridad, en detrimento de los beneficios derivados de la antigüedad en el servicio, para el Estado como patrono. La natural evolución del concepto de Estado como patrono único justifica plenamente el reintegro proporcional del dinero pagado por concepto de auxilio de cesantía, si se demuestra que la persona ocupó otro cargo remunerado en la Administración Pública (...)
DEL EXAMEN DE RAZONABILIDAD DEL ARTÍCULO 586 INCISO B) DEL CÓDIGO DE TRABAJO CUESTIONADO.- (...) la Sala estima que la norma se ajusta al criterio de necesidad explicado, pues la adopción del mecanismo de devolución de parte de lo percibido por concepto de indemnización evita el enriquecimiento sin causa de una de las partes de la relación, en este caso del servidor público, que al ser contratado nuevamente por el Estado, pierde la condición de cesante y se convierte en asalariado. En definitiva, el cambio de la condición de funcionario desempleado a servidor justifica el procedimiento de reintegro que se cuestiona, que lo que busca es que el servidor devuelva los montos por cesantía, para el período en que ya no tiene la condición de cesante". (...). En otro orden de ideas, es menester señalar que las erogaciones realizadas por el ICE, con motivo del aporte institucional a las cuentas de "Garantías y Ahorro", y "Pensión Complementaria", que administra el Fondo de Garantías y Ahorro de los empleados Permanentes, son sumas presupuestadas por esa entidad y por ende de naturaleza pública, de manera que su liquidación a favor de cada uno de los trabajadores trasladados a Racsa, debe ser valorada a la luz del ordenamiento jurídico aplicable. Sobre este particular, es preciso traer a colación lo expuesto por la entonces Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Contraloría General, en el oficio N° DAJ-0210 del 5 de febrero de 1999, que en lo conducente señaló: "(...) el Fondo de Garantías y Ahorro no posee personalidad jurídica, y que sus actuaciones, para todo efecto legal, califican como propias del ICE. Asimismo, es incuestionable que los aportes que el ICE realiza al Fondo tienen naturaleza pública, puesto que le pertenecen a éste, mientras que los recursos que aportan los trabajadores siguen siendo de su propiedad y tienen naturaleza privada ...". (...). Así las cosas, se debe tener presente que los funcionarios públicos están sujetos al bloque de legalidad, de acuerdo con lo preceptuado en el de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, el cual tiene fundamento constitucional en el numeral 11 de la Carta Magna, donde se establece que "(...). Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. ...". Así mismo, de conformidad con los artículos 8, 10, los incisos a), b) y c) del artículo 12; así como el numeral 16 de la Ley General de Control Interno N° 8292 y las Normas de Control Interno para el Sector Público, tanto el jerarca como los titulares subordinados tienen el deber de tomar las acciones correctivas a fin de ajustar sus gestiones al bloque de legalidad. Caso contrario, podría derivar en responsabilidades administrativas, civiles o penales. De previo a emitir la presente orden, este órgano contralor no puede dejar de mencionar que es preocupante, que existiendo sendos pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, de carácter vinculante par esa institución al ser dirigidos directamente a ese instituto, y que además fueron conocidos por ese órgano colegiado, al ser expresamente mencionados en los criterios de la Asesoría Legal del ICE, se haya optado por una decisión que en criterio de la Contraloría General, dista del cumplimiento de la normativa legal aplicable, más aún, teniendo pleno conocimiento todas las partes, de que los funcionarios desvinculados a los cuales se les pagó la liquidación (particularmente el extremo de cesantía) serían inmediatamente contratados por RACSA". (Las imágenes que van de la 3921 a la 3931 del expediente judicial);
Que en los términos del acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Instituto demandado por artículo 2, del Capítulo III de su sesión N° 6306 celebrada el 14 de enero del 2019, se dispuso en lo conducente: "1. Dar por recibido el oficio 18730 (DFOE-DI-1941) del 21 de diciembre del 2018, remitido por la Contraloría General de la República, relacionado con el pago del extremo laboral de la cesantía por el traslado de servidores del ICE a Radiográfica Costarricense, S.A. (RACSA).
Instruir a la Dirección Corporativa Jurídica y a la Gerencia de Servicios Corporativos para que inicien el proceso que corresponda, en aras de recuperar los fondos y dar cumplimiento a lo indicado por el Órgano Contralor en el oficio referido. (...)". (La imagen 3920 del expediente judicial);
Que en los términos de un oficio identificado con el N° 5316-225-2019 de fecha 14 de marzo de 2019, la Coordinación de la Dirección de Gestión Humana, Servicios Institucionales, Clasificación de Puestos y Subprocesos del Instituto demandado, dirigido a la aquí actora, haciendo referencia a orden contenida en la: "Carta 18730 DFOE-DI-1941 de fecha 21 de diciembre del 2018 de la Contraloría General de la República, le informó lo siguiente, en lo que resulta relevante: "De conformidad con el asunto indicado y en acatamiento de la resolución emitida por la Contraloría General de la República (CGR) según nota de referencia adjunta, en la que se ordena bajo pena de sanción por desobediencia en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la CGR, lo siguiente: "Ajustar la situación descrita y las conductas administrativas del ICE a lo establecido por el entonces artículo 586 inciso b) del Código de trabajo (actual artículo 686) y conforme a los términos de los dictámenes vinculantes emitidos por la Procuraduría General de la República, números 332-2009 y 278-2010 y de la Opinión Jurídica 106-2017 y por ende gestionar cualesquiera acciones cobratorias que se derive de ello. Para esto se deberá observar las vías que legalmente procesan, conforme al marco jurídico aplicable". (...). Le informo que, según lo antes expuesto, deberá reintegrar el monto de ¢1.061.582 (un millón sesenta y un mil quinientos ochenta y dos colones exactos) correspondiente al pago del extremo laboral de la Cesantía por su traslado del ICE a Radiográfica Costarricense, S.A. (RACSA) a partir del 1/2/2017. Dado lo anterior y en concordancia con lo establecido en el oficio 18730 (DFOE-DI-1941) del 21 de diciembre de 2018 de la Contraloría General de la República, se procede mediante esta misiva a aplicar el Debido Proceso otorgándosele el plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que presente ante esta Área los argumentos que considere pertinentes sobre este acto administrativo fundado de devolución del pago del extremo laboral de la cesantía realizado a su persona. Se adjunta a esta carta la resolución emitida por la Contraloría General de la República según Referencia, en el cual se brinda el detalle del análisis que se llevó a cabo por el ente (sic) contralor y la institución sobre el tema que nos trata; asimismo, se le informa que hay un expediente de personal para este Debido Proceso, mismo que se ubica físicamente en el Área de Clasificación de Puestos y Sobresueldos de la Dirección de Gestión Humana del ICE (San José, Sabana Norte, del edificio central 300 m al norte, bloque B, ala este, planta baja) el cual está a su completa disposición por si lo considera pertinente. (...). De no presentarse ninguna objeción en el tiempo establecido, se procederá con el Acto Final respectivo y posterior traslado del caso a Gestión de Cobro ICE S.A. para que ésta proceda por la vía legal que corresponda. (...)" oficio que le fue notificado a la actora el día 18 de marzo del 2019. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes 3914, 3915 y 3908 del expediente judicial);
Que frente a lo informado a la actora en los términos del oficio relacionado en el hecho probado anterior, ésta se manifestó en oposición a lo dispuesto, a efecto de lo cual interpuso el día 22 de marzo del 2019 los que identificó por escrito, como recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 3901 a la 3905 del expediente judicial);
Que en conocimiento de lo manifestado por la actora en oposición al cobro o reintegro mencionado, fueron desestimados sus argumentos, y se procedió a dictar acto el acto final, esto en los términos del texto del oficio identificado con el N° 6316-265-2019 de fecha 29 de marzo del 2019, de la Coordinación de la Dirección de Gestión Humana, Servicios Institucionales, Clasificación de Puestos y Subprocesos del Instituto demandado, conforme el cual, se dispuso lo siguiente: "
Decisión final del tribunal
Analizados los argumentos presentados, se debe proceder con la devolución del pago correspondiente al extremo laboral de la Cesantía, por el monto de ¢1.061.582,00 debido a su contratación en Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA). (...)". (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 3896 a la 3900 del expediente judicial);
Que en contra del acto relacionado en el hecho probado anterior, la actora interpuso el día 03 de abril del 2019, los que se identificaron como recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, y nulidad concomitante. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 3886 a la 3892 del expediente judicial);
Que en los términos de la resolución identificada como el oficio N° 5316-297-2019 de fecha 12 de abril del 2019, la Coordinación de la Dirección de Gestión Humana, Servicios Institucionales, Clasificación de Puestos y Subprocesos del Instituto demandado rechazó el recurso de revocatoria. (Las imágenes que van de la 3881 a la 3885 del expediente judicial);
Que en los términos de la resolución identificada como el oficio N° 5500-254-2019 de fecha 19 de junio del 2019, la Gerencia General del Instituto demandado, rechazó los recursos de apelación y nulidad concomitante interpuestos por la aquí actora. (Las imágenes que van de la 3854 a la 3864 del expediente judicial);
Que en los términos del oficio de la Coordinación de la dependencia del Instituto demandado identificada como "Clasificación Puestos y Sobresueldos, Servicios Institucionales, Dirección de Gestión Humana" del Instituto demandado, dirigido a la aquí actora con el N° 5316-0038-2020 de fecha 10 de febrero del 2020, se le realizó una primera intimación de cobro. (Las imágenes 3847 y 3848 del expediente judicial);
Que luego de que frente a la primera intimación de cobro relacionada en el hecho probado anterior, la actora formuló argumentos en oposición al mismo, en los términos del oficio de la Coordinación de la dependencia del Instituto demandado identificada como "Clasificación Puestos y Sobresueldos, Servicios Institucionales, Dirección de Gestión Humana" del Instituto demandado, dirigido a la aquí actora con el N° 5316-92-2020 de fecha 20 de febrero del 2020, sus argumentaciones fueron rechazadas y se le realizó una segunda intimación de cobro, no sin antes indicarse lo que sigue: "Tal y como se detalló en el Acto Final, debe cancelar una suma líquida y exigible a la Institución, de ¢1.061.582,00 (un millón sesenta y unos (sic) mil quinientos ochenta y dos colones exactos) por el concepto indicado. Se le previene para que en un plazo de 3 días hábiles, realice el depósito correspondiente en las arcas institucionales en la cuenta corriente (...), o bien se presente a esta dependencia una propuesta de arreglo de pago. Si pasado el plazo no realiza ninguna gestión, se procederá a realizar las acciones judiciales respectivas dirigidas a la recuperación del dinero adeudado a la Institución". (Las imágenes 3830 y 3831 del expediente judicial).-
Hechos no probados. De relevancia para la resolución del presente proceso, se ha tenido como no demostrado lo siguiente: ÚNICO: Que la aquí actora haya gestionado ante el Instituto demandado alguna propuesta de arreglo de pago frente al cobro por devolución del monto que le fue cancelado a título de auxilio de cesantía en su oportunidad. (La ausencia de elementos de convicción al respecto).-
Sobre los hechos que se han tenido por demostrados en la presente causa. Producto de un análisis integral de la prueba que habría de guardar identidad con el expediente administrativo, en lo que llevó relevancia a los efectos del dictado de la presente sentencia, sin perjuicio de que, en su mayoría lo que se dirá corresponde a hechos respecto de los que no media controversia entre las partes, se tiene que la actora laboró para el Instituto demandado, en donde se encontró destacada en una unidad denominada Gobierno Digital "Proyecto Mer-link", ocupando un puesto técnico profesional especializado desde el 13 de enero del 2014. (Hecho no controvertido). Luego y siendo lo anterior así, por acuerdo del Consejo Superior del Instituto demandado, adoptado en su Sesión N° 6120 celebrada el 12 de enero de 2015, en relación con otro acuerdo posterior, adoptado en su Sesión 6145 del 17 de agosto del 2015, se dispuso transferir el que se denominó proyecto "Mer-Link" y la operación de la unidad denominada Gobierno Digital del ICE, a la empresa Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA), que es una compañía propiedad de dicho Instituto Costarricense de Electricidad. (Hecho no controvertido). Además, y como consecuencia de lo anterior, se dispuso el traslado de los puestos de trabajo correspondientes a esta unidad y proyecto del Instituto demandado a mencionada empresa, identificada por sus siglas, RACSA. (Hecho no controvertido). Otra consecuencia de la transferencia del mencionado proyecto, lo fue que, a partir del día 31 de enero del 2017 y previa notificación a la aquí actora realizada el 14 de diciembre del 2016, el Instituto demandado dio formal término al contrato de trabajo que le vinculó jurídicamente con ella, esto con responsabilidad patronal, y consecuentemente, lo fue con el pago en su favor de todos los extremos laborales, lo que incluyó el correspondiente al denominado, auxilio de cesantía. (Hecho no controvertido). Asimismo, "acto seguido" o sea, de forma inmediata al término de la relación jurídica laboral mencionada en el hecho probado anterior, la actora fue contratada nuevamente, ahora por parte la empresa denominada Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA) para la que trabaja desde entonces, siempre para desplegar labores vinculadas al denominado proyecto "Mer-Link" (Gobierno Digital). (Hecho no controvertido). Hemos de detenernos para indicar que la contratación sobreviniente de la actora como servidora de RACSA, para la que no podría afirmarse otra cosa, medió su voluntad porque no arguye conforme su demanda lo contrario, obedeció desde un punto de vista finalista conforme a los acuerdos relacionados atrás del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, de materializar el traslado de una unidad funcional u orgánica de su estructura a una de de sus empresas, no así la finalidad de poner término al previamente existente contrato de trabajo. Desde el punto de vista entonces, del contrato realidad que ha de observarse en materia laboral, se extrae de estos acuerdos, la terminación del contrato de trabajo que vinculó a la actora con el Instituto demandado y la inmediata a este último hecho, si inmediata contratación e una de sus empresas subsidiarias, que entre patrono (Estado) y servidor, no medió en la práctica y realidad la terminación del vínculo jurídico laboral, como sí, actuaciones instrumentalizadas con ocasión del que se denominó proyecto "Mer-Link" y la operación de la unidad denominada Gobierno Digital del ICE, del ICE, a la empresa de su propiedad denominada Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA). Dicho lo mismo en otros términos, la relación jurídico laboral no tuvo su término en la materialidad y la actora, no se encontró siquiera un día, cesante y/o, consecuentemente con ello, privada de salario, pues tampoco media circunstancia fáctica o alegación alguna en la dirección que sigue en la presente causa, dirigida a acreditar y a afirmar, siquiera dudar de que su relación laboral sobreviniente con RACSA no fuese y es remunerada. Continuando, la terminación del contrato de trabajo que medió entre el ICE y la actora condujo por haberse hecho operar sin mediar justa causa, sea, con responsabilidad patronal, al pago en favor de la actora del extremo correspondiente al auxilio de cesantía, que comprendió una suma de dinero, que fue cancelado a ésta el día 21 de febrero de 2017. (Hecho no controvertido). En otro orden de ideas, habiendo ocurrido todo lo anterior, sin resultar relevante en función de qué otra circunstancia el asunto fue conocido por la Contraloría General de la República, con ocasión de ello, fue en los términos del oficio identificado con el N° DFOE-DI-1941 de fecha 21 de diciembre del 2018, que su División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, se dirigió a la Presidencia del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, con asunto que se denominó así: "Orden relacionada con el pago del extremo laboral de la cesantía, por el traslado de servidores del ICE a Radiográfica Costarricense, S.A. (RACSA)", ordenándole a dicho órgano del Instituto demandado lo que sigue: "III. Orden al Consejo Directivo del ICE. Consecuencia de lo anterior, y de conformidad con las competencias asignadas en los de la Constitución Política, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 8428, se ordena bajo pena de sanción por desobediencia en los términos previstos en el de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo siguiente:
Ajustar la situación descrita y las conductas administrativas del ICE a lo establecido por el entonces artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo (actual artículo 686) y conforme a los términos de los dictámenes vinculantes emitidos por la Procuraduría General de la República, números 332-2009 y 278-2010 y de la Opinión Jurídica 106-2017 y por ende gestionar cualquiera acciones cobratorias que se derive (sic) de ello. Para esto se deberá observar las vías que legalmente procedan, conforme el marco jurídico aplicable. Por lo antes dispuesto, el Consejo Directivo deberá remitir a esta Contraloría General, en el término de diez días hábiles, contados a partir del recibo de este oficio, copia de los acuerdos dictados para atender cada una de las órdenes, con indicación de las fechas previstas y los responsables de su ejecución; así como la evidencia de que fueron comunicadas a las instancias competentes; lo cual se puede enviar al correo electrónico contraloría.general@cgr.go.cr, mediante un documento firmado digitalmente, o bien se puede entregar, de manera física, en la plataforma de servicios de este órgano contralor. Consecuentemente, queda bajo la exclusiva responsabilidad de ese órgano colegiado la atención oportuna, diligente, objetiva e independiente de lo solicitado en este oficio, así como la eventual ejecución, dentro de los plazos establecidos, de cualquier acción administrativa o judicial, que considere pertinente, no sin antes advertir que en lo pertinente ese instituto deberá observar el debido proceso. El acatamiento de lo ordenado es obligatorio y deberá cumplirse dentro del plazo conferido para ello; de manera que, su incumplimiento injustificado, constituye causal de responsabilidad. Asimismo, este órgano contralor se reserva la posibilidad de verificar, mediante los medios que considere pertinentes, la efectiva implementación de lo requerido, así como valorar la aplicación de los procedimientos administrativos que correspondan, en caso de incumplimiento injustificado de esta orden". Lo así ordenado por la Contraloría General de la República, lo fue sobre la base o fundamento de haber considerado en lo conducente, lo que sigue: "I.
1.1. El 12 de enero de 2015, el Consejo Directivo del ICE, mediante el acuerdo adoptado en el artículo 2 del capítulo I de la sesión N° 6120, autorizó el traslado del personal de la División de Gobierno Digital y la incorporación de sus procesos de negocio a RACSA, a efectos de apoyar el logro de los objetivos del Plan Estratégico de la empresa. 1.2. El 17 de agosto de 2016, el Consejo Directivo del ICE, modificó el acuerdo citado en el punto 1 anterior, mediante el artículo 3 del capítulo II de la sesión 6145, señalando -en lo de interés- lo siguiente: "... POR TANTO, POR UNANIMIDAD ACUERDA: /
Modificar el inciso 2 del por tanto del acuerdo del artículo 2 del Capítulo I de la sesión 6120 del 12 de enero del 2015, para que en adelante se lea de la siguiente forma: / "El traslado a RACSA del personal destacado en la División de Gobierno Digital se realizará en dos etapas. La primera etapa contempla el personal asignado al área de Desarrollo de Proyectos bajo esquemas de contratación y remuneración propios de la subsidiaria y los costos asociados a las plataformas que dan soporte a los proyectos. La segunda etapa consistirá en trasladar en los mismos términos, los costos asociados al personal que dan (sic) soporte a las plataformas y administración del Sistema Merlink (SICOP) más los contratos respectivos. La ejecución de la primera etapa debe realizarse en un lapso que no exceda el 31 de enero del 2016 y la segunda etapa no podrá exceder el 31 de enero del 2017. La ejecución de las actividades necesarias será realizada por la Comisión Multidisciplinaria ICE-RACSA designada para tal efecto". /
Instruir a la División Corporativa de Gestión del Talento Humano para que en coordinación con la División Jurídica Corporativa definan los términos para que la liquidación y traslado del personal, se realice conforme a la normativa laboral vigente. Asimismo, corresponderá a RACSA en forma simultánea realizar el proceso de contratación y remuneración conforme a las políticas de la subsidiaria. (...)" (...). 1.3. El 4 de noviembre de 2015, mediante el oficio N° 257-739-2015, la entonces directora de Consultoría y Procesos Judiciales, informó a la División de Gestión de Talento Humano del ICE, sobre el criterio en torno a la viabilidad jurídica de trasladar personal del ICE a RACSA. Sobre el particular dicho oficio concluyó -entre otras cosas- lo siguiente: "1. El acuerdo del Consejo Directivo mediante el cual se ordena el traslado de la División de Gobierno Digital a RACSA es un acto administrativo válido que habilita la terminación de contratos laborales. /
El traslado de las funciones de Gobierno Digital y de su personal a RACSA se enmarca dentro de una reorganización de la empresa. /
Es viable que el ICE frente a un escenario en el cual exista una reorganización debidamente motivada y justificada, proceda a la terminación de contratos laborales con el respectivo pago de las prestaciones laborales que correspondan. /
Conforme a las resoluciones judiciales citadas sobre la no devolución del aporte patronal que a título de cesantía el patrono ha realizado, se concluye que tal aporte no se deriva del Código de Trabajo sino de una ley especial. /
Según la jurisprudencia esos aportes al entrar en una cuenta individual pertenecen por entero al empleado y por ello no se les aplica el artículo 586 del Código de Trabajo. El rubro de cesantía conforme el Régimen de Fondo de Garantía y Ahorro de los empleados del ICE se deriva de lo previsto en la Ley 3625 la cual es una ley especial, y no del Código de Trabajo. /
Tal ajuste, al igual que el pago del aporte patronal, procede independientemente de la causa que da motivo a la terminación de la relación laboral. A dicho ajuste no se le aplica la obligación de devolución que prevé el Código de Trabajo en el inciso b) del artículo 856, pues no se puede distinguir donde la ley no distingue. /
El ajuste no debe ser reintegrado por los servidores del GRUPO ICE aún y cuando ingresen a laborar a otra empresa del grupo corporativo o a cualquier otra entidad del Sector Público". (...). 1.4. El 9 de diciembre de 2015, mediante el oficio N° DJI-257-893-2015, la entonces directora de la División Jurídica Corporativa, y funcionario de la Dirección de Consultoría y Procesos Judiciales, remitieron a la División de Gestión de Talento Humano del ICE, una aclaración al dictamen jurídico sobre la liquidación del personal de la División de Gobierno Digital que se trasladaría a RACSA, citado en el punto 3 anterior, señalando -entre otras cosas. lo siguiente: "En el caso de los trabajadores de la División de Gobierno Digital quedó claro que sus contratos de trabajo se regulan bajo el derecho laboral vigente, y que el concepto de Estado como patrono único, sufre un quebranto con respecto a las limitaciones expuesta (sic) en el numeral 586 del Código de Trabajo, en razón que la (sic) condiciones laborales entre el ICE y RACSA son diametralmente opuestas, tanto por la naturaleza jurídica como el régimen laboral aplicable a sus relaciones de empleo. / Lo anterior surge del hecho que (sic) los trabajadores de la División de Gobierno Digital fueron contratados bajo una modalidad del Código de Trabajo, para contratos a plazo o por obra determinada, que no impide su finalización del contrato por causa sobrevenida y el inicio de una nueva relación jurídica laboral con RACSA, que ostenta una naturaleza empresarial de carácter legal, con personería jurídica totalmente separada a la del ICE y que en su caso podría definir las relaciones contractuales que le aplicará a este personal, como sería la aplicación de una salario único, nuevas condiciones de trabajo y otras que actualmente tiene en vigencia. Bajo estas circunstancias, los presupuestos derivados del concepto de patrono único como medio de protección de los derechos laborales de los trabajadores permanentes regidos por los derechos estatutarios de las instituciones públicas no son aplicables al caso examinado". (...). 1.5. El 1° de febrero de 2016, se procedió con el traslado de 14 funcionarios de la División de Gobierno Digital del ICE a diferentes dependencias de RACSA, con el pago posterior de lo correspondiente a la liquidación de prestaciones y demás extremos laborales. 1.6- El 7 de noviembre de 2.16, el Consejo Directivo del ICE, en la Sesión 6199 modificó el acuerdo, artículo dos capítulo segundo de la sesión 6145, en los términos siguientes: "POR TANTO, POR UNANIMIDAD SE ACUERDA:
Modificar el inciso 3 del acuerdo emitido en el artículo 3 del Capítulo II de la Sesión 6145 del 17 de agosto del 2015, para que en adelante se lea de la siguiente forma: "Radiográfica Costarricense S.A. asumirá los costos asociados al soporte y operación del Sistema Mer-link (SICOP) incluyendo los costos del personal asignado a esta labor, por todo el período presupuestario del 2016, excepto los costos asociados con la depreciación de la plataforma Mer-link y otros activos, así como el costo de los servicios de telecomunicaciones, los cuales serán asumidos por el ICE. Asimismo, se debe proceder lo antes posible a realizar los ajustes contables y financieros que correspondan a ambas partes, tomando en consideración que a partir del 2017, RACSA asumirá la totalidad de los costos correspondientes al sistema en cuestión".
El detalle y las justificaciones del tema, se encuentran contenidos en los documentos correspondientes que quedarán archivados en el expediente respectivo.
Declarar confidencial el tema relacionado con la modificación del inciso 3 del acuerdo emitido en el artículo 3 del Capítulo II de la Sesión 6145 del 17 de agosto del 2015, la discusión asociada, el presente acuerdo; así como todos los documentos que soportan el punto y forman parte del expediente de esta sesión, todo con fundamento en el artículo 35 de la Ley 8660. Acuerdo firme". 1.7. El 1° de febrero de 2017, se procedió con el traslado de 22 funcionarios de la División de Gobierno Digital del ICE al Departamento Mer-link Sicop de RACSA, con el pago posterior de lo correspondiente a la liquidación de prestaciones y demás extremos laborales. 1.8. El 4 de febrero de 2017, se procedió con el traslado de un funcionario de la División de Gobierno Digital del ICE al Departamento Mer-link Sicop de RACSA, con el pago posterior de lo correspondiente a la liquidación de prestaciones y demás extremos laborales (...). 1.9. A solicitud de esta Contraloría General, el 9 de marzo de 2018, mediante oficio N° 0044-0126-2018, el Lic. Adrián garcía Arroyo, Director del Fondo de Garantías y Ahorro del ICE, indicó que ninguno de los (as) ex colaboradores (las) allí citados en la lista suministrada, no han (sic) reintegrado a ninguna de las cuentas bancarias del Fondo de garantías y Ahorro del ICE, los dineros liquidados por concepto de auxilio de cesantía o algún otro estipendio.
Consideraciones sobre el caso concreto. Al respecto, esta Contraloría General determinó que en efecto, el Consejo Directivo del ICE procedió a ordenar el traslado de los funcionarios de la entonces División de Gobierno Digital para que éstos pasaran a ser contratados por Racsa, particularmente, en la Dirección de Nuevos Negocios, la Gerencia General y el Departamento de Merk-Link Sicop; para lo cual realizó el pago respectivo de los extremos laborales, incluyendo lo correspondiente al pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con los criterios emitidos por la División Jurídica Corporativa de ese instituto. Sobre este particular debe indicarse que existen reiterados criterios de la Procuraduría General de la República, en torno a la devolución de aquellas sumas que hayan sido canceladas por el ICE, por concepto de cesantía, si el colaborador reingresa a laborar para una de las empresas subsidiarias de ese ente público. Así ha sido desarrollado por ese órgano asesor técnico jurídico del Estado en los dictámenes números C-332-2009 del 2 de diciembre de 2009 y C-278-2010 del 23 de diciembre de 2010, vinculantes para el ICE, ya que fueron dirigidos directamente a esa entidad. En primer término, para el caso que nos ocupa, se debe aclarar que el pago de prestaciones se encuentra normado en el estatuto de Personal del ICE, en su capítulo XXXVII, en dicha regulación se establecen las diferentes modalidades por las cuales el servidor de ese ente público accede al pago de cesantía entre otros derechos laborales. Ahora bien, en el caso del ICE los recursos que se destinan a nivel institucional como reserva para el pago de cesantía, es administrada por el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes del ICE. Dicho régimen tiene su origen en la Ley N° 3625, que adicionó al de la Ley de Creación del ICE, N° 449, el siguiente texto. "El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con ese objeto, al pago de las prestaciones laborales y fondo de garantías y ahorro del personal permanente y continuar efectuando los aportes correspondientes en una suma no menor a la aportada por los funcionarios y empleados que coticen para el fondo. El fondo aportado por el Instituto le pertenecerán a éste y será utilizado para los objetivos propuestos, de acuerdo con las normas que al respecto dicte su Consejo Director ...". (...). En ese sentido, se erige que una de las finalidades del Fondo creado con fundamento en ese precepto legal, es precisamente, que se pueda pagar lo correspondiente al auxilio de cesantía al personal del ICE, así lo ha interpretado la Procuraduría General de la República en su dictamen C-281-2001 del 8 de octubre de 2001, que a los efectos, señaló lo siguiente: "(...) los recursos del Fondo sólo se pueden destinar a pagar las prestaciones legales, a devolver al ahorro que corresponde a cada trabajador y a realizar préstamos a éstos, con la excepción apuntada en cuanto al plan de pensiones complementarias del ICE ...". Por otro lado, ese órgano asesor se ha referido en sendos dictámenes sobre la naturaleza jurídica de las empresas creadas por el ICE y la relación de empleo mixta tanto de los trabajadores del ICE como de los de sus empresas subsidiarias. De igual manera, sobre las competencias del Consejo Directivo en relación con Racsa, siendo de interés para el caso concreto, lo señalado en el referido dictamen C-332-2009, que al respecto indica lo siguiente: "... A partir de la naturaleza jurídica del Instituto Costarricense de Electricidad como una empresa pública, podemos afirmar que la relación de empleo entre aquel y sus trabajadores, es una relación de empleo mixta, es decir, una relación de empleo predominantemente regida por el derecho laboral y excepcionalmente, reglada en algunos aspectos -,oralidad y legalidad administrativas, según lo dispuesto por el de la Ley General de la Administración Pública por el derecho público (...) el legislador autorizó a las empresas que el ICE constituyera y en las cuales tuviera al menos el 51% de las acciones para participar en el mercado de las telecomunicaciones, actuando en éste en igualdad de condiciones que un operador privado. En razón de lo expuesto, podemos afirmar que en estos supuestos, la relación de empleo de los servidores de esas sociedades anónimas es una relación de empleo mixto, en los términos expuestos en el apartado anterior (...)". Aunado a lo anterior, en el dictamen de comentario se analizó también la teoría del Estado como patrono único, cuya aplicación se extiende al Grupo ICE (el ICE y sus empresas subsidiarias) con independencia del régimen de empleo que prevalezca en cada entidad, así como de las regulaciones particulares de las relaciones laborales que existan en cada una estas (sic) de lo cual se colige la obligación del trabajador de devolver aquellos dineros que haya recibido por concepto de auxilio de cesantía, de conformidad con el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo, que dispone lo siguiente: "b. Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes". Siguiendo esa línea de pensamiento, en el referido dictamen C-332-2009, se concluyó que: "(...) en lo que respecta a los funcionarios a quienes se les aplica esta prohibición de reingreso, la Procuraduría ha sido de la tesis de que el artículo 56 inciso b) resulta de aplicación a todos los trabajadores del estado y sus instituciones. En efecto, el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo contiene una norma general que debe ser aplicada dentro del ámbito definido por el Capítulo Único del Título VIII de aquel cuerpo normativo, y que está referido a las "Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones", por lo que el ámbito de aplicación de la norma será el trabajador del Estado y sus Instituciones, entendido como el servidor que "preste a aquél (Estado) o a éstas (sus instituciones) un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por planillas. Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo". (...). / Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto, tenemos que al ser los trabajadores del ICE y sus empresas trabajadores del Estado según la definición contenida en el artículo 586 ya citado, los trabajadores están sujetos a la prohibición contenida en el inciso b supra citado, por lo que al trasladarse del ICE a una de sus empresas, el servidor está obligado a devolver el dinero que por concepto de auxilio de cesantía le fue trasladado". (...). inclusive, este aspecto fue aclarado ampliamente en el criterio consignado por la Procuraduría General de la República en el dictamen N° C-278-2010 del 23 de diciembre de 2010, que en síntesis enfatizó lo siguiente: "... en nuestro criterio es claro que la obligación contenida en el artículo 586 del Código de Trabajo sólo puede ser aplicada a aquellas sumas que puedan ser definidas como indemnizaciones por despido o cesantía, por lo que todos aquellos otros pagos derivados de la conclusión del vínculo que no puedan ser catalogadas de esta forma, no podría interpretarse como incluidas dentro de la obligación de devolución. / Así, siguiendo con el ejemplo utilizado al analizar las indemnizaciones por beneficios laborales, es claro que el trabajador que reciba una indemnización en razón de las vacaciones no disfrutadas, no estaría obligado a devolver los dineros recibidos por ese concepto, pues es claro que la indemnización no puede ser clasificada como cesantía. / Ahora bien, en el caso de los servidores que reciban "el porcentaje de cesantía que haya acumulado", consideramos que la normativa debe ser analizada en forma distinta. El artículo 37 del Estatuto de Personal del ICE, dispone en lo que interesa, lo siguiente: "37-2. El trabajador que renuncie a la Institución acogiéndose al retiro voluntario, después de haber prestado servicios a la misma en forma ininterrumpida durante 10 años o más, tendrá derecho a recibir un porcentaje de la Cesantía que haya acumulado, de acuerdo con la siguiente tabla: ... / El trabajador que se haya acogido a la liquidación de sus prestaciones con base en el presente artículo, no podrá volver a trabajar en el Instituto, por un período de siete años. / La gerencia podrá hacer la excepción en casos de inopia, previo estudio de la DCH. 37-4. El pago de indemnización por concepto de Auxilio de Cesantía en las diferentes modalidades de este capítulo, inhibe al Instituto para volver a contratar al trabajador que lo reciba por un período de siete años. / La Gerencia podrá hacer excepción de lo anterior, previo estudio de la DCH, que demuestre que existe inopia para dicho puesto. / De considerarse el ingreso antes del cumplimiento de los siete años indicados en el presente inciso, el trabajador deberá reintegrar lo correspondiente a la liquidación, de manera proporcional al período que le hace falta cumplir. Para tal efecto se contará con un estudio técnico de la DCH". Se desprende de la normativa antes expuesta, que la suma otorgada por el artículo 37 debe ser considerada como una indemnización por terminación del contrato de trabajo, por lo que en nuestro criterio, le resulta aplicable el principio establecido en el artículo 586 del Código de Trabajo. / En efecto, véase que la propia norma establece con claridad que el pago se hace en concepto de auxilio de cesantía, por lo que no es posible considerar que el pago tenga otra naturaleza. Adicionalmente, la misma norma señala como obligación, la devolución del dinero recibido por este concepto cuando el trabajador reingrese a laborar para el Instituto Costarricense de Electricidad, en los supuestos allí permitidos, por lo que en nuestro criterio, es claro que la naturaleza jurídica de los dineros recibidos por este concepto, constituyen un auxilio de cesantía en los términos establecidos en el artículo 586 del Código de Trabajo. / En atención a lo expuesto, es claro que los trabajadores que reciban la indemnización contenida en el artículo 37 del Estatuto de Personal del ICE, están obligados a devolver los dineros que reciban por este concepto si reingresan a laborar para una de las sociedades del ICE, toda vez que dicha indemnización tiene carácter de auxilio de cesantía". (...). Dicha posición, como se ha resaltado en los párrafos precedentes y según lo reiterado por ese órgano asesor, se fundamenta en la teoría del Estado como patrono único y su propósito es evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario que es contratado nuevamente por el Estado, para el caso objeto de análisis, los funcionarios que terminaron su relación laboral con el ICE, pero que inmediatamente se encontraron en diferentes dependencias de la estructura orgánica de Racsa. La Sala Constitucional es conteste con los citados criterios, y por lo tanto con la finalidad que persigue el Código de Trabajo, para que el servidor del Estado devuelva esa indemnización en caso de ser recontratado. Así se ha señalado en el voto N° 7180-2005 de las 15:05 horas del 8 de junio de 2005, que a la letra indica: "... el reintegro de las sumas pagadas por indemnización, cuando el servidor es contratado nuevamente por el Estado, a excepción de los montos que corresponden al plazo en que sí estuvo cesante, encuentra justificación en la teoría del Estado como único patrono; teoría que debe recordarse surgió para corregir la situación de los servidores que se trasladan a laborar a una entidad o administración pública distinta, sin que se les reconociera el tiempo servido con anterioridad, en detrimento de los beneficios derivados de la antigüedad en el servicio, para el Estado como patrono. La natural evolución del concepto de Estado como patrono único justifica plenamente el reintegro proporcional del dinero pagado por concepto de auxilio de cesantía, si se demuestra que la persona ocupó otro cargo remunerado en la Administración Pública (...)
DEL EXAMEN DE RAZONABILIDAD DEL ARTÍCULO 586 INCISO B) DEL CÓDIGO DE TRABAJO CUESTIONADO.- (...) la Sala estima que la norma se ajusta al criterio de necesidad explicado, pues la adopción del mecanismo de devolución de parte de lo percibido por concepto de indemnización evita el enriquecimiento sin causa de una de las partes de la relación, en este caso del servidor público, que al ser contratado nuevamente por el Estado, pierde la condición de cesante y se convierte en asalariado. En definitiva, el cambio de la condición de funcionario desempleado a servidor justifica el procedimiento de reintegro que se cuestiona, que lo que busca es que el servidor devuelva los montos por cesantía, para el período en que ya no tiene la condición de cesante". (...). En otro orden de ideas, es menester señalar que las erogaciones realizadas por el ICE, con motivo del aporte institucional a las cuentas de "Garantías y Ahorro", y "Pensión Complementaria", que administra el Fondo de Garantías y Ahorro de los empleados Permanentes, son sumas presupuestadas por esa entidad y por ende de naturaleza pública, de manera que su liquidación a favor de cada uno de los trabajadores trasladados a Racsa, debe ser valorada a la luz del ordenamiento jurídico aplicable. Sobre este particular, es preciso traer a colación lo expuesto por la entonces Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Contraloría General, en el oficio N° DAJ-0210 del 5 de febrero de 1999, que en lo conducente señaló: "(...) el Fondo de Garantías y Ahorro no posee personalidad jurídica, y que sus actuaciones, para todo efecto legal, califican como propias del ICE. Asimismo, es incuestionable que los aportes que el ICE realiza al Fondo tienen naturaleza pública, puesto que le pertenecen a éste, mientras que los recursos que aportan los trabajadores siguen siendo de su propiedad y tienen naturaleza privada ...". (...). Así las cosas, se debe tener presente que los funcionarios públicos están sujetos al bloque de legalidad, de acuerdo con lo preceptuado en el de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, el cual tiene fundamento constitucional en el numeral 11 de la Carta Magna, donde se establece que "(...). Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. ...". Así mismo, de conformidad con los artículos 8, 10, los incisos a), b) y c) del artículo 12; así como el numeral 16 de la Ley General de Control Interno N° 8292 y las Normas de Control Interno para el Sector Público, tanto el jerarca como los titulares subordinados tienen el deber de tomar las acciones correctivas a fin de ajustar sus gestiones al bloque de legalidad. Caso contrario, podría derivar en responsabilidades administrativas, civiles o penales. De previo a emitir la presente orden, este órgano contralor no puede dejar de mencionar que es preocupante, que existiendo sendos pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, de carácter vinculante par esa institución al ser dirigidos directamente a ese instituto, y que además fueron conocidos por ese órgano colegiado, al ser expresamente mencionados en los criterios de la Asesoría Legal del ICE, se haya optado por una decisión que en criterio de la Contraloría General, dista del cumplimiento de la normativa legal aplicable, más aún, teniendo pleno conocimiento todas las partes, de que los funcionarios desvinculados a los cuales se les pagó la liquidación (particularmente el extremo de cesantía) serían inmediatamente contratados por RACSA". (El resaltado y subrayado no es del original. Ver las imágenes que van de la 3921 a la 3931 del expediente judicial). Nos detendremos para indicar que como lo determinó este Tribunal con anterioridad, se refuerza de lo analizado por la Contraloría General de la República que lo actuado incluyendo la terminación de contratos de trabajo, el pago en lo que interesa cual parte de la liquidación a los consecuencia de ello, ex servidores, para inmediatamente proceder con su recontratación por parte de RACSA, no tuvo como finalidad poner término a dichas relaciones de empleo en ningún nivel, como sí y exclusivamente, su traslado inmediato de una empresa a otra, con independencia del régimen de empleo que prive e una u otra. Esto es, que los funcionarios trasladados incluyendo la actora y en el marco del principio de patrono único (el Estado) en la materialidad (contrato realidad) nunca dejó de laborar para éste de modo remunerado. Por otro lado, debe destacarse que lo dispuesto por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República en los términos del oficio identificado con el N° DFOE-DI-1941 de fecha 21 de diciembre del 2018, cuadró identidad con una orden a ser ejecutada por el Consejo Directivo del ICE, de modo tal que los hechos que se dirán en lo que describen conductas administrativas formales, todas ellas, corresponden a actos de ejecución de lo ordenado por el órgano contralor mencionado, mientras que, el acto que ordena tales actuaciones, cuya autoría corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República, no es objeto de impugnación en la presente causa, lo que constituye impedimento procesal para que esta Cámara de Juzgadores analice su ajuste con el ordenamiento jurídico o no, o se pronuncie sobre su invalidez (eventual nulidad) y/o eficacia, de donde sin importar la suerte que puedan tener los extremos de la demanda que se conoce en las términos del presente fallo, la orden emanada del órgano contralor habría de conservar para todos los efectos su validez y eficacia. Retornando a los hechos que se han tenido por demostrados, se tiene además que la orden del órgano contralor fue conocida por el Instituto demandado, y en los términos del acuerdo adoptado por su Consejo Directivo, según el artículo 2, del Capítulo III de su sesión N° 6306 celebrada el 14 de enero del 2019, se dispuso en lo conducente, lo que sigue en ejecución de lo ordenado: "1. Dar por recibido el oficio 18730 (DFOE-DI-1941) del 21 de diciembre del 2018, remitido por la Contraloría General de la República, relacionado con el pago del extremo laboral de la cesantía por el traslado de servidores del ICE a Radiográfica Costarricense, S.A. (RACSA).
Instruir a la Dirección Corporativa Jurídica y a la Gerencia de Servicios Corporativos para que inicien el proceso que corresponda, en aras de recuperar los fondos y dar cumplimiento a lo indicado por el Órgano Contralor en el oficio referido. (...)". (El resaltado y subrayado no es del original. Ver la imagen 3920 del expediente judicial). En este escenario, como parte del despliegue de conductas dirigidas u orientadas a dar ejecución a lo ordenado por la Contraloría General de la República mediante la adopción de un acto administrativo formal cuya invalidez y/o nulidad no se encuentra siendo peticionada por la actora se declare como parte del objeto del presente proceso, la dependencia del Instituto demandado identificada como la Coordinación de la Dirección de Gestión Humana, Servicios Institucionales, Clasificación de Puestos y Subprocesos del Instituto demandado, se dirigió por escrito a la aquí actora en los términos del oficio identificado con el N° 5316-225-2019 de fecha 14 de marzo de 2019, en el que dicho sea de paso, se referencia la orden contenida en la que se describió justo como la "Carta 18730 DFOE-DI-1941" de fecha 21 de diciembre del 2018 de la Contraloría General de la República, y estos efectos se le informó lo siguiente, en lo que resulta relevante: "De conformidad con el asunto indicado y en acatamiento de la resolución emitida por la Contraloría General de la República (CGR) según nota de referencia adjunta, en la que se ordena bajo pena de sanción por desobediencia en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la CGR, lo siguiente: "Ajustar la situación descrita y las conductas administrativas del ICE a lo establecido por el entonces artículo 586 inciso b) del Código de trabajo (actual artículo 686) y conforme a los términos de los dictámenes vinculantes emitidos por la Procuraduría General de la República, números 332-2009 y 278-2010 y de la Opinión Jurídica 106-2017 y por ende gestionar cualesquiera acciones cobratorias que se derive de ello. Para esto se deberá observar las vías que legalmente procesan, conforme al marco jurídico aplicable". (...). Le informo que, según lo antes expuesto, deberá reintegrar el monto de ¢1.061.582 (un millón sesenta y un mil quinientos ochenta y dos colones exactos) correspondiente al pago del extremo laboral de la Cesantía por su traslado del ICE a Radiográfica Costarricense, S.A. (RACSA) a partir del 1/2/2017. Dado lo anterior y en concordancia con lo establecido en el oficio 18730 (DFOE-DI-1941) del 21 de diciembre de 2018 de la Contraloría General de la República, se procede mediante esta misiva a aplicar el Debido Proceso otorgándosele el plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que presente ante esta Área los argumentos que considere pertinentes sobre este acto administrativo fundado de devolución del pago del extremo laboral de la cesantía realizado a su persona. Se adjunta a esta carta la resolución emitida por la Contraloría General de la República según Referencia, en el cual se brinda el detalle del análisis que se llevó a cabo por el ente (sic) contralor y la institución sobre el tema que nos trata; asimismo, se le informa que hay un expediente de personal para este Debido Proceso, mismo que se ubica físicamente en el Área de Clasificación de Puestos y Sobresueldos de la Dirección de Gestión Humana del ICE (San José, Sabana Norte, del edificio central 300 m al norte, bloque B, ala este, planta baja) el cual está a su completa disposición por si lo considera pertinente. (...). De no presentarse ninguna objeción en el tiempo establecido, se procederá con el Acto Final respectivo y posterior traslado del caso a Gestión de Cobro ICE S.A. para que ésta proceda por la vía legal que corresponda. (...)". Este oficio le fue notificado a la actora el día 18 de marzo del 2019. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes 3914, 3915 y 3908 del expediente judicial). Luego y frente a lo así informado, la actora se manifestó en oposición a lo dispuesto, a efecto de lo cual interpuso el día 22 de marzo del 2019 los que identificó por escrito, como recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 3901 a la 3905 del expediente judicial). La oposición de la actora se conoció, siendo desestimados sus argumentos, y se procedió al dictado del acto final, esto en los términos del texto del oficio identificado con el N° 6316-265-2019 de fecha 29 de marzo del 2019, de la Coordinación de la Dirección de Gestión Humana, Servicios Institucionales, Clasificación de Puestos y Subprocesos del Instituto demandado, conforme el cual, se dispuso lo siguiente: "
Decisión final del tribunal
Analizados los argumentos presentados, se debe proceder con la devolución del pago correspondiente al extremo laboral de la Cesantía, por el monto de ¢1.061.582,00 debido a su contratación en Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA). (...)". (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 3896 a la 3900 del expediente judicial). En contra del acto relacionado en el hecho probado anterior, la actora interpuso el día 03 de abril del 2019, los que se identificaron como recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, y nulidad concomitante. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 3886 a la 3892 del expediente judicial) gestión recursiva en atención a la cual, por resolución identificada como el oficio N° 5316-297-2019 de fecha 12 de abril del 2019, la Coordinación de la Dirección de Gestión Humana, Servicios Institucionales, Clasificación de Puestos y Subprocesos del Instituto demandado rechazó el recurso de revocatoria (las imágenes que van de la 3881 a la 3885 del expediente judicial) mientras que fue en los términos de la resolución identificada como el oficio N° 5500-254-2019 de fecha 19 de junio del 2019, que la Gerencia General del Instituto demandado, rechazó los recursos de apelación y nulidad concomitante. (Las imágenes que van de la 3854 a la 3864 del expediente judicial). Habiendo adquirido firmeza de este modo el acto final de cobro el devolución de lo pagado a título de auxilio de cesantía relacionado atrás, la Coordinación de la dependencia del Instituto demandado identificada como "Clasificación Puestos y Sobresueldos, Servicios Institucionales, Dirección de Gestión Humana" del Instituto demandado, se dirigió a la aquí actora por oficio N° 5316-0038-2020 de fecha 10 de febrero del 2020, conforme el cual se le realizó una primera intimación de cobro. (Las imágenes 3847 y 3848 del expediente judicial). Ante este primera intimación la actora formuló argumentos en oposición a la misma, en los términos del oficio de la Coordinación de la dependencia del Instituto demandado identificada como "Clasificación Puestos y Sobresueldos, Servicios Institucionales, Dirección de Gestión Humana" del Instituto demandado N° 5316-92-2020 de fecha 20 de febrero del 2020, sus argumentaciones fueron rechazadas y se le realizó una segunda intimación de cobro, no sin antes indicarse lo que sigue: "Tal y como se detalló en el Acto Final, debe cancelar una suma líquida y exigible a la Institución, de ¢1.061.582,00 (un millón sesenta y unos (sic) mil quinientos ochenta y dos colones exactos) por el concepto indicado. Se le previene para que en un plazo de 3 días hábiles, realice el depósito correspondiente en las arcas institucionales en la cuenta corriente (...), o bien se presente a esta dependencia una propuesta de arreglo de pago. Si pasado el plazo no realiza ninguna gestión, se procederá a realizar las acciones judiciales respectivas dirigidas a la recuperación del dinero adeudado a la Institución". (Las imágenes 3830 y 3831 del expediente judicial). Para terminar y siendo que en esta última oportunidad se le informó a la actora de la posibilidad de proponer alguna alternativa al pago total de lo adeudado, cual arreglo de pago, por no mediar prueba alguna que permita afirmar lo contrario, como hecho no demostrado se haya elencado o no por las partes dentro del presente proceso, se tiene por resultar relevante que, la aquí actora haya gestionado ante el Instituto demandado alguna propuesta de arreglo de pago frente al cobro por devolución del monto que le fue cancelado a título de auxilio de cesantía en su oportunidad.-
Sobre el contenido y alcance de la norma comprendida en el artículo 686 inciso b) del Código de Trabajo, previo a la "Reforma Procesal Laboral" Ley N° 9343 del 25 de enero del 2016, identificado como el artículo 586 inciso b) del mismo cuerpo normativo. Hemos de iniciar indicando que el auxilio de cesantía se ha de definir como el derecho que tiene la persona trabajadora a ser indemnizada en caso de terminación de la relación laboral con responsabilidad patronal, que tiene como objetivo desde un punto de vista finalista el asegurar a la persona trabajadora que es despedida bajo esa circunstancia, esto es, con responsabilidad patronal, con una cantidad dineraria que sirva como paliativo durante el tiempo que transcurra mientras encuentra otro trabajo. Se trata en términos simples, de una indemnización por desempleo, desocupación laboral que tiene su causa en la exclusiva voluntad del patrono, sin mediar motivo imputable al trabajador. Conforme a la norma hoy no vigente del Código de Trabajo, Ley N° 2 del 27 de agosto del año de 1943, artículo 29 en lo conducente, ya en términos temporales de modo pre-constitucional, sea previo a la entrada en vigencia de la actual Constitución Política el Poder Legislador había legislado sobre este derecho así, en lo que interesa: "Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: (...)". (El resaltado no es del original). La Constitución Política contempló posteriormente a ese nivel, sea, en norma con potencia y resistencia constitucional, este derecho así: "ARTÍCULO
Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación". (El resaltado no es del original). Consecuentemente y desde entonces es que se ha de entender este derecho fundamental, como uno de corte indemnizatorio. El Código de Trabajo más recientemente, sufrió una reforma en los términos de lo dispuesto por el Poder Legislador, conforme la "Reforma Procesal Laboral", Ley N° 9343 del 25 de enero del 2016 publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" N° 16 del 25 de enero del 2026, Alcance N° 6, vigente desde el 26 de junio del 2017, que es el que comprende la normativa sobre este derecho actualmente vigente desde su entrada en vigencia, en idénticos términos en lo conducente, así: "Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: (...)". Luego, tornando al Código de Trabajo conforme su texto vigente previo a la Reforma Procesal Laboral Mencionada su numeral 586, inciso b), rezaba así, en relación al régimen jurídico aplicable a los servidores del Estado y de sus instituciones, respecto del reconocimiento del derecho al pago del extremo laboral identificado como la cesantía: "b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes". Por otro lado, la mencionada "Reforma Procesal Laboral", Ley N° 9343 del 25 de enero del 2016 no propició cambio sustancial alguno a la norma, salvo en lo que corresponde a su numeración y no obstante refirió a una adición. Así, su artículo 686, dispone lo siguiente: "Artículo 686.- Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, a excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaran a aceptar algún cargo quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas y deducirán aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes. / La Procuraduría General de la República, cuando se trate del Estado, o el representante legal de los demás entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la administración". (El resaltado y subrayado no es del original). La norma conforme su texto no ofrece mayor dificultad en términos de su comprensión en criterio de esta Cámara. Primero, parte de la circunstancia fáctica como presupuesto del hecho cual circunstancia fáctica, del servidor que haya recibido el auxilio de cesantía, que no guarda identidad con otra cosa que haber recibido el dinero que corresponde a tal derecho. Esto conduce a afirmar que parte a la vez del hecho de que ha mediado un despido adoptado en su contra, con responsabilidad patronal, sea, su desvinculación jurídica con el patrono, o lo que es lo mismo, la terminación del contrato de trabajo. Continuando, ocurrida la terminación del contrato de trabajo, lo que se dispone lo es un impedimento para que el trabajador o funcionario ocupe de modo sobreviniente un cargo remunerado, con ninguna dependencia del Estado, que no queda otra alternativa, ha de ser entendido en sentido amplio. También se dispone o determina un espacio temporal dentro del que este impedimento se habría de encontrar vigente y así, este impedimento dice la norma, regirá: "durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, a excepción de los fondos de capitalización laboral". Luego, la misma norma refiere al evento, también cual circunstancia fáctica, constituido por la posibilidad de que durante ese período de tiempo, el ex servidor acepte su nombramiento sobreviniente en un cargo que tampoco resulta algo difícil de entender, deberá serlo con el estado entendido nuevamente insistimos, en sentido amplio, y dispone la consecuencia jurídica que emana o surgirá de ello, a saber, el surgimiento de una obligación jurídica, exclusivamente orientada o impuesta al servidor, al deber de reintegrar las sumas recibidas que no queda duda, son exclusivamente las que haya recibido título del pago por auxilio de cesantía como efecto de la terminación de su relación o vínculo contractual anterior. Por lo demás, esa obligación jurídica de reintegro, aplica o comprende la suma que "represente los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permaneció cesante". Esto último dimensiona, en qué tanto ha de calcularse el monto a reintegrar, que dependiendo de las circunstancias, podría o no corresponder al 100% de lo cancelado por cesantía. En lo demás, el Poder Legislador dispuso otras reglas, que refieren primero, a la competencia para cobrar los dineros que el servidor, pues ya no se puede hablar de ex servidor, deberá reintegrar, como efecto de la única consecuencia jurídica de la ocurrencia de la inobservancia "contravención" de lo que se calificó según el texto de Ley, como prohibición de reingreso o recontratación anteriormente establecida, así como a la identidad del título a ser expedido para efectos de de la ejecución de tal obligación jurídica de reintegro. Consecuentemente, el único y exclusivo efecto jurídico dispuesto por el Legislador frente al evento de que el ex servidor sea recontratado bajo las circunstancias descritas, lo es el surgimiento de una obligación jurídica de corte civil patrimonial a título de reintegro en lo que corresponda, del dinero recibido en su oportunidad como indemnización por concepto del pago del auxilio de cesantía, que no es otra cosa que el nacimiento de una obligación de crédito dada en favor del Estado entendido -insistimos- en sentido amplio por razones más que obvias, no así la invalidez del contrato de recontratación que el previamente ex servidor haya decidido aceptar, que para todos los efectos se ha de mantener jurídicamente incólume. Dicho lo mismo de otro modo, el efecto legal único asociado a la mencionada "contravención" a la "prohibición" mencionada, no lo es la invalidez del nuevo contrato que de forma sobreviniente vincule en relación de empleo al ex servidor lo acepte cual liberalidad suya, que se mantendrá incólume, como sí y en su lugar, el surgimiento de una obligación legal de crédito en favor del Estado, que una vez y otra hemos de destacar que a estos propósitos debe ser entendido en sentido amplio, sobre la base del principio de patrono único. Por resultar de interés, con ocasión de que ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su momento se interpuso una acción de inconstitucionalidad en lo que interesa, justo en contra de la norma comprendida en el entonces vigente artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, ésta determinó en lo conducente, lo que sigue conforme su Voto identificado con el N° 2005-07180 dictado al ser las 15:04 hrs. del 08 de junio del 2005: "VII. Sobre el fondo. DEL REINTEGRO AL ESTADO DE PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, A CARGO DEL SERVIDOR QUE SE REINCORPORA A LA FUNCIÓN PÚBLICA.- Como bien expone la SUGEF en su informe, para facilitar el examen de constitucionalidad del artículo 586 inciso b) cuestionado, cabe referirse a ciertos aspectos históricos de la norma impugnada así como a la adopción de la figura de Estado como patrono único en nuestro sistema jurídico. Es mediante los del Código de Trabajo que se ubican en el Título Octavo, denominado “Del régimen de los servidores del Estado y de sus instituciones”, cuyo capítulo único se titula “Disposiciones especiales para los servidores del Estado y sus Instituciones”, que el legislador reconoce a favor de los servidores públicos, un mínimo de derechos, en concreto: el auxilio de cesantía, el preaviso y el pago de daños y perjuicios (artículos 585 y 586 en relación con el 28, 29 y 31 del Código de Trabajo). Esta normativa es anterior a la Constitución Política de 1949, que vino a garantizar en su artículo 192 la estabilidad los funcionarios públicos que hubiesen ingresado al régimen del servicio civil, garantía constitucional que cubre a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la Administración Central, como de los entes descentralizados (Al efecto, ver sentencias de este Tribunal 5778-94 y 5222-94). Al respecto, merece mencionar lo dispuesto en el considerando V de la sentencia 2000-00229 las diez horas treinta y cinco minutos del dieciocho de febrero del año dos mil de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en cuanto expone que la previsión legislativa que se hizo mediante los artículos 585 y 586, se explicaba por: “V (…) la inexistencia, en aquel momento, de la garantía de la inamovilidad o estabilidad, pues no fue sino hasta en la Constitución Política de 1949 que se incorporó al ordenamiento jurídico patrio (artículo 192) (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Voto N° 299, de las 9:05 horas, del 11 de octubre de 1996). (…). Por su parte, el artículo 586 regula lo correspondiente al pago de prestaciones laborales a los servidores del Estado y sus Instituciones, excluyendo de sus disposiciones a los funcionarios que ostenten cargos de elección popular, de dirección o de confianza, (…). Su inciso b), establece: “Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto deduciendo aquellas que representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes”. Esta disposición no contraría el inciso e), del , del Código de Trabajo, que ordena pagar el auxilio de cesantía aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono, pues se fundamenta en la conocida teoría del Estado patrono único.(...) el principio de legalidad que prima en el Sector Público, conforme al cual sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el Ordenamiento Jurídico ( de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). El inciso b), del artículo 586, lo que permite es gestionar el reintegro del dinero pagado, por concepto del auxilio de cesantía, si se demuestra que la persona ocupa otro cargo remunerado en la Administración Pública; lo cual no es lo mismo que una autorización para que, los entes públicos, se eximan de pagar ese extremo laboral,”(sentencia de ese Tribunal número 2000-00229, de las diez horas treinta y cinco minutos del dieciocho de febrero del año dos mil). Es en la misma línea de razonamiento que expone la Sala de Casación Laboral en la sentencia citada, así como de lo expuesto por la Procuraduría General de la República y la SUGEF en sus respectivos informes, que esta Sala en acuerdo con la jurisprudencia común en esta materia, reconoce el derecho de todo trabajador de ser indemnizado a la terminación de su relación con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria. (En ese sentido ver sentencia 942-97 de las quince horas treinta y nueve minutos del día doce de febrero de mil novecientos noventa y siete). Ahora bien, cabe destacar lo expuesto por la SUGEF en su informe, en cuanto dice que el reintegro de las sumas pagadas por indemnización, cuando el servidor es contratado nuevamente por el Estado, a excepción de los montos que corresponden al plazo en que sí estuvo cesante, encuentra justificación en la teoría del Estado como único patrono; teoría que debe recordarse surgió para corregir la situación los servidores que se trasladaban a laborar a una entidad o administración pública distinta, sin que se les reconociera el tiempo servido con anterioridad, en detrimento de los beneficios derivados de la antigüedad en el servicio, para el Estado como patrono. La natural evolución del concepto de Estado como patrono único justifica plenamente el reintegro proporcional del dinero pagado por concepto del auxilio de cesantía, si se demuestra que la persona ocupó otro cargo remunerado en la Administración Pública.
DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR AUXILIO DE CESANTÍA QUE SURGE DEL ARTÍCULO 63 CONSTITUCIONAL.- En cuanto a la disposición del artículo 63 constitucional que establece el deber de pagar al trabajador una suma por indemnización por rompimiento de la relación laboral sin justa causa y que, según dice en su informe la Procuraduría, no regula las relaciones de servicio público, esta Sala reitera lo dicho en el considerando anterior en el sentido que el artículo 63 constitucional recoge un principio que desde antes estaba establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo, cual es el derecho del trabajador despedido sin justa causa, a recibir una indemnización denominada auxilio de cesantía. Como ya se dijo, el artículo 586 del Código de Trabajo cuestionado en su inciso b), incorporó el derecho a la indemnización a favor de los servidores públicos que cesan su relación sin justa causa; supuesto que si bien es difícil de suponer por la prevalencia de la garantía de estabilidad en el servicio para los servidores públicos en que dispone el texto constitucional en su artículo 192, no por ello riñe con el enunciado constitucional que establece el deber de pagar la indemnización por desocupación cuando el despido no fuere justificado. Mas, por el contrario, advierte la Sala que en los casos en que pudiere darse el supuesto de despido sin justa causa, el pago del auxilio de cesantía a favor del servidor se justifica, ajusta y complementa plenamente con las normas contenidas en los artículos 585 y 586 en relación con los todos del Código de Trabajo, que dan fundamento a la indemnización por desempleo y buscan proteger el derecho de todo trabajador de ser indemnizado a la terminación de su relación con el patrono, independientemente de que sea o no el Estado. Ello, hace énfasis este Tribunal, no sólo porque se incluyen derecho irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria que le permita su manutención y la de su familia, así como preservar su dignidad (en tal sentido ver sentencia 942-97 de las quince horas treinta y nueve minutos del día doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, ya citada), que es lo que le da sentido al auxilio. En consecuencia el artículo 63 de la Constitución debe entenderse como una garantía de todo trabajador a ser indemnizado por rompimiento de la relación sin justa causa.
DE LA VIOLACIÓN ACUSADA AL ARTÍCULO 56 CONSTITUCIONAL.- Acusa el accionante que el artículo 586 del Código de Trabajo resulta violatorio del derecho al trabajo en su artículo b), en cuanto establece el deber de reintegrar al Estado parte de la indemnización recibida por los funcionarios que son despedidos sin justa causa y que vuelven a ser contratados por el mismo patrono. En anteriores ocasiones, en relación con el numeral 56 constitucional que establece el derecho del individuo al trabajo, la Sala ha señalado que la libre elección de una ocupación debe entenderse como la prohibición de forzar a un ciudadano a desempeñar laborales que no desee realizar. El artículo 56 constitucional establece además la participación del Estado atribuyéndole el deber de procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. De la confrontación de la jurisprudencia de este Tribunal referente al artículo 56 constitucional comentado, con lo dispuesto en el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo que se impugna, se infiere con facilidad que la situación preceptuada por el de la Constitución Política no tiene vínculo con lo dispuesto en el ordinal 586 cuestionado, que regula la indemnización por auxilio de cesantía. El instituto de la cesantía si bien es de indiscutible naturaleza de trabajo y constituye una garantía constitucional, encuentra su fundamento en el de la Constitución Política. Ello hace que deba descartarse la violación al numeral 56 de la Constitución Política invocado por el accionante y procede declarar sin lugar la acción en cuanto a este extremo.
DEL EXAMEN DE RAZONABILIDAD DEL ARTÍCULO 586 INCISO B) DEL CÓDIGO DE TRABAJO CUESTIONADO.- Por su pertinencia y ser un tema que plantean la Procuraduría General de la República y la SUGEF en sus respectivos informes, no así el accionante, la Sala procede a realizar el examen de razonabilidad de la norma que contiene el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, que regula los términos en que debe darse la devolución de lo percibido por auxilio de cesantía por los ex funcionarios públicos que reingresan a trabajar para el Estado y sus instituciones. Como bien dicen los informantes, el derecho a la indemnización por desocupación elevado a rango constitucional, denominado auxilio de cesantía, no es un derecho ilimitado, sino que corresponde al legislador regular la forma y los parámetros dentro de los cuáles se pagará tal indemnización. Es en ese sentido que este Tribunal mediante la sentencia 2754-95 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dijo: “No existe un derecho fundamental del ciudadano a recibir el auxilio de cesantía de manera ilimitada. El Estado optó por una determinada forma de regular tal indemnización, contribuyendo al bienestar de los ciudadanos y desarrollando en lo que corresponde el mandato del artículo 50 (…)”. Desde esta perspectiva se infiere que, resulta conforme al texto constitucional que la persona reempleada por el Estado conserve el derecho a la indemnización que percibió por haber sido despedida por el Estado, bajo las condiciones y limitaciones que establece la ley. Tal afirmación conduce a analizar si el mecanismo utilizado, en cuanto limita el derecho del servidor empleado nuevamente a disponer del monto total percibido por concepto de auxilio de cesantía, se ajusta al parámetro de razonabilidad constitucional. Como ha dicho en anteriores ocasiones este Tribunal, este principio de razonabilidad extiende la protección del principio de legalidad, por cuanto toda intervención del Estado que lesione los derechos del ciudadano no sólo requiere de una base legal, sino que además necesita ser realizada de tal manera que estos derechos sean afectados lo menos posible. Los elementos del principio de razonabilidad son: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad, por su parte, indica que el tipo de restricción a ser adoptado es apta para alcanzar el objetivo pretendido; es decir que no haya otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La proporcionalidad por su parte remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación del derecho no sea marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener. Es decir, el límite impuesto no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido. (En tal sentido ver las sentencias 03933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio y 08858-98 de a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre, ambas de mil novecientos noventa y ocho). Aplicando el marco conceptual que emplea la Sala a este asunto, tenemos que ciertamente lo pretendido por la norma es legítimo, porque ordena al ex servidor empleado nuevamente por el Estado, la devolución de parte de lo percibido por el mismo Estado en su calidad de patrono, por concepto de auxilio de cesantía, en la parte que corresponde al tiempo en que el servidor ya no está cesante, por haber recuperado su condición de asalariado público. De forma que, contrario a lo que afirma el accionante, el mecanismo cuestionado no está prohibido por el artículo 63 constitucional, que lo que prevé es el auxilio de cesantía o indemnización a favor del trabajador despedido, para el período de desocupación. También resulta legítima la norma cuestionada porque es una disposición que integra el Código de Trabajo, que tiene rango legal. En cuanto al examen de idoneidad, la medida dispuesta en el artículo cuestionado resulta apta para alcanzar el objetivo fijado, pues al convertirse el servidor despedido nuevamente en asalariado del Estado, desaparece la justificación de la indemnización por auxilio de cesantía. Véase que el fin de la indemnización es proteger al trabajador cesante como consecuencia del despido injustificado, situación que desaparece cuando se hace acreedor del salario, a cargo del mismo Estado patrono. A lo anterior se agrega que resulta incompatible percibir a cargo del mismo patrono, el monto por salario y a la vez por auxilio de cesantía correspondientes ambos rubros al mismo período. Tal práctica no sólo resultaría desmedida sino que desnaturalizaría el sentido de la indemnización por cesantía, que como se dijo extiende la protección durante el tiempo que efectivamente estuvo cesante el servidor. Debe quedar claro que la norma cuestionada impone únicamente la obligación de reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por concepto de cesantía, las que no incluyen los salarios que habría devengado durante el término por ese concepto en que sí permaneció cesante, lo que elimina toda amenaza al derecho constitucional a la indemnización por despido sin justa causa. Ahora bien, en el mismo sentido que expresan los informantes, la Sala estima que la norma se ajusta al criterio de necesidad explicado, pues la adopción del mecanismo de devolución de parte de lo percibido por concepto de indemnización evita el enriquecimiento sin causa de una de las partes de la relación, en este caso del servidor público, que al ser contratado nuevamente por el Estado, pierde la condición de cesante y se convierte en asalariado. En definitiva, el cambio de la condición de funcionario desempleado a servidor justifica el procedimiento de reintegro que se cuestiona, que lo que busca es que el servidor devuelva los montos por cesantía, para el período en que ya no tiene la condición de cesante. Finalmente, estima la Sala que la disposición cuestionada es proporcionada, puesto que no priva al trabajador de su fuente de ingresos y tampoco le exige devolver la parte de la indemnización que corresponde al período en que sí estuvo cesante. Consecuente con lo anterior, llevan razón la Procuraduría General de la República y la ARESEP al señalar que no existe el quebranto al parámetro de razonabilidad constitucional.
Conclusión.- Con base en los razonamientos expuestos se concluye que el derecho a la indemnización consagrado en el numeral 63 constitucional no es un derecho absoluto y que las limitaciones a la indemnización por concepto de auxilio de cesantía que establece el artículo 586 inciso b) cuestionado del Código de Trabajo no resultan violatorias a los principios invocados por el accionante y se ajustan a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. En consecuencia, debe declararse la acción sin lugar en cuanto al artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo. (...)". (El resaltado y subrayado es suplido). De la extensa cita anterior, se tiene que superado el análisis de constitucionalidad de la norma, en síntesis el alto Tribunal de Control Constitucional arribó a la conclusión de que lo en ella dispuesto constituye en técnica legislativa un límite razonable en términos de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, generado por el Poder Legislador mediante Ley de la República, de orden público en materia laboral que aplicable a las relaciones jurídicas de empleo en las que figura el Estado entendido en sentido amplio, como patrono, constituida en lo medular en el marco de la naturaleza de jurídica del auxilio de cesantía, por la obligación en cabeza del servidor de devolver o reintegrar el dinero que haya recibido bajo ese título por haber sido despedido sin justa causa, si acepta cual liberalidad suya (autonomía de la voluntad) ser volver a ocupar un cargo remunerado dentro de la organización del Estado. La norma no solo permite, sino que y además impone en cabeza de la Administración de que se trate entonces, el deber de gestionar el reintegro del dinero pagado por concepto del auxilio de cesantía, si se acredita que la persona de modo sobreviniente ha pasado a ocupar otro cargo remunerado dentro de la estructura del Estado (patrono único a estos efectos). Luego, el origen de la obligación de reintegro implica el surgimiento de un crédito contra el servidor activo, que se explica en razón de que desde el punto de vista jurídico, el auxilio de cesantía como instituto del derecho laboral guarda identidad con una indemnización por desempleo y por ende, compensa la ausencia de remuneración que sufre el servidor despedido sin mediar justa causa por un período determinado. Es por ello que la obligación de reintegro corresponde el caso de que el servidor acepte de modo insistimos, sobreviniente, ocupar nuevamente un cargo remunerado dentro de la organización del Estado, sólo en la parte que corresponde al tiempo en que ya no está cesante que haya cubierto la indemnización, esto porque ha recuperado su condición de asalariado. Se erige así la obligación jurídica de reintegro en palabras de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como límite al: "derecho del servidor empleado nuevamente a disponer del monto total percibido por concepto de auxilio de cesantía", de donde resulta claro el cuidado, buen juicio y atención al aspecto de temporalidad (período de desocupación) que ha de mediar en la persona servidora que habiendo recibido el auxilio de cesantía, decide en el marco de la autonomía de su voluntad, aceptar ocupar nuevamente un cargo remunerado dentro de la organización del Estado. La no devolución o reintegro de lo recibido a título de auxilio de cesantía bajo estas circunstancias en consecuencia, implicaría un enriquecimiento sin causa en favor del servidor y en consecuencia, ilegítimo e ilícito, que no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico, y correlativamente por otro lado, el no gestionar el reintegro de estos dineros conforme la norma lo dispone, constituiría una conducta sancionable y el incumplimiento de un deber jurídico en inobservancia además, de lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Política por parte del funcionario competente de la entidad u órgano estatal de que se trate. Ahora y tornando al texto de la norma, de producirse el presupuesto del que surge la obligación de reintegrar, sin más se prevé como procedente su cobro, para lo que servirá como título ejecutivo la certificación que extienda la oficina correspondiente de la Administración de que se trate. Debe insistirse o destacarse de este numeral de Ley, que pese lo que calificó el Poder Legislador como impedimento o prohibición para ocupar después del despido nuevamente un cargo de la especie, su inobservancia no se encuentra sancionada en modo alguno con la invalidez del contrato de trabajo sobreviniente, como sí y en su lugar, lo que se estableció como consecuencia lo es exclusivamente la obligación de reintegro mencionado, de modo que no queda otra alternativa que afirmar en ajuste con lo analizado por la Sala Constitucional en el Voto referido atrás, que la aplicación de la norma no supone en ningún nivel, ni la invalidez (nulidad) del despido con responsabilidad patronal, del pago del auxilio de cesantía (acto formal o implícito derivado del pago efectivo de la indemnización) como tampoco del contrato de trabajo sobreviniente. Para concluir, estimamos importante recordar que el auxilio de cesantía guarda identidad con un instituto del derecho laboral, así como que, su pago y como en este caso, el deber de su reintegro encuentra regulación en esta rama del ordenamiento jurídico, la laboral, no así en el Derecho Público y dentro de éste, el Administrativo, de modo que es materia que ha de ser atendida por el operador jurídico en observancia de las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares del derecho laboral común como disciplina jurídica, a propósito del Voto dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia identificado con el N° 2010009928 de las 15:00 hrs. del 09 de junio de 2010, en conocimiento de acciones de inconstitucionalidad interpuestas en su momento en contra de lo dispuesto en parte el también entonces texto original del artículo 3° inciso a) del Código Procesal Contencioso-Administrativo y jurisprudencia de la Sala Primera de Casación, a la luz del artículo 4°, inciso a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa N° 3667 de 12 de marzo de 1966, también en parte, y todo esto sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111.3 en lo que no obstante reza así: "3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común"; debe correlacionarse con el numeral siguiente, 112, que según su texto dispone lo que sigue, en lo conducente: "(...).
Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3º, del artículo III (sic), se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.
Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.
Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos". (El resaltado no es del original). En consecuencia, en lo que tiene que ver con los presupuestos bajo los que ha de operar de modo directo el ordenamiento jurídico laboral en lo que corresponde al reconocimiento efectivo del derecho de auxilio de cesantía y/o, la determinación de la obligación de reintegro de la suma que haya recibido el servidor por ese concepto y el procedimiento para ello, no resulta de aplicación el Derecho Público y se reitera, dentro de éste el Administrativo.-
Sobre la improcedencia de la demanda en todos sus extremos. Es el criterio de esta Cámara de Juzgadores que lo pretendido por la actora integralmente entendido, resulta improcedente y en función de ello, se impone declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos en función de las siguientes consideraciones:
Sobre la alegada violación a las reglas que informan el debido proceso y la alegada caducidad de la gestión de cobro. Argumentó la actora en síntesis, sobre la base de que el pago a título de indemnización por el auxilio de cesantía constituye o guarda identidad con un acto administrativo declarativo de derechos subjetivos que tiene su causa (motivo) en haber sido objeto de un despido con responsabilidad patronal, que con lo actuado por el Instituto demandado (hemos de entender, integralmente entendido como las conductas desplegadas en cobro en recuperación de lo pagado por este extremo laboral) lo que se pretende es desconocer un derecho ya reconocido y ejecutado con el pago que se realizó del importe correspondiente, lo que además, calificó la actora como un derecho adquirido que materializado por la vía del pago, se incorporó a su patrimonio de la actora. Partiendo de lo anterior además, agregó que con lo actuado se violó el principio de intangibilidad de los actos propios, esto porque en su criterio conforme la Ley previamente debió observarse lo que considera, es el procedimiento previsto para que la Administración jurídicamente y de modo previo, suprima este derecho, condición para que se encontrase en situación jurídica para realizar el cobro aquí cuestionado. Esto también lo correlacionó con la acusada violación al principio de intangibilidad de los actos propios, porque se ha procedido a cobrar, desconociéndose que en su caso el pago de la cesantía se hizo operar por virtud de los efectos de un acto administrativo válido y eficaz, sin que éste conforme la Ley, haya sido revocado, declarado lesivo o haya sido anulado de oficio, exigencias que arguye, no han sido observadas mediante el trámite del procedimiento que corresponde, en particular porque el acto mencionado (el que dispuso el pago en su favor del auxilio de cesantía, ha de entenderse) previamente ha debido ser anulado por la Administración activa. Desde este punto de vista insiste en que los actos cuya nulidad pretende sea declarada en sentencia, implican la acción de revocar o dejar sin efecto el acto que declaró el derecho subjetivo al pago en su favor de este extremo laboral. Estimamos que por encontrarse relacionado a éstas alegaciones, la caducidad también censurada por la actora, que dice, operó para anular el acto administrativo mediante el cual se pagó la cesantía, referimos a este reproche para indicar que también sobre la existencia, validez y eficacia de un acto declarativo de derechos subjetivos, la actora estima que en el presente caso habría de declararse la caducidad de las conductas impugnadas, dado el plazo que debe observar la Administración para ejercer la potestad dirigida a "revocar o anular" el acto administrativo mediante el cual se dispuso el pago de este derecho en su favor. A estos efectos invocó el plazo de un año previsto en el artículo 173 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública que afirma, se ha visto superado con causa en que su cómputo debió hacerse operar a partir del momento en que se dictó el acto acto mediante el que se habría dispuesto de pago de la cesantía que precisó, fue dictado fue dictado en fecha 21 de febrero de 2017. Lo así argumentado no es de recibo y en consecuencia, no conduce a declarar la nulidad de acto administrativo alguno de aquellos que han sido objeto de impugnación en la presente causa. Hemos de reiterar la cita del texto del numeral 686 del Código de Trabajo, previo a la "Reforma Procesal Laboral" Ley N° 9343 del 25 de enero del 2016, del mismo cuerpo normativo, no sin antes reforzar, que en el plano fáctico en síntesis como ha quedado demostrado, con la exclusiva finalidad que tuvo el Instituto Costarricense de Electricidad de trasladar en los términos uno de sus procesos a RACSA con éxito, además decidió realizar un traslado del personal que en el Instituto referido, se encontró destacado en los puestos a partir de los que se realizaban esas labores. Así y aunque lo que se pretendió lo fue un traslado, fue instrumentalizado como mecanismo por razones que resultan irrelevantes a los efectos del presente fallo, al despido con responsabilidad patronal (esto es, sin causa justa) de los servidores que ocupaba estos puestos, dentro de los que se encontró la aquí actora, para que luego, fuesen recontratados, ahora a través de aquella empresa propiedad del ICE, de forma inmediata al acto de despido, de donde se ha de concluir necesariamente, que servidores como la actora no se encontraron cesantes, sea, en estado de desocupación laboral y en consecuencia, privados de sus ingresos a título de salario o remuneración, ni un solo día. Se destaca que en materia laboral y privando el principio de contrato realidad, en asocio al principio de Estado como patrono único, siendo el ICE y RACSA empresas públicas estatales ambas cual así lo hizo ver la Contraloría General de la República en los términos del oficio identificado con el N° DFOE-DI-1941 de fecha 21 de diciembre del 2018, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, en momento alguno medio una intención o voluntad del ICE de dar término a este tipo de relaciones jurídicas laborales, como sí y en su lugar, su continuidad a través del medio elegido. Pues bien, el numeral 686 del Código de Trabajo reza así: "Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, a excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaran a aceptar algún cargo quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas y deducirán aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes. / La Procuraduría General de la República, cuando se trate del Estado, o el representante legal de los demás entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la administración". Nuevamente advertimos que la materia asociada al reconocimiento, materialización y eventual obligación de reintegrar el auxilio de cesantía que por su naturaleza, guarda identidad con un monto por el que se indemniza al trabajador que es despedido sin mediar para ello justa causa, resarciendo así por un período de tiempo determinado un período dentro del que no será remunerado a título de salario por encontrarse cesante, es una que encuentra cabal y completo desarrollo en la legislación laboral, es o corresponde a un instituto asociado a esa materia y en consecuencia, conflictos jurídicos como el presente han de ser resueltos por el operador jurídico, lo que incluye a la Autoridad Judicial, recurriendo a la aplicación y observancia directa de las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares del derecho laboral común como disciplina jurídica, a propósito del Voto dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia identificado con el N° 2010009928 de las 15:00 hrs. del 09 de junio de 2010. Es en este marco que tornando al del Código de Trabajo relacionado atrás, estimamos que comprende una norma clara y completa en lo que a) parte del concepto de Estado lo es como patrono único en lo conducente, si conforme lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional se trata, artículo 13, en lo que los fallos emanados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia son vinculante "erga omnes" nos atenemos al fallo citado atrás en parte, identificado con el N° 2005-07180 dictado al ser las 15:04 hrs. del 08 de junio del 2005 en lo que analizó el ajuste con el derecho de la Constitución Política de esta norma; b) se establece primero, un impedimento para que el funcionario que bajo esta circunstancia haya percibido el auxilio de cesantía, que luego el Poder Legislador calificó de prohibición; c) en ese contexto lo dispuesto en este numeral comprendido en Ley de la República y por ende, con ese rango, potencia y resistencia, supone la mediación como presupuesto fáctico, el que el servidor haya percibido el auxilio de cesantía, claro está, con causa en la terminación de su contrato de trabajo con responsabilidad patronal; d) a lo que se asoció otro presupuesto fáctico, a saber, que el servidor en esos términos cesante, haya de modo sobreviniente aceptado en inobservancia al impedimento o prohibición anterior; e) así como y bajo las dos circunstancias descritas, a saber, el despido con pago del auxilio de cesantía y sobrevinientemente, la aceptación por parte del trabajador de un cargo remunerado para el mismo patrono (el Estado) una consecuencia jurídica única a los efectos, a saber, el surgimiento de una obligación del servidor, que no podría entenderse de otro modo, supone un crédito en favor del Estado siempre entendido en sentido amplio, de reintegrar en el tanto que corresponda, de lo que le fue pagado en su momento a título de indemnización por auxilio de cesantía; y finalmente, f) la causa de esta obligación encuentra su génesis en el hecho de que habiendo recibido el servidor dicho auxilio, de modo sobreviniente haya aceptado ocupar un cargo dentro de la organización o estructura orgánica del mismo patrono (el Estado) y por supuesto, se haya materializado esta nueva relación jurídica de trabajo. Así, es dable afirmar a partir de este último punto f), no solo que la constitución de la obligación de reintegro de lo pagado en estos términos en cabeza del servidor depende de una conducta que le es exclusivamente imputable a éste participe o no el Estado, constituida por la acción de aceptar ocupar de nuevo un cargo remunerado dentro de la organización del Estado, en sentido amplio entendido como patrono único, además, a partir de lo que lo recibido por cesantía en parte o totalmente, no habría de encontrar causa de este modo insistimos una y otra vez, sobreviniente, esto es, porque teniendo su finalidad por su naturaleza jurídica este auxilio, la de servir como indemnización en favor del servidor por un tiempo proporcional, a aquel en que se habría de encontar en estado de cesante y por tanto privado de la percepción de remuleración a título de salario, de mutar su situación jurídica al estado de trabajador asalariado, esto es, remunerado, de ello se tiene la supresión jurídica de la causa que originó el pago de la cesantía, y esto es lo que justifica razonablemente según lo determinó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el establecimiento vía legal del deber u o ubligación por un lado, en cabeza del servidor de reintegrar lo que se le pagó por ese concepto, así como el deber jurídico por parte de la Administración Pública de recuperar lo pagado por la vía de su cobro. Finalmente, la norma refiere al procedimiento, de donde también estimamos necesario advertir que cuando se trate de entidades públicas pagadoras del auxilio, entes en términos jurídicos, aquellos que a los efectos de esta disposición hacen las veces del Estado como patrono único, el cumplimiento del deber de gestionar el reintegro de lo adeudado, supone agregamos, primero y de modo preliminar, la verificación de un aspecto de mera constatación, a saber, el pago del auxilio y la posterior aceptación de un cargo remunerado por parte del servidor, y segundo el cobro sin más de las sumas que deban reintegrarse con causa en la contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior imputable al servidor, , para lo que ha de servir como título ejecutivo la certificación extendida por las oficinas correspondientes y competente para ello. En su totalidad entonces, lo argumentado por la actora en soporte de la procedencia de lo que pretende de corte anulatorio, resulta inocuo con causa en que nada en el ordenamiento jurídico a partir de lo indicado atrás siendo esta materia laboral, supone la aplicación, siquiera de modo indirecto de la normativa comprendida en la Ley General de la Administración Pública y/o el Código Procesal Contencioso Administrativo, en lo que refieran o regulen la revocatoria, revocación, y/o anulación de oficio de actos administrativos generadores de derechos subjetivos, como lo es el caso de la necesaria declaración previa de lesividad (en esa medida sujetos al régimen jurídico del Derecho Público y dentro de éste, el Administrativo) por la simple razón de que se trata de normativa que no es aplicable al caso concreto, en razón de la materia, que insistimos, es eminente y exclusivamente laboral en lo que toca al derecho de cesantía, cual prestación procedente ante determinadas circunstancias, a partir de la extinción del contrato de trabajo sin justa causa. Por otra parte y siempre sobre aspectos asociados al procedimiento, la norma de Ley de interés ( del Código de Trabajo) propone como escenario bajo la ocurrencia de los presupuestos en ella previstos que son de mera constatación en nuestro criterio, un deber jurídico de cobro en recuperación o reintegro de sumas de dinero pagadas a exclusivamente título del auxilio de cesantía de un modo que reiteramos, ha estimado la Sala Constitucional ajustado a los parámetros de razonabilidad bajo la óptica del derecho de la Constitución Política. Sobre este particular, en la recientemente dictada sentencia dictada por una Sección de este Tribunal diversa a esta Cámara de Juzgadores, salvo por el Juez Córdoba Ramírez que intervino en esa oportunidad como integrante, a saber, la dictada con el N° 2025006382 de las13:09 hrs. del 27 de junio del 2025, en proceso identificado con el número de expediente judicial 21-001427-1178-LA, en un asunto que guarda plena identidad con el presente, ese colegio fue del siguiente criterio, en lo tocante al procedimiento y que como se verá, ha de conducir a considerar estéril la caducidad alegada por la aquí accionante: "... el yerro en la argumentación que esgrime el señor (...) es que, supone que la devolución de lo pagado por el rubro de cesantía debe contar como precedente la acción anulatoria del acto del pago, cuando más bien, como se analizó, la norma 686 del Código de Trabajo, parte de la existencia de la validez y eficacia de una ruptura de la relación laboral y de un pago que se derivó de ese rompimiento, y no su nulidad. Siendo ello así, no lleva razón la parte actora que debe de seguirse el proceso de lesividad ni de una nulidad evidente y manifiesta, que tienen como finalidad ante la existencia de un vicio con grado absoluto dejar sin efecto alguno el acto administrativo respectivo, sino que, al contrario al ser el del Código de Trabajo la base jurídica de la actuación administrativa, los presupuestos para su aplicación son -se reitera- la existencia de los tres actos administrativos dichos válidos y eficaces, consistentes en el acto de cese de una relación laboral, el pago de cesantía cuya causa es esa ruptura laboral, y en tercer lugar la sobrevenida extinción de la causa que justificó el pago y reconocimiento de la cesantía, que constituye en la especie que la persona trabajadora haya sido recontratada con la misma institución (u otra de la Administración Pública, bajo la teoría del Patrono único), en un período menor al plazo que le fue reconocido con el pago de la cesantía. Siendo ello así, lo que se prevé en dicho numeral es una gestión cobratoria pura y simple, y no el procedimiento de nulidad, por lo que al no requerirse del proceso de lesividad ni tampoco nulidad evidente y manifiesta para poder emprender la gestión cobratoria del ICE, tampoco resulta ser necesario entrar a analizar si existe en la especie una caducidad para ejercer la acción anulatoria. Es decir, resulta ser infértil entrar a dilucidar si existió la caducidad de la potestad anulatoria, cuando en la especie no se ha comprobado que el Instituto demandado haya anulado por lesividad o por nulidad evidente y manifiesta, ni revocado los efectos ni del acto de cese del nombramiento ni del pago en sí del rubro de cesantía, ni tampoco, se determinó que se requiera seguir su curso como lo afirma el accionante para gestionar la devolución de lo pagado por cesantía, sino como se insiste, el sustento de la conducta pública del ICE es que, el señor (...), bajo la teoría de defensa, si bien se le cesó en su nombramiento, y en virtud de ello se le debió reconocer el pago de la cesantía, de forma inmediata volvió a reintegrarse como parte de la misma institución, por lo que, dicha entidad pública interpretó que el actor estaba bajo los supuestos del numeral 686 del Código de Trabajo, y con sustento en el citado fundamento legal ejerció la acción cobratoria para que sea devuelta dicha suma pagada por concepto de antigüedad o cesantía, o cualquier rubro de indemnización equivalente a estos emolumentos, ante la pérdida sobrevenida de la causa legal y precedente del pago que es la ruptura de la relación laboral. Vínculo laboral con el actor que, en todo caso, para el momento de que se efectuó el cobro respectivo y se interpuso la demanda no se cuenta con prueba documental alguna que demuestre que haya sido dejado sin efecto, revocado o anulado, ergo que pruebe que haya acontecido una ruptura para esas fecha, por lo que, para el momento en que se realizaron las gestiones cobratorias e intimaciones de pago respectivas se mantenía vigente la relación laboral respectiva. De manera tal que, precisamente el accionante equivoca la interpretación del sustento que alega el Instituto de su cobro (aspecto que también vale precisar que no está siendo sometido a revisión de legalidad ante esa jurisdicción ni tampoco se prejuzga) ya que, lo aducido por el ICE es la aplicación del numeral 686 del Código de Trabajo, el cual supone la validez primigenia de la causa del pago del auxilio de la cesantía, así como también la validez de un nuevo contrato laboral, y a partir de ambos actos con validez y eficacia, es que surge la fuente legal de la devolución del pago de la cesantía, ante la inexistencia de la causa legal para haberse acreditado el rubro de cesantía, no porque sea nulo lo actuado, sino más bien, porque la conducta (de cese, pago y re contratación) no había sido dejada sin efecto, o invalidada por parte de una autoridad administrativa o judicial para el momento en que se realizaron las gestiones cobratorias. Por esta misma naturaleza y presupuestos que son contemplados en el del Código de Trabajo, es que fundamenta el criterio de esta Cámara Colegiada de que no se requiere de cumplir con proceso de lesividad o de nulidad evidente y manifiesta de forma previa a la acción cobratoria. En conclusión, debe ser rechazados los alegatos de que existió un vicio en el procedimiento implementado por el ICE por el no cumplimiento del proceso de lesividad o nulidad evidente y manifiesta, ni tampoco puede acogerse que haya una caducidad de la acción como lo alegó el accionante, ya que no se ha comprobado que la base de la acción cobratoria emprendida por el ICE sea la anulación de una conducta, sino todo lo contrario, emana de una obligación legal estipulada en el numeral 686 del Código de Trabajo, de ahí que resulta ser prematuro dicho alegato de caducidad, además de inocua e irrelevante, lo que motiva el rechazo de estos dos argumentos caducidad de la acción y vicio en el procedimiento de cobro por no cumplimiento del proceso de lesividad o nulidad evidente y manifiesta". (El resaltado y subrayado es suplido). Luego y en asocio con lo determinado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el relacionado atrás, voto identificado con el N° 2010009928 de las 15:00 hrs. del 09 de junio de 2010, la acción o gestiones cobratorias al amparo del procedimiento, a que refiere el ordinal 686 del Código de Trabajo no suponen ni la invalidez del despido, ni del pago del auxilio, como sí y en su lugar se reitera, la validez del sobreviniente contrato de trabajo como antecedente tiene la aceptación del servidor de ser recontratado por el Estado, en este caso, por RACSA, de modo que el cobro es procedente, sin que ninguno de estos antecedentes que son de mera constatación cual lo advertimos líneas atrás, deben ser declarados inválidos y en consecuencia nulos, siquiera lesivos a los intereses económicos del Estado, menos revocados. Recuérdese que como lo indicó en su fallo -citado líneas atrás- la Sala Constitucional, el pago del auxilio de cesantía viene impuesto con causa en la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, sea, que debe pagarse, pero queda legítima y razonablemente limitado su disfrute conforme el Derecho de la Constitución, si luego el servidor cesante, decide aceptar de nuevo un cargo remunerado dentro de la organización del Estado, de donde no es atendible el reclamo residenciado en que previo al cobro, haya de revocarse o suprimirse jurídicamente acto alguno, incluyendo de existir uno formal o presunto, derivado del cual se haya dispuesto el pago del auxilio de cesantía, de donde alegar por demás, inútilmente, que haya operado un plazo de caducidad cualquiera que fuere, no puede conducir a nulidad alguna en lo actuado en el caso concreto. Para finalizar y sólo a mayor abundamiento de razones, porque respecto de lo que se dirá, no existe censura o reproche alguno propuesto como objeto de debate en lo fáctico y/o jurídico por parte de la aquí actora, cuando se trata del procedimiento previo que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha definido, debe observarse en aquellos casos en que como en presente (la recuperación de dinero que por su naturaleza, guarda identidad con recursos públicos aún y en el marco de relaciones de empleo con el Estado), se debe procurar el reintegro de sumas pagadas sin que ello procediere al servidor, en esta misma sentencia de instancia se indicó de modo adecuado lo que sigue: "(...) la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido "(...) la legalidad de actuar como lo indica el del Código de Trabajo, cuando se trata de recuperar dineros que se han pagado en exceso. Varios elementos entran en juego en este tema: el concepto de probidad, elemento que debe estar presente, permanentemente, en la relación de servicio del Estado y sus funcionarios y empleados, de manera que no se puede prescindir de la buena fe y del correcto comportamiento que deben observar los servidores públicos; los principios de igualdad y de justicia, que regulan la materia salarial; si se han establecido por la vía del convenio, reglas claras y unívocas que determinan cómo se calcula y paga el salario, las infracciones a esas reglas, exigen que se revise, directamente, lo actuado, para evitar que se dé un enriquecimiento ilícito del servidor, ni que el Estado cometa una injusticia pagando de menos. Así las cosas, las limitaciones a que están sometidos los servidores, sobre todo en razón de la aplicación de los principios de legalidad presupuestaria, puesto que en el fondo se trata del manejo de los fondos públicos, (...)". (Ver Resolución N° 2001-06692 de las 14:13 horas del 17 de julio del 2001 de la Sala Constitucional). En términos generales sobre el tipo de procedimiento que debe ser efectuado por parte de las entidades públicas, en la Resolución N° 2001-6885 de las 17:26 horas del 17 de febrero del 2001 la Sala Constitucional ha indicado que: "(...) Único: La recurrente alega que se han violentado sus derechos fundamentales pues sin observarse el debido proceso se aplicó a su salario un rebajo por supuesto pago indebido del incentivo salarial que se canceló a los docentes en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Sin embargo, esta Sala ha estimado que en aquellos casos de pagos en exceso, la Administración está facultada -de conformidad al del Código de Trabajo- a recuperar el monto mal pagado, sin que sea preciso para ello efectuar un procedimiento ordinario. En dicho supuesto lo que procede es que el patrono comunique al servidor la respectiva intención de rebajo, de manera que el trabajador pueda tener certeza del monto que se adeuda y la forma en que se le harán los rebajos, para así adecuar su situación y tomar las previsiones del caso (ver en este sentido sentencia número 2000-05645 de las diez horas y veinte minutos del siete de julio del dos mil). En el presente caso, según se indica en el escrito de interposición y de la prueba que se aporta al efecto, en específico, copia del oficio número 143-99 del doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (ver folio 4 del expediente), se desprende que se le comunicó expresamente a la recurrente la intención de recuperación del monto adeudado, el motivo específico por el que se estimaba que el pago del incentivo cancelado en setiembre de ese año no procedía en su caso, el monto que como consecuencia se adeudaba y que el mismo se recuperaría mediante deducciones mensuales a su salario, momento a partir del cual la recurrente se ha encontrado en posibilidad de plantear los reparos que tenga al respecto en defensa de sus intereses (ver en este sentido sentencia número 229-94 de las nueve horas treinta y seis minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro)." (El resaltado no corresponde al original). Dicha postura, según el análisis efectuado de la jurisprudencia con carácter erga omnes de la Sala Constitucional (ver de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se ha mantenido e incluso recientemente, mediante la Sentencia N° 22582-2023 de las 09:15 horas de fecha 08 de setiembre de 2023 la reiteró en los siguientes términos: "(...)
Antecedentes jurisprudenciales. En la Sentencia N° 2012-011507, de las 16:31 horas de 22 de agosto del 2012, este Tribunal se pronunció sobre el tema del debido proceso y la proporcionalidad en los rebajos de salario por sumas giradas de más a funcionarios de la Administración Pública, en la cual, en lo conducente, dispuso lo siguiente: / “(…) En el asunto bajo estudio, la Sala observa que existen dos temas que deben ser analizados: 1) la posibilidad para la Administración de hacer rebajos por sumas pagadas de más; y 2) la necesaria comunicación que debe existir al trabajador, sobre los montos adeudados y la forma en que se procederá a su rebajo. (…) / (…)
Por otra parte, en lo que se refiere al segundo extremo planteado en el amparo, sea la necesaria comunicación que debe existir al trabajador, sobre los montos adeudados y la forma en que se procederá a su rebajo, debe recordarse que si bien, la Sala ha aceptado que la Administración puede recuperar por medio del rebajo salarial, los montos pagados en exceso para lo que no se requiere seguir el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (…) lo cierto es que también ha aclarado que, tales rebajos, son aceptables siempre y cuando se comunique previamente al trabajador –al menos- las sumas adeudadas, el número de tractos en los que procede el reintegro, el monto mensual de la deducción y la suma a deducir mensualmente que le permita recibir un monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. (…) / En el caso concreto, para la Sala no ha quedado demostrado, con los elementos probatorios que fueron agregados al expediente, que se le hubiera avisado previamente a la recurrente sobre su situación particular, el monto de dinero que se le giró de más por concepto de incapacidades y la manera en que se le rebajaría, (…). Bajo esta perspectiva, se estima entonces, que se ha producido una infracción del derecho al salario por la falta de comunicación previa a la funcionaria sobre el monto adeudado y la forma en que el Estado iba a proceder a su reintegro (…).” (El resaltado es autoría propia). Insistiendo en el considerando quinto de la citada Sentencia, que se encontraba como parte del debido proceso y derecho de defensa que el Estado "(...) haya notificado a la amparada algún acto administrativo, en el cual se le comunicará el procedimiento que se iba a llevar a cabo para recuperar el monto cancelado de forma indebida, la suma adeudada, la fecha de inicio y la suma a deducir en forma quincenal, con el fin de darle la oportunidad de ejercer el derecho de defensa." En adición, el Tribunal Constitucional desde hace larga data ha postulado que, el ejercicio legítimo cobratorio que efectúa una entidad pública además deberá de cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a que los rebajos que se realice al salario del servidor público deben permitir su subsistencia y no ser confiscatorios (Ver entre otras, la Resolución N° 2000-05645 de las 10:20 horas del 7 de julio del 2000 antes citada). Este sentido, adviértase que como los casos típicos de pagos en exceso, en el caso de marras se está en presencia de un proceso cobratorio que parte de la existencia de una serie de sumas de dinero provenientes de las arcas estatales, a favor de una persona que ostentaba para ese entonces la investidura de ser trabajadora del sector público, ergo se está en presencia de la Hacienda Pública (numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), lo que deviene en una obligación de carácter constitucional, no solo administrar los recursos públicos de forma eficiente, austera, razonable y proporcional sino también, y tal vez lo más relevante es que sean empleados por los cometidos públicos que han sido dispuestos en la Ley (principio constitucional de legalidad financiera y deber de probidad). Sobre el particular, la Sala Constitucional desde larga década ha sostenido la naturaleza del presupuesto como límite de acción del Estado que debe estar sujeto a los cometidos públicos atribuidos, lo que se deriva expresamente del numeral 180 de la Norma Fundamental, sosteniendo en la Resolución N° 08287-1997 de las 10:33 horas de fecha 05 de diciembre de 1997 sobre la base de la Sentencia N° 7375-94 de las 10:48 horas del 15 de diciembre de 1994, lo siguiente: "El 'Derecho Financiero' mediante un conjunto de normas jurídicas regula la actividad financiera del Estado, dentro de estas normas jurídicas relevantes está la 'Ley del Presupuesto General de la República'. El presupuesto es un instrumento que contiene el cálculo de ingresos y gastos previstos para cada período fiscal, cuya confección se asigna al Poder Ejecutivo de acuerdo a las leyes y prácticas administrativas que rigen su preparación, para someterlo luego a la Asamblea Legislativa para la aprobación, a fin de contar así aquél con un instrumento de gobierno para el manejo del patrimonio público del país. Según lo apuntado, el presupuesto es un plan contable con significación jurídica, elaborado por el poder ejecutivo a corto plazo -un año-, que el legislativo autoriza y que faculta para administrar los ingresos y los gastos preestablecidos por el primero. / (...) Aparte y además del principio comentado, existen otros, también recogidos en la Constitución, entre ellos, el axioma jurídico de que el presupuesto de un país constituye el límite de acción del Estado para el uso y disposición de sus recursos. La Constitución Política, en su , dispone al respecto: / 'El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y solo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo...'/ (...) EL presupuesto funge, pues, como plan contable y norma jurídica que regula los medios económicos que permiten el cumplimiento de los fines públicos. Como acto jurídico su validez está supeditada al cumplimiento de los principios que rigen para su emisión, tales como el de elaboración y autorización de un único instrumento que contenga la totalidad de los ingresos y egresos, debidamente desglosados. Asimismo, que éste constituye el límite de la actuación de los entes públicos para el uso y disposición de los fondos públicos (artículos 176, 177 y 140 inciso 7) de la Constitución Política). Es, pues, en el marco de ese concepto de presupuesto y de los principios que lo rigen, que deberá desempeñarse la función legislativa en la materia. (...). En este sentido, en el de la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, se establece que, "Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazos, adoptados por los jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la presente ley. El Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública constituirá el marco global que orientará los planes operativos institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda, de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes." De lo que se extrae sin lugar a duda que existe una estrecha vinculación entre los recursos que han sido asignados por la Ley de Presupuesto a cada una de las entidades y los cometidos públicos que le han sido atribuidos ya sea constitucional o legalmente a éstas, en el tanto, los primeros están dispuestos exclusivamente para el cumplimiento de los fines públicos y no para otros objetivos, siendo que, existe una obligación legal de que la actuación de la Administración Pública se adecúe al interés público, mandato que se extrae del numeral 113 de la Ley General de la Administración Pública al estipular que: "1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. (...)". Norma que decreta que, "3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder." Lo anterior se debe complementar con el deber de probidad que está definido en la Ley N° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, postulando que: "El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente." De ahí que, se convierta en una prerrogativa o potestad irrenunciable del ICE como cualquier otra entidad pública de que, ante la existencia de una sobrevenida extinción de la causa legal que justificó el pago de los recursos públicos proceder con los mecanismos para su recuperación, la cual debe ser efectuada incluso de oficio, ya que le compete cumplir con las obligaciones de administrar los recursos públicos asignados orientándolos a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley (principio de gestión financiera previsto en el numeral 5 inciso b) de la Ley N° 8131), pero además es parte de las responsabilidades de los jerarcas y titulares subordinados de establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno, lo anterior al tenor de los preceptos 1, 7, 8, 9 y 10 de la Ley N° 8292, Ley General de Control Interno, y especialmente el numeral 8 de dicha norma legal, al disponerse que uno de los objetivos que deben ser satisfechos a través del referido control corresponde a las responsabilidades de "(...) proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal". Lo cual ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia al apuntar que, "El giro indebido implica, sin duda, un enriquecimiento ilícito del servidor; y para el Estado, tratándose de fondos públicos, el deber insoslayable de recuperar esos recursos, que en general, están protegidos por el principio de legalidad presupuestaria" (ver Resolución N° 05974-2001 de las 14:45 horas de fecha 05 de julio de 2001)". (El resaltado y subrayado no es del original). En el caso concreto conforme los hechos demostrados, en acatamiento y ejecución de una orden emanada de la Contraloría General de la República, en los términos del acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Instituto demandado por artículo 2, del Capítulo III de su sesión N° 6306 celebrada el 14 de enero del 2019, se dispuso en lo conducente: "1. Dar por recibido el oficio 18730 (DFOE-DI-1941) del 21 de diciembre del 2018, remitido por la Contraloría General de la República, relacionado con el pago del extremo laboral de la cesantía por el traslado de servidores del ICE a Radiográfica Costarricense, S.A. (RACSA).
Instruir a la Dirección Corporativa Jurídica y a la Gerencia de Servicios Corporativos para que inicien el proceso que corresponda, en aras de recuperar los fondos y dar cumplimiento a lo indicado por el Órgano Contralor en el oficio referido. (...)". (La imagen 3920 del expediente judicial). Consecuentemente, por oficio identificado con el N° 5316-225-2019 de fecha 14 de marzo de 2019, la Coordinación de la Dirección de Gestión Humana, Servicios Institucionales, Clasificación de Puestos y Subprocesos del Instituto demandado, dirigido a la aquí actora, haciendo referencia a orden contenida en la: "Carta 18730 DFOE-DI-1941 de fecha 21 de diciembre del 2018 de la Contraloría General de la República, se le informó lo siguiente, en lo que resulta relevante: "De conformidad con el asunto indicado y en acatamiento de la resolución emitida por la Contraloría General de la República (CGR) según nota de referencia adjunta, en la que se ordena bajo pena de sanción por desobediencia en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la CGR, lo siguiente: "(...). Le informo que, según lo antes expuesto, deberá reintegrar el monto de ¢1.061.582 (un millón sesenta y un mil quinientos ochenta y dos colones exactos) correspondiente al pago del extremo laboral de la Cesantía por su traslado del ICE a Radiográfica Costarricense, S.A. (RACSA) a partir del 1/2/2017. Dado lo anterior y en concordancia con lo establecido en el oficio 18730 (DFOE-DI-1941) del 21 de diciembre de 2018 de la Contraloría General de la República, se procede mediante esta misiva a aplicar el Debido Proceso otorgándosele el plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que presente ante esta Área los argumentos que considere pertinentes sobre este acto administrativo fundado de devolución del pago del extremo laboral de la cesantía realizado a su persona. Se adjunta a esta carta la resolución emitida por la Contraloría General de la República según Referencia, en el cual se brinda el detalle del análisis que se llevó a cabo por el ente (sic) contralor y la institución sobre el tema que nos trata; asimismo, se le informa que hay un expediente de personal para este Debido Proceso, mismo que se ubica físicamente en el Área de Clasificación de Puestos y Sobresueldos de la Dirección de Gestión Humana del ICE (San José, Sabana Norte, del edificio central 300 m al norte, bloque B, ala este, planta baja) el cual está a su completa disposición por si lo considera pertinente. (...). De no presentarse ninguna objeción en el tiempo establecido, se procederá con el Acto Final respectivo y posterior traslado del caso a Gestión de Cobro ICE S.A. para que ésta proceda por la vía legal que corresponda. (...)" oficio que le fue notificado a la actora el día 18 de marzo del 2019. (Hecho no controvertido, en asocio con las imágenes 3914, 3915 y 3908 del expediente judicial). Dicho lo anterior, a la actora desde la génesis del despliegue de las gestiones de cobro se le informó del monto adeudado, porqué concepto lo era y se le puso en situación de poder conocer en fundamento de tal gestión a partir de adjuntarse a esta primera gestión el oficio que contenía la orden emanada de la Contraloría General de la República, que destacamos de nuevo, no es objeto de impugnación en la presente causa. Además, la actora ejerció su derecho de formular oposición frente a lo actuado, a efecto de lo cual interpuso el día 22 de marzo del 2019 los que identificó por escrito, como recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante (hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 3901 a la 3905 del expediente judicial) defensa toda ella que fue atendida, en rechazo de la misma, esto en los términos del texto del oficio identificado con el N° 6316-265-2019 de fecha 29 de marzo del 2019, de la Coordinación de la Dirección de Gestión Humana, Servicios Institucionales, Clasificación de Puestos y Subprocesos del Instituto demandado (hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 3896 a la 3900 del expediente judicial), y posteriormente, luego de que en contra del acto relacionado en el hecho probado anterior, la actora interpuso el día 03 de abril del 2019, los que se identificaron como recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, y nulidad concomitante (hecho no controvertido, en asocio con las imágenes que van de la 3886 a la 3892 del expediente judicial) en los términos de la resolución identificada como el oficio N° 5316-297-2019 de fecha 12 de abril del 2019, la Coordinación de la Dirección de Gestión Humana, Servicios Institucionales, Clasificación de Puestos y Subprocesos del Instituto demandado rechazó el recurso de revocatoria (las imágenes que van de la 3881 a la 3885 del expediente judicial), a lo que se suma que además, por resolución identificada como el oficio N° 5500-254-2019 de fecha 19 de junio del 2019, la Gerencia General del Instituto demandado, rechazó los recursos de apelación y nulidad concomitante interpuestos por la aquí actora. (Las imágenes que van de la 3854 a la 3864 del expediente judicial), todo esto previo a que luego, se le dirigieran a la aquí accionante gestiones que guardaron identidad con una primera y segunda intimación de cobro. Lo así actuado guarda adecuación con lo que la Sala Constitucional a determinado que, con un mínimo rigor satisface la observancia del principio constitucional del debido proceso y las reglas que lo informan. Por ende, habiéndose arribado a este punto de análisis, a partir de los reproches formulados por la accionante no se determina la existencia de vicio alguno que imponga declarar la nulidad de alguno de los actos impugnados, ya en lo que toca al procedimiento, ya en lo que toca a la alegada caducidad.-
Sobre la alegada prescripción de la acción de cobro para la devolución del pago de la cesantía. Invocó la actora la aplicación a estos efectos de lo dispuesto en el artículo 418 del Código de Trabajo, en lo que dispone el plazo de prescripción de un año para ejercitar todos los derechos y las acciones provenientes de ese Código, de sus reglamentos y/o leyes conexas, que no se originen directamente en contratos de trabajo ni se relacionen con conflictos jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras, que ha de computarse ya, para las primeras, desde el acaecimiento del hecho o desde que tuvieron conocimiento y, para las segundas y las demás personas interesadas, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes. Según su parecer en lo conducente, y en aplicación de la norma comprendida en dicho numeral: "... si la relación laboral que actora sostuvo con el ICE concluyó en fecha del 31 de enero de 2017 y el pago del auxilio de cesantía se realizó en fecha del 21 de febrero de 2017 resulta más que claro que la gestión cobratoria para la devolución de las sumas que le fueron pagadas por concepto de auxilio de cesantía está prescrita", luego, afirmó también en lo conducente que: "... el plazo previsto en el artículo 418 del Código de Trabajo antes citado comenzó a correr desde el momento mismo en que se ejecutó el pago del auxilio de cesantía a nuestro favor, esto es a partir del 31 de enero del 2017". La prescripción así censurada no es de recibo. Baste con indicar nuevamente, que conforme los hechos tenidos por demostrados en la presente causa, luego de que la actora fue despedida con responsabilidad patronal por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, según su propio dicho fue inmediatamente recontratada, ahora por una de las empresas de su propiedad, a saber, Radiográfica Costarricense S.A. (RACSA). En la inteligencia incluso del ya analizado del Código de Trabajo y el abrigo del principio de patrono único, la actora pese haber sido formalmente despedida sin justa causa en un primer momento, por haber sido recontratada por RACSA, lo que presupone que aceptó ser nombrada de nuevo bajo estas circunstancias en un cargo remunerado, en realidad continuó laborando para el Estado sin que en observancia del principio aplicable a la materia laboral del contrato realidad, haya sido descontinuada siquiera la relación jurídica que le vinculó con su patrono. Ha de insistirse, en que la voluntad del patrono en el caso concreto (ICE) no fue dar término a este tipo de relaciones jurídicas, como sí instrumentalizar los despidos para trasladar una actividad, eventualmente puestos y a los funcionarios que los ocupaban y ejecutaban dicha actividad, a una de sus empresas. Consecuentemente, el artículo 418 del Código de Trabajo no aplica al caso concreto, cuando antes bien, para gestionar el cobro en recuperación de la suma pagada a la actora a título de la indemnización pagada por auxilio de cesantía, aún hoy, no se encuentra corriendo el cómputo de plazo de prescripción alguno en contra del patrono patrono único. En su lugar, la norma que resulta de aplicación directa lo es el numeral 413 del mismo cuerpo normativo. El del Código de Trabajo reza así, en lo conducente: "Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos. (...). e) No correrá prescripción alguna mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono". (El resaltado no es del original). Se reitera de nuevo, que a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 686 del Código de Trabajo conforme el criterio de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, patrono único a estos efectos lo es el Estado entendido en sentido amplio, lo que incluye a toda empresa pública estatal, al ICE y en consecuencia a RACSA, propiedad de la primera, además. Por ende, lo reprochado resulta estéril, no se observa nulidad alguna que declarar a partir de ello, y así se declara lo propio.-
Sobre la alegada violación al principio de confianza legítima. Argumentó la demandante hemos de entender, en soporte argumentativo de las pretensiones de corte anulatorio en lo conducente, que: "... la acción de despido con responsabilidad patronal de la actora como funcionaria del ICE y su recontratación inmediata como trabajadora del RACSA, empresa propiedad del Grupo ICE, obedeció a un plan empresarial ejecutado por las autoridades del ICE. La actora actuando de buena fe y confiando legítimamente en la propuesta que le propuso su patrono, aceptó ser liquidada como funcionaria del ICE con el pago de sus prestaciones para ser recontratada de forma inmediata como trabajadora de RACSA donde continuaría sus funciones como parte del personal del proyecto Mer- Link Gobierno Digital". (El resaltado no es del original). En criterio de esta Cámara de Juzgadores invocar el principio de confianza legítima en el caso concreto resulta inocuo, inútil si se quiere. Baste con indicar que entre otros fallos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobre este principio ha indicado en fallos como el identificado con el N° 2010010171 de las 09:58 hrs. del 11 de junio del 2010, lo siguiente: "IV.- EL PRINCIPIO GENERAL DE PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA DEL CIUDADANO FRENTE A LOS PODERES PÚBLICOS. Sobre el desarrollo de este principio y su profunda raigambre constitucional, la doctrina nacional ha manifestado lo siguiente: “Este principio surge en la República Federal de Alemania y, luego, es recogido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, para definir una situación digna de ser amparada al haber sido violada la confianza puesta en la acción de la Administración Pública. El Tribunal Supremo Español, en su sentencia del 1º de febrero de 1990, consideró que este principio “… ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuanto se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de intereses en juego -interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efectos del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar derivados de unos gastos o inversiones que solo pueden serle restituidos con graves perjuicios en su patrimonio”. En cuanto a los requisitos del principio de confianza legítima, la doctrina española, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, ha establecido los siguientes:
Debe mediar un acto de la administración lo suficientemente concluyente para provocar en el afectado uno de los tres tipos siguientes de confianza: a) confianza del afectado en que la Administración Pública actúa correctamente; b) confianza del afectado en que es lícita la conducta que mantiene en su relación con la Administración Pública, al existir un eventual error de prohibición; c) confianza del afectado en que sus expectativas como interesado son razonables.
La Administración Pública debe provocar signos (actos o hechos) externos que, incluso, sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orienten al administrado hacia una determinada conducta que de no ser por la apariencia de legalidad creada no hubiere efectuado.
Un acto de la Administración Pública –v. gr. un reglamento- que reconoce o constituye una situación jurídica individualizada en cuya estabilidad confía el administrado.
La causa idónea para provocar la confianza legítima del afectado no puede provocarse por la mera negligencia, tolerancia, ignorancia de la Administración Pública o lo irracional de lo pretendido por el administrado.
El administrado debe cumplir los deberes y obligaciones que le competen. El quebranto del principio de la confianza legítima provoca, indudablemente, varios efectos jurídicos de importancia, veamos:
Actúa como límite al ejercicio de las potestades discrecionales.
Opera como una garantía del principio de igualdad.
Provoca el deber de la Administración pública de resarcir la frustración de las expectativas legítimas y los derechos subjetivos lesionados. El principio de la confianza legítima, junto con el de la buena fe en las relaciones jurídico-administrativas, dimana del principio de igualdad jurídica, esto es, la certidumbre de las relaciones con los poderes públicos, saber, el administrado, a qué atenerse con éstos, quienes deben evitar las situaciones objetivamente confusas y mantener las situaciones jurídicas aunque no sean absolutamente conformes con el ordenamiento jurídico. Este principio, se concreta, entre otros supuestos, con la teoría de la intangibilidad de los actos propios declarativos de derechos para el administrado, la limitación de los actos de gravamen y la irretroactividad. Encuentra aplicación, también, cuando una administración pública dicta y realiza una serie de actos y de actuaciones, que aunque jurídicamente incorrectas, generan una serie de expectativas en el administrado creyendo que ostenta una situación jurídica conforme con el ordenamiento jurídico. (...)". (El resaltado y subrayado no es del original). De este voto se extrae que bajo el principio de confianza legítima como regla en síntesis, pese a la disconformidad con el ordenamiento jurídico de alguna situación jurídica que beneficie al Administrado, bajo presupuestos la de prevalecer la conducta administrativa favorable a sus derechos subjetivos, derivados de la conducta antijurídica. La prevalencia entonces del acto o conducta disconforme con el ordenamiento jurídico en estos casos, prevalece, por la superposición de principios con raigambre constitucional en palabras del alto Tribunal de Control de la observancia del derecho de la Constitución, de otros principios como la buena fe, la intangibilidad de actos propios cuya autoría pueda serle imputable a la Administración Pública -agregamos en nuestras palabras- y la seguridad jurídica. No obstante, algunos presupuestos necesarios reza este fallo, deben concurrir, a saber haciendo un intento de síntesis siendo que el principio refiere a un aspecto en la subjetividad del administrado: a) El principio opera frente a conducta que como presupuesto, aunque pudiesen resultar jurídicamente "incorrectas", generan expectativas en el administrado que cree que ostenta una situación jurídica conforme con el ordenamiento jurídico; b) Que el principio de confianza legítima opera como límite al ejercicio de potestades discrecionales; c) Esa confianza sea producto de una conducta administrativa, calificada y/o reforzada por el encontrarse constituida por la exteriorización de "signos" externos vinculantes para el Administrado, producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan de modo concluyente y razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa y sus efectos, lo que entendemos habría de excluir la posibilidad de que el administrado pueda comprender por su cuenta que se encuentra frente a una conducta lícita o que los efectos derivados de la misma no son razonables; d) Dentro del contesto anterior, la causa u origen de la confianza legítima no puede encontrarse residenciada en la mera negligencia, tolerancia, ignorancia de la Administración Pública o lo irracional de lo pretendido por el administrado; e) Que para la adopción de la conducta de la que surja la confianza legítima, desajustada con el bloque de legalidad, el administrado haya cumplido previamente los deberes y obligaciones, en lo que le corresponde; f) Que se ha de tomar en cuenta la relevancia que podría tener -entenderemos- en cada caso concreto la ponderación de intereses en juego (el individual privado frente al interés general, colectivo o público); g) Que resulta relevante el principio de buena fe con que debe actuar la Administración, de donde agrega este Tribunal, con que obra el Administrado, por paridad de razones. En el caso concreto bastará con indicar que quien demanda no argumenta nada .menos demuestra- en torno a esta serie de presupuestos, sin que exista una obligación jurídica procesal que pese sobre esta Cámara de Juzgadores de elucubrar argumentativamente y ubicar la prueba que permita dar razón a quien demanda, sin obrar en desequilibrio procesal entre las partes, lo que basta para estimar estéril esta alegación y así se declara. No obstante SÓLO A MAYOR ABUNDAMIENTO Y HACIENDO UN ESFUERZO AL RESPECTO en el caso concreto, el reconocimiento y pago de la indemnización dada en favor del servidor que es despedido con responsabilidad patronal sin mediar justa causa a título de auxilio de cesantía, así como la posibilidad de que surja la obligación también jurídica en cabeza del servidor despedido de reintegrar lo que se le haya pagado bajo ese título en todo o en parte, tanto como la obligación jurídica que pesa en cabeza de la Administración Pública de que se trate de gestionar la recuperación de lo pagado, no guarda identidad según el análisis jurídico efectuado por esta Cámara de Juzgadores sobre la regulación comprendida en el Código de Trabajo, en ningún nivel guarda identidad con actividad administrativa discrecional, frente a la que, la conducta administrativa que adopte la administración pueda ser calificada de arbitraria y/o sorpresiva, sobre todo si se toma en cuenta que el presupuesto que genera la obligación de reintegro pende de una conducta cuya autoría corresponde exclusivamente al servidor o administrado, constituida conforme el del Código de Trabajo por la aceptación de un cargo remunerado dentro de la organización del Estado, luego de haber percibido el dinero que se le haga pagado por auxilio de cesantía, bajo las circunstancias a que refiere esa norma. No existe discrecionalidad alguna. Luego, en torno a la ponderación de los intereses en juego, estimamos que el interés patrimonial privado del servidor no se puede superponer por el interés público asociado a bienes que conforman la hacienda pública por razones que estimamos, resulta de perogrullo desarrollar (recursos públicos) frente al destino y uso eficiente de recursos que son fondos públicos por su naturaleza y origen, además, cuando se desvirtúa la finalidad de la cesantía en la medida que no sirve para la consecución de su finalidad, cual es indemnizar por el período en que el trabajador se encuentra cesante y por ende, sin percibir ingreso, salario o remuneración en consecuencia, no puede encontrar amparo en este principio de confianza legítima si el trabajador siguió percibiendo remuneración a título de salario. Sobre la razonabilidad de la obligación generada a partir de la violación del impedimento o prohibición a que refiere el del Código de Trabajo que insistimos, pende de una conducta cuya autoría corresponde al servidor que acepta contraviniendo la norma, un cargo remunerado sobreviniente dentro de la organización del Estado, debería bastar indicamos, con remitir nuevamente a lo determinado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su Voto citado y analizado atrás, identificado con el N° 2005-07180 de las 15:04 hrs. del 08 de junio del 2005, de donde admitir que en aplicación del principio de confianza legítima, el servidor que percibe este auxilio a título de indemnización por censantía cuando desaparece la causa jurídica del reconocimiento de este derecho continúe disfrutandolo, de entrada, resulta irracional, ilógico, contrario al principio de equidad, y violatorio de otros principios que también tienen raigambre constitucional, asociados al buen y eficiente manejo de la hacienda pública, a propósito de que en estos casos fue la Contraloría General de la República la que ordenó a la Administración Activa desplegar las gestiones necesarias para la recuperación de estos fondos públicos. Se podría continuar elencando presupuestos que derivados del fallo de la Sala Constitucional del que en parte hicimos cita no concurren en el caso concreto, mas, consideramos también a este punto suficiente con indicar que siempre en el entendido de que este análisis lo es a mayor abundamiento, considera esta Cámara que el principio de confianza legítima no puede ni debe ser aplicado en favor de los intereses del Administrado con ligereza, y en cada caso habrá de serlo ponderando otros ya no solo principios, sino normas expresas comprendidas en la Constitución Política y por tanto con el mismo nivel de rango, potencia y resistencia suprema, de modo sistemático y armónico, en un marco razonable de equilibrio. En este sentido y conforme en análisis efectuado por la Contraloría General de la República en su oficio identificado con el N° DFOE-DI-1941 que no ha sido ni es objeto de impugnación en la presente causa y explica porqué la Contraloría General de la República no es sujeto procesal pasivo en la misma, aún y excluyendo que la obligación de reintegro del auxilio de cesantía conforme el numeral 686 del Código de Trabajo no pende de una conducta administrativa, como sí de una cuya imputación corresponde al servidor, es claro que además del impedimento o prohibición contemplado en dicho Código, la misma normativa interna del Instituto Costarricense de Electricidad establecía el mismo o prohibición, de donde es dable afirmar aún y admitiendo que la actora inobservando la presunción constitucional conforme la que nadie puede alegar desconocimiento de la ley ( de la Constitución Política) lo que refuerza y califica que la actora -que no argumenta lo contrario- conocía o debió conocer por corresponder a su deber jurídico como funcionaria institucional que aceptar haya sido parte de un proyecto del Consejo Directivo del ICE o no, de modo sobreviniente un cargo remunerado después de haber percibido el auxilio de cesantía, tenía una consecuencia jurídica negativa a sus intereses. Tampoco la actora a alegado no haber comprendido adecuadamente la causa u origen jurídico y finalidad de este derecho indemnizatorio, lo que estimamos, excluye que haya actuado de buena fe, si se toma en cuenta además que según sus propias palabras conforme el escrito de demanda, afirmó en lo conducente que: "... la acción de despido con responsabilidad patronal de la actora como funcionaria del ICE y su recontratación inmediata como trabajadora del RACSA, empresa propiedad del Grupo ICE, obedeció a un plan empresarial ejecutado por las autoridades del ICE. La actora actuando de buena fe y confiando legítimamente en la propuesta que le propuso su patrono, aceptó ser liquidada como funcionaria del ICE con el pago de sus prestaciones para ser recontratada de forma inmediata como trabajadora de RACSA donde continuaría sus funciones como parte del personal del proyecto Mer- Link Gobierno Digital". Para este Tribunal es claro que admitiendo que la actora no faltó a la verdad en sus propias afirmaciones insistimos otra vez, a mayor abundamiento de razones, esta totalmente consciente de que ni su patrono ni ella tuvieron como motivación en lo actuado, dar términos a la relación jurídica laboral, como sí y en su lugar prolongar la misma, en el marco de su traslado de una empresa del mismo grupo a otra para realizar las mismas funciones incluso. Estimamos que acceder a sus pretensiones en aplicación de este principio de confianza legítima contravendría no solo principio, sino normas expresas comprendidas en la Constitución, así como frontal y de modo grosero, la ley laboral que siendo de orden público, no puede ser desaplicada singularmente, obviando el interés público superior asociado al bien y eficiente manejo y administración de aspectos asociados a la hacienda pública, que se superponen claramente al interés individual patrimonial y privado de la aquí accionante. Sin que resulte medular a los efectos del presente fallo en el ánimo de los Juzgadores que integramos esta Cámara, estimamos que no está por demás afirmar que la aplicación del principio de confianza legítima atendiendo un reproche como el formulado por la aquí actora bajo estas circunstancias, implicaría el desplazamiento antijurídico grosero de lo dispuesto en otro principio de igual rango constitucional, cual es el de legalidad según lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 11 frente al bloque de legalidad, en asocio con el 11, de la Ley General de la Administración pública en el marco de la moralidad administrativa a que refiere el ordinal 112, inciso 3 de esta mismo cuerpo normativo, así como cohonestar la franca y directa desaplicación y/o violación en su caso, no autorizada por el Legislador y Poder Constituyente de una norma expresa, con rango, potencia y resistencia de Ley de la República, en ese tanto de orden público asociado para el caso concreto a la hacienda pública, y un amparo ilegítimo a lo que claramente podría calificarse como un abuso del derecho o uso antisocial del mismo ( del Código Civil, normas pre constitucionales) así como y consecuentemente, alarma social.-
Sobre la alegada vulneración del derecho al salario. Para concluir, entiende esta Cámara haciendo un esfuerzo al respecto, que la actora considera que con lo actuado se viola su derecho a recibir salario siendo que constituye su medio de subsistencia y que de él depende el bienestar de la familia. A estos efectos invocó la observancia de lo dispuesto en el del Código de Trabajo garantiza dispone según así lo afirmó la demandante, que: “Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural”. Explicó que esto se produce en el marco de sus circunstancias en el plano financiero, al afirmar que: "... no cuenta con ingreso económico adicional a su salario. Siendo esto así, la acción de cobro que está ejecutando el ICE en la forma en que lo pretende, supone una clara amenaza a su salarios lo que acarrea un daño directo e inminente para el bienestar de ella y de toda su familia". En su totalidad lo así alegado carece de interés si de la demostración de la existencia de un vicio sustancial en las conductas administrativas se trata, que imponga declarar su nulidad. Lo argumentado no solo es es ajeno a la validez de las conductas cuestionadas, sino que y además, no obstante conforme la prueba que obra en autos, luego de que frente a la primera intimación de cobro relacionada en el hecho probado anterior, la actora formuló argumentos en oposición al mismo, en los términos del oficio de la Coordinación de la dependencia del Instituto demandado identificada como "Clasificación Puestos y Sobresueldos, Servicios Institucionales, Dirección de Gestión Humana" del Instituto demandado, dirigido a la aquí actora con el N° 5316-92-2020 de fecha 20 de febrero del 2020, sus argumentaciones fueron rechazadas y se le realizó una segunda intimación de cobro, no sin antes indicarse lo que sigue: "Tal y como se detalló en el Acto Final, debe cancelar una suma líquida y exigible a la Institución, de ¢1.061.582,00 (un millón sesenta y unos (sic) mil quinientos ochenta y dos colones exactos) por el concepto indicado. Se le previene para que en un plazo de 3 días hábiles, realice el depósito correspondiente en las arcas institucionales en la cuenta corriente (...), o bien se presente a esta dependencia una propuesta de arreglo de pago. Si pasado el plazo no realiza ninguna gestión, se procederá a realizar las acciones judiciales respectivas dirigidas a la recuperación del dinero adeudado a la Institución". (Las imágenes 3830 y 3831 del expediente judicial). Como contrapartida, al no mediar prueba alguna que permita afirmar lo contrario, en la presente causa por resultar relevante se tiene que no se acreditó con total independencia de las circunstancias financieras que enfrente la actora que es la única parte accionante en este asunto, que haya gestionado ante el Instituto demandado alguna propuesta de arreglo de pago frente al cobro por devolución del monto que le fue cancelado a título de auxilio de cesantía en su oportunidad, sin perjuicio de que la deducción y/o arreglo para el pago en tractos de obligaciones como éstas, es perfectamente viable en criterio de la Sala Constitucional, conforme el ya citado atrás, Voto N° N° 2010009928 de las 15:00 hrs. del 09 de junio de 2010.-
Corolario.- No habiendo acreditado la actora ostentad derecho para acceder integralmente a lo que pretendió le sea concedido en sentencia, ya en lo que alegó la nulidad reprochada sobre la base de la caducidad (pretensión a) prescripción (pretensión 2), o sobre otras alegaciones esgrimidas sin éxito (pretensión 3), así como porque lo haya expresado así o no, la pretendida condena al pago de daños y perjuicios (pretensión 4) guarda identidad con una de corte accesorio a las improcedentes, anulatorias y que por ende, ha de correr su misma suerte, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos.-
Sobre las excepciones. La representación del instituto demandado opuso exclusivamente la excepción de falta de derecho, en relación a la que se reitera, por la forma en que ha sido fallado el presente asunto, no habiendo acreditado la actora ostentar derecho para acceder integralmente a lo que pretendió le fuese concedido en sentencia, se acoge.-
Sobre las costas. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La vencida en la presente causa lo ha sido la empresa actora, señora Karla Daniela Sáenz Valverde, sin que en criterio de este Tribunal haya mediando circunstancia o presupuesto alguno que justifique exonerarle de dicha condenatoria al amparo de los incisos a) y b), del numeral relacionado, tanto como al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, se condena a la actora al pago en favor del Instituto Costarricense de Electricidad de ambas costas, tanto procesales como personales generadas con ocasión de la tramitación de la presente acción. La determinación de lo correspondiente a las costas en cuanto a su importe se habrá de fijar por el juez competente en la fase de ejecución de sentencia a ruego de la parte vencedora.-
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia, por improcedente se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la señora Karla Daniela Sáenz Valverde en contra del Instituto Costarricense de Electricidad. Se condena a la actora al pago de ambas costas en favor del Instituto demandado. La determinación de las costas en lo que refiere a su importe, se reserva para la fase de ejecución de sentencia a ruego de la parte vencedora.- NOTIFÍQUESE.- Felipe Córdoba Ramírez, Juez Ponente.- Judith Reyes Castillo, Jueza.- Elías Baltodano Gómez, Juez.-
- Código Verificador -Q0HDB43GMGTO61
Documento firmado por:FELIPE ALBERTO CORDOBA RAMIREZ, JUEZ/A DECISOR/AJUDITH REYES CASTILLO, JUEZ/A DECISOR/AELIAS BALTODANO GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 21-000221-1178-LA
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