EXT
Resolución 00534-2026
Expediente 23-004762-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Karla Gabriela Solís Valverde
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
EXT
Expediente 23-004762-1027-CA
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Ley N.° 7794
Ley N.° 8508
Documento judicial
EV Generación de Machote: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj
EXPEDIENTE:
23-004762-1027-CA - 9
PROCESO:
Jerarquía Impropia Municipal
ACTOR/A:
3-101-729641 S.A
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES
N° 2026000534
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con cincuenta minutos del veintiseis de Enero del dos mil veintiseis.-
Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del
recurso de apelación interpuesto por la empresa 3-101-729641 Sociedad Anónima, representada en este acto por el señor Belisario Esteban Piedra Garro, cédula de identidad: 1-0976-0372 (ver personería a folio 81 de los autos), contra la Resolución DU-AMBA-01-2023 de las quince horas del siete de agosto del año dos mil veintitrés, emitida por la Alcaldía Municipal de Buenos Aires.-
Redacta la Jueza Solís Valverde y;
I.-DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER APORTADA POR LA PARTE RECURRENTE. Al respecto se debe indicar que mediante resolución N° 2025010505 de las doce horas con veintiocho minutos del diez de noviembre del dos mil veinticinco emitida por este despacho, se admitió la prueba para mejor resolver aportada a los autos por la parte recurrente, consistente en las copias de minuta de la audiencia preliminar y resolución del recurso de apelación del expediente judicial número 19-006246-1027-CA visible de folios 144 a 154 de los autos, así las cosas, dicha prueba ya se encuentra incorporada como parte de la prueba documental necesaria para emitir la presente resolución (ver resolución a folio 166 a 177 de los autos).-
II.-HECHOS PROBADOS. De interés para la resolución del presente caso -con foliatura según el expediente generado en el escritorio virtual de forma ascendente- se tienen por acreditados los siguientes hechos:
Por trámite Rechazo Municipal número de cita 884324 de fecha 12 de julio del 2023, se rechazo por parte de la Municipalidad recurrida la solicitud de permiso de construcción presentado por la parte recurrente, al respecto se indicó: "Detalle del Motivo (...) Por este medio se hace constar que no se revisa la solicitud de permiso de construcción y de paso se rechaza la misma por el siguiente motivo: No se puede revisar el cumplimiento técnico de dicha solicitud por parte de esta instancia Administrativa debido a que el derecho de uso y la futura explotación de sus actividades conexas derivadas de una eventual otorgación de este permiso están en litigio actualmente en el Tribunal Contencioso Administrativo siendo una de las partes de dicho proceso la Sociedad solicitante de esta licencia constructiva. Asimismo en días recientes este Gobierno Local se dió (sic) por notificado en dicho litigio judicial, razón por la cual preventivamente se rechaza esta solicitud de licencia constructiva hasta que dicho proceso judicial se dé (sic) por terminado y que por medio de un Juez de la República se notifique a esta Municipalidad cual de las partes litigantes en dicho proceso podrá realizar la actividad solicitada para la zona en cuestión." (el subrayo no es del original). (Folio 22);
La parte recurrente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del trámite número de cita 884324 de fecha 12 de julio del 2023, por medio del cual se rechazó la solicitud de permiso de construcción. (Folio 70 a 79);
En resolución DU-MBA/001-2023 de las catorce horas del veintiocho de julio del año 2023 emitida por el Departamento de Desarrollo Urbano se resolvió: "(...)
Decisión final del tribunal
(...), se suspende el dictado de la resolución que decide acerca del otorgamiento o no del permiso constructivo, hasta tanta no recaiga sentencia en definitiva y en firme del proceso judicial que se tramita bajo el expediente 19-006246-1027-CA-6 en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, se declara sin lugar, el Recurso de Revocatoria la cual, por estar el acto recurrido ajustado a derecho. (...)" (el subrayo no es del original). (Folio 82 a 83);
Por resolución DU-AMBA-01-2023 de las quince horas del siete de agosto del año dos mil veintitrés emitida por la Alcaldía Municipal de Buenos Aires, se resolvió: "(...) Por tanto (...), se ratifica lo resuelto en primer instancia por el Arq. Jorge Morales Blacka, al resolver el recurso de Revocatoria (sic), de suspender el dictado de la resolución que decide acerca del otorgamiento o no del permiso constructivo, hasta tanto no recaiga sentencia en definitiva y en firme del proceso judicial que se tramita bajo el expediente 19-006246-1027-CA-6 en el Tribuna Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, se declara sin lugar, el Recurso de Apelación incoado, por estar el acto recurrido ajustado a derecho. (...)." (el subrayo no es del original). (Folio 96 a 99);
La parte recurrente interpone recurso de apelación en contra de la resolución DU-AMBA-01-2023 de las quince horas del siete de agosto del año dos mil veintitrés emitida por la Alcaldía Municipal de Buenos Aires, donde peticiona: "(...) PETITORIA.
(...)". (Folio 101 a 115);
Mediante escritos presentados en fecha 20 de marzo y 21 de abril, ambos del año 2025, el señor José Rafael Fonseca Molina, presenta escrito donde solicita se tenga como tercero interesado de este procedimiento recursivo. (Folio 119 a 122 y 132 a 136);
Mediante escrito presentado el cinco de setiembre del año 2025, la parte recurrente presenta pronto despacho, aporta prueba para mejor resolver y solicita se rechace la gestión de apersonamiento de tercero interesado del señor Fonseca Molina. (Folio 137 a 154);
Mediante resolución de las ocho horas veintiséis minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veinticinco emitida por este despacho, se resolvió el pronto despacho, se confirió audiencia a la parte recurrente y a la Municipalidad recurrida sobre la solicitud del tercero interesado y además se indicó que respecto a la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte recurrente, el trámite correspondiente se dará una vez resuelto sobre la procedencia o no de tercero interesado. (Folio 155 a 156);
La Municipalidad recurrida contestó la audiencia conferida por el despacho. (Folio 159);
Por resolución de las catorce horas doce minutos del veintidós de octubre de dos mil veinticinco, el despacho concede a las partes intervinientes audiencia sobre la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte recurrente. (Folio 160);
La Municipalidad recurrida se refiere a la audiencia concedida. (Folio 162);
Mediante resolución N° 2025010505 de las doce horas con veintiocho minutos del diez de noviembre del dos mil veinticinco emitida por este despacho, se admite la prueba para mejor resolver aportada a los autos por la parte recurrente, consistente en las copias de minuta de la audiencia preliminar y resolución del recurso de apelación del expediente judicial número 19-006246-1027-CA y se rechaza la gestión de tercero interesado planteada dentro del presente procedimiento recursivo por el señor José Rafael Fonseca Molina. (Folio 166 a 177);
La Municipalidad de Buenos Aires no es parte procesal dentro del expediente judicial número: 19-006246-1027-CA. (Folio 144 a 154).-
III.-SOBRE EL CASO CONCRETO. A efectos de analizar la gestión que se conoce, es conveniente recordar, que conforme al enunciado del de la Constitución Política, desarrollado en los numerales 162, 165, 166, 170 y 171 del Código Municipal y 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para actuar como contralor no jerárquico de legalidad del régimen municipal, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, se circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del Concejo y del Alcalde, dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por la parte recurrente. En el caso que nos ocupa, se conoce impugnación que recae sobre el acto de la Alcaldía Municipal Resolución DU-AMBA-01-2023 de las quince horas del siete de agosto del año dos mil veintitrés, a efectos de atender la impugnación formulada, se procederá a conocer por parte de este Tribunal los agravios planteados por la parte recurrente con respecto al contenido del acto administrativo. Agravios de la recurrente: En síntesis aduce quien recurre que los funcionarios públicos se encuentran sujetos al de la Constitución Política, y que la Ley 8220 establece la normativa aplicable para la obtención de un permiso, licencia o autorización, así como el plazo que tiene la administración para conocer de dicha solicitud, así como la posibilidad de prevenir la falta de algún requisito al administrado y que esta ley se complementa con el ordinal 287 de la Ley General de la Administración Pública. Posterior a ello, transcribe lo indicado por el Departamento Urbano de la Municipalidad recurrida y al respecto refiere que desconoce el funcionario público el alcance del de la Ley 8220, así como los alcances del Principio de Legalidad, establecido en el numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública y de la Ley General de la Administración Pública referente a la inderogabilidad singular de los reglamentos y que esta decisión es confirmada por la Alcaldía Municipal en la resolución que se recurre en contraposición con las obligaciones que establece el del Código Municipal. Manifiesta quien recurre que el rechazo no se fundamenta en falta de requisitos o aspectos técnicos de la revisión del trámite, porque ni siquiera la revisan incumpliendo el de la Ley 8220, si no que se basa en supuestos discrecionales relacionados con factores externos como procesos judiciales, dejando en suspenso indefinido o ilegítimo la revisión y resolución del trámite presentado, indica, el rechazo se presenta sin razón técnica o jurídica, sin revisión ni verificación de requisitos. Refiere que en el primer rechazo no se indica ningún número de expediente judicial o que verse sobre la solicitud de permiso de construcción presentada, que es hasta con la emisión de la resolución impugnada que se indica el número de expediente judicial. Añade que el proceso judicial citado es interpuesto por un tercero en contra del Estado, y lo que se solicita en el mismo es la nulidad de una resolución emitida por el Ministerio de Salud, refiere que el proceso no es ni en su contra ni en contra de la Municipalidad de Buenos Aires. Señala que mediante resolución 298-2022 emitida por la antigua Sección III de este despacho, se otorgó el uso de suelo conforme, por lo que indica la actuación de la Municipal es ilegal y arbitraria desde hace años. Manifiesta que también se confunde la naturaleza jurídica de la licencia solicitada con el área de patentes y una futura actividad comercial, toda vez que una licencia comercial no es parte del procedimiento recursivo en este momento. Adiciona que, el acto administrativo impugnado carece de una adecuada motivación y demás elementos del acto administrativo generando una nulidad absoluta y manifiesta al suprimir su derecho de obtener una licencia de construcción al cumplirse con los requisitos y autorizaciones que se solicitan para su emisión y otorgamiento, refiere que no se está ante un acto discrecional como parece entenderlo la administración. Indica que la actuación del Departamento de Ordenamiento Urbano confirmada por la Alcaldía Municipal en contraria a la Ley de Construcciones, Ley General de la Administración Pública, Código Municipal, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites de la Función Pública, por lo que solicita se acoja el recurso de apelación planteado y solicita la nulidad del acto impugnado y por conexidad el rechazo municipal y que se ordene a la Municipalidad de Buenos Aires que se conceda la licencia de construcción solicitada (ver manifestaciones de folios 101 a 115 de los autos). Por su parte la Municipalidad recurrida en el acto que se impugna, refiere en lo de interés un apartado de resultando con los antecedentes del caso y un considerando único, donde señala que la Municipalidad debe resguardar el erario público y evitar disponer, dictar o ejecutar actos administrativos absolutamente nulos, debido a las responsabilidades para la administración y el agente público, adiciona que del numera 190 a 198 de la Ley General de la Administración Pública, se establecen las responsabilidades civil y penal del funcionario público. Indica que la administración no puede emitir un acto administrativo que sería nulo en el futuro o que produzca derechos sobre una eventual reclamación de otros adquiridos previamente. Adiciona que, si del proceso judicial que se menciona en la resolución recurrida la demanda es declarada con lugar, y en caso de que la Municipalidad emita un acto que conceda un derecho a la parte recurrente, provocaría una eventual colisión de dos actos administrativos incompatibles con el bloque de legalidad, sumado a que la administración no puede derogarle o suprimirle al actor del proceso judicial que esta pendiente de sentencia y donde se esta resolviendo un acto con la misma órbita espacial y normativa del permiso aquí gestionado, por lo que indica se debe revisar de forma integral respecto a un derecho concedido previamente y que tampoco puede emitirse un acto creador de derechos a quien gestiona, pues serían derechos subjetivos incompatibles por lo cual están judicializando a la Municipalidad recurrida por responsabilidad o contra los funcionarios emisores, ya que la brindar el permiso prácticamente se estaría derogando y suprimiendo en contra del accionante del proceso judicial su condición previa en contradicción con los de la Ley General de la Administración Pública. Añade que por las reglas de la sana crítica, sentido común y correcto entendimiento y que debe imperar el interés municipal por encima del particular, al amparo de los límites implícitos del bloque de legalidad la administración dicta su voluntad de no posibilitar un conflicto futuro de dos actos que colisionan, ya que si el litigio judicial es positivo al actor ejercería sus derechos administrativos declarativa y retroactivamente, retrotrayendo efectos jurídicos formales y materiales al momento de la emisión de la licencia comercial originaria, licencia que también estaría solicitando el recurrente si confiere el permiso peticionado, por lo que indefectiblemente uno y otro acto entraría en posición de nulidad y el numeral 171 de la ley de cita protege los derechos adquiridos de buena fe, por lo que lo correcto y sensato es no verter permiso de construcción hasta que la Municipalidad no tenga certeza del proceso judicial que podría tener implicaciones en la licencia comercial original, por lo que se crearía una responsabilidad municipal que el gobierno local puede evitar, al respecto indica es razonable ejercer el límite que establece el de la Ley General de la Administración Pública, a modo de prohibición de emisión-ejecución de actos absolutamente nulos, porque el numeral elimina la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Refiere que no hay elementos sustanciales y formales que permitan evitar el ejercicio responsable de la Municipalidad recurrida, por lo que el problema jurídico implica una sensata espera a fin de no crear la producción de efectos jurídicos con derechos subjetivos y la potencial posibilidad de que colisionen en el universo jurídico, siendo eventualmente dañada la legalidad de dos actos contrarios en la práctica y con el eventual daño a la hacienda pública local porque es seguro que uno u otro acto administrativo estaría ejerciendo sus actividades judiciales en contra de la Municipalidad para buscar daños y perjuicios ya que de esa manera llaman el sentido común y la experiencia a razonar. Finalmente, resuelve que en apego al principio de legalidad y evitar dictar un acto nulo, autorizante de un permiso de construcción que podría violentar el de la Ley General de la Administración Pública y de la Constitución Política y evitar futuras responsabilidades administrativas, civiles y penales de la Municipalidad como de sus funcionarios, se ratifica el suspender el dictado de la resolución que decide sobre el otorgamiento o no del permiso de construcción, hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el proceso judicial 19-006246-1027-CA (ver manifestaciones de folios 96 a 99 de los autos). CRITERIO DEL DESPACHO: A criterio de este Órgano Colegiado el recurso de apelación que se conoce debe ser declarado parcialmente con lugar, por los motivos que de seguido se exponen: en primer orden, se debe indicar a la Municipalidad recurrida que no existe en el procedimiento administrativo una especie de litispendencia con un proceso judicial como parece entenderlo el gobierno local, es decir, no hay norma que habilite a la Corporación Municipal para la suspensión o rechazo de un trámite administrativo hasta que recaiga sentencia firme dentro de un proceso judicial, donde además ni siquiera se cuestiona el acto administrativo aquí impugnado, adicional, tampoco consta en autos alguna orden judicial que ordene la suspensión de dicho trámite por la existencia del proceso judicial 19-006246-1027-CA. Sumado a lo anterior, se debe considerar que el ordinal 8.6 del Código Procesal Civil establece sobre el instituto de la litispendencia, lo siguiente: "8.6 Litispendencia. Se produce litispendencia cuando existen, en trámite, dos o más procesos en los que concurra identidad de sujetos, objeto y causa. De oficio o a solicitud de parte se ordenará el archivo del proceso más nuevo. La demanda presentada ante tribunal extranjero no produce litispendencia, salvo disposición expresa en contrario."; instituto que resulta de aplicación entre dos procesos judiciales, donde además deben concurrir sujeto, objeto y causa, es decir, no se establece que un trámite administrativo pueda suspenderse en cuanto a su análisis y resolución por la existencia de un proceso judicial, si bien la resolución venida en alzada no indica de manera expresa que aplica dicho instituto, al suspender el análisis y resolución de un permiso de construcción con fundamento en la existencia de un proceso judicial, aplica una especie de litispendencia entre la sede administrativa y la sede judicial. Aunado a ello, es importante considerar que lo que eventualmente se resuelva en la solicitud de permiso de construcción, no es parte del proceso judicial 19-006246-1027-CA, toda vez que la parte actora en el proceso judicial de cita, no se encuentre impugnando la conducta administrativa objeto de este proceso, ni ninguna otra conducta formal emanada de la Municipalidad recurrida, incluso de las pretensiones que son parte del proceso judicial se desprende que, los actos administrativos impugnados son emitidos por el Ministerio de Salud y son actos administrativos relacionados con un permiso de funcionamiento no con el permiso de construcción que solicita la parte recurrente -tal y como consta en la prueba incorporada a los autos en atención a la resolución de la gestión de tercería presentada-. Así las cosas, es criterio de esta alzada que la discusión administrativa sobre la denegatoria de un permiso de construcción por parte de la Municipalidad de Buenos Aires solicitado por la parte recurrente, no se relaciona con la nulidad solicitada por la parte actora en el proceso judicial y por ende su rechazo con base en dicho motivo es improcedente, tal y como lo alega quien recurre. En segundo lugar; y en relación directa con lo referido, se detecta como bien lo alega quien recurre, que en el acto administrativo cuestionado se echa de menos el elemento motivación del mismo, nótese que el acto impugnado no indica las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Municipalidad recurrida a dictar el acto impugnado, es decir a no revisar, rechazar y suspender la resolución de la solicitud presentada, sin bien es cierto el acto cuestionado, se encuentra estructurado con un resultando, un considerando y un por tanto, no expone fundamentos jurídicos ni fácticos que respondan integralmente a los agravios planteados en el recurso que se conoce, nótese que no analiza lo alegado sobre el trámite y el procedimiento que establece la Ley 8220 y su no aplicación, tampoco analiza lo agraviado sobre el incumplimiento del numeral 6 de la Ley de cita, no se refiere al agravio esbozado en el sentido que la solicitud planteada no se rechaza por falta de requisitos técnicos de la revisión del trámite, asimismo, tampoco se refiere al agravio respecto a la falta de motivación, en el sentido que el acto no tiene sustento legal ni motivación ni contenido, por el contrario la Municipalidad en el acto que se recurre lo que hace es señalar una serie de alegaciones relacionadas con un eventual resultado positivo de un proceso judicial, donde además de no ser parte el gobierno local, el resultado de un proceso judicial es un hecho futuro e incierto, por lo que resulta contrario a toda lógica que se suspenda conocer y analizar una solicitud de un administrado con base en un proceso judicial, donde ni siquiera se cuestiona un acto administrativo dictado por la Municipalidad recurrida, asimismo, la misma Municipalidad usa como razonamiento la anticipación del resultado de un proceso judicial donde señala que eventualmente podrían chocar dos actos administrativos emanados de la misma Municipalidad y generar a futuro el cobro de daños y perjuicios, es decir, basa su resolución en un hecho futuro e incierto, sobre el cual no tiene control. A su vez, lleva razón quien recurre en que lo que se solicita es un permiso de construcción no un licencia para realizar alguna actividad comercial, donde inclusive para que esta última se otorgue debe cumplirse con todos los requisitos legales y reglamentarios, es decir, es hasta en una eventual solicitud de licencia comercial de quien recurre para el desarrollo de alguna actividad lucrativa, donde la Municipalidad recurrida con base en el ordenamiento jurídico -ley-, moral, buenas costumbres ubicación física ( del Código Municipal) debe analizar de manera objetiva si procede o no su otorgamiento, pero se insiste no es aún el caso, lo presentado fue un permiso de construcción no una solicitud de licencia comercial. En dicho sentido tome nota la Municipalidad de Buenos Aires que, todo acto administrativo debe estar debidamente fundamentado y, su fundamento no puede basarse en la espera del resultado de un proceso judicial donde se cuestionan actos administrativos no relacionados con este procedimiento recursivo, no existe norma en el ordenamiento jurídico que prevea tal circunstancia, en dicho sentido la Administración siempre debe conocer los trámites de las partes si ningún motivo legal o judicial lo impide, detallar, fundamentar y explicar los motivos de hecho y derecho por los cuales se deniega o otorga la licencia solicitada, la suspensión de la resolución de una gestión administrativa por la existencia de un proceso judicial donde no se cuestiona el acto administrativo aquí recurrido o algunos de los actos que lo anteceden, no sustituye desde ninguna óptica procesal la debida motivación que debe contender todo acto administrativo. Es así como a criterio de esta Alzada, el acto impugnado no cumple con lo establecido en el de la Ley General de la Administración Pública, debe considerarse que la motivación es el elemento que posibilita la comprensión sustantiva de la decisión y que evidencia los elementos objetivos sobre las cuales la Administración ha emitido el acto. Asimismo, posibilita la defensa del administrado, toda vez que solamente conociendo la motivación de lo dispuesto, puede debatir el acto impugnado. Existiendo así una relación clara con el debido proceso, por ello considera esta alzada, que el elemento motivación, establece que la Administración exprese de manera clara el análisis fáctico y jurídico en torno a la decisión adoptada, lleva razón la parte recurrente al señalar que el rechazo de su gestión no indica cuales requisitos no se cumplieron, porque estos ni siquiera se analizaron. Es por ello que si el acto administrativo carece de motivación o esta es deficiente, incide de manera directa en otro elemento del acto cual es el motivo, que es la razón del acto, dispuesto en el ordinal 133 de la Ley General de la Administración Pública, que está constituido por los antecedentes, presupuestos o razones de derecho y fácticas, que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste, así las cosas, al encontrar un vicio en cuanto a los elementos motivo y motivación del acto administrativo, el acto deviene nulo de manera absoluta y así se declara. Dicha omisión procesal y resolutiva, implica un vicio de falta de motivación; lo cual a su vez, lesiona el Principio del Debido Proceso, regulado en el de la Constitución Política y desarrollado por la Sala Constitucional en el voto 1739-1992; y particularmente, el Principio de Resolución expresa regulado en el artículo 329, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública, que obliga a la Administración a resolver de forma expresa, técnica y razonada sus resoluciones. Dicha norma se complementa con el del Código Procesal Contencioso Administrativo, que en forma concreta indica: "ARTÍCULO 119.-
La sentencia resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por este Código..." y por el artículo 61.2 del Código Procesal Civil que determina: "Contenido de la sentencia. Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate, no pueden conceder más de lo pedido, salvo disposición legal en contrario y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas; se exceptúan aquellas para las que la ley no exige iniciativa de parte"; que son aplicables a las resoluciones administrativas, con fundamento en los artículos: 9, 229, 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y 162 y siguientes, del Código Municipal. Se reitera, el artículo 136 de la Ley 6227 establece que: "1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos:... b) Los que resuelvan recursos..."; lo cual exige profunda motivación y ejercicio jurídico de los operadores jurídicos, cuando se trata del dictado de actos administrativos. En dicho sentido la falta de motivación, en los términos explicados, implica una situación de nulidad de la resolución apelada, conforme a los de la Ley General de la Administración Pública; lo cual conlleva por sí mismo, un agravio por lesión a normas procesales, conforme al numeral 137, inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo, aplicable también al caso concreto, según los de la Ley 6227 y 162 y siguientes del Código Municipal. Así las cosas, ante la falta de resolución expresa y clara; y por ende, de la falta de motivación; no queda más remedio que declarar la nulidad de lo resuelto, conforme fue explicado líneas atrás, con sustento en los de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho indicadas, de conformidad con los numerales 128, 132, 136, 140, 158, 162, 166, 229 y 239 de la Ley General de la Administración Pública, al existir vicios sustanciales en los elementos del acto en la forma en que fue expuesto por quien recurre, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado, en consecuencia se anula la Resolución DU-AMBA-01-2023 de las quince horas del siete de agosto del año dos mil veintitrés, emitida por la Alcaldía Municipal de Buenos Aires y por conexidad se anulan: el oficio Rechazo Municipal trámite número de cita 884324 de fecha 12 de julio del 2023, donde se rechazo por parte de la Municipalidad recurrida la solicitud de permiso de construcción presentado por la parte recurrente, resolución DU-MBA/001-2023 de las catorce horas del veintiocho de julio del año 2023 emitida por el Departamento de Desarrollo Urbano, y en consecuencia, se ordena a la Municipalidad de Buenos Aires que proceda a conocer a la brevedad y en el plazo de ley de la solicitud de permiso de construcción presentado por la parte recurrente de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico. A su vez, se rechaza por improcedente el recurso de apelación en cuanto a que, se solicita ordenar a la Municipalidad recurrida otorgar de forma inmediata la licencia de construcción requerida, lo anterior, obedece a que deberá la Municipalidad de Buenos Aires analizar de manera técnica y jurídica el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para determinar si procede o no su otorgamiento, donde la parte solicitante conozca debidamente los motivos de hecho y derecho que fundamentan la resolución a dicho trámite, con independencia de lo que proceda resolver por el ente municipal.-
DE LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc.) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Decisión final del tribunal
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho indicadas, de conformidad con los numerales 128, 132, 136, 140, 158, 162, 166, 229 y 239 de la Ley General de la Administración Pública, al existir vicios sustanciales en los elementos del acto en la forma en que fue expuesto por quien recurre, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación planteado, en consecuencia se anula la Resolución DU-AMBA-01-2023 de las quince horas del siete de agosto del año dos mil veintitrés, emitida por la Alcaldía Municipal de Buenos Aires y por conexidad se anulan: el oficio Rechazo Municipal trámite número de cita 884324 de fecha 12 de julio del 2023, donde se rechazo por parte de la Municipalidad recurrida la solicitud de permiso de construcción presentado por la parte recurrente, resolución DU-MBA/001-2023 de las catorce horas del veintiocho de julio del año 2023 emitida por el Departamento de Desarrollo Urbano, y en consecuencia, se ordena a la Municipalidad de Buenos Aires que proceda a conocer a la brevedad y en el plazo de ley de la solicitud de permiso de construcción presentado por la parte recurrente de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico. A su vez, se rechaza por improcedente el recurso de apelación en cuanto a que, se solicita ordenar a la Municipalidad recurrida otorgar de forma inmediata la licencia de construcción requerida, lo anterior, obedece a que deberá la Municipalidad de Buenos Aires analizar de manera técnica y jurídica el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para determinar si procede o no su otorgamiento, donde la parte solicitante conozca debidamente los motivos de hecho y derecho que fundamentan la resolución a dicho trámite, con independencia de lo que proceda resolver por el ente municipal. Es todo. Notifíquese. Karla Solís Valverde, Luis Arturo Polinaris Vives, Rodrigo Huertas Durán, Jueces Área de Jerarquía Impropia en Materia Municipal.-
LY4XNVY8TA861KARLA GABRIELA SOLÍS VALVERDE - JUEZ/A DECISOR/A
GSCE3UK668S61LUIS ARTURO POLINARIS VIVES - JUEZ/A DECISOR/A
YQAIVYQEVPO61RODRIGO HUERTAS DURÁN - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 23-004762-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr