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Resolución 00554-2026
Expediente 22-003570-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Elías Baltodano Gómez
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Expediente 22-003570-1027-CA
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
22-003570-1027-CA - 7
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
ALEX EDUARDO ORTEGA COTO
DEMANDADO/A:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (A Y A)
N° 2026000554
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con veinticuatro minutos del veintisiete de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por
ARMANDO RODRÍGUEZ ANGULO, cédula 7-0088-0291,
ALEXANDER LOZADA DÍAZ, cédula 8-0083-0872,
ANDREA ROJAS MATA, cédula 3-0383-0206,
YERLIN MADRIGAL ARCE, cédula 1-1237-0322,
PAOLA GÓMEZ ARIAS, cédula 1-1007-0638,
GUILLERMO ESCOBAR MURCIA, cédula 8-0121-0400,
ALEX ORTEGA COTO, cédula 3-0298-0240,
CARLOS HUMBERTO ARGUEDAS MONGE, cédula 1-1079-0014,
CARLOS ARTAVIA CASTRO, cédula 1-0778-0214,
CARLOS BALHEN MARTíN, cédula 8-0073-0897,
ESTEBAN GUTIÉRREZ RAPSO, cédula 1-0901- 0633,
GUSTAVO MONGE JIMÉNEZ, cédula 1-0916-0313,
IRIABEL PÉREZ SANDINO, cédula 7-0143-0176,
JACQUELINE ROJAS MARÍN, cédula 1-1029-0871,
JAVIER BARRANTES FLORES, cédula 1-0579-0406,
JOHN GREGORY GIRALDO SOLANO, cédula 1-1141- 0701,
JOHN LEYVA CALDERÓN, cédula 8-0118-0034,
JORGE MERIZALDE DOBLES, cédula 1-0936-0775,
KARLA ORDÓÑEZ SEQUEIRA, cédula 1-1081-0406,
LORENA VARGAS OVARES, cédula 1-0689-0281,
LUIS DELGADO DURÁN, cédula 1-1173-0434,
LUIS GUSTAVO CUADRA BERROCAL, cédula 1-0949-0897,
MARÍA DEL MAR SOLANO ARCE, cédula 1-1230-0678,
MARIO ALBERTO CHAVARRÍA GAMBOA, cédula 1-1180-0211,
MARTIN CARPIO MEJÍA, cédula 1-0608-0787,
MOY CHING CHANG, cédula 7-0081-0205,
PATRICIA ZELEDÓN VILLALTA, cédula 6-0168-0175,
PEDRO BARRANTES RAMÍREZ, cédula 2-0446 -0195,
PRISCILA ZELEDÓN VILLALTA, cédula 1-0657-0205,
ROSEMARY ORDÓÑEZ JAÉN, cédula 5-0253-0562,
ROXANA ORDOÑEZ DURÁN,
SERGIO RODRÍGUEZ CASTILLO, cédula 8-0082- 0164,
BERNAL SANCHO MONTOYA, cédula 1-1158-0776,
ANA LUCÍA ARIAS RETANA, cédula 2-0657-0439,
BERNY CALVO VILLAFUERTE, cédula 6-0321-0607,
JOSÉ FABIO SEGURA ACUÑA, cédula 1-1003-0114,
CARLOS GUTIÉRREZ MORA, cédula 1-1004-0832,
DENNIS DELGADO UMAÑA, cédula 1-1070-0969,
ESTEBAN ARCE HERNÁNDEZ, cédula 1-0992-0816,
JOSÉ ANDRÉS ESQUIVEL SOTO, cédula 1-1064-0934,
RAQUEL AGLIETTI DÍAZ, cédula 1-1149-0295,
DILMAR EDUARDO CORELLA CORELLA, cédula 9-0106-0031,
ANA LUCÍA BUSTOS VÁSQUEZ, cédula 502930067,
FREDDY GRANADOS MONTOYA, cédula 1-1056-0401,
JUAN CARLOS LEYVA LÓPEZ, cédula 7-0119-0987,
RAFAEL ALVARADO ARLEY, cédula 1-0910-0163,
MANFRED FRANCISCO VEGA CASCANTE, cédula 1-1298-0835 y
JOSÉ DAVID NAVARRO VALERÍN, cédula 3-0424-0428. Todas las personas actoras, representadas por su apoderado especial judicial, Licenciado Jorge Regidor Umaña, carnet 2131 contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS -AyA-, representado por su apoderado especial judicial, Licenciado Marvin Aguilar Leiva, carnet, 20291.
Se emite la presente sentencia por unanimidad, con redacción del Juez Baltodano Gómez y los votos afirmativos de la Jueza Reyes Castillo y el Juez Salas Leitón.
I.-La parte actora presentó Proceso de Conocimiento, a efecto de que en sentencia, se disponga lo siguiente que fue ratificado en Audiencia Preliminar: “a) Que por aplicación del transitorio XXVI, de la ley 9635, NINGUNO DE MIS MANDANTES ESTÁ OBLIGADO a modificar el plazo indefinido de los contratos de dedicación exclusiva que tienen, para que en lugar de un plazo indefinido como lo tienen en la actualidad, no se convierta en un plazo de uno a cinco años. b) que ninguno de mis mandantes dichos debe firmar ninguna adenda al contrato de dedicación exclusiva suscrito antes de la vigencia de la Ley 9635. c) Que la administración debe cesar su gestión tendiente a que se suscriba la adenda del contrato para reducir el plazo de plazo indefinido a plazo de uno a cinco. d) Que la AyA no puede modificar unilateralmente el contrato de dedicación exclusiva y que no puede aplicar a los contratos de dedicación exclusiva - por la naturaleza de estos- la ley de Contratación Administrativa, ni tampoco puede modificar los contratos dichos, en aplicación del transitorio XXVI, de la ley 9635. e) Que en el evento de que AyA haga cesar parcial o totalmente, de modo unilateral, en violación del artículo transitorio XXVI de la ley 9635, el contrato de dedicación exclusiva deberá ordenarse la reposición de este, desde el día en que produzca la cesación del contrato y hasta su efectivo pago, debiendo reconocer desde ese momento y hasta el momento en que se reponga el plus caído, los intereses y la indexación correspondientes, todo hasta su efectivo pago. f) En el caso de que se haga cesar algunos o todos los contratos de dedicación exclusiva de mis mandantes, ya sea de modo total o parcialmente, se obligue a la Administración demandada al pago de los daños y perjuicios que pueda causar con su acción y que por supuesto, por no estar determinado en este momento, se liquidarán en ejecución de sentencia. g) Que se condene a AyA al pago de las costas personales y procesales causada.” (Imágenes 2 a 22 y 318 a 320 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar).
II) Conferido el traslado de ley, la representación de la entidad accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimación -activa y pasiva-, falta de interés actual y falta de derecho. (Imágenes 203 a 212 del expediente judicial).
III) La Audiencia Preliminar se llevó a cabo en fecha 27 de marzo de 2023 y entre otras actuaciones de relevancia, se determinó que no existían hechos controvertidos. (Imágenes 318 a 320 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la referida audiencia).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES. En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes señala: Actora.- Manifiesta el apoderado especial judicial de quienes accionan, que sus mandantes laboran para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, desde la fecha y el puesto que se indica en el cuadro inserto en la demanda. Que cada uno de los accionantes tiene un Contrato de Dedicación Exclusiva, vigente desde el mes que se indica en el también cuadro inserto en el escrito de demanda y según el cual, les corresponde por tal concepto el 55% sobre sus respectivos salarios base. Añade, que “esa dedicación exclusiva, tenía como característica que el plus se pagaba indefinidamente, esto es desde que se suscribía y hasta que terminara la relación laboral, o el o la trabajadora renuncie a esta, y además el porcentaje, para los profesionales era del 55% del salario base, pero a partir de la ley 9635 hay un cambio en los dos aspectos dichos, ya que el plazo de este plus ahora es determinado de uno a cinco años, y el porcentaje es del 25%, pero esto no debía afectar a quienes disfrutaban de ese plus antes de la vigencia de la referida ley (9635).
Como se indica en el cuadro, cuando suscriben los poderdantes del suscrito, el contrato de dedicación exclusiva, como se dijo, tenía un porcentaje del 55% del salario base para los profesionales y un plazo indeterminado. La ley 9635 fue la que modificó ambos aspectos, esto es el porcentaje de un 55% del salario base, a un porcentaje menor, concretamente el 25%, y el plazo pasó de ser un plazo indeterminado, a un plazo determinado, sin embargo esa ley dispuso en su TRANSITORIO XXVI, lo siguiente “Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley”, aparte de ello, el de la Constitución Política inhibe la aplicación retroactiva de la ley.
En este mes de febrero de 2022, la Gerencia General hizo del conocimiento de los trabajadores de AyA, incluidos mis mandantes, la Circular GG2022-00410 de 7 de febrero de 2022, la cual, en lo que interesa, la institución demandada, nos dice que debe definir el plazo de vigencia de esos contratos de dedicación exclusiva, y que debe realizar una adenda unilateral al contrato en aquellos firmados, a plazo indefinido, los cuales deberán tener un plazo definido, y si el trabajador no se acoge a la adenda la Administración puede valorar la rescisión contractual bajo las reglas de la Contratación Administrativa y su reglamento, esto es efecto de la ley 9635, se informó que la adenda solo modificará el plazo pero no su porcentaje, manteniéndose el porcentaje anterior a la vigencia de la ley 9635. Indicó además, en esa circular, que una vez enviando a los trabajadores la adenda, los trabajadores contaban con dos días para que firmaran esa adenda, so pena de que la institución valore rescindirnos el contrato (entendemos que el contrato al que se alude es al de dedicación exclusiva y no al contrato laboral que nos une), sin embargo la administración demandada no puede rescindir el contrato de dedicación exclusiva, pues al ser una contratación sinalagmática, requiere de ambas voluntades, para modificar cualesquiera de las cláusulas del contrato sinalagmático, modificar el plazo, es uno de los aspectos que no puede modificarse de modo unilateral, pues el contrato de la dedicación exclusiva establece esas características del contrato.
Durante el mes de febrero de 2022 mis mandantes reciben correos electrónicos, en el cual se les envía, la adenda al contrato de dedicación exclusiva, modificándose el plazo no solo en violación del citado transitorio XXVI, sino del de la Constitución Política, el cual dice así “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”. Es importante aclarar que aunque no se está reduciendo el porcentaje de ese plus, pues se está manteniendo el anterior, lo cierto es que el transitorio XXVI no discrimina ninguno de los aspectos de ese componente salarial, y es que expresamente el transitorio señala que no se aplicará el artículo 28 de la Ley 9635 a quienes tienen al momento de entrada en vigencia de la ley, un contrato de dedicación exclusiva, el cual dice así: “Artículo
Contrato de dedicación exclusiva. El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica, conforme a la presente ley. El plazo de este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco. Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo. El no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público”.
A finales del mes de mayo de 2022 y durante el mes de junio de 2022, la Administración ha continuado solicitándole a los profesionales, por medio de correo electrónico e incluso con comunicaciones verbales, que procedan a firmar la adenda al contrato de dedicación exclusiva y preguntándoles, la fecha en que van a firmar la adenda al contrato de dedicación exclusiva, para modificar el plazo de este de indeterminado a uno de un plazo de cinco años, lo que ha vuelto a inquietar a mis mandantes. Pero a partir del 15 de junio de 2022 la Gerencia General distribuye la circular GG-2022-02323, denominada “Asunto: Firma de adenda a los contratos de dedicación exclusiva” en la cual se recuerda del criterio PRE-J-2021-04780 lo siguiente: -Los contratos de dedicación exclusiva suscritos a plazo indefinido deberán ser sujetos a los plazos que dispone la ley 9635, hasta un máximo de 5 años. - La sujeción a plazo de dichos contratos puede realizarse de forma unilateral efectuándose una adenda al contrato. Lo cual deberá motivarse según lo indicado. -En caso de que el trabajador no se acoja a la adenda establecida puede la Administración valorar la rescisión contractual, figura que deberá aplicarse bajo las reglas que dispone la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento. -En todo caso, los contratos anteriores a la ley de cita, que se sometan a plazo, además de su fundamentación y motivación, deben mantener el porcentaje establecido con anterioridad.” Y se procede a instar, a los funcionarios que no han firmado la adenda, a firmarla a más tardar el 30 de junio de 2022, y enviarla firmada al correo mamontiel@aya.go.cr de lo contrario se amenaza con proceder según corresponda, sin indicar que es lo que corresponde. Además se hace ver que la ley 9635 (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) señala que una vez vencido el plazo de 5 años, se podrá prorrogar por otro período igual. Y que el artículo 30 de la referida ley establece la prórroga del contrato, a petición del funcionario, quien tiene que pedirlo 60 días naturales antes de su vencimiento, prórroga que se hará en resolución razonada y la cual será de uno a cinco años.” Luego bajo el título “Derecho”, se limita a indicar lo siguiente: “Nos fundamos en los artículos 1, 29, 41 y siguientes concordantes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, así como en el de la Constitución Política, 11 de la Ley de Contratación Administrativa y el transitorio XXVI, de la ley 9635.” AYA.- Señala que “efectivamente los actores son funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, según fechas señaladas en el cuadro de referencia. Sin embargo, se aclara que en el caso de la funcionaria Iriabel Pérez Sandino, ingresó a laborar para el AyA, el 01 de octubre del año 2009 y no como se consigna en dicho cuadro, el cual, se indica que es a partir del 01 de octubre del año 2019. Efectivamente los actores cuentan con contratos de dedicación exclusiva vigentes, con porcentaje de 55% sobre su salario base, de acuerdo con las fechas que se indican en el cuadro de referencia. Sin embargo, se debe de señalar que a la funcionaria Iriabel Pérez Sandino, se le otorgó el plus de dedicación exclusiva a partir del 05 de abril del año 2017 y no como se consigna en el cuadro de referencia, el cual señala que fue a partir del 05 de abril del año 2019. En igual sentido es cierto que con la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 hay un cambio de porcentajes que pasó de 55% a un 25%, para los nuevos contratos que se suscriben, pero no afectó a los funcionarios que habían suscrito un contrato previo a la Ley N° 9635. Situación que hace ver que a los actores no se les está afectando el porcentaje establecido, el cual corresponde a un 55% sobre su salario base, por cuanto los mismos suscribieron un Contrato de Dedicación Exclusiva antes de la publicación de la Ley N° 9635. El aspecto medular de esta demanda contenciosa radica en la pretensión de la parte actora para que la dedicación exclusiva, que tenía como característica que el plus se pagaba indefinidamente, esto desde que se suscribía y hasta que terminara la relación laboral, o el o la trabajadora renuncie a esta, y además el porcentaje, para los profesionales era del 55% del salario base, pero a partir de la Ley N. 9635 hay un cambio en los dos aspectos dichos, ya que el plazo de este plus ahora es determinado de uno a cinco años, y el porcentaje es del 25 %, pero esto no debía afectar a quienes disfrutaban de ese plus antes de la vigencia de la referida Ley N° 9635. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 hay un cambio de porcentajes que pasó de 55% a un 25%, para los nuevos contratos que se suscriben, pero no afectó a los funcionarios que habían suscrito un contrato previo a la Ley N° 9635. Situación que hace ver que a los actores no se les está afectando el porcentaje establecido, el cual corresponde a un 55% sobre su salario base, por cuanto los mismos suscribieron un Contrato de Dedicación Exclusiva antes de la publicación de la Ley N° 9635. En igual sentido se debe de indicar que a los actores que suscribieron en su momento un Contrato de Dedicación Exclusiva con un porcentaje de un 55% sobre su salario base en ningún momento se les ha cambiado esta condición ni mucho menos se les ha variado el mismo, por cuanto, la misma Ley N° 9635 así lo establece, en su TRANSITORIO XXVI, el cual indica lo siguiente: “Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley”. En ese sentido, la variación se ha generado en cuanto a la vigencia de los Contratos, por cuanto debe indicarse un plazo de contrato que no podrá ser menor de un año, ni mayor a cinco años y no así, mantener dichos contratos con tiempos indefinidos. Lo anterior, producto de la Auditoria efectuada por la Contraloría General de la República, donde dictaminó que era necesario hacer una adenda al contrato original y como lo explica la Circular de la Gerencia N° GG-2022-00410 de 07 de febrero del año 2022, la cual señala lo siguiente: “Según lo señalado en el Informe N° DFOE-SOS-IF-00004-2021 Auditoría de carácter especial acerca de la razonabilidad en el reconocimiento de incentivos y compensaciones salariales en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” realizado por la Contraloría General de la República en el año 2021, el Ente Fiscalizador indica entre otras cosas que, la mayoría de los contratos de Dedicación Exclusiva para los profesionales de AyA, no cuentan con el plazo que exige la Ley a pesar de que, esta compensación salarial no reviste un carácter permanente, sino que surge de la necesidad institucional de disponer de forma exclusiva de los servicios de un funcionario profesional. No obstante, esa exclusividad puede dejar de ser necesaria con el pasar del tiempo; por lo cual los contratos siempre deben responder a una temporalidad y, al momento de su vencimiento, justificar su renovación. Por tal razón, la “Contraloría General de la República, le solicita a la Administración Superior del AyA, definir el plazo de vigencia de los contratos de Dedicación Exclusiva a no más de 5 años suscritos por dicho concepto salarial, según lo estipulado en la Ley N° 2166 y lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 42266-H del 30 de octubre del año 2020 denominado NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA PARA LA INSTITUCIONES Y EMPRESAS PÚBLICAS, CUBIERTAS POR EL ÁMBITO DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA”, por lo tanto, los plazos establecidos en los adendum de los Contratos de Dedicación Exclusiva de los actores se modificaron según la recomendación planteada por la Contraloría General de la República. Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que, al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo. Para el mes de febrero del año 2022, la Gerencia General hizo de conocimiento de los actores la circular GG2022-00410 de fecha 07 de febrero del año 2022, la cual establece el plazo de esos Contratos de Dedicación Exclusiva, con el fin de realizar una adenda unilateral al contrato en aquellos firmados a plazo indefinido, tal y como se indicó supra, lo cual a su vez fue ratificado mediante circular N° GG-2022-02323 del 15 de junio del año 2022, para tales efectos se dieron cinco meses para firmar las adendas. Así también, para el mes de febrero se procede a enviar a cada uno de los actores los adendum mediante correo electrónico, con la finalidad de proceder a firmar los mismos. Se reitera que el AyA está acatando un mandato de la Contraloría General de la República, como ente Fiscalizador, donde se indica entre cosas que, la mayoría de los contratos de Dedicación Exclusiva para profesionales de AyA no cuentan con el plazo que exige la Ley a pesar de que, esta compensación salarial no reviste un carácter permanente, sino surge de la necesidad institucional de disponer de forma exclusiva de los servicios de un funcionario profesional. No obstante, esa exclusividad puede dejar de ser necesaria con el pasar del tiempo; por lo cual los contratos siempre deben responder a una temporalidad y, al momento de su vencimiento, justificar su renovación. Por tal razón, la Contraloría General de la República, solicitó a la Administración Superior del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, definir el plazo de vigencia de los contratos de Dedicación Exclusiva, como hemos venido reiterando en la contestación de los hechos anteriores. (Ley N° 2166 y lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 42266-H del 30 de octubre del año 2020, denominado “NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA PARA INSTITUCIONES Y EMPRESAS PUBLICAS, CUBIERTAS POR EL ÁMBITO DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA”). Por lo tanto, resulta más que claro que los plazos establecidos en los adendum de los Contratos de Dedicación Exclusiva de los actores, se modificaron según recomendación de la Contraloría General de la República. La Gerencia General, como parte del seguimiento a las firmas de los adendum a finales de mes de mayo e inicio del mes de junio del año 2022, remitió a los funcionarios profesionales que devengan el plus de Dedicación Exclusiva, una segunda circular N° GG-2022- 02323 con fecha 15 de junio del año 2022, con la finalidad de realizar un recordatorio y motivando a que procedan a firmar las mismas. En Dicha circular se transcribe de manera textual el pronunciamiento emitido por la Dirección Jurídica del AyA, mediante oficio N° PRE-J-2021-04780 de fecha 10 de diciembre del año 2021, el cual, indica: “Los Contratos de Dedicación Exclusiva suscritos a plazo definido deberán ser sujetos a los plazos que dispone la Ley N° 9635, hasta un máximo de 5 años. La sujeción a plazo de dichos contratos puede realizarse de forma unilateral efectuándose una adenda al contrato. Lo cual deberá motivarse según lo indicado. En el caso de que el trabajador no se acoja a la adenda establecida puede la Administración valorar la rescisión contractual, figura que deberá aplicarse bajo las reglas que dispone la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. En todo caso, los contratos anteriores a la ley de cita, que se sometan a plazo, además de su fundamentación y motivación, deben mantener el porcentaje establecido con anterioridad”. Y se procede a instar a los actores que no han firmado la adenda, a firmarla a más tardar el 30 de junio del año 2022.”
HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes:
Que quienes accionan son funcionarios y funcionarias del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. (Hecho no controvertido);
Que los actores y actoras cuentan con contratos de dedicación exclusiva vigentes, por tiempo indefinido, con porcentaje de 55% sobre su salario base, suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. (Hecho no controvertido);
Que producto de la Auditoría efectuada al AyA en el año 2021 por la Contraloría General de la República, que generó el Informe No. DFOE-SOS-IF-00004-2021, se dictaminó que era necesario hacer una adenda al contrato original de dedicación exclusiva de diversos funcionarios y funcionarias, para ajustarlos en cuanto al plazo, a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. (Imágenes 220 a 246 del expediente judicial);
Que con la finalidad de dar cumplimiento a lo indicado por el Órgano Contralor en el Informe indicado en el hecho probado inmediato anterior, la Gerencia General del AyA emitió las Circulares Nos. GG-2022-00410 de 07 de febrero del año 2022 y GG-2022-02323 del 15 de junio del año 2022. (Imágenes 23 a 25 y 26 a 27 del expediente judicial).
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL. La dedicación exclusiva en el régimen de empleo público es facultativa para el Estado patrono y para el funcionario, de naturaleza contractual, por un período de tiempo definido y requiere justificación, firma y prórroga del contrato para su procedencia. Al respecto ha indicado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en Resolución N° 2017-5548 de las nueve horas y quince minutos del 19 de abril del 2017, que:
"III.- EL CASO CONCRETO. De lo anteriormente trascrito, se colige que en el caso del régimen de dedicación exclusiva, al ser un plus salarial proveniente de un acuerdo o consenso, su origen es meramente contractual y, por ello, no está sujeto, en cuanto a su cancelación o supresión, a un proceso de lesividad o, en general, al cumplimiento del debido proceso previo a su rescisión o anulación..."
Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema ha señalado que:
"III. SOBRE EL CONTRATO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA. Expuestos los agravios por parte de la representación estatal y analizada la prueba aportada a los autos, esta Sala considera que la sentencia recurrida debe ser revocada por las razones que a continuación se exponen. La estructura salarial típicamente empleada en el sector público implica el pago la de base salarial más pluses, el cual determina la cuantía total del salario atendiendo a las circunstancias profesionales de cada persona trabajadora. Los complementos salariales proceden en atención al cumplimiento de los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, atendiendo al principio de causalidad. En el presente asunto, se discute el derecho al pago del complemento salarial denominado “dedicación exclusiva”. En líneas generales, se entiende por dedicación exclusiva la retribución que efectúa la entidad patronal, como contraprestación a una persona trabajadora que, voluntariamente, decide restringir su derecho a la libertad de trabajo, consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, obligándose a poner a disposición de la entidad patronal, de forma exclusiva, sus conocimientos en determinada ciencia, arte, o industria. También se ha indicado que la dedicación exclusiva, no tiene necesariamente como base de su otorgamiento la prohibición legal del ejercicio de la profesión, sino que resulta del acuerdo entre el patrono y el trabajador. En el servicio público, la persona funcionaria puede libremente decidir si solicita que se le compense salarialmente por dedicarse exclusivamente a su puesto, ante cuya solicitud la entidad patronal, en el ejercicio de su discrecionalidad, está facultado para analizar si el cargo ocupado requiere o no esa dedicación (votos n° 1081 de las 9:50 horas del 29 de noviembre de 2012; 72, a las 10:20 horas del 27 de febrero de 2002; y 171, de las 14:30 horas del 3 de noviembre de 1989). No debe olvidarse que la dedicación exclusiva es un régimen consensual que permite al Estado contar con un grupo de funcionarios que brinden la totalidad de sus servicios a la institución contratante, a cambio de una retribución económica o un plus salarial, cuando a su juicio la naturaleza del puesto así lo amerite." (Sentencia No. 2017-00151 de las diez horas con quince minutos del 8 de febrero del 2017).
EXCEPCIONES: Tal y como se indicó en el Resultando II del presente Fallo, la representación de la entidad accionada, interpuso las excepciones de falta de legitimación en su doble vertiente, falta de interés actual y falta de derecho. En cuanto a la primera de las excepciones dichas, la misma debe rechazarse, en tanto lo cuestionado son conductas imputables al AyA con incidencia en las esferas jurídicas de quienes demandan, por lo claro está, dicha Institución debe figurar como parte accionada en la presente litis y quienes accionan, como parte actora. En lo atinente a la falta de interés actual, toda vez que las pretensiones de las parte actora no han sido satisfechas en sede administrativa y como lógica consecuencia de ello, la discusión jurídica que ha dado origen al litigio que nos ocupa requiere ser analizada por esta Cámara, el interés actual se estima presente. Por lo que la excepción dicha, debe rechazarse. Finalmente, en lo que a la falta de derecho se refiere, siendo que el ordenamiento jurídico no ampara lo argumentado y pedido por quienes demandan, la excepción dicha debe acogerse, como en efecto se dispone.
SOBRE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena sólo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, no aprecia esta Cámara que estemos en presencia de alguna de las excepciones previstas en la citada normativa para quebrar el postulado de costas al vencido. De ahí que lo procedente sea, condenar a quienes demandan al pago de ambas costas del presente Proceso. Quantum de las mismas que se determinará en la Fase de Ejecución de Sentencia a instancia de la entidad vencedora.
Decisión final del tribunal
Se rechazan las excepciones de falta de legitimación -tanto activa como pasiva- y la de falta de interés actual. Se acoge la de falta de derecho. Como lógica consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada. Son ambas costas a cargo de la parte actora. Quantum de las mismas que se determinará en la Fase de Ejecución de Sentencia a instancia de la entidad vencedora. NOTIFÍQUESE.- Elías Baltodano Gómez, Juez Ponente, Judith Reyes Castillo, Jueza e Iván Salas Leitón, Juez.
- Código Verificador -JEFLGCXGSLS61
Documento firmado por:ELIAS BALTODANO GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/AJOSE IVAN SALAS LEITON, JUEZ/A DECISOR/AJUDITH REYES CASTILLO, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 22-003570-1027-CA
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IV) Se dicta la presente Sentencia, previa deliberación de los integrantes de esta Cámara, dentro del plazo que permiten las labores propias de este Tribunal sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
A lo anteriormente señalado, vale adicionar que con la reforma legal efectuada en el año 2018 a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, por medio de la Ley N° 9635, se adicionaron los artículos 27 inciso 1, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 que positivisaron diversos parámetros contenidos en la jurisprudencia supra señalada. Por lo que, su cancelación no corresponde a un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada, no puede serlo por plazo indefinido ni constituye una obligación para la Administración Pública. (Sobre estos aspectos, Sentencia No. 95-2020-II de las nueve horas del dieciséis de octubre dos mil veinte, emitida por la Sección Segunda de este Tribunal). En línea con lo señalado por la referida Sección este órgano jurisdiccional, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 000700-F-S1-2025 de las nueve horas quince minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, señaló:
“Incluso, lo anterior es actualmente respaldado por las más recientes reformas estipuladas en los de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como los del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley Nro. 9635 referente al Empleo Público, los cuales, en términos generales señalan que el plazo de los contratos no podrían ser menor a un año, ni mayor de cinco, y una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido, por lo que, al finalizar su vigencia, la Administración no tendría la obligación de renovarlo. Además, en los casos que legalmente proceda realizar la contratación de personal por plazos determinados, sustituciones, reemplazos o alguna otra forma que no sea por tiempo indeterminado, los contratos de dedicación exclusiva se suscriben por el mismo plazo del nombramiento. También, no cabría pago alguno por concepto de dedicación exclusiva en aquellos casos en que los contratos suscritos sean o no con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nro. 9635, no sean prorrogados por la Administración Pública.”
Dicho lo anterior, con lo que se sientan las bases generales sobre las cuales se hará descansar el criterio de esta Cámara, conforme a los hechos probados en esta causa analizados a la luz del régimen jurídico recién referido, ponen en evidencia que a diferencia de lo que esbozan quienes demandas, el AyA no ha infringido sustancialmente su situación jurídica. En efecto, tal y como se ha puesto en evidencia, las normas legales y reglamentarias que regulan la dedicación exclusiva en el régimen de la función pública imponen la imprescindible concurrencia de elementos mínimos que condicionan y determinan la validez de este tipo de vínculos, tal y como ha sido definido y expuesto en líneas precedentes. Resulta especialmente relevante la necesidad de un acto motivado que ponga en evidencia la irrefutable necesidad y procedencia de la dedicación como medio de satisfacción de los intereses públicos, así como la formalización de un contrato que debe tener una vigencia de 1 a 5 años con posibles prórrogas por igual rango temporal. A diferencia de la tesis que sostiene la parte actora, este sistema normativo no autoriza que los contratos en los cuales se haya formalizado este instituto sean emitidos y se mantengan vigentes sin una sujeción a plazo determinado. Por el contrario, los numerales 28 y 30 de la Ley No. 2166 -Ley de Salarios de la Administración Pública- junto con lo estatuido por los cánones 5, 6 y 7 del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H -”Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”-, imponen un plazo determinado de esas relaciones, con posibilidad de prórroga, pero siempre sujetos al análisis de conveniencia que los determina y que los justifica. Desde esa óptica, la vigencia indefinida es una práctica totalmente antagónica con el esquema mismo de regulación al que se someten estas condiciones. Con todo y que esos preceptos normativos fueron ajustados por la reforma realizada por la Ley No. 9635 y que los contratos de dedicación exclusiva fueron suscritos por los y las demandantes previo a la emisión de esa reforma, es necesario insistir en cuanto a que la naturaleza contractual que particulariza a estos vínculos no genera un derecho a la inmutabilidad tanto del ordenamiento jurídico que los regula, como del contenido mismo del contrato. Pues ciertamente de previo a la adición de normas establecidas por el artículo 3 de la Ley No. 9635 del 03 de diciembre de 2018 -Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas-, el tema se regulaba por las Normas para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva parta Instituciones y Empresas Públicas Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria, Decreto Ejecutivo No. 23669-H del 18 de octubre de 1994 y sus reformas. Ahora bien, el régimen transitorio de la citada Ley No. 9635, concretamente la norma XXVI, ciertamente estableció como lo indica la parte actora, que:
“Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley.”
No obstante, lo anterior no hace suponer como lo sostienen los y las demandantes, que los contratos que hubieran sido emitidos sin sujeción a plazo puedan tenerse como relaciones por tiempo indefinido. Para este Tribunal, el proceder del AyA no desconoce ni vulnera la citada norma transitoria ya que no se direcciona a establecer una invalidez del contrato de dedicación exclusiva vigente desde antes de la entrada en vigencia de las reformas legales dichas, sino, a definir un plazo de vigencia como parte del ejercicio de las potestades de modificación unilateral que acuden a la Administración Pública en este tipo de vínculos. Es claro para esta Cámara, que la Administración empleadora cuenta con total potestad para adoptar las acciones unilaterales direccionadas a normalizar este tratamiento y ajustar el contenido de los contratos que hayan sido suscritos previamente, a la evidente necesidad y condición de que no sean atemporales, es decir, que no sean de vigencia indeterminada, lo cual sería antagónico a la esencia misma de la relación contractual sobre la que descansa la dedicación exclusiva. De ahí que, la debida comprensión del transitorio XXVI de la Ley No. 9635 frente a la naturaleza supra señalada de la dedicación exclusiva, supone que las condiciones de los contratos vigentes a la data de entrada en vigor de esa reforma mantendrían su aplicabilidad, en tanto se entienda que se trate relaciones a plazo y no indefinidas. Llegado a este punto, se reitera, que no debe perderse de vista que se trata de una relación contractual en la cual, la Administración puede realizar ajustes legítimos que procuren empatar el interés individual con el interés público, dentro del marco de legalidad administrativa. Este ajuste no precisa ni requiere de un proceso de lesividad, pues no se trata de una nulidad originaria en la emisión del contrato, sino de una modificación necesaria para delimitar el elemento temporal de ese convenio. La tesis del accionante procura que a partir de una supuesta vigencia indeterminada, la relación de dedicación exclusiva suscrita antes de la reforma dicha, se mantenga inalterada en el tiempo y por ende, al margen de los preceptos legales, que ostentan una mayor jerarquía que los preceptos reglamentarios (art. 6 LGAP). Aceptar la postura de quienes accionan, conllevaría a que se mantenga un ligamen que en cuanto al plazo de vigencia es contrario a la razón misma de las relaciones contractuales de este tipo, procurando legitimar una situación que la ley regula de manera diversa. A juicio de esta Cámara, con lo actuado no se vulnera el de la Constitución Política, como lo aduce la parte actora, pues se reitera, no se trata de una invalidez de un contrato previo, sino de la necesaria armonización de su contenido al régimen legal aplicable. Así las cosas, las alegaciones de la parte accionante no son atendibles y en ese tanto, la demanda incoada debe ser rechazada en todos sus extremos, como en efecto se dispone. (Sobre el tema, sentencia No. 2024005625 de las diez horas con veintisiete minutos del treinta de Agosto del dos mil veinticuatro, emitida por la Sección Sexta de este Tribunal y sentencia de segunda instancia No. 2024000073 del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, Laboral de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro).