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Resolución 00604-2026
Expediente 21-000186-0641-LA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- José Roberto Brenes Chinchilla
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Expediente 21-000186-0641-LA
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
21-000186-0641-LA - 0
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
JOSÉ CARLOS MORA LOAIZA
DEMANDADO/A:
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y ESTEBAN GONZÁLEZ MONGE
N° 2026000604
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con treinta y nueve minutos del veintiocho de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de conocimiento, declarado de puro derecho, interpuesto por JOSÉ CARLOS MORA LOAIZA, mayor de edad, cédula de identidad número 3-0417-0254, vecino de Cartago, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, cédula de persona jurídica número 3-014-042080, representada por su Alcalde Municipal, al momento de la contestación de la demanda, Mario Redondo Poveda, cédula 1-0589-0526, y ESTEBAN GONZÁLEZ MONGE, mayor de edad, cédula de identidad número 3-0447-0838, vecino de Cartago. Intervienen, como asesor jurídico de la parte actora, Gustavo Adolfo Esquivel Quirós, carné número 5420, como abogada de la municipalidad accionada, Shirley Sánchez Garita, carné 5298, y en representación del codemandado González Monge, su apoderado especial judicial, Diego Pacheco Solano, carné número 24856 (mandato visible en imagen 594 del expediente judicial electrónico, carpeta principal versión pdf, orden ascendente, en adelante "expediente judicial"), .
De seguido, y previa deliberación, se emite la sentencia por unanimidad.
Redacta el juez Brenes Chinchilla, con el voto afirmativo de los juezas Morales Herra y Rodríguez Cubero, y,
ANTECEDENTES PROCESALES. - A continuación se hace un recuento de la historia procesal del expediente en lo relevante para el dictado de fallo:
El veintisiete de enero de dos mil veintiuno la parte actora presentó proceso de conocimiento contra la Municipalidad de Cartago y el señor González Monge (imágenes 15 a 29 del expediente judicial). En virtud de lo expuesto en el escrito de interposición (imágenes 26 y 27 del expediente judicial), y las aclaraciones realizadas durante la audiencia preliminar (imágenes 597 y 598 del expediente judicial y grabación en el escritorio virtual), las siguientes pretensiones se constituyen en objeto del presente proceso:
"1- PRINCIPAL:
1.a. La nulidad del nombramiento del señor Esteban de Jesús González Monge en la plaza de comprador, contenido en el oficio AM-TCI-02-01-2020, suscrito por el Alcalde Municipal de Cartago, dentro del concurso interno RH-CI-64-2019.
1.b. Se reconozca mi derecho a ocupar la plaza de Puesto de Comprador, por ser el único funcionario municipal con carrera municipal que cumplió con los requisitos del concurso y que se obligue a la Municipalidad de Cartago a realizar el nombramiento conforme en derecho corresponde.
1.c. Se condene a la Municipalidad al pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, salario escolar, desde la fecha que se debió haber realizado el nombramiento y hasta su efectiva reinstalación".
En defecto de la pretensión principal entra a regir la pretensión 2 como subsidiaria:
"2- SUBSIDIARIA:
El pago de los extremos laborales correspondientes al despido con responsabilidad patronal."
"3. Que por no haberme asignado la plaza y haberme despedido a pesar de ser el único que cumplía con todos los requisitos para ser nombrado en el puesto de comparador, la Municipalidad es responsable por haberme ocasionado un daño moral que debe ser reconocido en dinerario, monto que se fija, prudencialmente, en la suma de ø5.000.000.00 (CINCO MILLÓN DE COLONES) [sic]."
"4. Que se condene a la Municipalidad al pago de los intereses de cada uno de los extremos laborales solicitados a partir del momento en que cada suma se hizo exigible y hasta su efectiva cancelación."
"5. Que como consecuencia del atraso y pérdida del valor de la moneda se obligue a la Municipalidad a indexar cada uno de los extremos laborales solicitados desde que se debió hacer efectivo el pago de cada uno de ellos hasta que se efectúe su pago."
"6. Que se condene al demandado al pago de ambas costas de esta litis."
En sede laboral se le otorgó el traslado de ley a los sujetos de derecho accionados mediante resoluciones de las catorce horas diecisiete minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, a la Municipalidad de Cartago, y siete horas treinta y cuatro minutos del catorce de mayo de dos mil veintiuno, al codemandado González Monge.
La representación de la entidad pública accionada contestó la demanda en fecha seis de abril de dos mil veintiuno, se opuso parcialmente a los hechos, interpuso las defensas de falta de derecho y pago, y pidió declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos (imágenes 109 a 122 del expediente judicial).
El codemandado González Monge presentó su escrito de contestación de la demanda el cuatro de junio de dos mil veintiuno, en el cual se opone parcialmente a los hechos, plantea las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, pide declarar sin lugar la demanda y ofrece prueba (imágenes 353 a 363 del expediente judicial).
Con resoluciones de las once horas treinta y siete minutos del veintisiete de abril de dos mil veintiuno y diez horas cuarenta y siete minutos del siete de junio de dos mil veintiuno, se le otorgó audiencia a la parte actora sobre las contestaciones de la demanda y excepciones interpuestas por los sujetos de derecho accionados (imágenes 334 y 374 del expediente judicial). La parte promovente contestó la primera audiencia conferida mediante escrito fechado veintiocho de abril de dos mil veintiuno (imágenes 338 y 340 del expediente judicial).
El Juzgado de Trabajo de Cartago, mediante resolución No. 2023000872 de las diecisiete horas cero minutos del veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, se declaró incompetente en razón de la materia para continuar con el conocimiento de este proceso y lo remite a este Tribunal (imágenes 497 a 500 del expediente judicial).
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución No. 713-C-S1-2024, de las quince horas treinta y nueve minutos del trece de junio de dos mil veinticuatro, confirmó por mayoría que la competencia en razón de la materia para conocer este proceso le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (imágenes 553 a 561 del expediente judicial).
En audiencia preliminar realizada el día diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés, se aclararon y fijaron las pretensiones de la forma ya indicada, se declararon sin lugar las defensas previas de caducidad y falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario, se declararon controvertidos todos los hechos, y admitida la prueba, se declaró el asunto como de puro derecho, y seguidamente los representantes de las partes emitieron conclusiones orales, en las cuales la parte accionada volvió a reiterar su argumentación relativa a la caducidad para acudir a la vía contencioso administrativa (imágenes 157 a 161 del expediente judicial y grabación en el escritorio virtual).
En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. La parte actora argumenta que el ingreso al servicio municipal exige, conforme a la Constitución Política, normas legales y jurisprudencia aplicable, la comprobación de idoneidad, y que en el caso que plantea eso se transgrede porque las otras personas incluidas en la terna enviada al Alcalde no reunían los requisitos mínimos exigidos dentro del concurso, ni los del puesto de comprador conforme al Manual Descriptivo de Puestos de la entidad accionada. Lo afirmado se fundamenta en que las personas ubicadas en el segundo y tercer lugar tuvieron una nota de cero en cuanto a experiencia y el codemandado González Monge también cero en el rubro de capacitación, por lo que su nombramiento se debe declarar nulo por carecer de idoneidad. También se argumenta violación del numeral 137 del Código Municipal y del de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Cartago, porque pese a la apertura de un concurso se nombra a una persona que no cumple la capacitación adicional ni la experiencia exigida, requisitos publicitados y divulgados desde la convocatoria para llenar la plaza a la cual se alude en la demanda. Los referidos argumentos fueron reiterados en las conclusiones orales (minuto sesenta y cuatro de la grabación incorporada al escritorio virtual).
ARGUMENTOS DE LAS CONTESTACIONES.
(i) MUNICIPALIDAD DE CARTAGO: La representación de la parte demandada en su oposición a la demanda refuta parcialmente los hechos y expone, en lo medular, que el propio actor cuando asumió interinamente las labores de "Comprador" carecía de experiencia específica en el puesto y que la vigencia de la prórroga de su nombramiento se supeditó al resultado del Concurso Interno RH-CI-64-2019, que en su momento se emitieron las correspondientes acciones de personal y que el nombre de la persona designada mediante concurso le fue comunicada al accionante. Se alega la existencia de un error material en la puntuación de la experiencia del codemandado González Monge, persona a quien se le adjudicó la plaza, y se alude a los documentos que evidencian que previamente ejerció labores de la misma clase que la correspondiente al puesto de "Comprador", asimismo que el único requisito legal definido para el puesto se refiere a la licencia de conducir tipo B-1 o superior, por ende es el único requisito para la admisibilidad de las ofertas en criterio de la entidad pública accionada, razón por la cual no se incluye en los factores de análisis que se ponderan o comparan, y expone que todos los concursantes comprobaron ese aspecto e indica que pese al error material antes aludido que afectó a la baja la nota del codemandado, los funcionarios Mora Loaiza (actor), Morales Martínez y González Monge (codemandado) calificaban como elegibles en la nómina, porque de acuerdo con el sistema o método técnico elegido por la Municipalidad de Cartago para establecer la idoneidad obtuvieron un porcentaje igual o mayor a 70%, con lo cual se cumple lo que establecen los numerales 139 y 140 del Código Municipal. También se rebate la existencia de adeudos al actor por rubros asociados a su salario y otros derechos legales como vacaciones que fueron disfrutadas en su totalidad, también se señala la presunta improcedencia del pago de preaviso y de auxilio de cesantía, en razón de haber ocupado el cargo de "Inspector" únicamente entre el 5 de febrero de 2020 y el 6 de mayo de 2020, y que el nombramiento como comprador feneció por causas no atribuibles a la Municipalidad de Cartago y por tal razón, su nombramiento posterior corresponde a un nuevo contrato. La excepción de falta de derecho se fundamenta en las consideraciones reseñadas y la inexistencia de una actuación antijurídica del ente accionado que fundamente el daño moral peticionado, porque el resultado del concurso interno que se impugna se apega a derecho, y cuando se accede a un cargo interino se sabe que puede designarse en propiedad a otra persona conforme a la ley, con lo cual no se generan daños a la persona interina que deban ser indemnizados. Se interpone la excepción de pago en razón de la cancelación de los salarios, aguinaldo y salario escolar, así como la inexistencia de vacaciones pendientes de disfrutar. En las conclusiones orales se reiteraron los argumentos de defensa (minuto setenta y seis de la grabación incorporada al escritorio virtual).
(ii) CODEMANDADO GONZÁLEZ MONGE: Expone en su escrito de contestación que fue nombrado en el puesto de comprador como resultado del Concurso Interno RH-CI-64-2019, que presentó su oferta y cumplió todos los requisitos atinentes, refuta carecer del requisito de experiencia en el puesto por cuanto desde 2016 desempeñó puestos administrativos en el ente accionado, por lo cual lo su calificación corresponde a un "error material involuntario de la Municipalidad de Cartago". Añade que su experiencia como funcionario administrativo municipal es inclusive más amplia que la del accionante y que no existe causa para accionar en su contra, si no fue ni su patrono ni le corresponde hacerle pago alguno. Las alegaciones señaladas fundamentan también la interposición de las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. En las conclusiones orales se reiteraron los argumentos de defensa (minuto ochenta y uno de la grabación incorporada al escritorio virtual).
HECHOS PROBADOS. De importancia para resolver este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos:
Que la Municipalidad de Cartago promovió en el año 2019 el Concurso Interno RH-CI-64-2014 para el puesto denominado "Comprador", correspondiente a la clase "Funcionario Administrativo 1" de conformidad con el Manual Institucional de Clases (imágenes 124, oficio AM-TCI-0201-2020, y 236 a 238 del expediente judicial, certificación en lo conducente del manual citado, y contestación en lo conducente al hecho quinto de la demanda por parte de la Municipalidad accionada y el codemandado González Monge).
Que en el Manual Institucional de Clases de la Municipalidad de Cartago se establecen para el puesto denominado "Comprador", correspondiente a la clase "Funcionario Administrativo 1", los siguientes requisitos "-Graduado de un colegio técnico profesional o Título de Bachiller en Educación Media y capacitación específica en técnicas propias de oficina o propias de la especialidad del puesto. / - Experiencia en labores de oficina y operación de microcomputadores. / -Preparación equivalente", y como "Requisito Legal": "- Poseer licencia para conducir del tipo B-1 o superior" (imágenes 236 a 238 del expediente judicial, correspondientes a certificación en lo conducente del citado manual).
Que el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Cartago, mediante oficio RH-1163-2019, le remite al Alcalde Municipal estudio correspondiente al Concurso Interno RH-CI-64-2019 para el puesto "Comprador", documento en el cual se señala que los parámetros de evaluación utilizados para valorar el cumplimiento de los requisitos fueron: Evaluación del Desempeño 20%, Antigüedad de laborar para la Municipalidad 20%, Record Académico 30%, Cursos atinentes al cargo (2% cada curso hasta 5 cursos) 10% y Experiencia 20%, y se concluye: "Con fundamento en todo lo expuesto y conforme ha quedado debidamente documentado, tay como corresponde, a continuación le detallo la puntuación alcanzada en el CI-RH-CI-64-2019 (sic) para ocupar la plaza de COMPRADOR. / - José Carlos Mora Loaiza 96% / - Francisco Morales Martínez 80% / - Esteban González Monge 70% / - Carlos Solano Araya 69.47% / - Jhonny Torres Gutiérrez 64% Adjunto, estudio individual por participante, y quedo a la espera de sus instrucciones" (imágenes 132 a 210 del expediente judicial).
Que el tres de febrero de dos mil veinte, mediante oficio AM-TCI-0201-2020, el Alcalde Municipal de Cartago le comunica al Departamento de Recursos Humanos de la entidad, que analizado el informe remitido, se proceda con los nombramientos en propiedad, y en lo de interés para este pronunciamiento dispone: "Respecto al concurso RH-CI-64-2019: de la terna conformada por los cinco mejores calificados que no han ganado puesto en propiedad en estos concursos, que son: José Carlos Mora Loaiza, Francisco Morales Martínez, Esteban González Monge, Carlos Solano Araya, Johnny Torres Gutiérrez; se nombra en propiedad al colaborador Esteban González Monge" (imágenes 124 a 128 del expediente judicial).
Que el cuatro de febrero de dos mil veinte entró a regir el nombramiento en propiedad del codemandado González Monge en el puesto de "Comprador", conforme a Acción de Personal No. A-0064838, que consigna en el apartado "OBSERVACIONES" lo siguiente: "SEGÚN CONCURSO INTERNO RH-CI-64-2019, Y OFICIO AM-TCI-0201-2020, SE LE NOMBRA EN PROPIEDAD EN EL PUESTO DE COMPRADOR, A PARTIR DEL 04/02/2020, CON UN PERÍODO DE PRUEBA DE TRES MESES MENOS UN DÍA. (PLAZA QUE OCUPABA: JOSÉ A. CALVO)" (imagen 262 del expediente judicial).
Que según consta en acciones de personal, el cuatro de febrero de dos mil veinte y con vigencia a partir del cinco del día siguiente, el actor es trasladado del puesto de "Comprador" en el Departamento de Proveeduría de la Municipalidad accionada al de "Inspector" en esa misma dependencia administrativa (ver imágenes 281 a 283 del expediente judicial).
Que el once de marzo de dos mil veinte se le comunica al actor, mediante oficio RH-280-2020 fechado catorce de febrero de dos mil veinte y suscrito por la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos, que en el Concurso Interno CI-64-2019 resultó nombrado el codemandado González Monge y se le agradece su participación (imagen 130 del expediente judicial).
Que el diecisiete de marzo de dos mil veinte, mediante escrito rubricado electrónicamente, el actor impugna el resultado del Concurso Interno RH-CI64-2019 para el puesto de "Comprador" (imágenes 212 a 221 del expediente judicial).
Que el diecisiete de marzo de dos mil veinte, con oficio AM-TCI-0585-2020, el Alcalde remite para al Departamento de Recursos Humanos la impugnación planteada por el accionante (imagen 211 del expediente judicial).
Que el seis de mayo de dos mil veinte, mediante la correspondiene acción de personal, se dejó sin efecto el nombramiento del accionante en el puesto de "Inspector" en la Proveeduría de la Municipalidad accionada (imagen 284 del expediente judicial).
Que el siete de mayo de dos mil veinte, mediante solicitud firmada, el accionante solicitó la entrega de la carta de despido en el puesto que venía desempeñando en la Municipalidad de Cartago (imagen 285 del expediente judicial).
Que el diecinueve de mayo de dos mil veinte, con oficio RH-664-2020, el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Cartago le comunica al actor que "En razón de la emergencia sanitaria que atraviesa el país por el virus COVID-19, los ingresos municipales se han visto disminuidos considerablemente, por tal razón la administración toma la decisión de dejar sin efecto los nombramientos recientes de los últimos tres meses" (imagen 286 del expediente judicial).
Que el cuatro de agosto de dos mil veinte la Municipalidad de Cartago tramitada la Acción de Personal No. A-0070750, en virtud de la cual se tiene por cumplido el período de prueba del actor en el puesto de "Comprador" del Departamento de Proveeduría (imagen 264 del expediente judicial).
Que la impugnación planteada por el actor en contra del resultado del Concurso Interno RH-CI64-2019 para el puesto de "Comprador" fue rechazado "ad portas" (imágenes 6, 8 y 9 del expediente judicial, correspondientes a oficio emitido por la Auditoría Municipal, y contestación afirmativa de la Municipalidad de Cartago al hecho 21 de la demanda).
Que el seis de mayo de dos mil veinte concluye la relación laboral del actor con la Municipalidad de Cartago, la cual se inició el tres de octubre de dos mil diecisiete, lapso durante el cual desempeñó diferentes puestos (imagen 287 del expediente judicial, correspondiente a certificación del Departamento de Recursos Humanos de la entidad accionada).
Que entre mayo de dos mil veinte y enero de dos mil veintiuno, mediante las correspondientes planillas, la Municipalidad de Cartago le canceló al actor las sumas adeudadas por concepto de salario, aguinaldo y salario escolar por los montos acumulados al momento de su despido (imagen 287 del expediente judicial, correspondiente a certificación del Departamento de Recursos Humanos de la entidad accionada).
HECHOS NO PROBADOS. Para la resolución de este asunto, se tienen hechos no demostrados de interés, los siguientes:
Que las condiciones del Concurso Interno RH-CI-64-2019 para el puesto denominado "Comprador", correspondiente a la clase "Funcionario Administrativo 1", promovido por la entidad accionada en el año 2019 previera un puntaje mínimo en alguno de los rubros evaluados para efectos de adquirir la condición de elegible.
Que en la calificación asignada al codemandado González Monge con motivo del Concurso Interno RH-CI-64-2019 existan errores materiales o una corrección formal a la puntuación que le fue otorgada, sea de oficio o a gestión de persona interesada.
Que la relación laboral del actor con la Municipalidad de Cartago concluyera el seis de mayo de dos mil veinte por una causa que exima a la entidad accionante de la responsabilidad patronal por el pago de preaviso y auxilio de cesantía.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
(i) Para emitir el pronunciamiento de fondo del presente asunto, estima conveniente este Tribunal fijar con claridad que el objeto del proceso radica en determinar si al amparo de la tesis de la parte accionante y de la prueba traída al proceso, se tiene por acreditada la existencia de un derecho del actor a ser nombrado e instalado con pago de ingresos salariales dejados de percibir (pretensión principal identificada como 1) y reconocimiento de daño moral (pretensión 3). En razón de la determinación de la competencia prevalente de este Despacho en razón del litigio planteado, aún si se considera valido el resultado del concurso e improcedente la nulidad y reinstalación del actor se debe valorar, con motivo de la pretensión subsidiaria planteada, si es conforme con el ordenamiento la negativa de reconocer en lo conducente extremos litigiosos al actor (preaviso y auxilio de cesantía) cuando meses después de adjudicado el concurso interno sobre el cual versa el proceso, concluye su relación laboral con la Municipalidad de Cartago (pretensión subsidiaria identificada como 2). Las pretensiones 4, 5 y 6 (respectivamente referidas a intereses legales, indexación y costas) rigen en relación con lo que se resuelva, tanto sobre la pretensión principal, como con respecto a la subsidiaria. Teniendo el claro el cuadro de análisis y realizado el estudio de los elementos de juicio traídos al proceso, que únicamente corresponden a prueba de carácter documental, se concluye que bajo las reglas de la sana crítica racional y el régimen de derecho aplicable e invocado por la parte actora, este Tribunal determina que la demanda debe ser declarada sin lugar en cuanto a la pretensión principal y sus extremos accesorios, bajo los razonamientos que se exponen a continuación, pero que sí procede acoger la petitoria subsidiaria para determinar los extremos que se le adeudan a la persona promovente en la fase de ejecución de sentencia, juntos con los respectivos intereses legales. Corresponde de seguido analizar uno a uno los diferentes elementos cuya convergencia se sostiene que podrían conllevar la admisión de las diversas pretensiones que plantea parte demandante.
ii.a. PRETENSIÓN PRINCIPAL. La pretensión identificada como número 1, subdividida en los puntos a, b y c, plantea que se declare nulidad del nombramiento como "Comprador" del codemandado, se instale al actor en dicho puesto y se ordene a la Municipalidad de Cartago cancelarle los salarios que no percibió desde el momento en que debió asumir el cargo por la vía concursal.
ii.b. A fin de abordar el fondo del asunto en su apartado principal, también es importante realizar algunas precisiones sobre el régimen de ingreso a la función pública en virtud de idoneidad comprobada que estipula el texto constitucional. El ingreso de personal al servicio, por cuenta y a nombre del Estado y demás instituciones que conforman la Administración Pública costarricense, puede operar por diferentes mecanismos, a saber, a partir de una elección popular, un nombramiento interino, por inopia o por tratarse de servidores de confianza o bien, a través de un mecanismo concursal que le permite la estabilidad laboral, tratándose de un nombramiento en una plaza por idoneidad comprobada que se encuentra contemplada como plaza permanente para el servicio o la gestión pública. Los presupuestos, requisitos y efectos de todos ellos difieren entre sí, y resulta de interés para la resolución del presente asunto señalar que la plaza objeto de este proceso, se encuentra estructural y presupuestariamente destacada de manera permanente en Municipalidad de Cartago, ello significa que se trata de una plaza que admite la realización de un nombramiento en propiedad que debe seguir las pautas propias de una designación por idoneidad comprobada, conforme lo dispone el de la Constitución Política. Es de suma importancia tener presente que por tratarse de una plaza en propiedad con la garantía de la estabilidad laboral, la Administración Pública debe respetar una serie de principios y pautas con el objetivo de cumplir con el fin público de rango constitucional perseguido: que el nombramiento recaiga sobre una persona oferente que califique como elegible en virtud de idoneidad para el puesto debidamente comprobada. A fin de dar cumplimiento al mandato constitucional, la Administración Pública se sirve de una serie de instrumentos técnicos para efectuar la selección de sus personas funcionarias o servidoras, entre ellos, los denominados Manuales para el Reclutamiento y Selección de Personal y también los Manuales de Puestos en los cuales se categorizan los perfiles ocupacionales y los requisitos para el ejercicio del cargo, en particular los obligatorios y evaluables. Estos manuales, funcionan como una herramienta administrativa que orienta el proceder de la Administración Pública en la adopción de la decisión administrativa y brindan un perfil del puesto y describen de manera estructurada las actividades, tareas o responsabilidades del mismo con el objetivo de garantizar la calidad de la prestación del servicio. De igual manera, recopilan protocolos elaborados por profesionales que contienen las mejores prácticas para que de forma sistemática, se elaboren los mecanismos de evaluación y selección del personal, conforme a los requerimientos legales y técnicos de un puesto, de suerte que están diseñados para cumplir de forma correcta una tarea esencial en la función pública, cual es, elegir a los servidores idóneos para un puesto y con ello, garantizar en buena medida la marcha eficiente y eficaz de la Administración Pública.
ii.c. Conforme a la tesis principal de la parte accionante, el nombramiento en favor del codemandado González Monge contraviene el principio constitucional de idoneidad para el ingreso a la función pública y los numerales pertinentes del Código Municipal que desarrollan ese postulado, por cuanto la única persona idónea para asumir sería el propio demandante. Argumento que se basa en que únicamente el señor Mora Loaiza puntuó en cada uno de los ítemes considerados en las condiciones del concurso. Consta en el expediente administrativo, y particularmente en el oficio RH-1163-2019 (imágenes 132 a 136 del expediente judicial), que contiene la evaluación de todas las personas participantes en el Concurso Interno RH-CI-64-2019, que los factores que se ponderan para calificar a las personas oferentes eran los siguientes:
Evaluación del Desempeño
20%
Antigüedad de laborar para la Municipalidad
20%
Record Académico
30%
Cursos atinentes al cargo (2% cada curso hasta 5 cursos)
10%
Experiencia
20%
La persona accionante enfatiza que no sólo obtuvo la calificación más alta entre los evaluados (96%), sino que fue el único que puntuó en cada uno de los ítemes, respectivamente: 20%, 20%, 30%, 6% y 20%. Por el contrario, señala, las otras dos personas que resultaron elegibles obtuvieron un 0% en experiencia, y el codemandado y finalmente designado para ocupar el puesto contó con 0% también en capacitación adicional o "Cursos atinentes al cargo...". La argumentación que sustenta la demanda no es aceptable. En primer lugar, en el caso concreto la elegibilidad para el puesto se rige por lo que estipula el numeral 140 del Código Municipal, que remite a una nota global mínima (igual o superior) a un 70% para resultar elegible y no establece mínimos en cada uno de los rubros. En criterio de este Tribunal las reglas del concurso pudieron fijar válidamente mínimos en una o varias categorías para alcanzar la elegibilidad, por ejemplo, un 10% mínimo en experiencia o un 4% en cursos atinentes al cargo, pero en el caso concreto no se estipuló nada en tal sentido, de modo que negar la elegibilidad o idoneidad con base en que no se puntuó en determinados rubros, pese a que se alcanzó la nota mínima legalmente establecida carece de asidero jurídico, y consecuentemente, rechazarse como vicio de la conducta impugnada. Por otra parte, y más allá de la consideración cuantitativa estricta, si se atiende a los requisitos cualitativos del puesto de comprador conforme al Manual Institucional de Clases y Puestos de la Municipalidad de Cartago, se observa que se exige para el desempeño del cargo ser "-Graduado de un colegio técnico profesional o Título de Bachiller en Educación Media y capacitación específica en técnicas propias de oficina o propias de la especialidad del puesto. / - Experiencia en labores de oficina y operación de microcomputadores. / -Preparación equivalente", y como "Requisito Legal": "- Poseer licencia para conducir del tipo B-1 o superior". La Municipalidad accionada indicó que por tratarse de un requisito legal no se otorgó puntaje a contar con la licencia requerida, pero que todos los oferentes lo cumplieron. En cuanto a los requerimientos referidos a formación o preparación o experiencia, se observa que los cinco requisitos establecidos en las condiciones del concurso se dirigen a su constatación o valoración, y que ninguno de ellos se subsume en una sola categoría. De forma que los ítemes de evaluación del desempeño, antigüedad en el servicio municipal y experiencia (en total 60% de la ponderación) se encuentran referidos a la experiencia, mientras que el record académico y los cursos atinentes al cargo (que suman 40% de la calificación) permiten constatar la preparación exigida y deseable para el cargo. Por ende, la no puntuación en un rubro determinado establecido en las condiciones del concurso no genera que se pueda hablar de incumplimiento de un requisito del puesto, conforme a las regulaciones propias del ente municipal accionado, y tampoco de una carencia de idoneidad. A mayor abundamiento, la persona accionante en su momento no objetó la estructura evaluativa del concurso, y al presentar su postulación aceptó dichas condiciones, con base el y los restantes participantes iban a ser evaluados. Por ende, este Tribunal no encuentra vicios en la definición de los requisitos de evaluación de las personas participantes en el Concurso RH-CI-64-2019, en la evaluación de las personas oferentes y determinación de quienes entre ellos resultaban elegibles, y tampoco en la designación de las persona que finalmente resulta nombrada en propiedad. Sobre lo último, médula del conflicto, nótese que la propia parte accionante señaló dentro de sus alegaciones que su teoría del caso no cuestiona la potestad de elección que discrecionalmente las autoridades municipales ostentan para nombrar en propiedad a cualesquiera de las personas concursantes que alcance la condición de elegibles, es decir, en este caso entre las tres personas que ostentan una nota igual o superior al 70%, sin importar si se trata de la persona con primer promedio o alguna de las que ostentan notas inferiores, por lo cual, no se discute ni se considera un vicio por sí mismo que el Alcalde, en virtud de la conducta que se pretende sea anulada, nombrara al concursante que ocupaba el tercer puesto en las calificaciones (codemandado González Monge), y no al actor Mora Loaiza, quien ostentaba el
Cabe señalar también, que como el resultado de cero en alguna de los aspectos particulares sometidos a evaluación no se estableció como descalificante, ni determina por sí mismo la carencia de un requisito atinente a la idoneidad para el cargo, los alegatos sobre errores en la calificación del accionante, que ni se demuestra, ni fueron formalmente corregidos de existir, conforme a la documentación en autos, no son relevantes, ni determinantes, en la solución del litigio, porque existan o no tales errores, el codemandado González Monge, con un 70% de promedio, era elegible y por ende podía ser declarado válidamente como ganador del concurso y designado en propiedad como "Comprador", como en efecto lo fue por parte de la autoridad municipal, Alcalde, dotada de competencia, tal y como se prevé y autoriza el numeral 139, párrafo primero, del Código Municipal: "Como resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y c) del artículo 137 de este Código, la Oficina de Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles, de tres candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta base, el alcalde escogerá al sustituto" (el subrayado no es el original). En virtud de lo resuelto se debe coincidir con lo argumentado por el codemandado González Monge, quien sostuvo que conforme a la prueba documental su designación estuvo ajustada a derecho y que no existen concursantes ilegítimamente incluidos como elegibles, y en consecuencia designables en el puesto ofertado para nombramiento en propiedad. Se debe destacar, y la propia parte accionante lo reconoce en sus conclusiones, la autoridad municipal, Alcalde, goza de discrecionalidad para elegir entre las personas elegibles, sea la persona mejor calificada u otra dentro de la nómina elaborada.
ii.d. En conclusión, la designación del codemandado González Monge, en el puesto de "Comprador" con motivo del Concurso Interno RH-CI-64-2019, a través del oficio AM-TCI-02-01-2020, carece de vicios que afecten su validez y debe mantenerse incólume. En consecuencia, la pretensión principal (1.a, 1.b y 1c) debe ser declarada sin lugar, por cuanto al resultar plenamente válida la designación del concursante González Monge, no procede su remoción e instalación del actor Mora Loaiza, y tampoco el reconocimiento de salarios a este último desde la fecha en que debió resolverse el concurso realizado conforme a su tesis.
iii.a. PRETENSIÓN ACCESORIA: DECLARATORIA E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL. Conforme a la pretensión 3 de la demanda, la parte accionante solicita una indemnización de cinco millones de colones derivada de "... no haberme asignado la plaza y haberme despedido a pesar de ser el único que cumplía con todos los requisitos para ser nombrado en el puesto de comparador".
iii.b. El régimen de responsabilidad objetiva de la Administración Pública Costarricense se encuentra contemplado en términos generales en los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, de cuyo texto se extrae el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios originados con motivo de las conductas y omisiones de la Administración Pública. Esto es, la Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un
Desde esta perspectiva, bajo la premisa del deber de indemnización de la Administración, con independencia de criterios de valoración subjetiva -dolo o culpa-, en la actuación de sus servidores o agentes, en el país opera un régimen de responsabilidad preeminentemente objetiva, de toda suerte que el Estado debe indemnizar todo daño que el administrado o justiciable no se encuentre en la obligación de soportar, ya sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial y sin guardar relevancia para esa determinación su situación jurídica subjetiva. Es así, que la Administración Pública responde por su conducta lícita y normal, cuando dicta un acto administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico o bien ante la comisión mediante una actuación material permitida, ya sea de forma activa por omisión. Claro está, responde también el Estado por los daños que se generen en virtud de una conducta administrativa de carácter ilícita, anormal y formal cuando el acto administrativo es ilegal, y no formal, cuando estamos ante una actuación material no permitida o anormal. A partir de lo transcrito, se concluye que para la generación del régimen de responsabilidad preeminentemente objetiva del Estado se requiere la concurrencia de tres requisitos fundamentales: El primero, la existencia de una conducta administrativa ya sea activa u omisa, formal o material, lícita o ilícita, funcionamiento normal o anormal. El segundo requisito es la generación de un daño antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable, que la víctima no tenga la obligación de soportar, sea en su esfera patrimonial o extrapatrimonial. El tercer requisito, de suma relevancia, es justamente que exista el nexo causal entre los dos requisitos anteriores, esto es, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido que legitime el perjuicio producido, sin causales de exclusión del nexo de causalidad, al acontecer una situación eximente como la fuerza mayor, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. (Para mayor abundamiento se remite a las resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: número 025-F-99 de las 14:15 horas del 22 de enero de 1999, número 589-F-99 de las 14:20 horas del 1 de octubre de 1999, y número 252-F-01 de las 16:15 horas del 28 de marzo del 2001).
iii.c. La pretensión que ahora se analiza, y las restantes de la demanda, a diferencia de la principal, se dirige exclusivamente contra la Municipalidad de Cartago, y sobre la misma, pese a la falencia en su enunciación no subsanada en la etapa de trámite, de no indicar y precisar si está referida a daño moral subjetivo, daño moral objetivo o ambos, se puede señalar que resulta improcedente, dado su carácter accesorio en relación con la pretensión principal, identificada como número
Conforme a lo expuesto en el punto precedente, y lo resuelto sobre la pretensión principal, no existe acreditación de una conducta antijurídica, atribuible a la entidad accionada, requisito inicial e indispensable en el análisis del surgimiento de un deber indemnizatorio de una entidad pública, que se pueda considerar generadora total o parcialmente de una lesión moral a la persona accionante, su no designación en el concurso interno en el cual participó se encuentra ajustada a derecho, y consecuentemente, el cese del ejercicio interino de dicho puesto, que se da para que lo ocupe una persona nombrada en virtud de concurso, no puede generar tampoco un daño indemnizable, por cuanto por tratarse de un motivo jurídicamente válido para prescindir de sus servicios en ese puesto, conforme en reiterada jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, debe ser soportada por la parte afectada con el corte en su nombramiento, independientemente que se reubique a la persona sin solución de continuidad, o no, en otra plaza. Si no existe conducta antijurídica generadora de una daño indemnizable, se torna ilógico e innecesario considerar el tercer presupuesto de la responsabilidad administrativa, la relación de causalidad, y procede señalar la total improcedencia de la pretensión indemnizatoria analizada.
iv.a PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. La parte accionante sostiene que el cese de su relación laboral se genera con responsabilidad patronal, refuta los motivos presupuestarios aducidos y considera que fue producto de no ser designado el actor en la plaza de "Comprador". La Municipalidad accionada esgrime que el cese en virtud de motivos presupuestarios no genera responsabilidad patronal, por cuanto acontece en relación con un nuevo contrato. Ninguna de las partes refuta que el actor laboró para la Municipalidad de Cartago entre el tres de octubre de dos mil diecisiete y el seis de mayo de dos mil veinte (hecho probado número 15), relación que no se desarrolla en un solo puesto, por cuanto al menos entre el cinco de febrero de dos veinte y el seis de mayo de dos mil veinte (hechos probados números 6 y 10) el señor Mora Loaiza se desempeñó como "Inspector" en el mismo departamento (Proveeduría) en que antes fungió como "Comprador". Tampoco existe prueba que refute que al actor ya le fueron cancelados todos sus salarios, aguinaldo y salario escolar proporcionales, y que al cesar en sus labores no se le adeudaban vacaciones. La controversia entre partes incide en lo referente a los extremos de "preaviso" y "auxilio de cesantía".
iv.b. En primer lugar, es criterio de este Tribunal que cada nombramiento dentro de una misma entidad pública no genera relaciones de servicios separadas o contratos de trabajo diferentes, máxime cuando no existe una solución de continuidad que permita considerar extinto el nexo de servicio previo, lo cual en este caso no existió, porque el paso del cargo de "Comprador" al de "Inspector" no genera ninguna interrupción. En segundo lugar, la propia prueba aportada por la entidad accionada permite concluir que mucho antes de su cese, pese a la condición de interinidad, el actor adquirió estabilidad impropia, que obligaba a tener su relación laboral como una de tiempo indeterminado y conllevaba en caso de cese, salvo la hipótesis de despido justificado u otra que no genere responsabilidad de la parte empleadora, el pago de todos los extremos salariales adeudados, así como de los extremos de preaviso y auxilio de cesantía (numerales 28 y 29 del Código de Trabajo).
iv.c. En el caso concreto del actor, conforme a los hechos y pruebas antes reseñados, ya fuese que su cese del actor se produjera en virtud del resultado del concurso interno antes analizado, o como finalmente sucede, tres meses después cuando estaba nombrado en otro plazo y bajo el justificante de motivos presupuestarios (ver hecho probado número 12), se dan los requisitos para que el cese de la relación por plazo indeterminado genere responsabilidad patronal y el deber de sufragar los extremos previstos en los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo, toda vez que la finalización de la relación de servicio se pueda imputar exclusivamente al último nombramiento en la Municipalidad de Cartago y que no deba considerar todo el tiempo acumulado, aunque fuese en puestos diferentes, dentro de esa entidad pública.
iv.d. En conclusión, sobre la pretensión subsidiaria, identificada como número 2, se debe acoger lo solicitado y ordenarle a la Municipalidad de Cartago el pago de los extremos de preaviso y auxilio de cesantía al actor, en virtud de la relación de servicio con esa entidad, iniciada el tres de octubre de dos mil diecisiete y concluida el seis de mayo de dos mil veinte. Asimismo, deberá cancelarle los intereses legales sobre dichas sumas, conforme a lo estipulado en el numeral 1163 del Código Civil, computados desde el seis de mayo de dos mil veinte y hasta el efectivo pago. En cuanto a la indexación de dichos extremos, se deniega, por cuanto por tratarse de una obligación monetaria no procede el reconocimiento simultáneo de los intereses legales y de la indexación pedida, porque los intereses legales conllevan implícito el reconocimiento de la pérdida del valor del dinero en el tiempo, y por ello, al conocederse éstos resultaría redundante otorgar al mismo tiempo otra compensación por dicha causa, ello en virtud del criterio de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que: “VI.- En el subjudice, el casacionista señala que hubo un error en la sentencia impugnada, por cuanto únicamente se otorgaron intereses legales y no se indexó la suma conferida, pese a que el numeral 123 del CPCA lo ordena y además expresamente se solicitó en la demanda. Tal como se explicó en el considerando anterior, este tipo de interés cubre un porcentaje por inflación y otro por rédito o beneficio puro. De este modo, con tales intereses se compensa la indisponibilidad del dinero por el tiempo que la parte no ha tenido acceso a aquél y, además, el efecto deflacionario que ha sufrido esa suma, es decir se trae a valor presente. En este caso, el Tribunal concedió intereses legales sobre el monto otorgado, por lo que cubrió no sólo indemnización por la indisponibilidad del monto principal, sino también actualización de su valor, cumpliéndose en tal caso con la disposición normativa del canon 123 citado. En otras palabras, la indexación estuvo inmersa dentro del interés legal concedido, por cuanto el índice inflacionario es un componente de aquella. Así, conceder intereses e indexación conjuntamente, como lo pretende el casacionista, resulta improcedente pues recibiría a su favor el cálculo del rubro inflacionario en partida doble, lo que apareja una ventaja económica indebida. Por lo anterior, el reparo deberá rechazarse.” (Resolución N° 00378-2018 de las catorce horas cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciocho).
SOBRE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS. En cuanto a las excepciones presentadas por los sujetos de derecho accionados, en concordancia con el análisis precedente:
Se debe declarar sin lugar la excepción de falta de legitimación activa y pasiva establecida por el codemandado González Monge, toda vez que su intervención en la litis es necesaria, en virtud que el eventual acogimiento de la pretensión principal le afectaría directamente. Debe acogerse también en su caso la excepción de falta de derecho, debido a que como se analizó en el apartado correspondiente, su nombramiento se encuentra ajustado a derecho y no procede declarar la nulidad peticionada.
En cuanto a la Municipalidad de Cartago, se debe admitir la excepción de falta de derecho en lo referido a la pretensión principal y los extremos de daño moral e indexación, y rechazarse en relación con la pretensión subsidiaria en lo referente a los extremos de preaviso y auxilio de cesantía concedidos y cancelación de intereses legales. Con respecto a la excepción de pago, se debe rechazar en relación con los extremos conferidos antes indicados.
SOBRE LAS COSTAS:
En relación con la parte actora y el codemandado González Monge: Al haber sido admitida la defensa de falta de derecho de parte del codemandado y rechazarse en su totalidad la petitoria que lo afectaba, de conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone que las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, y que la dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria, y a que en la especie, estima el Tribunal que no existe motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, se condena al actor al pago de ambas costas a favor del codemandado González Monge, extremos que serán liquidados en la fase de ejecución de sentencia.
En relación con la parte actora y la Municipalidad de Cartago. En este caso se ha dado un acogimiento parcial de las argumentaciones de las dos partes en litigio y, consecuentemente, un vencimiento recíproco en diversos aspectos. En este contexto, y al amparo de la normativa citada en el punto anterior, es criterio del Despacho que ambas partes han tenido motivos suficientes para litigar en esta sede, habida cuenta de las cuestiones debatidas, y que al amparo del numeral 193, apartado b), se debe resolver sin especial condenatoria en costas.
Decisión final del tribunal
SOBRE LAS EXCEPCIONES: Se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por el codemandado González Monge. Se admite la excepción de falta de derecho del codemandado González Monge en relación con la pretensión principal (número 1). Se admite la excepción de falta de derecho de la Municipalidad de Cartago en relación con la pretensión principal (número 1), el reclamo por concepto de daño moral (pretensión número 3) e indexación (pretensión número 5), y se rechaza dicha defensa en relación con la pretensión subsidiaria (número 2) y el otorgamiento de intereses legales (pretensión número 4) sobre los extremos otorgados de preaviso y auxilio de cesantía, con respecto a los cuales se rechaza también la excepción de pago interpuesta por dicha entidad.
SOBRE LAS PRETENSIONES: Se rechaza la pretensión principal en todos sus extremos (número 1, apartados a, b y c), asimismo se rechazan las pretensiones de indemnización de daño moral y otorgamiento de indexación sobre los rubros conferidos (pretensiones 3 y 5) y todos los extremos que no sean expresamente conferidos. Se acoge la pretensión subsidiaria (número 2) y se condena a la Municipalidad de Cartago a cancelarle al actor los extremos de preaviso y auxilio de cesantía (Código de Trabajo numerales 28 y 29), correspondientes a los servicios prestados entre el tres de octubre de dos mil diecisiete y el seis de mayo de dos mil veinte, que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, la Municipalidad accionada deberá cancelarle al actor los intereses legales sobre dichos montos ( del Código Civil), computados desde el seis de mayo de dos mil veinte y hasta el efectivo pago.
SOBRE LAS COSTAS: (i) En lo referente al codemandado González Monge, se condena al actor a pagarle las costas personales y procesales, las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia (artículo 193 del CPCA). (ii) En lo referente al actor y la Municipalidad de Cartago, se resuelve sin especial pronunciamiento sobre costas al amparo del CPCA, numeral 193, inciso b). Notifíquese. (f) José Roberto Brenes Chinchilla. Cinthya Morales Herra. Lindsay Rodríguez Cubero.-
- Código Verificador -HBLRADZDSAE61
Documento firmado por:JOSÉ ROBERTO BRENES CHINCHILLA, JUEZ/A DECISOR/ALINDSAY MANUELA RODRIGUEZ CUBERO, JUEZ/A DECISOR/ACINTHYA MARIA MORALES HERRA, JUEZ/A DECISOR/A
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