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Resolución 00605-2026
Expediente 18-002216-0166-LA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- José Alvaro López Camacho
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Expediente 18-002216-0166-LA
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Ley N.° 2166
Documento judicial
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EXPEDIENTE:
18-002216-0166-LA - 0
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
JORGE LUIS DE LA SANTA CRUZ GUEVARA MORA
DEMANDADO/A:
EL ESTADO
N° 2026000605
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con treinta y dos minutos del veintiocho de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido por JORGE LUIS DE LA SANTA CRUZ GUEVARA MORA, mayor, casado, músico, vecino de Nicoya, Guanacaste, portador de la cédula de identidad número 5-0215-0979, en su condición personal, CONTRA el ESTADO y el SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN MUSICAL (en adelante SINEM), representado el Estado por la Procuradora María Catalina Ceciliano Amador, cédula de identidad número 1-1130-0232, carné profesional 16973 y figura como apoderado del SINEM el Licenciado Esteban Quesada Vargas, cédula de identidad 1-0875-0714, carné profesional 24392. Como apoderada especial de la parte actora actúa la Licenciada Karen Carvajal Loaiza, cédula de identidad 4-0189-0454, carné profesional 21694.
Redacta el Juez López Camacho
ASPECTOS DE TRÁMITE
Por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2018, la parte actora interpuso proceso de conocimiento en sede laboral contra del SINEM y el ESTADO (Ministerio de Cultura y Juventud), con las siguientes pretensiones: "(...) "1. Que se declare con lugar el presente proceso ordinario de conocimiento. //
Que se declare que el despido del señor Guevara Mora al realizarse sin que se le haya dado el debido proceso es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, y estabilidad en el empleo. //
Que se declare que el despido fue arbitrario e ilegal.
Que se ordene la nulidad del oficio DG-SINEM-278-10-2018 del 05 de octubre del 2018 y se deje sin efecto el cese del señor Guevara Mora. //
Que se ordene la reinstalación inmediata de mi representado en el puesto que ha venido desempeñando en el Sistema Nacional de Educación Musical. //
Que se ordene a los demandados restituir los derechos que le han sido violentados al señor Guevara con la actuación de los recurridos, entre ellos el pago de los salarios cesantes desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación en el puesto que había venido ocupando. //
Que se condene a los recurridos al pago de costas, daños y perjuicios derivados de esta acción" (ver imagen 18 del expediente electrónico judicial), tales pretensiones originales fueron ajustadas en la audiencia preliminar, según consta en imágenes 1070 a 1071 del expediente electrónico judicial - en adelante "I" -, según se detalla en el considerando XIII del presente fallo y consta en la minuta de la audiencia correspondiente que señala lo siguiente: "La representación de la parte actora solicita modificar las pretensiones 1, 4 y 7 , esto a fin de que se lean de la siguiente manera:
Que se declare con lugar el presente proceso ordinario de conocimiento. Con respecto a la pretensión 4 solicita también la nulidad del oficio DG-SINEM-286-10-2018 del 23 de octubre del 2018, el cual es el oficio que reafirma el despido. Ahora bien, con respecto a la pretensión 7 el daño moral subjetivo se estima en la suma de dos millones de colones por la afectación emocional y todas las afectaciones subjetivas sufridas por el actor, y con respecto al daño material se estima prudencialmente en la suma de cinco millones de colones que corresponde en las deudas que tenia el actor al momento del despido que esto genero (sic) que no pudiera continuar realizando los pagos que termino en el remate de su vivienda por no poder pagar la hipoteca de su hogar" (ver minuta visible en el expediente electrónico judicial en imagen - en adelante "I" - 1070).
Otorgada la audiencia de ley, el Estado contestó en forma negativa la demanda e interpuso las defensas de incompetencia en razón de la materia, falta de integración de la litis consorcio pasivo necesaria, así como también la defensa de fondo de falta de derecho (ver imágenes 186 a 208 del expediente electrónico judicial). Asimismo, la representación del SINEM contestó también en forma negativa la demanda e interpuso la defensa de fondo de falta de derecho (ver imágenes 671 a 691 del expediente electrónico judicial).
Mediante resolución del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José de las catorce horas quince minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, se tuvo por contestada la demanda por parte de las accionados y se otorgó audiencia a la parte actora por el término de tres días a fin de que manifestara lo que considerara conveniente a sus intereses. En respuesta a dicha audiencia la parte actora se refirió a las contestaciones mediante memorial fechado 22 de marzo de 2021 (ver imágenes 729 a 737 del expediente electrónico judicial).
Mediante el fallo del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, N° 2021001679 de las nueve horas cincuenta y siete minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno, se declaró con lugar la defensa previa de incompetencia en razón de la materia, ordenando el envío del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, lo cual fue confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución N° Res. 001555-C-S1-2023 de las nueve horas cuarenta y dos minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, la cual declaró finalmente que el conocimiento del presente proceso le correspondía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (ver imágenes 740 a 777 del expediente electrónico judicial).
Habiéndose remitido la presente causa judicial a este Tribunal, cumplidas las prevenciones realizadas por la persona juzgadora de trámite, mediante resolución de las ocho horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, se otorgó audiencia por el plazo de tres días hábiles a las partes accionadas de las manifestaciones de la actora de fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro y señaló la realización de la audiencia preliminar para las ocho horas con treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro; atendiendo a dicha audiencia tanto las representaciones del Estado como del SINEM se apersonaron y ratificaron su oposición a la acción formulada por la parte actora mediante memoriales de fecha 20 de febrero de 2024 y 23 de febrero de 2024 respectivamente (ver imágenes 794 a 825 del expediente electrónico judicial).
Mediante resoluciones de las quince horas treinta minutos del 23 de febrero de 2024, de las once horas treinta y tres minutos del 05 de marzo de 2024 y de las catorce horas treinta y tres minutos del 08 de marzo de 2024, visibles a imágenes 826, 855 y 861 del expediente electrónico judicial, se reprogramó la realización de la audiencia preliminar para las ocho horas con treinta minutos del cuatro de abril de dos mil veinticuatro (ver imágenes 826, 855 y 861 del expediente electrónico judicial).
Mediante memoriales presentados en fecha 02 de abril de 2024 y 09 de abril de 2024, la parte accionante ofreció como prueba para mejor resolver los documentos DJ-0803-2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, el dictamen C-196-2006 de 17 de mayo de 2006 de la Procuraduría General de la República, carta de fecha 13 de febrero de 2020 a nombre de "interinos Banda de Conciertos de San José", las Circulares Nº MCJ-GIRH-009-2019 y N° MCJ-GIRH-015-2019 del Ministerio de Cultura y Juventud, así como el oficio DM-343-2020 del Ministerio de Cultura y Juventud, dirigido al señor Sergio Dávila Chaves como Presidente de la Unión de Trabajadores de la Música y Afines (UTM), así como finalmente la sentencia de primera instancia N° 2023000394 emitida por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela a las diecisiete horas trece minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintitrés dentro del proceso ordinario laboral 21-000745-0639-LA (ver imágenes 865 a 940 y 951 a 953 del expediente electrónico judicial).
Mediante resolución de las ocho horas cincuenta y seis minutos del tres de abril de dos mil veinticuatro se dejó sin efecto el señalamiento de la audiencia preliminar en virtud de estar pendiente la resolución sobre la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesaria alegada por el Estado, la cual fue resuelta y rechazada mediante resolución de las dieciséis horas cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, señalándose entonces las 08:45 hrs. del 07 de mayo del 2024 para la realización de la audiencia preliminar (ver imágenes 942 y 954 a 957 del expediente electrónico judicial).
Luego de varias reprogramaciones la audiencia preliminar se celebró finalmente el día primero de julio de dos mil veinticuatro, con la asistencia de todas las partes. Las pretensiones se indica se encuentran en la imagen 18 del expediente judicial (I. 18) y se realizaron ajustes a las pretensiones 1, 4 y
Las partes accionadas indicaron que no existían defensas previas para ser resueltas en dicha etapa procesal. Se fijó la controversia de los hechos y se realizó la admisión de la prueba. La representación del SINEM desistió de la prueba testimonial ofrecida en su contestación de la demanda. La jueza de trámite procedió a admitir la totalidad de la prueba documental ofrecida por las partes intervinientes. Asimismo, la representación de la parte actora ofreció como prueba para mejor resolver los escritos presentados en fecha 02 de abril de 2024 (I. 865 a 940) y la jueza otorgó tres días hábiles a las partes para que se refieran a dicha prueba y alegaran lo pertinente. Siendo que únicamente existía prueba de carácter documental se declaró el proceso de de puro derecho de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) y se otorgó el plazo de tres días hábiles para que las partes rindieran sus respectivas conclusiones de manera escrita (ver imágenes 975, 980, 985 a 986, 1070 a 1072 donde consta la minuta de la audiencia preliminar, así como también el respaldo de la audiencia).
Mediante memorial fecha 03 de julio de 2024 la representación del SINEM se refirió a la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte accionante y reitera su oposición señalando, en síntesis, que no se trató de un despido sino de un cese de nombramiento en virtud de la superposición horaria y por superarse la jornada laboral ordinaria en la sumatoria de los puestos, también destacó que los funcionarios cesados en su momento fueron advertidos de acomodar sus horarios para cumplir con el principio de legalidad en la función pública (ver imágenes 994 a 1028 del expediente electrónico judicial).
La representación de la parte actora formuló sus conclusiones por escrito mediante memorial de fecha 03 de julio del 2024, mientras que el ESTADO formuló también sus conclusiones por escrito mediante memorial de fecha 04 de julio de 2024 en el que también se refirió y se opuso al ofrecimiento de prueba para mejor resolver realizado por la parte accionante (ver imágenes 1029 a 1051 y 1052 a 1060, el último memorial se repite en imágenes 1061 a 1069 del expediente electrónico judicial).
Habiendo concluido todas las etapas de la audiencia preliminar se remitieron los autos a la Sección de Puro Derecho que por turno correspondiera para el dictado de la sentencia de fondo y mediante resolución de las dieciséis horas veintiocho minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se tuvo por separada del proceso a la licenciada María Paula Aguero Benamburg como representante del SINEM, en su lugar se apersonó como nuevo apoderado de dicha representación al Licenciado Esteban Quesada Vargas, asimismo se tuvo también por señalado como nuevo medio para recibir notificaciones del SINEM el correo electrónico aselegal@mcj.go.cr, siendo que el medio equesada@mcj.go.cr no se encontraba autorizado para recibir notificaciones (ver imágenes 1073 y 1084 del expediente electrónico judicial).
En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley. No se notan causales de nulidad. La sentencia se emite por unanimidad dentro del plazo de ley. Integran el Tribunal las personas juzgadoras Rosa María Cortés Morales, Paulo André Alonso Soto y José Alvaro López Camacho, a quien por turno le correspondió la redacción de la sentencia.
OBJETO DEL PROCESO: En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público donde se pretende, se declare la nulidad del acto administrativo que decide no renovar el nombramiento interino del señor Guevara Mora con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2018 (oficios DG-SINEM-278-10-2018 del 05 de octubre del 2018 y DG-SINEM-286-10-2018 del 23 de octubre de 2018, ver imágenes 045 a 053 y 095 a 113 del expediente administrativo, visibles a imágenes 254 a 262 y 303 a 321 del expediente electrónico judicial respectivamente). La parte actora pretende además que se ordene su reinstalación en el puesto laboral que ocupaba en el Sistema Nacional de Educación Musical (Director Artístico de Servicio Civil 1, plaza N° 503347), destacado en la sede de SINEM Nicoya, así como también el pago de los salarios cesantes, costas, daños y perjuicios, los cuales estimó en forma prudencial. En otras palabras, la parte accionante cuestiona la legalidad de la conducta administrativa emitida por el Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM), el cual es un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, con personalidad jurídica instrumental, de ahí que se ha tenido tanto al ESTADO como al SINEM como partes accionadas en la presente causa judicial.
III.-
De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
Que en fecha 01 de octubre de 2008, se realizó nombramiento interino del actor en el SINEM, en la plaza No. 502646 clase Músico Profesional 1, medio tiempo, hasta el 15 de agosto de 2009; luego del 16 de agosto del 2009 hasta el 31 de octubre de 2015, se le nombró en la plaza No. 503347, clase Músico Profesional 2, la cual fue ubicada por reestructuración a la clase Director Artístico de Servicio Civil 1, a partir del 01 de noviembre de 2015, tiempo completo con nombramiento a plazo definido cada seis meses hasta el 31 de octubre de 2018. Simultáneamente el actor también se encontraba nombrado en la Banda Sinfónica Municipal de Nicoya, como Director de la Banda Musical, a tiempo completo, desde el 12 de junio del año 2000 (ver certificación SINEM-DA-071-2019, visible a imagen 416 del expediente electrónico judicial - en adelante "I." -, oficio DG-SINEM-278-10-2018 de 05 de octubre de 2018 visible en I. 21 a 29, certificación de horario y jornada de la Dirección de Gestión Administrativa de la municipalidad de Nicoya en I. 56, oficio SINEM-GIRHA-0557-2018 en I. 119 a 126, acciones de personal I. 126 a 147, así como también hechos no controvertidos 1 y 2 de la demanda y sus contestaciones, I. 1 a 2, 55, 192 a 193, 213, 214, 418, 419, 671).
Que el SINEM inició los procedimientos para revisar y analizar las jornadas de trabajo y cumplimiento de horarios por parte de sus funcionarios, con el fin de ajustarlos a lo señalado en el artículo 17 de la Ley N°8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, del Código de Trabajo y numeral 58 constitucional, así como también en virtud del criterio emitido por la División Jurídica de la Contraloría General de República N° DJ-0028-2018, por lo que mediante oficio DG-SINEM-064-03-2018 de fecha 08 de marzo de 2018, dirigido al actor, le solicitó corregir la situación que reflejaban sus declaraciones juradas respecto del desempeño simultáneo de dos cargos públicos, ajustando sus nombramientos a una jornada y media (ver oficio DG-SINEM-064-03-2018, I. 48 a 49, así como Informe de Auditoría Interna N° AI-092-2014 "Estudio de Control Interno en el Centro Nacional de Música", criterio de la División Jurídica de la CGR DJ-0803-2014 de 12 de noviembre de 2014 (oficio N°12020), criterio de la División Jurídica de la CGR DJ-0028-2015 de 12 de enero de 2015 (oficio N°352), Circular DM-10-2015, Directriz DM-037-2016, oficio DA-SINEM-181-2016, oficio MCJ-GIRH-1539-2016, oficio MCJ-GIRH-0287-2017 / AJ-084-2017 de 06 de marzo de 2017, oficio DM-263-2017 y circular DA-034-2017, así como la denominada "Guía para completar las declaraciones juradas según circular DA-034-2017 y Directriz DM-263-2017 y el acuerdo N° 03 de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del SINEM N° 11-2018 de 05 de julio de 2018, visible en I. 359 a 415).
Que el referido oficio DG-SINEM-064-03-2018 de fecha 08 de marzo de 2018, firmado por la Ministra de Cultura y Juventud y el Director General del SINEM, le indicó al actor lo siguiente: "(...) del análisis de las declaraciones juradas, se evidenció que usted se encuentra desempeñando diferentes puestos que superan la jornada y media, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Trabajo y los Principios Constitucionales de Razonabilidad y Proporcionalidad, sería el tiempo prudente que podría permitírsele laborar sin perjudicar la funcionabilidad institucional y sin violentar su derecho fundamental al descanso. // En razón de ello, le solicitamos corregir su situación, ajustando sus nombramientos a una jornada y media, en caso contrario, corresponderá a la Administración, realizar las gestiones correspondientes, adecuándolos a los parámetros antes indicados" (ver I. 49).
En respuesta al citado oficio DG-SINEM-064-03-2018 de fecha 08 de marzo de 2018, el actor se apersonó ante la administración mediante memorial recibido en fecha 25 de junio del 2018, para contestar formalmente dicho comunicado, señalando, en síntesis, que por la naturaleza de sus funciones como músico, el oficio era nulo y contrario a derecho (ver I. 50 a 55).
La oposición del actor referida en el hecho anterior fue contestada mediante oficios DG-SINEM-187-07-2018 de fecha 06 de julio de 2018, suscrito por el Director General del SINEM Ramiro Ramírez Sánchez, en el que se le apercibió al actor se le requería regularizar y ajustar a derecho su jornada laboral para el caso de funcionarios que desempeñan simultáneamente varios cargos en la función pública (ver I. 225 a 234).
Mediante oficio DG-SINEM-278-10-2018 del 05 de octubre de 2018 se le indicaron al actor las razones por las cuales no se le prorrogaría el nombramiento interino, otorgándole tres días para que presentara sus alegatos y en lo conducente el citado oficio le indicó lo siguiente: "De importancia, debemos tener presente para el caso en particular, que mediante oficios DG-SINEM-064-03-2018 de fecha 08 de marzo de 2018, así como DG-SINEM-187-07-2018 de fecha 06 de julio de 2018, suscritos tanto a nivel de la señora Ministra de Cultura y Juventud y de la Dirección General del SINEM, se le apercibió en tiempo y forma, que se requería que su persona regularizara y ajustara a derecho su jornada laboral, a lo cual se hizo toda una fundamentación y justificación legal de lo que la normativa contempla y a la vez exige, para el caso de los funcionarios que desempeñan simultáneamente varios cargos en la función pública. // Sin embargo, su persona ha hecho caso omiso a lo requerido en los oficios de cita y a la fecha no consta en su expediente personal, que haya aportado o presentado información en la cual quede demostrado que atendió lo señalado y que haya ajustado a derecho su jornada laboral. // Así las cosas, de conformidad al bloque de legalidad y al amparo de la Ley, se le indica que su nombramiento interino en la Escuela SINEM Nicoya, en la clase de puesto Director Artístico de Servicio Civil 1, el cual vence el próximo 31 de octubre de 2018, no será prorrogado. De conformidad a la información que consta en su expediente personal ha quedado acreditado que, al encontrarse desempeñando un tiempo completo en la Banda Municipal de Nicoya y simultáneamente el tiempo completo en el SINEM, alcanza sobradamente a contabilizar más de una jornada y media laboral, excediendo el rango máximo contemplado en las normas de cita y demás leyes conexas, en lo referente al desempeño simultáneo de cargos públicos. // Finalmente, se le apercibe que, a partir de la notificación del presente oficio, se le señala un plazo de 3 días hábiles para lo que considere oportuno presentar en ante esta misma instancia; lo anterior en estricto cumplimiento de los parámetros de Legalidad" (ver I. 27 y 29).
Comunicado lo anterior el actor, mediante memorial fechado 12 de octubre de 2018, se apersonó ante la administración señalando nuevamente, en síntesis, que por la naturaleza de sus funciones como músico estaba en una situación de excepción, por lo que oficio era nulo y contrario a derecho (ver I. 21 a 29, 57 a 98).
Dicha oposición fue atendida y resuelta por la administración mediante oficio DG-SINEM-286-10-2018 de fecha 23 de octubre de 2018, notificado al actor en fecha 23 de octubre de 2018 y suscrito por el Director General del SINEM Ramiro Ramírez Sánchez, en el que se declara sin lugar lo solicitado por el actor, por lo que se mantuvo lo dispuesto en el oficio DG-SINEM-286-10-2018 respecto de la no prórroga del nombramiento interino del actor, una vez vencido el 31 de octubre de 2018 (ver I. 99 a 117, 254 a 263, 264 a 302, 303 a 322, 509 a 518, 519 a 557, 558 a 577).
Luego de vencido el nombramiento interino del actor en el puesto 503347, el puesto fue ocupado por la señora Sofía Zambrano Mora, quien fue nombrada en forma interina en el puesto de Director Artístico de Servicio Civil 1, en fecha 19 de marzo de 2019 (Ver certificación SINEM-DA-071-2019 y SINEMDA-073-2019, I. 183 a 184, 947).
HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para efectos del presente proceso se tienen los siguientes:
Que se haya violentado el debido proceso en la no prórroga del nombramiento interino del actor en el SINEM en el puesto 503347 (los autos).
Que la relación laboral del actor con el SINEM haya finalizado por despido, o como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio (los autos).
Que el oficio DG-SINEM-286-10-2018 del 05 de octubre del 2018 tenga vicios de nulidad que lo invaliden (los autos y el mismo acto).
Que el oficio DG-SINEM-170-06-2018 de fecha 28 de junio de 2018 fuera dirigido al actor (el mismo acto I. 420 a 423).
POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA: La posición de la parte actora en su demanda, en lo medular, indica que el señor Guevara Mora ha laborado en el SINEM (Ministerio de Cultura y Juventud) con nombramientos de manera ininterrumpida desde el año 2008 y hasta el mes de octubre de 2018, el último para el cargo Director Artístico de Servicio Civil 1 (plaza N° 503347), destacado en la sede de SINEM Nicoya; así como también ocupaba el cargo de Director de la Banda Municipal de Nicoya (Municipalidad de Nicoya Guanacaste), desde el año 2000. Asimismo, que el día 05 de octubre de 2018 mediante oficio DG-SINEM-278-10-2018 se le comunicó que su nombramiento interino no sería prorrogado, sin tomar en consideración que el funcionario ha laborado para el SINEM de manera ininterrumpida por más de diez años. Indicó que ha laborado de manera interina desde el año 2008 y no desde el mes de mayo del 2018. La parte actora señaló que en dicho oficio se le indicó además al señor Guevara Mora que por su condición de interino se le podía cesar de su puesto, sin responsabilidad para el Estado, sin tener en cuenta que el funcionario ha laborado para el SINEM por más de diez años, pues aún en condición de interino, no ha sido por tiempo definido su prestación de servicio. Igualmente manifestó que en el oficio DG-SINEM-170-06-2018 se le cesó del puesto al señor Guevara Mora, aduciendo que por estar laborando para la Banda Municipal de Nicoya y también prestar servicios en el SINEM, se violentaba el numeral 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la Función Pública, alegando que un funcionario público no puede devengar dos sueldos, salvo que no exista superposición horaria y entre todos no sobrepase la jornada ordinaria; de manera que se le cesó al actor de su puesto en el SINEM, por estar en condición de "interino", simplemente indicándole que no se le prorrogaría el nombramiento. Indicó también la parte accionante que se le cesó de su cargo, sin un debido proceso, por medio del cual se pudiera comprobar si efectivamente estaba dentro de las prohibiciones del artículo 17 de la Ley sobre corrupción y enriquecimiento ilícito en la función Pública, ni se comprobó que efectivamente se estaba dando superposición horaria entre sus funciones en la Banda Municipal de Nicoya y en la escuela de Música de Nicoya, sin darle tampoco posibilidad de aportar elementos de prueba o argumentos de defensa de dichas acusaciones, de modo que la posición del actor es que se presentó un "despido" que calificó como arbitrario e ilegal por violación al debido proceso. En sustento de su posición indicó también que ha laborado por más de 10 años para la Banda Municipal de Nicoya y para el SINEM, de modo que tiene un nivel de vida, creado con los ingresos de ambos puestos de trabajo, de manera que al habérsele cesado su nombramiento en el SINEM de manera intempestiva, sin previo aviso, sin posibilidad de contradecir los motivos del despido, antes de que se concretara, se le despidió sin un debido proceso, lo cual le ha causado un serio daño económico, y familiar, al ser el único miembro familiar que genera ingresos y el sustento de su familia. La parte actora indicó que en su puesto, no se ha nombrado a ninguna persona en propiedad, ni se le ha comprobado tampoco al señor Guevara la comisión de alguna falta grave que justificara su despido en el puesto de interino que ha ocupado por 10 años. Sobre los motivos de la decisión de la administración indicó el actor que se sustenta el despido en que el señor Guevara Mora labora para dos instituciones al mismo tiempo, entiéndase el SINEM y la Banda Municipal de Nicoya, y se indicó literalmente en la nota de despido: "al estar su persona desempeñando simultáneamente varios puestos en la función pública, a la hora de contabilizar las horas que integran sus jornadas laborales, estas exceden los límites contemplados en la normativa. Consecuentemente, se materializa una trasgresión a la normativa que regula dicha materia, ya que el SINEM, en la condición de institución pública no se encuentra incorporadas a las excepciones que contempla el de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la Función Pública, respecto al desempeño simultáneo de cargos públicos" (ver I. 3). Igualmente indicó que la administración no realizó ningún proceso para determinar los horarios reales del actor, ni le otorgó oportunidad para justificar los mismos, ni se cumplió con el proceso administrativo interno que regula los procesos disciplinarios dentro del Ministerio de Cultura y Juventud, mediante el cual se autorizara el despido del accionante, sino que se dio por una decisión unilateral del Director General del SINEM (ver I. 1 a 19). En las conclusiones del proceso, el accionante reiteró sus argumentos de la demanda y argumentó en torno al pago de las indemnizaciones pretendidas. En lo medular, alegó la parte accionante que, como se dijo, fue nombrado por diez años consecutivos de manera interina y el denominado por éste como "despido" se basó fudamentalmente en una falta (desempeñar tiempo completo en Banda Municipal de Nicoya y tiempo completo en el SINEM), de manera que no se trató de un simple cese de nombramiento. Señaló que no se canceló preaviso o cesantía después de 10 años en el puesto, de manera que operó un despido sin debido proceso, por lo que se trató de un "despido nulo" al pretender la administración el cese por la comisión de una “falta funcionarial” por ejercicio simultáneo de dos puestos de trabajo con jornada completa, así como también incorporó en sus conclusiones argumentos novedosos relativos a la “desviación de poder” que no formaron parte de la disputa inicial, por cuanto, consideró que la decisión de no prorrogar el nombramiento se trató, en síntesis, de un ejercicio encubierto de una potestad disciplinaria (ver I. 1029 a 1051). La parte accionante señaló en sus conclusiones la existencia de interpretaciones contradictorias sobre las funciones y jornadas de los músicos (ver I. 1034) por las funciones y características especiales que desarrollan estos, citando en su sustento el dictamen de la Procuraduría General de la República (PGR) C-196-2006); por lo que sostuvo también el accionante que para el año 2008 cuando ingresó el actor al SINEM el criterio imperante era que no existía prohibición para ocupar dos cargos de la Administración Pública. Asimismo, en sustento de dicha posición citó también el accionante el dictamen PGR C-233-2010 relativo a los supuestos de excepción para la ejecución de dos cargos en el sector público no sujeto a jornadas máximas, así como el dictamen C-286-2012 donde destacó que la PGR volvió a dictaminar acerca de la posibilidad para los músicos del Ministerio de Cultura de ocupar dos puestos simultáneamente, así como también refirió al dictamen C-218-2018 sobre la posibilidad de nombrar músicos en dos instituciones. También señaló el actor que en el año 2018 la Contraloría General de la República (CGR) indicó que las excepciones del de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública no tienen un límite de jornada ordinaria máxima, así como también refirió al criterio del departamento legal del Ministerio de Cultura y Juventud AJ-380-19 sobre nombramientos paralelos dentro de la misma jornada. En síntesis, la posición de la parte actora es que el Estado a través del Ministerio de Cultura y Juventud, en sus distintas dependencias, así como también la PGR y a CGR, han avalado e interpretado que los músicos del Estado no están sujetos a los límites del numeral 17 de Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el de la Ley de Salarios de la Administración Pública, por lo cual han nombrado por muchos años a sus funcionarios en dichas circunstancias, en este sentido refirió al documento N° 0803-2014 de la CGR, así como al dictamen PGR C-207-2015. Dado lo anterior, la parte actora argumentó finalmente que al actor se le violentó su derecho a la “estabilidad impropia" de la cual gozó el actor por más de 10 años en el puesto y se refirió a la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema del interinazgo y a las causas para no renovar dichas contrataciones (SCV N.º 867-91, 2011-000345 y 2012-006225). Señaló finalmente el actor que no se demostró en ningún momento haber notificado al actor sobre la necesidad de modificar las jornadas de previo al despido, por lo que consideró que la decisión de no prorrogar el nombramiento interino, se trató en realidad del despido por un supuesto incumplimiento de una prohibición legal. Finalmente, solicitó declarar con lugar la demanda interpuesta y argumentó sobre la existencia de daño moral y material en los siguientes términos: "(...) El señor Guevara perdió la casa de habitación, al no poder cancelar la hipoteca que tenia (sic) con el Banco Popular sobre la finca 5-22018-000, al quedarse el actor sin la mitad de sus ingresos de manera intempestiva, ingreso que se había mantenido estable por 10 años, y con lo cuales se hizo un estilo y novel de vida. // • Quedan acreditadas las deudas que mantenía el actor en el año 2018, cuando fue cesado después de 10 años de tener nombramientos continuos, viviendo con un ingreso mensual que se vino a la mitad de un día para otro..." (I. 1051)
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DEMANDADAS (ESTADO Y SINEM). Ambas partes accionadas se opusieron a la demanda argumentando que el actuar de la administración se encontró apegado a Derecho y al cumplimiento de los fines públicos. A) POSICIÓN DEL ESTADO: El Estado indicó en su respuesta que el actor ha ocupado el cargo de Director de la Banda Municipal de Nicoya desde el año 2000. Asimismo, que el señor Guevara Mora laboró también de manera interina en el SINEM, desde el 01 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2018, según certificación SINEM-DA-071-2019. Igualmente, señaló que mediante oficio DG-SINEM-278-10-2018 se le comunicó al actor que su nombramiento interino que vencía el 31 de octubre de 2018 (acción de personal N° 2018-000413) no sería prorrogado nuevamente, al haberse comprobado que se desempeñaba en dos puestos, laborando a tiempo completo para el SINEM y como Director de la Banda Municipal de Nicoya también a tiempo completo y que entre ambos nombramientos se excedía la jornada ordinaria, en contravención del numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Señaló la representación estatal que, en el expediente administrativo constaba cómo se efectuó el debido proceso, pues incluso se le brindó la posibilidad al actor de corregir la situación presentada con sus jornadas de trabajo, debidamente comprobadas y acreditadas mediante declaraciones juradas aportadas en su momento por el mismo actor; no obstante el señor Guevara Mora no atendió el requerimiento administrativo, lo que imposibilitó continuar prorrogándole su nombramiento interino por razones objetivas, ya que lo contrario hubiera implicado faltar al principio de legalidad y probidad que rige la administración pública, por violación al artículo 15 de Ley de Salarios, así como por omitir lo requerido por la auditoría interna del Ministerio de Cultura y Juventud (informe AI-09-2014). Destacó la administración que, si bien la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional en materia de interinazgo impide sustituir un interino por otro de la misma categoría, también ha sido clara en que no resulta posible nombrar a una persona que no cumpla con los requisitos para el puesto, pues durante el interinato debe respetarse el criterio constitucional de "idoneidad comprobada" (artículo 192 constitucional). Asimismo, indicó que las razones objetivas por las cuales no se prorrogó el nombramiento interino del actor están ampliamente detalladas en el oficio DG-SINEM-278-10-2018 y DG-SINEM-286-10-2018, según folios 45 a 54, 95 a 115 del expediente administrativo del caso. Luego de hacer referencia general al régimen de los nombramientos interinos, la representación estatal indicó también lo siguiente: "(...) el señor Guevara Mora se desempeñaba en dos puestos (laboraba a tiempo completo para el SINEM (40 horas semanales) y además labora como Director de la Banda Municipal de Nicoya (35 horas semanales), también a tiempo completo) excediendo entre ambos la jornada ordinaria contemplada en nuestro ordenamiento. (Ver declaraciones juradas del expediente administrativo, folios 4 y 5). En razón de lo anterior, mediante oficio DG-SINEM-064-03-2018, del 8 de marzo de 2018, notificado al actor el 18 de marzo de 2018, se le brinda al accionante, en primera instancia la posibilidad de corregir la situación de su jornada a fin de acatar lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, Ley de Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y concordantes, así como los principios que rigen el accionar de los funcionarios públicos, como el de servicio, transparencia, probidad y legalidad" (I. 197 a 198, destacado del original). Refirió el Estado que la parte actora contestó lo prevenido mediante un escrito recibido en fecha 25 de junio de 2018, indicando básicamente que se encontraba dentro de la excepción del artículo 17 de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ante lo cual la administración procedió de la siguiente forma: "(...) le aclara la administración que los funcionarios del SINEM, no están bajo los presupuestos de excepción del artículo 17, y le vuelven a instar para que ajuste su jornada a derecho, ello mediante oficio DG-SINEM-187-07-2018 del 06 de julio de 2018 (ver folios 16 a 25 del expediente administrativo), donde se le indica al actor: “La Contraloría General de la República, de conformidad al Criterio N° DJ-0028-2015 de fecha 12 de enero de 2015, instruye lo siguiente: Asunto: Se atiende consulta relacionada con el de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que regula el desempeño simultáneo de cargos Públicos y el tema de la jornada ordinaria…. Ahora bien, no se debe dejar de lado, que en el mismo de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422, se establece un régimen de excepción, por lo que se puede ejercer cargos públicos de manera simultánea en caso de docencia en instituciones de educación superior y otros supuestos específicos regulados en dicha norma, vale aclarar que, estos supuestos de excepción, no fueron afectados por la modificación parcial operada por el de la Ley de Salarios de la Administración Pública; no obstante, como bien lo indica el mismo consultante el SINEM no se encuentra bajo los supuestos de excepción del artículo en mención, por ser un ente independiente que no guarda relación con la Orquesta Sinfónica Nacional, Instituto Nacional de Música, Bandas Nacionales o cualquier otro programa musical del Ministerio de Cultura y juventud ... "… (sic) Por consiguiente, debe quedar claro que los funcionarios del SINEM podrán laborar en otras instituciones siempre y cuando se respete a cabalidad los requisitos establecidos en el de la Ley de Salarios de la Administración Pública, no siendo posible la superposición horaria, ni superar la jornada. (sic) laboral ordinaria en la suma de los puestos…. De la información suministrada por su persona y que consta en su expediente personal, según declaración jurada, se tiene a la vista que registra nombramiento en la clase de puesto músico director en la Banda Municipal de Nicoya a tiempo completo. Consecuentemente se tiene claro que como resultado de desempeñar esas funciones, usted se encuentra cumpliendo la totalidad de una jornada laboral, sumado además al nombramiento interino en el SINEM en la clase de puesto director artístico de servicio civil, en una plaza de tiempo completo, lo cual representa un total de dos jornadas ordinarias; siendo importante recalcar una vez más que el puesto que su persona desempeña en el Sistema Nacional de Educación Musical, no encuentra arraigo dentro de las excepciones que contempla el de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, es así que se vuelve imperioso ajustar su jornada laboral a los límites señalados por Ley, sin que esto de ninguna manera pretenda atentar o lesionar su derecho fundamental al trabajo, le informo que al amparo de Ley y de conformidad al Bloque de Legalidad, es muy importante ajustar a Derecho los nombramientos de nuestros funcionarios, este un escenario que no podemos ignorar, toda vez que se trata de funcionarios que se encuentran en una relación de empleo público, pagados mediante el erario público..." (I. 198 a 199, destacado del original). Asimismo, la posición del Estado es que después de múltiples consultas hechas por el actor en relación con la supuesta excepción que según él le amparaba de conformidad con el de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y siendo las mismas debidamente aclaradas por la administración, se procedió mediante Oficio DG-SINEM-278-10-2018, de fecha 10 de octubre de 2018, notificado al actor el 10-10-2018, a indicarle al accionante que según declaraciones juradas de fechas 17 de abril del 2018 y 01 de octubre de 2018 (ver folios 45 a 54 del expediente administrativo) su jornada laboral superaba los rangos máximos ya contemplados en relación con el desempeño simultáneo de cargos públicos, por lo cual se le indicó al actor que la administración no estaba actuando de manera unilateral en el sentido de dictarle un cese de funciones, sino que, en acatamiento al Principio de Legalidad, evidentemente se requería regularizar y ajustar a derecho su jornada laboral, de manera tal que no excediera los límites contemplados según el de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, del Código de Trabajo y de la Constitución Política y al Criterio emitido por la División Jurídica de la Contraloría General de la República N° DJ-0028-2015, por lo cual se le indicó lo siguiente según el Estado: "(...) Así las cosas, de conformidad al bloque de legalidad y al amparo de la Ley, se le indica que su nombramiento interino en la Escuela SINEM Nicoya, en la clase de puesto Director Artístico de Servicio Civil 1, el cual vence el próximo 31 de octubre de 2018, no será prorrogado. De conformidad a la información que consta en su expediente personal ha quedado acreditado que, al encontrarse desempeñando un tiempo completo en la Banda Municipal de Nicoya y simultáneamente el tiempo completo en el SINEM, alcanza sobradamente a contabilizar más de una jornada y media laboral, excediendo el rango máximo contemplado en las normas de cita y demás leyes conexas, en lo referente al desempeño simultáneo de cargos públicos // ... Finalmente, se le apercibe que, a partir de la notificación del presente oficio, se le señala un plazo de 3 días hábiles para lo que considere oportuno presentar ante esta misma instancia; lo anterior en estricto cumplimiento de los parámetros de Legalidad. // Al anterior oficio se opone el actor mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2018, que es resuelto por la administración mediante oficio DG-SINEM-286-10-2018, del 23 de octubre de 2018, notificado al actor ese mismo día (ver folios 95 a 115 del expediente administrativo), procediendo a declarar sin lugar lo solicitado por el señor Guevara Mora, confirmando el oficio N° DG-SINEM-278-10-2018" (I. 202). Así las cosas, la posición del Estado accionado es que al actor se le brindó la posibilidad de ajustar su jornada a derecho, el mismo ejerció su derecho de defensa, no obstante persistió en la misma situación relacionada con sus jornadas laborales por lo cual la administración decidió no continuar con los nombramientos interinos una vez vencido el último, toda vez que se había comprobado que él se desempeñaba en dos puestos (laboraba a tiempo completo para el SINEM (40 horas semanales) y además labora como Director de la Banda Municipal de Nicoya (35 horas semanales), también a tiempo completo) y que entre ambos excedían la jornada ordinaria, lo que contradecía lo estipulado en el de la Ley de Salarios de la Administración Pública, por lo que se trata lo decidido de un acto válido y eficaz y no procede la nulidad alegada, siendo claro que un funcionario que no satisface los criterios de idoneidad puede hacérsele cesar del servicio, por lo que considera improcedente la demanda. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de reinstalación y pago de salarios caídos, el Estado se opuso, en lo medular, indicando que el actor no se encontraba nombrado en propiedad sino de manera interina (estabilidad impropia), por lo cual no le asiste derecho a ser reinstalado, máxime que la no prórroga de su nombramiento se debió a razones objetivas, citando en su respaldo el fallo N° 2015-000455 de la Sala Segunda. En consecuencia, solicitó el rechazo de la pretensión de reinstalación y pago de salarios caídos por improcedente. Finalmente, sobre los daños y perjuicios pretendidos el Estado señaló que el accionante se limita a solicitarlos sin aportar prueba suficiente para acreditarlos, así como tampoco acreditó su relación de causalidad con los hechos de los que se pretende derivarlos. En las conclusiones el Estado reiteró sus argumentos, se opuso a la prueba ofrecida por la actora para mejor resolver y destacó que los pronunciamientos de la PGR y la CGR mas bien refutan los alegatos conclusivos de la parte accionante por cuanto determinan la importancia de establecer limitaciones a la jornada laboral en casos similares, determinando como inaceptable la existencia del desempeño de cargos públicos simultáneamente en detrimento del interés público en donde de manera poco razonable el funcionario esté obligado a cumplir distintas jornadas u horarios, haciendo difícil o imposible el cumplimiento de sus funciones, desatendiendo sus obligaciones y perjudicando los fines públicos. También destacó que el dictamen de procuraduría fue "reconsiderado" mediante dictamen C-217-2010 según el cual la fórmula general que debe considerarse vigente es la establecida en el numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y la sentencia del proceso 21-745-639-LA es clara al señalar que la administración debía ajustar su conducta a derecho, además que dicho fallo no constituye jurisprudencia y ni siquiera fue valorado en segunda instancia. Sobre el documento de los "interinos" de la Banda de conciertos destacó que no está firmado y no consta sello de recibido, mientras que el oficio DM-343-2020 responde a consultas no relacionadas con el caso que nos ocupa. En sus conclusiones el Estado mantuvo su posición de que no nos encontramos frente a un despido, dado que el actor no estaba nombrado en propiedad en la plaza N° 503347, sino ante la no prórroga de un nombramiento interino por razones objetivas; mientras que según acción de personal N° 2018-000413 (aportada por el propio actor) su nombramiento regía del 01 de mayo de 2018 hasta el 31 de octubre del 2018, plazo que indica la administración respetó. Sobre el procedimiento seguido, el Estado también reiteró su posición en los siguientes términos: "(...) Al no estar en presencia de un despido o sanción disciplinaria no se requiere la realización de debido proceso en ese sentido se ha pronunciado la Sala Segunda en los votos Nº 00332 – 2020 y 374-2019. En este último indicó: “Empero, de la lectura del oficio transcrito se colige que al gestionante no se le aplicó un despido-sanción ni se le atribuyó ninguna falta. Lo que sucedió fue que no se le prorrogó más el nombramiento interino, debido a que el empleador tuvo que ajustar a derecho la situación laboral del funcionario en lo que toca a las regulaciones sobre la jornada existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Entonces no era necesario realizar un procedimiento disciplinario. En todo caso, cabe destacar que se respetó el derecho de defensa del petente, habida cuenta de que se le confirió audiencia acerca de la decisión de no renovarle el nombramiento para ajustarse a la normativa que prohíbe nombramientos por más de tiempo y medio en la Administración Pública y se resolvió el recurso que incoó contra dicho acto.” // En ese sentido, consta en el expediente administrativo que se adjuntó, que al señor Guevara Mora, se le dio el debido proceso, brindándosele en primera instancia la posibilidad de corregir la situación de su jornada a fin de acatar lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, Ley de Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y concordantes, así como los principios que rigen el accionar de los funcionarios públicos, como el de servicio, transparencia, probidad y legalidad . En ese sentido constan oficios DG-SINEM-064-03-2018 y DG-SINEM-187-07-2018. Y ante oposición del actor de adecuar su conducta se emite oficio DG-SINEM-278-10-2018, mismo que es recurrido por el actor, dándosele respuesta mediante oficio DG-SINEM 286-10-2018" (I. 1054 a 1055). En síntesis, la posición de la administración es que la situación laboral del actor se encontraba al margen de la normativa aplicable, por ende, lesionaba los intereses de la administración pública, por lo que la decisión es un acto válido y eficaz. En cuanto a la reinstalación y pago de salarios caídos, reiteró que resulta improcedente al tratarse de la no prórroga de un nombramiento interino por razones objetivas. Finalmente, sobre la indemnización reiteró sus argumentos sobre la falta de prueba y nexo de causalidad, agregando además que la deuda hipotecaria entró en mora casi un año después del cese del nombramiento interino y el actor contaba con otro empleo en el Sector Público, así como también introduce un argumento nuevo señalando que de existir algún daño moral o material, se habría originado, en cualquier supuesto, por "CULPA DE LA VÍCTIMA" lo que exime al Estado de responsabilidad; aunque, en todo caso, sostuvo que no estamos frente a un caso de actuación administrativa ilegal (I. 1052 a 1069). B) POSICIÓN DEL SINEM: No le consta la fecha en que el actor inició a laborar en el cargo de Director de la Banda Municipal de Nicoya. En su contestación admitió que el actor inició labores de manera interina para el Sistema Nacional de Educación Musical desde el 01 de octubre de 2008 en la clase de Músico Profesional 1, ubicado en la Escuela SINEM de Nicoya, aclaró que a partir del 16 de agosto de 2009 se nombró en forma interina en la plaza N° 503347 (Músico Profesional 2), la cual fue ubicada por reestructuración a la clase Director Artístico de Servicio Civil 1, a partir del 01 de noviembre de 2015, todo el período nombrado en forma interina con nombramientos a plazo fijo renovados cada seis meses. Señaló que la Administración le dio la posibilidad de manifestarse respecto a su nombramiento en el SINEM, toda vez que en su expediente personal consta lo que se le indicó mediante el oficio DG-SINEM-064-03-2018 de fecha 08 de marzo de 2018, suscrito por la Ministra de Cultura y Juventud y el Director General del Sistema Nacional de Educación Musical. En el oficio de marras, señaló en su contestación, se le apercibió al actor que, del análisis de las declaraciones juradas que presentó, se evidenció que estaba desempeñando diferentes puestos que superaban la jornada y media, y que de conformidad a la normativa y los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, sería el tiempo prudente que se le podría permitir laborar sin perjudicar la funcionalidad institucional y sin violentar su derecho fundamental al descanso. Asimismo, indicó que en la circular DA-041-2018 de 15 de marzo de 2018, el Director Académico del SINEM, solicitó las declaraciones juradas y horarios del período 2018, a lo cual consta que el señor Guevara Mora presentó información en la cual se evidenció claramente que estaba trabajando una jornada de tiempo completo en la clase de puesto músico director de la Banda Municipal de Nicoya y simultáneamente desempeñando un tiempo completo en calidad de director artístico de servicio civil 1, en la Escuela de música SINEM Nicoya. Destacó que en el oficio DG-SINEM-278-10-2018 de fecha 05 de octubre de 2018, se hizo toda una fundamentación legal en la cual se explicó que, al desempeñar esas funciones, alcanzaba el cumplimiento de una jornada laboral, sumando además al nombramiento interino en el SINEM en una plaza de tiempo completo, lo cual representaba dos jornadas ordinarias. Al respecto destacó el SINEM en su contestación que, al accionante se le indicó que el puesto que había desempeñado en el Sistema Nacional de Educación Musical no estaba dentro de las excepciones que contempla el de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y siendo así, se volvió imperioso ajustar su jornada laboral a los limites señalados por Ley, sin que esto de ninguna manera pretenda atentar o lesionar su derecho fundamental al trabajo. Señaló el SINEM que el oficio DG-SINEM-170-06-2018, se refiere al nombramiento de otra persona, mientras que el proceso que se ha venido desarrollando lo fue para cumplir con lo requerido por la auditoria interna del Ministerio de Cultura y Juventud, según informe AI-09-2014, "Estudio de Control Interno en el Centro Nacional de Música", en el que se determinó la presencia de tres personas que poseen dos o más puestos de trabajo en el Centro Nacional de la Música (en adelante CNM) y con el MCJ, ya sea con el SINEM o con la Dirección Nacional de Bandas (en adelante DNB). Se estableció que sus jornadas laborales superan las doce horas y que existe desigualdad entre los puestos de los encargados de los distintos procesos de las áreas administrativas. Señaló el accionado que, el Sistema Nacional de Educación Musical del Ministerio de Cultura y Juventud, consultó ante la Contraloría sobre el límite de las jornadas laborales en relación con el desempeño simultáneo de cargos públicos, la cual emitió dictamen vinculante (DJ-0028-2015) según el cual, en síntesis, el de la Ley de Salarios de la Administración Pública permite que se devenguen dos salarios, siempre y cuando, se cumplan tres requisitos: 1) que se trate de distintos puestos; 2) que no exista superposición horaria y 3) entre todos los puestos no exceda la jornada ordinaria (I. 677), que no puede ser mayor a 8 horas diarias y 48 semanales, mientras que las horas no presenciales deben ser contabilizadas dentro de la jornada ordinaria. En este sentido argumentó lo siguiente el SINEM: "(...) No lleva razón el señor Jorge Luis Guevara Mora al indicar que, la decisión que tomó la Administración se basa en una supuesta violación a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. La legislación es clara en cuanto a imponer los rangos máximos de jornada laboral que se puede desempeñar simultáneamente en la función pública y cuyos salarios tengan su origen en el erario público" (I. 678). Señaló igualmente el SINEM en su contestación que, en su momento inició los procedimientos para revisar y analizar las jornadas de trabajo y cumplimiento de horarios de los colaboradores que se desempeñan en calidad de docentes en las distintas sedes del SINEM. Se evidenció entonces de conformidad con las declaraciones juradas y documentos aportados por los mismos funcionarios, los nombramientos que registran en distintas instituciones del Estado (Ministerio de Educación Pública, Bandas, Orquesta Sinfónica Nacional, Instituto Nacional de la Música, Universidades Públicas, SINEM). De esta forma indicó el accionado se tuvo conocimiento de que existían casos que excedían la jornada ordinaria que establece nuestra Constitución Política, el propio Código de Trabajo. Además, de lo contemplado en el de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el de la Ley de Salarios de la Administración Pública y demás leyes conexas, respecto al desempeño simultáneo de cargos públicos. Así las cosas, destacó que la Administración ha realizado una serie de esfuerzos para verificar y fiscalizar que los colaboradores que se encuentran desempeñando varios puestos en la función pública, indicaran en qué entidades estaban trabajando y qué tipo de jornada debían cumplir, así como sus horarios de trabajo. Consecuentemente se emitieron directrices de parte de la Ministra de Cultura y Juventud, dictando lineamientos que deben ser observados para el nombramiento en puestos artístico-musicales, así como el requerimiento de las declaraciones juradas para determinar las distintas jornadas y horarios que están cumpliendo muchos de los músicos. Luego de lo cual, señaló el SINEM, se inició un debido proceso para todos los funcionarios que desempeñaban puestos de músicos. En los oficios DM-211-2017 del 28 de febrero de 2017 y N° DM-263-2017, se le solicitó a los jerarcas del Centro Nacional de la Música, Sistema Nacional de Educación Musical y Dirección de Bandas que aportaran la presentación de las declaraciones juradas de los horarios de los músicos y profesores que laboraban en los Órganos Desconcentrados y Programa Presupuestario respectivamente. Además se solicitó dicha información mediante las Circulares DA-034-2017, DA-041-2018 emitidas por la Dirección Académica del SINEM, por lo que consideró que no llevaba razón el actor en su argumentación de que no se le brindó audiencia para aclarar su escenario laboral. Por las condiciones expuestas, señaló el SINEM que al señor Guevara Mora se le notificó personalmente el oficio DG-SINEM-278-10-2018 de fecha 05 de octubre de 2018, mediante el cual se le explicaron las razones y fundamento legal por las cuales no resultaba procedente desempeñar simultáneamente las funciones en una plaza de tiempo completo con la Municipalidad de Nicoya en la clase de puesto Director de la Banda Municipal de Nicoya, además del nombramiento interino en la clase de Director Artístico de Servicio Civil 1, con una jornada de tiempo completo en la Escuela SINEM Nicoya, siendo que la suma de ambos puestos, representaba superar inclusive una jornada y media laboral. Destacó que dichos datos se desprenden de las declaraciones juradas del propio actor que constan en el expediente administrativo, de fechas 17 de abril y 01 de octubre de 2018, materializándose una transgresión a la normativa aplicable y surgiendo la necesidad de regularizar y ajustar a derecho su jornada laboral. Por dichas razones, manifestó el accionado que en su momento se le indicó al actor que no se le prorrogaría su nombramiento interino, señalándole además un plazo de 3 días para que presentara sus alegatos en contra de lo dispuesto en caso de considerarlo oportuno. Mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2018, se recibió en las oficinas centrales del SINEM, los alegatos en contra de lo notificado mediante el oficio DG-SINEM-278-10-2018 de fecha 05 de octubre de 2018. Seguidamente indica que mediante oficio DG-SINEM-286-10-2018 de fecha 23 de octubre de 2018, se contestaron negativamente dichos alegatos y se confirmó la no prórroga del nombramiento interino. Sobre la regulación concerniente a la superposición horaria y la jornada laboral, indicó que no es excluyente entre sí. Destacó el SINEM que la jornada laboral que puede desempeñar la parte actora está delimitada en la norma, sea la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley de Salarios de la Administración Pública, Constitución Política, Código de Trabajo y demás Leyes conexas. Así las cosas, la posición del SINEM es que aunque pudiera ajustar los horarios de sus distintos puestos, esto no permite al actor legalmente para exceder la jornada ordinaria y refiere al criterio emitido por la División Jurídica de la Contraloría General de la República N° DJ-0028-2015. El SINEM sostuvo que no lleva razón el actor al pretender argumentar que en el presente caso no se le otorgó el debido proceso, pues desde antes de que se decretara la no prórroga del nombramiento interino, se le señaló la existencia de una irregularidad. Seguidamente se le informó respecto a la decisión de no prórroga, y se le otorgó plazo para presentar alegatos y recurrirlos. Por consiguiente, el SINEM considera que la Administración sí ha cumplido con el debido proceso y el derecho de defensa. En el expediente administrativo del actor, señaló el SINEM, consta que ha ejercido un papel activo dentro de lo actuado, fue notificado en tiempo y forma, de manera que ejerció su derecho de defensa y presentó sus alegatos. Además señaló que se procedió a nombrar a otra persona en la plaza N° 503347 de manera interina. Así las cosas, el SINEM sostiene que ha realizado un ejercicio administrativo, acatando el debido proceso y los parámetros de legalidad establecidos en la norma. Reiteró que tiene como acreditadas las declaraciones juradas del señor actor, en las cuales da fe, de que está laborando simultáneamente en distintos puestos dentro de la función pública y con ello demuestra que es consciente del deber de acatar lo solicitado por los jerarcas. Señaló el SINEM que el ejercicio administrativo desarrollado es en acatamiento de las disposiciones respecto de los rangos máximos de la jornada laboral en el desempeño simultáneo de cargos públicos, de conformidad con el de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el de la Ley de Salarios de la Administración Pública, del Código de Trabajo y de la Constitución Política, así como el criterio de Contraloría N°DJ-0028-2025, por lo que no estamos frente aun acto discriminatorio o despido, ya que los funcionarios que desempeñan simultáneamente varios cargos públicos están sujetos al deber de probidad y al bloque de legalidad en sentido amplio. De manera que la posición del SINEM como accionado es que el señor actor no fue despedido ni sancionado sino que se procedió a regularizar su situación en razón del principio de legalidad, razonabilidad y los principios laborales aplicables, por lo que resulta evidente que al señor Guevara Mora no le asiste el derecho al considerar que puede estar laborando hasta dos jornadas ordinarias completas, por lo que la administración no prorrogó su nombramiento interino. Reiteró el SINEM a lo largo de su contestación que lo decidido por la administración fue debidamente comunicado, con la fundamentación al respecto, además señalando plazo para que presentara sus alegatos, lo cual indicó consta en el expediente administrativo. Con respecto a la reinstalación solicitada, destacó el SINEM que el nombramiento interino finalizó el 31 de octubre de 2018, por lo cual no posee estabilidad más allá de esa fecha ni se le puede reinstalar más allá del plazo del nombramiento, no fue sancionado ni despedido, por lo cual no procede la aplicación del derecho de defensa equivalente a la sede disciplinaria, por lo que sostiene que debe ser declarada sin lugar la demanda en todos sus extremos (I. 672 a 692). Finalmente, en el plazo de conclusiones, el SINEM mediante memorial fechado 03 de julio de 2024, se refirió a la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte accionante y reiteró su oposición señalando que se trató en el caso de un cese en virtud de la superposición horaria y por superarse la jornada laboral ordinaria en la sumatoria de los puestos, por lo que su posición es que no resultaba necesario realizar un procedimiento y que se respetó el derecho de defensa, de ahí que no ocurriera un despido sino la finalización y no prórroga de un nombramiento interino. Citó en dicho memorial en su posición los fallos de Sala Segunda Res. 2019-000374, Res. 2020-000175 y Res. 2020-000176 (ver imágenes 994 a 1028 del expediente electrónico judicial).
ARGUMENTO NO ATENDIBLE: En las conclusiones, la parte actora introdujo el argumento de que la decisión de la administración de no prorrogar el nombramiento interino en el puesto que ocupaba el señor Guevara Mora obedeció al ejercicio encubierto de una potestad disciplinaria, lo que calificó como una manifestación arbitraria por "desviación de poder", desconociéndose derechos básicos de la función pública de defensa frente a lo que denominó como la comisión de una "falta funcionarial" por ejercicio simultáneo de dos puestos de trabajo con jornada completa; lo que constituye un argumento sorpresivo o novedoso, en una etapa en que las contrapartes ya no tenían la oportunidad de defensa e incluso, donde el alegato de "desviación de poder" por ejercicio indebido de la potestad disciplinaria no formó parte de la causa judicial desde un inicio. Así las cosas, en resguardo del debido proceso y el derecho de defensa de todas las partes justiciables y personas aludidas, este Tribunal se ve obligado a omitir pronunciamiento sobre dicho argumento concreto de "desviación de poder" y no tenerlo como parte del debate (ver exposición de las conclusiones I. 1029 a 1051), mas no así lo relativo a la violación invocada del "debido proceso", así como también lo relativo al extremo referente al ejercicio indebido de la potestad disciplinaria ante la comisión de lo que denominó el actor como una "falta funcionarial", que sí formó parte de la posición de la parte accionante desde un inicio en este proceso.
VIII-. SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. Aportó la parte actora como prueba para mejor resolver el criterio de la Contraloría General de la República, oficio DJ-0803-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, el cual argumentó establece que los músicos de las Bandas - como el caso del actor - no tenían límites de jornadas ordinarias para el desempeño de cargos públicos simultáneos. Igualmente ofreció también el dictamen de Procuraduría General de la República C-196-2006 de 17 de mayo de 2006 que la parte actora indicó se refiere a las características particulares de la jornada de los músicos, lo cual manifestó tiene relación con la motivación del acto administrativo. También ofreció como prueba para mejor resolver la que refiere como una nota enviada por el personal interino de la Banda de Conciertos de San José, indicando que ahí se indica que la información solicitada en las declaraciones juradas no correspondía con la realidad de la ejecución de las funciones. Igualmente, ofreció como prueba para mejor resolver las circulares Nº MCJ-GIRH-009-2019 y CIRCULAR N° MCJ-GIRH-015-2019 relativas al llenado de declaraciones juradas y el oficio DM-343-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, dirigido a la Unión de Trabajadores de la Música y Afines (UTM), que la parte actora indicó está relacionado con el motivo del cese del actor, no por un vencimiento de contrato sino por supuesto incumplimiento normativo. Finalmente, ofreció la sentencia de primera instancia dictada dentro del expediente 21-000745-0639-LA que manifestó se dictó en un caso de condiciones similares al presente y finalmente determinó el pago de las prestaciones legales a la parte accionante de dicha causa (ver imágenes 865 a 940 y 951 a 953 del expediente electrónico judicial). Al ofrecimiento de dicha prueba para mejor resolver se opuso el Estado, según manifestaciones visibles a imágenes 1052 a 1054 del expediente electrónico judicial, por cuanto, en síntesis, en lo relativo al dictamen de Procuraduría C-196-2006 y al oficio de Contraloría DJ-0803-2014, indicó que mas bien coinciden con el actuar de la administración y son documentos anteriores a la interposición de la demanda, por lo cual debieron aportarse en su oportunidad, además de que el referido dictamen C-196-2006 fue reconsiderado mediante dictamen posterior C-217-2010. Respecto de las circulares, MCJ-GIRH-015-2019 y MCJ-GIRH-009-2019 señaló que no aportan dato alguno relevante para el proceso, pues corresponden a documentos posteriores que se refieren al tiempo y forma para presentar las declaraciones juradas, lo cual no es un tema que se discuta en esta causa. Sobre la sentencia del proceso 21000745-0639-LA destacó también la representación estatal que el fallo indica que la administración debía ajustar su conducta a derecho, además de que es la única sentencia de todos los procesos presentados por la representante de la parte actora que ha sido declarado con lugar contra el SINEM, por lo cual no puede considerarse como jurisprudencia y la decisión no fue siquiera valorada en segunda instancia, además de no ser prueba de alguno de los hechos controvertidos en este proceso. Finalmente, sobre el documento que la parte refirió como emitido por los interinos de la Banda de Conciertos de San José, señaló que el documento ni siquiera se encuentra firmado por lo que no puede considerarse como prueba y se trata de una solicitud de evacuación de consulta, por lo que no sería prueba alguna de hechos controvertidos. Por último sobre el oficio DM-343-2020 indicó el Estado que responde a una serie de consultas que no guardan relación con el tema de fondo. En el mismo sentido, la representación del SINEM accionado, también se refirió a dicha documentación en memorial visible a imágenes 994 a 1028 del expediente electrónico judicial, señalando, en síntesis, que los denominados erróneamente como "despidos" fueron mas bien decisiones de cese de la superposición horaria, salarios dobles en la función pública; de manera que los funcionarios cesados fueron advertidos en su momento de acomodar sus horarios con el principio de legalidad, así como que en consulta realizada a la Contraloría General de la República (CGR) sobre dicho tema, la CGR mediante criterio de la División Jurídica DJ-0028-2015, señaló que para devengar dos o más sueldos debía cumplirse con tres requisitos indispensables:
Que se trate de distintos puestos.
Que no exista superposición horaria.
Que entre todos los puestos no se exceda la jornada ordinaria. Asimismo, indicó también que las horas no presenciales debían ser contabilizadas dentro de la jornada ordinaria. Por lo que, sostuvo el SINEM, los funcionarios de la institución podrán laborar en otras instituciones siempre y cuando respeten los requisitos del de la Ley de Salarios de la Administración Pública, no siendo posible entonces superposición horaria, ni tampoco superar la jornada laboral ordinaria en la sumatoria de los puestos, así como también refirió a la jurisprudencia sobre el tema de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Ahora bien, sobre el tema de la prueba para mejor resolver ha indicado este Tribunal, entre otros, en el fallo N°65-2021-II de las trece horas cincuenta minutos del veintitrés de julio de dos mil veintiuno lo siguiente: "El artículo 41.3 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria en los asuntos como el tratado- regula el tema de la prueba complementaria o prueba para mejor resolver y es que dicha posibilidad alude a una potestad discrecional de la que puede echar mano la autoridad jurisdiccional -en este caso administrativa- cuando exista algún punto sometido a litigio y del que requiera mayor información o claridad. Como particular condición, es preciso señalar que este tipo de ofrecimiento no puede ser utilizado por las partes para subsanar las omisiones en las que han incurrido en relación con los elementos de prueba que pudieron haber sido ofrecidos en el momento procesal oportuno, y que no ofrecieron ni aportaron. Atendiendo lo expuesto, incluso se puede tener por denegada sin necesidad de resolución alguna que así lo indique. El tema ha sido abordado en forma reiterada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al respecto señaló: “… debe recordarse que, la prueba para mejor resolver, por su naturaleza, es una potestad del juzgador, quien decide su conveniencia y necesidad y, en razón de ello, no se encuentra obligado a admitir la ofrecida por las partes. Se trata de una facultad que le permite anexar, en la fase conclusiva, elementos demostrativos relevantes para la correcta decisión del conflicto. Desde este plano, si bien es lícito incorporar -para mejor resolver- probanzas totalmente nuevas, así como aquellas que fueron declaradas inevacuables, nulas, rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o bien relacionadas a hechos que se tuvieron por ciertos ante la rebeldía del accionado -cardinales 331 y 575 del Código Procesal Civil-, ciertamente, la decisión de recabarla corresponde a una valoración discrecional del juez, quien puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa.” (Res. N° 408-A- S1-2012 de las 14 horas 30 minutos del 03 de abril de 2013. Destacado no es del original). Bajo el anterior predicado, a criterio del Tribunal, la prueba ofrecida para mejor resolver por la parte actora debe ser rechazada, al contarse ya en los autos con los elementos probatorios útiles, suficientes y necesarios para resolver la controversia sometida a juzgamiento, amén de que este Tribunal no advierte además circunstancias especiales o extraordinarias que justificarían dicha prueba en este momento procesal, motivo suficiente para denegarla. Para empezar, la admisión de prueba para mejor resolver, tal como se indicó, se trata de una potestad discrecional de la que puede echar mano la autoridad jurisdiccional cuando exista algún punto sometido a litigio y del que requiera mayor información. Por su naturaleza, es una potestad del juzgador, quien es el que decide su conveniencia y necesidad y, en razón de ello, no se encuentra obligado a admitir la prueba para mejor resolver ofrecida por las partes. Así las cosas, este tipo de ofrecimiento de prueba para mejor resolver no puede ser utilizado por las partes para subsanar los errores u omisiones en las que hayan incurrido en relación con los elementos probatorios que pudieron haber sido ofrecidos en el momento procesal oportuno y debe referirse estrictamente a elementos demostrativos relevantes para la correcta decisión del conflicto sometido a juzgamiento; es decir, deben estar referidos a algún punto sometido a litigio y que requiera mayor información o claridad, a criterio del Tribunal. En este caso, no se configuran los supuestos para acoger el ofrecimiento, por lo que se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida.
DEL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LOS NOMBRAMIENTOS INTERINOS: Sobre la figura del "interinazgo" ha indicado en líneas generales este Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, entre otros, en el fallo N° 22-2015-V de las trece horas del día veinticinco de febrero del año dos mil quince lo siguiente: "(...)
SOBRE LOS SERVIDORES INTERINOS EN GENERAL. Tanto la Sala Constitucional, como la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se han pronunciado en forma copiosa en relación al tema de los servidores interinos, analizando sus derechos y obligaciones, así como la diferenciación que existe en relación con los servidores nombrados en propiedad, y los motivos por los cuales pueden ser cesados o despedidos de sus puestos, según sea el caso. Valga decir que también este Tribunal ha examinado repetidamente el tema de la distinción existente entre los funcionarios en propiedad y los interinos (puede consultarse al respecto la sentencia número 32-2013-VII de las 8:20 horas del 24 de junio del 2013 de la Sección Sétima y la número 36-2014-VI de las 9:30 horas del 10 de marzo del 2014 de la Sección Sexta, entre otras). En esa dirección, se ha considerado que el calificativo de “interino” de un servidor, obedece a ciertas circunstancias excepcionales en su forma de contratación y, en general, en la manera como se desarrolla y culmina la relación laboral. Así, el servidor interino, es aquel sujeto que participa de la relación laboral, la mayoría de las veces, como consecuencia de una situación de urgencia o necesidad en la prestación del servicio, sea por razones presupuestarias o para ocupar una plaza por un período determinado, lo que hace que su nombramiento tenga una fecha de inicio y otra de finalización, por circunstancias particulares, tales como vacaciones, incapacidades, permisos del titular, entre otras, o bien, por estar temporalmente vacante el puesto por otras causas, como la jubilación del propietario, muerte del trabajador, renuncia del titular o despido y, en general, cualquier otra situación que haga necesaria la realización del concurso de oposición para llenar la plaza, como podría ser la reciente creación de nuevas plazas en la Institución. Ahora bien, este funcionario interino, no adquiere derechos sobre la plaza que ocupa, dado el carácter excepcional de su nombramiento, rasgo que lo diferencia del servidor propietario, quien sí goza de estabilidad en el puesto, lo cual le otorga ciertos derechos de los que no disfruta el sustituto; no obstante, es lo cierto que debe desempeñar el cargo con absoluta responsabilidad y cumplimiento de los requisitos existentes para el puesto que desempeña aunque sea temporalmente. El servidor interino realiza una labor circunstancial, destinada a agotarse eventualmente, que no admite la expectativa de su continuidad o permanencia, por eso se dice que goza de una estabilidad apenas impropia o relativa . Quiere decir entonces que el funcionario interino sólo puede ser utilizado como un instrumento legítimo de la Administración para suplir puestos públicos en forma temporal, mas no en forma permanente. De manera que son características de este tipo de nombramientos su provisionalidad, al estar sujeto a término, su excepcionalidad, pues no debe ser una práctica común para la Administración Pública, ya que está obligada a sacar las plazas vacantes oportunamente a concurso y su transitoriedad, sea que no se puede mantener en forma excesiva, prolongada y permanente a un interino en su puesto. Al respecto, nuestra Sala Constitucional desde vieja data y forma reiterada ha indicado: (...) Tampoco puede servir el interinato para prolongar una situación incierta respecto a un funcionario a quien se le impide por ese motivo disfrutar de los derechos que la Constitución garantiza a los servidores públicos, pues el nombramiento de Interinos constituiría un medio fácil de burlar la obligación del estado de dar estabilidad a los servidores públicos consagrada en el artículo 192 de nuestra Carta Magna. La razonabilidad y eficiencia que debe orientar la actuación del Estado exige que el nombramiento de un servidor interino deba obedecer circunstancias en que se requiera sustituir a un servidor regular y se mantenga sólo por tiempo estrictamente necesario para efectuar el respectivo nombramiento en propiedad. Aunque el servidor nombrado interinamente no goza del derecho de inamovilidad otorgado a los servidores regulares, tampoco puede la Administración negarle derechos fundamentales sin justificación alguna, puesto esto devendría en un actuación arbitraria y contraria a la eficiencia del servicio que debe brindar el Estado en el cumplimiento de sus múltiples fines. El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución. (voto número 867-91 de las 15:08 horas del 3 de mayo de 1991). Y en sentido similar, combatiendo la mala práctica administrativa de perpetuar los nombramientos interinos, ha sentenciado dicha Sala: (...) La figura del interino, por sí misma no violenta ninguna disposición constitucional, sin embargo, debe desarrollarse dentro de los límites de la razonabilidad, que exigen una necesaria relación entre el fin o espíritu de una institución y su operatividad en el supuesto concreto. Así, una figura laboral que se creó con fines provisionales no puede pervertirse con una práctica que pretende perpetuar lo temporal con evidente menoscabo de una serie de derechos inherentes tan solo al trabajador con un puesto en propiedad, principalmente la estabilidad. (resolución número 1449-97 de las 11:30 horas del día 7 de marzo del año 1997). De manera que la Administración Pública, no puede pretender prolongar los interinazgos de sus servidores, más allá de un plazo razonable y prudencial, pues va en detrimento del propio derecho al trabajo, que constituye un derecho fundamental garantizado en nuestra Carta Magna en el artículo 56 y de la misma estabilidad laboral, sobre la cual también se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal Constitucional: (...) el derecho que tiene toda persona de tener acceso, en condiciones generales y razonables de igualdad, a las funciones públicas (artículo 23 párrafo 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y de gozar de estabilidad en el empleo. Además, posibilita la escogencia de quien compruebe ser candidato idóneo para ocupar el cargo en aras de la prestación eficiente del servicio público. (sentencia número 2001-5694 de las 16:23 horas del 26 de junio del 2001 ). Ahora bien, conforme a las previsiones de los de la Constitución Política, se ha dispuesto un mecanismo de acceso a la función pública, mediante la creación de un régimen de servicio civil para toda la Administración Pública, sustentado en la base de la “idoneidad comprobada “, a fin de garantizar “la eficiencia ”en la gestión pública, lo cual se logra a través de concursos de oposición, de manera que mediante la calificación de méritos se posibilite incorporar de manera definitiva al sujeto en una plaza en propiedad. De esta forma, el constituyente ha previsto que la normativa para regular las relaciones públicas de empleo es el Estatuto de Servicio Civil, aunque la propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de otros regímenes que contemplan otras normas donde destacan la idoneidad comprobada y la estabilidad, tal y como lo indicara la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en su resolución número 2001-00322 de las 10:10 horas del día 13 de junio del año 2001: (...) Aunque el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal, el que regulara el servicio público y desarrollara las garantías mínimas, contempladas en la propia Constitución (por eso se indicó que "Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos..."), el legislador decidió regular el servicio, no de modo general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los funcionarios del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes a regular la prestación de servicios en otros poderes del Estado e instituciones del sector público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los funcionarios del Estado; tanto de la administración central, como de los entes descentralizados. No obstante, como bien lo indicaron los integrantes del Tribunal, el mismo artículo 192 de la Carta Magna, dejó abierta la posibilidad de que el régimen especial creado se viera afectado por excepciones; y, de esa manera, lo enuncia en su parte inicial(...)" (destacado propio). Este Tribunal concurre en un todo con lo señalado en la resolución supra citada y en los considerandos venideros se examinará la relación de un trabajador interino nombrado en un puesto "artístico-musical" con la administración pública, en particular lo relativo a la posibilidad de desempeñar en forma simultánea varios puestos dentro la misma; pero siempre bajo idéntica premisa de idoneidad, eficiencia, eficacia, temporalidad, probidad, provisionalidad y transitoriedad, así como también resulta necesario destacar que un funcionario nombrado en forma "interina", si bien no cuenta con todos los derechos de los que goza el servidor propietario, no obstante, debe desempeñar el cargo con absoluta responsabilidad y cumplimiento de los requisitos existentes para el puesto, aunque sea de manera temporal.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y PRECEDENTES APLICABLES: Este Tribunal ha analizado en fecha reciente situaciones similares a la del actor y decisiones tomadas por el SINEM de no renovar al personal interino por excederse el límite máximo de jornada laboral permitido por la legislación aplicable. Ante estos conflictos, la posición del Tribunal ha sido determinar que se trata de una decisión administrativa legalmente fundamentada, al estarse ante un supuesto objetivo que impedía válidamente la prórroga del nombramiento interino; asimismo, se ha indicado que no se trata de un despido propiamente dicho, pues incluso el trabajador continúa siendo funcionario público con un nombramiento a tiempo completo, sino mas bien de la decisión de no renovar un nombramiento interino ante la acreditación de una causal objetiva que impedía la continuidad del nombramiento. Tampoco el cese fue consecuencia de la instauración de un procedimiento sancionatorio en su contra, que haya culminado en un despido, en el cual hubiera sido necesario cumplir con las formalidades establecida en la Ley General de la Administración Pública, para los procedimientos ordinarios. Lo anterior porque renovar el nombramiento interino en tales condiciones implicaría permitirle al trabajador laborar en forma simultánea dos jornadas ordinarias a tiempo completo a la orden de dos patronos diferentes dentro el Sector Público, fuera de los límites razonables, lo cual resulta incompatible con la prestación eficiente del servicio público, la probidad, así como también con los principios de eficacia y eficiencia en el desempeño del cargo, por lo que la decisión cuestionada resultaba conforme a derecho. Las limitaciones establecidas al desempeño simultáneo de cargos públicos, están establecidas en los artículos 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, del Código de Trabajo y de la Constitución Política, y buscan evitar un pago en exceso, en este caso por desempeñar dos jornadas en contra de lo preceptuado, pues de por medio hay un tema de control del uso de los fondos públicos, por lo que incluso se trata de una cuestión comprendida en el deber de probidad y no podría la administración permitir la aplicación de un beneficio indebido en contra de la ley con un pago en exceso, ni mucho menos permitir finalmente la materialización de una jornada a todas luces exagerada que no solo pone en riesgo al trabajador mismo y su salud, sino también el debido ejercicio de la función pública, así como la eficacia y eficiencia en el desempeño del cargo. Así las cosas, la administración no podía prorrogar el nombramiento interino en tales condiciones. En este sentido, el Criterio emitido por la División Jurídica de la Contraloría General de la República (CGR) N.° DJ-0028-2018, citado dentro del oficio que le fue comunicado al actor DG-SINEM-064-03-2018, se pronunció en este sentido: "(...) es importante reiterar que no se puede aceptar la existencia del desempeño de cargos públicos simultáneamente en detrimento del interés público, donde de manera abusiva y poco razonable, el funcionario se encuentre obligado a cumplir distintas o varias jornadas y horarios, haciendo difícil o imposible el cumplimiento de sus funciones en cada uno de los puestos o cargos públicos, desatendiendo sus obligaciones y con ello perjudicando los fines públicos que persigue la Administración Pública" (I. 210). Esta Cámara comparte plenamente lo indicado por la CGR en la cita antes indicada, por cuanto resulta contrario a la normativa antes citada y principios elementales de razonabilidad, proporcionalidad y probidad, aceptar la existencia del desempeño de cargos públicos simultáneamente en detrimento del interés público, donde de manera abusiva y poco razonable, el funcionario se encuentre obligado a cumplir distintas o varias jornadas y horarios, haciendo difícil o imposible el cumplimiento de sus funciones en cada uno de los puestos. Según la documentación que consta en el expediente (en particular imágenes 56, 213 y 214), el accionante pretendía desempeñarse de manera presencial de Lunes a Viernes en un horario de 7:30 a.m. a 10:30 a.m. como Director de la Banda Municipal de la Municipalidad de Nicoya, para luego desempeñarse de 11:00 a.m. a 7:00 p.m. como Director Artístico de Servicio Civil (I) en el SINEM, Sede de Nicoya Guanacaste, para finalizar su jornada de 7:30 p.m. a 8:30 p.m. nuevamente como Director de la citada Banda Municipal. Mientras que los fines de semana el día sábado iniciaría de 7:00 a 3:00 p.m. en el SINEM en forma presencial, para luego desempeñarse de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. como director de la Banda Municipal también en "preparación". Finalmente, el día domingo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. en la citada Banda en labores de "preparación"; con lo cual se sobrepasan en exceso los límites máximos de la jornada establecidos en la legislación aplicable, lo cual impedía a la administración renovar nuevamente el nombramiento interino del actor, por cuanto al hacerlo estaría cohonestando una situación contraria a derecho. En este sentido, puede consultarse también el fallo reciente N° 2025006182 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN CUARTA, a las once horas con treinta y tres minutos del veintitrés de junio de dos mil veinticinco, en la cual este Tribunal indicó lo siguiente respecto de las decisiones del SINEM de no renovar el tipo de nombramientos interinos que nos ocupan en este caso: "(...) El objeto principal de esta demanda es determinar si la resolución DG-SINEM-173-06-2018 del 28 de junio de 2018 tiene o no los vicios de nulidad que alega el actor y en razón de esto derivar la reinstalación del actor, el pago de salarios caídos, costas, daños y perjuicios. Corresponde entonces comenzar con el análisis del acto impugnado. Al respecto, es importante reiterar lo dicho en resoluciones precedentes de este Tribunal, que las demandas deben contener esfuerzos mínimos, básicos y necesarios para impugnar la actividad formal de la Administración. En el caso específico de los actos administrativos, cuando se pretende su nulidad ante esta jurisdicción, se requiere que la parte actora, como mínimo, se preocupe por explicar cuál es el vicio o los vicios que concurren en la conducta administrativa cuestionada y el elemento o elementos de esa conducta que se ven afectados por los vicios que se acusan. Es decir, se debe indicar y desarrollar ya sea el error o la omisión que contiene la conducta impugnada y luego establecer en qué grado o medida esos aparentes vicios afectan a los elementos formales (forma de expresión, motivación y procedimiento) o materiales de la misma (competencia, investidura, legitimación, voluntad, motivo, contenido y fin), de conformidad con las reglas de la teoría del acto contenida en la Ley General de la Administración Pública, la jurisprudencia y la doctrina. Todos estos rigores que son muy básicos y no implican mayor complejidad, son necesarios para que el Tribunal pueda entrar a revisar la conducta pública cuestionada, con apego al principio dispositivo y al principio de congruencia que constituyen el límite de acción de los Jueces. Le corresponde a la parte promovente explicar técnicamente, en la demanda, cuáles son los motivos de ilegalidad que padece el acto impugnado y, consecuentemente, hacer su debida demostración, no siendo deber del Juez adivinar o especular cuál es el razonamiento del litigante, ni mucho menos debe forzar su sentencia en ese intento, para no incurrir en arbitrariedades o excesos no permitidos por el ordenamiento jurídico, como lo sería el desequilibrio procesal. En este caso, lamentablemente, se omitieron ciertos rigores mínimos, básicos y necesarios en la demanda planteada. La parte actora alega como vicios de nulidad del acto, violación al debido proceso, argumenta que se da el despido sin un debido proceso, sin previo aviso, que se trata de un despido injustificado, arbitrario e ilegal por no haber comprobado la falta grave que justifique su despido ni la superposición horaria, tampoco se comprobó si estaba dentro de las prohibiciones del artículo 17, no se le dio posibilidad de aportar elementos de prueba o argumentos de defensa de las acusaciones, no se realizó el proceso administrativo interno disciplinario. Al respecto, de la simple lectura del acto impugnado, se desprende que no se trata de un despido sino de la no prórroga del nombramiento interino que vencía el 30 de junio de 2018 por excederse el límite de jornada laboral permitido por ley. Es importante destacar que el actor parte de una premisa errónea al afirmar que fue despedido por el SINEM, cuando se evidencia de la prueba traída a los autos (expediente administrativo y testimonial del Estado) que lo que en realidad sucedió fue la no prórroga de su nombramiento interino que vencía el 30 de junio de 2018, en razón de que la Administración debía ajustarse a la normativa relativa al límite de jornadas legalmente permitidas para los funcionarios con más de un nombramiento, circunstancia objetiva y legítima, legalmente fundamentada, que impedía la prórroga del nombramiento interino, importante destacar que el trabajador continua siendo funcionario público con un nombramiento en propiedad a tiempo completo, lo que evidencia que no ha existido despido. No hay una falta grave que se le impute al actor, tampoco se puede hablar de un procedimiento disciplinario no realizado, porque ese supuesto de despido nunca existió. La Administración ha sido clara en la motivación del acto de no prorrogar el nombramiento interino, y no es por faltas atribuibles al actor, sino por cuestiones de legalidad en cuanto a las jornadas de los nombramientos que tenía el actor, que consistían en dos jornadas de tiempo completo, (aspecto en el cual concuerdan todas las partes), en razón de lo cual se excedía la jornada y media permitida para estos casos de más de un nombramiento, el tema de fondo es en cuanto a que la Administración debe ajustar su actuar a derecho, en este sentido, no puede prorrogar un nombramiento en las condiciones que pretendía el actor, que era continuar con dos jornadas completas sin día de descanso semanal. Demás esta la discusión de la superposición horaria o de las jornadas especiales de los músicos, de la posibilidad que tienen de trabajar para más de una institución, es claro que son un caso de excepción, en eso no hay dudas ni controversias, sino que, a pesar de esto, no puede la administración obrar en detrimento de los derechos y garantías básicas del trabajador, en cuanto a su salud y descanso debido. Si el actor estuvo interino por años, con prórrogas continuas de su nombramiento, no es relevante para la discusión de fondo del presente caso, ninguna situación que sea contraria a derecho puede generar derechos o efectos legales válidos, si el actor trabajó por años con dos jornadas completas, excediendo el límite legal permitido, sin disfrutar día de descanso semanal, como en derecho correspondía, tal situación no legítima de forma alguna que la irregularidad se prorrogara, contrario sensu, la Administración, en observancia al principio de legalidad, estaba impedida a prorrogar ese nombramiento interino por más tiempo, la no prórroga del nombramiento se encuentra respaldada por las disposiciones legales y el ordenamiento jurídico, sea de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, del Código de Trabajo y de la Constitución Política y al Criterio emitido por la División Jurídica de la Contraloría General de la República N.° DJ-0028-2018. Esto es fundamental para el Estado de Derecho y para la seguridad jurídica, ya que impide que la violación de normas se convierta en una fuente de derechos o legitimar acciones al margen de la ley. La sujeción al principio de legalidad estaría por encima de cualquier expectativa del actor en la prorroga de su nombramiento, máxime si consideramos que el nombramiento interino, aunque se haya venido prorrogando durante determinado tiempo, esta sujeto a un plazo determinado con un inicio y una fecha de finalización, en el caso del actor, hasta el 30 de junio del 2018, lo cual era de sobra conocido y aceptado por el actor, la afirmación que hace la parte actora de la estabilidad en el cargo, es apenas impropia o relativa, como bien lo ha desarrollado la jurisprudencia y argumentado las accionadas, el interinato es una situación provisional, ningún funcionario puede pretender que las autoridades administrativas estén obligadas a seguirle prorrogando su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido sobre el puesto ocupado interinamente más allá del plazo de vigencia, mucho menos en las condiciones en las cuales se desempeñaba el actor, con jornadas excesivas y sin día de descanso, muy a pesar de lo pretendido por el actor, el Estado de Derecho esta para garantizar sus derechos laborales a una jornada justa y razonable y a un debido descanso. Continuando con el tema del debido proceso, la parte actora no alude a alguna norma que imponga la obligación de realizar un procedimiento especial para los ceses de nombramientos que no se haya observado en el presente caso, de todas maneras, en cuanto a las garantías generales de un debido proceso en aras de garantizar el derecho de defensa del actor, de los documentos constantes en el expediente se desprende como la Administración empezó a advertir la obligación legal de que el límite máximo permitido para las jornadas laborales de funcionarios con más de un nombramiento, no superaran la jornada y media legalmente permitida, de conformidad con el Código de Trabajo. Es así como mediante el oficio DG-SINEM-068-03-2018 de fecha 08 de marzo de 2018, suscrito por la Ministra de Cultura y Juventud y el Director General del Sistema Nacional de Educación Musical, se le informó al actor, que del análisis de las declaraciones juradas, se evidenció que estaba desempeñando diferentes puestos que superaban la jornada y media, y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Trabajo y los Principios Constitucionales de Razonabilidad y Proporcionalidad, sería el tiempo prudente que se le podría permitir laborar sin perjudicar la funcionabilidad institucional y sin violentar su derecho fundamental al descanso, en razón de esto le solicitan corregir la situación, ajustando sus nombramientos a una jornada y media, en caso contrario, correspondería a la Administración, realizar las gestiones correspondientes, adecuándolos a los parámetros indicado (i. 149 a 150). Explicó el testigo de descargo que en estos casos, el funcionario renunciaba al nombramiento de tiempo completo que habían aceptado y participaban en nombramientos de medio tiempo, ajustándose al tope máximo permitido, aclara que el actor no procedió de esta forma. Con esa comunicación se evidencia que sí existió un aviso previo, una advertencia de parte de la administración de una situación que de debía ajustar a derecho, el actor tenía pleno conocimiento de las gestiones administrativas y de la normativa aplicable. Mediante circular DA-041-2014 del 15 de marzo del 2018, se solicitó a los funcionarios académicos del SINEM la declaración jurada de horario y jornada de trabajo a fin de contar con la información actualizada para verificar el cumplimiento de jornadas, horarios de trabajo y desempeño de otros cargos adicionales a los contratados por el SINEM (i. 152 y 153), en acatamiento de esto, el actor aportó dos declaraciones juradas, de fecha 13 y 17 de abril del 2018, en las cuales confirmó que laboraba tiempo completo en el SINEM Sede Nicoya Guanacaste como Músico Profesional 1 y tiempo completo en la Banda de Conciertos de Guanacaste como Artista Interpretativo 1, especificando el horario en cada uno de estos lugares, evidenciando que no cuenta con los días de descanso legalmente establecidos y que labora dos jornadas de tiempo completo, todos los días de la semana en uno u otro lugar, de lunes a domingo (i. 154 y 155). Consta en el expediente administrativo que el 6 de junio del 2018, se le solicitó al actor mediante correo electrónico una certificación de su horario de trabajo, que incluyera la cantidad de lecciones, horas de ensayo, tipo de jornada, la acción de personal y las funciones desempeñadas en las bandas, para lo cual se le dio 5 días hábiles (i. 158). Del expediente administrativo también se desprende, que el actor envió un documento a la Ministra de Cultura y al Director General del SINEM, de fecha 13 de junio del 2018, en el cual les solicitaba considerar que por la naturaleza de sus funciones como músico, no superaba el límite de jornadas permitidas para el ejercicio de dos funciones, pues sí se encontraba en las excepciones del de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que el oficio DG-SINEM-068-03-2018 era absolutamente nulo. La Dirección General del SINEM, mediante oficio DG-SINEM-173-06-2018 del 28 de junio del 2018, le indicó al actor que, de conformidad al bloque de legalidad y al amparo de la Ley, su nombramiento interino en el SINEM, el cual vencía el 30 de junio de 2018, no sería prorrogado nuevamente ya que excede el limite permitido por Ley. Así las cosas, a partir de la notificación del oficio, se le señala un plazo de 3 días hábiles para lo que considere oportuno presentar ante esa misma instancia; lo anterior en estricto cumplimiento de los parámetros de Legalidad (i. 168). Ejerciendo su derecho de oposición, el actor replicó la resolución mediante documento de fecha 4 de julio del 2018 (i. 170 a 178) y la Dirección General del SINEM, mediante oficio DG-SINEM-190-07-2018 del 10 de julio de 2018, dio respuesta a los alegatos del actor, explican ampliamente los motivos que la llevaron a tomar la decisión de no prorrogarle su nombramiento interino, refiriéndose a los argumentos de inconformidad planteados por el actor. Con todo lo anterior se evidencia que el actor conocía con antelación las disposiciones de la Administración de ajustarlas situaciones laborales según la normativa, no permitiendo jornadas excesivas o contrarias a derecho, por lo que de forma alguna se podría considerar que el cese fuera abrupto, repentino, sin previo aviso o arbitrario. También se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de refutar los motivos de la Administración y tales argumentos fueron examinados y contestados oportunamente de manera efectiva, ya que las resoluciones dadas por la Administración fueron amplias en motivos para sustentar su decisión. Las referencias que hace el actor a diferentes oficios de la Contraloría y Procuraduría respecto a las jornadas de los músicos o de las sentencias judiciales de otros procesos similares, no resultan relevantes para la presente resolución, en primer lugar porque no son prueba en sí misma, en segundo lugar, porque no son vinculantes para el análisis de legalidad del acto específico aquí impugnado. Concluye la parte actora que el no pago de las prestaciones laborales es prueba contundente de un despido encubierto o despido por falta justificada, al respecto, no es posible para el Tribunal entender la inteligencia de tal argumentación, no obstante, se ha tenido por demostrado que no existió despido alguno, de ningún tipo y bajo ningún supuesto y que el pago de prestaciones no es objeto del presente proceso, según pretensiones establecidas por la parte actora, aunado al hecho de que el actor continúa laborando para la Administración Pública. Por todo lo anterior, no considera este Tribunal que exista violación al debido proceso o nulidades que haga procedente acoger las pretensiones de la parte actora. La misma suerte correrían las pretensiones indemnizatorias, al ser accesorias, solo serían procedentes de haberse acogido la principal anulatoria" (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta, N° 2025006182 de las once horas con treinta y tres minutos del veintitrés de junio de dos mil veinticinco, destacado propio). Este Tribunal concurre en un todo con lo señalado en dicha resolución supra citada cuyas consideraciones resultan también aplicables al presente caso.
DEL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Al igual que en el precedente antes citado, el objeto principal de esta demanda es determinar si la conducta administrativa impugnada tiene o no los vicios de nulidad que alega el actor y en razón de esto derivar la reinstalación del actor, el pago de salarios caídos, costas, daños y perjuicios. Lo anterior por cuanto, según se detalló previamente, el accionante pretende se declare la nulidad del acto administrativo que decide no renovar el nombramiento interino del señor Guevara Mora con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2018 (oficios DG-SINEM-278-10-2018 del 05 de octubre del 2018 y DG-SINEM-286-10-2018 del 23 de octubre de 2018, ver imágenes 045 a 053 y 095 a 113 del expediente administrativo, visibles a imágenes 254 a 262 y 303 a 321 del expediente electrónico judicial respectivamente). Asimismo, la parte actora pretende además que se ordene en consecuencia su reinstalación en el puesto laboral que ocupaba en el Sistema Nacional de Educación Musical (Director Artístico de Servicio Civil 1, plaza N° 503347), destacado en la sede de SINEM Nicoya, así como también solicita igualmente el pago de los salarios cesantes, costas, daños y perjuicios, los cuales estimó en forma prudencial. Corresponde entonces realizar el análisis del acto impugnado. En síntesis, la parte actora alega como vicios de nulidad del acto la violación al debido proceso, pues argumentó que en su caso se le despidió sin la realización de un debido proceso, sin tomar en cuenta que tenía alrededor de diez años nombrado de manera continua en el puesto, por lo que considera el cese como un real despido que califica como injustificado, arbitrario e ilegal por no haberse comprobado falta grave alguna que justificara su despido, ni haberse tampoco ponderado que el suyo es un supuesto de excepción dentro dentro de las prohibiciones del artículo 17 de la Ley N°8422; asimismo, indicó que no se le otorgó la posibilidad de aportar elementos de prueba o argumentos de defensa de las acusaciones y no se realizó el proceso administrativo interno disciplinario, ni se le notificó por el patrono la necesidad de ajustar la jornada. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Al respecto, de la simple lectura del acto impugnado, se desprende que no se trata de un despido propiamente dicho, consecuencia de un procedimiento sancionatorio llevado a cabo en su contra, como decisión mediante la cual se produce la resolución del contrato de trabajo vigente por la voluntad unilateral del patrono, sino mas bien de la decisión de no prorrogar el nombramiento interino del actor una vez finalizado el plazo que vencía el 31 de octubre de 2018, por excederse el límite de jornada laboral permitido por ley. Para empezar, el alegato del actor de que no se le dio oportunidad de ajustar su jornada queda descartado con la prueba documental que consta en autos, pues el referido oficio DG-SINEM-064-03-2018 de fecha 08 de marzo de 2018, firmado por la Ministra de Cultura y Juventud y el Director General del SINEM, le indicó al actor lo siguiente: "(...) del análisis de las declaraciones juradas, se evidenció que usted se encuentra desempeñando diferentes puestos que superan la jornada y media, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Trabajo y los Principios Constitucionales de Razonabilidad y Proporcionalidad, sería el tiempo prudente que podría permitírsele laborar sin perjudicar la funcionabilidad institucional y sin violentar su derecho fundamental al descanso. // En razón de ello, le solicitamos corregir su situación, ajustando sus nombramientos a una jornada y media, en caso contrario, corresponderá a la Administración, realizar las gestiones correspondientes, adecuándolos a los parámetros antes indicados" (ver I. 49). Ante dicha comunicación el mismo actor, mediante memorial recibido en fecha 25 de junio del 2018, se apersonó a contestar formalmente dicho comunicado, señalando, en síntesis, que por la naturaleza de sus funciones como músico, el oficio era nulo y contrario a derecho, lo cual demuestra que estaba plenamente enterado de la decisión, así como también de la solicitud del patrono público de ajustar sus nombramientos a una jornada y media, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, la Administración iba a proceder conforme a derecho. La oposición del actor fue contestada mediante oficios DG-SINEM-187-07-2018 de fecha 06 de julio de 2018, suscrito por el Director General del SINEM Ramiro Ramírez Sánchez, en el que se le apercibió al actor se le requería regularizar y ajustar a derecho su jornada laboral para el caso de funcionarios que desempeñan simultáneamente varios cargos en la función pública (ver I. 50 a 54, 225 a 234). Luego mediante oficio DG-SINEM-278-10-2018 del 05 de octubre de 2018 se le indicaron al actor las razones por las cuales no se le prorrogaría el nombramiento interino una vez vencido el plazo, otorgándole tres días para que presentara sus alegatos y en lo conducente el citado oficio le indicó lo siguiente: "De importancia, debemos tener presente para el caso en particular, que mediante oficios DG-SINEM-064-03-2018 de fecha 08 de marzo de 2018, así como DG-SINEM-187-07-2018 de fecha 06 de julio de 2018, suscritos tanto a nivel de la señora Ministra de Cultura y Juventud y de la Dirección General del SINEM, se le apercibió en tiempo y forma, que se requería que su persona regularizara y ajustara a derecho su jornada laboral, a lo cual se hizo toda una fundamentación y justificación legal de lo que la normativa contempla y a la vez exige, para el caso de los funcionarios que desempeñan simultáneamente varios cargos en la función pública. // Sin embargo, su persona ha hecho caso omiso a lo requerido en los oficios de cita y a la fecha no consta en su expediente personal, que haya aportado o presentado información en la cual quede demostrado que atendió lo señalado y que haya ajustado a derecho su jornada laboral. // Así las cosas, de conformidad al bloque de legalidad y al amparo de la Ley, se le indica que su nombramiento interino en la Escuela SINEM Nicoya, en la clase de puesto Director Artístico de Servicio Civil 1, el cual vence el próximo 31 de octubre de 2018, no será prorrogado. De conformidad a la información que consta en su expediente personal ha quedado acreditado que, al encontrarse desempeñando un tiempo completo en la Banda Municipal de Nicoya y simultáneamente el tiempo completo en el SINEM, alcanza sobradamente a contabilizar más de una jornada y media laboral, excediendo el rango máximo contemplado en las normas de cita y demás leyes conexas, en lo referente al desempeño simultáneo de cargos públicos. // Finalmente, se le apercibe que, a partir de la notificación del presente oficio, se le señala un plazo de 3 días hábiles para lo que considere oportuno presentar en ante esta misma instancia; lo anterior en estricto cumplimiento de los parámetros de Legalidad" (ver I. 27 y 29). Comunicado lo anterior el actor, mediante memorial fechado 12 de octubre de 2018, el mismo se apersonó ante la administración nuevamente, y manifestó, en síntesis, que por la naturaleza de sus funciones como músico estaba en una situación de excepción, por lo que oficio era nulo y contrario a derecho. Dicha oposición fue atendida y resuelta por la administración mediante oficio DG-SINEM-286-10-2018 de fecha 23 de octubre de 2018, notificado al actor en fecha 23 de octubre de 2018 y suscrito por el Director General del SINEM Ramiro Ramírez Sánchez, en el que se declara sin lugar lo solicitado por el actor, por lo que se mantuvo lo dispuesto en el oficio DG-SINEM-286-10-2018 respecto de la no prórroga del nombramiento interino del actor, una vez vencido el 31 de octubre de 2018 (ver I. 21 a 29, 57 a 98, 99 a 117, 254 a 263, 264 a 302, 303 a 322, 509 a 518, 519 a 557, 558 a 577). Ante cuestionamientos similares a los del actor, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para decidir no renovar el nombramiento interino en condiciones semejantes, no resultaba imperioso la realización de un procedimiento administrativo, pues no se trata de la aplicación del "despido-sanción" ni de la atribución de una ninguna falta: “...de la lectura del oficio transcrito se colige que al gestionante no se le aplicó un despido-sanción ni se le atribuyó ninguna falta. Lo que sucedió fue que no se le prorrogó más el nombramiento interino, debido a que el empleador tuvo que ajustar a derecho la situación laboral del funcionario en lo que toca a las regulaciones sobre la jornada existentes en nuestro ordenamiento jurídico. // Entonces no era necesario realizar un procedimiento disciplinario. En todo caso, cabe destacar que se respetó el derecho de defensa del petente, habida cuenta de que se le confirió audiencia acerca de la decisión de no renovarle el nombramiento para ajustarse a la normativa que prohíbe nombramientos por más de tiempo y medio en la Administración Pública y se resolvió el recurso que incoó contra dicho acto.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Res. 2019-000375 de las diez horas diez minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, destacado no es del original). En el mismo sentido, el fallo de la Sala Segunda N° 2020-000175 de las diez horas veinte minutos del treinta de enero de dos mil veinte también se pronunció en el mismo sentido indicando lo siguiente: "(...) De ahí que no ocurriera un despido en su contra sino la finalización y no prórroga de su nombramiento interino, los cuales constituyen causas distintas de finalización de la relación laboral debido a que no se originan en la ruptura voluntaria y unilateral de una relación laboral en curso. Aunado a lo anterior, se observa que mediante oficio DG-SINEM-078-03-2018 del ocho de marzo de dos mil dieciocho (imágenes ciento treinta y uno y ciento treinta y dos) al actor le fue solicitado ajustar sus nombramientos a una jornada y media, caso contrario, la Administración realizaría las gestiones correspondientes para adecuarlos a dichos parámetros. No se observa en la especie una falta al debido proceso por cuanto, como se ha establecido, lo ocurrido fue el advenimiento de un plazo en la finalización de un nombramiento interino, para lo cual no resulta imperioso abrir un procedimiento administrativo. Aceptar esa hipótesis implicaría la apertura de esta clase de procedimientos previo a la finalización de interinatos, lo cual desnaturalizaría esta figura que procura agilizar y garantizar la prestación de un servicio público. El demandante parte de una premisa equivocada, cual es la de habérsele aplicado la sanción del despido; por ello, echa de menos un procedimiento administrativo disciplinario previo donde se le brindara la oportunidad de desacreditar la anomalía endilgada. Sin embargo, del contenido del oficio DG-SINEM-171-06-2018 se colige que al gestionante no se le aplicó un despido-sanción ni se le atribuyó ninguna falta. Lo que sucedió fue que no se le prorrogó más el nombramiento interino, debido a que el empleador consideró necesario ajustar a derecho la situación laboral del funcionario en lo que toca a las regulaciones sobre la jornada existentes en nuestro ordenamiento jurídico ordenamiento jurídico. Entonces no era necesario realizar un procedimiento disciplinario (ver en similar sentido el voto 374-2019 de esta Sala). En todo caso, cabe destacar que se respetó el derecho de defensa del peticionario, habida cuenta de que se le confirió audiencia acerca del cese y el escrito que presentó contra dicho acto le fue resuelto.” (Destacado no es del original). Finalmente, también el fallo de Sala Segunda N° 2020-000176 de las diez horas veinticinco minutos del treinta de enero de dos mil veinte, se pronunció también en términos semejantes: "En el caso bajo análisis, no se observa alguna otra normativa -fuero especial- que debiera haberse cumplido en caso ya no de un despido de esa naturaleza -sin responsabilidad patronal-, sino en el supuesto de un cese de interinazgo, como ocurrió en el presente asunto (…) La Administración cesó uno de los nombramientos del actor por considerar que estaba al margen de la legalidad. En ese sentido, en el oficio DG-SINEM-173-06-2018, del 28 de junio de 2018, se le comunicó lo siguiente: “…De la información suministrada por su persona y que consta en su expediente personal, según declaración jurada de fecha 17 de abril del 2018, se tiene a la vista que registra nombramiento en la Banda de Conciertos de Guanacaste y a tiempo completo. Consecuentemente se tiene claro que como resultado de desempeñar esas funciones, usted se encuentra cumpliendo la totalidad de una jornada laboral, sumado además al nombramiento interino en el SINEM en una plaza de tiempo completo, lo cual representa un total de dos jornadas ordinarias; siendo importante recalcar una vez más que el puesto que su persona ha venido desempeñando en el Sistema Nacional de Educación Musical, no encuentra arraigo dentro de las excepciones que contempla el de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, es así que se vuelve imperioso ajustar su jornada laboral a los límites señalados por Ley, sin que esto de ninguna manera pretenda atentar o lesionar su derecho fundamental al trabajo.”(La negrita se agregó). De lo anterior queda claro que se trató de un cese y no de un despido disciplinario sin responsabilidad patronal. Este último supuesto es el que da derecho a la aplicación del procedimiento previo, razón por la cual no puede considerarse que se violentó algún fuero en perjuicio del accionante. Luego, como se dijo, no se evidencia alguna norma que imponga la obligación de realizar un procedimiento especial en supuestos de ceses, como en el caso bajo estudio.” (…) al gestionante no se le aplicó un despido-sanción ni se le atribuyó ninguna falta. Lo que sucedió fue que no se le prorrogó más el nombramiento interino, debido a que el empleador consideró necesario ajustar a derecho la situación laboral del funcionario en lo que toca a las regulaciones sobre la jornada existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Entonces no era necesario realizar un procedimiento disciplinario. Luego, el cese no fue abrupto, en tanto se informó y comunicó sobre la decisión adoptada; la cual, incluso, fue objeto de impugnación” (Destacado no es del original). Al igual que en los casos antes citados y resueltos por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, esta Cámara considera que no hay normativa que imponga a la administración pública la obligación de realizar un procedimiento administrativo para no renovar un nombramiento interino en casos como el que nos ocupa. Debido a que, al accionante no se le aplicó un despido-sanción ni se le atribuyó falta alguna, sino que lo sucedido fue un cese de interinazgo por no renovación, pues al actor no se le prorrogó más el nombramiento interino al vencer el plazo respectivo; lo anterior, ante la acreditación de una causal objetiva, ya que el empleador consideró necesario ajustar a derecho la situación laboral del funcionario en lo que referente a las limitaciones existentes sobre el desempeño simultáneo de cargos públicos. Tal como se indicó previamente, las limitaciones establecidas al desempeño simultáneo de cargos públicos, están establecidas en los artículos 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, del Código de Trabajo y de la Constitución Política, y buscan evitar un pago en exceso, en este caso por desempeñar dos jornadas en contra de lo preceptuado, nótese que de por medio hay un tema de control del uso de los fondos públicos, por lo que incluso se trata de una cuestión comprendida en el deber de probidad y no podría la administración permitir la aplicación de un beneficio indebido en contra de la ley con un pago en exceso, ni mucho menos permitir finalmente la materialización de una jornada a todas luces excesiva que no solo pone en riesgo al trabajador mismo y su salud, sino también el debido ejercicio de la función pública, así como la eficacia y eficiencia en el desempeño del cargo. Ante este panorama, la administración procedió a informar y comunicar los motivos de su decisión y las oposiciones del accionante fueron resueltas señalándose los motivos por los cuales se mantenía la decisión de no renovar el nombramiento interino al vencer su plazo. Ahora bien, tal como se indicó, de previo a tomar la decisión de no renovar el nombramiento interino, al actor se le otorgó incluso la posibilidad de corregir su situación. En el referido oficio DG-SINEM-064-03-2018 de fecha 08 de marzo de 2018, firmado por la Ministra de Cultura y Juventud y el Director General del SINEM, se le indicó al actor lo siguiente: "(...) del análisis de las declaraciones juradas, se evidenció que usted se encuentra desempeñando diferentes puestos que superan la jornada y media, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Trabajo y los Principios Constitucionales de Razonabilidad y Proporcionalidad, sería el tiempo prudente que podría permitírsele laborar sin perjudicar la funcionabilidad institucional y sin violentar su derecho fundamental al descanso. // En razón de ello, le solicitamos corregir su situación, ajustando sus nombramientos a una jornada y media, en caso contrario, corresponderá a la Administración, realizar las gestiones correspondientes, adecuándolos a los parámetros antes indicados" (ver I. 50). Así las cosas, descartados los vicios de forma alegados por el actor, resta considerar entonces los alegatos sobre el fondo de la decisión tomada por la administración, lo anterior por cuanto el accionante considera que se trató de una decisión ilegal e injustificada, sin motivo suficiente para dar por terminada una relación laboral que había mantenido por muchos años con la administración pública.
DEL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO (continuación): En cuanto a los vicios de fondo alegados, para empezar advierte el Tribunal que resulta inaceptable el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos en detrimento del interés público, donde de manera poco razonable el funcionario esté obligado a cumplir distintas jornadas u horarios laborales que hacen difícil o imposible el cumplimiento de las distintas funciones encomendadas, desatendiendo el funcionario nombrado sus obligaciones y perjudicando los fines públicos, concretamente los fondos públicos al estar percibiendo salarios completos por jornadas laborales excesivas, lo cual implica no solo un riesgo inaceptable, sino también un perjuicio evidente a la eficacia y eficiencia del servicio público. Tal como se indicó previamente, las limitaciones establecidas al desempeño simultáneo de cargos públicos, están establecidas en los artículos 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, del Código de Trabajo y de la Constitución Política, y buscan evitar un pago en exceso, en este caso por desempeñar dos jornadas en contra de lo preceptuado por la normativa antes indicada, pues de por medio hay un tema de control del uso de los fondos públicos, por lo que incluso se trata de una cuestión comprendida en el deber de probidad y no podría la administración permitir la aplicación de un beneficio indebido en contra de la ley con un pago en exceso, ni mucho menos permitir finalmente la materialización de una jornada a todas luces exagerada que no solo pone en riesgo al trabajador mismo y su salud, sino también el debido ejercicio de la función pública, así como la eficacia y eficiencia en el desempeño del cargo. Incluso tomando en cuenta la condición de músico del actor y aún considerando el régimen de excepción aplicable a las funciones desempeñadas en los puestos artístico-musicales, en este caso concreto, el exceso evidente en las jornadas resulta a todas luces fuera de toda proporción, por lo que la administración no podía cohonestar un pago en exceso, prorrogando el nombramiento interino del actor en dos puestos simultáneos a tiempo completo que sumaban un total de 75 horas semanales. Con mucha mayor razón si se contempla las funciones que desempeñaba el actor en el puesto y descritas en imágenes 119 a 124 del expediente electrónico como Director Artístico (puesto 503347), que no se limitaban a lo musical, sino que también comprendían múltiples labores de coordinación, supervisión y administrativas en el SINEM. Debe tomarse en consideración que los funcionarios públicos se encuentran inmersos una relación relación de sujeción especial como lo es el empleo público, donde son remunerados mediante la erogación de fondos públicos, cuya administración resulta sujeta a criterios de eficacia, eficiencia y sana administración, así como también el nombramiento - ya sea interino - se encuentra sujeto al principio constitucional de idoneidad comprobada, el cual debe permear en todo momento la relación de servicio. El actor pretendía mantenerse en el desempeño simultáneo de dos puestos a tiempo completo en el Sector Público, uno para el SINEM (40 horas semanales) y además como Director de la Banda Municipal de Nicoya (35 horas semanales), para un total de 75 horas semanales remuneradas, excediendo entre ambos puestos de forma evidente y manifiesta los límites máximos para el desempeño simultáneo de cargos públicos (ver las declaraciones juradas que constan en folios 4 y 5 del expediente administrativo, así como reiteradas manifestaciones del actor en este sentido, así como también los hechos no controvertidos 1 y 2 de la demanda). Con fundamento en las declaraciones juradas rendidas por el mismo accionante, visibles a imágenes 4 a 5 del expediente administrativo (I. 213 a 214) de fechas 17 de abril del 2018 y 01 de octubre de 2018 (ver también folios 42 a 43 del expediente administrativo, I. 251 a 252), la administración le indicó al actor que su jornada laboral superaba los rangos máximos relacionados con el desempeño simultáneo de cargos públicos. Lo anterior por cuanto el señor Guevara Mora se desempeñaba en dos puestos (laboraba a tiempo completo para el SINEM (40 horas semanales) y además labora como Director de la Banda Municipal de Nicoya (35 horas semanales), también a tiempo completo). El principio de legalidad establece limitaciones al ejercicio simultáneo de cargos públicos, así como también para las jornadas máximas y su pago correspondiente, mientras que el citado criterio de la CGR N.° DJ-0028-2018, citado dentro del oficio que le fue comunicado al actor DG-SINEM-064-03-2018, se pronunció en este sentido: "(...) es importante reiterar que no se puede aceptar la existencia del desempeño de cargos públicos simultáneamente en detrimento del interés público, donde de manera abusiva y poco razonable, el funcionario se encuentre obligado a cumplir distintas o varias jornadas y horarios, haciendo difícil o imposible el cumplimiento de sus funciones en cada uno de los puestos o cargos públicos, desatendiendo sus obligaciones y con ello perjudicando los fines públicos que persigue la Administración Pública" (I. 211). Esta Cámara, como se dijo, comparte plenamente lo indicado por la CGR en la cita antes indicada, por cuanto resulta contrario a la normativa ya citada y principios elementales de razonabilidad, proporcionalidad y probidad, aceptar la existencia del desempeño de cargos públicos simultáneamente en detrimento del interés público, donde de manera abusiva y poco razonable, el funcionario se encuentre obligado a cumplir distintas o varias jornadas y horarios, haciendo difícil o imposible el cumplimiento de sus funciones en cada uno de los puestos. En razón de lo anterior, mediante oficio DG-SINEM-064-03-2018, del 8 de marzo de 2018, notificado al actor el 18 de marzo de 2018, la administración le brindó al accionante, en primera instancia la posibilidad de corregir la situación de su jornada a fin de que no excediera los límites en el ordenamiento jurídico para el desempeño simultáneo de cargos públicos; no obstante lo anterior el accionante se mantuvo siempre en la posición de que por la naturaleza especial de sus labores como músico se encontraba en un supuesto de excepción y que la decisión era nula, por lo que no realizó lo indicado por la administración. Ante la negativa del accionante, la administración le comunicó finalmente su decisión de no renovar el nombramiento interino del actor una vez vencido su plazo el día 31 de octubre de 2018 (ver I. 21 a 29, 57 a 98, 99 a 117, 254 a 263, 264 a 302, 303 a 322, 509 a 518, 519 a 557, 558 a 577). La posición del actor es que la decisión de no renovar su nombramiento interino es nula, carente de motivo e ilegal, por ir en contra de la estabilidad impropia de la que gozaba en su cargo, al tener muchos años de desempeñarse en el mismo puesto de manera continua. Sin embargo, la posición del actor implica desconocer los límites que la legislación establece para el ejercicio simultáneo de cargos públicos, además de que resulta abiertamente incompatible con el desempeño eficiente del cargo, e implica la percepción indebida de un doble salario, en contra de la normativa antes citada. De ahí que la base fundacional de la posición de la parte actora resulta descartada por resultar contraria a los límites establecidos en la legislación para el desempeño simultáneo de cargos públicos, así como también por contrariar principios elementales de probidad, idoneidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de los cargos públicos y a los principios de sana administración de la Hacienda Pública. Por ello, la administración debía proceder a regularizar y ajustar a derecho la situación jurídica del trabajador, de manera que no excediera los límites permitidos según el numeral 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (N° 8422), de la Ley de Salarios de la Administración Pública, del Código de Trabajo y el numeral 58 constitucional, así como también en virtud de principios elementales de razonabilidad, probidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de la función pública. Por lo anterior, la conducta administrativa impugnada se encuentran conforme a derecho. No podría alegarse - como lo hace la parte accionante - que la administración debía prorrogar el nombramiento, o bien, proceder a pagarle las prestaciones legales por la interrupción sobrevenida de la continuidad laboral - lo cual ni siquiera forma parte de las pretensiones de la demanda -; lo anterior, ante la falta de una causa suficiente para semejante erogación, pues la administración lo que procedió fue a ajustar a la legalidad el nombramiento interino del actor en el puesto, no renovando por un nuevo período al finalizar su plazo, ante la acreditación sobrevenida de una causal objetiva para evitar un pago en exceso. Tómese en consideración que la Administración no estaba obligada a renovar el nombramiento interino en este caso concreto, pues sería contrario a la probidad cohonestar un pago en exceso. Con mucha mayor razón si se contempla las funciones que desempeñaba el actor en el puesto y descritas en imágenes 119 a 124 del expediente electrónico como Director Artístico (puesto 503347), que no se limitaban a lo musical, sino que también comprendían múltiples labores de coordinación, supervisión y administrativas en el SINEM. En este caso, no se trató de un despido propiamente dicho sino de la no prórroga de un nombramiento interino al finalizar su plazo, que son dos conceptos jurídicos distintos y causas jurídicas distintas también de finalización de una relación laboral. El despido se origina en la ruptura voluntaria y unilateral del patrono de una relación laboral en curso, mientras que en este caso la vigencia del nombramiento interino sí finalizó, pero no fue prorrogado nuevamente por un nuevo período luego de vencido. Finalmente, en cuanto a la violación alegada de la"estabilidad impropia" derivada del nombramiento interino reiterado a lo largo del tiempo, dicha estabilidad "impropia" no implica que la Administración estuviera obligada a renovar el nombramiento del actor en este caso, pues sería contrario a la probidad cohonestar un pago en exceso. Sobre los alcances de la citada "estabilidad impropia" existen fallos recientes de la jurisprudencia constitucional, así en el voto 2024000828 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia refiere lo siguiente: "(...) sobre este tema en particular, esta Sala, en la sentencia No. 2017-4532 de las 09:15 hrs. de 24 de marzo de 2017, señaló lo siguiente: // “(…) Por regla general, esta Sala ha indicado la imposibilidad constitucional de sustituir un interino por otro. Sin embargo, tal regla tiene varias excepciones, una de ellas se refiere a la falta de idoneidad. La doctrina constitucional ha fijado que, en caso de cesarse un interino para nombrarse a otra persona con mejor nivel académico o mejor calificado para ocupar el puesto, lejos de constituir una lesión a sus derechos fundamentales, más bien reafirma y ejercita el también principio constitucional de idoneidad en el cargo que establece la Carta Política. Sin embargo, lo anterior no significa que el funcionario interino quede en desprotección absoluta frente a su empleador y, al menos, se debe observar un mínimo de debido proceso comunicándole al interesado las motivaciones que dan pie a su destitución. En ese orden de ideas, debe observarse un mínimo de debido proceso, que consiste, además de que la decisión debe basarse en razones objetivas (como lo sería la falta de idoneidad del funcionario), en comunicar al interesado formalmente, las razones en las que se sustentó la revocación de su nombramiento interino (ver al respecto las resoluciones de esta Sala números 2015-001779 de las 11:33 horas del 06 de febrero del 2015 y 2004-004638 de las 16 horas del 30 de abril del 2004) (…)” (El destacado no forma parte del original). Bajo dicha inteligencia, no observa esta Cámara que la administración de forma arbitraria y sin justificación, haya dispuesto actuación alguna que haya quebrantado el principio de "estabilidad impropia" del trabajador interino. Como se dijo, la decisión en cuestión se tomó con el fin de ajustar a la legalidad la jornada laboral del trabajador y para respetar los límites máximos permitidos para el desempeño simultáneo de cargos públicos, según el numeral 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (N° 8422), de la Ley de Salarios de la Administración Pública, del Código de Trabajo y el numeral 58 constitucional, así como también en virtud de principios elementales de razonabilidad, probidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de la función pública. Por último respecto de dicho extremo, al actor se le comunicó en su momento mediante el referido oficio DG-SINEM-064-03-2018 de fecha 08 de marzo de 2018 la posibilidad de ajustar su jornada y ante la negativa del actor y su expresa oposición a dicha determinación, mediante los actos cuestionados (oficio DG-SINEM-278-10-2018 del 05 de octubre del 2018 y oficio DG-SINEM-286-10-2018 del 23 de octubre del 2018) se le comunicaron las motivaciones que daban pie a la decisión de no prorrogar su nombramiento interino, decisión además que se basó en razones objetivas derivadas de la información suministrada por el propio trabajador y de sus reiteradas manifestaciones en la sede administrativa. Tal como se desprende de la jurisprudencia constitucional antes citada, para no renovar el nombramiento interino en estas condiciones basta con la observancia de una comunicación al interesado de las motivaciones que daban pie a la decisión, así como también que dicha determinación se basara en razones objetivas, como sucedió en este caso. Tampoco estamos frente al ejercicio de un poder disciplinario, por cuanto el no renovar el nombramiento interino del actor una vez finalizado su plazo, no se trata de la ruptura unilateral de la relación laboral en virtud del ejercicio del poder disciplinario del patrono público ante el incumplimiento, imputable a la persona trabajadora, de sus obligaciones contractuales (despido - sanción), sino de la acreditación sobrevenida de una causal objetiva para no renovar nuevamente el nombramiento interino una vez finalizado su plazo. La decisión se tomó en aras de garantizar el desempeño eficaz y eficiente del cargo, atendiendo a principios elementales de legalidad, probidad y razonabilidad, así como también para evitar un pago en exceso; asimismo, el actor tuvo la oportunidad de refutar los motivos de la Administración y tales argumentos fueron examinados y contestados oportunamente de manera efectiva, ya que las resoluciones dadas por la Administración fueron amplias en motivos para sustentar su decisión, por lo que la conducta administrativa impugnada no se encuentra viciada de nulidad como lo indica la parte actora y las razones de dicha decisión fueron debidamente comunicadas al accionante, por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión y la demanda debe ser declarada sin lugar, incluyendo las pretensiones indemnizatorias, al ser accesorias y dependientes de la principal anulatoria que se ha descartado, así como también, finalmente, por cuanto no se configura actuación ilegítima, de manera que la indemnización carece de causa para el reclamo en nexo de causalidad reclamado en este proceso y así debe declararse.
SOBRE LAS PRETENSIONES: Por las consideraciones expuestas anteriormente, lo que procede es rechazar la demanda en todos sus extremos. Ahora bien, tal y como se acostumbra para mayor precisión en lo que debe resolverse, se hará un análisis de cada una de las pretensiones establecidas durante la audiencia preliminar de forma definitiva (véase imágenes 18 y 1070 a 1071 del expediente electrónico judicial, donde consta la redacción original de las pretensiones y su ajuste en la minuta de la audiencia preliminar). LA PRIMERA PRETENSIÓN INDICA: "1. Que se declare con lugar el presente proceso ordinario de conocimiento". Sobre esta el TRIBUNAL
Decisión final del tribunal
La misma se rechaza por cuanto, según se indicó previamente, lo procedente es rechazar la demanda en todos sus extremos. LAS PRETENSIONES SEGUNDA Y TERCERA INDICAN: "2. Que se declare que el despido del señor Guevara Mora al realizarse sin que se le haya dado el debido proceso es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, y estabilidad en el empleo. //
Que se declare que el despido fue arbitrario e ilegal". Sobre las mismas el TRIBUNAL
Decisión final del tribunal
Dichas pretensiones deben igualmente rechazarse por cuanto, en el caso concreto, la decisión de no prorrogar el nombramiento de la parte actora no resulta violatoria del debido proceso ni falta de fundamento, por cuanto resultaba improcedente la prórroga al implicar cohonestar un pago en exceso y permitirle al actor laborar en forma simultánea dos jornadas laborales ordinarias completas, para un total de 75 horas semanales a la orden de dos patronos diferentes en el Sector Público, lo cual tal como se indicó previamente, implicaba irrespetar los límites establecidos en la legislación al ejercicio simultáneo de cargos públicos, además de irrazonable y contrario a la probidad, eficacia y eficiencia en el desempeño del cargo, por lo cual la decisión de no renovar el nombramiento interino del accionante al finalizar su plazo resultó conforme a derecho, lo que implica la imposibilidad de acoger dichas pretensiones. LA PRETENSIÓN CUATRO solicita la nulidad del oficio DG-SINEM-278-10-2018 del 05 de octubre del 2018 para que se deje sin efecto el cese del nombramiento interino del actor, así como también la nulidad del oficio DG-SINEM-286-10-2018 del 23 de octubre del 2018, el cual es el oficio que la parte accionante sostiene reafirma el denominado "despido" del actor. Sobre esta el TRIBUNAL
Decisión final del tribunal
La misma se rechaza por cuanto, tal como se indicó previamente, constituye una conducta administrativa válida la decisión de no renovar la contratación interina de la parte actora. LAS PRETENSIONES CINCO Y SEIS INDICAN: "5. Que se ordene la reinstalación inmediata de mi representado en el puesto que ha venido desempeñando en el Sistema Nacional de Educación Musical. //
Que se ordene a los demandados restituir los derechos que le han sido violentados al señor Guevara con la actuación de los recurridos, entre ellos el pago de los salarios cesantes desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación en el puesto que había venido ocupando". Sobre las mismas el TRIBUNAL
Decisión final del tribunal
Dichas pretensiones deben igualmente rechazarse al tratarse de una decisión legítima la no renovación de la contratación en el puesto interino que ocupaba la parte accionante al finalizar su plazo, según se indicó previamente en la presente resolución. LA PRETENSIÓN SIETE INDICA: "Que se condene a los recurridos al pago de costas, daños y perjuicios derivados de esta acción" y, según consta en la minuta de audiencia preliminar, consiste en una petición de condena en costas y a resarcir daño moral subjetivo y daño material; el daño moral subjetivo lo estimó la parte accionante en la suma dos millones de colones por la afectación emocional y todas las afectaciones subjetivas que señaló sufridas por el actor, y con respecto al daño material se estimó prudencialmente en la suma de cinco millones de colones que corresponde en las deudas que mantenía la parte actora al momento del alegado despido, lo cual señaló generó que no pudiera continuar realizando los pagos que terminaron en el remate de su vivienda por no poder pagar la hipoteca de su hogar. Sobre esta el TRIBUNAL
Decisión final del tribunal
De estas pretensiones de forma conjunta, la primera -de manera genérica solicita el pago de los daños y perjuicios que luego detalla en audiencia preliminar y la segunda relativa a las costas. Conforme a lo ya señalado supra, la parte reclama el pago de los daños y perjuicios debido a que consideraba haber sido objeto de un despido ilegal y nulo; mientras que, por el contrario, esta Cámara considera que la decisión de la administración de no renovar su contratación interina está ajustada a derecho. Toda vez, que, según se indicó, resultaba improcedente por implicar un pago en exceso e irrespetar los límites establecidos en la legislación para el desempeño simultáneo de cargos públicos, de manera que la indemnización carece de causa para el reclamo en nexo de causalidad reclamado en este proceso y así debe declararse. En consecuencia, los extremos liquidados por concepto de daño material y daño moral subjetivo, así como los perjuicios reclamados en forma genérica se rechazan por las razones dadas. Finalmente, sobre las costas, tal como se acostumbra se resolverá en acápite separado referente a dicho extremo.
DE LA DEFENSAS DE FONDO: En virtud de lo expuesto, se acoge la excepción (defensa) de falta de derecho opuesta por el Estado y el SINEM. En cuanto a la culpa de la víctima, ha de tomarse en consideración que se trata de un argumento nuevo introducido por la parte en las conclusiones del proceso, por lo que constituye un extremo novedoso en una etapa en que las contrapartes ya no tenían oportunidad de defensa, además de que no se trata propiamente de una excepción (defensa) por sí misma, sino que debe considerarse dentro de la de falta de derecho.
DE LAS COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo, con las excepciones contenidas en los incisos a) y b) del mismo artículo. Ahora bien, al haber sido declarada sin lugar la demanda y no encontrarse ninguna causal que justifique la eximente, se condena a la parte demandante al pago de ambas costas de la acción junto con sus intereses de ley a favor del Estado demandado y del SINEM, lo anterior por cuanto ambos accionados han desplegado esfuerzos considerables en la gestión de defensa ante la acción interpuesta, a los efectos de contestar en forma oportuna y debida las pretensiones de la parte accionante en la presente causa que los involucraba de forma directa. Así las cosas, en la presente causa no se aprecia razón alguna para aplicar las excepciones a la regla de condena a la parte vencida antes citadas, de modo que se condena a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, que se definirán en fase de ejecución de sentencia. Se reconocen intereses legales sobre costas a favor del Estado demandado y del SINEM accionado, una vez que aquellas queden en firme y hasta su efectivo pago.
Decisión final del tribunal
Se inadmite la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte actora. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el ESTADO y el SINEM. Como lógica consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la demanda interpuesta por JORGE LUIS GUEVARA MORA, contra el ESTADO y el SINEM en todos sus extremos. Son las costas a cargo de la parte demandante, las cuales se liquidarán en fase de ejecución de sentencia, sobre las cuales se deberán reconocer los intereses de ley a favor del Estado y del SINEM, desde la firmeza hasta su efectivo pago. Notifíquese.
José Alvaro López Camacho
Rosa María Cortés Morales Paulo André Alonso Soto
EXPEDIENTE: 18-0022165-0166-LA
ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO
ACTORES: JORGE LUIS DE LA SANTA CRUZ GUEVARA MORA
DEMANDADO: EL ESTADO y SINEM
JLOPEZCAM
- Código Verificador -2HONXTALA4Y61
Documento firmado por:JOSE ALVARO LOPEZ CAMACHO, JUEZ/A DECISOR/APAULO ANDRÉ ALONSO SOTO, JUEZ/A DECISOR/AROSA MARÍA CORTES MORALES, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 18-002216-0166-LA
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