EXT
Resolución 00614-2026
Expediente 19-002813-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Godelieve Lòpez Salas
Cargando texto de la resolución…
EXT
Expediente 19-002813-1027-CA
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
19-002813-1027-CA - 0
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
COMPONENTES EL ORBE S.A
DEMANDADO/A:
CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
N° 2026000614
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas con veintiocho minutos del veintinueve de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho de COMPONENTES EL ORBE S.A., cédula jurídica 3-101-111502; representada por Oscar Barquero Vargas, mayor, casado una vez, administrador, cédula 1-0652-0463, vecino de Cartago en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), representada por su Apoderado General Judicial sin límite de suma, Rafael Humberto González Araya, mayor, casado, Abogado, código 8850, vecino de Heredia. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciando Nelson Eduardo González Rodríguez, mayor, casado, abogado y notario, cédula 1-1267-0195, colegiado número 19172, vecino de Coronado.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El doce de abril de 2019 COMPONENTES EL ORBE S.A. interpuso proceso de conocimiento contencioso administrativo con las siguientes pretensiones: "a) Se declaren con lugar todos los extremos de la presente demanda. b) Se declaren nulas las multas y cláusulas penales establecidas en el cartel de la contratación 2018CD-000005-2598. c) Se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la imposición de la multa por un monto de ¢1.438.420.32 (un millón cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos veinte colones con treinta y dos centavos) y que fue rebajada de la factura 2710 del 21 de diciembre de 2018. d) Se condene a la demandada a la devolución del monto de ¢1.438.420.32 (un millón cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos veinte colones con treinta y dos centavos) retenido por concepto de multas y cláusulas penales, en esta contratación administrativa. e) Se condene a la demandada, al pago de los intereses de Ley, sobre los montos indicados en el punto anterior, desde el momento de la retención y hasta su efectiva devolución. f) Se condene a la demandada al pago de las costas totales que devienen de este proceso". (i. 2-20).
En auto las nueve horas y cuatro minutos del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, se confirió el traslado a la demandada, la misma rechazó la demanda, opuso las defensas de demanda defectuosa y falta de derecho, y solicitó que la acción fuera declarada sin lugar con costas a cargo de la actora. (i. 32, 36 a 43).
Mediante auto de las quince horas y veintitrés minutos del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se confirió audiencia a las partes para que se pronunciaran acerca de una posible acumulación con el expediente 19-002183-1027-CA. Dicha gestión fue declarada sin lugar por resolución número 316-2020 de las trece horas con cincuenta minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinte (i. 2231, 2241 a 2243).
El veinticuatro de febrero del año dos mil veintiuno se realizó la audiencia preliminar, en la cual se fijaron las pretensiones en los términos ya indicados en el considerando
La representación de la CCSS desistió de la defensa previa de demanda defectuosa, se fijaron como controvertidos los hechos números 2 y 3, se admitió prueba de orden documental ofrecida por las partes, se declaró el asunto de puro derecho y fueron rendidas conclusiones en forma escrita (i. 2285 a 2315, respaldo de la audiencia).
Que mediante acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 26-2025, celebrada el 27 de marzo de 2025, ARTÍCULO XXXII, se aprobó el plan de descongestionamiento para reducir el rezago judicial en asuntos de puro derecho del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, diseñado por la Dirección de Planificación, y contenido en el informe N° 310-PLA-MNP-2025, de 14 de marzo de 2025, cuya prórroga fue aprobada por la Comisión de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante acuerdo adoptado en sesión extraordinaria N° III-2025, celebrada el 18 de noviembre de 2025, Artículo N°01. Siendo que el presente expediente cumple con los criterios establecidos, se incluye dentro del citado plan de descongestionamiento, y se turna a la señora Jueza Manuela Guillén Salazar, a fin de que junto con la integración correspondiente proceda a fallar este asunto (i. 2318).
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se advierten vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución por unanimidad de los integrantes del Tribunal, previa deliberación, con redacción de la Jueza Guillén Salazar.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. La representación de la parte actora solicita la nulidad de las multas y cláusulas penales establecidas en el cartel de la contratación 2018CD-000005-2598, la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la imposición de la multa rebajada de la factura 2710 del 21 de diciembre de 2018, la devolución del dinero, intereses y costas, al considerar que se remite a consideraciones generales sin sustento técnico que garantice la razonabilidad ni la proporcionalidad de la multa, la cláusula penal fijada en el pliego de condiciones, carece de todo estudio técnico objetivo, que fundamente los porcentajes o montos de sanción establecidos. Considera que por la omisión del fundamento objetivo, las multas establecidas en este cartel son nulas y su aplicación y rebajo por concepto de multas de la facturas antes señaladas es ilegal e improcedente, puesto que además de ser tomadas de una norma general, tampoco cuenta con un estudio o fundamento objetivo de las sanciones allí determinadas, lo que hace que su aplicación sea nula e ilegal. Indica que la imposición de multas o cláusulas penales dentro de un cartel, es una potestad de la Administración contratante, expresamente regulada en el del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual exige que para establecer una multa dentro de un cartel, la Administración obligatoriamente debe considerar aspectos tales como el monto, plazo, riesgo, repercusiones todo con estricto apego a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. A partir de ello, sostiene que para poder establecer y aplicar una determinada multa, por imperativo legal, la Administración necesariamente debe fundamentar la sanción establecida en el cartel, mediante un estudio previo que tome en cuenta cada uno de los aspectos enumerados en la norma, tal y como lo estableció la propia Sala l de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 00416-F-S1-2013, de las catorce horas veinticinco minutos del nueve de abril de dos mil trece. Señala que en el cartel de la contratación no existe un estudio previo que determine objetivamente el porcentaje o monto de la multa o cláusula penal a cobrar, que tome en cuenta aspectos tales como el monto, plazo, el riesgo y las repercusiones o los daños y perjuicios que sufriría la Administración producto del atraso o defectuosa ejecución por parte del contratista. Que deben ser declaradas nulas y que la aplicación a este caso concreto de los principios de equidad y buena fe en las relaciones contractuales de la Administración y sus contratistas, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia constitucional, implica el apartamiento absoluto de la conducta emanada de la demandada del Ordenamiento Jurídico, por lo que se impone, en este caso, la eliminación de la vida jurídica de las sanciones impuestas a su representada, dado que las mismas incumplen con la fundamentación ordenada en el del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y así ha sido reconocida por la Jurisprudencia tanto de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, como por el Tribunal Contencioso Administrativo. En sus conclusiones reitera estos argumentos, insiste en que la nulidad de las multas deviene de la ausencia del estudio. La no objeción al cartel no convalida la nulidad de este y no puede interpretarse como la pérdida de la posibilidad de defenderse de un daño generado por la aplicación de la clausula que consideran nula (i. 2 a 15, 2299 a 2315).
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA. La representación de la CCSS aclara la diferencia existente entre una multa y una cláusula penal, respecto a la multa conforme al del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la misma resulta aplicable por defectos en la ejecución, debiendo considerarse para ello plazo, riesgo, repercusiones ante un eventual incumplimiento, en tanto la cláusula penal regulada en el artículo 50 de este mismo reglamento procede únicamente por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales, en el caso que nos ocupa, según la normas citadas, lo que la Administración aplicó fueron cláusulas penales y no multas como erróneamente lo indica la parte actora. Lo anterior, por tratarse de una entrega tardía del objeto contractual. Que la actora pretende, objetar o cuestionar aspectos consignados en el cartel del concurso, y al respecto sostiene que en materia de contratación administrativa la etapa de objeción al cartel, se habilita al momento de dar a conocer las condiciones del cartel y hasta el primer tercio del plazo para presentar ofertas, lo anterior, tiene una razón lógica, que se deduce al momento procesal en el cual los potenciales oferentes pueden objetar las condiciones contractuales establecidas por la Administración de previo a presentar sus ofertas, incluso en este caso, a pesar de tratarse de una compra directa. Hacen hincapié en el Principio de Buena Fe, que debe prevalecer en las relaciones contractuales entre la Administración Pública y las empresas licitantes, siendo que pretender que se anulen condiciones cartelarias en esta etapa procesal, resulta excesivo y podría incluso calificarse como una actuación “mal intencionada” por parte del actor. La empresa actora al momento de ofertar, dio por entendidas y aceptadas todas las condiciones cartelarias, entre las cuales se encontraba la aplicación de Multas y Clausulas Penales para hacerle frente a algún incumplimiento, en el caso que nos ocupa, lo acaecido fue una entrega tardía. El contratista no objetó ni cuestionó la metodología para la aplicación de dichas Clausulas Penales, al momento de presentar su oferta y en razón de la naturaleza de la prestación de servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, en cuanto al resguardo de la vida y la salud nuestros usuarios, todos los bienes, servicios o insumos, que se adquieran son de alto impacto en la prestación directa de nuestros servicios, de manera que los paramentos para el resarcimiento ante un incumplimiento pueden ser idénticos entre sí, sin que esto pueda resultar lesivo a los derechos de los potenciales oferentes ni de los futuros contratistas. Que la CCSS está sujeta al principio de legalidad y suscribe contratos con el fin de satisfacer el servicio de salud, contrario al ordenamiento sería permitir que los contratistas incumplan las obligaciones adquiridas, por lo que no se le puede achacar responsabilidad a la administración. Explica que la CCSS está constitucionalmente obligada a brindar servicios de salud eficientes y eficaces y por ende debe velar porque sus contratistas cumplan con sus obligaciones de manera oportuna, eficiente y eficaz, más aún en las contrataciones de productos médicos estableciendo cantidades y fechas con el fin de mejorar su operatividad. Como corolario señala que la CCSS actuó de buena fe, accionando un proceso sumario contra la aquí actora por el incumplimiento por atraso en la entrega del producto. En sus conclusiones reiteró sus argumentos, que la actora por declaración jurada se sometió plenamente a las condiciones cartelarias. El cartel adquirió firmeza al haber sido aceptado y no objetado por el contratista. La parte ni siquiera desarrolla un ejercicio aritmético para demostrar lo que alega respecto de la clausula penal (i. 36 a 43, 2287 a 2298).
IV.-
De importancia para la presente resolución, los siguientes:
El 11 de julio de 2018, la CCSS remitió invitaciones a participar en el concurso 2018CD-000005-2598, “Equipo de computo regional”, con fecha de apertura 19 de julio de 2018 (i. 343 a 350).
Que en el cartel de la indicada contratación se establecieron las siguientes cláusulas de interés para el objeto de este proceso: “1.1 ...Para el presente concurso rigen las Condiciones Generales aprobadas aprobadas por Junta Directiva en artículo 6 de la Sesión Nº 8335, celebrada el 26 de marzo de 2009, publicadas en el Diario Oficial La Gaceta N° 73 del 16 de abril de 2009, y su respectiva modificación aprobada en el artículo 31 de la sesión No. 8369, celebrada el celebrada el 6 de agosto del 2009, publicado en la Gaceta Nº 160 de fecha 18 de agosto de 2009, modificado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 17 de la sesión 8439, celebrada el 22 de abril del año 2010 y publicada en Gaceta No. 86 del 5 de mayo del 2010 y Reforma mediante acuerdo de Junta Directiva CCSS en el artículo 3 de la sesión No. 8693, celebrada el 6 de febrero del 2014. Publicado en la Gaceta No. 53 del 17 de marzo del 2014. Vistas en la siguiente dirección http://www.ccss.sa.cr/normativa. (…) 2.9.1 El oferente debe indicar expresamente en su propuesta el plazo máximo - en días hábiles - en que se compromete a entregar, los bienes objeto de esta contratación. Dicho plazo no podrá exceder los 30 (treinta) días hábiles. Esta se considera una condición invariable del cartel y su incumplimiento es motivo suficiente para la exclusión de la oferta. Se entiende que el plazo máximo de entrega incluye la sumatoria de todos los plazos necesarios para que el equipo se encuentre en territorio nacional, despacho, entrega e instalación, contados a partir del día posterior a la notificación de disponibilidad de retiro del contrato o el documento Orden de Compra… 8.2. Clausulas penales: De conformidad con el artículo no. 50 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, todo atraso en la entrega pactada, se sancionará con una cláusula penal que tenga concordancia con el artículo no. 48 de la precitada Ley, de tal manera que el monto de las mismas no supere el 25% señalado en la misma legislación sobre el monto de la factura. Por lo tanto, se aplicará la cláusula penal indicada en las Condiciones Generales para la Contratación Administrativa institucional de Bienes y Servicios, estipuladas para todas las Unidades de la Caja Costarricense de Seguro Social, cuyo link de referencia es (http://portal.ccss.sa.cr/portal/page/portal/Logistica/ Normativa de Abastecimiento y Contratación Administrativa / Políticas y Normativa Institucional). La multa respectiva no aplicará para los atrasos que se efectúen como consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor o una prórroga en el plazo de entrega debidamente autorizada por la Administración; dado que dichas circunstancias no son responsabilidad directa del proveedor adjudicado. Cubierto el tope del 25% previsto por el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa para el cobro de esta cláusula, la Administración quedará facultada para resolver el contrato por incumplimiento, imponer las sanciones de ley y cobrar los daños y perjuicios que el saldo en descubierto haya generado dicho incumplimiento. Cuando la Administración determine que los daños provocados por el proveedor adjudicado, consecuencia de su atraso o entrega defectuosa, superen los cubiertos por la estimación de la cláusula penal o la multa, lo cobrará mediante el respectivo procedimiento administrativo, previa determinación de los daños ocasionados, con fundamento en el procedimiento ordinario que establece el de la Ley General de la Administración Pública. Salvo lo dispuesto en el punto anterior, la Administración deducirá esas sumas de las facturas pendientes de pago, previa aplicación del Procedimiento Sumario establecido por la Institución para tales efectos” (i. 382 a 425).
Que el 19 de julio de 2018, la empresa Componentes El Orbe S.A. presentó formal oferta dentro del indicado concurso, en la que expresamente manifestó: “Entendemos y aceptamos y cumplimos” en cada una de las condiciones y clausulas del cartel. Con respecto al plazo y forma de entrega indicó: “2.9 Plazo y forma de entrega 2.9.1 Entendemos, aceptamos y cumplimos. Indicamos expresamente en nuestra propuesta el plazo máximo - en días hábiles - en que nos comprometemos a entregar los bienes objeto de esta contratación. Dicho plazo es de 30 (treinta) días hábiles con trámite de exoneración 25 días hábiles para presentar documentos y 05 días hábiles para entregar mercadería.. Esta se considera una condición invariable del cartel y su incumplimiento es motivo suficiente para la exclusión de la oferta. Entendemos, aceptamos y cumplimos. Se entiende que el plazo máximo de entrega incluye la sumatoria de todos los plazos necesarios para que el equipo se encuentre en territorio nacional, despacho, entrega e instalación, contados a partir del día posterior a la notificación de disponibilidad de retiro del contrato o el documento Orden de Compra. Entendemos, aceptamos y cumplimos. Previo a la entrega de los equipos se debe coordinar con el Área de Gestión de Bienes y Servicios de la Dirección Regional de Servicios de Salud, Región Pacífico Central al siguiente número 2661-03-80 ext. 124 o 129. 2.9.2. Entendemos, aceptamos y cumplimos. Lugar de Entrega: La entrega de los equipos debe efectuarse en la oficina del Área de Gestión de Bienes y Servicios de la Dirección Regional Servicios de Salud, Pacífico Central, ubicado costado sur de los Tribunales de Justicia en Puntarenas”. La misma indicación se realizó en cada uno de los puntos del apartado de
MULTAS Y CLAUSULAS PENALES, indicando “Entendemos, aceptamos y cumplimos” (i. 1131 a 1284).
Que mediante resolución de las trece horas del diecisiete de agosto de 2018, la Dirección Regional Pacífico Central dictó acto de adjudicación DRPC-838-08-2018 de la Compra Directa 2018-CD-0000005-2598, en el que Componentes El Orbe S.A. fue adjudicada las líneas 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, por un monto total de ¢20.946.094.78. (i. 2011 a 2012).
Que el 23 de agosto de 2018, la Caja Costarricense de Seguro Social comunicó a Componentes El Orbe S.A. la firmeza de la adjudicación recaída en su favor, y le previno presentar garantía de cumplimiento y los timbres fiscales correspondientes en un plazo máximo de cinco días (i. 2035 a 2036).
Que el 30 de agosto de 2018, luego de presentada la documentación requerida, la Caja Costarricense de Seguro Social da aviso de retiro de orden de compra No. 436 a Componentes El Orbe, indicando que la fecha máxima de entrega es de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del retiro de la orden de compra (i. 2062).
Mediante oficio de fecha 16 de octubre del 2018, la Dirección Regional Pacífico Central informa que la fecha máxima pactada para la entrega del equipo de cómputo por parte de Componentes el Orbe S.A., era 11 de octubre de 2018. Que el 10 de octubre solicitaron prórroga por 15 días hábiles máximo, para realizar la entrega debido a procesos de manufactura de los equipos y por ser una compra agrupada en una misma orden de compra, además de solicitar autorización de mejora tecnológica. Se aprobó la recepción de mejora tecnológica y no se aprueba la solicitud de prórroga para la entrega de los equipos. Se debe proceder al cobro de las cláusulas penales por el atraso (i. 2087).
En oficio DRSSPC-CGI-156-2018 del 23 de octubre de 2018, la Comisión Técnica Regional Pacífico Central comunica que la empresa Componenetes el Orbe S.A. no hizo entrega de los activos contratados (i. 2108).
Mediante oficio DRSSPC-CGI-168-18 del 6 de noviembre de 2018, se da la recepción técnica definitiva de las líneas 1, 2, 4, 7, 8 y
Se hace la observación que la entrega estaba pactada para el 11 de octubre y que no se hizo entrega de la línea 9 (i. 2155).
El oficio DRPC-AGBS-417-12-2018 del 3 de diciembre de 2018, indica: “ASUNTO: Aplicación Cláusula penal por entrega tardía. Con base en el procedimiento administrativo de la de contratación 2018CD—0000005-2598 "Equipo de cómputo", donde la entrega máxima se estableció para el 11 de Octubre del 2018, según Orden de Compra No. 436. Se interrumpió el plazo de entrega, por tramites de exoneración ante Hacienda, siendo estos de fecha del 10 al 25 de Octubre 2018. El contratista incurrió en entrega tardía, según consta en la factura Nº00100001010000001277, el equipo fue recibido hasta el día 05 de noviembre del 2018, por lo tanto, con base en los artículos 47 y 48 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y las Condiciones Generales para La Contratación Administrativa Institucional de Bienes y Servicios de la CCSS, le corresponde la aplicación de Cláusula Penal por un monto del 2.5% del monto total de la factura. Por lo expuesto, me permito solicitar la aplicación de la Cláusula Penal por entrega tardía, a la factura No. 00100001010000001277, por la suma de $683,46 (Seiscientos ochenta y tres dólares con 46 centavos). (i. 2180 a 2181).
Mediante oficio DRPC-AGBS-027-02-2019 del 12 de febrero de 2019, se indicó: “ASUNTO: Aplicación Cláusula penal por entrega tardía. Estimado señor: Según los términos de ejecución contractual establecidos en el procedimiento administrativo de la contratación 2018CD-000005-2598 "Equipo Cómputo Regional", para la orden de compra 436, la fecha máxima del plazo de entrega máximo venció el 11/10/2018. Al respecto, el contratista incurrió en entrega tardía, como consta en Acta de Recepción definitiva, según oficio DRSSPC-CGI-187-2019, de fecha 26 de diciembre del 2018, visible a folio 1396 del expediente en mención. Con fundamento, a lo establecido en los artículos 47 y 48 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y las Condiciones Generales para La Contratación Administrativa Institucional de Bienes y Servicios de la CCSS, le corresponde la aplicación de Cláusula Penal de un 25%, del monto total de la factura número 00100001010000002710, siendo que se solicita la aplicación de la siguiente cláusula penal: PORCENTAJE 25% MONTO A REBAJAR $2.350.36 (i. 2227).
En oficio DRSSPC-CGI-187-2018 de fecha 26 de diciembre del año 2018, se da la Recepción Técnica definitiva Línea No. 9 de la contratación 2018CD-00005-2598 de la empresa Componentes el Orbe, indicando que la entrega estaba pactada para el día 11 de octubre del año 2018 (i. 2230).
Mediante el oficio DRPC-AGBS-027-02-2019, de fecha 12 de febrero del año 2019, se solicita la aplicación de la cláusula penal de la factura 00100001010000002710 en apego a lo citado en el oficio DRSSPC-CGI-187-2019 (i. 2233).
HECHOS NO PROBADOS: Por carecer de elementos de convicción que lo respalden, se tiene como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:
Que la empresa accionante haya cuestionado previo a la etapa de ejecución contractual, la cláusula penal establecida en el cartel de la licitación 2018LA-000005-2598.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Pretende la parte actora que en este proceso se declare la nulidad del apartado referente a multas y cláusulas penales contenido en el cartel de la contratación 2018CD-000005-2598, disconformidad con el ordenamiento jurídico de la multa impuesta y su devolución. Básicamente sostiene que esas disposiciones están contenidas en un documento de carácter general, y por ende, carecen de un estudio técnico objetivo que tome en cuenta las particularidades de la contratación dicha, y que sean según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Contratación Administrativa, por imperativo legal la administración debe fundamentar la sanción establecida en el cartel mediante un estudio previo que tome en cuenta cada uno de los aspectos enumerados en dicha norma. Consta en autos que la actora ha interpuesto al menos doce procesos, en los que, al igual que en este asunto que nos ocupa, planteó la nulidad de tales disposiciones cartelarias, y de las cláusulas penales, que ella concibe como multas, aplicadas en cada concurso, con idénticos razonamientos y fundamentación jurídica a la expuesta en el libelo de la demanda de esta acción. Por ende, el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de expresar en reiteradas ocasiones la improcedencia de tales pretensiones. Así por ejemplo, en la sentencia de la Sección Sexta número 001-2022-VI de las quince horas cuarenta minutos del doce de enero de dos mil veintidós, haciendo acopio entre otras, de lo dispuesto en la sentencias de la Sección Primera número 66-I-2020 de las diez horas y treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte, y de la Sección Segunda número 010-2021-II, de las diez horas treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil veintiuno, dispuso en lo que interesa: “IV.- Sobre las cláusulas penales en la contratación administrativa. Dado el objeto de lo debatido, se estima necesario efectuar una breve referencia a este tema, el cual ha sido abordado por este Tribunal, entre otras, en la sentencia No. 109-2020-VI dictada a las 10 horas 5 minutos del 31 de agosto del año pasado. En lo fundamental, ahí se indicó que se concibe al contrato administrativo como uno de los instrumentos más importantes con los que cuenta la Administración Pública, para asegurar el adecuado ejercicio de la función administrativa que le es propia, y en ese sentido, se le ha dotado de una serie de poderes de dirección, control y sanción bajo el marco de la Ley de Contratación Administrativa (en adelante LCA) entre las que se encuentra, la posibilidad de imponer multas de forma unilateral como un mecanismo de vigilancia y control en la ejecución del contrato administrativo. En la referida sentencia se cita la resolución No. 2013-6639 de las 16:01 horas del 15 de mayo del 2013, en la cual la Sala Constitucional explicó esta potestad exorbitante en el sentido de que “(…) resulta del todo inútil que la Administración Pública ejerza un poder de dirección y control de la ejecución de los contratos administrativos, si al mismo tiempo carece de la potestad para sancionar las faltas del adjudicatario, ya sea porque incumple lo convenido en el contrato administrativo correspondiente, ya sea porque desobedece las instrucciones que la Administración dicta dentro de la relación contractual administrativa. Por consiguiente, del poder de dirección y control se colige inexorablemente el poder de sancionar, pues de esta forma se asegura la satisfacción del interés público que justificó el establecimiento de la relación contractual administrativa, esto es el vínculo jurídico suscrito con la Administración. Ahora bien, la aplicación de sanciones por parte de la Administración en sus contrataciones administrativas debe poder ejercerla por sí misma, es decir tiene que poder aplicar las sanciones por su sola decisión, toda vez que la propia Administración puede apreciar la conveniencia y oportunidad de esas medidas y su necesidad (…)”. Se indicó, además, que esa dinámica característica de la contratación administrativa del Estado y sus instituciones, así como la necesaria flexibilidad de la regulación, dan cabida al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, quien queda facultada para establecer en el cartel y luego, dentro del contrato, un sistema de sanciones que tipifican incumplimientos específicos; como es el caso de la entrega tardía o anticipada del objeto del contrato, o bien, defectos en la ejecución de aquel. Nos referimos a las multas y las cláusulas penales, las cuales están expresamente normadas en los artículos 47 a 50 del RLCA. Sobre el tema, esta Sección desde la sentencia N° 1666-2010 dictada a las 15 horas 45 minutos del 4 de mayo del 2010, ha venido sosteniendo que “(…) ambas figuras encuentran una regulación similar en términos de prescripción, procedimiento y deber de estar previamente expresadas en los términos de la contratación, guardando diferencia en el supuesto de hecho que las identifica. La cláusula penal, según lo dispone el canon 50 del citado reglamento procede por la ejecución o entrega tardía o prematura del bien contratado. Esa misma norma dispone la aplicación a la figura de las regulaciones propias de las multas, instituto este que busca imponer sanciones pecuniarias previamente acordadas y fijadas por otros defectos en la ejecución del contrato, como sería la entrega defectuosa de bienes. Desde ese plano, el numeral 47 del Reglamento de la Contratación Administrativa dispone la posibilidad de la Administración contratante de fijar previamente, un sistema de multas por defectos en la ejecución del contrato. Se trata de una facultad administrativa que no es irrestricta. La inserción en la relación jurídico administrativa de este tipo de sanciones preestablecidas debe atender a motivos de conveniencia cuando las circunstancias de la contratación y el interés público así lo exijan (...)”. La Sala Constitucional, en la sentencia No. 2013-6639 citada, así como en la resolución No. 2014-3036 de las 14 horas 30 minutos del 5 de marzo de 2014, distinguió entre estas figuras de la siguiente manera: “(…) En conclusión, se puede afirmar que en nuestro medio, la cláusula penal está referida a la inobservancia del plazo de ejecución pactado, de manera que se constituye en un mecanismo para sancionar la ejecución prematura o tardía de la prestación acordada en el contrato administrativo. Por otro lado, las multas se aplican por ejecución defectuosa del objeto contractual. Ambos mecanismos derivan de la potestad sancionatoria de la Administración contratante, la cual no es ilimitada sino que es una prerrogativa pública restringida, entre otros aspectos, por las regulaciones atinentes al Derecho de la Constitución (…)”. Precisamente, el ejercicio de esta potestad sancionadora conlleva para la Administración contratante límites tanto sustanciales como procedimentales. Respecto de los primeros, ya desde la sentencia No. 1666-2010 citada, esta Sección indicó que “(…) Esta potestad de contenido discrecional, como toda potestad pública, no se encuentra exenta de límites, por el contrario, su concreción, dada la incidencia que podría tener en la esfera jurídica del contratista, en tanto supone un efecto punitivo de corte económico, debe expresar de manera clara en el cartel los diversos aspectos que precisen las causas que les dan génesis, así como monto, plazo, riesgo, repercusiones de un eventual incumplimiento para el servicio que se brinde o para el interés público y la posibilidad de incumplimientos parciales o por líneas. Es claro que esa modalidad de sanciones tasadas solo es viable cuando se considere el medio idóneo para el cumplimiento y satisfacción de las obligaciones contractuales. Desde luego que la fijación de estas cuestiones debe sustentarse en un ejercicio proporcional y razonable, de manera que por esta vía no se impongan sanciones desproporcionadas. De ahí que por aspectos de certeza y seguridad jurídica, las desatenciones que originan el cobro de la cláusula penal, deberán estar detallados en el cartel, como condición de validez de su eventual aplicación. Esto permite al contratista conocer de antemano los efectos de sus eventuales incumplimientos, colocándole en posibilidad de contar con la información que le posibilite ponderar si contrata o no con el Estado. De hecho, bien puede formular reclamos contra el cartel que contenga ese tipo de cláusulas, presentar reparos en su oferta contra ese sistema, empero, la presentación de la oferta sin reservas, hace suponer la aceptación de esas disposiciones, siendo inviable luego, establecer reclamos por su aplicación. En esa línea, la firmeza del cartel supone la imposibilidad de reclamos posteriores por el contenido de ese aspecto. Debe entenderse con todo, que esa imposibilidad de reclamos, estriba únicamente sobre el contenido del clausulado que fija la cláusula penal o multa, una vez firme el cartel, pero en modo alguno impide la impugnación del acto concreto de aplicación, pues es totalmente criticable tanto en sede administrativa como jurisdiccional esa aplicación individual, ya que podría evidenciar defectos por la ausencia de los presupuestos fundamentales para imponer esas sanciones, o bien, la utilización de alícuotas superiores a los límites establecidos. Como complemento de lo dicho, cabe destacar que el mandato 48 ibidem señala que por la naturaleza de esas sanciones, su cobro no está condicionado a la demostración de la existencia del daño o perjuicio, aspectos que en ese orden, no serían de necesaria demostración de previo a imponerlas. Cabe precisar que este sistema atiende a incumplimientos parciales, pues en caso de que lo sea total, lo procedente es la ejecución de la garantía de cumplimiento. Como aspecto procedimental, el numeral 48 ejusdem expresa: "El cobro de las multas, podrá hacerse con cargo a las retenciones del precio, que se hubieran practicado y los saldos pendientes de pago. En caso de que ninguna de esas dos alternativas resulte viable, se podrá ejecutar la garantía de cumplimiento hasta por el monto respectivo." Cabe acotar que las regulaciones del reglamento sobre la cláusula penal debe complementarse con lo detallado por el Código Civil sobre la figura, integración que impone límites en su utilización. Dentro de estos debe resaltarse que la fijación del “quantum” de las sanciones a imponer, sea por cláusula penal o por multas, no puede ser antojadiza o arbitraria, sino que debe estar motivada. El canon 712 del Código Civil estatuye que en ningún caso la sanción por cláusula penal puede superar el 25% del monto total del negocio. Es claro que en los contratos en que no exista cláusula penal para sancionar la entrega inoportuna, es la garantía de cumplimiento la que permite cubrir las consecuencias lesivas de ese incumplimiento (…)”. Este criterio ha sido reiterado por esta misma Sección, en las sentencias No.079-2021-VI y No. 141-2021-VI, dictadas a las 8 horas 30 minutos del 16 de junio y a las 10 horas 40 minutos del 27 de octubre, ambas del 2021, respectivamente. En una línea similar se orienta, también, la doctrina desarrollada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias No. 1176-F-S1-2011 de las 9 horas 15 minutos del 22 de setiembre de 2011 y No. 416-F-S1-2013 de las 14 horas 25 minutos del 9 de abril de 2013, en el sentido de que en la introducción de estos componentes sancionatorios en el cartel, debe mediar una base objetiva que permita determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Específicamente, ha señalado la Sala Primera que "(…) dentro de un marco de razonabilidad y lógica, la Administración a la hora de incluirla y fijar su contenido (importe de la sanción), debe contar con estudios previos que permitan determinar y cuantificar los posibles daños y perjuicios que podría sufrir en caso de que se cumpla de forma tardía con lo pactado. Se trata entonces de una determinación anticipada de los menoscabos económicos que pudiera causarle los retrasos por parte de la contratista (…)” (sentencia No. 416-F-S1-2013 citada). Sin embargo, tal y como indicó este Tribunal en la sentencia Nº 123-2015 de las 10 horas del 27 de julio de 2015 y se reiteró en las sentencias No. 079-2021-VI y No. 141-2021-VI citadas, estimamos que éste es un presupuesto propio de la etapa de formación del contrato y para la incorporación de esta potestad sancionadora al cartel de la contratación, a fin de excluir su arbitrariedad y que por tanto, resulta de relevancia cuando el objeto de debate incluye la posible disconformidad de ésta; mas no su aplicación en un caso concreto, precisamente, por tratarse de una norma reglamentaria cuya impugnación es de distinta naturaleza y alcance, que aquella referida al acto concreto resultante de su aplicación. A partir de lo expuesto y tal como indicó este Tribunal en la sentencia No. 109-2020-VI citada, es posible concluir que, como límites sustantivos del ejercicio de esta potestad sancionadora, la cláusula penal debe estar prevista expresamente en el cartel y respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad; es necesario que el acto sancionatorio cuente con todos los elementos requeridos para su validez y, en lo fundamental, se encuentre motivado, así como que la multa que se imponga no puede superar el 25% del precio total de lo contratado; y, obviamente, su imposición debe serlo a través del cauce de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Sobre el examen de validez de las conductas formales impugnadas. Conforme a la pretensión formulada y fijada en la audiencia preliminar, en lo fundamental, la accionante acusa la nulidad absoluta de las multas y cláusulas penales establecidas en el cartel de la contratación 2017LA-000004-2598; así como se declare sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico la imposición de las siguientes multas que fueron rebajadas de las facturas 148141 y 148210 citadas. A partir de la conducta objeto del proceso establecida, de previo al examen de legalidad requerido es necesario efectuar dos precisiones. La primera de ellas es que la sociedad actora sí está impugnando condiciones cartelarias, en este caso, las referidas a las multas y cláusula penal. En este punto, también es necesario aclarar que, conforme al elenco fáctico que se tiene para resolver (probado y no probado), a la demandante no se le aplicó ninguna multa, ya que el monto rebajado en las facturas referidas lo fue con ocasión de la aplicación de la cláusula penal; tal y como lo reconoció el representante de la actora en escritos posteriores a la demanda y durante la audiencia preliminar. Por tratarse de figuras sancionatorias distintas y tomando en cuenta que lo que causó estado en relación con el objeto de este proceso fue la aplicación de la cláusula penal, el examen de este Tribunal se limitara al cotejo de lo actuado por el ente demandado en relación con este aspecto, pues no podríamos revisar la legalidad de una multa que, reiteramos, no ha sido impuesta por la CCSS. A partir de estas precisiones, es necesario señalar que los reclamos que plantea la demandante giran, en lo medular, en torno a la supuesta ausencia de estudio técnico objetivo en el cartel de la licitación abreviada 2018LA-000004-2598, que justifique la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de cláusula penal ahí dispuesta; lo que ocasiona, a su vez, la invalidez absoluta de la sanción que, en ese sentido, le aplicó la CCSS. Pues bien, luego del análisis correspondiente, el Tribunal estima que las alegaciones que formula la parte actora son inatendibles por las siguientes razones. En este proceso se ha tenido por acreditado que el cartel del concurso 2018LA-000004-2598 estableció en el aparte referido a los Aspectos Administrativos que aplicaban las condiciones generales definidas en las “Condiciones generales para la contratación administrativa institucional de bienes y servicios desarrollados por todas las unidades desconcentradas y no desconcentradas de la Caja Costarricense de Seguro Social”, las cuales incluyen las condiciones generales publicadas en La Gaceta No. 73 del 16 de abril del 2009 y modificaciones publicadas en La Gaceta No. 160 del 18 de agosto del 2009 y podían ser consultadas en la dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/normativa (hecho probado 1). Revisadas las referidas Condiciones Generales, observa el Tribunal que a partir del acápite 5.2 , se regula lo relativo a las sanciones por cláusulas penales en virtud de atrasos o anticipos no autorizados por la Administración, en cualquiera de las entregas pactadas. Ahí se establecen, por ejemplo, tanto los diferentes supuestos de hecho que dan lugar a su aplicación como en aspectos referidos, por ejemplo, a su tipificación y cuantía; así como que la CCSS deducirá las sumas correspondientes a lo establecido en estas condiciones y en cada cartel particular, por concepto de cláusula penal y multas, respectivamente, de las facturas pendientes de pago previa aplicación del proceso sumario para ello establecido (hecho probado 2). A partir de lo expuesto, estimamos que el cartel claramente estableció que a ese concurso resultaban aplicables las Condiciones Generales citadas y las que se remitió a los oferentes; y lo cierto es que aquellas, en forma diáfana, establecían no solo la cláusula penal sino que normaba las reglas bajo la cuales se aplicaría esa sanción. De esta forma, estimamos que no lleva razón la accionante cuando acusa que el pliego cartelario era omiso en cuanto al fundamento o razones por las cuales se establecía la cláusula penal y sus porcentajes y que carece un análisis que la sustente porque, reiteramos, el cartel sí contenía disposiciones referidas a la cláusula penal y ahí se regularon aspectos como los supuestos de hecho que daban lugar a su aplicación y su cuantía. La empresa accionante cita en su apoyo la sentencia No. 014-2017-VII dictada por la Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sin embargo, es necesario señalar que ese precedente de ninguna manera vincula a este Tribunal, quien, en virtud del principio de independencia judicial, solo se encuentra sometido a la Ley y la Constitución Política ( de la Constitución Política). En relación con las sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que, en ese sentido, también invoca (No. 1176-F-S1-2011 y No. 416-F-S1-2013) estimamos que no se avienen del todo al caso concreto, porque refieren a la exigencia que de que la cláusula penal esté contenida en el cartel; y en el caso que nos ocupa, ya hemos señalado que el pliego cartelario sí estableció una clara disposición en ese sentido. Ahora bien, se reclama también que la cláusula penal se sustenta en una norma general, a saber, las Condiciones Generales para la Contratación Administrativa Institucional de Bienes y Servicios Desarrollada por Todas las Unidades Desconcentradas y No Desconcentradas de la CCSS; las cuales se acusa son "machoteras" y no contienen un análisis técnico y económico específico, en el caso concreto, relacionado, entre otras, con la cuantía del contrato, el plazo convenido y las repercusiones o el daño del retraso en el cumplimiento. Por ello, acusa que se trata de disposiciones que, además de ilegítimas, son irrazonables, desproporcionadas e insuficientes para servir de sustento a la sanción impuesta. Sin embargo, estos juzgadores estimamos que este argumento debe ser rechazado por dos razones. La primera de ellas es que, como se indicó en la sentencia No. 141-2021-VI dictada por este Tribunal a las 10 horas 40 minutos del 27 de octubre del año pasado, en un proceso formulado por la misma actora contra la CCSS y en el cual el objeto de proceso y argumentos eran prácticamente idénticos a éstos; no observamos la antijuridicidad, en sí misma, del uso de regulaciones complementarias que definan pautas o criterios generales, que sirvan de base para la aplicación concreta del sistema de sanciones tasadas dentro de las contrataciones administrativas que emprende determinado ente público, por cuyo volumen y regularidad de adquisiciones, haga conveniente a la Administración Licitante, estandarizar los procedimientos y mecanismos para concretar sus compras. Como se indicó ut supra, si bien las regulaciones reglamentarias atinentes a la cláusula penal, exigen la ponderación casuística del impacto del incumplimiento; lo cierto es que tratándose de tipos u objetos contractuales que son frecuentes en la dinámica de funcionamiento de un ente público, la sola referencia a un instrumento técnico genérico, de base referencial, no dice necesariamente de la ausencia de esa ponderación técnica antecedente. Por ello, estimamos que este tipo de remisiones contenidas expresamente en el cartel no acarrean automáticamente una nulidad absoluta ni suponen, en si mismas, una violación de lo dispuesto en el artículo 47 del RLCA. En este caso, si bien la accionante reprocha una supuesta carencia de estudios técnicos como soporte de la cláusula penal, lo cierto es que se limita a exponer esa supuesta deficiencia, sin precisar las razones por las cuales aquella cláusula y los montos impuestos en su relación jurídica concreta, atentan contra los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Aunado a lo anterior, el criterio de esta Sección, desde la sentencia No. 1666-2010 citada, ha sido que las inconformidades en torno a la redacción y validez de condiciones cartelarias, deben ser reclamadas con el recurso de objeción al cartel; de modo que se permita el análisis y la eventual corrección de esos aspectos por la propia Administración contratante. De otro modo, si no se impugnan las condiciones cartelarias o no se hacen las gestiones de corrección que correspondan, cuando se presente la plica en ese concurso, el oferente queda condicionado al cumplimiento de esas reglas. No otra cosa puede desprenderse de distintas normas de la LCA, por ejemplo, el artículo 10 que impone el principio de sometimiento a la normativa administrativa, en virtud del cual, el oferente queda plenamente sometido a las normas que rigen el procedimiento de contratación administrativa, dentro de ellas, y con especial énfasis, las disposiciones que sobre el bien objeto del contrato estipula el cartel. De igual forma, el numeral 20 de esa misma fuente legal impone como deber del contratista, el cumplimiento de lo pactado; esto es, a lo dispuesto en el cartel de la licitación, lo ofertado y el acto de adjudicación. Se trata, además, de un criterio que ha sido sostenido no solo por la Sección Sexta (últimamente, entre otras, en las sentencias No. 079-2021-VI dictada a las 8 horas 30 minutos del 16 de junio del 2021 y la No. 141-2021-VI citada) sino también por las Secciones Primera y Segunda en las sentencias No.66-I-2020 de las 10 horas 30 minutos del 29 de mayo del 2020 y No. 010-2021-II dictada a las 10 horas 30 minutos del 29 de enero del 2021, todas del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
A partir de lo expuesto, estimamos que atendiendo al deber de diligencia y verificación mínima que se exige en esta materia y al tenor de lo dispuesto en las cláusulas del cartel en cuestión referidas a los Aspectos Administrativos, la sociedad demandante debió de haber revisado y examinado las mencionadas Condiciones Generales para la Contratación Administrativa Institucional de Bienes y Servicios Desarrollada por Todas las Unidades Desconcentradas y No Desconcentradas de la CCSS (y dentro de éstas, las relacionadas con la cláusula penal), para establecer si esas disposiciones le resultaban claras y si estimaba que su contenido era válido o, por el contrario, que contenían deficiencias o irregularidades (como por ejemplo, que la regulación de la cláusula penal era "machotera", insuficiente en aspectos como la cuantía, plazo de entrega o estudios técnicos que sustentaran, o que eran irrazonables o desproporcionadas) que ameritaran ser reformuladas, corregidas, aclaradas o adicionadas; supuesto último en el cual, conforme lo expuesto ut supra, debía presentar el correspondiente recurso de objeción. Sobre este punto, cabe destacar que la demandante no acreditó en esta causa, haber formulado el referido recurso en contra de alguna disposición cartelaria ni, en específico, con las que regulaban lo referido a la cláusula penal (hecho no probado 1). Por el contrario, más bien se ha tenido por acreditado que en su oferta las aceptó sin reserva alguna en el tanto manifestó estar de acuerdo con todas las condiciones administrativas del cartel, entre ellas, las que remitían a las referidas Condiciones Generales para la Contratación Administrativa Institucional de Bienes y Servicios Desarrollada por Todas las Unidades Desconcentradas y No Desconcentradas de la CCSS y dentro de éstas, las relacionadas con la cláusula penal (hecho probado 3). Por ende, estimamos que ya le precluyó la posibilidad alegar nulidades e impugnar lo dispuesto en aquellas disposiciones cartelarias, quedando más bien sometida a los términos del cartel y la adjudicación. La sociedad actora argumenta que sí puede cuestionar la legalidad de las condiciones del cartel referidas a la cláusula penal a esta altura y en la vía jurisdiccional, porque lo que precluye es la formulación del recurso de objeción, más no su posibilidad de formular una acción anulatoria fundamentada, entre otros, en que esas disposiciones cartelarias carecen de un sustento técnico y son contrarias al ordenamiento jurídico. Cita en su apoyo las sentencias No. 2759-FS1-2020 dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a las 15 horas 45 minutos del 19 de noviembre del 2020 y la No. 029-2018 dictada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo a las 9 horas 45 minutos del 18 de marzo del 2018. Al respecto, debemos ser enfáticos en que, tal y como se expuso en las sentencias No. 079-2021-VI y No. 141-2021-VI citadas, en nuestro criterio, el establecimiento de la cláusula penal dentro de las condiciones de un concurso de contratación administrativa, ha de estar precedida de un análisis técnico que determine los parámetros que serán aplicables frente al eventual incumplimiento de los compromisos asumidos por la parte contratista. Lo anterior en cumplimiento de los principios de proporcionalidad y de razonabilidad y a tono con lo dispuesto en el artículo 47 del RLCA. Sin embargo, como se ha señalado, frente a la definición de un sistema concreto de cláusula penal por incumplimiento dentro del cartel del concurso público respectivo, es mediante la técnica del recurso de objeción que la parte interesada, potencial oferente, debe expresar las refutaciones que estima necesarias y debidas en contra de esas condiciones; lo anterior en la medida en que constituyen el reglamento de la contratación (artículo 51 del RLCA) y configuran un precedente de indudable trascendencia y oponibilidad en el curso del procedimiento y, desde luego, en la ejecución contractual misma. El Tribunal está convencido de que una vez firme el cartel y presentada la plica, se produce un sometimiento a las reglas concursales, dentro de ellas, el pliego cartelario. Así se regula de manera expresa e inequívoca, en el ordinal 66 del RLCA, en cuanto señala en el párrafo segundo: “(…) La sola presentación de la oferta, se entenderá como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a las condiciones cartelarias, disposiciones legales y reglamentarias vigentes. La sumisión operará de pleno derecho, e implicará la incorporación dentro del contenido de la relación contractual de las normas constitucionales, de la Ley de Contratación Administrativa, el presente Reglamento, el Reglamento Institucional y el cartel (…)”. De ahí que, en el curso de avance de los procedimientos de contratación administrativa, la firmeza del cartel impregna de certidumbre y seguridad jurídica los términos del vínculo jurídico contractual que se configura entre las partes, a partir de la adjudicación y ulterior formalización. En ese sentido, debemos insistir en que el cartel constituye el reglamento de la contratación y fuente de vinculante aplicación para ambas partes del concurso. Ni la Administración puede adoptar decisiones contrarias a ese referente, ni el contratista pretender un trato favorable con dispensa de las rigurosidades e imposiciones de ese instrumento, so pena de vulnerar la equidad en la participación y la legalidad administrativa. Sobre la trascendencia del pliego cartelario como marco referencial y de control de la legalidad administrativa que ha de imperar en esta materia, en la resolución No. 032-2019-VI de las 10 horas 50 minutos del 15 de marzo del 2019, este Tribunal puso de manifiesto la imposibilidad de su desaplicación y su jerarquía dentro de las fuentes aplicables a los eventuales dilemas que puedan surgir en torno a la ejecución contractual; fuente incluso, superior al mismo contrato (documento), en caso de contraste o conflicto entre ambos. Dicha seguridad jurídica se pone de relevancia además en el numeral 47, párrafo in fine del mencionado RLCA, en cuanto señala: “(…) Los incumplimientos que originan el cobro de la multa, deberán estar detallados en el cartel. Una vez en firme el cartel, se entenderá que el monto de la multa es definitivo por lo que no se admitirán reclamos posteriores (…)” (el resaltado es propio). Dicho mandato pone en evidencia que la fase debida para reprochar ilegitimidades en la configuración e inserción de la cláusula penal dentro de las reglas del concurso es, justamente, el recurso de objeción al cartel; de suerte que, una vez firme ese instrumento, ya es irreprochable el contenido de aquella cláusula, particularmente en el contexto de la ejecución contractual. Lo anterior salvo aquellas circunstancias en que se logre acreditar la concurrencia de vicios en la formación de la voluntad contenida en la oferta, siendo que en ese supuesto, bien podría darse una nulidad de la contratación; supuesto que es completamente ajeno al que aquí se debate. Es necesario indicar que ese tipo de estipulaciones buscan ser aplicables precisamente en la fase de ejecución de sentencia, en la medida en que, su razón fundamental (“ratio escendi”) es la aplicación de un régimen sancionatorio por incumplimiento, prefijado y prestablecido entre las partes; mediante la definición de supuestos a los cuales, se ha asignado determinada intensidad y correlativa consecuencia patrimonial. Se insiste en que dicha herramienta no tiene como base habilitante el daño, sino el incumplimiento, derivación de lo cual, su finalidad es represiva, que no resarcitoria. Dicho esto, las implicaciones potenciales de la cláusula penal permiten, objetivamente, anticipar al oferente, el supuesto de hecho y condiciones eventuales en las que podría llegar a serle aplicable, a partir de lo cual, puede anticipar su proyección aplicativa y, por ende, podría reprocharla. En ese ámbito, estimamos que no podría sostenerse que la inercia de impugnación de ese tipo de cláusula en el momento oportuno, puede superarse por el alegato que el contratista no puede anticipar que va a incumplir con sus obligaciones. Tal postura llevaría a justificar que el contratista pudiera formular todo tipo de reclamaciones relacionadas con sus obligaciones, cuando dichas cuestiones fueron consignadas en las reglas concursales firmes y regulan los términos de la relación jurídica. Se crearía, por ende, un régimen de impugnación reflejo, contrario a la taxatividad que se desprende de la LCA; con el correlativo efecto de que la Administración Pública no podría ya establecer, nuevamente, la cláusula penal, en la medida que, a tono con la regulación aplicable a esta figura, deben estar reflejadas en el respectivo cartel. Ergo, tal postura llevaría a la posibilidad de impugnar contenidos concretos del cartel, en la fase de ejecución, pese a que el contratista, como oferente, se sometió a ese contenido regulatorio, en detrimento de la seguridad jurídica. Así visto, las referencias que presenta la accionante en relación con la ausencia de sustento técnico, irrazonabilidad y desproporcionalidad atinentes a la cláusula penal, no resultan atendibles en fase de ejecución contractual, momento en el que pretende reprochar cuestiones que pudieron y debieron haber sido cuestionadas, reiteramos, con la objeción al cartel. Lo anterior no obsta cuestionar la aplicación singular de la cláusula penal, cuando se trate de establecer la concurrencia de los incumplimientos que le dan cabida, o bien, la correcta aplicación de los parámetros cuantitativos que hayan sido establecidos frente a los distintos tipos de infracciones contractuales para los cuales se ha establecido. Sin embargo, los argumentos que formula la actora en este proceso no se ciernen sobre la aplicación individual de la cláusula o vulneraciones al debido proceso relacionadas con el elemento procedimiento, sino sobre el contenido mismo que fue fijado desde el cartel del concurso público en los que le fue aplicada esa sanción contractual. Y, como hemos señalado, ese reclamo resulta impropio a esta altura procesal. Los cuestionamientos que ahora plantea la sociedad actora, llevan la evidente intención de que, a partir de la eventual nulidad de esas cláusulas, los incumplimientos que fueron acreditados como antesala de la aplicación de ese régimen de sanción contractual queden sin consecuencia alguna, pese a que, se insiste, era una condición conocida por la parte accionante, desde la instrucción misma de la respectiva contratación. Desde ese plano, se trata de reproches que no resultan ser oportunos, dada la firmeza de esas estipulaciones en el marco de la ejecución contractual, por no haber sido cuestionado el cartel y porque la sociedad actora presentó su oferta aceptándolo a cabalidad sometiéndose a sus estipulaciones. Por ello, estimamos inviable e improcedente pretender que en la fase de ejecución contractual o en esta vía jurisdiccional, pueda emerger una nueva posibilidad de cuestionar la cláusula penal porque, reiteramos, su impugnación se torna jurídicamente inviable por la preclusión que opera en esas cuestiones. De otro modo, ya en ese estado del contrato, el contratista podría cuestionar cualquier disposición cartelaria, desconociendo el rol determinante que esta fuente jurídica presenta para el régimen contractualista, lo que este Tribunal no podría avalar. La indolencia de la demandante en el cuestionamiento oportuno del sistema de sanciones tasadas aplicables al contrato suscrito, hacen que no sea factible en esta etapa y en este proceso, acceder al abordaje de los reproches de supuestas deficiencias y falencias constitutivas que se apuntan como alegato en la demanda. Se reitera que esperar a la aplicación de la cláusula penal para impugnar su misma existencia (que no la procedencia o no de su aplicación al caso concreto) desconoce la existencia de términos para cuestionar ese tipo de conductas, a la vez que relativiza la imperatividad de condiciones contractuales ya firmes y los compromisos y manifestaciones expresamente aceptadas por las partes, vulnerando la certeza jurídica y la legalidad de los procedimientos. A la postre, introduciría una posibilidad no prevista legalmente, que cohonestaría impugnar cláusulas contractuales cuando su aplicación concreta al contratista le genere un efecto negativo o desfavorable, aún de manera potencial; lo que atentaría contra los principios de buena fe y equidad que rigen en esta materia. El Tribunal no comparte el argumento que esgrime la demandante según el cual los vicios que plantea en este proceso no se corresponden ni resultaban atendibles por el recurso de objeción al cartel, porque se tratan de una excepción a la regla al referir a motivos de nulidad absoluta. De inicio, debemos señalar que de conformidad con el de la LCA, el régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) resulta aplicable a la contratación administrativa. En ese sentido, el artículo 162 de la LGAP señala que el recurso administrativo bien fundado por un motivo existente de legalidad, hará obligatoria la anulación del acto. De esta forma, no existe ninguna duda de que los recursos (en este caso, el de objeción) constituyen el remedio procesal establecido por el ordenamiento jurídico administrativo para que el administrado (en este caso, los eventuales oferentes) pueda requerir la nulidad absoluta de los actos administrativos (en este caso, uno preparatorio con efecto propio, como lo es el cartel) argumentando los motivos de invalidez que correspondan. Específicamente, el artículo 81 de la LCA establece que el recurso de objeción es el procedente para cuestionar la validez de diferentes condiciones cartelarias. En ese sentido, el numeral 178 del RLCA de forma expresa señala, como motivos de este recurso, "(...) las infracciones precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia. (...)" (el resaltado no corresponde al original). Por lo expuesto, no cabe duda para el Tribunal que los argumentos que ahora se reclaman como motivos de nulidad absoluta (la ausencia de un estudio técnico que sustente la cláusula penal, la remisión a normas generales y la violación de distintos principios, entre otros) sí eran pasibles del recurso de objeción al cartel, el cual debió ser formulado por la demandante en el momento procesal oportuno. Por ello, no lleva razón la parte actora cuando señala que fue la CCSS la que incumplió primero, al redactar una cláusula que contraria al ordenamiento jurídico; porque, insistimos en que el artículo 21 de la LCA le impone el deber de verificación de procedimientos, en virtud del cual debió formular el recurso de objeción al cartel para que fuera la CCSS la que revisara el contenido de la cláusula que estimaba era ilegal. También debemos rechazar el argumento referido a que, de negarse la acción de nulidad en la vía jurisdiccional, se estaría permitiendo que se convalide una nulidad absoluta. Reiteramos que el ordenamiento jurídico establece que los recursos administrativos son los medios para requerir la declaratoria de nulidades de los actos administrativos y, a la vez, regula los plazos en los que deben de ser formulados y los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos. En el caso del recurso de objeción al cartel, de los artículos 81 a 83 de la LCA, de los numerales 178 181 del RLCA y en especial del precepto 47 de la última norma reglamentaria, claramente se infiere la preclusión que se produce sobre cualquier discusión relativa al monto de la cláusula penal, una vez que está firme el cartel de la contratación; situación que guarda perfecta lógica y congruencia con los principios de buena fe y equidad, los cuales impregna toda la actividad contractual pública. En relación con las sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (No. 2759-F-S1-2020 y No. 28-2018, respectivamente) que la parte invoca para justificar su teoría del caso, debemos reiterar que en atención al principio de independencia judicial, este órgano colegiado solo se encuentra sometido a la Ley y la Constitución Política. Aunado a lo anterior, lo cierto es que de conformidad con el del Código Civil, la jurisprudencia de las Salas de Casación tiene carácter informador, con excepción de la que emana de la Sala Constitucional, la cual resulta vinculante conforme a lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En virtud de lo anterior, si bien estos juzgadores respetamos el criterio emitido por la Sala Primera y el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en los fallos que se invocan; sin embargo, en definitiva no lo compartimos. Lo anterior ya que, por las razones que han sido expuestas en los Considerandos precedentes, estimamos que aceptar la teoría del caso de la accionante y la posibilidad de que en la fase de ejecución contractual o en la vía jurisdiccional puedan examinarse defectos del cartel no alegados mediante recurso de objeción, supondría una derogación o desaplicación singular de los artículos 47, 50, 66 y 178 del RLCA, que no encuentra ninguna justificación en fuentes normativas jerárquicas superiores; así como una modificación para el caso concreto, de las reglas dispuestas en esas normas vinculantes y en el propio cartel, lo que a juicio de este Tribunal constituye una clara violación al artículo 13 de la LGAP.
En definitiva y por las razones expuestas en los Considerandos precedentes, el Tribunal descarta la supuesta violación al artículo 47 del RLCA que acusa la parte actora, así como que exista una infracción a la jerarquía normativa señalada en el artículo 4 de la LCA. Insistimos en que el artículo 81 de la LCA y los numerales 47, 66 y 172 y siguientes del RLCA establecen la posibilidad de impugnar el clausulado del cartel por medio del recurso de objeción. Y lo cierto es que, reiteramos, la parte actora no lo hizo y en su lugar aceptó los términos del cartel, sometiéndose a cabalidad a esa norma reglamentaria de la contratación y fuente jerárquica esta materia. Así las cosas, las alegaciones en torno a la supuesta nulidad constitutiva de esa cláusula penal a esta altura procesal, resultan improcedentes y deben rechazarse, como en efecto se dispone. En consecuencia y a diferencia de lo que argumenta la demandante, estimamos que tanto el cartel como la decisión de la CCSS de aplicar la cláusula penal a la aquí actora en virtud del incumplimiento en que incurrió con la entrega tardía de lo pactado, sí cuentan con un motivo legítimo que existía real y jurídicamente al momento de su adopción (numeral 133 de la LGAP) y estaban motivadas (ordinal 136 del LGAP). Por demás, cabe reiterar que la demanda no formula ni plantea debate alguno en cuanto vicios de procedimiento o a parámetros fácticos de aplicación concreta de las respectivas cláusulas penales; producto de lo cual, por aspectos de congruencia procesal, resulta improcedente ingresar a realizar un análisis propio de aspectos y circunstancias que no han sido objeto de debate. De igual manera, según fue precisado ut supra, la reclamante no debate en modo alguno la legitimidad de las relaciones concretas que determinaron la aplicación de las cláusulas penales, dirigidas a desacreditar el incumplimiento establecido en el (sic) vía administrativa, que se ha tenido por demostrado en esta sede (hechos probados 7 al 12) y que conforman el presupuesto condicionante de las sanciones en definitiva aplicadas, a modo de consecuencia (efecto) condicionado. Lo anterior imposibilita el abordaje de tales cuestiones. En rigor, la supuesta disconformidad sustancial de la imposición de la cláusula penal se limita a la reclamada nulidad originaria de esas condiciones contractuales, la cual ya ha sido descartada por este Tribunal en los Considerandos precedentes; sin que la empresa promovente argumente vicios relacionados con la aplicación concreta de la cláusula o referidos a la ausencia de los incumplimientos que dieron paso a la aplicación de las sanciones económicas derivadas de la aplicación de esas cláusulas penales. Por ende, no existe una aplicación genérica ni automática de la cláusula penal. En consecuencia, debe descartarse la existencia de vicio alguno en la aplicación de esa sanción en las facturas No. 148141 y 148210 citadas, la cual resulta sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico al haber constatado la CCSS el incumplimiento de la accionante y la entrega tardía del objeto contractual; nada de lo cual, insistimos, ha sido rebatido por la parte accionante.” Esta Integración comparte plenamente y hace propios cada uno de los razonamientos expuestos en la sentencia citada, y en vista que el caso que aquí nos ocupa es idéntico en cuanto partes y fundamentaciones fáctica y jurídica, por paridad de razón, con base en tal exposición y las precisiones que de seguido se formulan, se impone denegar las pretensiones deducidas. Nótese que, al igual que sucedió en cada uno de los supuestos examinados en las sentencias referidas, en el cartel de la contratación directa 2018CD-000004-2902 dispuso que “1.4 Las ofertas deberán ser presentadas de acuerdo con lo indicado en el presente cartel y en lo no previsto rigen las “Condiciones generales para la contratación administrativa Institucional de Bienes y Servicios desarrollada por todas las unidades desconcentradas y no desconcentradas de la Caja Costarricense de Seguro Social”, aprobadas por Junta Directiva en artículo 6 de la Sesión Nº 8335, celebrada el 26 de marzo de 2009, publicadas en el Diario Oficial La Gaceta N° 73 del 16 de abril de 2009, y su respectiva modificación aprobada en el Acuerdo de Junta Directiva CCSS en el artículo N 3° de la sesión Nº8693, celebrada el 6 de febrero del 2014. Publicada en La Gaceta Nº53 del 17 de marzo del 2014, la Ley de contratación administrativa, su reglamento. Las mismas pueden consultarse en la dirección web: http://www.ccss.sa.cr/normativa. (…) 1.10. El plazo para la entrega corresponde a un período máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la disponibilidad para el retiro de la orden de compra. En estos casos no se aceptarán prórrogas, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, o por razones de conveniencia, oportunidad, o bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad, y así lo decida la Administración”. Todo lo anterior dicho es aplicable al caso en concreto, en el mismo sentido con otras resoluciones de este Tribunal. En la contratación de marras, la actora tampoco objetó ninguna disposición del pliego del concurso, sino que además expresó en su oferta que aceptaba plenamente todos los alcances del cartel, incluyendo el plazo de entrega y la aplicación de cláusulas penales por aplicación tardía previstas en las “Condiciones generales para la contratación administrativa Institucional de Bienes y Servicios desarrollada por todas las unidades desconcentradas y no desconcentradas de la Caja Costarricense de Seguro Social”, que por expresa disposición en ese sentido, formaba parte del cartel del concurso. También, al igual que en los casos similares ya resueltos, los rebajos realizados en las facturas obedecen a la aplicación de la cláusula penal por entrega tardía de los bienes adjudicados, hecho probado no controvertido. Ante ello, y siendo que los fundamentos utilizados en la demanda también son los mismos de las resoluciones citadas, resulta evidente que las pretensiones de nulidad formuladas en esta causa también deben ser denegadas, con base en los razonamientos ya expuestos. En lo esencial, no es esta la vía ni el momento para impugnar disposiciones del cartel del concurso, menos aún cuando fueron expresamente aceptadas por la empresa adjudicataria; no es cierto que el pliego cartelario era omiso en cuanto al fundamento o razones por las cuales se establecía la cláusula penal y sus porcentajes y que carece de un análisis que la sustente porque sí contenía disposiciones referidas a la cláusula penal y ahí se regularon aspectos como los supuestos de hecho que daban lugar a su aplicación y su cuantía; tampoco existe la acusada antijuridicidad en el uso de regulaciones complementarias que definan pautas o criterios generales, que sirvan de base para la aplicación concreta del sistema de sanciones tasadas dentro de las contrataciones administrativas, por cuyo volumen y regularidad de adquisiciones, haga conveniente a la administración licitante, estandarizar los procedimientos y mecanismos para concretar sus compras; ni tampoco se ha producido quebranto que se acusa a los preceptos y principios establecidos en el artículo 47 de la Ley de Contratación Administrativa. Siendo así, y sin necesidad de ahondar en más detalles que resultarían redundantes, por cuanto esta Cámara hace suya la postura judicial citada líneas atrás, resulta improcedente el requerimiento de nulidad planteado. A partir del no acogimiento de las pretensiones anulatorias, se impone el rechazo de las pretensiones siguientes, consistentes en la devolución del monto retenido por aplicación de la cláusula penal, más sus intereses. Lo anterior según el principio “accessorium sequitur principale”, o sea, la regla lógica por la que se ordena que aquello que sea accesorio al objeto fundamental de una determinada relación siga el mismo destino que la primera. Nótese que la devolución que se pide resultaría procedente únicamente en la hipótesis de haberse declarado la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la conducta administrativa que rebajó tales montos, lo que no ocurrió en este asunto. En razón de lo cual corresponde el rechazo de todos los extremos de la demanda.
EXCEPCIONES. Por lo ya indicado en los considerandos precedentes, corresponde acoger la defensa de falta de derecho opuesta por el ente demandado, declarando sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta.
COSTAS: De conformidad con el numeral 193 del CPCA, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encontramos motivo alguno que permita aplicar las excepciones citadas, razón por lo cual las costas -procesales y personales- serán a cargo de la empresa actora.
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena a la actora al pago de ambas costas de esta acción. Notifíquese.- Manuela Guillén Salazar, Cinthya Morales Herra, José Roberto Brenes Chinchilla.
- Código Verificador -QHUWX2PTFD861
Documento firmado por:MANUELA GUILLEN SALAZAR, JUEZ/A DECISOR/ACINTHYA MARIA MORALES HERRA, JUEZ/A DECISOR/AJOSÉ ROBERTO BRENES CHINCHILLA, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 19-002813-1027-CA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr