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Resolución 00634-2026
Expediente 20-004813-1027-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Lindsay Manuela Rodríguez Cubero
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Expediente 20-004813-1027-CA
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
20-004813-1027-CA - 0
PROCESO:
CONOCIMIENTO / LESIVIDAD
ACTOR-
RECONVENIDO:
EL ESTADO
DEMANDADO-
RECONVENTOR:
MOLINOS DEL GUANACASTE S.A.
N° 2026000634
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN NOVENA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de lesividad establecido por el ESTADO, representado en este proceso por el Procurador ESTEBAN ALVARADO QUESADA, cédula de identidad número tres-trescientos setenta y cuatro-cuatrocientos cincuenta y tres, carnet de colegiado número 17422 contra la sociedad MOLINOS DEL GUANACASTE S.A., cédula jurídica número tres-trescientos uno-cuatrocientos cincuenta y tres, representado por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, [Nombre 001], cédula de identidad número [...]; y contrademanda presentada por el representante de la sociedad accionada contra el ESTADO. Interviene el Licenciado Carlos Espinoza Salas, cédula de identidad número dos-cuatrocientos diecisiete -novecientos trece, carnet de colegiado número 5782, como apoderado especial judicial de la sociedad.
ASPECTOS PRELIMINARES.- A) Se emite esta resolución según las formalidades establecidas en la Ley N° 9342, Código Procesal Civil (CPC), y el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial (REJEPJ), aprobado por Corte Plena en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013; B) En fecha 28 de noviembre del 2025 en atención al acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 26-2025, celebrada el 27 de marzo de 2025, Artículo XXXII, se aprobó el plan de descongestionamiento para reducir el rezago judicial en asuntos de puro derecho del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, diseñado por la Dirección de Planificación, y contenido en el informe N° 310-PLA-MNP-2025, de 14 de marzo de 2025, así como prorrogado mediante el oficio 0065-CCACH-2025 del 18 de noviembre del 2025 de la Comisión Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda. Por lo que cumpliendo el presente expediente con los criterios requeridos, se incluye dentro del citado plan de descongestionamiento, se redistribuye la asignación de este proceso correspondiéndole la ponencia de esta litis a la persona juzgadora Lindsay Rodríguez Cubero, con integración de las personas juzgadoras Brenes Chinchilla y Guillén Salazar (ver constancia visible a imagen 136 del expediente judicial en formato electrónico); C) El fallo se adopta por unanimidad, una vez realizada la respectiva deliberación, con la redacción de la resolución a cargo del informante, juzgadora Rodríguez Cubero, con el voto y opinión concurrente de las personas juzgadoras Brenes Chinchilla y Guillén Salazar;
ANTECEDENTES PROCESALES. - A continuación, se hace un recuento del iter procesal:
La parte actora (Estado) demanda en esta sede solicitando según escrito de demanda y ajustes realizados en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha once de enero de dos mil veintidós, que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Que se declare la nulidad contra la resolución número TFA 675-S-2018 de las 10:50 del 29 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo, a favor del contribuyente Molinos de Guanacaste S. A.,
Que se declare que la resolución sancionadora No. 1931000323725 emitida el 26 de octubre setiembre del 2013, de la Administración Tributaria de Guanacaste, se encuentra dictada conforme a derecho.
Que, en caso de oposición a la demanda, se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso, así como el reconocimiento de los respectivos intereses..." (ver imágenes 19 a 20 y 131 a 134 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF y respaldo de grabación de la audiencia preliminar).
En auto de las nueve horas veintinueve minutos del cinco de febrero del dos mil veintiuno, se confirió traslado de la demanda a la accionada (ver imágenes 31 a 33 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF)
Con escrito presentado en fecha once de marzo del dos mil veintiuno, el representante de la sociedad accionada, el señor [Nombre 001] contestó la demanda de lesividad en forma negativa y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y falta de derecho e interpone contrademanda en donde solicita: “…Principal:
Que se declare la nulidad absoluta con el ordenamiento jurídico de la resolución SF-INFRAC-05-FIOI-006-2013 de la Administración Tributaria de Guanacaste por haberse notificado a mi representada antes de la firmeza del procedimiento determinativo.
Que se condene al Estado al pago de ambas costas del proceso. / Subsidiaria:
Que se declare la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria de Guanacaste de sancionar a mi representada por la sanción ocasionada al Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 2010. /
Que se condene al Estado al pago de ambas costas del proceso...” (ver imágenes 38 a 84 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF).
En auto de las trece horas veintitrés minutos del veintiséis de mayo del dos mil veintiuno, se confirió audiencia al Estado de la contestación de la demanda de lesividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del CPCA y se dio traslado de la contrademanda (ver imágenes 91 y 92 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF)
En memorial de fecha nueve de setiembre del dos mil veintiuno, contesta el Estado en forma negativa la contrademanda e interpone las excepciones de caducidad y falta de derecho (ver imágenes 107 a 110 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF).
Con auto de las nueve horas cuarenta y nueve minutos del ocho de noviembre del dos mil veintiuno, se confirió audiencia a la sociedad reconventora de la contestación de la contrademanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del CPCA. (ver imágenes 111 y 113 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF)
En memorial de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno, contesta la sociedad reconventora la audiencia conferida por el Tribunal solicitando sean rechazadas las excepciones interpuestas por la representación estatal y se declare la reconvención con lugar (ver imágenes 117 a 128 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF).
8.-La audiencia preliminar fue celebrada en fecha once de enero del dos mil veintidós, con la asistencia de ambas partes. Las pretensiones de la demanda y de la reconvención fueron ajustadas en la forma consignada en el punto 1. de este Considerando. En esa fase, la representación de la sociedad demandada interpuso las defensas previas de defectos que impiden pronunciamiento por el fondo y declaratoria de lesividad interpuestas por persona sin capacidad suficiente para dicho acto las cuales fueron rechazadas por la persona juzgadora de Trámite, mediante la resolución número 34 de las catorce horas dieciocho minutos del once de enero del dos mil veintidós y se difirió la defensa de caducidad interpuesta por ambas partes para que fuera conocida y resulta por el Tribunal de fondo. Se establecen como hechos controvertidos 02, 03 y 11 de la demanda y los hechos 12 y 13 de la contrademanda como controvertidos. Se admite la prueba de la demanda y la reconvención. Se declaró el proceso con trámite de puro derecho y las partes rindieron las conclusiones en forma oral. Diligencias que fueron grabadas en el sistema electrónico correspondiente y constan en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual (ver imágenes 131 a 134 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF y respaldo digital de la audiencia preliminar).
En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión.
III.-ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- La representación del Estado primeramente hace una referencia en cuanto al objeto de la lesividad y continúa manifestando en cuanto al caso específico lo siguiente: ".."PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE LESIVIDAD: Esta representación Estatal procede a interponer el presente proceso de lesividad contra la resolución N° TFA-675-S-2018 de las 10:50 horas del 29 de octubre del 2018, dictado (sic) por el Tribunal Fiscal Administrativo, a favor del contribuyente Molinos de Guanacaste Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-026587. (...). De forma previa a establecer los antecedentes que comprenden mayor importancia y que están vinculados con el caso que aquí se trata, conviene llevar a cabo una mención de los presupuestos de admisibilidad de las demandas de lesividad según la legislación vigente y la jurisprudencia reciente emitida por esa Jurisdicción. En este sentido, es necesario tener presente lo establecido por el mismo artículo 34, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo 8CPCA) el cual, indica que: (se transcribe el artículo) (...). Respecto a lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo ha manifestado que: "Cuando el acto emane del Estado, sea, de la Administración central, la demanda solo podrá ser iniciada por la Procuraduría General de la República (canon 16 de la Ley No. 8508), previo pedimento del jerarca máximo supremo y previo (sic) declaratoria interna de lesividad con detalle de los motivos de ese criterio. En cuanto a la dimensión temporal, la nueva normativa procesal establece un plazo de un año contado a partir de la emisión del acto (que no de su comunicación) para declarar lesivo el acto a los intereses públicos y luego de esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año) se otorga un plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de caducidad salvo en casos de actos con nulidad absoluta, en cuyo caso, la declaratoria de lesividad puede realizarse en tanto perduran sus efectos; corriendo el año aludido desde el cese definitivo de dichos efectos. "(Resolución N° 3847-2010, dictada por el
Tribunal Contencioso Administrativo a las 8:30 horas del 13 de octubre de 2010) / Siendo así, es posible afirmar la importancia del cumplimiento de los presupuestos del proceso de Iesividad impuestos por el ordenamiento jurídico, de hecho, ostentan tal importancia que se considera que la ausencia de uno de ellos haría innecesario el examen de fondo. De lo expuesto en las líneas anteriores, cabe resaltar que en el presente caso se cumple con los presupuestos para que proceda una demanda de lesividad en contra de determinado acto administrativo. (...)".
ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA. Los dos primeros argumentos que realiza son referentes a defensas previas que interpone de declaratoria de lesividad interpuesta por una persona sin capacidad suficiente para ese acto, la cual fue resuelta por el Juez Tramitador y la de caducidad que se analizará más adelante en esta sentencia. Y como argumentos de fondo expone lo siguiente: “…Como puede verse el único punto que se discute en este proceso ordinario de Iesividad es si el Tribunal Fiscal Administrativo podía declarar la prescripción de oficio de la sanción impuesta a mi representada. Debemos de iniciar diciendo que al estar ante la aplicación de una infracción administrativa, como otra manifestación del poder punitivo del Estado, a esta le aplican los principios del derecho penal y las normas especiales de prescripción del Título lll del CNPT. Veremos cómo precisamente la tesis de la representación estatal
confunde las claras distinciones entre la prescripción de las infracciones administrativas (artículo 74 CNPT) y la de determinación y cobro de la obligación tributaria material (art 51 y siguientes del CNPT. (…) uno de los errores de la tesis de la representación estatal está en pretender aplicar elementos propios de la prescripción en la determinación del tributo, a Ia prescripción de las sanciones, que tiene su propia regulación. Por ello, es que para el caso en concreto (aplicación de infracción administrativa) hacemos la salvedad que no estamos en el mismo supuesto de la sentencia citada en la que indica que la prescripción no opera de oficio debido a que la misma discute la obligación de la determinación de la cuota tributaria adicional. (…) es dejar por sentado que el objeto de la prescripción no es sólo la deuda tributaria como tal, y la potestad que tiene la Administración Tributaria para determinar la deuda, intereses, sino también la de imponer sanciones. (…) Aclarado lo anterior, en el caso concreto nos vamos a centrar en la prescripción de la potestad que tiene la Administración Tributaria para imponerle a mi representada la sanción tipificada en el del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Al respecto, por exigir una norma especial, el art. 74 del Código Tributario, la prescripción en sanciones no sigue las mismas reglas de la prescripción de la determinación y cobro de la obligación tributaria del artículo 51 y siguientes (incluido el artículo
CNPT (…) Por lo cual, en el caso bajo estudio aplicará únicamente el plazo, cómputo y supuestos de interrupción de la prescripción que se regulen en el art. 74 del Código de Normas y Procedimientos Tributario (…) Pero, además, no olvidemos algo fundamental: a esta manifestación del poder punitivo del Estado le aplican los principios del derecho penal como lo ha dicho la Sala Constitucional a finales del siglo pasado. Por lo tanto, no queda la menor duda de cómo en materia sancionadora administrativa aplican los principios del derecho penal, aunque obviamente con algunos matices lógicos (órgano que aplica la sanción, cuerpo procesal aplicable y pena). Y en esto, con el debido respeto no compartimos la postura de la demandante. (…) Entonces, cuando hablamos de matices no hablamos de que los principios no se aplican plenamente. Hablamos de que se matizan por las diferencias propias de ambos procesos y de ambas materias. Por lo cual al haber una diferencia sutil entre una infracción administrativa o bien un ilícito penal, ambos se enmarcan en una misma potestad de imperio del Estado la cual tiene que ser limitada como explicó el maestro Zaffaroní. Teniendo esto en claro, veamos como lo que hizo el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo fue correcto al precisamente aplicar estos principios del derecho penal al caso de mi representada. (…) En el Derecho Penal, como ya hemos mencionado aplicable al caso concreto, se reconoce el principio de la aplicación de la norma más favorable que supone que al infractor se le aplicará la norma más favorable que, aunque entre en vigencia posteriormente se le deben de aplicar. (…) Recordemos que la línea jurisprudencial iniciada por parte de la Sala Constitucional en el fallo 3929-1995 previamente citado indica que al Derecho Tributario Sancionador le son aplicables los mismos principios del Derecho Penal con unos matices. Como citamos doctrinal y jurisprudencialmente, estos matices son únicamente en cuanto al tipo de sanción a imponerse y el órgano que impone dicha sanción. Esto quiere decir que los principios procesales del Derecho Penal también serían de aplicación al Derecho Sancionador o en este caso serían aplicables al derecho procesal sancionador tributario. Esto quiere decir, que bien hizo el Fallo del Tribunal Fiscal Administrativo al aplicar la regla del del Código Procesal Penal, que establece la clara posibilidad de declarar la prescripción de oficio. Sin duda, es perfectamente aplicable al caso de sanciones tributarias la declaración de oficio de prescripción que se encuentra en el Código Procesal Penal cuando se hace referencia a la extinción de la acción penal, (…) Y como hemos estado argumentando en el presente caso, al ser una manifestación del poder punitivo del Estado que si bien no contiene el mismo reproche social que contiene un delito penal, continúa siendo una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado. Poder punitivo cual nuestro ordenamiento jurídico le ha puesto contrapesos tales como la posibilidad de decretar la prescripción de oficio al resolutor de la controversia. (…) El Tribunal Fiscal Administrativo no violó el principio de legalidad comprendido en los numerales 11 de tanto la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública. Al contrario, la aplicación de los principios tantas veces citados, es precisamente en respeto del principio de legalidad y al carácter vinculante "erga omnes" de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que ordena la aplicación de los principios del derecho penal a las infracciones administrativas. Y es que la prescripción declarada de oficio no es ajena al derecho tributario, señores del Tribunal. Inclusive, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece en el -de aplicación analógica al presente asunto- la posibilidad de la declaratoria de oficio de la prescripción en los casos del art. 157 del mismo cuerpo normativo (…) Entonces, no cabe duda de que en este aspecto de la demanda iniciada por parte de la representación estatal carece de cualquier fundamento debido a que el Tribunal Fiscal Administrativo se encontraba posibilitado a declarar de oficio la prescripción de la sanción tributaria que se le pretendía imponer a mi representada.(…) Por lo cual las consideraciones planteadas por parte de la PGR en pretender aplicar la norma de la imposibilidad de prescripción de oficio regulada en la LGAP se encuentran vedada. Esto ocasiona que la norma supletoria que se pueda aplicar al presente caso es la norma del Código Procesal Penal y no a la norma administrativa. En conclusión, las manifestaciones de la PGR son desacertadas donde claramente el Tribunal Fiscal Administrativo contaba con la potestad legal para declarar la prescripción de oficio de la sanción que se le pretendió imponer a mi representada (…) El Tribunal Fiscal Administrativo en su fallo siendo objeto de litis no violenta el principio de preclusión de las etapas procesales porque no resucitó una etapa ya finalizada, lo que hizo fue aplicar una norma la cual era más favorable para el contribuyente a la hora de resolver la causa. (…) Argumento que no lleva razón de ser debido a la regulación especial que tienen las normas de prescripción cuando nos referimos al procedimiento determinativo y cuando nos referimos al procedimiento sancionador. Pretende de forma incorrecta la representación estatal aplicar una regla especial de interrupción, exclusiva de las normas de prescripción de la obligación tributaria. Inclusive con la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia como puede verse en la sentencia 3852006 previamente citada tenemos que para el caso de sanciones las únicas normas aplicables de prescripción corresponden a las del del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dejando por afuera la aplicación de otras normas de prescripción que se regulen dentro de dicho cuerpo normativo (…) Adicionalmente a la anulación del fallo del TFA 675-S-2018 solicita la PGR que se confirme que la resolución 1931000323725 (lo cual de plano consideramos un error en la numeración de la resolución sancionadora la cual el número correcto es el SF-INFRAC-05-36 FIOI-006-2013 de la Administración Tributaria de Guanacaste) se encuentra conforme a Derecho, ya en un caso similar el presente Tribunal conoció una pretensión similar. (…) Por lo cual solicitó respetuosamente al presente Tribunal que mantenga su precedente y declaré inadmisible dicha pretensión. Por estos motivos es que esta representación considera sin duda alguna que el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo TFA-675-S-2018 se encuentra ajustado a Derecho y la sanción que se le pretendía imponer a mi representada se encontraba ya prescrita a la fecha de dicho fallo. Dejo de esta forma interpuesta la defensa previa de falta de legitimación para haber iniciado el proceso de lesividad y excepción de falta de derecho contra la expuesto por la Procuraduría General de la República en representación del Estado...”
VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL: Se procederá al análisis del asunto sometido a conocimiento de esta Cámara, abordando la temática objeto del mismo en tres acápites o niveles. En el primero de ellos, se tratará el tema de los presupuestos propios de un Proceso de Lesividad, mientras que en el segundo, se examinará si los mismos se encuentran presentes en el caso concreto, antes de entrar en cualquier consideración sobre aspectos de fondo.
HECHOS PROBADOS. De importancia para resolver este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos de interés:
1.) Mediante traslado de cargos sancionador N° 1931000323725 de fecha 26 de octubre de 2012 y notificado a la sociedad contribuyente 31 de enero del 2013, la Administración Tributaria de Guanacaste comunicó la sanción que se presume por la infracción por falta de ingreso por omisión o inexactitud tipificada en el artículo 81 del Código Tributario y le concedió el plazo de 10 días hábiles para su impugnación (ver folios 12 a 17 del expediente administrativo sancionador número 14-11-1091);
2.) En fecha 13 de febrero la sociedad Molinos del Guanacaste S.A. presentó la impugnación correspondiente contra la propuesta de resolución sancionadora N° 1931000323725 de fecha 26 de octubre de 2012 (ver folios 18 a 23 del expediente administrativo sancionador número 14-11-1091);
Con resolución N° SF-INFRA-05-FIOI-006-2013 de las doce horas del veintiocho de junio del dos mil trece, la cual fue notificada el día treinta y uno de julio de ese mismo año, la Administración Tributaria de Guanacaste declaró sin lugar la impugnación presentada contra el traslado de cargos sancionador N° 19310003237253 y estableció una sanción por la suma de ¢11.706.259,00, de conformidad el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT) y le otorgó el plazo que establece el de esa misma norma para interponer los recursos ordinarios (ver folios 26 a 38 del expediente administrativo sancionador número 14-11-1091);
4.) Con escrito de fecha cinco de agosto del dos mil trece, recibido en la Administración Tributaria de Guanacaste el día seis 06 del mismo mes y año, el representante de la sociedad Molinos del Guanacaste S.A. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución N° SF-INFRA-05-FIOI-006-2013 de las doce horas del veintiocho de junio del dos mil trece (ver folios 39 a 48 del expediente administrativo sancionador número 14-11-1091);
5.) Mediante resolución número SF-INFRAC-05-FIOI-018-2014 de las doce horas quince minutos del tres de setiembre del dos mil catorce, la Administración Tributaria de Guanacaste declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteada, admitió y dio trámite al recurso de apelación presentado por la sociedad demandada (ver folios 49 a 54 del expediente administrativo sancionador número 14-11-1091);
Con oficio N° SF-05-310-2014 del 18 de noviembre del 2014, notificado el mismo día, se remitió al Tribunal Fiscal Administrativo el expediente administrativo sancionador para que conociera el recurso de apelación presentado (ver folio 57 del expediente administrativo sancionador número 14-11-1091);
7.) Con escrito de fecha tres de noviembre del dos mil catorce, la empresa contribuyente amplió sus alegatos del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal Administrativo (ver folios 59 a 72 del expediente administrativo sancionador número 14-11-1091);
8.) Mediante resolución N° T.F.A. 675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, notificada a la sociedad accionada el treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho, la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo, resolvió el recurso de apelación interpuesto y declaró de oficio la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para aplicar la sanción administrativa prevista en el artículo 81 del CNPT (ver folios 84 a 95 del expediente administrativo sancionador número 14-11-1091);
9.) Con oficio número DGT-927-2019 de fecha dieciocho de junio del dos mil diecinueve, el señor Carlos Vargas Durán, Director de la Dirección General de Tributación, solicitó al Despacho del Ministro de Hacienda la declaratoria de lesividad del fallo número T.F.A. 675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho (ver folios 01 a 12 del expediente administrativo, certificación número DJMH-0204-2019 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diecinueve suscrita por la Licenciada Teresa Poveda Donato, Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda);
10.) Con oficio número DJMH-2386-2019 de fecha dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve, la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, rindió dictamen técnico jurídico avalando el criterio de la Dirección General de Tributación (ver folios 13 a 22 del expediente administrativo, certificación número DJMH-0204-2019 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diecinueve suscrita por la Licenciada Teresa Poveda Donato, Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda);
11.) Mediante resolución N.º 1453-2019 de las ocho horas del dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve, el Viceministro de Ingresos. declaró lesivo a los intereses fiscales y económicos del Estado la resolución número T.F.A. 675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho 8, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo. (ver folios 23 a 33 del expediente administrativo, certificación número DJMH-0204-2019 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diecinueve suscrita por la Licenciada Teresa Poveda Donato, Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda);
12.) Que la demanda lesividad que dio origen a este proceso, fue interpuesta en este Tribunal en fecha 04 de noviembre del 2020 (ver imagen 01 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF).
13.) Con resolución número SF-DT-05-0005-2013 de las nueve horas del diecisiete de abril del dos mil trece la Administración Tributaria de Guanacaste resolvió: “ Se declara sin lugar la impugnación planteada por el señor Luis Bolaños Quesada, Representante Legal de la sociedad MOLINOS DEL GUANACASTE S.A. cédula jurídica N° 3101-02687-34 , en contra del traslado de cargos N° 27520000035294, de fecha 26 de octubre del 2012, determinándose a sus cargo la suma de ¢.44.899.979,00 (cuarenta y cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos setenta y nueve colones exactos) producto de la nueva determinación que se realiza con base en el reconocimiento de sumas deducibles al impuesto de la renta del período fiscal 2010…”(ver folios 368 a 380 del expediente administrativo número 13-06-301)
14.) En fecha 30 de mayo del 2013 la sociedad Molinos del Guanacaste S.A. presentó recurso de apelación contra la resolución número SF-DT-05-0005-2013 de las nueve horas del diecisiete de abril del dos mil trece de la Administración Tributaria de Guanacaste (ver folios 383 a 394 del expediente administrativo número 13-06-301)
15.) Mediante resolución N° T.F.A. 399-2013-P de las catorce horas veinte minutos del seis de setiembre del dos mil trece, notificada a la sociedad accionada el treinta de octubre del dos mil trece, la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto (ver folios 398 a 408 del expediente administrativo sancionador número 13-06-301);
16.) Con resolución número 544-2021 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del cinco de mayo del dos mil veintiuno, el señor Elian Villegas Valverde Ministro de Hacienda convalidó la resolución N°1453 de las ocho horas del dieciséis de setiembre del año dos mil diecinueve, señalando que se mantenían todos los efectos jurídicos de dicha resolución, surgidos a partir del día 16 de setiembre del 2019, fecha en la cual se emitió la misma (ver imágenes 102 a 103 del expediente judicial escaneado en un único archivo PDF).
VII- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD ALEGADA POR LA SOCIEDAD DEMANDADA. Estima esta Cámara de Personas Juzgadoras que se impone de previo el conocimiento y determinación sobre la procedencia o no de la caducidad de la acción en los términos en que fue alegada por la representación del accionado, con causa en que, de llevar razón en sus reproches, ello tornaría innecesario entrar en mayores consideraciones de fondo tanto de la demanda de lesividad como de la reconvención. Al respecto, por tratarse de una excepción privilegiada, y haberse diferido por el Juez de Trámite a que fuera conocida por el fondo del asunto, el Tribunal de seguido procederá a su conocimiento. El representante de la sociedad accionada señala en sus argumentos que ha transcurrido el plazo de un año que se posee para interponer un proceso de lesividad, de conformidad con los artículos 37 del CPCA y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Señala que ese año se debe contar desde el momento en que se dicta la resolución que se está impugnado hasta que es declarada la lesividad y desde ahí un año para interponer la demanda de lesividad. Señala que la resolución sancionadora N° SF-INFRA-05-FIOI-006-2013 fue notificada el treinta y uno de julio del dos mil trece y el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo N° T.F.A. 675-S-2018 fue notificada el treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho. Y de ahí es que se debe tomar en cuenta el año porque la demanda fue interpuesta hasta el 04 de noviembre del 2020. Además, argumenta que la resolución que declara la lesividad, la N.º 1453-2019 del dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve y para al 04 de noviembre del 2020 cuando se interpone la demanda ya había transcurrido el término de caducidad. Por su parte la representación del Estado argumenta que se debe rechazar esta excepción, primero porque la parte demandada hace una mezcla en cuanto a los términos que establece la normativa procesal y el presente caso. No obstante, señala que la declaratoria de lesividad se dictó en el plazo que establece el artículo 37 del CPCA, por lo que no transcurrió el año y que no se aplica el artículo 39 del CPCA sino que el plazo que se debe aplicar es el indicado en el artículo 41 de dicha norma, por lo que no es un año sino el plazo de prescripción del derecho de fondo, por lo que no aplica el plazo de caducidad en el presente caso Criterio del Tribunal. En el caso que nos ocupa tenemos que la resolución que la representación del Estado solicita que sea declarada nula, a saber, la N° T.F.A. 675-S-2018, fue dictada a las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho por la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo (ver hecho probado 08 de esta sentencia) y la resolución que declara lesiva a los intereses fiscales y económicos del Estado dicha resolución, a saber, la resolución número 1453-2019 (ver hecho probado 11 de esta sentencia) fue dictada a las ocho horas del dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve, por lo que se puede constar que no había transcurrido el plazo del año dispuesto en el artículo 34 inciso 1) del CPCA, por lo que la Administración emitió en tiempo la declaración de lesividad, por lo que lleva razón la representación de la accionada y no es procedente declarar la caducidad de la acción en cuanto el plazo para el dictado de la declaración de lesividad. En cuanto al otro plazo señalado por la representación de la sociedad demandada, referente a que se debe declarar la caducidad de la acción al haber transcurrido más de un año desde la declaración de la lesividad de la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo y el momento que se interpuso la demanda, a juicio de esta Cámara, tampoco lleva razón la aquí accionada por la razones que de seguido se pasan a explicar. Como se puede constatar en la presente acción nos encontramos en un proceso de materia tributaria, al solicitarse que sea revisada una resolución que fue dictada en un procedimiento sancionador realizado por la Administración Tributaria de Guanacaste y revisado por el Tribunal Fiscal administrativo, por lo que el plazo máximo que tenía le Estado para incoar el proceso de lesividad, es el mismo que disponga el ordenamiento jurídico para el respectivo derecho de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del CPCA, como lo argumento la representación estatal. Esta línea ha sido sostenida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al señalar: “… Es claro, la disposición 34.1 alude al plazo anual con el cual cuenta la Administración a efecto de declarar la lesividad en sede administrativa por parte del superior jerárquico supremo. Lo anterior como acto previo a la interposición de la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Este es un lapso dispuesto por el Ordenamiento Jurídico, a fin de que la Administración, declare en su propio seno la lesividad de la conducta administrativa, sin el cual, no podría acudir a la vía judicial. Por su parte, el canon 41 de dicho cuerpo normativo, establece el plazo de caducidad a efecto de incoar el proceso. Según se aprecia, tal y como ha reiterado esta Cámara en fallos anteriores, el citado precepto 41 del CPCA, estipula de modo concreto el plazo máximo para interponer el proceso en materia civil de hacienda y tributaria, incluyendo la lesividad. Igualmente establece que el lapso será el que regule el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el correspondiente derecho de fondo que se discute. De ahí, que el ordinal 41 del CPCA se constituye en una excepción a lo regulado en el cardinal 39 Ibidem, no al mandato 34.1 del CPCA como parece interpretar la representación estatal (Sala Primera, resolución no. 237-2015 de las 9 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2015). Desde esa arista, es evidente, las normas a las cuales refiere el casacionista en su recurso, no regulan el mismo supuesto. Mientras el ordinal 34.1 alude a la declaratoria interna en vía administrativa de la lesividad, el cardinal 41 atañe al plazo para incoar al proceso ante el Tribunal. De tal suerte, no es dable reclamar la indebida aplicación del canon 34.1 del CPCA, argumentando, que el plazo para declarar la lesividad en sede tributaria no es el que dispone el numeral 34.1 del CPCA, sino el 41 de ese cuerpo de ley. Lo anterior por cuanto, aunque el ordinal 41 dispone el plazo de caducidad a fin de formular la demanda en materia tributaria, aún la de lesividad (…) (ver voto 000911-F-S1-2024 de las trece horas treinta y tres minutos del diez de julio de dos mil veinticuatro de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).Así las cosas, tenemos que el plazo que poseía la Administración para interponer la demanda de lesividad no es el plazo de un año, estipulado en los artículo 34 inciso 1) ni el 39 del CPCA sino que es el que se disponga como plazo de prescripción en el derecho de fondo, al encontrarnos en una lesividad en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 2) de dicha norma. En ese entendido, al estar solicitándose la nulidad de una resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que resolvió un recurso de apelación contra una resolución que aplicaba la sanción administrativa prevista en el artículo 81 del CNPT, el plazo de prescripción que se debe aplicar es el dispuesto en el artículo 74 de esa misma norma, que establece que el derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción Así las cosas, en el presente proceso el Estado tenía el plazo de cuatro años para interponer la acción de lesividad, el cual en aprecia con total claridad que no se dio, en el tanto tenemos que la resolución número 1453-2019 (ver hecho probado 11´de esta sentencia) fue dictada a las ocho horas del dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve y la presente demanda de lesividad fue presentada en este Tribunal en fecha 04 de noviembre del 2020, por lo que no habían transcurrido los cuatro años. Así las cosas, lo procedente es rechazar la excepción de caducidad interpuesta por la representación de la sociedad accionada y continuar con el conocimiento de la demanda.
VIII- SOBRE EL PROCESO DE LESIVIDAD COMO MECANISMO DE SUPRESIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES. De manera general, debemos indicar que este proceso constituye un mecanismo jurisdiccional en virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto propio que genera efectos favorables o declara derechos en favor de un administrado. Desde ese plano, en este tipo de contiendas, la lesividad es de corte subjetivo, en tanto se pretende la anulación de una conducta que concede un derecho subjetivo o en general, un beneficio al administrado. Por su contenido favorable, ese control exige la participación del destinatario de esa conducta específica en el proceso jurisdiccional, a efectos de que pueda ejercitar su derecho de defensa y contradictorio respecto de pretensiones que buscan la alteración de su situación jurídica. La lesividad se encuentra regulada en el artículo 34 del CPCA, norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura, en relación con los numerales 173 inciso 6) y 183 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP). Desde la óptica de los presupuestos procesales, se imponen condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales. En cuanto a la arista subjetiva, la legitimación activa se concede a la Administración emisora del acto cuestionado, en tanto que el legitimado pasivo es el receptor de los efectos de la conducta declarada lesiva, sea, quien obtiene sus bondades. En su arista objetiva, debemos atender a que la lesividad se constituye en un mecanismo de supresión jurídica de actos administrativos –favorables o declarativos de derechos– que sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico; sea, los actos que padezcan de algún nivel de invalidez, sea absoluta o relativa, en cualquiera de sus tipologías, conforme a lo dispuesto en los artículos 128, 158, 165 y concordantes de la LGAP. En lo que respecta al orden procedimental, la Administración debe declarar lesivo a los intereses públicos esa conducta, lo que debe ser establecido dentro de un marco de acciones internas de la Administración que son impostergables para formular la acción. En efecto, se impone que el jerarca máximo supremo de la Administración Pública respectiva declare la lesividad del acto, sea por lesión a intereses económicos, fiscales o de otra índole que se desprendan del interés público, para lo cual, ha de contar con un criterio jurídico-técnico de base que sustente esa determinación. A diferencia de otras figuras de supresión de conductas públicas (como es el caso de la nulidad oficiosa prevista en el artículo 173 LGAP), no requiere de audiencia al tercero, en tanto son acciones a lo interno de la Administración que buscan verificar la existencia expresa de voluntad administrativa emitida por el jerarca máximo, en el sentido de pretender la supresión del acto. Es dentro del proceso judicial que el tercero podrá establecer sus alegatos de defensa, por lo que la ausencia de su participación dentro de la fase administrativa para la declaratoria de lesividad no cercena en modo alguno su derecho al debido proceso o procedimiento administrativo. Ahora bien, cuando el acto emane del Estado, sea, de la Administración Central, la demanda solo podrá ser incoada por la PGR (canon 16 del CPCA), previo pedimento del jerarca máximo supremo y previa declaratoria interna de lesividad, con detalle de los motivos de ese criterio. Lo anterior aplica igualmente cuando el acto lesivo dimane de los Poderes Legislativo y Judicial, así como del Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto ejerzan función administrativa. Tal representación se impone, además, en el caso de los actos del Poder Judicial emitidos en el ejercicio de su función administrativa, como es el caso de los actos dictados por el Consejo Superior, cuya lesividad debe declararse por la Corte Plena. Si es el caso de las Administraciones Públicas Descentralizadas, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Debe aclararse que la pretensión anulatoria no puede ser planteada por vía de contrademanda. Finalmente, en cuanto a la dimensión temporal, la normativa procesal vigente (artículo 34 del CPCA) establece, como regla general, un plazo de un año contado a partir del día hábil siguiente a su emisión (que no de su comunicación) para declarar lesivo el acto a los intereses públicos en sede administrativa. Lo anterior, salvo los supuestos en que el acto padeciere de nulidad absoluta y siga surtiendo efectos, en cuyo caso, al tenor de lo regulado por el ordinal 34 inciso 1) del CPCA, esa declaratoria interna puede hacerse mientras perduren tales efectos. En tal hipótesis, el año se computa desde el cese de los mismos y la sentencia que disponga la eventual nulidad, lo hará únicamente para la anulación e inaplicabilidad futura de la conducta anulada. Luego de esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año), se otorga un plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de caducidad, según lo estatuye el artículo 39 inciso e) del CPCA. En este punto, es necesario indicar que cualquier excepción a estas limitaciones temporales debe estar expresamente establecida una norma, al menos, de rango legal. Es el caso, por ejemplo, de las acciones referentes a la tutela de dominio público, caso en el que la acción de lesividad no está sujeta a plazo, según se deriva del artículo 34 inciso 2) del CPCA, en aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes, según se deriva del canon 261 del Código Civil. De esa manera, cuando existan normas legales que así lo dispongan expresamente, el plazo para declarar la lesividad que establece el ordinal 34 Ibidem es inaplicable, lo que implica que puede promoverse este tipo de proceso en cualquier momento. De igual manera, y con criterio de mayoría de este Tribunal, en materia tributaria, el ordinal 41 inciso 2) del CPCA establece que el plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute, regulación que de manera expresa aplica incluso en el proceso de lesividad. Sobre este aspecto, la Jueza Fernández Brenes pone nota separada. Finalmente, debe tomarse en cuenta que si el acto que se pretende anular fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del CPCA (primero de enero del 2008), debe aplicarse lo dispuesto en el Transitorio III del citado cuerpo normativo, conforme al cual el régimen de impugnación de los actos administrativos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del citado Código se regirá por la legislación vigente en ese momento.
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA LESIVIDAD EN EL CASO CONCRETO. En la especie, del análisis de los autos, se desprende que el acto sobre el cual se emprende la presente demanda es la resolución número N° T.F.A. 675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo, Sala Segunda, a favor de la sociedad Molinos del Guanacaste S.A., en la cual, se declara de oficio la prescripción para la aplicación de la sanción prevista en el ordinal 81 del CNPT. En cuanto al elemento subjetivo activo, desde el plano de la competencia administrativa para la declaración interna de lesividad, se tiene como acreditado que frente a la adopción de la conducta objeto de cuestionamiento, mediante el oficio No. DGT-927-2019 del 18 de junio del 2019, el Director General de Tributación remitió el expediente sancionador de la accionada a la entonces Ministra de Hacienda para que se inicie proceso de lesividad en contra de la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo No. TFA-675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho. Por oficio No. DJMH-2386-2019 del 16 de setiembre del 2019 la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda rinde el criterio sobre presentar la demanda de lesividad y estimó contraria a los intereses fiscales y económicos del Estado la resolución No. TFA 636-S-2018 citada, a partir de lo cual recomendó la declaratoria de lesividad y la formulación de las acciones judiciales respectivas. Cabe mencionar que por Acuerdo DM-0053-2019, de fecha 02 de abril de 2019, la entonces Ministra de Hacienda, Rocío Aguilar Montoya delegó su firma para la Declaración de Lesividad de actos administrativos en el entonces Viceministro de Ingresos, Nogui Acosta Jaén, cédula 1-0703 0787. Este acto fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 100 del 30 de mayo de 2019, en sección "Poder Ejecutivo”, “Ministerio de Hacienda", "Acuerdos". Justamente a partir de esa delegación de firma que mediante resolución número 1453-2019 de las ocho horas del dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, el Despacho del Ministro de Hacienda declaró lesivo los intereses fiscales y económicos del Estado, el fallo No. TFA-675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho de la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo. Dicho acto fue firmado por el señor Viceministro de Ingresos, Nogui Acosta Jaen en los siguientes términos: “… Con base en lo antes expuesto y de conformidad con los artículos números 183 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, 10 inciso 5), 34, 39, 41 y 173 del Código Procesal Contencioso Administrativo, considera este Despacho que lo procedente es declarar lesiva a los intereses fiscales y económicos del Estado la resolución número No. TFA-675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo, y solicitar a la Procuraduría General de la República que interponga ante la Jurisdicción Contenciosa, el Juicio Contencioso Administrativo de Lesividad, para que se anule dicho acto administrativo. / Que en razón de que la señora Ministra de Hacienda asume por delegación la firma del Presidente o de Vicepresidentes en ejercicio de la Presidencia de la República, es que mediante Acuerdo número DM-0053-2019 de fecha 2 de abril de 2019, publicado en la Gaceta número 100 del 30 de mayo de 2019, la señora María del Rocío Aguilar Montoya, en su condición de Ministra de Hacienda, delegó en el Viceministro de Ingresos la firma de las declaratorias de lesividad de actos administrativos que debe firmar como Ministra de Hacienda. Por tanto,
El Viceministro de Ingresos
Decisión final del tribunal
Declarar lesiva a los intereses fiscales y económicos del Estado, el fallo N° TFA-675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del 19 de octubre del 2018, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo, en el cual resolvió Recurso de Apelación y declaró de oficio la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para aplicar la sanción administrativa prevista en el artículo 81 del Código de Normas y procedimientos Tributarios a favor del contribuyente Molinos del Guanacaste S.A. cédula jurídica N° 3-101-026857
Comuníquese a la Procuraduría General de la República para que deduzca la acción de lesividad ante el Tribunal correspondiente...”
Si bien ese acto señala en su parte dispositiva que el órgano que resuelve es el Viceministro de Ingresos, posteriormente, por resolución No. 0544-2021 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del cinco de mayo del dos mil veintiuno el Ministro de Hacienda dispuso convalidar dicha resolución número 1453-2019 de las ocho horas del dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve y rectificar el encabezado de la misma para que se leyera Ministro de Hacienda y que se mantenían todos los efectos jurídicos de ésta (ver hecho probado ´16 de esta sentencia). Por lo que al haberse delegado la firma de la entonces Ministra de Hacienda respecto de los actos de declaratoria administrativa de lesividad. Tal delegación es totalmente legítima a la luz de lo regulado por el numeral 92 de la LGAP. De ahí que es notorio que el acto aludido fue emitido por la máxima jerarca ministerial y no por el delegado, quien en ese orden se limitó a rubricar esa manifestación de voluntad del delegante. Ergo, se trata de un error material que bien podía ser corregido mediante la técnica de la convalidación, prevista en el ordinal 187 de la LGAP, como en efecto fue realizado por el Estado. Nótese que el acto convalidante expresa en qué consiste el defecto material y de seguido corrige esa deficiencia, lo que en modo alguno muestra alguna señal de invalidez como sugiere la demandada. Desde ese plano, conforme a la normativa señalada, la convalidación produce efectos retroactivos desde la adopción del acto a convalidar (art. 187.3 ibidem) y permite confirmar que la declaratoria bajo examen no fue emitida por el entonces Viceministro de Ingresos, quien, se insiste, se limitó a firmar por delegación de la entonces ministra, sino por la máxima jerarca de esa cartera. Visto así, en ese acto interno, la entonces Ministra de Hacienda, solicitó a la Procuraduría General de la República, establecer el correspondiente Proceso de Lesividad contra la resolución cuestionada, por afectación de los intereses fiscales y económicos del Estado, jerarca que en orden a lo preceptuado por los ordinales 27 y 102 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), en relación con los preceptos 10.5 y 34 del CPCA, es la competente para tales efectos. Ahora bien, desde la arista de la legitimación activa que resulta necesaria en este tipo de causas, la demanda es formulada por el Estado, a tono con lo estatuido por el ordinal 16 del citado CPCA. Por su parte, desde el plano subjetivo pasivo, la lesividad se declara respecto del sujeto pasivo beneficiario directo del acto administrativo cuestionado, quien con ocasión de la medida recursiva vertical formulada, obtuvo un acto favorable de declaratoria oficiosa de prescripción de la potestad sancionadora fiscal. Desde la óptica objetiva, dicha declaratoria lo es respecto de un acto firme y favorable en la medida en que se emite por el jerarca impropio administrativo, sin que exista recurso alguno ulterior en contra de esa decisión y como se ha indicado, el acto produce un beneficio indudable a la recurrente, no existiendo imperfección alguna en cuanto a esos elementos. Desde el plano temporal, la presente demanda se formula dentro de los ámbitos que estatuye el CPCA para este tipo de asuntos como se desarrolló en el apartado que se conoció la excepción de caducidad interpuesta por la parte accionada, por cuanto la conducta debatida fue adoptada en fecha 19 de octubre del 2018 y comunicada en fecha 31 de octubre del 2018 a la contribuyente. Así, en ese aspecto, ha de distinguirse entre el plazo para declarar internamente lesivo el acto, y el término de caducidad para formular la respectiva acción contencioso-administrativa, como se ha argumentado. El mismo ordinal 34.1 del CPCA establece y define el límite temporal de un año para tal acción interna, en tanto que la relación de los ordinales 39.1 ítem e) y 41.2 del CPCA, han llevado a establecer que, a partir de esa declaratoria de lesividad administrativa, la respectiva acción judicial ha de formularse dentro del término de 4 años, dado que es éste el plazo de prescripción del ejercicio de la potestad sancionatoria tributaria, acorde al artículo 74 del CNPT. Pues bien, dada la fecha de comunicación del acto del Tribunal Fiscal Administrativo el 31 de octubre del 2018 y la declaratoria interna de lesividad fue adopta en fecha 16 de septiembre del 2019, es decir, dentro de ese ámbito temporal. De igual manera, la presente acción fue presentada en fecha 04 de noviembre del 2020, por ende, dentro del término cuatrienal aplicable en la especie. En lo que se refiere al elemento procedimental, del recuento de los hechos probados se tiene el debido cumplimiento de las diversas exigencias que en este orden se impone para la acción de lesividad. En efecto, acorde a lo señalado, ya se ha dado detalle de la solicitud presentada por el Director General de Tributación, así como del respectivo dictamen jurídico rendido por la Dirección Jurídica de esa cartera ministerial, y la decisión interna de la entonces jerarca máxima de ese órgano, firmado por delegación por parte del entonces Viceministro de Ingresos. En suma, en lo que se refiere a los aspectos eminentemente formales de la presente acción de lesividad, no existe desatención alguna que lleve a la inadmisibilidad por eventuales incumplimientos o caducidad de la acción, por lo que es menester ingresar a la valoración del fondo del tema debatido, a fin de precisar si desde el plano objetivo, el acto objeto de impugnación presenta la patología que arguye el Estado.
SOBRE LAS COMPETENCIAS REVISORAS DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. Un aspecto determinante en este proceso es la definición de las competencias que le corresponden al TFA como órgano encargado de resolver las apelaciones formuladas en contra de los actos finales dictados por las distintas Administraciones Tributarias. Para los efectos de esta contienda judicial, el rigor del procedimiento sancionador se define en el ordinal 150 del CNPT, norma que en párrafo tercero estatuye las medidas recursivas en contra del acto final sancionador en el siguiente sentido: “… Contra esa resolución cabrá el recurso de revocatoria ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en los incisos b) y c) del artículo 145 de este Código, será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro…” En cuanto al recurso de apelación propiamente, el canon 156 del CNPT establece: “Artículo 156.- Recurso de apelación Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 de este Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fueron notificados. La Administración Tributaria que conozca del asunto emplazará a las partes para que, dentro del plazo de treinta días, se apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo con el propósito de que presenten, si lo tienen a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos. No obstante, tratándose de la infracción prevista en el artículo 81 de este Código, los plazos para oponerse ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que emitió el acto y para presentar el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo serán los mismos establecidos en los artículos 145 y 146 de este Código. Asimismo, en estos casos, los plazos para que la Administración Tributaria emita las resoluciones que procedan y para que el Tribunal Fiscal Administrativo resuelva los recursos que se interpongan serán los establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código...” De la relación de estas normas se desprende sin lugar a duda la competencia vertical del TFA, a quien le corresponde resolver los recursos de apelación formulados por la parte legitimada en contra de las decisiones impugnables por ese medio de la Administración Tributaria. Por su parte, el precepto 163 ejusdem establece que ese órgano debe ajustar su actuación al procedimiento y a las normas de funcionamiento establecidas en el presente Código, así como en la Ley General de Administración Pública, el Código Procesal Contencioso-Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente. Aunado a ello, impone que deberá regir su conducta hacia la búsqueda de la verdad real de los hechos y la celeridad del procedimiento. Ahora bien, desde el plano organizacional, el TFA se constituye como un contralor no jerárquico de legalidad administrativa, también denominado “jerarca impropio”, por cuanto no ostenta un poder de jerarquía respecto de las Administraciones Tributarias, aun y cuando, se insiste, le ha sido conferida la competencia específica de resolver los recursos de apelación a los que hace referencia los preceptos 29, 40, 43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 del CNPT. En ese sentido, las competencias de este tipo de órganos de control no jerárquica cuentan con una competencia limitada, ya que solamente pueden revisar la conducta de otro órgano en virtud de recursos de apelación (competencia rogada), y únicamente pueden referirse a los extremos o agravios expresamente planteados en la medida recursiva (recurso en relación). Además, el análisis de validez debe concentrarse exclusivamente en cuestiones de legalidad, sin que pueda ingresar a ponderaciones sobre la conveniencia u oportunidad del acto del A quo. Ergo, a diferencia del jerarca natural que a la luz del precepto 102 incisos b) y d) de la Ley General de la Administración Pública puede revisar de oficio o a gestión de parte las decisiones de sus inferiores (siempre que la competencia revisora apelativa no se haya asignado a otra instancia administrativa), en el caso de los contralores no jerárquicos, su decisión se encuentra condicionada al límite infranqueable del recurso y los aspectos formulados en aquel. Así en efecto se desprende del ordinal 181 de la citada Ley General que señalan: “Artículo 181.-El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso.” (El subrayado no es del original). Precisamente a partir de la citada regla legal se desprende que dichas competencias no permiten al Ad quem el abordaje oficioso de eventuales incorrecciones del acto sometido a su control. Para lo anterior no debe generar confusión la posibilidad prevista por ese precepto legal de aplicar una norma no invocada en el recurso, pues tal supuesto se refiere a la utilización de fuentes jurídicas que aun cuando no invocadas por la parte recurrente, tengan incidencia en el análisis y resolución de los aspectos debatidos (de manera expresa) en esa impugnación. Se reitera, el límite de su congruencia decisoria viene definido por los agravios expresamente planteados en el recurso de apelación que activa sus competencias. Esto se ratifica de manera diáfana e indudable en el artículo 184 de la mencionada Ley General que estatuye: “Artículo 184.-No podrá anular de oficio el órgano que ejerce contralor jerárquico impropio, ni, en general, el que pierde su competencia con la primera decisión sobre la validez del acto.” (El destacado no es del original). Definido lo anterior, de la revisión de los autos se extrae que mediante resolución sancionadora número SF-INFRA-05-FIOI-006-2013 de las doce horas del veintiocho de junio del dos mil trece, la cual fue notificada el día treinta y uno de julio de ese mismo año, la Administración Tributaria de Guanacaste declaró sin lugar la impugnación presentada contra el traslado de cargos sancionador N° 19310003237253 y estableció una sanción por la suma de ¢11.706.259,00, de conformidad el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT). Con escrito presentado en fecha 06 de agosto del 2013, la accionada formuló recurso de apelación contra la resolución SF-INFRA-05-FIOI-006-2013 citada. Del análisis de los motivos planteados en esa impugnación no se desprende ni se infiere que la recurrente hubiere alegado la prescripción de la potestad sancionatoria como consecuencia de la reforma realizada mediante la Ley No. 9416 del 14 de diciembre del 2016, que estableció que el cómputo de la prescripción cuatrienal dispuesta por el artículo 74 del CNPT corre desde el día hábil posterior a la comisión de la infracción, y no desde el primero de enero del año posterior a que se cometiera la infracción, como regulaba la versión previa de la norma. Ese aspecto no fue invocado ni sugerido por la parte recurrente. Sin embargo, por resolución No. TFA 675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho comunicada a la sociedad demandada el treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho, el Tribunal Fiscal Administrativo resolvió el recurso de apelación y dispuso declarar de oficio la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para aplicar la sanción administrativa prevista en el artículo 81 del CNPT. Lo anterior invocando la aplicación de lo estatuido por el del Código Procesal Penal, el que consideró aplicable a partir de la regla de integración que establece el canon 155 del CNPT. Al tenor de lo arriba desarrollado, es claro para este Tribunal que al margen del debate que pueda surgir de la aplicación de la normativa penal para sanciones penales como lo alega la accionada, lo cierto del caso es que las limitaciones que imponen los preceptos 181 y 184 de la LGAP no permiten ni habilitan a ese contralor no jerárquico a que ingresara de oficio a ponderar aspectos que no formaron parte de los agravios que expresamente nutrieron la impugnación de marras. En esa línea, al no ser un tema planteado, el Tribunal Fiscal Administrativo no se encontraba legalmente habilitado para pronunciarse de oficio sobre la prescripción o no de la potestad sancionadora sometida a su revisión. Mas simple, al tenor de la doctrina que imponen los ordinales 181 y 184 de la LGAP, sus competencias se limitan a los motivos y agravios expresamente formulados, por lo que, al tratarse de una competencia en relación, no sea dable la declaratoria oficiosa de la prescripción, al ser un tema que excede las potestades que le demarca la legislación aplicable. Así puede verse, v.gr., en el precedente No. 03-2016-VIII de las 09.30 horas del 11 de enero del 2016 de este Tribunal Contencioso Administrativo. Por ende, la postura de sostenida por la Sala Segunda del TFA en la resolución No. 636-S- 2018 de las 11:10 horas del 09 de octubre del 2018 en la cual, aplicó esa potestad oficiosa, justificando su proceder en el numeral 42 del Código Procesal Penal, presenta una invalidez de grado absoluto que genera un indudable detrimento en los intereses económicos y fiscales del Estado. De conformidad con los ordinales 128, 132, 158, 166, 167 de la LGAP, con relación al precepto 165 del CNPT, ello implica la estimación de la presente demanda de lesividad y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta con carácter retroactivo del acto impugnado. Esta determinación hace innecesario el abordaje de los demás cargos formulados en cuanto al contenido de la conducta objeto de impugnación en este proceso.
SOBRE LA PRETENSIÓN ADICIONAL. Adicionalmente a la pretensión de lesividad, el Estado formula un segundo ruego en el siguiente sentido: “2. Que se declare que la resolución N° 1931000323725 de fecha 26 de octubre de 2012 emitida por la Administración Tributaria de Guanacaste, se encuentra conforme a Derecho. De conformidad con el numeral 120 en relación con el 34 del CPCA, tal extremo resulta inadmisible y así debe declararse. El objeto de este proceso se insiste, estriba en el examen de validez de un acto firme de contenido favorable, en concreto, la resolución No. 675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del 29 de octubre del 2018 emitida por Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo. El análisis de la conformidad jurídica del acto final sometido al análisis apelativo de dicho contralor no jerárquico sea, resolución sancionadora número SF-INFRA-05-FIOI-006-2013 de las doce horas del veintiocho de junio del dos mil trece, emitida por la Administración Tributaria de San José, trasciende ese objeto propio de la lesividad y, por ende, se constituye en una pretensión que no es propia de este tipo de causas. No obstante, es claro que a partir del efecto retroactivo de la declaratoria de nulidad absoluta del acto firme objeto de esta contienda, la decisión final emitida dentro del procedimiento sancionador tributario número 14-11-1091 no puede tenerse por invalidada en virtud del acto dictado por el TFA. Sin embargo, esa condición no conlleva a que este Tribunal pueda declarar que ese acto final fue dictado conforme a derecho dado que ello supondría un análisis que no es parte de la finalidad del proceso de lesividad, como se ha apuntado. Lo anterior determina la inadmisibilidad de dicha pretensión.
SOBRE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA SOCIEDAD DEMANDADA: En cuanto a las excepciones presentada por la representación de la sociedad Molinos del Guanacaste S.A., a saber, defensa previa presentada como falta de legitimación y en la audiencia preliminar como declaración de lesividad interpuesta por persona sin capacidad suficiente para dicho acto al igual que la de defectos que impiden pronunciamiento por el fondo, fueron resueltas y rechazadas por el Juez de Trámite en la audiencia preliminar mediante resolución número 34 de las catorce horas dieciocho minutos del once de enero del dos mil veintidós. Y en cuanto a la excepción de caducidad, se debe de rechazar, según lo dispuesto en el considerando VII de esta sentencia. En relación con la falta de derecho formulada por la demandada debe rechazarse parcialmente, según la normativa citada y los fundamentos de hecho expuestos, al proceder la declaración de lesividad y declarar la nulidad de la resolución número TFA-675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de octubre del dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo, pero con lugar en cuanto a la pretensión dos, al disponerse de oficio la inadmisibilidad de la pretensión referida a la declaratoria de validez de la resolución N° 1931000323725 de fecha 26 de octubre de 2012 ni la resolución sancionadora número SF-INFRA-05-FIOI-006-2013 de las doce horas del veintiocho de junio del dos mil trece emitidas por la Administración Tributaria de Guanacaste.
OBJETO DEL PROCESO DE LA RECONVENCIÓN. - La pretensión principal establecida por la parte reconventora en el presente proceso contencioso es que se le declara la nulidad absoluta de la resolución número SF-INFRAC-05-FIOI-006-2013 de la Administración Tributaria de Guanacaste por haberse notificado a mi representada antes de la firmeza del procedimiento determinativo y como subsidiaria se declare la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria de Guanacaste de sancionar a su representada. Argumenta que hay una violación absoluta al ordenamiento jurídico de la resolución sancionadora número SFINFRAC-05-FIOl-006-2013 de la Administración Tributaria de Guanacaste por haberse dictado antes de la firmeza de la resolución determinativa, al haberse notificado el día 31 de julio de 2013, cuando ya estaba vigente la norma del articulo 186 CNPT que impedía notificar dicha resolución hasta tanto no estuviera en firme la resolución determinativa. Señala que la ley No, 9069 incluyó una norma al Código Tributario, como un principio de lealtad en el debate y la seguridad jurídica, al señalar que no se puede dictar el acto final en el procedimiento sancionatorio hasta que no se encuentre firme el procedimiento determinativo. Por lo que el procedimiento sancionador debe de suspenderse hasta que no se encuentre en firme el procedimiento determinativo, y dicha firmeza se alcanza hasta el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo. La razón de ello es que el procedimiento determinativo es el examen de tipicidad para la conducta de la sanción del art. 81 a) y b) del CNPT. En este sentido la Administración Tributaria puede dictar el acto en el que se presume la sanción puede ser un Traslado de Cargos o bien una Propuesta de Resolución Sancionadora, no habiéndose concluido el procedimiento determinativo, con el objetivo de interrumpir la prescripción de la potestad para aplicar sanciones, conforme el numeral 74 del CNPT, pero no puede dictar una resolución sancionadora, como se hizo en el presente caso, sin haberse encontrado en firme la resolución determinativa, debido a que se estaría imponiendo una sanción sin haberse determinado o no el elemento objetivo de la misma. Que de dictarse la resolución sancionadora antes de que la resolución determinativa adquiera firmeza contraviene los principios de legalidad y al debido proceso causándole una indefensión al contribuyente que no sabe a qué defenderse por no encontrarse en firme. Y como argumento de la pretensión subsidiaria expone que se debe declarar la prescripción de la facultad para aplicar la sanción referida en el art. 81 del CNPT para el Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 2010 de parte de la Administración Tributaria de Guanacaste. Debido a que en el caso de marras la prescripción se interrumpió en un primer momento con la notificación del traslado de cargos citado en el hecho 1 de la demanda de la PGR. Se interrumpió en un segundo momento con la notificación del fallo del TFA 399-2013-P, indicado en el hecho 13 de la demanda, y es a partir de ese momento que la Administración Tributaria cuenta con cuatro años para imponer la sanción a mi representada, que se cumplieron el día 1 de enero de 2018, motivo por el cual mi representada solicita la prescripción de la facultad para aplicar la sanción por parte de la Administración Tributaria de Guanacaste.
ARGUMENTOS DEL RECONVENIDO. Por su parte la representación del Estado señala primeramente que en el presente caso aplica el instituto de la caducidad de esa acción, por cuanto la parte pretende que mediante su escrito, presentado el 11 de marzo del año 2021, se anule un acto administrativo que le fue notificado el 31 de junio del 2013, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 41 del CPCA. Por otra parte, en cuanto a la nulidad de la resolución por haberse dictado antes de la firmeza de la resolución determinativa, debemos indicar que la misma se da correctamente de acuerdo con la normativa vigente al momento de los hechos, tal y como lo indica el Tribunal Contencioso Administrativo en las sentencias que cita la propia parte demandada. Como se puede apreciar, al momento de que se estaban desplegando los procedimientos determinativo y sancionador se dio un cambio de normativa que prohibía la emisión del acto final sancionatorio sin que se tuviera firmeza en la determinación (Ley N° 9069), no obstante, en el caso que nos atañe, esta prohibición no se puede aplicar como pretende la empresa, por cuanto cuando se comenzaron los procedimientos dicha prohibición no existía como tal. En cuanto al alegato de prescripción de la facultad de aplicar la sanción por pare de la Administración, es más que evidente que dicha prescripción no se da en el presente caso, por cuanto a lo largo de los procedimientos existieron múltiples actos interruptores de dicha prescripción tal y como se puede apreciar en el respectivo expediente sancionatorio. Corresponde, entonces, ingresar a examinar si le asiste o no el derecho a la parte reconventora en relación con lo expresamente argumentado y peticionado, al ser el proceso de ésta.
SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD PRESENTADA RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN. La representación del Estado interpuso la defensa de caducidad, la cual fue diferida para ser conocida en el fondo del asunto por parte de la persona Juzgadora de Trámite. Señala que la parte reconventora pretende que mediante su escrito, presentado el 11 de marzo del año 2021, se anule un acto administrativo que le fue notificado el 31 de junio del 2013, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 41 del CPCA. A todas luces, pretender la nulidad de un acto emitido y notificado hace más de ocho años, deviene en una caducidad evidente y manifiesta, de acuerdo con lo dispuesto en el del Código procesal Contencioso Administrativo, como en efecto se solicita que se declare por la autoridad judicial. Por su parte la representación de la sociedad señala que como puede observarse a hechos 1 a 7 de la demanda de lesividad su representada interpuso los recursos correspondientes en contra del Traslado de Cargos Sancionador y posteriormente contra la resolución sancionadora. No fue hasta el día 31 de octubre de 2018, (hecho 8 de la contrademanda y de la demanda de lesividad), en la cual el Tribunal Fiscal Administrativo por medio del fallo 675-S-2018 en el cual se declaró la prescripción y por ende se determinó la ilegalidad de la resolución sancionadora. Es decir, hasta el día 31 de octubre de 2018 es que la resolución sancionadora SF-INFRAC-05-FIOI-006-2013 es resuelta en vía administrativa y desde ahí es que inicia el cómputo del término de caducidad contenido en el art. 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo Al ser este proceso una derivación de un procedimiento sancionador el plazo de prescripción del derecho de fondo es de 4 años de conformidad con el del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT). Es decir, mi representada contaba con un término de cuatro años contados a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta el 1 de noviembre de 2022 para la interposición de un proceso contencioso administrativo. Por lo cual, la contrademanda interpuesta el día 11 de marzo de 2021 fue presentada dentro del término de caducidad contenido en el art. 41 del CPCA, por lo cual no lleva razón la representación estatal al invocar su excepción de caducidad. Criterio del Tribunal. Como se indicó en el considerando VII de esta sentencia, donde se analizó la caducidad de la demanda de lesividad, en la presente acción nos encontramos en un proceso de materia tributaria, al solicitarse que sea revisada una resolución que fue dictada en un procedimiento sancionador realizado por la Administración Tributaria de Guanacaste, por lo que el plazo máximo que tenía la reconventora para solicitar la nulidad de la resolución N° SF-INFRA-05-FIOI-006-2013 de las doce horas del veintiocho de junio del dos mil trece, la cual fue notificada el día treinta y uno de julio de ese mismo año, es el mismo que disponga el ordenamiento jurídico para el respectivo derecho de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del CPCA. Por lo que al estar solicitándose la nulidad de una resolución de la Administración Tributaria de Guanacaste que estableció que la sociedad Molinos del Guanacaste S.A. era merecedora de la sanción administrativa prevista en el artículo 81 del CNPT, el plazo de prescripción que se debe aplicar es el dispuesto en el artículo 74 de esa misma norma, que establece que el derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años. Así las cosas, en el presente proceso se tenía dicho plazo para interponer la nulidad de dicha resolución. No obstante, para contar dicho plazo, se debe definir a partir de cuando empezaba a correr el mismo, si desde el acto final, a saber, la resolución impugnada, como lo argumenta la representación estatal o desde el acto definitivo, que es la resolución del TFA que resolvió el recurso de apelación, como lo establece la representación de la reconventora. Para ello se debe establecer que cuando el administrado opte por ejercer los recursos ordinarios que procedan contra el acto final dictado por la Administración (agotar la vía administrativa), ese término fatal ha de computarse desde el día ulterior a la notificación del acto definitivo, entendido como aquel que resuelve esas medidas de impugnación. Lo anterior ya que, es hasta ese instante en que el administrado tiene noción y certeza definitiva del resultado de su ejercicio recursivo, facultativo, salvo para los casos señalados en el ordinal 31.1 del CPCA y lo expuesto en el voto 3669-2006 de la Sala Constitucional, sea, materia municipal y contratación pública. Desde ese plano, cuando el administrado opte por dicho agotamiento, y el acto que resuelva los recursos formulados sea confirmatorio del acto cuestionado, a tono con el ordinal 33 del CPCA, la acción anulatoria bien puede ser dirigida, indistintamente, contra el acto que sea objeto del recurso (el final), el que resuelva el recurso ordinario de manera expresa (acto definitivo), o por silencio negativo, o bien, contra ambos a la vez. Lo anterior salvo que el acto que decide el recurso reforme el acto impugnado, pues en tal hipótesis, por orden lógico, la demanda deberá deducirse contra el acto definitivo. En tal caso, cuando se ejercite esa posibilidad, una vez que se agote la vía administrativa, sea por emisión de acto expreso o bien, cuando opere el silencio negativo (ver arts. 163.3 Ley General de la Administración Pública -LGAP-, 31.6 CPCA), el plazo para cuestionar judicialmente esas conductas es de un año a partir de la comunicación del acto definitivo, y no de la comunicación del acto final, en la medida en que este último fue impugnado administrativamente. Así en efecto se desprende del ordinal 31.7 del CPCA, norma que señala de manera clara "Si el recurso (se refiere al administrativo) es resuelto expresamente, el plazo para formular la demanda se contará desde el día siguiente de la notificación respectiva. Es evidente que la norma alude a la notificación del acto que resuelve el recurso, y no del final impugnado, con lo cual, la interpretación armónica de los preceptos indicados (31.6, 31.7, 33 y 39.1.a del CPCA), llevan a esta Cámara a colegir que cuando se opte por ese agotamiento de la vía administrativa, el lapso para formular la demanda, y por tanto, el análisis de la caducidad de la acción, debe computarse desde el día ulterior a la comunicación del acto que disponga el rechazo de los recursos ordinarios, sea que se opte por impugnar solamente el final, el definitivo, o ambos a la vez, con la salvedad ya apuntada que señala el inciso 2 del citado numeral 33 del CPCA. En ese sentido lo indicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al señalar: “…De acuerdo con lo normado en el inciso a) del párrafo primero del canon 39 del CPCA, esta Cámara había resuelto, el plazo de caducidad corría a partir del día siguiente de la notificación de los actos finales), por ser formales y de efectos inmediatos. Sin embargo, de manera reciente cambió su criterio, en el tanto dispuso, de conformidad con lo normado en los artículos 33 y 36.C, en relación con el 39.1.a) ibid; el plazo anual inicia su cómputo a partir de la notificación del acto definitivo, sea, aquel donde se resuelven los recursos ordinarios…” (voto número 003410-F-S1-2019 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve de la Sala Primera). Así las cosas, tenemos que la sociedad reconventora optó por presentar los recursos ordinarios contra la resolución que solicita declarar nula, a saber, la número SF-INFRA-05-FIOI-006-2013 de las doce horas del veintiocho de junio del dos mil trece (ver hechos probados 04 y 05 de esta sentencia). Y el recurso de apelación fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo mediante resolución N° T.F.A. 675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, notificada a la sociedad accionada el treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho, (ver hecho probado 08 de esta sentencia) y la presente reconvención fue presentada en este Tribunal en fecha 11 de marzo del 2021, por lo que no habían transcurrido los cuatro años, establecidos en el artículo 74 el CNPT. Así las cosas, lo procedente es rechazar la excepción de caducidad interpuesta por la representación del Estado y continuar con el conocimiento de la contrademanda.
DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO SF-INFRAC-05-FIOI-006-2013 DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE GUANACASTE. La sociedad reconventora señala que existió una la violación absoluta con el ordenamiento jurídico de la resolución sancionadora SFINFRAC-05-FIOl-006-2013 de la Administración Tributaria de Guanacaste por haberse dictado antes de la firmeza de la resolución determinativa. Dicha resolución sancionadora fue notificada el día 31 de junio de 2013, cuando ya estaba vigente la norma del articulo 186 CNPT que impedía notificar dicha resolución hasta tanto no estuviera en firme la resolución determinativa, lo que ocurrió hasta la fecha indicada en el hecho 13 de la reconvención. Por su parte la representación del Estado señala que se debe rechazar este alegato pues la misma se da correctamente de acuerdo con la normativa vigente al momento de los hechos, Como se puede apreciar, al momento de que se estaban desplegando los procedimientos determinativo y sancionador se dio un cambio de normativa que prohibía la emisión del acto final sancionatorio sin que se tuviera firmeza en la determinación (Ley N° 9069), no obstante, en el caso que nos atañe, esta prohibición no se puede aplicar como pretende la empresa, por cuanto cuando se comenzaron los procedimientos dicha prohibición no existía como tal. Criterio del Tribunal. Se debe señalar que para esta Cámara la única manera de interpretar el artículo 153 del CNPT vigente al momento de los hechos, es en el sentido alegado por la sociedad reconventora y no como lo interpreta la representación del Estado, entendiendo que la Administración Tributaria de Guanacaste ostentaba la facultad de instruir el procedimiento sancionador de forma paralela al determinativo; sin embargo, le estaba vedado imponer la sanción hasta tanto este último no adquiriera firmeza. Lo anterior obedece a que la potestad sancionatoria se encuentra supeditada a que, en sede determinativa, se acredite con certeza la existencia de la omisión o inexactitud y su respectivo quantum; extremos fácticos que configuran el elemento objetivo del tipo infraccional y constituyen el motivo cierto indispensable para la validez del acto sancionador. En esa línea, se considera que la materialización de la infracción objeto de sanción (como lo es la declaración inexacta) deriva necesariamente del resultado del procedimiento de determinación, estadio procesal donde se valoran y resuelven los alegatos del obligado tributario. Consecuentemente, ante la falta de firmeza del acto determinativo, el acto sancionador deviene inválido por carecer de motivo cierto —específicamente, del elemento objetivo de la infracción—, vicio sancionado por los numerales 133, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública. En esa inteligencia, este Tribunal decanta que, si bien la Administración está facultada para iniciar e instruir el procedimiento sancionatorio, le está vedado emitir el acto final hasta tanto la determinación tributaria no adquiera firmeza. Dicha hermenéutica no solo guarda plena armonía con la jurisprudencia desarrollada en torno al artículo 153 del CNPT vigente a la fecha de los hechos, sino que fue positivizada por el legislador mediante la reforma que introdujo el actual numeral 186; normas que, en lo conducente, disponen: “… Artículo 153.- Inicio de causa. Para iniciar el procedimiento sancionador por las infracciones establecidas en el artículo 81 de este Código, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa. (…)”; “(…) Artículo 186.- Principios de lealtad en el debate y la seguridad jurídica. En el procedimiento administrativo tributario se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final de la forma más fiel y completa posible; para ello, el órgano que lo dirige debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias. Como garantía de los principios de lealtad en el debate y la seguridad jurídica, las resoluciones que se dicten en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria o en el sancionatorio no podrán invocar hechos o elementos probatorios no debatidos y sobre los cuales el contribuyente no ha podido ejercer su defensa. Lo anterior, sin perjuicio de que proceda una recalificación de los hechos en materia sancionatoria, siempre que los hechos que dieron sustento al procedimiento sean los mismos. No podrá dictarse el acto final en el procedimiento sancionatorio, vinculado al de determinación de la obligación tributaria, hasta tanto no se encuentre firme el acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria dictado en sede administrativa. (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria"). Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se ha tenido por acreditado que mediante resolución número SF-INFRAC-05-FIOl-006-2013 de las doce horas del veintiocho de junio del dos mil trece, la Administración Tributaria de Guanacaste se tuvo por demostrado “…que el contribuyente MOLINOS DEL GUANACASTE S.A. cédula jurídica N° 3101-026587-34 es merecedor de la sanción establecida en el artículo 81 del Código Tributario que en este caso consta de la suma de ¢11.706.259,00 (once millones setecientos seis mil doscientos cincuenta y nueve colones exactos). Esta suma no goza de reducción por no ocurrir ninguno de los supuestos de reducción del monto de sanción contemplados en el artículo 88 del Código Tributario. Sobre el importe determinado procede adicionalmente el cobro de los intereses establecidos en el artículo 40 del Código de Tributario, computados desde la fecha en que tal cuota era exigible y hasta la fecha de su pago efectivo…” y que esa decisión fue comunicada a la sociedad el 31 de julio del 2013 (ver hecho probado 03 de esta sentencia). En criterio de este Tribunal, éste constituye el acto final del procedimiento sancionatorio, contra el cual la accionante formuló los recursos ordinarios pertinentes. Sin embargo, el acto final determinativo se dictó hasta las catorce horas veinte minutos del seis de setiembre del dos mil trece, cuando la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo A dictó la resolución TFA-399-2013-P de las catorce horas veinte minutos del seis de setiembre del dos mil trece, mediante la cual rechazó el recurso de apelación formulado por la reconventora en contra de la resolución determinativa número SF-DT-05-005-2013 de las nueve horas del diecisiete de abril del dos mil trece, determinándose la suma de ¢ 44.899.979,00 (cuarenta y cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos setenta y nueve colones exactos) producto de la nueve determinación que se realizó con base al reconocimiento de sumas deducibles al impuesto de la Renta del período fiscal 2010; decisión que quedó firme cuando fue comunicada a la accionante el 30 de octubre del 2013 (ver hecho probado 15 de esta sentencia). Así las cosas, resulta evidente que el acto final sancionatorio fue dictado tres meses antes de que la resolución determinativa estuviera firme, lo que evidentemente violenta el artículo 153 del CNPT vigente al momento de los hechos y sin un motivo cierto que habilitara la imposición de la sanción por parte de la Administración Tributaria. Lo anterior porque al momento del dictado del acto final sancionatorio no se tenía certeza de que la actora hubiese incurrido en la infracción que se le imputó, porque la decisión determinativa no estaba firme y por ende, no se había determinado la existencia de una omisión de ingresos o de una presentación de declaraciones inexactas, elemento objetivo de la infracción y que da cabida a la sanción que, ilegítimamente, se impuso a la actora. Lo actuado constituye, sin duda, una actuación que violenta el Principio de Legalidad y el debido proceso en tanto colocó a la accionante en una situación de indefensión puesto que se impuso la sanción sin que estuviese determinada la omisión de ingresos ni la base de cálculo sobre la que se le impondrá la sanción del 25%. Por ello, de conformidad con los artículos 133, 158 y 166 de la LGAP en relación con el 153 del CNPT vigente al momento de los hechos y el ordinal 186 actual, las conductas formales impugnadas resultan sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico por falta de motivo cierto y contenido ilegítimo. Por ello, deberá declararse su nulidad absoluta, como en efecto se hace de la resolución. N° SF-INFRA-05-FIOI-006-2013 de las doce horas del veintiocho de junio del dos mil trece, de la Administración Tributaria de Guanacaste. De conformidad con los artículos 171 de la LGAP y 131 del CPCA, esta declaración de nulidad absoluta tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de los actos anulados, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Por la forma que se resuelve no se conoce el segundo alegato de nulidad planteado por la sociedad reconventora.
SOBRE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR EL ESTADO. En cuanto a la defensa de caducidad se debe de declarar sin lugar de conformidad con lo indicado en el
XV., por las razones dadas. Y en cuanto a lo atinente a la falta de derecho, por las razones expuestas en esta sentencia, la misma debe ser rechazada por haber encontrado la reconvención respaldo en el ordenamiento jurídico.
SOBRE LAS COSTAS DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, estima este Tribunal, se ha dado un vencimiento recíproco al haber acogido parcialmente las pretensiones de la demanda de lesividad y acogido la petitoria anulatoria establecida en la reconvención, lo procedente es resolver sin especial condenatoria en costas.
Decisión final del tribunal
Sobre la demanda de lesividad: De oficio se declara la inadmisibilidad de la pretensión dos de la demanda de lesividad. Se rechaza la defensa de falta de derecho y de caducidad en cuanto a lo no cubierto por la inadmisibilidad decretada. Consecuentemente, se acoge parcialmente la demanda de lesividad planteada por el Estado. Se declara lesivo a los intereses públicos y económicos del Estado y, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la resolución emitida por la Sección Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo, número N° T.F.A.675-S-2018 de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, dictada a favor del contribuyente Molinos del Guanacaste S.A., cédula jurídica número tres-trescientos uno-cuatrocientos cincuenta y tres. Este pronunciamiento es declarativo y retroactivo a la fecha de su adopción, en la forma ordenada en los numerales 171 de la Ley General de la Administración Pública y 39 inciso d) y 131 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.
Sobre la contrademanda: Se rechazan las excepciones de caducidad y falta de derecho opuesta por el Estado. Se acoge la reconvención planteada por la sociedad Molinos del Guanacaste S.A. y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la resolución. N° SF-INFRA-05-FIOI-006-2013 de las doce horas del veintiocho de junio del dos mil trece, de la Administración Tributaria de Guanacaste. Este pronunciamiento es declarativo y retroactivo a la fecha de su adopción, en la forma ordenada en los numerales 171 de la Ley General de la Administración Pública y 39 inciso d) y 131 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.
Respecto de las costas: tanto la demanda de lesividad como la de reconvención se resuelven sin especial condenatoria. ES TODO. Notifíquese. Lindsay Rodríguez Cubero, José Roberto Brenes Chinchilla y Manuela Guillén Salazar. Jueces LIRODRIGUEZC
- Código Verificador -U40AJLXOG4461
Documento firmado por:LINDSAY MANUELA RODRIGUEZ CUBERO, JUEZ/A DECISOR/AMANUELA GUILLEN SALAZAR, JUEZ/A DECISOR/AJOSÉ ROBERTO BRENES CHINCHILLA, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 20-004813-1027-CA
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