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Resolución 00670-2026
Expediente 21-001270-1178-LA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo
- Materia
- Derecho Administrativo y Contencioso
- Redactor
- Cinthya Morales Herra
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Expediente 21-001270-1178-LA
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
21-001270-1178-LA - 7
PROCESO:
Conocimiento
ACTOR/A:
MARIO ANTONIO ARAGÓN COULSON
DEMANDADO/A:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
N° 2026000670
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ. GOICOECHEA, a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del treinta de enero del dos mil veintiseis.-
Proceso de Conocimiento interpuesto por el señor MARIO ANTONIO ARAGÓN COULSON, mayor, con cédula de identidad N° 8-0083-0790, vecino de San Pablo, de la Provincia de Heredia en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, en adelante ICE, representado por las señoras Paulina Bustos Rugama, con carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, N.º 18701 y Marys Palacios Carrillo, con carné del citado Colegio Profesional N° 12630. Participa como apoderado judicial de la parte actora, el señor Esteban Calvo Rodríguez, con carné del citado Colegio N° 14666, y como tercera interesada, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR), representada por la señora Melissa Andrea Vargas Barrantes, con cédula de identidad N° 4-0244-0356. A continuación, el Tribunal Colegiado al que por turno correspondió conocer de este asunto, conformado por las juezas Cinthya Morales Herra, quien preside, Lindsay Rodríguez Cubero, y Manuela Guillén Salazar procede a dictar la sentencia con el voto unánime de sus miembros, previa deliberación de ley.
Redacta la Jueza Morales Herra,
ACTUACIONES PROCESALES. Como parte del íter procesal de relevancia para el dictado de la presente sentencia se tiene lo siguiente:
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 23 de octubre del 2023, ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, ajustadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre de 2024 ante esta sede jurisdiccional contenciosa-administrativa, la parte actora formuló las siguientes pretensiones, a fin de que en sentencia se declare lo que se procede a transcribir: “1) Se declare la caducidad de la potestad de revisión oficiosa por parte del ICE para revocar, anular o dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció el pago del derecho de auxilio de cesantía a mi poderdante. /
Se declare prescrita la acción de cobro por parte del ICE para el reintegro de las sumas le fueron pagadas a mi poderdante por concepto de auxilio de cesantía. /
Se anulen los oficios número 5316-427-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020; Oficio número 5316-459-2020 de fecha 24 de setiembre de 2020; Oficio número 5500-0460-2021 de fecha 26 de marzo 2021 y Oficio número 5316-124-2021 de fecha 28 de mayo 2021 que ha dictado el Instituto demandado para exigir el reintegro de las sumas pagadas a mi poderdante por concepto de auxilio de cesantía y en consecuencia se deje sin efecto la acción de cobro. /
Se condene al Instituto demandado reintegrar a mi poderdante cualquier suma que haya cobrado por concepto de devolución de cesantía, en cuyo caso deberá realizar el reintegro con los intereses de ley sobre la totalidad de lo cobrado. / 5) (Se desiste). /
Se condene al Instituto Costarricense de Electricidad a pagar ambas costas del proceso. // Pretensión subsidiaria: De no acogerse las anteriores pretensiones por considerar que el reintegro de la cesantía que exige el instituto demandado es procedente, considerando que la cesantía se pagó como indemnización por el cambio de condiciones laborales resultado del traslado de planilla, solicito que en sentencia se declare que el cambio de condiciones laborales que sufrió mi poderdante resultado del traslado de planilla constituye un ius variandi abusivo y en consecuenica (sic) en sentencia se condene al ICE a lo siguiente:
Dejar sin efecto el traslado de planilla que aplicó a mi poderdante /
Reubicar a mi poderdante en planilla 01. /
Restituir a mi poderdante las condiciones laborales originales que tenía en planilla 01 así como reasignarle el salario que tenía para el momento en que operó el traslado a planilla 08. /
Pagar a mi poderdante todas las diferencias salariales por la modificación de salario que operó con el traslado de planilla. Dichas diferencias deberán tomar en cuenta todos los componentes salariales que mi poderdante devangaba (sic) antes del traslado de planilla, incluyendo los aportes a la Seguridad Social, Ley de Protección al Trabajador y aportes al Fondo de Garantías y Ahorro. /
Pago de los intereses sobre todas las sumas reconocidas. /
Reconocimiento de la indexación sobre todas las sumas. /
Pago de ambas costas del proceso.” Interponiendo además, solicitud de medida cautelar para que se suspenda toda gestión cobratoria en contra del actor. (Ver Escrito de Demanda, visible a imágenes 02 a 24 del expediente judicial en formato electrónico, y Minuta de Audiencia Preliminar, visible a imágenes 499 a 501 del expediente judicial en formato electrónico, así como Audio en soporte SIGAO).-
Mediante la resolución de las 17:32 horas del 28 de junio de 2021 el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José dio por admitida la demanda interpuesta; y confirió el traslado de ley respectivo a la representación del ICE para que se pronunciara sobre la demanda y la medida cautelar incoada. (Ver imágenes 86 a 91 del expediente judicial en formato electrónico).-
Mediante libelos presentados en fechas 06 y 09 de julio de 2021, el ICE contestó la medida cautelar, así como de forma negativa la demanda interpuesta, e incoó las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de derecho y falta de integración de la litis, a fin de que se integrara al proceso a la Contraloría General de la República, con condena de ambas costas al actor. (Ver imágenes 98 a 109 y 217 a 234 del expediente judicial en formato electrónico). -
Mediante resolución de las 09:49 horas de fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió lo siguiente: "De conformidad con los motivos expuestos, SE ACOGE la presente medida cautelar provisional, por lo que se ordena al Instituto Costarricense de Electricidad, la suspensión temporal del cobro administrativo que ejecuta contra la actora (sic) por el reembolso de lo pagado por el extremo de cesantía que asciende a la suma de veinticuatro millones doscientos setenta y siete mil setecientos catorce colones con veinte céntimos (¢24.277.714,20) por concepto de auxilio de cesantía. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo del proceso. Se resuelve sin especial condenatoria en costas." (Ver imágenes 238 a 248 del expediente judicial en formato electrónico).-
Mediante auto interlocutorio de las 11:00 horas del 27 de octubre de 2021 se dio por contestada la demanda por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, y confirió audiencia por el término de tres (3) días hábiles, con el fin de que la parte actora se refiriera a ésta. Asimismo, se ordenó integrar a la litis a la Contraloría General de la República, otorgándole el plazo de ley para contestar la demanda respectiva. Audiencia que fue contestada en fecha 17 de enero de 2022 por parte del actor. (Ver imágenes 250 a 253 y 294 a 309 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 22 de noviembre de 2021, la Contraloría General de la República contestó negativamente la demanda, solicitando que sea declarada sin lugar en todos sus extremos, y oponiendo las defensas de falta de competencia, indebida integración de la litis por estimar que no debe ser integrada como parte demandada y en su defecto integrar a la Procuraduría General de la República, falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho, con condena de ambas costas más intereses de ley a la actora. (Ver imágenes 260 a 291 del expediente judicial en formato electrónico).-
Mediante el auto interlocutorio de las 09:30 horas de fecha 14 de febrero de 2022, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, otorgó audiencia por el plazo de tres (3) días hábiles a las partes, con el fin de pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la Contraloría General de la República. La cual fue atendida mediante memoriales de fecha 23 de febrero de 2022, por el accionante y 25 de febrero por la representación del ICE. (Ver imágenes 310, 312 a 316, 320 a 323 del expediente judicial en formato electrónico).-
Por medio de la Resolución N.º 2022001835 de las 11:07 horas de fecha 01 de agosto de 2022, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, acogió la excepción de incompetencia en razón de la materia, remitiendo los autos a esta jurisdicción contenciosa administrativa. (Ver imágenes 324 a 330 del expediente judicial en formato electrónico).-
A través de la Sentencia N° 001048-C-S1-2023 de las 11:18 horas de fecha 30 de junio de 2023, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia confirmó la Resolución N.º 2022001835 de las 11:07 horas de fecha 01 de agosto de 2022 y declaró que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. (Ver imágenes 356 a 361 del expediente judicial en formato electrónico).-
Mediante auto de las 15:57 horas de fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se dio por arrogada la competencia. Aunado a lo anterior, le confirió el plazo por tres (3) días hábiles, a la parte actora para ajustar su acción a las reglas de la jurisdicción contenciosa administrativa. La cual fue contestada por ésta, mediante libelo presentado en fecha 02 de noviembre de 2023. (Ver imágenes 365, 369 y 370 del expediente judicial en formato electrónico).-
Mediante la resolución de las 19:06 horas de fecha 14 de noviembre de 2023, se le otorgó audiencia al accionante para referirse a las excepciones planteadas por la CGR. La cual fue atendida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2023. (Ver imágenes 372, 373 y 376 del expediente judicial en formato electrónico).-
La audiencia preliminar se celebró el día 14 de noviembre del 2024, con la presencia de todas las partes del proceso. En ésta, los involucrados manifestaron que no contaban con aspectos de saneamiento procesal. Se fijaron las pretensiones, conforme fueron transcritas en el primer punto de este íter procesal; y se volvió a conocer la defensa previa de indebida conformación de la litis opuesta por la Contraloría General de la República, la cual si bien fue rechazada por resolución interlocutoria de las 13:54 horas de misma fecha, procedió a subsanar las actuaciones emanadas en la sede laboral determinando de forma oficiosa que debía de ser excluido el Órgano Contralor como parte demandada y mantenerlo únicamente como tercer interesado. Adicionalmente, se determinaron los hechos controvertidos de la demanda. Se efectuó el pronunciamiento sobre la prueba documental ofrecida por las partes del proceso, y ante solicitud de las partes, se determinó que las conclusiones se efectuaran de forma escrita. (Ver Audio SIGAO y Minuta de la Audiencia Preliminar, visible a imágenes 499 a 501 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 18 de noviembre de 2024, se rindieron las conclusiones por la representación del ICE, del demandado y de la persona interesada. (Ver imágenes 503 a 526 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 13 de enero de 2024, se turnó el conocimiento del presente asunto al señor Elías Baltodano Gómez del Equipo de Fondo IV, y en atención al Plan de Descongestionamiento de los Procesos de Puro Derecho del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se redistribuye dicha asignación, correspondiéndole la ponencia de esta litis a la persona juzgadora Cinthya Morales Herra, con integración de las personas juzgadoras, Lindsay Rodríguez Cubero y Manuela Guillén Salazar, en atención a los criterios de priorización definidos por la Dirección de Planificación del Poder Judicial mediante el oficio N° 310-PLA-MNP-2025 aprobados mediante Acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en el Artículo XXXII de la sesión N° 26-2025 del 27 de marzo de 2025. (Ver histórico de ubicaciones de acceso en el sistema SIGAO y constancia que corre a imagen 530 del expediente judicial en formato electrónico).-
En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes.-
ARGUMENTO DE LAS PARTES: Según lo ordena el numeral 61.2.1 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC), de aplicación supletoria en esta materia, al socaire del canon 220 del CPCA, se realiza de seguido una síntesis de los argumentos de las partes, evitándose una reproducción exhaustiva de la literalidad de lo alegado; esto, para mejor lectura de esta resolución, y sin perjuicio de la revisión detallada que ha realizado esta Cámara de Juzgadoras de los razonamientos y referencias jurídicas utilizadas por las partes, las que pueden ser consultadas directamente en el expediente, para todos los efectos.-
II.2 TEORÍA DEL CASO DE LA PARTE ACTORA: En resumen, lo cual se retomará en el análisis de fondo, el libelo de la demanda, réplica y alegatos conclusivos, el accionante apunta que, es funcionario del Instituto Costarricense de Electricidad desde el 13 de junio del 2000. Refiere como parte de los elementos fácticos objeto de su acción a que, en el mes de febrero del año 2018 las autoridades del Instituto iniciaron un plan de movilidad laboral interna y voluntaria, en la que promovían a los funcionarios que se encontraban en el régimen laboral denominado planilla 01, el cual se regula por la normativa del Estatuto Personal del ICE, a que se trasladaran al régimen de la planilla 08, regido por el Reglamento Autónomo Laboral. Ese traslado de un régimen a otro implicaba un cambio en las condiciones laborales vigentes, como lo es la modalidad salarial (pues se pasaba de un salario compuesto a un salario global), ajuste en el monto devengado, eliminación del salario escolar, reducción de la cantidad de vacaciones acreditadas por año, modificación de la jornada laboral, variación de los aportes al Fondo de Garantías y Ahorro del ICE, limitaciones al pago de subsidios por incapacidad y flexibilización del principio de estabilidad en el trabajo. Sigue comentando que, para tales efectos a lo interno de la organización se implementó una campaña de información, en la que, se “(…) ofreció a los funcionarios interesados, pagar el auxilio de cesantía con la recontratación inmediata, haciendo énfasis en que la recontratación inmediata no implicaba la devolución de los extremos liquidados.” Argumento que es reiterado nuevamente en el escrito de réplica de contestación de la demanda. Cita un extracto del comunicado difundido por el ICE titulado “Régimen del ICE Permite el Pago de Derechos Laborales Sin Devolución.” Manifiesta que, el actor “(…) al amparo del plan de movilidad laboral promovido por las autoridades del ICE y, especialmente motivado por el pago del auxilio de cesantía en los términos que lo ofreció el instituto demandado, (...) decidió trasladarse al régimen de planilla 08, y por ello el ICE le canceló la suma de veinticuatro millones doscientos setenta y siete mil setecientos catorce colones con veinte céntimos (¢24.277.714,20) por concepto de auxilio de cesantía. (...).” Aduce que, que “consintió” el movimiento laboral a cambio de una indemnización que se le ofreció con el pago de la cesantía y bajo una confianza legítima sobre la legalidad de dicho pago y la información que fue divulgada por su patrono. No obstante lo anterior, en fecha 11 de setiembre de 2020, el Área de Clasificación de Puestos y Sobresueldos de la Dirección Gestión Humana del ICE, mediante nota N.º 5316-427-2020 le comunicó una acción de cobro exigiéndole la devolución de la suma que le fuera pagada por concepto de auxilio de cesantía “(…) so pretexto de que tal acción de cobro obedece a una instrucción dada por la Contraloría General de la República.” Sumado al hecho que esa gestión de cobro en su postura “(…) ha sido tramitada sin realizar procedimiento administrativo ordinario que debe seguir toda Administración Pública para suprimir derechos subjetivos.” Sobre este punto, en la réplica de la contestación de la demanda aduce que, lo dispuesto por el Órgano Contralor no es una orden incondicional que debiera ejecutarse de cualquier forma ni por cualquier medio, sino que debe efectuarlo siguiendo el debido proceso, señalando que, en un precedente emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo bajo otra integración, adoptó la decisión de anular todas las gestiones cobratorias, en un caso idéntico al que se conoce en esta oportunidad, por no haber cumplido con el procedimiento ordinario dispuesto en el de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Refiriéndose a la Resolución N° 044-2021-VII de las 10:00 horas del 28 de mayo de 2021, la cual transcribe parcialmente. A partir de lo anterior en su criterio debe ser cumplido el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 308 en comentario, con el fin de que sea devuelto el dinero pagado por concepto de cesantía, transcribiendo dicho numeral, de manera que, ante esa situación sostiene que este proceder del ICE transgrede los principios de legalidad y debido proceso. Comenta que interpuso contra dicha gestión de cobro los recursos de revocatoria y apelación los cuales fueron desestimados por las autoridades institucionales, y que el 28 de mayo de 2021, mediante el Oficio N.º 5316-124-2021 la Dirección de Gestión Humana del Instituto demandado le comunicó la intimación del pago, confiriéndole un plazo de cinco días para realizar la devolución de la suma pagada en su favor. Recrimina en los hechos décimo primero y décimo segundo de la demanda que la acción de cobro emprendida por el ICE no viene acompañada con el reintegro de sus condiciones laborales, y en el apartado de fundamentación jurídica expone que “(…) el pago del auxilio de cesantía que mi poderdante recibió como indemnización por el traslado de régimen laboral y modificación de sus condiciones laborales, surgió de una acción unilateral del ICE y estuvo sustentado en una serie de actos administrativos válidos y eficaces que hasta el día de hoy no han sido anulados ni por el ICE ni por ninguna otra autoridad competente. En consecuencia, el pago del auxilio de cesantía que recibió mi poderdante, constituye un acto administrativo declarativo de derechos subjetivos a su favor.” En lo concerniente a dicho reproche, en el acápite II titulado “Violación del principio de intangibilidad de los actos propios” esgrime que la institución pública demandada está inobservando dicho principio en el tanto, se están revocando actos declarativos de derechos sin cumplir con los procedimientos legales, ya sea de nulidad evidente y manifiesta o lesividad conforme a los artículos 173 y 183 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativos, citando como respaldo de su dicho, los dictámenes N.º C-235-2013 de 29 de octubre de 2013; N.º C-131-2013 de 8 de julio de 2013 y N.º C-37-2014 de fecha 07 de febrero de 2014 emitidos por la Procuraduría General de la República (PGR). Lo cual reitera en la réplica de la contestación de la demanda, al señalar que en efecto el pago que recibió su representado es un derecho subjetivo al haber ingresado a su patrimonio. En abono a lo ya mencionado, opone que en la especie existe una caducidad de la potestad anulatoria o revocatoria por parte del ICE del acto administrativo mediante el cual se dispuso el pago de la cesantía como derecho subjetivo en su favor. Lo anterior sustentado en el hecho de que, en su juicio para que se puede cobrar el reintegro de las sumas que fueron pagadas por concepto de auxilio de cesantía, de forma previa el Instituto demandado debe de anular el acto administrativo que sustentaron el reconocimiento de dicho pago. Continúa exponiendo que, la acción para “revocar” o “anular” el acto administrativo de pago debió de haberse sido efectuado dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que fue dictado éste, según el inciso 4) del artículo 173 de la LGAP, el cual transcribe. Por lo que, en su postura, siendo que el acto de pago de cesantía fue emitido el 13 de marzo de 2018, para el momento en que se le comunicó la gestión de devolución de las sumas, ya estaba caduco la posibilidad de anular ese acto administrativo, generando la caducidad de la acción cobratoria. También opone la prescripción de la acción de cobro para la devolución del pago de la cesantía. Expone que, la Administración está sustentando su gestión con fundamento en el numeral 686 del Código de Trabajo (CT), de ahí que, bajo ese supuesto habría operado la prescripción, a la luz del artículo 418 del CT, ya que el acto de pago fue efectuado el 13 de marzo de 2018. Afirma que, en todo caso, si se toma como punto de partida la fecha en que la CGR giró las instrucciones respectivas, igualmente el plazo para ejercer la acción cobratoria se encuentra prescrito. En complemento a lo expuesto, el señor Aragón Coulson esgrime que, en el caso eventual de que se exija la devolución del dinero pagado, se configura en la especie un ius variandi abusivo, en la medida que el pago efectuado “(…) obedeció al cambio de condiciones laborales que implicaba el traslado de planilla, ya que este segundo régimen laboral es mucho menos garantista que el primero", puesto que desmejoraron sus condiciones laborales, como el salario, salario escolar, vacaciones, régimen de pago de incapacidades, jornada de trabajo, entre otras. Lo argüido sobre el tema de la existencia de un ius variandi abusivo es retomado en la réplica de la contestación del ICE, sobre la base de la existencia de un vicio en el consentimiento por parte del actor, el cual se resume en que sostiene que se genera de forma sobrevenida, ya que la voluntad del trabajador se enmarcó dentro de la situación fáctica y jurídica de que se iba a cancelar el rubro de cesantía y no debía de ser devuelta por el trabajador, aspectos que, conforme a lo alegado por el ICE en su contestación no tendrían base certera. Liga esta argumentación con el hecho de que el pago de la cesantía efectuado constituye un acto declarativo de derechos subjetivos que percibió el señor Mario Antonio Aragón Coulson a “(…) modo de indemnización por el cambio de sus condiciones laborales", de ahí que, debe anularse todo lo actuado y restituir a su persona a las mismas condiciones laborales que ostentaba anteriormente. Por último expone que existió en el caso en especie una violación al principio de confianza legítima, ya que su persona aceptó bajo las condiciones que le habían sido informadas por el ICE, bajo una campaña en la que se ofreció el pago de la cesantia, dándole respaldo y legalidad al pago. Posición que reiteró posteriormente durante la réplica a la contestación efectuada por el ICE, manifestando que la propia Institución fue la que impulsó y propició a lo interno de la organización el traslado de una planilla a otra, mediante lo que denomina “(…) liquidación de derechos de recontratación”, lo cual respalda según su dicho, en las propias manifestaciones que extrae del libelo de contestación del Instituto demandado, derivando de que “(…) reconoce que a mi representado se le ofreció el pago de la cesantía como incentivo para el traslado de planilla”. (El subrayado corresponde al original). Sumando a que, en su criterio la representación del ICE no niega que como parte de la campaña de divulgación implementada para la movilización laboral se le aseguró a los trabajadores que no debían de devolver las prestaciones laborales al trasladarse de planilla. Recrimina que se argumente por parte de la institución pública demandada “(…) que ‘… es claro que un trabajador que reciba el pago del auxilio de cesantía, no puede ingresar a laborar a ninguna dependencia del Estado, por un tiempo igual al que recibió como cesantía. Quedando obligado a devolver dicho monto si ingresa a laborar antes de ese plazo.’ – (ver contestación del hecho sexto)". Sosteniendo que, "si el ICE tenía tan claro, que el trabajador que se acogía al ‘traslado voluntario de planilla’ debía devolver el pago de la cesantía, tal y como lo afirma ahora en su escrito de contestación de demanda, es también más que claro que a través de su ‘campaña informativa’ llamó a engaño a los trabajadores haciéndoles creer lo contrario.” Refuerza el hecho de que haya mediado “engaño” por parte del ICE, en el sentido de que, la Contraloría General de la República en el oficio N.º DFOE-DI-0087 del 24 de enero de 2019 refirió a la existencia de una serie de dictámenes emitidos por la PGR, en donde le advirtió al ICE de que la cesantía debía de ser devuelta cuando el trabajador que había cesado de su institución resultaba ser recontratado por alguna de las empresas que integran el Grupo de Interés Económico del ICE. De lo que surge dos aspectos un vicio en el consentimiento de su persona para trasladarse al otro régimen, y de la existencia de un engaño del Instituto, por lo que debe anularse todas las actuaciones públicas. A partir de lo anterior, funda su acción en los preceptos 11, 34, 39, 41, 56, 74 y 192 de la Constitución Política; numerales 11, 128, 132, 133, 158, 166, 173, y 183 inciso 3) de la LGAP, y artículos 1, 2, 4, 14, 15, 17, 18, 19, 21 418, 489, 490 y 493 del CT, estableciendo como pretensiones las que fueron transcritas en el apartado primero del íter procesal de este fallo.-
Por lo que, a criterio de la CGR al haberse dado una finalización del contrato de trabajo por la planilla 01 y se dio de forma inmediata una nueva contratación, pero en esta ocasión con la planilla 08, se continuó la relación laboral con el ICE, de ahí que deviene la obligación de que la persona servidora devuelva los recursos cancelados por concepto de auxilio de cesantía. Ahora bien, en su juicio al haber acatado una disposición emitida (que califica de orden vinculante) por parte del Órgano Contralor en los términos apuntados, existe una falta de derecho y falta de legitimación pasiva en el presente proceso. En lo que respecta a los elementos fácticos de la demanda apunta que, dada la problemática financiera que ha enfrentado la institución desde hace varios años atrás, desde la Administración Superior se han promovido una serie de medidas para la contención del gasto, siendo una de ellas, o uno de esos mecanismos la creación de la modalidad de contratación con salario único conocida como “planilla 08” regida por el Reglamento Autónomo Laboral, bajo las condiciones laborales del Código de Trabajo. Acusa de inexacta la postura de la parte actora de que se promovió a lo interno una movilidad laboral, sino que, obedeció a una petición formal y voluntaria de cada trabajador de trasladarse de la planilla 01 al nuevo régimen laboral. Indica que el traslado voluntario de la planilla 01 a la planilla 08 conlleva a que los trabajadores les aplique régimen dispuesto en el Código de Trabajo, el cual presenta diferencias con las condiciones laborales dispuestas en el Estatuto Personal del ICE. Hace referencia a que, la Administración brindó un acompañamiento para la implementación del esquema de ese traslado voluntario, los cuales aduce que fueron cumplidos para el caso del actor y que correspondieron a los siguientes: “• Nota de solicitud del trabajador dirigida a la División de Gestión de Talento Humano. / • La División Gestión Talento Humano traslada la solicitud al Área de Planificación y Proyectos para realizar la evaluación de la misma. / • El Área de Planificación le comunica al trabajador el resultado del análisis, indicando además el puesto resultante en que se le ubicaría en la clasificación, planilla 08, la jornada, la condición salarial; además que el trabajador manifestara en un plazo máximo de 5 días hábiles la aceptación de las nuevas condiciones, haciéndole ver que si en caso de no recibir respuesta la solicitud quedaría sin efecto. Finalmente, se le adjuntaba al trabajar un extracto de las nuevas condiciones laborales de la modalidad planilla 08 para la cual estaba optando. / • Aceptación del trabajador de las nuevas condiciones de forma escrita. / • El Área de Planificación y Proyectos le responde nuevamente al trabajador con copia a la jefatura y al gestor de Recursos Humanos para que se proceda con la remisión de los movimientos de personal de liquidación y nombramiento en la nueva modalidad, así como también la fecha de vigencia de dicho movimiento. / • El Área de Servicios Institucionales de la División Gestión Talento Humano le informa a la Jefatura inmediata y a la gestoría de Recursos Humanos con copia al trabajador de los pasos a seguir para realizar el movimiento de liquidación con responsabilidad patronal, el movimiento de personal para la contratación en la planilla 08 y otra información general. / • La dependencia del trabajador realiza los movimientos de personal citados en el punto anterior con la firma en el mismo de las jefaturas y del propio trabajador y los remite al Área de Servicios Institucionales para su revisión, registro y emisión de los comprobantes respectivos.” Objeta que en el nuevo régimen laboral exista una limitación al pago de los subsidios de enfermedad y flexibilización del principio de estabilidad en el trabajo, por cuanto el Reglamento Autónomo Laboral está regulado estrictamente por el CT, por lo cual, las personas que ingresen a ese régimen adquieren los derechos vigentes, no existiendo “ninguna flexibilización de ningún contrato”. Enfatiza que, “Los trabajadores que quisieron y sin mediar ningún tipo de coacción, y sabidos enteramente de las nuevas condiciones laborales que les regían aceptan voluntariamente el cambio de planilla del régimen estatutario al régimen privado regido por el Código de Trabajo. La institución no ocultó nunca las nuevas reglas del cambio de la planilla.” Además afirma que, la División de Gestión de Talento Humano actuó conforme a las instrucciones impartidas por las autoridades superiores para la implementación del régimen laboral privado regido por el Reglamento Autónomo Laboral y según la voluntad del trabajador de acogerse al mismo. Precisa que la persona recibía las sumas de dinero por liquidación laboral que no solo era el componente de cesantía, sino otros rubros como vacaciones, aguinaldo proporcional, salario escolar, y monto acreditado en el Fondo de Garantía y Ahorros, este último que, en otros escenarios no podía ser cancelado. Tanto en el apartado de contestación de los hechos, como en la fundamentación jurídica el Instituto demando aclara que la intimación del pago que se le efectuó al actor no deviene de ningún reintegro de sus condiciones originales, ni tampoco se está ante la eliminación de derechos subjetivos o adquiridos, sino que deviene en la obligación establecida en el artículo 686 del CT, por lo que para recuperar los dineros no existe obligación de declarar nulo el traslado respectivo como lo sostiene la parte actora, ni tampoco deba de cumplirse con el proceso de lesividad. Aunado a que reitera la disposición que tiene la Institución "(...) para escuchar y analizar alguna propuesta de pago que sea conveniente para las partes, siempre dentro del marco de razonabilidad, viabilidad y proporcionalidad". Refuta que el traslado de la planilla 01 a la planilla 08 constituya un ius variandi abusivo, en la medida que existió la participación y acción inicial voluntaria del trabajador, previo proceso interno informativo para que éste pudiera emitir su consentimiento informado, reiterando que no existe nulidad alguna en la medida en que el trabajador consintió de forma libre, espontánea y voluntaria a su traslado de planilla. En lo concerniente al alegato de la intangibilidad de los actos propios expresamente manifiesta que la institución no ha anulado el acto de entrega de las prestaciones, ni tampoco existe una arbitrariedad en la gestión cobratoria. Postula que no existe nulidad alguna en el que ICE haya pagado las prestaciones cuando aconteció la finalización del contrato de trabajo bajo la modalidad de la planilla 01, lo cual corresponde a una obligación dispuesta por la ley. De manera tal que, ante la ruptura del contrato laboral anterior “(…) el pago de los extremos de cesantía, vacaciones, aguinaldo proporcional, salario escolar proporcional, los montos acreditados en la cuenta de ahorro y de crédito individual del actor, provenientes del Fondo de Garantía y Ahorro, entre otros, SE CANCELARON como lo estipula la doctrina laboral, TODO conforme a DERECHO.” (Las mayúsculas corresponden al original). En virtud de lo anterior, en su juicio no existe ninguna nulidad que deba ser declarada en sede administrativa. Argumenta que el ICE cumplió a cabalidad con el procedimiento cobratorio, garantizando que el actor ejerciera su defensa, otorgándole las garantías de acceso al expediente administrativo y de ofrecer pruebas de descargo. En cuanto a la caducidad opuesta por el actor, recrimina que en la especie se esté procediendo a anular conducta alguna emitida por parte de la Administración, ni el pago de la cesantía efectuado ni tampoco el acto en sí de traslado de un régimen a otro, sino que, se está realizando en cobro al actor en aplicación de lo dispuesto en el numeral 686 del CT, el cual en su criterio es claro de que, si una persona recibe el pago del auxilio de cesantía, no podrá reingresar a laborar a una instancia del Estado, por el mismo tiempo que recibió el emolumento. De ahí que, bajo esta perspectiva en su juicio no deben anularse los actos administrativos siguiendo las pautas de los artículos 155 y 173 de la LGAP, ni tampoco efectuar el procedimiento ordinario estipulado en el numeral 308 del mismo cuerpo legal. También rechaza que en la especie se haya configurado la prescripción de la acción cobratoria, ya que la obligación de devolución de los recursos pagados por cesantía surge cuando se suscribió el nuevo contrato, de manera que en el tanto dicha relación contractual se mantenga, se mantiene vigente la obligación de volver las sumas. Insistiendo que, mientras la orden de la CGR esté desplegando efectos, se encuentra obligada la Institución de solicitar la devolución de los recursos pagados. Sobre los argumentos esgrimidos en la demanda sobre el ius variandi también son rechazados por su representado, dado que, el actor de forma voluntaria expresó su intención a la Administración para que se finalizara su contrato laboral de la planilla 01 e iniciara una nueva relación bajo la planilla 08, estableciendo que es inexacto que medie una voluntad unilateral del ICE, de ahí que dada la existencia de un consentimiento no puede surgir el ius variandi abusivo. Finalmente, reitera que, en virtud de que no existe ninguna supresión del derecho de cesantía no hay violación alguna al principio de confianza legítima, puesto que el ICE cumplió con el pago de la cesantía con la ruptura del contrato de trabajo bajo la modalidad planilla 01 con responsabilidad patronal, reiterando nuevamente que “(…) la orden de devolución se fundamenta en que la nueva relación laboral, bajo la modalidad Planilla 08, que según la tesis del ente Contralor, genera la obligación de devolución de la cesantía, y esta obligación es PARA QUE NO SE PRODUZCA UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA del aquí actor. Como se indicó le corresponde al trabajador demostrar, ya sea en vía administrativa o en vía judicial, que ese enriquecimiento NO SE PRODUCE y que SU NUEVO CONTRATO DE TRABAJO NO SE ENCUENTRA AFECTO A LA TEORÍA DEL ESTADO COMO PATRONO ÚNICO.” (Las mayúsculas corresponden al original). Con sustento en lo anterior, opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y falta de integración de la litis (la cual, como se referenció en líneas precedentes ya se emitió pronunciamiento por el Juez de Trabajo en su momento procesal oportuno y retomada posteriormente en la Audiencia Preliminar), requiriendo que se condene a la accionante al pago de ambas costas derivadas del proceso.-
Conforme al elenco documental probatorio admitido en este proceso y que obra en los autos, se tienen como demostrados y de relevancia para el dictado de la presente sentencia, por tener el correspondiente sustento, los siguientes hechos de relevancia:
En fecha 13 de junio de 2000 el señor Mario Antonio Aragón Coulson ingresó a trabajar en el ICE, por tiempo determinado en el Puesto Soporte Táctico C. (Hecho no controvertido. Ver Certificación de Liquidación extendida el 07 de julio de 2021 por la Dirección de Gestión Humana, Legajo de Pruebas separado aportado por el ICE).-
El Consejo Directivo del ICE, mediante el Artículo 5 del Capítulo I de la Sesión N.º 6147 del 31 de agosto de 2015 aprobó el Reglamento Autónomo Laboral (en adelante pudiendo abreviarse como RAL), el cual tiene por objeto regular las relaciones obrero-patronales entre el ICE y los trabajadores que ingresen a laborar a partir del día de aprobación de dicho Reglamento. En esta norma se estipula entre otras cosas que, el mecanismo salarial para el personal que se contrate a partir del 01 de setiembre de 2015, sería bajo la modalidad de salario global, sin consideración de antigüedad ni pluses salariales. (Ver Oficio N° 0012-367-2015 de fecha 08 de setiembre de 2015, imágenes 420 a 436 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 22 de octubre de 2015, la Dirección Jurídica Corporativa del ICE emitió criterio jurídico en relación con las posibilidades de liquidación y eventual recontratación de trabajadores que han suscrito con el Instituto demandado contratos por tiempo determinado o por obra determinada (personal ocasional planilla 03, 04 y 05), estableciendo que resultaba “(…) viable la liquidación de prestaciones de un trabajador con una relación laboral basado en contratos a tiempo y obra determinada para estos efectos debe calificarse como contrato indefinido por haberse prolongado más allá de los límites legales y realizan labores ordinarias y ser recontratados bajo el Reglamento Autónomo Laboral previa aceptación del trabajador.” Igualmente, emite criterio sobre los numerales 585 y 586 del Código de Trabajo y respecto a la devolución de la cesantía en casos en que el personal debe ser recontratado nuevamente, señalando que, “(…) una liquidación que se realice a tales trabajadores bajo un régimen laboral público para pasar a otro de carácter privado no ocasionaría ni un enriquecimiento sin causa del trabajador ni un perjuicio económico a la Administración, toda vez que con la recontratación del trabajador bajo el régimen regulado en el RAL se inicia una nueva relación de servicio, que no computará los años previos de servicio para efectos de un eventual pago de cesantía cuando esta nueva relación termine. (...)” (Ver Oficio N.º 257-747-2015 de fecha 22 de octubre de 2015, que corre a imágenes 439 a 445 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 04 de noviembre de 2015, la Dirección Jurídica Corporativa emitió dictamen técnico sobre el traslado del personal del ICE a RACSA, concluyendo sobre el tema del aporte patronal del Fondo de Garantías y Ahorro (en adelante pudiendo abreviarse como FGA) de los empleados del ICE, previsto en la Ley N.º 3625 y la devolución de dicho monto, a la luz del numeral 586 del Código de Trabajo lo que sigue: “1) El acuerdo del Consejo Directivo mediante el cual se ordena el traslado de la División de Gobierno Digital a RACSA es un acto administrativo válido que habilita la terminación de contratos laborales.
El traslado de las funciones de Gobierno Digital y su personal a RACSA se enmarca dentro de una reorganización de la empresa.
Es viable que el ICE frente a un escenario en el cual exista una reorganización debidamente motivada y justificada, proceda a la terminación de contratos laborales con el respectivo pago de las prestaciones laborales que corresponda.
Conforme a las resoluciones judiciales citadas sobre la no devolución del aporte patronal que a título de cesantía el patrono ha realizado, se concluye que tal aporte no se deriva del Código de Trabajo sino de una ley especial.
Según la jurisprudencia esos aportes al entrar en un cuenta individual pertenecen por entero al empleado y por ello no se les aplica el del Código de Trabajo. El rubro de cesantía conforme al Régimen de Fondo de Garantía y Ahorro de los empleados del ICE se deriva de lo previsto en la Ley 3625 la cual es una ley especial, y no del Código de Trabajo.
Tal ajuste, al igual que el pago de aporte patronal no procede independientemente de la causa que da motivo a la terminación de la relación laboral. A dicho ajuste no se le aplica la obligación de devolución que prevé el Código de Trabajo en el inciso b) del artículo 586, pues no se puede distinguir donde la ley no distingue.
El ajuste no debe ser re integrado por los servidores del GRUPO ICE aún y cuando ingresen a laborar a otra empresa del grupo corporativo o cualquier otra entidad del Sector Público”. (Ver Oficio N.º 257-739-2015 de fecha 04 de noviembre de 2015, visible a imágenes 446 a 465 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 09 de diciembre de 2015, la División Jurídica Corporativa atendió la solicitud de aclaración del dictamen jurídico N.º DJI-257-739-2015 citado, sobre la liquidación del personal de la División de Gobierno Digital que se trasladaría a RACSA efectuada por parte de la División de Gestión de Talento Humano, Gerencia Corporativa de Administración y Finanzas del ICE, sosteniendo el mismo criterio expuesto en el hecho anterior. (Ver Oficio N.º DJI-257-893-2015 de fecha 09 de diciembre de 2015, que corre a imágenes 466 a 468 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 09 de mayo de 2016, el Director de Consultoría y Procesos Judiciales de la División Jurídica Corporativa del ICE emitió criterio técnico jurídico respecto liquidación de personal nombrado en planilla fija modalidad 01 para recontratarlo en planilla modalidad 08, en atención a la aplicación del RAL aprobado por el Consejo Directivo en Sesión N.º 6147 del 31 de agosto de 2015, aclarando en primer lugar la vigencia de los dictámenes anteriormente emitidos por la Dirección Jurídica Corporativa (N.º DJI 257-739-2015 y 257-747-2015 -que fueran ratificados mediante oficio DJI-257-893-2015-), lo que se traduce en que “(…) las interrogantes sobre la viabilidad de traslado de trabajadores y la liquidación del contrato de trabajo mantienen respuesta idéntica a las señaladas en esos criterios jurídicos”. Aunado a lo anterior, para lo que interesa estableció lo siguiente: “(…) Concretamente en relación con la finalización del contrato de trabajo y la forma en que se liquidarán sus derechos del FGA por finalización del contrato de trabajo es factible proceder en condiciones similares como se aplicó con los programas de movilidad laboral voluntaria, diseñados y aprobados por la Administración Superior, en el entendido de que se liquida en forma total. / El establecimiento de estos procedimientos complementarios permiten a la institución y al trabajador gozar de una seguridad jurídica con respecto a la finalización de sus contratos vigentes y las nuevas condiciones de la relación laboral emergente a partir del marco regulatorio del RAL.” (Ver Oficio N.º DJI-257-18-2016 de fecha 09 de mayo de 2016, visible a imágenes 469 y 470 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 23 de octubre del 2017, el señor Mario Antonio Aragón Coulson bajo decisión propia y voluntaria solicitó a la Jefatura de la División Corporativa Gestión de Talento Humano del ICE el estudio de cambio de modalidad a planilla
Manifestando los siguientes extremos: "Estoy interesado en evaluar la posibilidad que entiendo existe actualmente de trasladarme a la modalidad 8, por lo que solicito me realicen el análisis correspondiente, trabajo en el proceso: Soporte a las Operaciones de Recursos y Servicios (SORS) de la Dirección: Centro de Operaciones de Redes y Servicios de la División Gestión de Red y Mantenimiento (Centro funcional 6403) (...). / Me gustaría saber si en esa planilla 08 se mantiene la posibilidad del proceso de sucesión, al que he enviado mis registros recientemente." (Ver oficio sin número de fecha 23 de octubre de 2017, visible a imagen 4 del Expediente Administrativo, Legajo Separado).-
En fecha 01 de febrero de 2018, se divulgó un comunicado por parte de las autoridades del ICE titulado “Régimen del ICE permite pago de derechos laborales sin devolución”, en el que, entre otras cosas se informa que “(…) la Contraloría General de la República no ha emitido ningún acto administrativo fijo, en virtud del cual los trabajadores del Grupo ICE deban devolver sus prestaciones laborales, por haberse pasado del régimen propio de la Planilla 01 al que rige para la Planilla 08”. (Ver Comunicado Institucional, que corre a imagen 487 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 03 de abril de 2018, el Departamento de Planificación y Proyectos de la División de Gestión del Talento Humano del ICE aprobó la solicitud de traslado del nombramiento que tenía el actor en la planilla 01 a la modalidad de contratación 08, normada por el Reglamento Autónomo Laboral. (Ver Correo electrónico de las 14:55 horas de fecha 03 de abril de 2018, visible a imagen 05 del Expediente Administrativo, Legajo Separado).-
En fecha 03 de abril de 2018, el Departamento de Planificación y Proyectos de la División de Gestión del Talento Humano del ICE le informó al aquí actor que, previo estudio de su solicitud y ante su voluntad de trasladarse al régimen del RAL se estaría homologando el puesto que ostentaba en esa fecha PSOT-C Profesional de Soporte Táctico-C a la clase PSOT-A, Profesional de Soporte Táctico -A, bajo modalidad 08, con jornada laboral de 40 horas semanas, con modalidad de salario global y con un monto de salario mensual de ¢1.663.600.00. Asimismo en esa fecha, se le confirió el plazo de cinco días hábiles, para que emitiera su decisión final, advirtiéndole que, ante la omisión de su respuesta la solicitud de traslado se quedaría sin efecto. Finalmente, se le adjuntó un extracto de las diferencias entre la Planilla 01 y la Modalidad de Contratación 08, las cuales se proceden a transcribir de seguido:
“(...)
Concepto
Condición Planilla 01
Condición Modalidad 08
Componente salarial
Salario Base más
Antigüedad
Sobresueldos y pluses salariales (los que tuviera asignados al día de hoy)
Horas Extra (si son ganadas)
Salario global (único)
En fecha 10 de abril de 2018, por la vía del correo electrónico, el señor Mario Antonio Aragón Coulson atendió el correo electrónico remitido por la señora Adriana Fernández Mena, de fecha 03 de abril de 2018, de las 14:55 pm titulado "Resultado Solicitud de Traslado a Modalidad 08", solicitando que se proceda con el trámite, a fin de que se pudiera iniciar el 01 de mayo de 2018 con el cambio de puesto. (Ver Correo Electrónico de las 07:34 horas de fecha 10 de abril de 2018, visible a imagen 8 del Expediente Administrativo, Legajo Separado).-
En fecha 10 de abril de 2018, la señora Adriana Fernández Mena, del Departamento de Planificación y Proyectos de la División de Gestión del Talento Humano del ICE, le dirigió correo electrónico al actor en los siguientes términos: "Estimado señor Mario Aragón Coulson: De acuerdo con su confirmación para el traslado a modalidad de contratación planilla 08, le informo al señor Osvaldo Vargas y a la señora Silvia Coto que pueden proceder con la remisión de los movimientos de personal para la liquidación y el nombramiento (...) en la nueva modalidad, mismos que deben ser remitidos conjuntamente al área de Servicios Institucionales con fecha de vigencia 1 día de cada mes; informo a la señora Luz Miriam Garita, coordinadora de esa área, para que brinde las indicaciones que considere necesarias sobre esta etapa.” Sin que se hiciera constar literalmente, que el actor no debía de devolver suma alguna por concepto de auxilio de cesantía. (Ver Correo Electrónico de las 08:00 horas del 10 de abril de 2018, visible a imagen 08 del Expediente Administrativo, Legajo Separado).-
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió en el Área Servicios Institucionales de la Dirección General de Recursos Humanos del ICE, el formulario de solicitud de movimiento personal del régimen Estatuto de Personal a régimen RAL (planilla 8) por tiempo indefinido, efectuada por el señor Mario Antonio Aragón Coulson, la cual fue firmada por su persona en fecha 19 de abril de 2018; el señor Osvaldo Vargas Pacheco en calidad de Jefe de Dependencia Actual y el señor Francisco José Murillo Sibaja, Jefe Superior, ambos en fecha 24 de abril de 2018. En este documento se solicitó tramitar liquidación con responsabilidad patronal a nombre del señor Aragón Coulson de su nombramiento actual, con fecha rige de 01 de mayo del 2018. (Ver Solicitud de Movimiento Personal, N.º F-10-0026, que corre a imagen 16 del Expediente Administrativo, Legajo Separado).-
En fecha 01 de mayo de 2018, al señor Mario Antonio Aragón Coulson se le hizo un movimiento laboral, cesándose de su condición laboral vigente (planilla 01), puesto de Profesional Soporte Táctico C, bajo el Régimen de Estatuto Personal del ICE, el cual contaba con las siguientes condiciones laborales:
SITUACIÓN ANTERIOR
SITUACIÓN ACTUAL
Planilla
1
Centro Funcional
6403
Siglas del Puesto
PSOTC
Control Horas Extras
2
Salario Base
1,043,270.00
Monto de antigüedad
742,400.00
Otros conceptos
A partir del día 02 de mayo de 2018, se nombró al señor Mario Antonio Aragón Coulson, en el puesto de Profesional Soporte Táctico A (PSOT-A), destacado en el Proceso de Soporte a las Operaciones de Recursos y Servicios, Dirección del Centro de Operaciones de Redes y Servicios DGRM, en la planilla 08, por tiempo indefinido, bajo el Régimen del Reglamento Autónomo Laboral, de naturaleza laboral privada, estableciéndose las siguientes condiciones laborales:
SITUACIÓN ANTERIOR
SITUACIÓN ACTUAL
Planilla
0
1
Centro Funcional
0
6403
Siglas del Puesto
0
PSOTA
Control Horas Extras
0
2
Salario Base
En fecha 22 de mayo de 2018 se le canceló al actor, con fondos del Instituto Costarricense de Electricidad, las siguientes sumas por la liquidación de su vínculo laboral:
Concepto del Pago
Monto por pagar (en colones)
Vacaciones Proporcionales (6.0 Días)
756 231,80
Salario Escolar (del 01 de Enero al 01 de Mayo del 2018)
837 546,05
Cesantía (9.00 Años)
24 277 714,20
Trezavo (sic) (Del 01 de Diciembre del 2017 al 01 de Mayo del 2018)
1 311 464,15
Otros Ajustes (Menos Rebajo Nuevo Modelo-NMCV)
-1 255,75
TOTAL DEVENGADO
27 181 700,45
(-) DEDUCCIONES
En fecha 20 de junio de 2018, la Dirección Corporativa Jurídica evacuó una consulta oral efectuada por la Presidencia Ejecutiva respecto de la viabilidad jurídica de la movilización laboral voluntaria del trabajador que estaba regido por el Estatuto Personal (salario por componentes) al régimen del Reglamento Laboral (aplicación del salario único), sosteniendo la procedencia de “(...) la finalización de los contratos de trabajo antiguos con el pago de las prestaciones laborales y no existe la obligación de devolución de dichas sumas en razón que los trabajadores pertenecen al régimen común del Código de Trabajo y no están considerados como funcionarios que participan de la gestión pública del ICE, no son funcionarios públicos y tampoco existe el riesgo del doble pago por dejar de existir la continuidad de los derechos en la relación laboral. / No obstante, lo anterior, en virtud de la interpretación de las normas legales indicadas en este criterio, es pertinente realizar la consulta respectiva a la Procuraduría General de la República, para obtener el criterio correspondiente.” (Ver Oficio N.º 256-43-2018 de fecha 20 de junio de 2018, visible a imágenes 471 a 482 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 24 de agosto de 2018, la Presidencia Ejecutiva del ICE suspendió la aplicación de la política de traslado voluntario a la planilla 08, por parte de los trabajadores de esa institución pública. (Ver Oficio N.º 0060-349-2018 de fecha 24 de agosto de 2018, visible a imagen 437 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fechas 21 de diciembre de 2018, 24 de enero de 2019 y 19 de febrero de 2019, la Contraloría General de la República ante unas denuncias formuladas, analizó puntualmente los casos de pago de extremos laborales de treinta y seis trabajadores cesados por el ICE y recontratados por Radiográfica Costarricense S.A., por la empresa Gestión de Cobro Grupo ICE S.A. y de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. En esas oportunidades emitió la siguiente orden al Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad: “1. Ajustar la situación descrita y las conductas administrativas del ICE a lo establecido por el entonces artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo (actual artículo 686) y conforme a los términos de los dictámenes vinculantes emitidos por la Procuraduría General de la República, números 332-2009 y 278-2010 y de la Opinión Jurídico 106-2017 y por ende gestionar cualesquiera acciones cobratorias que se deriva de ello. Para esto se deberá observar las vías que legalmente procedan, conforme al marco jurídico aplicable.” (Ver Oficios N.º 18730, (DFOE-DI-1941) fechado 21 de diciembre de 2018, que corre a imágenes 125 a 135; N.º 01003, (DFOE-DI-0087) fechado 24 de enero de 2019, que corre a imágenes 136 a 145 y N.º 02439 (DFOE-DI-0263) de fecha 19 de febrero de 2019, visible a imágenes 147 a 157 del expediente judicial en formato electrónico).-
Mediante el Artículo 5 del Capítulo I de la Sesión N.º 6310 del 28 de enero de 2019, el Consejo Directivo del ICE instruyó a la Gerencia General, a la Dirección Corporación Jurídica y a la Gerencia Servicios Corporativos, para que iniciaran el proceso que corresponda, en aras de recuperar los fondos y dar cumplimiento a lo indicado por el Órgano Contralor en el Oficio N.º 01003 (DFOE-DI-0087) del 24 de enero de 2019, así como, instruyó a la Gerencia de Servicios Corporativos para que se solicitara a la División Gestión del Talento Humano la identificación los casos que se encuentran en las mismas condiciones de las advertidas por la CGR en el referido documento. (Ver Oficio N.º 0012-55-2019 fechado 04 de febrero de 2019, visible a imagen 146 del Expediente Administrativo, Legajo Separado).-
En fecha 19 de marzo de 2020, la CGR le requirió información al ICE sobre el avance en la ejecución del debido proceso para la gestión cobratoria por concepto de cesantía cancelada al personal institucional del ICE que, de manera voluntaria se trasladó a la planilla 8, a partir de un cronograma que había remitido la Gerencia de Servicios Corporativos, mediante el Oficio N.º 5300-059-2019 de fecha 04 de marzo de 2019. (Ver Oficio N.º 04053 (DFOE-DI-500) de fecha 19 de marzo de 2020, visible a imágenes 158 y 159 del Expediente Administrativo, Legajo Separado).
En fecha 17 de julio de 2020, la Gerencia de Operaciones y Logística del ICE, instruyó a la División de Gestión de Talento Humano para que procediera a efectuar los procedimientos de cobro para recuperar las sumas que fueron canceladas por concepto de cesantía a aquellas personas que reingresaron a trabajar al Instituto o las empresas pertenecientes al Grupo de Interés. (Ver Oficio N.º 0150-0396-2020 de fecha 17 de julio de 2020 que corre a imágenes 160 y 161 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 11 de setiembre de 2020, la dependencia de Clasificación de Puestos y Sobresueldos de la Coordinación de Servicios Institucionales, de la Dirección de Gestión Humana del ICE, inició la gestión cobratoria al señor Aragón Coulson requiriéndole la devolución de la suma ¢24 277 714,20 por concepto de cesantía que se había entregado a su persona por finalización de la relación laboral bajo la Planilla 01 y contratado bajo la planilla 08, en virtud de su recontratación (teoría del Patrono Único), y en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 686 del CT. Lo anterior, en acatamiento de las disposiciones emitidas por la CGR. (Documentos N.º 18730-DFOE-DI-1941 del 21 de diciembre de 2018; N.º 01003-DFOE-DI-0087 del 24 de enero de 2019 y N.º 02439-DFOE-DI-0236 del 19 de febrero de 2019) y la instrucción del Consejo Directivo, Artículo 5, Capítulo I de la Sesión N.º 6310 del 28 de enero de 2019 y el Oficio N.º 0150-0396-2020 del 17 de junio de 2020 de la Gerencia de Operaciones y Logística del ICE. En dicho acto, se le informó que contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles, a fin de que presentara pruebas de descargo, y se le comunicó que se conformó un expediente digital sobre el particular, el cual se encontraba a su disposición. (Ver Oficio N.º 5316-427-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020, visible a imágenes 26 a 28 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 11 de setiembre de 2020, por la vía del correo electrónico, se le notificó al señor Aragón Coulson el inicio de las gestiones cobratorias, efectuado por Oficio N.º 5316-427-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020. (Ver Correo Electrónico de las 13:50 horas de fecha 11 de setiembre de 2020, con Asunto “Comunicado Aplicación del Debido Proceso con la intención de la devolución del pago del extremo laboral de la Cesantía”, visible a imagen 166 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 11 de setiembre de 2020, por la vía del correo electrónico, el señor Mario Antonio Aragón Coulson acusó de recibido del correo de notificación del acto de inicio cobratorio efectuado por Oficio N.º 5316-427-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020, así como efectuó una serie de objeciones a la acción cobratoria desplegada por el ICE. (Ver Correos Electrónicos de las 14:16 horas y 15:01 horas ambos de fecha 11 de setiembre de 2020, que corren a imágenes 169 y 170 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 18 de setiembre de 2020, el aquí actor, se opuso a la gestión de cobro efectuada mediante Oficio N.º 5316-427-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020, aduciendo dentro de sus argumentaciones, que el haberse acogido al plan de movilidad voluntaria promovida por las autoridades del ICE de la planilla 01 a la planilla 08 supondría una desmejora en sus condiciones laborales que sería compensada mediante el pago de auxilio de cesantía que ahora se le estaba requiriendo su devolución. Además recriminó la violación del principio de intangibilidad de los actos propios, por cuanto el reintegro de las sumas pagadas implicaría en su criterio un ius variandi abusivo, ya que se le estarían modificando las condiciones de trabajo sin indemnización alguna. Opuso las excepciones de caducidad y prescripción de la acción cobratoria. (Ver escrito sin número de fecha 17 de setiembre de 2020, visible a imágenes 29 a 37 y Correo electrónico de las 14:24 horas de fecha 18 de setiembre de 2020, que corre a imagen 186 ambos del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 24 de setiembre de 2020, el ICE emitió el acto final del proceso de gestión cobratoria, en el que se le reiteró al actor, la necesidad de que devolviera la suma de ¢24 277 714,20, se le informó sobre la posibilidad de proponer un arreglo de pago con la Institución, y sobre su derecho de impugnar dicho acto. El cual fue notificado al actor, por la vía del correo electrónico en fecha 25 de setiembre de 2020. (Ver Oficio N.º 5316-459-2020 de fecha 24 de setiembre de 2020, visible a imágenes 38 a 42 del expediente judicial en formato electrónico y, Correo electrónico de las 10:35 horas de fecha 25 de setiembre de 2020, con Asunto “5316-459-2020 Acto Final Mario Antonio Aragon Coulson”, visible a imagen 194 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 30 de setiembre de 2020, por la vía del correo electrónico, el accionante presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del Oficio N.º 5316-459-2020 de fecha 24 de setiembre de 2020, reiterando las excepciones de caducidad y prescripción, así como aduciendo la existencia de vicios de nulidad sobre el procedimiento cursado por la Administración para la recuperación de las sumas pagadas. (Ver oficio sin número y fecha, que corre a imágenes 43 a 50 y Correo Electrónico de las 11:11 horas de fecha 30 de setiembre de 2020, visible a imagen 205 del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 08 de octubre de 2020, la Dirección de Gestión Humana del Instituto demandado declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra del Oficio N.º 5316-459-2020 de fecha 24 de setiembre de 2020, elevando el expediente administrativo al Gerente General para la resolución del recurso de apelación. Lo cual se notificó en fecha 08 de octubre de 2020, por la vía del correo electrónico al señor Aragón Coulson. (Ver Oficio N.º 5316-683-2020 fechado 08 de octubre de 2020, visible a imágenes 208 a 213 y Correo Electrónico de las 15:57 horas de fecha 08 de octubre de 2020 que corre a imagen 214 ambos del expediente judicial en formato electrónico).-
En fecha 26 de marzo de 2021, la Gerencia General del ICE denegó el recurso de apelación interpuesto por parte del señor Mario Antonio Aragón Coulson en contra del Oficio N.º 5316-459-2020 de fecha 24 de setiembre de 2020, manteniendo lo resuelto en el dictado de Acto Final recurrido y confirmando, por ende, que el trabajador Aragón Coulson debe hacer devolución del monto pagado por concepto de cesantía. Dando por agotada la vía administrativa. El cual fue notificado por la vía del correo electrónico el día 05 de abril de 2021 al aquí accionante. (Ver Oficio N.º 5500-0460-2021 de fecha 26 de marzo de 2021, visible a imágenes 51 a 61 del expediente judicial en formato electrónico y Correo Electrónico de las 14:16 horas de fecha 05 de abril de 2021, visible a imagen 132 del Expediente Administrativo, Legajo Separado).-
En fecha 28 de mayo de 2021, el ICE realizó la primera intimación del cobro al señor Mario Aragón Coulson para requerir el pago de la suma de ¢24 277 714,20 por concepto de la cesantía pagada por la finalización del contrato de planilla 01 y ante su contratación en planilla 08, confiriéndole un plazo de cinco (5) días hábiles, para que realizara el depósito respectivo. Reiterándole la disponibilidad y apertura de un arreglo de pago, “(...) dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad administrativa, conforme su capacidad de pago, monto adeudado y tiempo de vida laboral que le quedaría en la institución previo a un eventual retiro por jubilación”. (Ver Correo Electrónico con Asunto: “Primera Intimación Mario Aragón Coulson” de las 08:07 horas de fecha 08 de junio de 2021 que corre a imagen 136 del Expediente Administrativo, Legajo Separado y Oficio N.º 5316-124-2021 fechado 25 de mayo de 2021, visible a imágenes 62 y 63 del expediente judicial en formato electrónico).-
Que en los actos administrativos mediante los cuales se aprobó la liquidación y pago de la cesantía, así como el cese de nombramiento y recontratación del actor bajo el nuevo régimen laboral (denominado por las partes acto de aprobación del actor del traslado de planilla 01 y planilla 08), se estableciera expresamente que no existía la obligación de éste, de devolver las sumas pagadas por concepto de auxilio de cesantía. (Ver Documento Solicitud de Movimiento de Personal, firmado por el accionante en fecha 19 de abril de 2018 y por los señores Osvaldo Vargas Pacheco, Jefe de Dependencia Actual y Francisco José Murillo Sibaja, Jefe Superior, visible a imagen 492, en relación con las Acciones de Personales N° 2018052204271 que corre a imagen 494 y N° 20184300175, que consta a imagen 496, todos del expediente judicial en formato electrónico).
HECHOS NO PROBADOS: Se tiene como hechos no probados de relevancia para el dictado de la presente sentencia, sea porque las partes incumplieron con sus cargas probatorias, o bien, porque este Tribunal no halló prueba idónea que, a la luz del principio de la sana crítica, permitiera acreditarlo, los siguientes:
Que el movimiento personal del actor que implicó el cese de su contrato laboral del régimen del Estatuto Personal (planilla 01) con modalidad salarial por componentes y una recontratación bajo el Reglamento Autónomo Laboral (planilla 08) con salario global haya sido unilateral del ICE o haya sido efectuado en contra de la voluntad del señor Aragón Coulson.-
Que el cese nombramiento del actor bajo del régimen del Estatuto Personal (planilla 01) con modalidad salarial por componentes y recontratación bajo el esquema del Reglamento Autónomo Laboral (planilla 08) haya implicado el rompimiento definitivo o permanente de la relación laboral entre el señor Aragón Coulson y el ICE.-
Ante la recontratación del aquí actor efectuada en fecha 02 de mayo de 2018 en la planilla 08 del ICE, la existencia de una causa lícita del enriquecimiento patrimonial sobrevenido por el monto de ¢24 277 714,20 (cesantía) pagado en su momento por la finalización del contrato laboral de la planilla 01.-
Que, para la fecha de la instrucción del procedimiento cobratorio instruido por el ICE al actor (11 de setiembre de 2020) e incluso al momento de la interposición de la demanda objeto de la litis en sede laboral (23 de octubre de 2023) el acto administrativo de cese de nombramiento del señor Aragón Coulson del régimen del Estatuto Personal (planilla 01) con modalidad salarial por componentes y recontratación bajo las pautas del Reglamento Autónomo Laboral (planilla 08) bajo tipología salario global dentro del ICE hubiera sido dejado sin efecto, anulado, o revocado en sede administrativa (incluso por el mismo demandado) o judicial.-
Que la suma de ¢24 277 714,20 recibida por el señor Aragón Coulson en fecha 22 de mayo de 2018 por parte del ICE haya sido por concepto de indemnización ante cambio de las condiciones laborales que estaban vigentes para esa fecha.-
Que el ICE haya sido omiso en cuanto a informar al señor Aragón Coulson de las nuevas condiciones laborales a las cuales estaría sujeto, en el caso de que solicitara el cese de nombramiento y recontratación dentro el régimen laboral del Estatuto Personal (planilla 01) a la modalidad de contratación bajo el Reglamento Autónomo Laboral (planilla 08).-
Que la conducta administrativa de carácter formal emitida por el ICE y que es objeto del presente proceso (Oficios N.º 5316-427-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020; N.º 5316-459-2020 de fecha 24 de setiembre de 2020; N° 5500-0460-2021 de fecha 26 de marzo de 2021 y N° 5316-124-2021 fechado 25 de mayo de 2021) abarque la gestión cobratoria de otros componentes salariales distintos al auxilio de cesantía.-
Que alguna persona funcionaria o autoridad del ICE le haya denegado, limitado o imposibilitado que el actor accediera a un arreglo de pago para la devolución de las sumas pagadas por concepto de cesantía, ante la recontratación efectuada en fecha 02 de mayo de 2018 en el régimen del Reglamento Autónomo Laboral (planilla 08) dentro del mismo Instituto.-
Que, en los informes emitidos por parte de la CGR mediante Oficios N.º 18730-DFOE-DI-1941 del 21 de diciembre de 2018, N.º 01003-DFOE-DI-0087 del 24 de enero de 2019 y N.º 02439-DFOE-DI-0236 del 19 de febrero de 2019 se haya estudiado o advertido de forma concreta al ICE, sobre la situación jurídica individualizada del señor Mario Antonio Aragón Coulson, vinculada con la existencia de un enriquecimiento sin causa (sobrevenida) y por ende, obligación de devolución de las sumas pagadas por el ICE por concepto de cesantía, ante la recontratación efectuada el 02 de mayo de 2018 en el régimen del Reglamento Autónomo Laboral (planilla 08).-
Que la acción cobratoria efectuada por el ICE al señor Mario Antonio Aragón Coulson, a fin de que éste reintegre la suma de ¢24 277 714,20 por concepto de cesantía, tenga como base la anulación de los actos administrativos de cese del nombramiento, pago del auxilio de cesantía y recontratación en la misma institución del actor.-
Que el cese de nombramiento bajo el esquema de planilla 01 y recontratación en la planilla 08 se haya efectuado sin mediar solicitud previa por parte del señor Aragón Coulson.-
Que la aquiescencia del señor Mario Antonio Aragón Coulson para cesar su nombramiento y recontratación objeto del caso de marras, estuviera condicionado al pago del rubro del auxilio a la cesantía.-
La existencia de un acto administrativo de carácter favorable dirigido concretamente al accionante de que, de ser cesado de su nombramiento y contratado en la misma Administración no debía de devolver el pago por concepto de auxilio de la cesantía.-
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA PRESENTE LITIS: Tal y como ha sido expuesto en párrafos precedentes, la presente litis gira en torno a cinco pretensiones principales, más una accesoria en la que requiere la condena de ambas costas del proceso, referidas en lo medular a los siguientes extremos. Las petitorias primera y segunda consisten en que se declare por un lado la caducidad de la revisión oficiosa de la Administración para declarar lesivo los actos en los que reconoció y pagó en favor del actor el rubro de cesantía y por el otro, la prescripción de la acción de cobro por parte del ICE para exigir la devolución de las sumas que le fueron canceladas al señor Aragón Coulson por parte de dicha entidad pública por igual concepto. La tercera pretensión versa sobre la declaratoria de la nulidad de una serie de actos administrativos emitidos por diferentes instancias del Instituto demandado (Oficios N.º 5316-427-2020 de fecha 11 de setiembre de 2020; N.º 5316-459-2020 de fecha 24 de setiembre de 2020; N° 5500-0460-2021 de fecha 26 de marzo de 2021 y N° 5316-124-2021 fechado 25 de mayo de 2021) mediante los cuales se le ha gestionado la devolución de los montos pagados en favor del actor por auxilio de cesantía. Ahora bien vinculado con esta pretensiones declarativas, solicita que la institución pública demandada reintegre al señor Aragón Coulson las sumas que éste haya devuelto ante las gestiones cobratorias emprendidas, más los intereses de ley. De ahí que, respecto a las pretensiones primigenias se determina que la presente litis se circunscribe al control de legalidad de actuaciones de carácter formal (actos administrativos ut supra) dirigidos de forma exclusiva a la recuperación de las sumas que en su momento habían sido pagadas por el ICE en favor del señor Mario Antonio Aragón Coulson únicamente por concepto de cesantía, sin que se encuentre dentro del objeto de la causa el control de legalidad otras actuaciones formales, ni materiales ni tampoco imputables por omisión que hayan sido emitidas por las instancias que participaron dentro del procedimiento de cobro referencia. Al respecto se puede colegir que, las pretensiones primera, segunda y tercera constituyen la base antijurídica de la petitoria del reintegro de las sumas que han sido pagadas por el actor ante las gestiones cobratorias efectuadas por el ICE, y el rubro de intereses, de manera tal que, existe una intrínseca vinculación entre las tres primeras (premisas) y la cuarta petitoria de la demanda (dado que la quinta se desistió en la Audiencia Preliminar), lo cual exige que se emita pronunciamiento en el citado orden. En complemento a lo dicho, se formuló dentro de la acción siete pretensiones subsidiarias, las cuales tienen como base dos extremos, consistentes en que bajo la tesis del actor, la cesantía se pagó como indemnización por el cambio de las condiciones laborales resultado del "traslado de planilla" (lo cual se adelanta que no es técnicamente correcto, ya que existió un movimiento de personal de cese de su nombramiento y recontratación, según se abordará infra) y por el otro, la existencia de un ius variandi abusivo por parte del ICE, a partir de las cuales solicita que se deje sin efecto el “traslado de planilla” aplicado al actor, y se proceda a su “reubicación” en la planilla 01, consecuentemente la restitución de las condiciones laborales y salariales que ostentaba en dicha planilla 01, y el pago de todas las diferencias salariales por modificación del salario desde la fecha en que operó dicho movimiento laboral, tomando en cuenta todos los componentes legales incluyendo la Seguridad Social, Ley de Protección al Trabajador, los aportes al FGA, junto con sus intereses e indexación. Así las cosas, debe advertir esta Cámara Colegiada que, en aplicación del principio dispositivo previsto en el canon 119 del CPCA, del análisis del elenco de las pretensiones no se encuentra dentro del objeto del proceso, el control de legalidad sobre las actuaciones emanadas por parte de la CGR mediante los Oficios N.º 18730-DFOE-DI-1941 del 21 de diciembre de 2018, N.º 01003-DFOE-DI-0087 del 24 de enero de 2019 y N.º 02439-DFOE-DI-0236 del 19 de febrero de 2019, ni las órdenes emitidas por el Órgano Contralor derivada de estas conductas administrativas, ni los dictámenes jurídicos emanados en su momento por el ICE. Ni tampoco se está solicitando que se revise la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se acogió la solicitud del actor de liquidar su nombramiento que estaba vigente, y ser recontratado (denominada por las partes tanto como movilidad laboral voluntaria o traslado de hacia la planilla 08), ni tampoco aquellas actuaciones en las que se nombró en la planilla 08 al actor dentro del ICE. Aspectos que serán abordados más adelante. Retomando lo dicho en cuanto a que, si bien es cierto en la demanda se hacen una serie de manifestaciones que arrojan luces respecto a que se recrimina tanto el fundamento del cumplimiento por parte del ICE de las órdenes giradas por la CGR así como, de las actuaciones efectuadas por parte de la entidad pública demandada a fin de acoger la solicitud de cese de nombramiento y recontratación del actor (denominado como traslado de un régimen a otro), no es parte del proceso de marras el control de legalidad (nulidad) sobre las conductas desplegadas en los años 2018 y 2019 por parte del Órgano Contralor ni del ICE (este último en cuanto a acoger la solicitud de la liquidación, y la recontratación), de suerte que, lo argüido respecto a estos extremos no cuentan con una correlativa pretensión que, a la luz del principio dispositivo y del numeral 119 del CPCA posibiliten jurídicamente a este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre ello. Sino que solamente sometió a esta jurisdicción, la revisión de la conformidad con el bloque de legalidad de la conducta pública de carácter formal emitida por el ICE específicamente el procedimiento cobratorio seguido por éste, mediante el cual se le intimó la solicitud de devolver una serie de sumas que habían sido pagadas el 22 de mayo de 2018 por concepto de auxilio de cesantía, bajo la tesis del Instituto codemandado, de que se efectuaban en cumplimiento de una serie de órdenes emitidas por la CGR. Y para las pretensiones supletorias, se fundamenta en la existencia de un vicio en la voluntad del accionante ante el hecho de que, bajo una campaña emanada por parte del ICE se le engañó al actor para que se trasladara de un régimen al otro, a cambio de una indemnización, consistente dentro de otros rubros el pago de la cesantía, y por el otro, cuenta con el presupuesto de un ius variandi abusivo, que a pesar de que no se desarrolla de forma concreta en qué elementos del acto administrativos se encuentran viciados, se considera que afectarían el contenido, motivo y fin de éstos. A partir de lo expuesto se procederán a analizar los argumentos que fueron esbozados por las partes intervinientes, ponderando bajo la sana crítica racional los elementos de convicción ofrecidos por las partes y las pretensiones que fueron deducidas dentro del libelo de la acción. Por último también ha de precisarse según lo establecido en el acápite de antecedentes procesales de esta sentencia que, si bien es cierto, el Órgano Jurisdiccional en sede laboral mediante auto de las 11:00 horas del 27 de octubre de 2021 ordenó incluir a la CGR como parte del proceso, lo cierto es que, ya en esta sede jurisdiccional, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, a través del auto interlocutorio de las 13:54 horas de fecha 14 de noviembre de 2024, de oficio se excluyó al Órgano Contralor de la litis, incorporándose como tercero interesado. -
SOBRE EL ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: De forma previa al análisis por el fondo de las pretensiones que fueron planteadas por parte de la accionante, estima procedente esta Cámara Colegiada referirse a algunos aspectos medulares de orden procesal y que inciden respecto al fondo de lo discutido. Uno de ellos vinculado con el hecho de que, en la especie de forma expresa la parte accionante adujo la caducidad de la autotutela anulatoria administrativa y una prescripción del ejercicio de la potestad cobratoria del ICE, y sobre los cuales, la representación del Instituto esbozó una serie de razonamientos, los cuales han sido resumidos de forma sucinta en líneas anteriores. Dada la naturaleza de los citados institutos procesales, se estima que debe examinarse estos extremos, de previo a los demás elementos de fondo que fueron esgrimidos por la actora. En segundo lugar, debe precisarse que, de la lectura del contenido de la demanda que es base del presente proceso judicial, en su apartado de fundamentación jurídica se efectúa un análisis sobre los eventuales vicios que adolecen los actos administrativos ut supra, dentro de los cuales se manifiestan alegatos sobre el incumplimiento del proceso de lesividad o de nulidad evidente o manifiesta, lo cual está estrechamente concatenado con la caducidad alegada, de manera tal que, para efectos de mayor claridad del presente examen, se emitirá pronunciamiento conjunto de ambos aspectos, dejando para un acápite separado los vicios argüidos respecto a la omisión de la sustanciación del procedimiento ordinario regulado en el ordinal 308 de la LGAP. En tercer lugar, el accionante efectuó un análisis sobre el ius variandi abusivo, el cual como se indicó, constituye el sustrato para la fundamentación de las pretensiones subsidiarias, por lo que, se iniciará por el análisis de las pretensiones principales originarias, y en el caso en que éstas sean rechazadas se entrará a conocer las subsidiarias. No sin antes hacer la acotación que, de un examen pormenorizado de los argumentos esgrimidos por todas las partes dentro de la presente litis, así como los elementos de convicción que obran en autos, se logra colegir que no existe una conexidad entre las pretensiones originarias de las que calificó el accionante como “subsidiarias”, concepto que engloba una sustitución de la causa petendi, pero que no significa que, sea incongruente o que implique el análisis de una teoría de caso que es distinta a la planteada para las pretensiones principales. En el caso de mérito, como se advierte el accionante para efectos de poder sustentar su postura en cuanto a las pretensiones subsidiarias recurre a manifestar una serie de alegatos que distan de su postura inicial, e incluso, como se verá más adelante son contradictorias con ésta, de manera tal que, en su momento el Órgano Jurisdiccional de Trámite no advirtió dicha situación, ni tampoco la representación de la entidad pública demandada, entrabándose la litis bajo este esquema. Siendo ello así, y a pesar de esta situación procesal, se entrará a conocer ambas tipologías de pretensiones, ante el hecho de que ninguna de las partes adujo vicio procesal alguno, y ejercieron su defensa a estas pretensiones, no encontrándose por ende, indefensión procesal o desequilibrio entre las partes que impida verter pronunciamiento. De ahí que se iniciará el examen de lo argüido dentro de esta litis.-
SOBRE EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL PROCESO DE LESIVIDAD O DECLARATORIA DE NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA, Y CADUCIDAD DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. (Pretensiones 1 y 3 -parcial- primigenias). Tal y como se referenció de forma sucinta en el apartado primero de esta resolución, el accionante por un lado, como parte de su teoría de fondo del caso recrimina la inobservancia por parte del ICE del procedimiento de lesividad (o de nulidad evidente y manifiesta) con el fin de dejar sin efecto, los derechos adquiridos derivados del pago de la cesantía, y por el otro aduce que, para poder efectuar dicha declaratoria se encuentra fenecido el plazo establecido por el ordenamiento jurídico para tal efecto. Ambas argumentaciones descansan en el hecho de que, el pago de la cesantía constituye un acto administrativo declarativo de derechos en su favor. Por su parte, el demandado, de forma sintética considera que, el ICE previa instrucción del procedimiento cobratorio debió de haber declarado la nulidad del acto formal de pago que en su momento efectuó, sino que es un mandato legal previsto en el numeral 686 del CT. Ante lo cual, no habría una caducidad de la acción anulatoria, ni vicio sobre el procedimiento alegado en la demanda. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: Una vez efectuado el análisis de todas las consideraciones que fueron esgrimidas por las partes en las diferentes fases procesales, estima esta Cámara Colegiada que deben precisarse varios aspectos. Se aclara en esta línea que, su tesis para argumentar la lesividad es que, el ICE para efectuar el cobro debía de anular el acto administrativo donde se le reconoció a su persona el derecho a devengar el pago del auxilio de cesantía, sin incluir pretensión alguna o como parte de sus argumentos que, la Administración debía de declarar nula ya sean los comunicados o la campaña que denomina el actor informativa para instar a las personas funcionarias a "trasladarse de un régimen a otro", ni tampoco los dictámenes técnicos jurídicos que fueron emanados a nivel interno de la entidad pública, en la que se refirieron en un primer lugar, al traslado obligado de los funcionarios pertenecientes a la dependencia de Gobierno Digital, y posteriormente al "traslado de una planilla a otra". De manera tal que, todos estos actos administrativos no son parte de la base argumentativa del actor, para argüir el incumplimiento del procedimiento de lesividad, sino únicamente que debía de ser declarada la nulidad ya sea absoluta, evidente y manifiesta, o lesividad del acto administrativo en el cual, se le reconoció el derecho a devengar el auxilio de cesantía, y que, más adelante en el acápite III de su acción, concretiza que corresponde al acto administrativo donde se dispuso el pago de este rubro. (Ver Título III "De la Caducidad para anular el acto administrativo de pago por concepto de auxilio de cesantía, contenido en demanda visible a imágenes 10 y 11 de los autos). De ahí que, bajo el principio dispositivo, se entra a conocer este extremo, dentro del elenco de las pretensiones y de los aspectos que han sido traídos al proceso por parte de las partes, al tenor de lo dispuesto en el numeral 119 del CPCA con el fin de evitar un pronunciamiento que sea ultrapetita, so pena de una eventual nulidad del respectivo fallo. Otro de los aspectos que son relevantes señalar es que, del acto administrativo de aprobación del supuesto traslado de una planilla a otra, que correspondió por su naturaleza a una cesación de su nombramiento que ostentaba, liquidación de esta relación laboral, pago de diferentes rubros, entre los que se encuentra la cesantía y recontratación posterior, no se logra inferir que de forma concreta el Instituto haya establecido expresamente que el accionante no se encontraba en la obligación de devolver las sumas por concepto de cesantía. De hecho si bien, se indica que dentro del proceso de traslado de planilla a otra, se le procederá a liquidar extremos laborales, dentro de los cuales se encuentra la cesantía, esto no significa que exista un derecho subjetivo de retener bajo cualquiera de los presupuestos jurídicos dicho pago. Por este motivo, no aplica en este caso, la necesidad de efectuar un procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesto ni de lesividad de dichos actos administrativos de aprobación de traslado de planilla, (cesación de nombramiento, liquidación, pago del auxilio de cesantía y respectiva recontratación). En adición a lo expuesto, el accionante confunde la naturaleza propia del procedimiento de cobro instruido por el ICE, y por ende, los presupuestos para su ejercicio, y los efectos que resultan de declarar una nulidad absoluta de la voluntad administrativa de carácter formal, lo que conlleva a que, exponga de forma inexacta que resulta ser un requisito para sustanciar el procedimiento de cobro efectuado por el ICE dejar sin efecto el pago del rubro de la cesantía. Procedemos a exponer de seguido con mayor detalle este razonamiento. En primer lugar, no es un hecho controvertido que, en fecha 22 de mayo de 2018 se le canceló al actor, con fondos del ICE, la suma ¢27 095 228,05 por diferentes rubros, entre los cuales se especificó expresamente que se le pagaba por auxilio de cesantía la suma de ¢24 277 714,20. (Ver Hecho Probado N° 16). Ahora bien, los demás rubros distintos a la cesantía no son objeto del presente proceso. También lo es que, en fecha 11 de setiembre de 2020, la Coordinación de Servicios Institucionales, Clasificación de Puestos y Sobresueldos de la Dirección de Gestión Humana del ICE, inició el procedimiento cobratorio al señor Aragón Coulson, requiriéndole la devolución de la suma ¢24 277 714,20 por concepto de cesantía que se había entregado a su persona por finalización de la relación laboral bajo la Planilla 01, ante el hecho de que su persona había sido recontratado bajo la planilla 08, (ver Hecho Probado N° 23). Ahora bien, en esa oportunidad la Administración fundamentó dicho procedimiento en el artículo 686 del CT, aunado a las disposiciones emitidas por la CGR mediante los Documentos N.º 18730-DFOE-DI-1941 del 21 de diciembre de 2018, N.º 01003-DFOE-DI-0087 del 24 de enero de 2019 y N.º 02439-DFOE-DI-0236 del 19 de febrero de 2019 y las órdenes internas del Consejo Directivo y de la Gerencia de Operaciones y Logística de cumplir lo instruido por el Órgano Contralor. Al analizar el razonamiento que efectuó el Órgano Contralor para los casos concretos (que son similares más no son propiamente el caso del actor, aspecto que se retomará más adelante), lo cierto es que, también dicho Órgano Contralor se basa en lo medular en el referido canon de ley (686 del CT), a fin de exigirle al ICE revisar y ajustar los hallazgos advertidos en cuanto al pago del auxilio de la cesantía. Así literalmente la orden que es girada al ICE y reiterada en cada uno de los tres documentos citados consistió en instruir: “1. Ajustar la situación descrita y las conductas administrativas del ICE a lo establecido por el entonces artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo (actual artículo 686) y conforme a los términos de los dictámenes vinculantes emitidos por la Procuraduría General de la República, números 332-2009 y 278-2010 y de la Opinión Jurídico 106-2017 y por ende gestionar cualesquiera acciones cobratorias que se deriva de ello. (…)”. (Resaltado no corresponde al original. Ver Hecho Probado N° 19). Bajo esta inteligencia puede comprobarse que, en efecto, la gestión cobratoria efectuada por el ICE, tiene como base jurídica el artículo 686 del CT. Dicho numeral enuncia: “Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, a excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaran a aceptar algún cargo quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas y deducirán aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes. / La Procuraduría General de la República, cuando se trate del Estado, o el representante legal de los demás entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la administración.” (El resaltado no corresponde al original). De este numeral se infiere que deben existir tres actos administrativos específicos para que sea aplicable la devolución de la cesantía, primero el cese de una relación laboral de carácter pública, el segundo en el que se le haya reconocido algún emolumento por antigüedad o cesantía derivada de esa terminación del contrato de trabajo y por el otro, el reingreso a laborar a una entidad pública. Adicionalmente se desprende que debe de satisfacerse un elemento de carácter temporal consistente en que, entre ambos actos administrativos de cese y recontratación exista un plazo inferior al que se le ha retribuido por los años trabajados (antigüedad, auxilio de cesantía o cualquiera similar) a la persona trabajadora. En este sentido, del examen de los hechos tenidos por probados, se tiene que, el monto que está siendo cobrado por el ICE corresponde al rubro de auxilio de cesantía, como parte de una prestación laboral por el cese de la relación laboral que anteriormente contaba el accionante con el Instituto desde el 13 de junio de 2000 (Hecho Probado N° 1), acaecido el 01 de mayo de 2018. (Ver Hechos Probados N° 14, y 15), y por ende, no constituye la naturaleza de indemnización como parte de un traslado de un régimen a otro. Véase que, más allá de las argumentaciones que realiza el actor, lo cierto es que, el mecanismo empleado por ambas partes (ya que medio una solicitud expresa del aquí actor) fue cesar la relación laboral anterior que estaba vigente desde el año 2000, y fue en virtud de esa separación del vínculo laboral que se le hicieron una serie de pagos, entre otros rubros la cesantía. Lo cual se comprueba con las mismas manifestaciones del accionante, pero a su vez, con el análisis del comunicado efectuado en fecha 10 de abril de 2018, por parte de la señora Adriana Fernández Mena, del Departamento de Planificación y Proyectos de la División de Gestión del Talento Humano del ICE, por la vía del correo electrónico al actor, señalándose en esa oportunidad que: "(...) De acuerdo con su confirmación para el traslado a modalidad de contratación planilla 08, le informo al señor Osvaldo Vargas y a la señora Silvia Coto que pueden proceder con la remisión de los movimientos de personal para la liquidación y el nombramiento (...) en la nueva modalidad, mismos que deben ser remitidos conjuntamente al área de Servicios Institucionales con fecha de vigencia 1 día de cada mes; informo a la señora Luz Miriam Garita, coordinadora de esa área, para que brinde las indicaciones que considere necesarias sobre esta etapa.” (Resaltado es autoría propia. Ver Hecho Probado N° 12). Lo cual también se logra extraer de la acción de personal N.º 201804300175 de fecha 30 de abril de 2018, visible a imagen 116 del expediente judicial en formato electrónico; donde claramente se indica que hay una liquidación con responsabilidad patrimonial. Información que también se logra deducir de la Certificación de Liquidación según Sistema de Información de Personal extendida el 07 de julio de 2021 por la Dirección de Gestión Humana del ICE, visible en el Legajo de Pruebas separado aportado por el ICE, en el cual se indica que el motivo de la salida del Instituto fue "Liquidación por Traslado Voluntario de Planilla 01 a 08" y se consigna dentro de los rubros que esa oportunidad se le pagaron al actor, el emolumento de "cesantia". Bajo esta inteligencia, en todos estos documentos se consigna la palabra liquidación, que dentro del ámbito jurídico laboral, se define como el "Pago que efectúa el empleador al trabajador, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo (...)". (Muñoz Machado, Santiago (Director). Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. España, Real Academia Española, Volumen II, 2017, página 1297), y por ende, refieren expresamente que aconteció en la realidad jurídica una cesación de su nombramiento actual. Documentos (acción de personal y certificación de la liquidación de los extremos laborales) que no han sido refutados ni tampoco han sido impugnados en cuanto a su validez y legitimidad dentro del presente proceso por el señor Aragón Coulson. Y también se comprobó, que al día siguiente en que se cesó la relación laboral del actor con el ICE, se recontrató sobre la base de un régimen laboral distinto, esto es, de forma inmediata y sin existir un rompimiento laboral, desde la perspectiva jurídica, se le recontrató. (Ver Hechos probados N° 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15). De suerte que, se comprueba la existencia de tres actos administrativos de carácter formal correspondientes a la cesación de una relación laboral preexistente con el ICE, el pago de una cesantía ante esa liquidación con responsabilidad patronal, y uno tercero que resultó ser una recontratación o una nueva contratación como lo aducen las partes, con la misma entidad pública. Lo anterior es relevante, porque como más adelante se abordará, las partes hacen referencia a que existió una solicitud y un movimiento laboral de "traslado" de un régimen a otro, lo cual desde la perspectiva técnica jurídica está errado. Lo que existió en la realidad fue que, de forma concomitante al estudio del traslado de un régimen laboral al otro, el accionante solicitó la liquidación o cese de su nombramiento que venía ostentando desde el año 2000 y, al día siguiente, aceptó que se le recontratara bajo condiciones laborales distintas. Por este motivo, a lo largo de la presente resolución cuando se hace referencia al traslado de la planilla 01 a la planilla 08, se incluyen comillas, ya que si bien es una nomenclatura que ha sido empleada por las partes tanto en sede administrativa como judicial, lo cierto es que, no es técnicamente correcta, ya que conforme a los hechos probados, los actos administrativos efectuados por el ICE, bajo la solicitud previa del accionante y su aquiescencia previa, fueron cesar su nombramiento actual, y ser recontratado nuevamente en la misma institución. Bajo este marco fáctico y jurídico, retomando el análisis de la supuesta inobservancia del proceso de lesividad (o declaratoria de nulidad evidente y manifiesta) y la caducidad de la acción anulatoria respectiva, debe apuntarse que, precisamente el yerro en la argumentación que esgrime el señor Mario Antonio Aragón Coulson es que, supone que la devolución de lo pagado por el rubro de cesantía debe contar como precedente la acción anulatoria del acto del pago, cuando más bien, como se analizó, la norma 686 del Código de Trabajo, parte de la existencia de la validez y eficacia de una disolución de la relación laboral y de un pago que se derivó de ésta, y no su nulidad. Siendo ello así, no lleva razón la parte actora que debe de seguirse el proceso de lesividad ni de una nulidad evidente y manifiesta, que tienen como finalidad ante la existencia de un vicio con grado absoluto dejar sin efecto alguno el acto administrativo respectivo, sino que, al contrario al ser el artículo 686 del CT la base jurídica de la actuación administrativa (procedimiento cobratorio), los presupuestos para su aplicación son -se reitera- la existencia de los tres actos administrativos dichos válidos y eficaces, consistentes en el acto de cese de una relación laboral, el pago de cesantía cuya causa es esa disolución laboral, y en tercer lugar la sobrevenida extinción de la causa que justificó el pago y reconocimiento de la cesantía, que constituye en la especie que la persona trabajadora haya sido recontratada con la misma institución (u otra de la Administración Pública, bajo la teoría del Patrono único), en un período menor al plazo que le fue reconocido con el pago de la cesantía. Siendo ello así, lo que se prevé en dicho numeral es la realización de un procedimiento cobratorio puro y simple (y que se alude en este fallo como gestión cobratoria o acción cobratoria), y no la realización de una diligencia administrativa para declarar la nulidad, ya sea por el mecanismo de la lesividad o una declaratoria de nulidad evidente y manifiesta para poder emprender la gestión cobratoria del ICE. En razón de lo expuesto, tampoco resulta ser necesario entrar a analizar si existe en la especie una caducidad para ejercer la acción anulatoria, como lo alega el accionante. Es decir, resulta ser infértil entrar a dilucidar si existió la caducidad de la potestad anulatoria, cuando en la especie no se ha comprobado que el Instituto demandado haya anulado por el mecanismo procedimental de lesividad o mediante la declaratoria de nulidad evidente y manifiesta, ni revocado los efectos del acto de cese del nombramiento ni del pago en sí del rubro de cesantía, ni tampoco, se determinó que se requiera seguir su curso como lo afirma el accionante para gestionar la devolución de lo pagado por cesantía, sino como se insiste, el sustento de la conducta pública del ICE es que, el señor Mario Antonio Aragón Coulson, bajo la teoría de defensa, si bien se le cesó en su nombramiento, y en virtud de ello se le debió reconocer el pago de la cesantía, de forma inmediata volvió a reintegrarse como parte de la misma institución, por lo que, dicha entidad pública en cumplimiento de lo dispuesto por la CGR interpretó que el actor estaba bajo los supuestos del numeral 686 del CT, y con sustento en el citado fundamento legal ejerció la acción cobratoria a través de un procedimiento en sede administrativa, orientado a que el actor devolviera dicha suma pagada por concepto de antigüedad o cesantía, o cualquier rubro equivalente a estos emolumentos, ante la pérdida sobrevenida de la causa legal y precedente del pago que es la terminación de su contrato de trabajo primigenio. Vínculo laboral con el actor que, en todo caso, para el momento de que se efectuó el cobro respectivo y se interpuso la demanda no se cuenta con prueba documental alguna que demuestre que haya sido dejado sin efecto, revocado o anulado, ergo que pruebe que haya acontecido un rompimiento laboral para esas fecha, por lo que, para el momento en que se realizaron las gestiones cobratorias e intimaciones de pago respectivas dentro el procedimiento instruido por el ICE se mantenía vigente la relación laboral respectiva, derivando en la existencia de un doble pago dentro de un mismo periodo de tiempo (la cesantía y el salario). De manera tal que, precisamente el accionante equivoca la interpretación del sustento que alega el Instituto de su cobro (aspecto que también vale precisar que no está siendo sometido a revisión de legalidad ante esa jurisdicción ni tampoco se prejuzga), ya que, surge de la obligación legal del trabajador de devolver del pago de la cesantía, ante la inexistencia de la causa legal para haberse acreditado el rubro de cesantía, no porque sea nulo lo actuado, sino más bien, porque la conducta (de cese, pago y re contratación) no había sido dejada sin efecto, o invalidada por parte de una autoridad administrativa o judicial para el momento en que se realizaron las gestiones cobratorias. Por esta misma naturaleza y presupuestos que son contemplados en el artículo 686 del CT, es que fundamenta el criterio de esta Cámara Colegiada de que no se requiere de cumplir con proceso de lesividad o de nulidad evidente y manifiesta (del acto que le otorgó la cesantía) de forma previa a la acción cobratoria. En conclusión, debe ser rechazados los alegatos de que existió un vicio en el procedimiento implementado por el ICE por el no cumplimiento del proceso de lesividad o nulidad evidente y manifiesta, ni tampoco puede acogerse que haya una caducidad de la acción como lo alegó el accionante.-
RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD COBRATORIA DEL ESTADO (pretensión 2).
Conforme a lo ya reseñado en el presente fallo, la representación de la parte actora en el memorial de demanda esgrime operó la prescripción de la acción cobratoria, cuyas argumentaciones, así como las de defensa del ICE fueron resumidos en el Considerando II de esta sentencia, a los cuales se remite para evitar reiteraciones innecesarias. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: De forma posterior a un análisis de los autos en cuanto a los argumentos que esbozaron las partes, los elementos de convicción y el elenco de pretensiones que fueron deducidas por la actora en su memorial de demanda, en criterio de esta Cámara Colegiada no ha acontecido la prescripción de la potestad cobratoria del ICE, por los motivos que se proceden a enunciar de seguido. Dado que se está ante un proceso de naturaleza cobratoria ejercido por una entidad pública sobre el rubro de cesantía, es criterio de esta Cámara Colegiada que lleva razón el Instituto demandado que, ante una norma expresa que disponga para las relaciones laborales derivadas de la función pública, debe recurrirse a la aplicación del numeral 198 en relación con los numerales 207 y 210 todos de la LGAP, en donde se regula el plazo cuatrienal, a fin de que el Estado pueda reclamar algún daño y perjuicio. Tomándose como partida dicho numeral 198 de la LGAP para analizar si aconteció o no la prescripción, lo cierto del caso es que en esta hipótesis para el momento en que se inició el procedimiento cobratorio por parte del ICE no había acontecido. Veamos. Según los elementos de convicción que obran en autos, en fecha 22 de mayo de 2018 se giró orden de pago en favor del accionante por una serie de emolumentos, entre éstos, lo correspondiente al extremo de auxilio de cesantía. (Ver Hecho Probado N° 16). También se tiene por probado que, aproximadamente dos años y cuatro meses después, en fecha 11 de setiembre de 2020, se efectuó la primera gestión de cobro, dando por iniciado el procedimiento administrativo para la recuperación de las sumas. (Ver Hecho Probado N° 23). Por lo que, el término que transcurrió entre el momento en que se efectuó el pago, y el requerimiento de la devolución de las sumas pagadas por concepto de cesantía no había superado el plazo de cuatro años dispuesto por el precepto 198 en comentario. Esto sin considerar que, no fue de forma automática que la Administración Superior del ICE se percató de que debía de recuperarse las sumas pagadas al accionante, sino que para ello se requirió un análisis a lo interno del ICE para determinar cuáles trabajadores se encontraban en las mismas situaciones que habían sido objetadas por la Contraloría General de la República. En este sentido, no se comparte la tesis del accionante de que los jerarcas del Instituto demandado fueron advertidos de la situación concreta del accionante desde el momento en que se notificaron las disposiciones emanadas por la CGR, por cuanto, si bien en fechas 21 de diciembre de 2018, 24 de enero de 2019 y 19 de febrero de 2019, ésta giró una serie de instrucciones al ICE, lo cierto del caso es que el análisis que se efectuó en ese momento por el Órgano Contralor fue para los casos puntales del pago de extremos laborales de treinta y seis trabajadores cesados por el ICE y recontratados por Radiográfica Costarricense, del movimiento del señor Jean Christian Gould Avalos, con cédula de identidad N.º 1-0876-0377 a la empresa Gestión de Cobro Grupo ICE S.A. y del cese de su nombramiento en el Instituto demandado y recontratación de la señora Mayela Quesada Ramírez por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. (Ver Hecho Probado N° 19). De manera tal, que de la lectura de los Oficios N.º 18730, DFOE-DI-1941 fechado 21 de diciembre de 2018, N.º 01003, DFOE-DI-0087 fechado 24 de enero de 2019, y N.º 02439 (DFOE-DI-0263) de fecha 19 de febrero de 2019, no se desprende que la CGR haya efectuado un examen para aquellos funcionarios quienes, como el accionante cesaron su relación laboral con el ICE y que volvieron a ser recontratados para continuar trabajando para el mismo Instituto, pero bajo un régimen jurídico distinto denominada planilla 08, ni tampoco se logra colegir que el caso concreto del señor Aragón Coulson haya sido analizado ni advertido por la CGR. Sino que, más bien, a partir de los hallazgos que fueron comunicados por el Órgano Contralor y ante instancia de ésta, las autoridades del ICE iniciaron un proceso de diagnóstico interno, con el fin de determinar si existían otras situaciones similares como las advertidas por ésta. En este sentido puede observarse que, mediante el Artículo 5 del Capítulo I de la Sesión N.º 6310 del 28 de enero de 2019, el Consejo Directivo del ICE instruyó a la Gerencia General, a la Dirección Corporación Jurídica y a la Gerencia Servicios Corporativos, para que iniciaran el proceso que corresponda, en aras de recuperar los fondos y dar cumplimiento a lo indicado por el Órgano Contralor en el Oficio N.º 01003 (DFOE-DI-0087) del 24 de enero de 2019, así como, instruyó a la Gerencia de Servicios Corporativos para que se solicitara a la División Gestión del Talento Humano la identificación de los casos que se encuentran en las mismas condiciones. (Ver Hecho Probado N° 20). También, se tiene que, en fecha 19 de marzo de 2020, la CGR le requirió información al ICE sobre el avance en la ejecución del debido proceso para la gestión cobratoria por concepto de cesantía cancelada al personal institucional del Instituto, que de manera voluntaria se "trasladó a la planilla 8", a partir de un cronograma que había remitido la Gerencia de Servicios Corporativos, mediante el Oficio N.º 5300-059-2019 de fecha 04 de marzo de 2019. (Ver Hecho Probado N° 21). Al respecto, si bien es cierto, no se cuenta con la fecha exacta en la cual se identificó la situación del señor Mario Antonio Aragón Coulson y la necesidad de que se emprendieran las acciones cobratorias, lo cierto es que, bajo la aplicación de la lógica fue después de la instrucción que emitió la Gerencia de Servicios Corporativos a la Dirección de Gestión del Talento Humano, lo cual se sitúa cronológicamente después del 04 de febrero de 2019 y no antes, por lo que tampoco bajo este escenario expuesto, se puede llegar a la conclusión que haya prescrito la acción cobratoria del Instituto. Para mayor abundamiento, y siendo que, la parte demandada refirió a la aplicación de la normativa laboral, se procede a emitir criterio al respecto. En este sentido, en el Título Noveno del Código de Trabajo, se regula el tema de la prescripción, y en este título se puede diferenciar los numerales 413 y 418 del Código de Trabajo, los cuales se distinguen entre aquellos derechos y acciones que provienen de un contrato de trabajo, y aquellos que no. Como puede derivarse de las argumentaciones de la parte actora, ésta fundamenta el acaecimiento de la prescripción en aplicación del numeral 418 del CT, el cual regula el plazo de prescripción de aquellos extremos que no devienen de un contrato laboral, canon que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no resulta ser aplicable a la especie, sino el ordinal 413 del CT, puesto que el auxilio de cesantía corresponde precisamente a un emolumento que surge de la existencia de un contrato laboral, y puede ser exigido una vez que haya una disolución de éste con responsabilidad del patrono. Es decir, véase que precisamente, el precepto 29 del CT prevé como presupuesto para el surgimiento del auxilio de cesantía el que se cuente con un “contrato de trabajo por tiempo indeterminado”, de ahí que se sostenga que tiene como base la preexistencia de un vínculo laboral de forma indefinido. Ahora bien debe precisarse que si bien, el concepto de auxilio de cesantía tiene como premisa la existencia de un contrato por un tiempo indeterminado, resulta ser exigible su pago hasta que exista una terminación de la relación laboral, calculándose dicho rubro según el tiempo servido por la persona trabajadora. Precisamente por la naturaleza que ostenta la cesantía, la cual cuenta con “(…) la finalidad de asegurarle al trabajador una indemnización dineraria para que pueda mantenerse mientras encuentra otro trabajo” (ver entre otras, la Resolución Nº 02414 – 2023 de las 14:05 horas de fecha 08 de setiembre del 2023 emitida por la Sala Segunda), justifica que, cuando reingresa la persona a trabajar con el mismo patrono cese la causa legal para ostentar con el monto pagado por ese concepto, y deviene en la obligación del trabajador de devolver dicho monto, y ante su incumplimiento en la potestad del patrono de requerir su devolución cuando se trate de servidores del Estado y sus instituciones. Por lo que, al requerir la pre existencia de un contrato laboral, debe atenderse a las reglas que han sido contempladas en el canon 413 del Código de Rito, el cual dispone lo siguiente: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de la extinción de dichos contratos”. Más adelante el mismo numeral regula las causales de interrupción de la prescripción, de las cuales se destacan por ser pertinentes para el caso en concreto las dispuestas en los incisos d) y e), que por orden establecen que se interrumpe la prescripción ante cualquier gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación, y que no correrá prescripción alguna mientras se encuentra laborando a las órdenes de un mismo patrono. Extrapolando estas reglas procesales que regulan el instituto de la prescripción en el ámbito laboral al caso concreto, se puede colegir que, a la fecha de la presentación de la demanda el señor Mario Antonio Aragón Coulson mantenía su relación laboral vigente con el Instituto, la cual si bien había sido cesada en fecha 01 de mayo de 2018, volvió a reanudarse con la recontratación de éste al día siguiente y por un tiempo indefinido (Ver Hechos Probados N° 14 y 15). No constando en autos que, para el momento en que se presentó este proceso en sede laboral y se adoptó la medida cautelar para suspender las acciones cobratorias del demandado emprendidas contra el actor o al momento en que el ICE gestionó la repetición de lo pagado por concepto de auxilio de cesantía este vínculo laboral haya sufrido una ruptura, se haya dejado sin efecto o anulado por autoridad administrativa (inclusive por el ICE) o judicial. Pero además, se logra corroborar que, el actor se mantuvo en dicha relación laboral con el mismo patrono. Lo anterior se concluye sin tener que acudir a la figura del Patrono único, puesto que, consta en autos que desde el 13 de junio de 2000 el señor Mario Antonio Aragón Coulson Morales estuvo trabajando como funcionario del Instituto Costarricense de Electricidad, patrono que no sufrió modificación alguna con su recontratación, ya que mantuvo su condición de ser trabajador del Instituto demandado pero cambiando su puesto de categoría de Profesional Soporte Profesional Soporte Táctico A (PSOT-A). (Hechos Probados N° 1, 14 y 15), relación que no consta mediante prueba aportada a los autos que haya sufrido ruptura alguna para el momento del dictado de esta sentencia. Infiriéndose de lo hasta aquí analizado que ante la inexistencia de que haya operado una ruptura laboral para el momento en que se efectuaron las gestiones cobratorias, en los términos dispuestos en el artículo 413 del CT, se mantenía vigente la potestad del ICE de solicitar que el accionante repita lo pagado con respecto al rubro de auxilio de cesantía. Lo que sustenta el que sea rechazada el acaecimiento de la prescripción, y por ende, declararse sin lugar la pretensión segunda de la demanda.-
SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL ELEMENTO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA EL CASO EN CONCRETO Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA (Pretensión N° 3).
Retomando lo expuesto en líneas precedentes el accionante esgrime como otro de sus argumentos anulatorios que no se cumplió con el procedimiento ordinario dispuesto en el numeral 308 de la Ley General de la Administración Pública, alegato que se procederá a conocer y resolver de seguido, considerando dentro del análisis respectivo, lo expresado por todas las partes y la prueba que consta en el expediente judicial, y vinculándolos con las pretensiones esbozadas en el libelo de la demanda. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: Esta Cámara Colegiada considera que no lleva razón el accionante de que en la especie acontezca una nulidad absoluta, por las razones que de seguido se exponen. Como se mencionó siendo que se está aduciendo un quebranto de legalidad, estima esta Cámara de Juzgadoras que es necesario precisar que, la acción cobratoria del ICE fue efectuada mediante un procedimiento que aseguró el debido proceso y de derecho de defensa al actor, y que constituye en el ejercicio de una atribución legal, incluso prerrogativa que el bloque de juridicidad le exige a toda entidad pública (tanto la perteneciente al Gobierno Central como el Descentralizado, este último ya sea funcional o territorial), la cual ha sido desarrollado por parte de la Sala Constitucional al establecer expresamente que resulta conforme al bloque de constitucionalidad que, las entidades públicas, en aplicación del numeral 686 del Código de Trabajo emprendan la acciones cobratorias correspondientes, tendientes a recuperar (cobrar) las sumas que han sido pagadas a una persona trabajadora por concepto de auxilio de cesantía, cuando se estime que se cumplan los presupuestos establecidos en ésta. Así aunque extensa, se procede a transcribir de seguido la postura desarrollada por la Sala Constitucional sobre el particular, la cual aunque es extensa brinda aspectos relevantes para fundamentar la tesis de este Tribunal: “(…) Al respecto, merece mencionar lo dispuesto en el considerando V de la sentencia 2000-00229 las diez horas treinta y cinco minutos del dieciocho de febrero del año dos mil de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en cuanto expone que la previsión legislativa que se hizo mediante los artículos 585 y 586, se explicaba por: ‘V (…) la inexistencia, en aquel momento, de la garantía de la inamovilidad o estabilidad, pues no fue sino hasta en la Constitución Política de 1949 que se incorporó al ordenamiento jurídico patrio (artículo 192) (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Voto n° 299, de las 9:05 horas, del 11 de octubre de 1996). (…) Por su parte, el artículo 586 regula lo correspondiente al pago de prestaciones laborales a los servidores del Estado y sus Instituciones, excluyendo de sus disposiciones a los funcionarios que ostenten cargos de elección popular, de dirección o de confianza, (…). Su inciso b), establece: ‘Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto deduciendo aquellas que representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes’. Esta disposición no contraría el inciso e), del , del Código de Trabajo, que ordena pagar el auxilio de cesantía aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono, pues se fundamenta en la conocida teoría del Estado patrono único.(...) el principio de legalidad que prima en el Sector Público, conforme al cual sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el Ordenamiento Jurídico ( de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). El inciso b), del artículo 586, lo que permite es gestionar el reintegro del dinero pagado, por concepto del auxilio de cesantía, si se demuestra que la persona ocupa otro cargo remunerado en la Administración Pública; lo cual no es lo mismo que una autorización para que, los entes públicos, se eximan de pagar ese extremo laboral,’ (sentencia de ese Tribunal número 2000-00229, de las diez horas treinta y cinco minutos del dieciocho de febrero del año dos mil). (...)
DEL EXAMEN DE RAZONABILIDAD DEL ARTÍCULO 586 INICSO (sic) B) DEL CODIGO (sic) DE TRABAJO CUESTIONADO.- (...) Como bien dicen los informantes, el derecho a la indemnización por desocupación elevado a rango constitucional, denominado auxilio de cesantía, no es un derecho ilimitado, sino que corresponde al legislador regular la forma y los parámetros dentro de los cuáles se pagará tal indemnización. Es en ese sentido que este Tribunal mediante la sentencia 2754-95 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dijo: “No existe un derecho fundamental del ciudadano a recibir el auxilio de cesantía de manera ilimitada. (...) Aplicando el marco conceptual que emplea la Sala a este asunto, tenemos que ciertamente lo pretendido por la norma es legítimo, porque ordena al ex servidor empleado nuevamente por el Estado, la devolución de parte de lo percibido por el mismo Estado en su calidad de patrono, por concepto de auxilio de cesantía, en la parte que corresponde al tiempo en que el servidor ya no está cesante, por haber recuperado su condición de asalariado público. De forma que, contrario a lo que afirma el accionante, el mecanismo cuestionado no está prohibido por el artículo 63 constitucional, que lo que prevé es el auxilio de cesantía o indemnización a favor del trabajador despedido, para el período de desocupación. También resulta legítima la norma cuestionada porque es una disposición que integra el Código de Trabajo, que tiene rango legal. En cuanto al examen de idoneidad, la medida dispuesta en el artículo cuestionado resulta apta para alcanzar el objetivo fijado, pues al convertirse el servidor despedido nuevamente en asalariado del Estado, desaparece la justificación de la indemnización por auxilio de cesantía. Véase que el fin de la indemnización es proteger al trabajador cesante como consecuencia del despido injustificado, situación que desaparece cuando se hace acreedor del salario, a cargo del mismo Estado patrono. A lo anterior se agrega que resulta incompatible percibir a cargo del mismo patrono, el monto por salario y a la vez por auxilio de cesantía correspondientes ambos rubros al mismo período. Tal práctica no sólo resultaría desmedida sino que desnaturalizaría el sentido de la indemnización por cesantía, que como se dijo extiende la protección durante el tiempo que efectivamente estuvo cesante el servidor. Debe quedar claro que la norma cuestionada impone únicamente la obligación de reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por concepto de cesantía, las que no incluyen los salarios que habría devengado durante el término por ese concepto en que sí permaneció cesante, lo que elimina toda amenaza al derecho constitucional a la indemnización por despido sin justa causa. Ahora bien, en el mismo sentido que expresan los informantes, la Sala estima que la norma se ajusta al criterio de necesidad explicado, pues la adopción del mecanismo de devolución de parte de lo percibido por concepto de indemnización evita el enriquecimiento sin causa de una de las partes de la relación, en este caso del servidor público, que al ser contratado nuevamente por el Estado, pierde la condición de cesante y se convierte en asalariado. En definitiva, el cambio de la condición de funcionario desempleado a servidor justifica el procedimiento de reintegro que se cuestiona, que lo que busca es que el servidor devuelva los montos por cesantía, para el período en que ya no tiene la condición de cesante. (...)” (Lo resaltado y subrayado no corresponde al original. Resolución N° 7180-2005 de las 15:04 horas de fecha 08 de junio de 2005 de la Sala Constitucional). Se destaca de lo transcrito que, el Tribunal Constitucional analizó tanto el derecho a percibir el auxilio de cesantía, pero además estableció que éste no es ilimitado, reconociendo la libertad y discrecionalidad configurativa del legislador a fin de establecer cuáles son los presupuestos que resultan aplicables para su pago, así como también, siendo constitucional que se prevean supuestos para su devolución a partir de determinar que existe una incompatibilidad jurídica que, en un mismo periodo de tiempo el trabajador reciba la cesantía y el salario de parte de una entidad pública. Precisamente, reforzando el criterio que anteriormente se había esbozado, nuestro Tribunal Constitucional sostiene que, el auxilio de cesantía persigue como finalidad indemnizar a la persona por el tiempo que ha estado cesante o desocupado, pero si esa condición se modifica en el tiempo, y antes de que cumpla la cantidad de meses o años que han sido cubiertos por dicha prestación laboral, genera de forma legal una obligación del mismo trabajador de devolver el dinero que ha sido pagado. De manera que la fuente de la obligación de reintegrar las sumas reside en una norma de carácter legal, la cual no encontró disconformidad alguna con el bloque de constitucionalidad vigente, ni por ende, que fuera a transgredir el derecho a percibir el derecho del auxilio de cesantía. Ahora bien, partiendo de la constitucionalidad de dicha norma, en el ordinal 686 del Código de Trabajo, no se establece de forma concreta el proceso que debe cumplir la Administración para solicitar la repetición de lo pagado, cuando se comprueba que se está ante el supuesto de que la persona se reintegra a laborar a una entidad pública en el plazo inferior al término que ha sido reconocido por el auxilio de cesantía, aunque sí estipula en forma general en el párrafo segundo del canon ut supra que: “La Procuraduría General de la República, cuando se trate del Estado, o el representante legal de los demás entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la administración.” (El resaltado es de autoría propia). De ahí que, el mismo ordenamiento laboral de donde se contempla la obligación de reintegrar las sumas, estipula que se utilizará el procedimiento de cobro como mecanismo para exigir al trabajador a devolver las sumas que han sido pagadas, y que como bien lo señala la Sala Constitucional, su causa legítima y preexistente desapareció, cuando la persona perdió la condición de cesada, integrándose nuevamente a sus labores. Bajo esa inteligencia, estima esta Cámara que, la exigencia de la devolución de la cesantía tiene una fuente legal, esto es, dicha obligación de reintegrar las sumas está preconstituida, dado que una norma con rango legal estipula expresamente cuáles son los presupuestos que deben de satisfacerse para el surgimiento de ésta. Ahora bien, véase que también la obligación es propia del trabajador, quien no puede alegar desconocimiento de la existencia de la exigencia establecida en el bloque de legalidad, por lo que, ante el cumplimiento de la devolución, el procedimiento de cobro no tiene el carácter de constituir la existencia de la obligación, ésta ya está constituida, sino solamente declarativa con la finalidad de que el servidor público cumpla cabalmente la exigencia que está estipulada en el ordenamiento jurídico. Se suma a lo expuesto que, una vez que el presupuesto de reingreso laboral a una entidad pública se cumple, la causa que justificaba el incremento patrimonial del trabajador por concepto de cesantía de forma sobrevenida desaparece, lo que implica que, como bien lo señala el Tribunal Constitucional una trabajador no puede recibir dos emolumentos, el salario y el extremo de auxilio de cesantia en un mismo periodo de tiempo, y en el caso de que perciba ambos, deviene en que el auxilio de cesantía es un pago exceso (por carecer de forma sobrevenida de su causa para recibirlo). Sobre este tipo de pago la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en las hipótesis de pago en exceso o indebido no se requiere de cumplir con un proceso ordinario, sino un debido proceso en el que se le informe al trabajador sobre la situación acontecida, lo anterior a partir del numeral 173 del Código de Trabajo, el cual dispone que: "El anticipo que haga el Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará, respecto a su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. / Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.". Sobre este numeral la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido "(...) la legalidad de actuar como lo indica el del Código de Trabajo, cuando se trata de recuperar dineros que se han pagado en exceso. Varios elementos entran en juego en este tema: el concepto de probidad, elemento que debe estar presente, permanentemente, en la relación de servicio del Estado y sus funcionarios y empleados, de manera que no se puede prescindir de la buena fe y del correcto comportamiento que deben observar los servidores públicos; los principios de igualdad y de justicia, que regulan la materia salarial; si se han establecido por la vía del convenio, reglas claras y unívocas que determinan cómo se calcula y paga el salario, las infracciones a esas reglas, exigen que se revise, directamente, lo actuado, para evitar que se dé un enriquecimiento ilícito del servidor, ni que el Estado cometa una injusticia pagando de menos. Así las cosas, las limitaciones a que están sometidos los servidores, sobre todo en razón de la aplicación de los principios de legalidad presupuestaria, puesto que en el fondo se trata del manejo de los fondos públicos, (...)". (Ver Resolución N° 2001-06692 de las 14:13 horas del 17 de julio del 2001 de la Sala Constitucional). En términos generales sobre el tipo de procedimiento cobratorio que debe ser efectuado por parte de las entidades públicas, cuando se está en presencia de un pago en exceso, que se generaría si el trabajador teniendo la obligación de devolver el rubro de cesantía, percibe un salario en el mismo periodo de tiempo, en la Resolución N° 2001-6885 de las 17:26 horas del 17 de febrero del 2001 la Sala Constitucional ha indicado que: "(...) Único: La recurrente alega que se han violentado sus derechos fundamentales pues sin observarse el debido proceso se aplicó a su salario un rebajo por supuesto pago indebido del incentivo salarial que se canceló a los docentes en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Sin embargo, esta Sala ha estimado que en aquellos casos de pagos en exceso, la Administración está facultada -de conformidad al del Código de Trabajo- a recuperar el monto mal pagado, sin que sea preciso para ello efectuar un procedimiento ordinario. En dicho supuesto lo que procede es que el patrono comunique al servidor la respectiva intención de rebajo, de manera que el trabajador pueda tener certeza del monto que se adeuda y la forma en que se le harán los rebajos, para así adecuar su situación y tomar las previsiones del caso (ver en este sentido sentencia número 2000-05645 de las diez horas y veinte minutos del siete de julio del dos mil). (...) (ver en este sentido sentencia número 229-94 de las nueve horas treinta y seis minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro)." (El resaltado no corresponde al original). Dicha postura, según el análisis efectuado de la jurisprudencia con carácter erga omnes de la Sala Constitucional (ver de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se ha mantenido e incluso recientemente, mediante la Sentencia N° 22582-2023 de las 09:15 horas de fecha 08 de setiembre de 2023. En adición, el Tribunal Constitucional desde hace larga data ha postulado que, el ejercicio legítimo cobratorio que efectúa una entidad pública además deberá de cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a que los rebajos que se realice al salario del servidor público deben permitir su subsistencia y no ser confiscatorios (Ver entre otras, la Resolución N° 2000-05645 de las 10:20 horas del 7 de julio del 2000 antes citada). Por lo que, ante esta tesitura el dinero que percibió el trabajador, ante haber sido recontratado nuevamente no sólo no cuenta con una causa justificante de su incremento patrimonial, sino que además no puede entenderse como que se generó un derecho subjetivo en su favor, en la medida de que, si bien es cierto de forma primigenia contaba con el derecho de percibirlo, ante una situación sobrevenida, que corresponde el presupuesto de devolución dispuesto en una norma de carácter legal, deja de contar con dicha naturaleza, es decir, el monto por concepto de auxilio de cesantía pierde el carácter de derecho subjetivo, desapareciendo la causa legítima para que integre la esfera patrimonial del trabajador. De manera tal que, el ejercicio de cobro de la entidad pública no implica un menoscabo al patrimonio del trabajador, o lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos, ya que, esos recursos no encuentran fuente válida para su posesión dentro del patrimonio del servidor, y como se dijo, el derecho subjetivo de contar con éstos cede ante la obligación legal de devolverlos por haber sido recontratado en el periodo de tiempo que fue cubierto por dicho emolumento. Pero tampoco le impone alguna obligación, ya que como se dijo, la fuente de ésta es el ordenamiento jurídico, de manera que la acción cobratoria no deniega el derecho subjetivo o interés legítimo, sino que, es una consecuencia legal que ha sido dispuesta por el legislador y que la Sala Constitucional como se indicó anteriormente la encontró razonable, proporcionada y conforme al bloque de constitucionalidad. Pero no sólo ello, sino que, véase que nuestro Tribunal Constitucional arguye que esta obligación de reintegrar las sumas, no es del patrono, es propio del trabajador, la cual se deriva del deber legal de probidad, del principio constitucional de legalidad y la buena fe que debe regir cualquier relación laboral. De manera tal que, la acción cobratoria se convierte en una potestad de la Administración por la acción del servidor que, apartándose de su deber de probidad y buena fe, no ha reintegrado las sumas que ya no le son parte de su patrimonio. Por este motivo, en criterio de esta Cámara Colegiada no debe recurrirse a un procedimiento de carácter ordinario, sino a las pautas que han sido establecidas por la Sala Constitucional para efectos de exigir a la persona funcionaria que regrese los dineros que de forma sobrevenida han perdido la causa justificante para mantenerlos en su poder, a través de un procedimiento cobratorio, el cual se insiste que ha sido cumplido en la especie, según se motivará en líneas siguientes. Este sentido, adviértase que como los casos típicos de pagos en exceso, en el caso de marras se está en presencia de un procedimiento cobratorio que parte de la existencia de una serie de sumas de dinero provenientes de las arcas estatales, a favor de una persona que ostenta la investidura de ser trabajadora del sector público, ergo se está en presencia de la Hacienda Pública (numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), lo que deviene en una obligación de carácter constitucional, no solo administrar los recursos públicos de forma eficiente, austera, razonable y proporcional sino también, y tal vez lo más relevante es que sean empleados por los cometidos públicos que han sido dispuestos en la Ley (principio constitucional de legalidad financiera y deber de probidad). Sobre el particular, la Sala Constitucional desde larga década ha sostenido la naturaleza del presupuesto como límite de acción del Estado y sus instituciones públicas que debe estar sujeto a los cometidos públicos atribuidos, lo que se deriva expresamente del numeral 180 de la Norma Fundamental. (Ver Resolución N° 08287-1997 de las 10:33 horas de fecha 05 de diciembre de 1997 sobre la base de la Sentencia N° 7375-94 de las 10:48 horas del 15 de diciembre de 1994). De lo que se extrae sin lugar a duda que existe una estrecha vinculación entre los recursos que han sido asignados en el presupuesto para cada una de las entidades y los cometidos públicos que le han sido atribuidos ya sea constitucional o legalmente a éstas, en el tanto, los primeros están dispuestos exclusivamente para el cumplimiento de los fines públicos y no para otros objetivos, siendo que, existe una obligación legal de que la actuación de la Administración Pública se adecúe al interés público, mandato que se extrae del numeral 113 de la LGAP. Lo anterior se debe complementar con el deber de probidad que está definido en la Ley N° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, postulando que: "El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente." De ahí que, se convierta en una prerrogativa o potestad irrenunciable del ICE como cualquier otra entidad pública de que, ante la existencia de una sobrevenida extinción de la causa legal que justificó el pago de los recursos públicos proceder con los mecanismos para su recuperación, la cual debe ser efectuada incluso de oficio, ya que le compete cumplir con las obligaciones de administrar los recursos públicos asignados orientándolos a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley (principio de gestión financiera previsto en el numeral 5 inciso b) de la Ley N° 8131), pero además es parte de las responsabilidades de los jerarcas y titulares subordinados de establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno, lo anterior al tenor de los preceptos 1, 7, 8, 9 y 10 de la Ley N° 8292, Ley General de Control Interno, y especialmente el numeral 8 de dicha norma legal, al disponerse que uno de los objetivos que deben ser satisfechos a través del referido control corresponde a las responsabilidades de "(...) proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal". Lo cual ha sido reconocido por nuestro Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia al apuntar que, "El giro indebido implica, sin duda, un enriquecimiento ilícito del servidor; y para el Estado, tratándose de fondos públicos, el deber insoslayable de recuperar esos recursos, que en general, están protegidos por el principio de legalidad presupuestaria" (ver Resolución N° 05974-2001 de las 14:45 horas de fecha 05 de julio de 2001). De lo hasta aquí expuesto y que se extrae tanto de la jurisprudencia constitucional como de la normativa citada, y que resulta ser relevante para la acusada ilegitimidad de la actuación del ICE de emprender las acciones para la recuperación de las sumas que fueron trasladadas a la actor son los siguientes: i) Primero que el ICE haya procedido a recobrar los dineros que han sido pagados con una causa que se extinguió de forma sobrevenida, porque precisamente, al ser esos emolumentos parte del Erario, se impone una obligación de carácter legal que de forma primigenia y expresa está contenida en el precepto 686 del Código de Trabajo, en complemento con la Ley General de Control Interno, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y Ley General de la Administración Pública de que, ante el desvío de fondos que tenían un destino dirigido al cumplimiento de un fin público o cometido legal (como sucede cuando la causa legítima que justificó se extingue de forma posterior o sobrevenida), se recuperen y pueda volver a reintegrarse el patrimonio público. ii) Esa obligación de recuperar el patrimonio público corresponde a una prerrogativa ineludible de la Administración Pública, de ahí que no sea discrecional o antojadiza, sino que precisamente tiene como fuente una obligación de carácter constitucional y legal, de ahí que no queda sujeta a la libre disposición de la entidad pública de cumplirla o no (potestativa, discrecional o al arbitrio), sino que constituye un mandato legal que debe ser cumplido, so pena de las responsabilidades de carácter disciplinaria, civiles e incluso penales de aquellas personas servidoras públicas que no cumplan con el citado deber legal. iii) Pero además, se le impone a la propia voluntad de la entidad pública, lo que conlleva a que deba ser efectuada incluso de oficio, como parte de la responsabilidad de velar por la buena administración y conducción del servicio público, en donde se exige al jerarca "b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;" y en el tanto se determine que exista una desviación de la conducta pública, correlativamente surge la obligaciones de reconducirla hacia el bloque de legalidad. (Ver preceptos 9, 11 y 140 inciso 8 de la Constitución Pública y ordinales 4, 11, 100, 102 incisos b y d y 113 de la Ley General de la Administración Pública). iv) De forma correlativa a la prerrogativa estatal de recuperar las sumas, se erige el deber del propio funcionario o trabajador, el cual no puede aducir desconocimiento de la Ley, de tal manera que, cuando es nuevamente recontratado, tiene que proceder a devolver los recursos que han sido recibidos por concepto de cesantía, en cumplimiento de lo normado por el actual 686 del Código de Trabajo, situación que se respalda con los principios de probidad, buena fe y de actuación ética de la persona que cuenta con una investidura pública, o bajo otro tipo de modalidad de contratación sigue siendo parte de la Administración Pública. En este punto, hay que realizar una precisión sobre lo argüido por el señor Aragón Coulson de que se transgredió el principio de confianza legítima, ya que depositó su confianza en que el actuar del ICE se ajustó al bloque de legalidad. Para lo cual, también aduce que el Instituto divulgó una serie de información en donde se documentaba que la CGR no había emitido pronunciamiento alguno de que debían de devolverse las sumas pagadas por auxilio de cesantía (Ver Hecho Probado N° 8). En criterio de este Órgano Colegiado, no puede anteponerse el principio de confianza legítima, con el principio de legalidad, el cual no sólo reviste el carácter constitucional (precepto 11 de la Norma Fundamental), sino que también se erige como el límite de la actuación de la Administración Pública, que exige el contar con una norma habilitante previa a la emisión de una conducta pública. El accionante no puede dejar de lado que, para el momento de los hechos, no sólo existía una norma jurídica que regulaba el supuesto de reintegro del auxilio de cesantía cuando ingresaba nuevamente a trabajar en un plazo menor al reconocimiento de dicho emolumento, véase que incluso antes de su cesación de su nombramiento en el año 2018, había entrado a regir la Reforma Procesal Laboral, en donde se previó el del Código de Trabajo, norma fue reproductora de una norma anterior de vieja data, la correspondiente al ordinal 586 del Código de Trabajo, sino que también, desde el año 2005 la Sala Constitucional había analizado la constitucionalidad de dicha norma, y había estipulado que resulta una obligación del trabajador la devolución de las sumas pagadas por concepto de cesantía. De forma tal que, en la aplicación del principio de confianza legítima o de la existencia de una buena fe del trabajador no es factible desde la perspectiva jurídica, desaplicar una norma de rango legal para el caso concreto, ya que, precisamente transgrediría tanto el principio constitucional de legalidad, como el principio de inderogabilidad singular de una norma legal, contemplado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, ni desconocer una Ley vigente (precepto 129 de la Norma Fundamental). Por lo anterior, ante el hecho de que el ICE invocó para el cobro objeto de la presente litis (reintegro del pago de cesantía) el numeral 686 del Código de Trabajo, norma que se reitera estaba vigente para el momento de los hechos, no se advierte que exista una violación al principio de confianza legítima ni la buena fe del trabajador, sino que como se mencionó, existe una obligación de carácter legal incluso del trabajador o ex funcionario de reintegrar los montos que no cuentan con la causa legal y precedente para su incremento patrimonial. Haciendo la reiteración de que no se puede alegar desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte de los trabajadores, y por el otro lado, los principios de confianza legítima y la buena fe no pueden ser aplicados en contravención de otros principios como lo son el de legalidad y de inderogabilidad singular de la norma, los cuales bajo un ejercicio ponderativo principista, estos últimos cuentan con mayor peso sobre la buena fe y la confianza legítima, ya que precisamente dicha confianza carecería de legitimidad al ser contra legem. También si bien es cierto en fecha 01 de febrero de 2018, se divulgó un comunicado por parte de las autoridades del ICE titulado “Régimen del ICE permite pago de derechos laborales sin devolución”, en el que, entre otras cosas se informa que “(…) la Contraloría General de la República no ha emitido ningún acto administrativo fijo, en virtud del cual los trabajadores del Grupo ICE deban devolver sus prestaciones laborales, por haberse pasado del régimen propio de la Planilla 01 al que rige para la Planilla 08” (ver Hecho Probado N° 8), y también anteriormente existían una serie de dictámenes legales emanados por las instancias jurídicas del ICE, donde sostenían que la recontratación no implicaba una devolución de las sumas (Hechos Probados N° 3, 4, 5, 6 y 17), debe considerar que de forma posterior incluso al pago del auxilio de la cesantía, la CGR, ante una denuncia entró a analizar este proceder administrativo del ICE, encontrándolo disconforme con el ordenamiento jurídico (ver Hecho Probado N° 19). Ahora bien, se debe destacar que, no ha sido objeto de la presente litis entrar a discutir si el criterio emanado por el Órgano Contralor está conforme o no con el bloque de legalidad, incluso como se advirtió no se dedujo pretensión alguna por el accionante tendiente a discutir sobre dicha postura de la CGR, ni tampoco, están siendo sujeto a revisión de legalidad en esta sede jurisdiccional si el fundamento de la base cobratoria efectuada por el ICE y que se repliega al fundamento efectuado por el Órgano Contralor se encuentra ajustada a derecho o no. Aspectos que, en virtud del principio dispositivo, y al tenor del numeral 119 del CPCA no pueden entrar a ser conocidos por esta Cámara de Juzgadores. Pero lo cierto es que, cuando se divulgó la información efectuada por el ICE se encontraba en un escenario distinto, al que se generó a partir de los hallazgos de la CGR, en donde se discrepó de la posición jurídica institucional que había sido vertida por el Instituto demandado. Pero ello no implica que exista una violación al principio de confianza legítima, puesto que, el accionante no puede alegar desconocimiento del bloque de legalidad, aunado a que no se está juzgando, por no haber sido incluido dentro de sus petitorias la conducta del ICE en cuanto a los dictámenes legales vertidos en su oportunidad, o su corrección o incorrección de dicho accionar. Lo cual fundamenta que se rechace este agravio sobre la violación a los principios de buena fe y confianza legítima. v) Ahora bien, en el caso de que el funcionario público por diversos motivos no proceda a la devolución del emolumento de cesantía, como se dijo existe una obligación de la entidad pública de instruir un procedimiento cobratorio, para lo cual, no se requiere de seguirse las reglas dispuestas en el numeral 308 de la LGAP como lo afirma el accionante, sino un íter que permita conocer sobre los extremos que están siendo cobrados, el origen de éste, monto y fecha para cancelarlo. En síntesis de lo dicho, de una interpretación hermenéutica de todo el bloque de legalidad, en virtud de que, en el supuesto establecido en el numeral 686 del Código de Trabajo en relación con el canon 173 del mismo Código, lo que existe es un pago que de forma sobrevenida se vuelve en exceso, ante la nueva recontratación del trabajador bajo el mismo patrono, por lo que le resultan aplicables los argumentos que han sido establecidos por la Sala Constitucional ante el pago en exceso en favor de una persona trabajadora del sector público, ya que en un mismo periodo de tiempo percibió dos emolumentos: auxilio de cesantía y salario proveniente de un presupuesto de una entidad pública, lo que deviene en que, el auxilio de cesantía corresponde a un pago en exceso que debe recuperarse. A partir de lo anteriormente expuesto se desprende que, la Sala Constitucional, intérprete suprema de la Constitución y protectora de los derechos humanos y fundamentales de los administrados ha determinado que, para el caso de las sumas pagadas en demasía por parte de las autoridades públicas no se requiere cumplir con las formalidades procesales dispuestas por el ordenamiento legal para el procedimiento ordinario, sino que debe acudirse a los procedimientos que están contemplados en el Código de Trabajo de rito, debiendo de asegurarse la satisfacción de una serie de garantías mínimas consistentes en que, se le brinde la información a la persona trabajadora de forma previa al rebajo de su salario de los montos que han sido pagados de más, sobre en qué consisten dichos rubros y cuál es el mecanismo para su recuperación, esto es, si es un pago de forma total, o parcial, en este último supuesto en cuántos tractos y su respectiva cuantía, garantizando en todo momento que esta recuperación de los fondos públicos sea razonable y proporcionada, sin transgredir el derecho a recibir el salario. En el caso subjúdice se puede derivar del análisis del íter procesal de cobro seguido por el Instituto, que en la primera intimación cobratoria efectuada en fecha 11 de setiembre de 2020, se le informó las razones jurídicas o fundamentos del cobro, apuntándose en esa oportunidad que se debía al cumplimiento del criterio técnico jurídico de la CGR basado en el numeral 686 del Código de Trabajo. Pero además, se le indicó que se estaba cobrando la suma ¢24 277 714,20 por concepto de cesantía que se había entregado a su persona por finalización de la relación laboral bajo la Planilla 01, y que ante el hecho de haber sido contratado nuevamente bajo la planilla 08, debía devolver las sumas pagadas por auxilio de cesantía. En dicho acto, se le informó que contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles, a fin de que presentara pruebas de descargo, y se informó que se conformó un expediente digital sobre el particular, el cual se encontraba a su disposición. (Ver Hechos Probados N° 23 y 24). Por ende, se le informó de forma certera sobre el monto que se le estaba cobrando, de donde se originaba dicho cobro, el fundamento jurídico, y el plazo para emitir sus consideraciones o pruebas que considerara oportuno. Esto es, dentro del procedimiento administrativo cobratorio sustanciado por el ICE se le dio una oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa, el cual lo hizo el actor, en fecha 18 de setiembre de 2020, momento en el que, el accionante expresó su postura negativa sobre el cobro que estaba siendo efectuado por las autoridades administrativas del codemandado (ver Hecho Probado N° 26). Una vez efectuada esta audiencia y contestada por el trabajador, en fecha 24 de setiembre de 2020, el ICE notificó al actor el acto final del proceso de gestión cobratoria, en el que se le reiteró la necesidad de que devolviera la suma de ¢24 277 714,20 se le informó sobre la posibilidad de proponer un arreglo de pago con la institución, y sobre su derecho de impugnar dicho acto. Lo cual también permite asegurar que el ICE instruyó un procedimiento cobratorio en el cual se le brindó en su momento un debido proceso, y una oportunidad de acercamiento con la Administración para convenir en un arreglo de pago, que posibilitara de forma razonable y proporcionada la recuperación de las sumas. Acto sobre el cual, el accionante opuso los recursos de revocatoria y apelación en subsidio, y que fueron rechazados por el ICE. (Ver Hechos Probados N° 28, 29 y 30). Todo lo anterior, permite corroborar que se cumplió con un procedimiento que respetó debido proceso, en donde el accionante pudo ejercer su defensa, y efectuar los alegatos que consideró pertinentes, ofrecer su prueba de descargo, así como estuvo abierta la posibilidad de llegar a un arreglo de pago con la institución. No siendo parte del proceso el control de legalidad respecto a si dicho monto cobrado era correcto o no, o su desproporcionalidad o razonabilidad. De manera que, no lleva razón el accionante que se le haya transgredido su derecho de defensa, ni que exista una disconformidad de la actuación del demandado, en cuanto a la presunta existencia de un vicio en el procedimiento de cobro, ni como se analizó un quebrantamiento del principio de confianza legítima o de la buena fe, ambos reproches que son rechazados, lo que implica que, en cuanto a las pretensiones principales primera, segunda y tercera deben ser declaradas sin lugar en todos sus extremos. En este sentido si bien es cierto, otras Secciones de este Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda han acudido a la normativa que prevista en la Ley General de la Administración Pública, debe apuntarse lo siguiente. En primer lugar para que se configure la fuente de derecho denominada “jurisprudencia”, las sentencias deben ser emitidas por el órgano máximo dispuesto a nivel judicial, que sería para el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa costarricense, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sin dejar de lado el carácter de erga omnes de los pronunciamientos de la Sala Constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que, las resoluciones al ser dictados por el Tribunal Contencioso Administrativo corresponden a precedentes. Aunado a que, como se apuntó líneas arriba, aún estando presente ante la jurisprudencia (donde se requiere de más de 3 fallos por el órgano superior), es una fuente del derecho administrativo, y por ende, es parte de los elementos que son analizados por parte del órgano jurisdiccional al momento del dictado de la sentencia, que orienta e informa el ejercicio de la función jurisdiccional pero no inhibe a que discrepe o se separe finalmente el juez de estos pronunciamientos, en aplicación al principio de independencia judicial (salvo los pronunciamientos de la Sala Constitucional), por cuanto al tenor de los de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su orden, el juez sólo está sometido a la Constitución y a la Ley, y al momento de fallar los asuntos de su competencia, “deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes,” de ahí que, si bien es cierto, la jurisprudencia puede ser tomada en consideración por el Órgano Jurisdiccional no produce una especie de cosa juzgada material, ni ningún efecto que impida que, previo conocimiento de los hechos en el caso en concreto, y partiendo de un análisis exegético del ordenamiento jurídico se llegue a una conclusión distinta. Por lo anterior, realizando un análisis de lo reprochado en el presente caso, si bien se respeta el criterio vertido por las diferentes Secciones de este Tribunal Contencioso Administrativo citado por la actora, ésta no se comparten, por cuanto precisamente están dejando de lado, que existe una norma de carácter legal que se encuentra prevista en el Código de Trabajo que regula expresamente que se debe instruir un proceso cobratorio para exigir la devolución de las sumas. Aunado a que, se estima que no debe recurrirse al procedimiento ordinario dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, ya que, se estaría desnaturalizando precisamente que se está en presencia de un procedimiento cobratorio, partiendo de la existencia de una obligación legal de devolución, y por ende, no se está ante efectos constitutivos, sino meramente declarativos, ante el supuesto de que, la causa legal y precedente de un pago desapareció de forma sobrevenida, consecuentemente el pago efectuado adquiere la condición de ser un pago en exceso, y un incremento patrimonial sin causa. Y con respecto a la Sentencia N° 001445-2025 de las 10:09 horas de fecha 09 de octubre de 2025 emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, estima este Órgano Jurisdiccional que, no resulta aplicable por los siguientes motivos. En primer lugar, el análisis desarrollado se basa dentro de las características propias del caso en concreto, y especialmente debe tomarse en cuenta que el contexto fáctico que fueron dilucidados por las partes en esa oportunidad están bajo la hipótesis de la decisión del ICE de cerrar el proyecto de Gobierno Digital y trasladar a todos los funcionarios a RACSA, lo cual no puede asimilarse per se a las bases fácticas del proceso de marras. En segundo lugar, aún y cuando el apoderado judicial del actor de este proceso y de la persona actora que estuvo discutiéndose en la causa judicial de la resolución citada es el mismo, lo cierto también es que, el fundamento jurídico que está adoptando este Tribunal se basa sobre otro tipo de razones y posiciones constitucionales y legales que no fueron traídas al proceso resuelto por la Sala Primera, de manera tal que, no pueden ser equiparados ambas causas. En tercer lugar, el examen de los razonamientos y fundamentación que se efectúa por parte del Órgano Jurisdiccional es casuístico, tomando como partida los hechos que han sido sometidos al proceso, no siendo procedente que, forma automática y sin analizar las circunstancias y contextos particulares, se pretenda aplicar sentencias emitidas previamente a otras causas judiciales, ya que, precisamente cada proceso cuenta con sus propias características (vinculadas como se dijo a los hechos y extremos jurídicos que son traídos al proceso) lo que puede generar resultados distintos, dependiendo del análisis de subsunción de estos hechos a las normas aplicables al caso en concreto, así como del ejercicio de ponderación probatoria efectuado por cada Cámara de Juzgadores en primera instancia. En cuarto lugar, el conocimiento de los agravios en la sede de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se basa en el contexto de las discusiones que fueron analizadas en primera instancia, esto es, la acción casacional va a depender de los hechos, extremos alegados y del análisis de estos aspectos por parte del Órgano Jurisdiccional de primera instancia, de ahí que, una decisión emitida por parte de la Sala Primera no puede automáticamente aplicarse para todos los casos, ni pretender que la solución sea idéntica en todas las causas, puesto que, se insiste deben valorarse las particularidades de cada caso concreto que es sometido a control casacional. Por ello, ante la existencia de un análisis sobre la naturaleza del procedimiento cobratorio efectuado por el ICE y los pronunciamientos emanados de la Sala Constitucional, y sobre la base de los hechos que han sido esgrimidos en esta acción, los cuales a criterio de este Órgano Jurisdiccional no son idénticos a los analizados por la Sala Primera en la resolución N° 001445-2025, se justifica que se emita un pronunciamiento distinto, en el sentido de que, no se advierte nulidad vinculada con el procedimiento cobratorio seguido por el ICE, y considerando que, bajo este contexto particular, no se requería de efectuar el procedimiento ordinario regulado en el numeral 308 de la LGAP.-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE ORDENAR AL ICE LA DEVOLUCIÓN DE SUMAS REINTEGRADAS (Pretensión 4). Tal y como se estableció en el punto primero del íter procesal de este fallo, en el memorial de demanda la actora como petitoria cuarta solicitó que “4) Se condene al Instituto demandado reintegrar a mi poderdante cualquier suma que haya cobrado por concepto de devolución de cesantía, en cuyo caso deberá realizar el reintegro con los intereses de ley sobre la totalidad de lo cobrado.” Sobre ésta se hará pronunciamiento por este Órgano Jurisdiccional. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Al respecto, como se ha apuntado en líneas anteriores, la actora requiere la devolución de las sumas pagadas, como consecuencia de la solicitud de que se declarara con lugar las pretensiones primera, segunda y tercera. Esto es, dicha pretensión cuarta tiene como premisa el supuesto de haberse declarado con lugar ya sea la caducidad de la acción de lesividad, la prescripción del ejercicio cobratorio o la nulidad del procedimiento efectuado para el ICE para el cobro de la suma pagada por concepto de auxilio de cesantía. Ahora bien, como fue analizado en líneas anteriores dichas petitorias fueron denegadas por esta Cámara Colegiada, en razón de los motivos que fueron expuestos de forma precedente. En virtud de lo anterior, el sustrato para requerir la devolución de los recursos cobrados por el ICE, en el procedimiento instruido al accionante desaparece, y consecuentemente no puede ser acogida su petitoria de que sean repetidos los pagos efectuados. En lo concerniente a las pretensiones accesorias correspondientes a que se condene al ICE al pago intereses sobre las sumas reconocidas en sentencia correspondientes a la repetición de lo pagado, estos extremos parten de la existencia de que se haya acogido con lugar su pretensión de que sean repetidas las sumas cobradas por el ICE el actor por concepto de devolución de la cesantía, sustrato o fundamento que al no declararse con lugar, corre la misma suerte que el principal (su rechazo). Por lo anterior, se acoge la defensa de derecho presentada por la parte demandada, consecuentemente se declara sin lugar en todos sus extremos la acción incoada, en cuanto a sus pretensiones primigenias. Ante lo cual debe entrarse a analizar las petitorias subsidiarias contenidas en la acción, lo cual se abordará de seguido.-
SOBRE EL IUS VARIANDI ABUSIVO COMO SUSTENTO DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (pretensiones 1 a 6 subsidiarias). Sin pretender ser reiterativos, a lo largo de esta exposición se ha señalado que, el accionante además de las pretensiones primigenias, formuló las siguientes petitorias subsidiarias, las cuales fueron transcritas en el primer acápite de este fallo. De las cuales se puede inferir que la primera pretensión resulta ser la premisa de las demás pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, en cuanto a que, según se infiere de su redacción se pretende que se le regrese a la situación laboral anterior en el puesto que ostentaba antes del 02 de mayo de 2018 en el ICE, tanto con respecto a que se le designe en el puesto que ostentaba anteriormente, y bajo el régimen que le cubría, así como se le reconozcan todos sus extremos labores incluyendo su salario. Como consecuencia de esta restitución del estado anterior, pretende que se le paguen todas las diferencias salariales entre su situación laboral precedente, y la condición laboral actual, incluyendo la Caja Costarricense de Seguridad Social, Ley de Protección al Trabajador y los aportes al FGA, con su respectivo pago de intereses e indexación sobre las sumas reconocidas en sentencia. Si bien es cierto, en la demanda no hay algún apartado en donde se haga referencia expresamente al fundamento jurídico de las pretensiones subsidiarias, en el encabezado de éstas de la acción se logra derivar que, el tronco común de este elenco petitorio se basa en la pretensión que, si bien no está numerada, pareciera desprenderse como una base de las demás de “(…) que en sentencia se declare que el cambio de condiciones laborales que sufrió mi poderdante resultado del traslado de planilla constituye un ius variandi abusivo”. Lo anterior, “(…) considerando que la cesantía se pagó como indemnización por el cambio de condiciones laborales resultado del traslado de planilla.” En síntesis la base jurídica sobre la cual reside su causa petendi subsidiaria integrada por los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (dado que la pretensión sétima corresponde a las costas, las cuales se analizarán en acápite independiente) es la existencia de un ius variandi abusivo del traslado de la planilla, ante el hecho de que, el pago de la cesantía en su criterio se canceló como una "indemnización" ante el cambio de las condiciones laborales resultado del "traslado de planilla". En palabras del accionante el pago de la cesantía efectuado constituye un acto declarativo de derechos subjetivos que percibió en su favor a modo de indemnización por el cambio de sus condiciones laborales. De forma tal que, el ius variandi abusivo, según la tesis del actor, nace por el hecho de que, el accionante aceptó trasladarse de la planilla 01 a la planilla 08, en el tanto iba a percibir una serie de pagos a modo de indemnización, entre otros, el auxilio de cesantía. Lo cual reiteró en el libelo de conclusiones vinculándolo con la violación a la confianza legítima que había puesto el actor (e incluso manifiesta que otros funcionarios) sobre la legitimidad del proceder. Siendo ello así, en el supuesto de que no se acogieran las pretensiones primigenias, solicita que se "deje sin efecto" el "traslado de la planilla a otra", así como el reintegro de las sumas pagadas por cesantía estaría condicionado a que se retrotraigan todos los actos como si éstos no hubieren desplegado sus efectos, devolviendo al estado original la relación laboral que ostentaba el accionante antes de haberse dado, en teoría del actor el “traslado” de una planilla a otra. Sobre esta base resumida a partir de los argumentos de todas las partes, los cuales han sido estudiados de manera integral a cabalidad, y ponderado bajo la sana crítica racional los elementos de convicción traídos al proceso, se procederá a emitir pronunciamiento. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. En un primer término, debe apuntarse que, para las pretensiones subsidiarias el accionante recrimina el tipo de retribución que le fue cancelada y que ahora está siendo requerida su repetición por parte del ICE, aludiendo a que se le canceló dicha suma por una "indemnización" ante el haberse "trasladado de una planilla 01 a la planilla 08", lo cual es inexacto ya que, implicaría que se desconozca la naturaleza propia del auxilio de cesantía ya que ésta surge de la disolución de una relación laboral precedente, según el numeral 29 del Código de Trabajo, y el del Estatuto Personal del ICE. Así, por ejemplo en el Hecho Cuarto de la acción expone: “(…) al amparo del plan de movilidad laboral promovido por las autoridades del ICE y, especialmente motivada por el pago del auxilio de cesantía en los términos que lo ofreció el instituto demandado, mi poderdante, que hasta ese entonces se encontraba (sic) bajo el régimen de la planilla 01, decidió trasladarse al régimen de planilla 08, y por ello el ICE le canceló la suma veinticuatro millones doscientos setenta y siete mil setecientos catorce colones con veinte céntimos (¢24.277.714,20) (…) por concepto de auxilio de cesantía. (…) Es importante destacar que mi poderdante consintió el cambio de en sus condiciones de trabajo y pactó con el ICE el traslado de planilla, a cambio de la indemnización que se le ofreció con el pago de la cesantía (…)”. Lo anterior, posteriormente es ahondado al momento de realizar la réplica de la contestación de los argumentos esbozados por el Instituto. Sin embargo, estos alegatos entran en contradicción con la tesis que expone el accionante en el apartado I titulado “Sobre la violación del principio de intangibilidad de los actos propios” de su demanda, acápite donde se hace una fundamentación para respaldar su postura de que se transgredió la obligación de realizar un proceso de lesividad o de un procedimiento de nulidad evidente y manifiesta, partiendo del hecho de la naturaleza propia de la cesantía, por ende, su posición expresamente la basa sobre la existencia del pago de una prestación laboral específicamente por cesantía, emolumento que ingresó al patrimonio del accionante en su favor. Lo cual se extrae literalmente al puntualizar que: “Evidentemente, el trámite que el ICE ha realizado para la gestión de reintegro o cobro de las sumas que le fuera pagada (sic) a mi poderdante por concepto de auxilio de cesantía, ni por asomo cumple con las exigencias del procedimiento que debe seguirse de previo para anular los actos administrativos válidos y eficaces en que se sustentó dicho pago, de manera tal que en el caso particular a mi poderdante se le está violentado (sic) el derecho a un debido proceso, pues el ICE ha llevado a cabo una acción que implica revocar o dejar sin efecto actos declarativos de derechos subjetivos sin seguir el procedimiento que el ordenamiento jurídico establece para estos efectos.” (El resaltado es autoría propia, ver Demanda párrafo visible a imagen 10 de los autos). De hecho, resulta ser confuso y ambiguo que por un lado, se pretenda sostener la legitimidad y licitud del reconocimiento y el pago del auxilio de cesantía, e incluso se le brinde la calificación de acto declarativo de derechos subjetivos en favor del señor Aragón Coulson, y por el otro, al momento de fundamentar la existencia de un ius variandi abusivo, se pretenda desconocer la naturaleza en sí del pago del auxilio de cesantía, e incluso se venga a sostener que debe “(…) anularse todo lo actuado y restituir a mi representado en sus condiciones laborales originales,” posición que incluso en la fase de conclusiones es retomada al puntualizar que “(…) todos los actos administrativos relacionados con el traslado de planilla adolecen de un vicio de nulidad, porque son actos contrarios a lo que dispone la Ley General de la Administración Pública en su sobre los elementos de validez de todo acto administrativo.” Todo lo anterior, sobre la base de existir un vicio en el consentimiento, al llevar al error al actor, a través de los comunicados generales e institucionales que, no implicaba un despido de su persona, y que la Contraloría General de la República no había emitido un pronunciamiento sobre la necesidad de devolver suma alguna. Estima esta Cámara Colegiada que la base de sus alegatos para sustentar sus pretensiones subsidiarias parten de una premisa inexacta que conducen a su rechazo, como se procederá a exponer infra. Ya se ha dicho que se tiene por probado que el señor Mario Antonio Aragón Coulson ingresó a laborar al ICE en fecha 13 de junio de 2000. (Ver Hecho Probado N° 1). Ahora bien, sobre la base de una serie de actuaciones efectuadas a nivel organizativo interno, entre las que corresponden la aprobación del reglamento Autónomo Laboral y una política de reducción de gastos, se implementó una opción de que los funcionarios del Instituto pudieran trasladarse a otras instancias del mismo grupo de interés económico como RACSA, CNFL, entre otros, e incluso a lo interno del mismo ICE, se abrió la posibilidad de que los trabajadores solicitara un estudio a fin de ingresar al régimen del RAL. La principal característica de este nuevo régimen correspondía en lo medular que se les remuneraría bajo la modalidad de salario global, así como el cambio de una serie de condiciones laborales que ostentaban los funcionarios bajo el régimen del Estatuto Personal del ICE. Así el nuevo régimen del RAL las partes lo denominaron como planilla 08, y el anterior régimen laboral bajo el Estatuto Personal lo identificaron con planilla
Para esta Cámara Colegiada no existe controversia en que entre el régimen de planilla 01 y planilla 08 cuentan con condiciones laborales diferenciadas. De hecho, a petición del actor, el Instituto confeccionó un cuadro donde se logran distinguir las diferencias entre ambas modalidades de contratación, entre éstas, la principal es que existe una disminución del salario del actor. (Ver Hechos Probados N° 10, 11, 14 y 15). Ahora bien, el punto medular en que estriba el desacuerdo de esta Cámara Colegiada con respecto a la postura del accionante, es que haya existido lo que denomina un traslado o ese cambio entre un régimen a otro, ya que, en el caso particular del señor Mario Antonio Aragón Coulson el movimiento de personal efectuado por el ICE, no tiene como base un traslado horizontal de un puesto a otro, o una recalificación de una categoría menor a menor, como pareciera derivarse de sus argumentos, sino que más allá de un movimiento entre un puesto de mayor categoría salarial a uno de menor categoría salarial, lo que subyace en el fondo, es la cesación del nombramiento de su puesto primigenio el cual ostentó hasta el 1 de mayo de 2018, ante una solicitud expresa de éste. De forma tal que, se reitera que, las partes han insistido en que el accionante solicitó el "traslado de una planilla a otra", pero lo que, en realidad sucedió en la especie es que, de forma concomitante a esa solicitud, presentó una gestión para que se liquidara de su nombramiento actual, por lo que, el acto administrativo no fue un traslado técnicamente hablando, sino una disolución de una relación laboral primigenia, y al día siguiente una recontratación, pero bajo otro esquema laboral. Esto se aclara, porque puede llevar a confusión al señalarle de forma reiterada que existió un traslado de una planilla a otra, frase que, se insiste técnicamente no es correcta, ni sucedió en la especie. Ahora bien, retomando el análisis del caso en concreto, conforme a los hechos que se tienen por probados el señor Aragón Coulson en fecha 23 de octubre del 2017 envió una solicitud a la Jefatura de la División Corporativa de Gestión de Talento Humano del ICE, en el que expresamente manifestó su interés en que se le hiciera un estudio, a fin de que se le "trasladara" al régimen laboral de la planilla 8. (Ver Hecho Probado N° 7). Esto conlleva a que se pruebe que medió una solicitud efectuada bajo la propia decisión y libre voluntad del señor Aragón Coulson de que estudiara un cambio de sus condiciones vigentes en ese momento, a la planilla 08 (y que se insiste conllevaba a la cesación de su nombramiento). Solicitud que efectuó incluso de forma anterior del comunicado general, efectuado en fecha 01 de febrero de 2018, en donde la Administración informa que “(…) la Contraloría General de la República no ha emitido ningún acto administrativo fijo, en virtud del cual los trabajadores del Grupo ICE deban devolver sus prestaciones laborales, por haberse pasado del régimen propio de la Planilla 01 al que rige para la Planilla 08", que aduce como una fuente de su decisión para "trasladarse" de una planilla a otra. Por lo que, se tiene que, dicha información general que el Instituto divulgó al ser posterior, bajo las reglas de la lógica, no puede ser fundamento de su decisión. De ahí que, este argumento como un aspecto del vicio de consentimiento debe ser rechazado. Retomando lo dicho, nótese que de esta solicitud no se consigna ni extrae ninguna condición que fuera expresada por el aquí actor para liquidar su relación laboral actual y ser recontratado bajo el otro esquema, no probándose como lo afirma que, su intención era percibir el emolumento de cesantía. De hecho no obra ninguna prueba que permita deducir que su petitoria voluntaria de cesar su nombramiento de sus condiciones actuales para que fuera nombrado al otro régimen (y que el accionante refiere erróneamente como "traslado") estuviera condicionada o dependiera del pago de la cesantía, como lo aduce el accionante. De manera que, no sólo debe expresar su dicho sino está en la obligación de probar específicamente esa interdependencia entre su intención de acogerse a la liquidación de su nombramiento actual, a fin de asumir un puesto bajo otro régimen laboral ("traslado") con el pago del auxilio de cesantía, carga de la prueba que le correspondía al actor, en atención al numeral 41 inciso 1) del Código Procesal Civil, el cual es aplica al caso en concreto al tenor de lo dispuesto en el ordinal 220 del CPCA. Siguiendo con el recuento histórico de lo acontecido, en fecha 3 de abril de 2018, el Departamento de Planificación y Proyectos de la División de Gestión del Talento Humano del ICE le informó al actor, la aprobación de su “solicitud de traslado de su nombramiento actual en planilla 01 a la modalidad de contratación 08, normada por el Reglamento Autónomo Laboral (RAL).” (Ver Hecho Probado N° 9). En esa misma oportunidad el Departamento de Planificación y Proyectos de la División de Gestión del Talento Humano del ICE le informó al señor Mario Antonio Aragón Coulson que, previo estudio de su solicitud y ante su voluntad de "trasladarse" al régimen del RAL se estaría homologando el puesto que ostentaba en esa fecha con código PSOT-C, Profesional de Soporte Táctico-C a la clase PSOT-A, Profesional de Soporte Táctico -A, bajo modalidad 08, con jornada laboral de 40 horas semanas, con modalidad de salario global y con un monto de salario mensual de ¢1.663.600.00, monto que como se dijo era inferior al que percibía en ese entonces. (Ver Hechos Probados N.º 10, 14 y 15). Asimismo en esa fecha, se le confirió el plazo de cinco días hábiles, para que emitiera su decisión final sobre el cambio de condiciones laborales y homologación, advirtiéndole que ante la omisión de su respuesta la solicitud de "traslado" del régimen laboral anterior se quedaría sin efecto. Como puede analizarse, previa información sobre el cambio de las condiciones laborales, el ICE nuevamente le sometió a consideración del accionante si mantenía su interés de proceder con dicho movimiento laboral, de ahí que no se pueda derivar que existiera una coacción o una situación donde el actor como parte débil de la relación se viera conminado a aceptar el cese de nombramiento y recontratación. Finalmente, se le adjuntó un extracto de las diferencias entre la Planilla 01 y la Modalidad de Contratación 08, las cuales fueron anteriormente transcritas. (Ver Hecho Probado N° 10). Ahora bien, como parte de los hechos probados existe evidencia directa del consentimiento del actor dentro del plazo de cinco días conferido, solicitando que se continuara con el trámite respectivo, remitiendo posteriormente en fecha 25 de abril de 2018, una solicitud formal, suscrita por el señor Aragón Coulson para liquidar su nombramiento actual. (Ver Hechos Probados N° 11 y 13). De esta comunicación y los antecedentes anteriores que no han sido objetados por el accionante, se infieren tres aspectos medulares, en primer lugar que, en efecto existió una aquiescencia del actor para la liquidación de su nombramiento y recontratación bajo el nuevo esquema laboral (denominado traslado de la planilla 01 a la planilla 08); en segundo lugar que, no se trajo prueba para demostrar que esa voluntad de liquidar su relación laboral anterior, con el fin de recontratarlo bajo otro régimen (que las partes refieren como trasladarse de una planilla a otra) fuera producto de una situación de desventaja o del ejercicio de coerción del patrono hacia el trabajador, ni tampoco se desprende que estuviera condicionada su aquiescencia específicamente al pago de la cesantía. El tercer aspecto que se logra deducir, es que dicho movimiento no corresponde a un traslado horizontal (ya sea en ascenso o descenso), recalificación o reubicación laboral, sino a una “(…) liquidación y nombramiento en la nueva modalidad”. Esto último es de crucial importancia, y por eso se insiste nuevamente, ya que, el señor Aragón Coulson confunde la figura laboral del traslado horizontal de un puesto a otro, o una recalificación, con el movimiento laboral de liquidación, la cual implica una cesación del nombramiento actual. Adviértase que, el actor no sólo fue informado de que se efectuaría dicho movimiento laboral de liquidación y nueva contratación (y sus condiciones laborales), sino que él mismo solicitó tramitar la liquidación respectiva, según se puede observar de la solicitud de movimiento personal N° F-10-0026 que fue firmada por su persona en fecha 19 de abril de 2018; el señor Osvaldo Vargas Pacheco en calidad de Jefe de Dependencia Actual y el señor Francisco José Murillo Sibaja, Jefe Superior, ambos en fecha 24 de abril de 2018 visible a imagen 16 del Expediente Administrativo Legajo Separado. Lo que refuerza la tesis que el accionante no sólo consintió en la liquidación y consecuente cesación de su nombramiento vigente para ese momento, sino que también lo requirió de forma expresa ante la Administración. (Ver Hecho Probado N° 13). En sus conclusiones el actor insiste que de este documento se puede colegir que su voluntad se encontraba condicionada al pago del auxilio de cesantía, para probar una violación al principio de confianza legítima. Dicho ese argumento se encuentra ligado a la existencia de un vicio de consentimiento cuyos extremos no pueden ser conocidos ni verter pronunciamiento, pero más allá de ello, lo cierto que es no se logra deducir que existiera una dependencia o condición entre el efectivo pago de la cesantía con la presentación de la solicitud de liquidación de su nombramiento vigente para ese entonces, y ser recontratado bajo otras condiciones laborales. De hecho no hay duda alguna de los autos de que el patrono le haya puesto en conocimiento al actor de sus nuevas condiciones laborales en lo que respecta a la modalidad salarial y su monto, jornada laboral, vacaciones y demás extremos vinculados con su contrato de trabajo, y que éste las aceptó. Continuándose con el recuento fáctico, a partir de su solicitud y la aprobación de las autoridades respectivas del ICE, el 01 de mayo de 2018, al señor Mario Antonio Aragón Coulson se le hizo un movimiento laboral, cesándose de su condición laboral vigente para esa fecha (planilla 01), puesto de Profesional Soporte Táctico C, bajo el Régimen de Estatuto Personal del ICE. Lo cual se desprende de la Acción de Personal N.º 201804300175 de fecha 30 de abril de 2018, visible a imagen 116 del expediente judicial en formato electrónico; Solicitud de Movimiento Personal, N.º F-10-0026, que corre a imagen 117 del expediente judicial en formato electrónico y Certificación de Liquidación según Sistema de Información de Personal extendida el 07 de julio de 2021 por la Dirección de Gestión Humana del ICE, Legajo de Pruebas separado aportado por el ICE. Ante esa terminación o liquidación laboral (que se como se dijo, fue muy efímero), el ICE le reconoció el pago de una serie de emolumentos que tienen la naturaleza de prestación laboral, entre éstos la suma de ¢24 277 714,20 por rubro de cesantía. Esto es, lleva razón el Instituto al señalar que se pagaron los emolumentos correspondientes a la finalización o liquidación de la relación laboral, de donde viene legítima la actuación del ICE, por cuanto, de conformidad con el bloque de legalidad, ante el cese de una relación laboral sin responsabilidad del trabajador surge la exigibilidad del pago de la cesantía. Pero además, en fecha 02 de mayo de 2018, de forma inmediata surgió una recontratación en favor del accionante, al ser nombrado en el ICE por plazo indefinido en el puesto de Profesional Soporte Táctico A (PSOT-A), en el Proceso de Soporte a las Operaciones de Recursos y Servicios, Dirección del Centro de Operaciones de Redes y Servicios DGRM, en la planilla 08, bajo el Régimen del Reglamento Autónomo Laboral. Bajo esta óptica debe apuntarse que es abundante la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al definir qué se entiende por ius variandi abusivo (Ver entre otras. Resolución N.º 00734-2007 de las 10:05 horas de fecha 05 de octubre de 2007 emitido por la Sala Segunda), estableciendo que las principales características para que se configure el ius variandi abusivo es que, provenga de una decisión unilateral o impuesta hacia el trabajador, y que le incida negativamente en sus condiciones laborales sustanciales, extremos que deben ser examinados en cada caso concreto. En este sentido vale la pena reseñar que la misma Sala Segunda de la Corte de la Suprema de Justicia, en la Resolución N.º 00472-2016 de las 10:15 horas de 18 de mayo de 2016, ha establecido que si media la voluntad del trabajador, aún cuando la variación de su situación laboral le implique un perjuicio no configura un ius variandi abusivo, per sé, ya que media la solicitud del mismo trabajador. En esa oportunidad señaló que: “(…) El actor fue trasladado de un puesto profesional 2B a 2A, lo que evidentemente significó una importante disminución salarial; no obstante, se tuvo por demostrado que tal actuación administrativa obedeció a una gestión de su parte y no a una decisión unilateral de la accionada. De esta forma, no pudo configurarse un ‘ius variandi abusivo’ como se ha alegado, y tampoco hubo una infracción a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la corporación municipal.” (El resaltado no corresponde al original). Bajo esta perspectiva, el accionante sostiene que si bien es cierto, prestó su consentimiento para "trasladarse" a un régimen laboral que le implicaba una desmejora en sus condiciones laborales, y principalmente salariales, el hecho de que, se le exija la devolución de los montos pagados por auxilio de cesantía por no ser conformes al bloque de legalidad y que incluso “(…) lo hizo confiado en la información que daba el ICE su patrono por lo que asumió como cierto que no tenía que devolver las sumas recibidas por ese concepto”, surja un vicio en su consentimiento “(…) resultado de la información engañosa que le suministró el ICE para que él optara por el traslado de planilla (…),” reiterando nuevamente el ligamen entre la existencia de un vicio en su consentimiento, con la violación del principio de confianza legítimo y la derivación de un “ius variandi abusivo”. Al respecto, el pretender afirmar que existió un vicio en el consentimiento de forma sobrevenida (porque debe reintegrarse la cesantía pagada), tiene como argumento subyacente que existe no sólo un vicio de gravedad absoluta en el nuevo contrato laboral suscrito, sino también, de las solicitudes y confirmaciones de la solicitud original por parte del actor que se resumieron en líneas anteriores, así como del mismo acto de cese de nombramiento y el pago de la cesantía. Dicho de otro modo, el vicio del consentimiento infiere este Tribunal que se alega en la demanda es sobre la voluntad libre y propia manifestada por el accionante tanto en la solicitud de estudio de "traslado de una planilla a otra" presentada por el actor, así como su aquiescencia de que fuera liquidado de su nombramiento actual, y su recontratación bajo la modalidad del RAL. Consecuencia de ese vicio que aduce el actor sobre su voluntad de “trasladarse” al nuevo régimen, se generaría un vicio en los actos administrativos de aprobación de la solicitud, de cese del nombramiento del aquí actor, vigente para ese entonces, y su recontratación en un nuevo esquema jurídico laboral. No obstante lo anterior, en la demanda no incluyó como parte de sus pretensiones petitoria alguna de solicitud de nulidad de estos actos administrativos que fueron emanados por el ICE y que surtieron efectos jurídicos de forma inmediata en la esfera del señor Aragón Coulson, agotándose en sus efectos al momento de haberse cesado su nombramiento y pagado la cesantía laboral respectiva. Ante la inexistencia de una petitoria en ese sentido, no es viable que esta Cámara de Juzgadoras entrar a analizar ni emitir si existe o no un ius variandi abusivo, por cuanto tiene como sustrato el alegato de un vicio en el consentimiento del accionante, y por ende, debe entrarse a analizar si la conducta pública formal citada está conforme al bloque de legalidad, lo cual no ha sido planteado por el accionante en su demanda, incluso más allá del argumento del ius variandi y el vicio en el consentimiento no realiza mayor abundamiento sobre los efectos de éstos vicios en los actos administrativos, ni tampoco argumenta cómo es que todos y cada uno de esas conductas (acoger la solicitud de liquidación o cesación del nombramiento que ostentaba el actor, el pago de la cesantía y recontratación) cuentan con un vicio de tal magnitud que deben declararse insubsistentes (nulidad con grado absoluto). Se echa de menos un hilo argumentativo que pretenda hilvanar los diferentes actos administrativos emitidos por el ICE, y cuáles son los vicios que adolecen éstos y su grado. El pretender realizar un análisis de esta naturaleza y emitir un pronunciamiento en esa línea sin contar con una correlativa pretensión dirigida a que se declare nulo absolutamente dicha conducta administrativa, implicaría un vicio de incongruencia en el presente fallo, ya que el Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a pronunciarse sobre el marco de pretensiones sobre la cual se trabó la litis, so pena a una nulidad de su sentencia. Y es que las pretensiones constituyen no sólo una demarcación del ámbito procesal sobre el cual se base el contradictorio, tanto en el sentido de que, el Órgano Jurisdiccional, se encuentra obligado, según lo previsto en el numeral 119 del CPCA, a resolver cada una de las pretensiones que fueron deducidas en la demanda, sino también que, bajo el principio dispositivo, el elenco petitorio constituye el límite respecto del cual no le es factible excederse a la persona juzgadora, efectuando un pronunciamiento sobre extremos que no han constituido parte de lo expresamente pedido por la persona actora en su demanda, ya que, no solo implicaría un ejercicio inquisitivo, que rozaría eventualmente con el principio constitucional de imparcialidad y objetividad del Tribunal, sino también asumiría un rol que no le compete, el cual sería interpretar el interés de la parte en cuanto a su causa petendi, y suplantando su voluntad al incluir pretensiones adicionales al proceso. Al respecto, no se desconoce por parte de esta Cámara Colegiada que dentro del Código Procesal Contencioso Administrativo se le brindan amplias potestades oficiosas al Órgano Jurisdiccional, en aras del saneamiento procesal y la búsqueda de la verdad real de los hechos (ver los numerales 82 y 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con los numerales 214, 297 y 321 de la Ley General de la Administración Pública), principalmente por la naturaleza de la vía jurisdicción contenciosa administrativa, en la que media el interés público calificado, finalidad que no puede ser interpretada que puede ser ejercida de forma indiscriminada, sino bajo criterios muy específicos y calificados, y no para subsanar una omisión o suplantar la voluntad de la parte actora en su demanda, y verificando que no se vaya a causar una indefensión, ni se suplante la voluntad de las partes. Lo cual se encuentra vinculado con el principio y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrados en los numeral 41 y 49 de la Carta Fundamental (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N° 00517-2009 de las 10:25 horas del 27 de mayo de 2009). En paridad de términos, es cierto que la Sala Primera ha analizado ese interés público y la búsqueda de la verdad real de los hechos de cara a la causa petendi establecida por las partes, en donde ha apuntado que “(...)Tratándose de la causa de pedir, en los procesos contencioso-administrativos ha de tomarse en consideración, y valorarse según el caso concreto, que el límite que imponen las circunstancias fácticas alegadas y referidas por las partes no tiene el carácter de infranqueable que asume en otros procesos. Esto es así, en virtud del interés público que subyace en última instancia en todo proceso contencioso administrativo, factor que precisamente conllevó a que el legislador impusiera a este particular juez la búsqueda de la verdad real. (...) Los juzgadores han de buscar la verdad real de los hechos controvertidos, pero además de aquellos que resulten relevantes para el proceso, por su clara relación con las circunstancias controvertidas.” (Resolución N° 994-F-S1-2016 de las 16:10 horas del 22 de setiembre de 2016 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido ver entre otras, N° 557-2021 de las 8:30 horas del 11 de marzo de 2021; N° 1097-2015 de las 10:05 horas del 17 de setiembre de 2015; N° 94-1995; 206-2009; Resolución N° 00497-2023 de las 9:16 horas del 13 de abril de 2023 y N° 01489-2017 de las 9:45 horas del 30 de noviembre de 2017, todas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Postura en cuanto a la búsqueda de esa verdad real de los hechos y de resolver el conflicto que ha sido sometido ante los Tribunales de Justicia, que la misma Sala Primera ha venido estableciendo una serie de límites, precisamente a partir de las pretensiones que han sido fijadas en la base de la demanda, en aras de garantizar una igualdad de las armas procesales y resguardar un equilibrio entre las partes dentro de la litis, a fin de evitar generar una indefensión procesal, así como el vicio de incongruencia (entre las pretensiones y el fallo). Así se insiste el marco de emisión del respectivo pronunciamiento lo constituyen las pretensiones, y es respecto a éstas sobre las cuales se delimita el objeto del proceso judicial, no pudiendo extralimitarse de éste sin causar una eventual nulidad de la sentencia, por vicio de incongruencia o eventual indefensión. En resumen de lo esbozado, esta Cámara de Juzgadoras estima que los hechos y las pretensiones constituyen el marco inexorable dentro del cual debe resolver el caso, a la vez que le imponen los límites para su ejercicio jurisdiccional. (Artículos 61. 2 del CPC y 119 CPCA). En virtud de lo expuesto, y según lo que de manera precedente este Tribunal ha establecido (ver entre otras, la Resolución N° 2025003947 de las 16:15 horas de fecha 25 de abril de 2025), el ordenamiento jurídico impone un deber del litigante de establecer su teoría del caso, expresar concretamente sus agravios además de traer los elementos de convicción que respalden su postura, al tiempo que un límite al ejercicio de la Administración de Justicia desde la óptica finalista, de que a la hora de ser resueltos los diversos conflictos por la Autoridad competente sean fallados éstos de la manera más transparente, objetiva y equilibrada posible en materia del derecho de acción y de defensa, lo cual implica que sean efectuados dentro del marco del proceso impuesto por las pretensiones. Por lo anterior, ante el hecho de que no se hayan incluido pretensiones dirigidas a ejercer un control de legalidad sobre los actos administrativo de cese de nombramiento, pago de la cesantía y recontratación, es que no es factible poder entrar a emitir un pronunciamiento sobre la existencia de un ius variandi abusivo, como lo solicita la parte actora, por lo que debe ser declarado sin lugar. Se suma como otras razones para mayor abundamiento, que la base cobratoria o más preciso, el fundamento jurídico del procedimiento cobratorio que emprendió el ICE no se está discutiendo en la especie, incluso se advierte que la parte actora no está objetando por el fondo si la Administración cuenta con la facultad legal de requerirle el reintegro de las sumas pagadas en su momento por cesantía, sino que su teoría de caso gira en torno a que se declare la caducidad de la potestad anulatoria del ICE, la prescripción de la acción cobratoria administrativa o la invalidez de las actuaciones cobratorias circunscritas únicamente en lo que se refiere a que no se cumplió con el proceso de lesividad, de declaratoria de nulidad evidente y manifiesta y procedimiento ordinario previsto en el numeral 308 de la LGAP. Por ello, la redacción de sus pretensiones subsidiarias también parten de un yerro en cuanto a los alcances del presente pronunciamiento, al reseñar “De no acogerse las anteriores pretensiones por considerar que el reintegro de la cesantía que exige el instituto demandado es procedente,” (el resaltado no corresponde al original); como si en la litis (al examinarse las pretensiones primigenias) se estuviera discutiendo la procedencia o no del pago en cuanto al fondo, sino que, como se ha analizado no se comprobó en la especie que llevara razón en sus argumentos el accionante en cuanto a sus pretensiones principales, que permitieran acoger la nulidad absoluta reclamada. Pero además, como también se había adelantado, no lleva razón de que el pago de la cesantía fue por concepto de una indemnización del cambio de condiciones laborales resultado de un "traslado de planilla a otro!, traslado de planilla que se insiste no aconteció en la realidad jurídica, sino un cese de su relación vigente, y recontratación al día siguiente bajo otro esquema laboral, efectuado previo consentimiento del accionante, y mediando una solicitud expresa de liquidación de su vínculo laboral con el ICE. Ya se ha indicado que, consta en una serie de documentos (acción de personal, comprobante de pago y certificación de montos pagados) que en efecto se le canceló el rubro de cesantía (para lo que se remite a lo indicado de forma precedente), pero además, como también ya se ahondó ese emolumento se derivó de la liquidación o cese del nombramiento que ostentaba el actor para ese momento, lo que no puede confundirse es que, si la parte actora interpretó que era por la modificación de sus condiciones laborales (lo que denominó erróneamente "traslado"), o así fue establecido por el ICE, ello no implica que sea válido desconocer las reglas dispuestas por el legislador (dentro de su libertad configurativa reconocida por la Sala Constitucional) para el reconocimiento y pago de la cesantía, y ergo de los presupuestos en los que el trabajador debe repetir lo pago por este concepto. De hecho, este argumento implica que se desconozca el instituto de la cesantía según lo dispuesto por el numeral 29 del Código de Trabajo, ya que parte de que se instrumentó dicho rubro para justificar otros fines distintos a los que están dispuestos por el ordenamiento jurídico y que han sido desarrollados por la Sala Constitucional, según se reseñó en líneas precedentes, lo que implica que subyace en dicho alegato un cuestionamiento de la legalidad o no del pago de cesantía, lo que tampoco se reitera se ha traído al proceso mediante una pretensión específica. Todo lo anterior deriva que se deba declarar sin lugar en todos sus extremos las pretensiones subsidiarias, dado que su premisa lo constituye declarar la existencia de ius variandi abusivo por la existencia de un vicio en el consentimiento, petitoria que no puede ser acogida. Tampoco por paridad de razones puede dejarse “sin efecto” un traslado de planilla según se pretende por parte del accionante, ya que, en primer lugar, en sí mismo no es un traslado laboral o reubicación, sino un cese de nombramiento, y recontratación, actos administrativos que se insiste no fueron sometidos al contradictorio. En segundo lugar, la frase “dejar sin efecto” resulta vaga e imprecisa, no siendo atribución alguna de este Tribunal inferir cuál es el interés expreso de la parte, como para deducir si esto implica que se retrotraigan o extingan los efectos de actos administrativos que son válidos y eficaces, sobre lo cual también resulta aplicable lo señalado ut supra. Pero además, tiene como premisa dicha petitoria la declaratoria de un ius variandi abusivo, lo cual se emitió un pronunciamiento en contra de los intereses de la accionante. En abono a lo ya apuntado, tampoco puedan acogerse las pretensiones de reubicar a su poderdante en la planilla 01 ni restituirle sus condiciones laborales originales, ni concederle suma alguna por el rubro de diferencias salariales, ni intereses ni indexación sobre dichas sumas. Ya que todas estas petitorias además de contar como base la declaratoria de la existencia de un ius variandi abusivo, conllevan a tener que entrar a discutir y eventualmente emitir un pronunciamiento sobre la legalidad y legitimidad de los actos administrativos de cese de nombramiento y recontratación del accionante, lo cual no lleva aparejado una pretensión en esa línea. En virtud de lo cual, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda planteada por el señor Mario Antonio Aragón Coulson en contra del Instituto Costarricense de Electricidad, acogiéndose la excepción de fondo de falta de derecho por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en la presente resolución.-
SOBRE LAS DEFENSAS INTERPUESTAS: Conforme a los antecedentes expuestos en la presente sentencia, la representación del ICE interpuso las excepciones de falta de integración a la litis para que se integrara a la Contraloría General de la República (la cual ya fue resulta de forma interlocutoria por parte de la persona Juzgadora Laboral y dejada sin efecto en la Audiencia Preliminar por el Órgano Jurisdiccional de Trámite en esta jurisdicción contenciosa administrativa), falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho. En lo concerniente a la falta de legitimación pasiva a diferencia de la legitimación ad procesum, no constituye propiamente un presupuesto de admisibilidad de la demanda, ni influye en la validez y eficacia del proceso, pero sí constituye una condición necesaria para obtener una sentencia estimatoria. Este instituto jurídico se encuentra regulado en el numeral 21.1 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia de conformidad con el del Código Procesal Contencioso Administrativo), norma que dispone: “Parte Legítima: Será parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión”. Es de precisar que si bien el Código Procesal Contencioso Administrativo establece una serie de normas complementarias en lo correspondiente a la legitimación corporativa, de menores de edad e incluso los intereses difusos, las mismas no resultan contrarias con la relación jurídica procesal que debe existir entre las partes en los términos establecidos por el Código Procesal Civil. Posición que ha sido desarrollada por este Tribunal Contencioso Administrativo, en la Resolución N° 01772-2025 de las 14:56 horas de fecha 26 de febrero de 2025 la cual se comparte, en la que se apunta que constituirá parte accionante la persona física o jurídica quien cuente con la titularidad de un derecho o interés legítimo frente a un tercero, siendo este último la persona obligada a satisfacer la exigencia objeto de la acción. En el caso de mérito, se ha tenido por demostrado que las pretensiones fueron dirigidas en contra del ICE, al ser la persona jurídica que emitió los actos administrativos formales que fueron base del contradictorio, de manera que, resulta ser la legitimada pasiva en el presente proceso al tenor de lo dispuesto en el numeral 12 inciso 1) del CPCA. Finalmente, en cuanto a la defensa de falta de derecho, por la forma en cómo se ha resuelto el presente asunto, esta Cámara Colegiada luego del análisis efectuado de los autos y de la prueba que fue ofrecida por las partes y admitida en el momento procesal oportuno, determinó que existe mérito para acoger la defensa de fondo de falta de derecho, consecuentemente conlleva a declarar sin lugar las pretensiones primigenias en todos sus extremos, así como las pretensiones subsidiarias.–
SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y PERSONALES: Respecto a las costas de este proceso, de conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena sólo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, considera esta Cámara que, en virtud de haberse acogido la excepción de fondo de falta de derecho interpuesta por la parte demandada, y no existiendo en los autos alguna prueba que permita dispensar del pago de éstas al vencido (que en este caso sería la actora), en los términos regulados por la normativa legal citada procede la condena de las costas (procesales y personales) al señor Aragón Coulson, extremos que serán liquidados a instancia de parte en la fase de ejecución. -
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR: Conforme a los antecedentes que fueron esbozados en el primer acápite del presente fallo, se tiene que, por resolución resolución de las 09:49 horas de fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, ordenó: "la suspensión temporal del cobro administrativo que ejecuta contra la actora (sic) por el reembolso de lo pagado por el extremo de cesantía que asciende a la suma de veinticuatro millones doscientos setenta y siete mil setecientos catorce colones con veinte céntimos (¢24.277.714,20) por concepto de auxilio de cesantía. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo del proceso." Ahora bien, tomando en consideración las características de accesoriedad y provisionalidad de la justicia cautelar, que implican que al momento de que adquiera firmeza lo fallado en la presente sentencia pierde interés actual la medida cautelar impuesta, por cuanto, precisamente su finalidad es "(...) proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia", la cual se cumple al momento procesal en que lo resuelto en primera instancia adquiera el carácter de cosa juzgada material, estima pertinente por parte de está Cámara Colegiada ordenar que, en el caso de que adquiera el carácter de cosa juzgada material el fallo emitido por este Órgano Jurisdiccional, se levante la medida cautelar adoptada mediante Resolución de las 09:49 horas de fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José lo anterior, sin requerirse ningún otro pronunciamiento por parte de este Tribunal, salvo mejor criterio del Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía.-
Decisión final del tribunal
Con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se rechaza la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA y se acoge la FALTA DE DERECHO interpuesta por las parte accionada, y consecuentemente, SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda interpuesta por el señor MARIO ANTONIO ARAGÓN COULSON, en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas personales y procesales derivadas del presente proceso, sumas que deberán ser liquidadas en ejecución de sentencia a ruego del interesado. Una vez que adquiera el carácter de cosa juzgada material esta sentencia de primera instancia, levántese la medida cautelar adoptada mediante la Resolución de las 09:49 horas de fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, sin requerirse ningún otro pronunciamiento de este Tribunal, salvo mejor criterio de órgano jurisdiccional de mayor jerarquía. Notifíquese. -
Cinthya Morales Herra
Lindsay Rodríguez Cubero Manuela Guillén Salazar
- Código Verificador -GBOVMWG9GCQ61
Documento firmado por:CINTHYA MARIA MORALES HERRA, JUEZ/A DECISOR/ALINDSAY MANUELA RODRIGUEZ CUBERO, JUEZ/A DECISOR/AMANUELA GUILLEN SALAZAR, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 21-001270-1178-LA
Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr
II.2 SOBRE POSICIÓN DE DEFENSA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD: La representación del Instituto demandado en el libelo de contestación hizo un recuento de los antecedentes de las órdenes emitidas por parte de la CGR mediante oficios N° 18730-DFOE-DI-1941 del 21 de diciembre del año 2018, N° 01003-DFOE-DI-0087 del 24 de enero del año 2019 y N° 02439-DFOE-DI-0263 del 19 de febrero del año 2019, en donde, instruyó al ICE que debía de recuperar lo pagado por el emolumento de cesantía a varios trabajadores, aplicando la teoría de patrono único y con sustento en el numeral 686 del CT, que regula la restricción para que la persona que recibió el pago por el rubro de auxilio de cesantía ingrese a trabajar por el tiempo igual al que recibió por ese concepto. Transcribiendo extractos del contenido del oficio N° 01003-DFOE-DI-0087 y N° DFOE-DI-1941 del 21 de diciembre de 2018 citados. Continúa reseñando que, "Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Directivo específicamente en artículo 5 del Capítulo I de la Sesión 6310 del 28 de enero 2019, instruyó hacer una revisión a nivel Institucional para identificar todos los casos que se encontraran en la institución, en las mismas condiciones de lo indicado por el ente contralor", el cual cita de forma parcial. Sostiene que, de forma posterior, mediante el oficio N° 04053, DFOE-DI-0500 del 19 de marzo de 2020, el Órgano Contralor le solicitó a las autoridades del ICE informar sobre el avance de la ejecución de las gestiones cobratorias para recuperar los montos pagados por auxilio de cesantía a los funcionarios institucionales que se habían trasladado a la planilla
II.3 ARGUMENTOS DEL TERCER INTERESADO: Por su parte, la Contraloría General de la República en calidad de tercer interesado, en el memorial de contestación de forma preliminar opuso la excepción de falta de competencia, la cual fue resuelta de forma interlocutoria a través de las Resoluciones N.º 2022001835 de las 11:07 horas de fecha 01 de agosto de 2022 del Juzgado Laboral y N° 001048-C-S1-2023 de las 11:18 horas de fecha 30 de junio de 2023, emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, incoó las defensas previas de indebida integración de la litis, con sustento en los artículos 500 y 503 inciso 9) del CT, y la falta de legitimación ad causam pasiva. Con respecto a la primera, ésta fue resuelta de forma positiva durante la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando integrada al proceso únicamente como tercero interesado. En lo que respecta a la falta de legitimación ad causam pasiva, dada la forma en cómo fue resuelta su participación en la litis resulta ser inicua, por lo que no se resume su posición. En cuanto a los hechos, los rechaza todos. La representación de la CGR añade como parte de sus argumentos de defensa, una serie de razonamientos tendientes a fundamentar la excepción de falta de derecho sobre la acción planteada, lo anterior aun cuando mantiene su postura de que la litis no gira en torno a la nulidad de actuaciones formales o materiales emitidas por ésta. Para ello, procede a exponer el sustento de la orden girada al ICE de que se reintegraran los montos girados por concepto de auxilio de cesantía a una serie de funcionarios, la cual califica de válida (al cumplir con todos los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico), así como que, en su juicio responde a la aplicación del bloque de legalidad con miras a garantizar el interés público y el uso eficiente de los fondos públicos. Transcribe los artículos 686 del CT y los artículos 37- 2 y 37-4 del Estatuto de Personal del ICE, concluyendo que, "(...) en su propia normativa el ICE, en línea a lo establecido en el Código de Trabajo, establece un impedimento para la persona que se le haya pagado cesantía de volver trabajar con la institución y una inhibición para volverla a contratar hasta que pase el periodo de 7 años y se establece que de considerar el ingreso antes del periodo de tiempo señalado, el trabajador deberá reintegrar el monto de manera proporcional al periodo que le hace falta cumplir, salvo que previo estudio se acredite inopia, aspecto que no ocurrió en el presente caso." Alude a que, según los informes emanados por su representada tienen como fundamento los dictámenes de la PGR N.º C-332-2009 del 02 de diciembre de 2009 y N.º C-278-2010 del 23 de diciembre del 2010, tanto al ICE, como a sus empresas RACSA, CNFL y otras les aplica la figura del patrono único. Y que el hecho de que el ICE administre la reserva del auxilio de cesantía mediante el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanente del ICE, con origen en la Ley N° 3625, no constituye una razón para exonerar del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 686 del CT, ni numerales 37-2 y 37-4 del Estatuto de Personal del ICE. Lo cual también retoma del dictamen N.º C-281-2001 de la PGR. Puntualiza que, la Sala Constitucional mediante la Resolución N.º 7180-2005 de las 15:05 horas del 08 de junio de 2005 abordó el tema de reintegro de la indemnización en caso de ser recontratado, transcribiendo de forma parcial un extracto de dicha sentencia. Entra a analizar los principios de intangibilidad de los actos propios y la confianza legítima que estima transgredidos el actor. Inicia resumiendo los alcances del principio de intangibilidad de los actos propios y sus efectos. A partir de ello, insiste en que la fuente de la obligación de devolver los recursos pagados por concepto de cesantía deviene de una norma de rango legal (numeral 686 del Código de Trabajo) en relación con los ordinales 37-2 y 37-4 del Estatuto Personal del ICE, no requiriéndose en su criterio la anulación de ningún proceso alguno de carácter anulatorio. Sostiene que el principio de confianza legítima, aunque constituye una exigencia elemental derivada del Estado de Derecho debe ser analizada con el principio de legalidad y las competencias de la Contraloría General de la República en materia de Hacienda Pública. Por último hace alusión a la caducidad para anular el acto administrativo de pago, la prescripción de la acción cobratoria y la pretensión de los daños y perjuicios. En lo concerniente a la caducidad apunta que lo argumentado por el accionante es incorrecto e improcedente, reiterando que la devolución de las sumas pagadas en favor del actor tiene como sustento una norma de carácter legal, y no pende de la declaratoria de invalidez del acto administrativo del cese de la relación laboral, aclarando que en su juicio no se está discutiendo en el caso de marras la validez de dicho acto administrativo. En cuanto a la prescripción estima que el plazo aplicable para ejercer la acción cobratoria es de 4 años, según los numerales 198, 207 y 210 de la LGAP, por lo que aún no ha transcurrido el plazo. Finalmente solicita que se rechacen los presuntos daños y perjuicios que son reclamados por el actor, ya que no existe ninguna conducta administrativa de la CGR que esté siendo impugnada en la demanda, aunado a que reitera que la orden girada al ICE es conforme al ordenamiento jurídico, no existiendo en su juicio, fundamento alguno para ésta. Con sustento en lo anteriormente resumido, solicita que se acoja la falta de legitimación ad causam pasiva y falta de derecho (respecto de las otras dos excepciones ya se emitió pronunciamiento), se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso más los intereses respectivos.-
III.
Horas extra
Salario Escolar
Ahorro del trabajador que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario bruto de cada servidor (8.33%)
No aplica
Aporte Fondo de Garantías y Ahorro (FGA)
5%
Empieza de cero. 5% del salario en ahorro
Pensión complementaria 1% aporta el trabajador y 4.5% el patrono (total 5.5%)
Jornada Laboral
40-42-46-48 horas semanales
40 horas semanales (48 horas semanales casos de excepción previa autorización de la Presidencia Ejecutiva)
Vacaciones
0 a 5 años: 15 días anuales
5 a 9 años: 22 días anuales
10 años en adelante: 30 días anuales
10 días anuales si labora 5 días a la semana
12 días anuales si labora 6 días a la semana
Normativa aplicable
Derecho Público
Estatuto de Personal
Derecho Privado
Código de Trabajo
Reglamento Autónomo Laboral
Incapacidades CCSS
Menos de 3 meses de laborar no recibe subsidio.
Más de 3 meses se paga el 100% de los primeros 3 días de incapacidad.
A partir del 4to. día de incapacidad el ICE paga el 40% subsidio de la siguiente forma: 3 meses y menos de 2 años de
laborar: recibe durante 3 meses subsidio.
2 a 3 años de laborar: recibe durante 9 meses subsidio.
3 años o más de laborar: recibe hasta 18 meses de subsidio.
La CCSS cancela el 60% de subsidio hasta que finalice la incapacidad.
Menos de 3 meses de laborar no recibe subsidio.
3 meses en adelante se pagan los primeros 3 días 50% subsidio ICE.
A partir del 4to. día recibe únicamente el 60% subsidio CCSS hasta que finalice la incapacidad
Incapacidades del INS (accidente laboral)
Menos de 3 años de laborar
se paga salario completo
por tres meses. De 3 años o
más de laborar, se paga
salario completo hasta 12
meses.
El ICE no aporta subsidio durante la incapacidad. Recibe únicamente 75% subsidio del INS.
Otros
Aplican 3 meses de prueba, en ese lapso cualquiera de las partes puede dar por finalizada la relación laboral sin responsabilidad.
(…)”.
(Ver Correo electrónico de las 14:55 horas del 03 de abril de 2018 emitido por la señora Adriana Fernández Mena, que corre a imagen 05 del Expediente Administrativo, Legajo Separado y Tabla Titulada “Principales Diferencias entre la Planilla 01 y la Modalidad de Contratación 08”, visible a imágenes 489 y 490 del expediente judicial en formato electrónico e imágenes 6 y 7 del Expediente Administrativo, Legajo Separado).-
0.00
SALARIO TOTAL
1,785,670.00
(Ver Acción de Personal N.º 201804300175 de fecha 30 de abril de 2018, visible a imagen 116 del expediente judicial en formato electrónico; Solicitud de Movimiento Personal, N.º F-10-0026, que corre a imagen 117 del expediente judicial en formato electrónico y Certificación de Liquidación según Sistema de Información de Personal extendida el 07 de julio de 2021 por la Dirección de Gestión Humana del ICE, Legajo de Pruebas separado aportado por el ICE).-
0
1,663.600,00
Antigüedad
0
0.00
Mínimo de Ley
0
0.00
Otros conceptos
0
0.00
SALARIO ORDINARIO
0
1,663.600,00
(Ver Documento N.º 2018052204271 de fecha 24 de mayo de 2018, visible a imagen 120, Solicitud de Movimiento de Personal, suscrito por el accionante en fecha 19 de abril de 2018, que corre a imagen 121, y el Contrato de Trabajo de fecha 02 de mayo de 2018, que consta a imágenes 122 y 123, todos del expediente judicial en formato electrónico y Certificación de Funcionario Activo del 07 de julio de 2021 de la Dirección de Gestión Humana, Legajo de Pruebas presentadas por el ICE).-
Deducciones de Ley
-86 472,40
Total Deducciones
-86 472,40
SALDO QUE PAGAR
27 095 228,05
(Ver Orden de Pago N.º 5319-529-2018 de fecha 22 de mayo de 2018, visible a imagen 118 del expediente judicial en formato electrónico y Certificación de Liquidación según Sistema de Información de Personal extendida el 07 de julio de 2021 por la Dirección de Gestión Humana, Legajo de Pruebas separado aportado por el ICE).-