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Resolución 00155-2013
Expediente 07-000553-0163-CA
- Despacho
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 4 de noviembre de 2013
- Redactor
- Francisco G. Jiménez Villegas
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Expediente 07-000553-0163-CA
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Documento judicial
“XIV. Carecen de fundamento los argumentos del apelante en cuanto a la existencia de vicios de nulidad de la sentencia recurrida, por incongruencia y una inadecuada valoración de la prueba. Conforme lo señalado en los Considerandos precedentes y contrario a lo argumentado, éste Tribunal no evidencia la existencia de vicios en la valoración de la prueba ni quebranto del principio de la sana crítica racional. Al respecto debe recordarse que con respecto a la valoración de las pruebas, dispone el del Código Procesal Civil, que los jueces apreciarán la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario. Según lo ha considerado de manera reiterada la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la citada disposición recoge lo que en doctrina se ha denominado como "el principio de la unidad de la prueba" en virtud del cual el Juez no puede analizar los elementos de juicio que aportan las partes al proceso aislada e individualmente, sino en su conjunto, para darles de acuerdo a la sana crítica o a la tarifa legal, el valor que les corresponde. En el proceso de valoración que realiza el Juzgador, es necesario que examine primeramente las diversas pruebas con las que se pretende demostrar cada uno de los hechos, para luego evaluar globalmente todos ellos, separando los que son favorables a las hipótesis que manejan el actor y el demandado, de las que son desfavorables a sus intereses. Finalmente, debe estudiarlas comparativamente de forma tal, que la conclusión que adopte constituya una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen, para por último aplicar a la relación jurídica la normativa de fondo atinente al caso que se somete a su conocimiento. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Primera, en el proceso de valoración de los elementos de juicio, de conformidad con la sana crítica no basta aplicar la lógica, es, también, oportuno recurrir a las reglas de la experiencia humana suministradas por la sicología, la sociología y la técnica, que son las que verdaderamente dan al Juez el conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir con certeza lo que es verdadero de lo que es falso. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 67 de las 15:15 hrs. del 20 de octubre de 1993 y 244-2005 de las 14:50 horas del 20 de abril del 2005). Corresponde al Juzgador valorar las pruebas allegadas por las partes a juicio conforme a los principios de la sana crítica, siendo que atendiendo al deber de motivación de la sentencia, en caso de que el Juzgador considere que alguna de las pruebas evacuadas debe ser rechazada, debe fundamentar debidamente las razones por las cuáles dicha prueba no le merece credibilidad. En la especie, no evidencia éste Tribunal la existencia de un quebranto del principio de sana crítica en la valoración de las pruebas, lo que ha existido es una ausencia total de prueba que permita determinar la existencia de un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato y de que el diferencial cambiario no hubiera compensado los mayores gastos en que según la parte actora debió incurrir para la ejecución del contrato. Respecto de la nulidad alegada por el apelante, debe considerarse que de conformidad con lo preceptuado por el de la Ley General de la Administración Pública, el Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo. Por su parte el artículo 223 Ibidem señala que sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento, entendiéndose como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. En la especie contrario a lo argumentado por el apelante, ésta Cámara no evidencia la existencia de vicio alguno en el fallo venido en apelación, por lo que los agravios formulados deben ser rechazados.”