Del concepto de daño: El concepto de daño en el ámbito jurídico atinente al "… aminoramiento o alteración de una situación favorable …" (Adriano de Cupis, El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Bosh, Casa Editorial, Sociedad Anónima, Barcelona. 1970. página 83), que produce efectos perjudiciales en la situación jurídica de un sujeto, por afectación de bienes jurídicos relevantes, lo anterior a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia nacional han distinguido dos tipos de daño indemnizables: el daño material o patrimonial y el daño moral. En cuanto al daño patrimonial o material, está referido a las lesiones de orden "material" infligidas a bienes jurídicos o derechos de la víctima, cuya cuantificación se sustenta en elementos y valores de orden económico. "... Este concepto se refiere a una necesidad económica, por lo que patrimonial es, precisando más, cualquier bien exterior respecto al sujeto, que sea capaz de clasificarse en el orden de la riqueza material -y por esto valorable, por su naturaleza y tradicionalmente, en dinero-, idóneo para satisfacer una necesidad económica. Los bienes comprendidos en la riqueza material pueden intercambiarse, tanto ellos como sus frutos, con otros bienes o con frutos de otros bienes; y en consecuencia su utilidad está sometida a la comparación con otros valorada con el dinero, que tiene por función la medida de las utilidades económicas. ... Así delimitado, aclarado el significado de bien patrimonial se puede explicar el de interés patrimonial. Éste consiste en la utilidad que a un determinado individuo puede suministrar un bien patrimonial, es decir, en el beneficio patrimonial considerado en relación a un sujeto. Y daño patrimonial es el daño que tiene por objeto tal interés." (Ídem, páginas 121 y 122; el resaltado es del original.) Ejemplos de este tipo de daño serían los costos por gastos y tratamientos médicos, medicamentos, la pérdida de bienes muebles o inmuebles, o de un derecho -vgr. patente o concesión-, inversión en trámites administrativos, etc.- Por su parte, el daño moral, que en la doctrina se ha tratado como daño incorporal, extrapatrimonial o no patrimonial, generalmente recae en el perjuicio ocasionado al sentimiento de bienestar físico o psíquico de quien lo sufre. Se distingue del daño material en tanto en éste se "… reintegra la esfera patrimonial lesionada de la víctima al estado anterior de la causación del mismo ("restituio in integrum") ..." (según sentencia número 112-92, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia); mientras que la resarcibilidad del daño moral, procura una satisfacción sustitutiva al dolor sufrido por la víctima, por lo que "… cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, operando como compensación del daño infligido, sin resultar por ello moralmente condenable, pues no se trata de pagar el dolo con placer, no de ponerle un precio al dolor. Tan sólo se busca la manera de procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las que se vieron afectadas. Como se ve, la reparación del daño moral resulta ser consecuente con los más altos principios de justicia (neminem laedere), ... también encuentra su piedra angular en el reconocimiento de la persona humana como eje alrededor del cual gira el Derecho, persona con el derecho a un equilibrio en su estado anímico psíquico y espiritual, cuyas alteraciones deben repararse …" (ídem). En el ámbito del régimen de la responsabilidad administrativa, encuentra asidero legal el resarcimiento de este tipo de daños, al tenor de lo dispuesto, primero en el numeral 41 de la Carta Fundamental y en el 197 de la Ley General de la Administración Pública cuando dice que "... Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causado por la muerte o por la lesión inferida respectivamente ..." [...]".