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Resolución 01289-2011
Expediente 04-005087-0042-PE
- Despacho
- Tribunal de Casación Penal de San José
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 30 de septiembre de 2011
- Redactor
- Kattia Mayela Fernández González
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Expediente 04-005087-0042-PE
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Ley N.° 4534
Documento judicial
“II.- […] "En virtud del principio de imparcialidad, el juez debe mantenerse ajeno a los dos intereses contrapuestos en el juicio: el de la tutela frente a los delitos, representado por la acusación y el de la tutela frente a la sanción penal, representada por la defensa. La imparcialidad debe ser, tanto personal como institucional. No debe tener ningún interés privado o personal en el resultado de la causa. Tampoco debe tener ningún interés público o institucional. En este último sentido, se señala que el juez no debe tener funciones acusatorias" (Monge Pizarro, Lucila. Manual de Derecho Constitucional, p.317). El que una de las juezas utilice los vocables "esta chiquita", "niña" o "criatura", no es sujestivo de que esa jueza antes de conocer el caso y escuchar la prueba estuviera a favor de alguna de la parte ofendida, o que tuviera un criterio formado acerca de como sucedieron los hechos. Es normal y esperable, que una vez que se entra a la fase de sentencia, el juzgador ya tenga una decisión que ha sido debidamente deliberada con los cojueces que integran el
Tribunal colegiado, donde se arriba a una conclusión que favorecerá a una de las partes, pero que en todo caso no puede estar motivada en otra cosa que no sea las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, bajo un análisis que aplique la sana crítica racional. […] Ya la Sala Constitucional, con motivo de la condena de nuestro país en el caso [Nombre1]., ha explicado en detalle que lo que rompe el principio de imparcialidad, es que un mismo juez que ha valorado un caso, analizado prueba y dictado una sentencia anterior, valore de nuevo el mismo asunto: "Para la Sala, el principio del juez imparcial tiene una trascendencia fundamental para el correcto ejercicio del poder punitivo en un Estado de Derecho, al respecto se ha considerado que: '...En la base de todo orden procesal está el principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes, especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación (sentencia número 01739-92). Igualmente, en la sentencia 2250-96 de las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, se indicó: En el caso concreto, se denuncia la parcialidad de los jueces que intervinieron en el debate que concluyó con la condena del imputado por el delito de desacato y se señala que ese defecto es de tal gravedad, que afecta el derecho al debido proceso que tienen los administrados que son sometidos a un proceso penal en calidad de imputados. No se requiere mayor elaboración para establecer que, en efecto, uno de los requisitos fundamentales de cualquier proceso penal, es la imparcialidad del funcionario encargado de decidir, según lo establece de forma explícita el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) que señala: 'Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...'. A esto debe agregarse que no podría concebirse un sistema procesal penal como el vigente en este país, pleno de garantías para el imputado y que gira alrededor de la figura del Juez como encargado de hacer valer tales garantías, si no existiera posibilidad de asegurar la imparcialidad del citado funcionario para ponerlo en práctica. Esto resulta suficiente para concluir que incuestionablemente el derecho de que el caso sea decidido por un juez imparcial, forma parte del debido proceso'. En este caso, los dos aspectos reclamados tienen relación con el principio de imparcialidad del juez: la primera queja señala que dos de los tres jueces que participaron en el debate y decidieron el caso en sentencia, tuvieron participación anterior en el proceso, realizando gestiones de tramitación, que los hace sospechosos de haber perdido la imparcialidad. Al respecto, cabe indicar que nuestro proceso penal actual ha sido diseñado de modo que los diferentes juzgadores que intervienen, se mantengan del todo separados de los contrapuestos intereses que entran en conflicto, y que se hallan representados por el Ministerio Público y el querellante, como entes acusadores y por el imputado y los querellados como acusados y demandados. Se abandonaron del todo los resabios de la figura del juez inquisidor, que se conservaban en el Código de Procedimientos Penales anterior, para optar por una clara y tajante división de labores en el ejercicio del poder sancionatorio penal del Estado. Con ese fundamento, cabe señalar que las intervenciones del juez que puedan calificarse de mero trámite, no tiene por objeto la promoción del ejercicio de la acción penal en contra del imputado ni menos aún la toma de posición jurídica sobre su culpabilidad, sino que, por el contrario, está concebida como la participación de un funcionario público para llevar adelante el rito establecido como instrumentación de los diferentes derechos tanto del Estado como del acusado. El accionante señala que le parece incorrecto que el juez que ha intervenido emitiendo resoluciones de trámite cuando el asunto está en la etapa de juicio, sea el mismo que atienda el debate y resuelva en sentencia. Pero debe notarse que con la realización de todas estas actividades, el juez no ha perdido ni puesto en peligro su imparcialidad, pues sigue siendo neutral frente a las opuestas pretensiones del Ministerio Público y el imputado; el hecho de que tome contacto eventual con elementos de prueba, que los valore y sopese a efectos meramente de ordenar el curso del expediente, no implica de forma necesaria una pérdida de la imparcialidad exigida en el momento ulterior decidir si el ciudadano sometido a proceso es autor responsable del delito que se le acusa, en atención a los estrictos términos constitucionales y legales. Lo que parece ocurrir es que el petente da por un hecho que la intervención del Juez, y su contacto con la realidad histórica de los hechos a través del trámite del caso, traerá invariablemente un resultado negativo para él, pero obviamente esto no tiene porqué ser así. Como se tiene dicho, el juez que emite sentencia tiene una obligación de valorar todos los elementos de juicio, favorables y desfavorables para tomar la decisión que legalmente proceda. En esa misma línea de pensamiento se ubica la reciente sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre este tema y que trae a colación el órgano consultante. En ese fallo ([Nombre1]. versus Costa Rica) el órgano jurisdiccional recién citado afirmó lo siguiente: “b) Derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención) Los representantes de las presuntas víctimas alegaron que en el presente caso el Estado violó el derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial. En relación con el derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, la Corte ha expresado que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete (118). La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso (119). La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Como ha quedado probado, en el proceso penal contra el periodista [Nombre2]. se interpuso el recurso de casación en dos oportunidades (supra párr. 95. r y 95. w). La Corte observa que los cuatro magistrados titulares y el magistrado suplente que integraron la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al decidir el 7 de mayo de 1999 el recurso de casación interpuesto por el abogado del señor [Nombre3]. contra la sentencia absolutoria, fueron los mismos que decidieron el 24 de enero de 2001 los recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria por el abogado defensor del señor [Nombre2]. y apoderado especial del periódico “La Nación”, y por los señores [Nombre1]. y [Nombre4]., respectivamente (supra párr. 95. y). Cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió el primer recurso de casación anuló la sentencia casada y ordenó remitir el proceso al tribunal competente para su nueva sustanciación, con base en que, inter alia, “la fundamentación de la sentencia no se presenta como suficiente para descartar racionalmente la existencia de un dolo directo o eventual (respecto a los delitos acusados)” (supra párr. 95. s). Los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 porque, considera esta Corte, que al resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 1998, los mismos magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al resolver los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad. En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor [Nombre2].". (Sala IV, voto 4375-05 de las 14:54 hrs. del 21-04-05). Asimismo, en casos donde de forma similar al aquí examinado se ha anulado un debate iniciado, y con la misma integración o una similar se conforma el tribunal que realiza el nuevo debate en el que si se dicta sentencia, la Sala Tercera, en voto 212-04 de las 9:45 hrs. del 12-04-04, ha expuso con claridad porque no se vulnera el principio de objetividad e imparcialidad del juez: "En este sentido, no obstante que quienes concurrieron a dictar sentencia en este caso, son los mismos jueces que estuvieron presentes en la primera convocatoria del debate realizada en esta causa y que luego se anuló totalmente, no se aprecia que en dicha oportunidad hubiesen tenido una participación importante en la producción de pruebas o en la conformación de un criterio que pusiese en duda la imparcialidad con la que debían actuar. En lo esencial, lo único que se acredita del expediente es que iniciaron el debate, recibieron la declaración de siete testigos y rechazaron una solicitud de la defensa por estimarla innecesaria, es decir, porque consideraron que, con la prueba que hasta ese momento se había evacuado, se tenían claras las circunstancias espaciales que permitían ubicar el cuerpo de la víctima (cfr. acta de debate de folios 180 a 183). En ninguna de estas actuaciones, contrario a lo que reclama o demuestra la defensa, se observa que los juzgadores hubiesen concurrido a emitir (o se hubiesen formado) criterio sobre cómo ocurrieron los hechos o cuál era la responsabilidad penal que le correspondía a los justiciables. Conforme a un estudio del expediente, no se presentó circunstancia alguna que comprometiera el principio de imparcialidad con el que debían actuar y, en efecto, actuaron los jueces (ver también actas de debate de folios 180 a 183). Además, se debe recordar que los actos del primer debate se anularon en su totalidad y en ningún momento se determina en ellos que los juzgadores adelantaran o manifestaran cuál era su opinión sobre los hechos y la participación de los endilgados en estos (cfr. folios 203 y 204). A mayor abundamiento, cabe agregar que la defensa no acredita de qué forma lo sucedido el 29 de mayo del año 2003 generó o produjo un quebranto al principio de imparcialidad, o bien, de qué forma la integración del Tribunal implicó, en este caso, una actuación parcializada y subjetiva de todos los miembros al momento de dictarse el fallo. Por lo expuesto, no siendo de recibo la queja de la defensa de [Nombre5]., se declara sin lugar el recurso que interpone en este primer motivo". Es claro entonces que mientras los jueces no haya dictado ninguna resolución de fondo en el caso, ni existe alguna causal de inhibitoria en su conocimiento, y aunque ya se ha dicho que las causales de inhibición no son taxativas para determinar las razones de imparcialidad. En el caso concreto las juezas [Nombre6] y [Nombre7], no habían realizado ninguna valoración de la prueba recibida en la primera ocasión en que se abrió el debate en este asunto, ni se se señala por parte de la defensa que ellas hayan incurrido en alguna manifestación extra proceso sobre el caso, o se tuviera algún motivo para recusarlas, por que esta Cámara no puede desprender de ninguno de los dos argumentos de la gestionante la vulneración al principio de objetividad e imparcialidad de las juzgadoras. Por las razones expuesta, se declara sin lugar este motivo de revisión.”