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Resolución 00224-2026
Expediente 26-000053-1755-VD
- Despacho
- Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 7 de mayo de 2026
- Redactor
- Mauricio Chacón Jiménez
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Expediente 26-000053-1755-VD
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
26-000053-1755-VD - 0 INTERNO 176-26(3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000224
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las quince horas treinta y ocho minutos del siete de mayo de dos mil veintiséis.
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], [...], en contra del señor [Nombre 002], [...]. Como apoderada especial judicial de la señora [Nombre 001] figura la abogada MARISOL MARIN CASTRO, carné profesional número 9572.
Redacta el juez Chacón Jiménez; y
El 20 de febrero de 2026, la abogada Marisol Marín Castro, actuando en condición de apoderada especial judicial de la señora [Nombre 001], formuló una solicitud de ampliación de las medidas de protección que se le habían otorgado a favor de la señora [Nombre 001] dentro del expediente número 26-000007-1755-VD, las cuales deben ser cumplidas por el señor [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente:
“1. La ampliación de las medidas de protección dictadas a favor de mi representada.
Que se ordene con CARÁCTER DE URGENCIA la salida inmediata del señor ESCALANTE del domicilio común de las partes, pues evidentemente los actos de agresión del mismo en perjuicio de mi representada NO CESAN, y se están intensificando cada día.
Cualquier otra medida que su autoridad considere necesaria para garantizar mi seguridad y la de mi familia.”.
En resolución de las 15:54 horas del 23 de febrero de 2026, la jueza Lidia María Morales Díaz ordenó tramitar la solicitud en un nuevo expediente, al cual asignó el número 26-000053-1755-VD, y previno que esta fuera ratificada por la señora [Nombre 001], nombrar como abogada directora a la licenciada Marín Castro, o bien, otorgarle un poder especial judicial, para lo cual concedió el plazo de veinticuatro horas, haciéndolo bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, no se atendería la gestión y se podría ordenar el archivo del expediente.
En el plazo concedido, la señora [Nombre 001] cumplió con la prevención y, además, solicitó que se autorizara al notario Daniel Adolfo Mora Loría para que notificara la resolución que emitiera el juzgado al señor [Nombre 002].
Mediante resolución de las 8:09 horas del 24 de febrero de 2026, ya dictada en el nuevo expediente, la jueza Lidia María Morales Díaz emitió la sentencia anticipada en la que rechazó de plano la solicitud formulada y ordenó el archivo del expediente. Los argumentos expuestos fueron los siguientes:
a) Que los nuevos hechos expuestos no transmiten la idea de que la integridad de doña [Nombre 001] se encuentre en riesgo, al extremo de decretar una medida tan gravosa como el desalojo de una persona. Explicó que de los hechos narrados no se desprende que estos estén dirigidos a la señora [Nombre 001], sino que son todos a través de otras personas, y concluyó que las medidas de protección que ya están decretadas en el expediente número 26-000007-1755-VD, resguardan la integridad de doña [Nombre 001].
b) Que, de ser ciertos, los nuevos hechos se estaría en presencia de un incumplimiento de medidas de protección, lo que sería de conocimiento exclusivo de la Fiscalía de Género de Heredia, y que la señora Camacho ya gestionó la denuncia penal, según la prueba que ella misma aportó.
El 25 de febrero de 2026, la abogada Marisol Marín Castro -en condición de apoderada especial judicial de la señora [Nombre 001]- formuló un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución que rechazó de plano la solicitud para que se decretara la medida de protección contemplada en el literal a) del de la Ley contra la violencia doméstica. Estima que si bien ya existe una denuncia penal por incumplimiento de medidas y otros delitos en contra del señor [Nombre 002], lo cierto es que este incumplimiento sucede en el seno del hogar y que don [Nombre 002] aprovecha las medidas que él mantiene para agredir, perturbar y afectar a su representada de una manera muy cruel. Aduce que los actos de agresión por parte del señor [Nombre 002] han ido en aumento y están escalando a situaciones y agresiones hacia su representada que nunca se debieron dar. Afirma que don [Nombre 002] está más violento, anda hablando de su representada denigrando su propia condición de madre, mujer y profesional e, inclusive, ha indicado que él está buscando testigos para destruirla y hacer ver “el tipo de persona que es”, así como también ha buscado amedrentar a varios testigos para que no vayan a declarar a las diferentes instancias judiciales. Estima que los actos de agresión experimentados por doña [Nombre 001] son directos, se han dado en el hogar incluso en presencia de la madre de ella y hasta de las personas menores de edad. Aduce que la resolución recurrida contiene un error en la ponderación constitucional de los derechos en conflicto porque desnaturaliza la finalidad de la Ley contra la violencia doméstica, genera una violación al deber de tutela judicial efectiva, aplica incorrectamente el principio de proporcionalidad y omite la obligación reforzada de protección. También estima que existe falta de fundamentación. Solicita que se revoque la resolución recurrida, se proceda con la ampliación de las medidas y se ordene la salida del hogar del señor [Nombre 002].
La jueza de primera instancia rechazó la revocatoria y admitió la apelación para ante este Tribunal disponiendo no conferir audiencia al señor [Nombre 002] porque en la resolución recurrida no se hizo lugar a la petición formulada por la señora [Nombre 001].
La abogada Marín Castro presentó un nuevo escrito en el que volvió a expresar las mismas razones de inconformidad.
Debe explicarse, de forma preliminar, que el abordaje que ha dado el juzgado de primera instancia es correcto. La Ley contra la violencia doméstica no contempla algún trámite para solicitar la ampliación de medidas de protección una vez que la resolución que las decretó -y eventualmente la resolución que las mantuvo en vigencia- adquirió firmeza. Con la reforma que se le introdujo mediante Ley 8925 al artículo 17, ciertamente se instauró la obligación de que la autoridad judicial revise los resultados de la ejecución de las medidas de protección, pudiendo entenderse que esto se realiza en el mismo expediente, pero debe reconocerse que no estableció, expresamente, la posibilidad de decretar nuevas medidas de protección, en el mismo proceso, ante el acaecimiento de nuevos hechos configurativos de violencia. A pesar de lo anterior, no existe impedimento alguno para que, precisamente ante nuevos hechos configurativos de violencia, se pueda formular una nueva solicitud para que se decreten nuevas medidas de protección. Por este motivo es razonable la decisión que tomó la jueza Lidia María Morales Díaz en la resolución de las 15:54 horas del 23 de febrero de 2026, cuando ordenó que la solicitud de “ampliación” de medidas de protección se tramitara como un nuevo proceso.
Ahora bien, cuando se recurre una resolución judicial, la parte inconforme tiene la obligación de formular los agravios -es decir, de consignar las razones de inconformidad-, en el momento que interpone el recurso. ( del Código Procesal de Familia) La Ley no exige que ratifique la apelación -lo que solo está dispuesto para el caso en que la parte que recurrió la sentencia también había recurrido mediante apelación una resolución dictada oralmente en la audiencia y el recurso se admitió de forma diferida (Artículo 103)- ni tampoco es procedente reiterar los agravios. Tampoco está dispuesta la posibilidad de ampliar los motivos de inconformidad, lo cual sólo sería procedente en caso de que se haya formulado un recurso de revocatoria junto con el de apelación y, al denegar el recurso horizontal, la autoridad judicial de primera instancia hubiera introducido nuevos argumentos. Para quien figura pasivamente en la relación procesal, no está contemplado que esta parte sea notificada de la resolución que rechaza de plano una demanda, ya sea por razones de inadmisibilidad o por razones de fondo. Por esta razón es correcta la decisión de la jueza de primera instancia de no haber concedido audiencia al señor [Nombre 002], y no es pertinente atender la gestión que presentó la apoderada especial judicial de la señora [Nombre 001] luego de que el recurso de apelación fue admitido, porque en ella lo único que se consignó es una reiteración de los agravios formulados oportunamente.
La apoderada especial judicial de la señora [Nombre 001] alego que la resolución de primera instancia carece de fundamentación. Esto es motivo de nulidad pero, en este caso, el Tribunal no la decreta porque la jueza sí consignó las razones por las que decidió no hacer lugar a la petición para que se decretara la medida de protección contemplada en el literal a) del de la Ley contra la violencia doméstica, tal como se indicó en el párrafo final del Considerando I de esta resolución de segunda instancia.
Con relación a los agravios, el Tribunal hace lugar al reclamo. Esta Cámara respetuosamente disiente de la decisión tomada por la jueza de primera instancia porque estima que los hechos expuestos en la solicitud no solo son configurativos de violencia doméstica, sino que hacen procedente acoger la solicitud de que se ordene que el señor [Nombre 002] salga inmediatamente del domicilio común. La jueza de primera instancia denegó la solicitud con el argumento de que los actos denunciados no fueron realizados directamente en contra de la señora [Nombre 001], pero, aun dando crédito a esa afirmación, lo cierto es que, desde vieja fecha, esta Cámara ha considerado que la violencia psicológica no solo se produce mediante actos realizados directamente en contra de la víctima, sino que también se produce mediante acciones realizadas a través de terceras personas y que, como resultado, inciden directamente en la víctima. Valga tener presente, además, que el de la Ley fue reformado por medio de la Ley 10634, en la cual se introdujo el concepto de violencia vicaria, definiéndola como “la acción u omisión de una persona que mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, unión de hecho o sentimental con la mujer, cuyo objetivo sea causar daño emocional, psicológico o patrimonial a la víctima mediante la afectación de: descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, afinidad o adopción, dependientes económicos, animales de compañía, bienes muebles o inmuebles de la víctima”, definición de la que claramente se desprende que se trata de una violencia caracterizada por dañar a la mujer a través de su entorno, es decir, sin que ella reciba agresión directa, y que, además, no puede considerarse que la definición de violencia psicológica contenida en el literal b) ibidem sea exhaustiva porque, en el marco de protección a las mujeres, en esta misma reforma se dispuso que “Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e), f) y g) no serán restrictivas.”. En otras palabras, existen otras formas en las que, por acción o por resultado, se configura violencia psicológica, tales como las denunciadas en este caso, donde se expuso que el señor Escalante se dirige a la persona que colabora en los servicios domésticos denigrando a la señora [Nombre 001], o bien, hace comentarios ofensivos frente a los hijos y frente a la madre de doña [Nombre 001], como, por ejemplo, que le va a quitar a los hijos, que ella no es una buena madre, que ella solo trabaja y que él sí es un buen papá, así como que también pasa diciendo, cuando no hay nadie cerca de ella, que él tiene una bitácora en donde tiene guardado las veces que ella llega tarde, para demostrar que ella no está presente en la casa porque solo trabaja, denigrándola así como madre, como mujer y como persona trabajadora, y, además, que se dirige a la servidora doméstica refiriéndose a doña [Nombre 001] con un fuerte epíteto -que aquí no se reproduce para evitar la revictimización- así como también se dirige a la madre de ella diciéndole que es una usurpadora, por dormir en el dormitorio principal con la señora Camacho.
El Tribunal también coincide con la apelante en la apreciación de que el conflicto se está escalando de forma peligrosa y que, para evitar que esto se siga produciendo -lo cual responde al objetivo de la Ley contra la violencia doméstica-, ante estos nuevos hechos, es factible decretar la medida de protección solicitada, pues las que se decretaron en el proceso que se tramitó bajo expediente número 26-000007-1755-VD no han resultado suficientes para garantizarle a doña [Nombre 001] su derecho a una vida libre de violencia. Para finalizar, es necesario señalar que el hecho de que ya se haya presentado denuncia penal no es motivo para denegar la protección aquí concedida, pues el de la Ley contra la violencia doméstica así lo contempla expresamente.
Decisión final del tribunal
SE REVOCA la resolución recurrida. En su lugar, se ordena al señor [Nombre 002] que, inmediatamente después de ser notificado de esta resolución, salga del domicilio común. Si se resiste o incumple la orden, será obligado por la Fuerza Pública y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de una medida de protección. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su retiro, deberá informar a la autoridad judicial de primera instancia sobre la dirección exacta de su nueva residencia. El señor [Nombre 002] deberá permanecer fuera del domicilio conyugal durante el plazo de un año, contado a partir de que desaloje la vivienda. Sin embargo, se informa a don [Nombre 002] que, en caso de oponerse, tiene derecho a solicitar que se programe una comparecencia, para lo cual deberá formular una solicitud en este sentido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que sea notificado. Si así lo hiciera, la autoridad judicial de primera instancia deberá convocar Y REALIZAR la comparecencia dentro de los quince días siguientes a aquel en que se formule la solicitud. Inmediatamente después de finalizada la comparecencia, deberá anunciar su decisión de mantener en ejecución, de modificar o de cesar la medida de protección aquí dispuesta.
Esta resolución deberá ser notificada personalmente al señor [Nombre 002], pudiendo llevarse a cabo este acto procesal por medio de notario público. De no gestionarse la notificación de esta forma, el juzgado de primera instancia coordinará lo pertinente para que se realice de la forma tradicional.
El juzgado también deberá comunicar esta resolución al Registro de personas obligadas a cumplir medidas de protección.
WKQD0VGKIEI61MAURICIO CHACÓN JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A
547UL58TG47YC61JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS - JUEZ/A DECISOR/A
F0NNYZT0DCY61SANDRA SABORÍO ARTAVIA - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 26-000053-1755-VD
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