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Resolución 00225-2026
Expediente 25-001435-0723-VD
- Despacho
- Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 11 de mayo de 2026
- Redactor
- José Miguel Fonseca Vindas
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Expediente 25-001435-0723-VD
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
25-001435-0723-VD - 2 INTERNO 115-26(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
BENEFICIARIA:
[Nombre 002]
PARTE PREVENIDA:
[Nombre 003] y Otra
VOTO NÚMERO N° 2026000225
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA), SECCIÓN PRIMERA. San José, a las nueve horas veintiséis minutos del once de mayo de dos mil veintiséis.-
SOLICITUD PARA QUE SE DECRETE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE PERSONA ADULTA MAYOR, formulada por el señor [Nombre 001], [...], a favor de [Nombre 005], [...], en contra del señor [Nombre 003], [...] y de la señora [Nombre 006], [...]. Las partes obligadas cuentan con el patrocinio letrado del abogado EDWIN VARGAS VÍQUEZ. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] de en contra del auto dictado por el Juzgado Contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Desamparados a las 15:06 horas del 27 de enero de 2026.
Redacta el Juez Fonseca Vindas; y
Con base al escrito presentado por el señor ([Nombre 001]) en la carpeta principal del expediente electrónico que nos ocupa, bajo la referencia "06/03/2026 9:58:45 -Aporta Comisión/Incorporar Escrito - ESCRITO-[2,02MB] /Agregar Documento -Mar 6 2026 9:58AM", téngase por cumplida la prevención de este Tribunal a las once horas quince minutos del cinco de marzo de dos mil veintiséis.-
De conformidad con el numeral 104.2 inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se conoce la presente alzada de forma unipersonal por tratarse de lo resuelto un mero auto, conforme los alcances del numeral 101.2.s) del Código Procesal de Familia.-
RESOLUCIÓN APELADA: El juzgado de la primera instancia, por resolución de las quince horas seis minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiséis, decidió -y se cita- "Visto el escrito enviado vía Gestión en Línea por parte del señor [Nombre 001], el día 22 de enero del año en curso, en el cual solicita la ampliación de las medidas de protección, SE
Decisión final del tribunal
se rechaza su gestión por cuanto este expediente ya cuenta con resolución firme N°2025001210 de las trece horas treinta y nueve minutos del veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Al respecto, el Tribunal de Familia en el Voto N°162-2018 de las quince horas y treinta y tres minutos del diecisiete de abril de dos mil dieciocho, explica: "(...) Como se expuso antes, la sentencia que ahora se recurre es consecuencia de una SUPUESTA AMPLIACIÓN de medidas de protección, lo que evidentemente no existe y es completamente improcedente porque el proceso ya contaba con sentencia en firme y lo que restaba a la juzgadora Marín Monge era realizar el respectivo seguimiento. Para mayor claridad, no está permitido dentro de la normativa procesal que rige el procedimiento de la violencia doméstica, ampliar medidas de protección que fueron ordenadas en la sentencia firme, pensar que eso sería posible, violenta el debido proceso, porque un asunto como estos no puede permanecer abierto indefinidamente con ampliaciones sobre ampliaciones y seguimiento tras seguimiento.(...)". En todo caso, tome nota el agraviado del voto N° 2025000704 del TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN PRIMERA al ser las diecisiete horas veintitrés minutos del quince de diciembre de dos mil veinticinco, en este asunto".-
AGRAVIOS DEL APELANTE: Contra lo resuelto el señor ([Nombre 001]) formula RECURSO DE APELACIÓN CONCOMITANTE CON NULIDAD ABSOLUTA, aduciendo -y se resume- (i) se debe declarar la nulidad absoluta por cuanto se omitió la audiencia oral obligadoria; (ii) reprocha que fue engañado para presentar la prueba por escrito, siendo que la prueba no se valoró en audiencia; (iii) alega que la sentencia firme fue dictada por una persona juzgadora distinta a la que realizó la audiencia; (iv) reclama que no hay cosa juzgada, siendo procedente el reclamo de la ampliación de medidas con el inciso p); (v) reprocha el formalismo excesivo sobre la medida cautelar urgente del inciso p) lo cual reclama como impedimento al acceso a la justicia.- Peticiona se declare la nulidad de lo actuado a partir de la omisión de la audiencia oral, revocar la resolución del 27 de enero y ordenar al juzgado a-quo a evacuar prueba y resolver sobre inciso p).-
SOBRE EL FONDO DE LA ALZADA: Por las razones que se expondrán, se deniega la NULIDAD reclamada y se CONFIRMA la resolución apelada, no siendo de recibo los reproches del apelante.-
Estas son las razones:
(1) Si bien se entiende que el señor [Nombre 001] actúa sin patrocinio letrado en el presente asunto, debe indicarse conforme lo establece el numeral 100 del Código Procesal de Familia, que para admitir la apelación en contra de un auto -tipo de resolución que no es la sentencia- se debe interponer conjuntamente con esa apelación el recurso de revocatoria respectivo; y en caso de no hacerse así, la apelación debe ser rechazada de plano.- En el presente asunto el señor [Nombre 001] no interpuso la revocatoria conjunta con la presente alzada; empero siendo que el apelante actúa sin patrocinio letrado, se flexibiliza dicha norma y se conoce la apelación que nos ocupa.-
(2) Para negar la nulidad reclamada por el apelante, debe indicarse que en el presente asunto, por resolución de las diez horas cero minutos del doce de agosto de dos mil veinticinco, el juzgado de la primera instancia SÍ convocó a las partes a la comparecencia del numeral 12 de la Ley de ritual.- A dicha comparecencia, no se hicieron presentes la parte prevenida, por lo que el juzgado a-quo dicto resolución de las trece horas treinta y nueve minutos del veintidós de octubre del dos mil veinticinco, por la cual se establece la vigencia de las medidas de protección a favor de doña [Nombre 005] y el seguimiento correspondiente según numeral 17 de la Ley 7586.-
Este proceder es el correcto y adecuado, dado que no existe oposición de las medidas de protección otorgadas de forma inicial.-
Ahora bien, el mismo día en que se convocó la comparecencia el señor [Nombre 001] por manifestación del 22/10/2025 a las 14:57:32 peticionó -y se cita- "Solicito la cláusula P con base en el de la Constitución Política y los del Código Civil." Con fundamento en el de la Ley contra la Violencia Doméstica y en la Cláusula P del documento aportado, solicito que se le otorgue el beneficio legal correspondiente, tal y como lo establece la normativa vigente." Debido a los daños sufridos por la adulta mayor, la misma requiere asistencia médica las 24 horas. Para ello, adjunto como prueba dos cotizaciones emitidas por empresas que brindan dicho servicio, indicando el costo correspondiente" (Lo resaltado se suple).- Más adelante, por escrito del 27/10/2025 a las 07:00:39, el señor [Nombre 001] peticionó -y se cita en lo que interesa- "Tener por ampliada la solicitud inicial, formalizando la petición de la medida de protección de la cláusula P del artículo 3 de la Ley 7586. Ordenar a los agressores, [Nombre 003] Y [Nombre 006], la reparación del daño emergente, ordenándoles el pago inmediato de los gastos de cuido profesional detallados en las cotizaciones adjuntas al expediente, necesarios para la atención de la señora [Nombre 002] durante su periodo de incapacidad" (Lo resaltado se suple).-
De lo expuesto, el juzgado de la primera instancia por resolución de las diez horas veinticuatro minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, rechazó dicha ampliación.- El señor [Nombre 001] contra esa resolución y por escrito del 27/10/2025 a las 15:48:59, formuló recursos de revocatoria y apelación, los cuales fueron rechazados por resolución de las ocho horas veintitrés minutos del
veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.- Luego el señor [Nombre 001] formuló recurso de apelación por inadmisión contra lo resuelto, y este Tribunal por Voto 2025000704 de las diecisiete horas veintitrés minutos del quince de diciembre de dos mil veinticinco, decidió que -y se cita- "SE DECLARA MAL ADMITIDO el recurso de apelación por inadmisión presentado en contra del auto emitido por el Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del III Circuito Judicial de San José a las 08:23 horas del 29 de octubre de 2025, el cual fue incorporado al expediente virtual a las 13:18 horas del 29 de octubre de 2025 y en el que se indica que fue suscrito por [Nombre 001]".-
Posteriormente, por escrito del 16/12/2025 a las 16:43:10, el señor [Nombre 001] vuelve a solicitar -y se adjunta pantallazo-
Imagen 001
El juzgado de la primera instancia, por resolución de las quince horas seis minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiséis, vuelve a rechazar dicha gestión y es la que nos ocupa ahora en alzada.-
Como se puede apreciar, la cuestión debatida es la procedencia o no de la ampliación de medidas de protección.- Al respecto, lleva razón el juzgado de la primera instancia en señalar que en esta materia NO PROCEDE la ampliación de medidas de protección.- En estricto sentido, este Tribunal ha sostenido que en esta materia NO PROCEDE la ampliación de medidas, entendiendo que si surgen hechos nuevos de agresión y están vigentes las medidas de protección ya otorgadas, estaríamos delante de un incumplimiento de medidas y por consecuencia, el paso a seguir es la denuncia penal correspondiente.- Así mismo, no procede la ampliación de medidas por hechos nuevos en el mismo proceso en donde ya se ha superado la etapa del contradictorio, por cuanto, el ritual procesal de este tipo de asunto fija UNA única audiencia para hacer valer los posibles reclamos de la parte prevenida, superada esa etapa NO EXISTE otra para hacer valer un contradictorio.- Por ello, es que también se ha dicho por parte de este Tribunal que si lo requerido es un mayor espectro de protección por hechos novedosos, lo procedente es interponer una nueva solicitud de medidas por esos hechos nuevos y pidiendo esas otras medidas.-
En el caso de marras, se considera que lo peticionado por el señor [Nombre 001] no reposa en hechos nuevos de violencia, sino que pretende que su hermano y cuñada asuman gastos de atención y cuidado profesional de doña [Nombre 005], lo cual escapa a la competencia material de este asunto.-
El señor [Nombre 001] fue muy claro en su gestión del 22/10/2025 a las 14:57:32 en donde peticionó -y se reitera- "Solicito la cláusula P con base en el de la Constitución Política y los del Código Civil." Con fundamento en el de la Ley contra la Violencia Doméstica y en la Cláusula P del documento aportado, solicito que se le otorgue el beneficio legal correspondiente, tal y como lo establece la normativa vigente." Debido a los daños sufridos por la adulta mayor, la misma requiere asistencia médica las 24 horas. Para ello, adjunto como prueba dos cotizaciones emitidas por empresas que brindan dicho servicio, indicando el costo correspondiente".- Más adelante y por escrito del 27/10/2025 a las 07:00:39, el señor [Nombre 001] peticionó -y se cita en lo que interesa- "Tener por ampliada la solicitud inicial, formalizando la petición de la medida de protección de la cláusula P del artículo 3 de la Ley 7586. Ordenar a los agressores, [Nombre 003] Y [Nombre 006], la reparación del daño emergente, ordenándoles el pago inmediato de los gastos de cuido profesional detallados en las cotizaciones adjuntas al expediente, necesarios para la atención de la señora [Nombre 002] durante su periodo de incapacidad".- Como se aprecia, el señor [Nombre 001] no pide una ampliación de medidas respecto de hechos nuevos que configuren violencia patrimonial y por la cual se requiera la reparación en dinero de los daños sufridos (inciso p de la Ley 7586), sino que lo peticionado por éste es el pago del cuido profesional de doña [Nombre 005] a cargo de su hermano y su cuñada.- Tal gestión es incompatible con la materia que nos ocupa, por cuanto, el espectro de protección ÚNICAMENTE versa sobre la tutela de protección urgente respecto de hechos vigentes de agresión.- De acuerdo con lo expuesto, el pretender cuido profesional y pago de éste, sobrepasa la competencia material de este asunto y por ello, deberá el gestionante acudir al proceso judicial correspondiente, según alcances del numeral 231 y siguientes del Código de Familia y la Ley SINCA Nº10192 del 28 de abril de 2022.-
(3) Se considera importante hacer mención de que en esta materia, cuando la parte prevenida NO ASISTE a la comparecencia, se entiende de que NO EXISTE oposición y por ello, acorde con la estructura monitoria del proceso de medidas de protección vigente, las mismas adquieren vigencia de Ley, o sea por UN AÑO.- Es por ello que el juzgado de la primera instancia, siendo que la parte prevenida no asistió a la comparecencia convocada, procedió a dictar la resolución que mantuvo la vigencia por el plazo de ley y adecuó el seguimiento correspondiente.-
En esos escenarios, no es necesario recabar prueba ni tampoco programar otra audiencia.-
Sobre los reproches de nulidad que alega el apelante de que se le causó indefensión por no señalar audiencia y no recibir su prueba para ampliar la medida del inciso p), tales reproches NO SON DE RECIBO, por cuanto, se insiste que tal procedimiento NO ERA necesario, ya que no hubo oposición de la parte prevenida a las medidas ya otorgadas y por cuanto, lo ahora requerido por el apelante, no es competencia de la materia que nos ocupa.-
Sobre el reproche del supuesto engaño del personal técnico, dicho reclamo se rechaza por cuanto no es ésta la instancia para corregir al personal técnico colaborador, siendo además el reproche abiertamente infundado y carente de prueba.-
Por último, con respecto a que la la sentencia fue dictada por una persona juzgadora distinta a la que realizó la audiencia; debe indicarse de forma clara y precisa, que en este asunto NO HUBO celebración de comparecencia, por lo que ante la inasistencia de la parte prevenida, se dejó constancia de tal situación y se procedió al dictado de la resolución que mantiene la vigencia y diseña el seguimiento de las medidas de protección a favor de doña [Nombre 005].-
Así mismo y con respecto al reproche de la "cosa juzgada", es cierto que en esta materia NO se produce cosa juzgada; empero, lo cierto es que la situación procesal aludida de la ampliación de medidas está precluida y no cuenta con presupuestos formales que le otorguen competencia material al juzgado de la primera instancia para emitir pronunciamiento alguno.- Se insiste, no hay ampliación de medidas en esta materia y lo requerido por el señor [Nombre 001] no es la ampliación de medidas con el inciso p), sino que lo pretendido es que la parte prevenida asuma un gasto de cuido profesional de la persona adulta mayor, lo cual NO ES materia que conozca este asunto, sino el proceso respectivo del numeral 231 y siguientes del Código de Familia.-
Decisión final del tribunal
Se deniega la NULIDAD reclamada y SE CONFIRMA la resolución apelada.- (FS) MSC. JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS.- JUEZ DE FAMILIA.-
6QX4EK6FSUS61JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-001435-0723-VD
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