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Resolución 00255-2026
Expediente 25-000533-1593-VD
- Despacho
- Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 29 de mayo de 2026
- Redactor
- Sandra Elieth Saborío Artavia
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Expediente 25-000533-1593-VD
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
25-000533-1593-VD - 8 INTERNO 99-26(3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 003] DATO DESCONOCIDO
VOTO NÚMERO N° 2026000255
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA), SECCIÓN PRIMERA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.-
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulado por el señor [Nombre 001], adulto mayor, viudo, comerciante, vecino de Quepos, cédula de identidad número [Valor 002], en contra de la señora [Nombre 003], mayor, soltera, ama de casa, de nacionalidad estadounidense, vecina de Quepos, pasaporte número [Valor 003]. Como apoderada especial judicial de la parte solicitante figura la abogada YESENIA RUBÍ MONGE, carné profesional número 32818. La parte obligada cuenta con el patrocinio letrado del abogado GUILLERMO ESTEBAN CASTELLÓN RAMÍREZ, carné profesional número 18557.
Redacta la jueza Saborío Artavia; y
El 21 de noviembre de 2025, el señor [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por la señora [Nombre 003]. En concreto, solicitó lo siguiente:
“1. Se tengan por interpuestas las presentes diligencia de solicitud de Medidas de Protección por mi representado en contra de [Nombre 003].
En Virtud de lo anterior, se solicita a su autoridad, ordenar a la denunciada que no agreda, de forma alguna (física, psicológica, o Patrimonial), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas al señor [Nombre 001].
Se me restablezca en mi domicilio, finca en el Registro Nacional bajo matrícula número [Valor 004], Puntarenas, Duplicado: Horizontal, [Valor 004] ubicada en Paquita de Quepos a un costado del Campo Ferial, en donde está ubicada su casa de habitación.
Se le prohíba a la agresora entrar o acercarse a mi casa o a donde yo me encuentre.
Se autorice el cambio de llavín del portón y de la vivienda que fue cambiado por la demandada en forma maliciosa para no permitir el ingreso al señor [Nombre 001].
Se ordene la ejecución inmediata de esta medida por parte de la autoridad policial competente.”.
En resolución de las 17:43 horas del 24 de noviembre de 2025, el juez Luis Fernando Jacobo Portuguez dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:
“Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 003] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001]. Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Así como de alguna forma limitar que don [Nombre 001] ejerza sus derechos de propiedad respecto de la finca inscrita en la provincia de Puntarenas, matrícula de folio real [Valor 006], ubicada en QUEPOS, PAQUITA, A UN COSTADO DEL CAMPO FERIAL Y SUS EDIFICACIONES. Para tal efecto, deberá entregar al señor [Nombre 001], llaves de todos los llavines que haya reemplazado. Lo anterior sin perjuicio de que don [Nombre 001] acuda a la vía y competencia correspondiente a gestionar lo que corresponda en torno a la posesión de su bien inmueble. Nótese que no se desprende de los autos la existencia de impedimento o limitación alguna dirigida a que don [Nombre 001] vea limitado el ejercicio de sus derechos sobre dicha finca.- Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 003] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001], se omite establecer hacia la obligada y en beneficio de la víctima una restricción (distancia) por cuanto se indica que dicha fémina no habita en la vivienda que es objeto de disputa entre las partes aquí intervinientes.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el de la Ley General de Policía.-”
El 02 de diciembre de 2025, la señora [Nombre 003] solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo el 06 de enero de 2026 bajo la dirección juez Luis Fernando Jacobo Portuguez, quien, al finalizar, indica que el resultado será comunicado con la sentencia integra a traves de los medios electrónicos debidamente señalados. La sentencia integral la emitió a las 10:15 horas del 08 de enero de 2026.
DE LOS AGRAVIOS. La abogada Yessenia Rubí Monge, en representación del señor [Nombre 001], apela la sentencia de primera instancia exponiendo los siguientes agravios:
(1) Que en la sentencia se "desnaturaliza el objeto del proceso de violencia doméstica, reduciéndolo erróneamente a un conflicto posesorio o patrimonial. Desconoce la protección reforzada que el ordenamiento jurídico impone respecto de las personas adultas mayores". Alega que se aplicó restrictivamente el principio "in dubio pro víctima", sin valorar la violencia patrimonial, psicológica y por omisión, reconocidas en la Ley contra la Violencia Doméstica, pese a la prueba documental aportada y a que el Juez de primera instancia lo tuvo como hecho probado.
(2) Reitera que se desconoce en la sentencia la protección reforzada a la persona adulta mayor, dado que don [Nombre 001] tiene 88 años de edad y sufre varios padecimientos, que depende de terceras personas para su subsistencia y cuidados, que la vivienda a la cual le prohíben el ingreso le pertenece, está inscrita a su nombre, no obstante, según quien recurre, el a-quo omite considerar esos aspectos.
(3) Considera que hay error en la valoración de la violencia patrimonial y psicológica. Explica que en la sentencia se concluye que no se comprobó el cambio de llavines o la imposibilidad material del ingreso, pero que la violencia patrimonial no exige fuerza física, sino limitación, control y despojo del uso y disfrute de los bienes, que el hecho de que don [Nombre 001] no pudiera ejercer libremente su derecho ha habitar su propia vivienda le generó angustia y alteración emocional lo que configura violencia psicológica y patrimonial, aún cuando el conflicto tenga aspectos civiles o administrativos. Que en la sentencia se exige prueba desproporcionada y la que consta en autos no se valora adecuadamente, habiéndose acreditado que desde hace un año el solicitante de medidas de proteción ha estado promoviendo en otras instancias procesos para poder regresar a su casa, agrega que cuando se le ordenó por sentencia anticipada que regresara las llaves de la vivienda a don [Nombre 001] y no lo hizo, por lo que se le siguió un proceso de desobediencia a la autoridad, que el 28 de noviembre de nuevo incumplió las medidas de protección ingresando forzosamente a la vivienda por lo que se tubo que llamar a la fuerza pública.
(4) Desarrolla lo que considera una indebida aplicación del principio indubio pro víctima, estima que el a-quo se abstiene de aplicar el de la Ley contra la Violencia Doméstica, dado que se comprobó la situación de vulnerabilidad de don [Nombre 001], el conflicto y la afectación emocional.
(5) Alega que es un error el calificar el caso como meramente posesorio, ya que la existencia de procesos administrativos, judiciales y familiares no excluye la violencia doméstica. Que en el proceso no se busca definir la posesión del inmueble sino proteger la integridad del adulto mayor.
(6) Desobediencia al voto 2025001000 del expediente 25-00175-1591-FA, donde se ordeno encausar ese asunto como proceso de protección cautelar, lo que rechazó el juez de primera instancia, lo que constituye un vicio de nulidad al desatender la orden del superior jerárquico. Sostiene que el juez de primera instancia ha desatendido las resoluciones de este Tribunal. Que preocupa la resistencia del a-quo de brindar protección al señor [Nombre 001]. Y encima lo condena al pago de las costas personales y procesales empeorando la vulnerabilidad del adulto mayor.
Con el recurso se pretende que revoque la sentencia y en su lugar se mantengan las medidas de protección otorgadas en sentencia anticipada, se deje sin efecto la condenatoria en costas.
Se modifica el elenco de hechos probados y no probados de la siguiente manera.
De importancia para resolver el fondo de este asunto, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
Don [Nombre 001] es una persona adulta mayor, de ochenta y ocho años de edad, con padecimientos médicos acreditados, propietario registral de la finca inscrita en la provincia de Puntarenas, matrícula de folio real [Valor 001], y exsuegro de la señora [Nombre 003] (copia de cédula, constancia de nacimiento, certificados médicos de salud de fechas 10 de setiembre y 11 de diciembre de 2025, así como consulta registral de la finca).
La vivienda construida dentro de la finca inscrita bajo matrícula de folio real [Valor 001], identificada por las partes como la casa de “Paquita”, fue destinada para habitación del señor [Nombre 006] - hijo del adulto mayor - y de la señora [Nombre 003], quienes habitaron dicho inmueble desde su construcción, permaneciendo posteriormente únicamente la señora [Nombre 003] en la vivienda (Declaraciones testimoniales de [Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 009]).
El señor [Nombre 001] no habitaba el inmueble de “Paquita”, por cuanto desde hacía más de cinco años residía en una vivienda distinta, ubicada en [...] (Declaración testimonial de [Nombre 008]).
Dentro del proceso no se logró acreditar:
Que la señora [Nombre 003] desarrollara actos de agresión, perturbación o conductas lesivas en perjuicio del señor [Nombre 001] (ausencia de prueba).
Que la señora [Nombre 001] hubiese desalojado al señor [Nombre 001] de la vivienda ubicada en la propiedad inscrita bajo matrícula de folio real [Valor 001], o que le impidiera retornar a una residencia que constituyera su lugar de habitación habitual (prueba citada).
Que el señor [Nombre 001] cambiara los llavines del portón de ingreso o de la vivienda con el propósito de impedir el acceso del señor [Nombre 001], de su cuidadora o de sus familiares, según fue alegado en la solicitud inicial de medidas de protección (ausencia de prueba).
Revisado integralmente el expediente, los agravios planteados por la representación del señor [Nombre 001] no resultan de recibo en cuanto pretenden revocar el cese de las medidas de protección ordenado en primera instancia, pues del análisis conjunto de la prueba practicada no se desprende la existencia de actos de violencia doméstica atribuibles a la señora [Nombre 003], ni tampoco que los hechos hubiesen acontecido en la forma narrada en la solicitud inicial de medidas. No obstante, sí procede modificar parcialmente el fallo exclusivamente en lo concerniente a la condenatoria en costas.
Debe indicarse, en primer término, que esta Cámara comparte plenamente la necesidad de reconocer y tutelar la condición de especial vulnerabilidad del señor [Nombre 001], quien es una persona adulta mayor de ochenta y ocho años, con padecimientos crónicos acreditados médicamente y requerimientos permanentes de cuidado. Tal circunstancia activa una protección reforzada derivada del de la Constitución Política, de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor y de los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. Sin embargo, dicha protección especial no releva al órgano jurisdiccional del deber de verificar, mediante prueba objetiva y suficiente, la existencia de actos concretos de violencia en los términos previstos por la Ley contra la Violencia Doméstica. La vulnerabilidad de una persona adulta mayor constituye un elemento relevante para el análisis judicial y para la intensidad de la protección estatal, pero no sustituye el presupuesto esencial de acreditación mínima de hechos agresivos o perturbadores atribuibles a la persona denunciada.
Precisamente, el primer aspecto que impide acoger los agravios recursivos es que de la prueba practicada se demostró que el señor [Nombre 001] no habitaba la vivienda ubicada en la propiedad de su titularidad registral, esto es, la casa identificada por las partes como la vivienda de “Paquita”, siendo este un aspecto central para comprender por qué los hechos no ocurrieron en la forma descrita en la gestión inicial. En efecto, la tesis de la parte apelante parte de la premisa de que el adulto mayor fue privado del disfrute de su propia vivienda y que, producto de ello, se generó una violencia patrimonial y psicológica derivada de la imposibilidad de regresar a “su casa”. Sin embargo, el material probatorio evacuado durante la audiencia demuestra algo distinto: la vivienda en cuestión no constituía el lugar de habitación del señor [Nombre 001], sino una residencia construida y habitada inicialmente por su hijo [Nombre 006], junto con la señora [Nombre 003], y posteriormente ocupada únicamente por esta última.
Sobre este aspecto la prueba fue particularmente consistente y, además, no fue efectivamente desmentida por la parte promovente. El testigo [Nombre 007], arquitecto encargado del diseño del inmueble, explicó de forma clara que participó directamente en el proyecto constructivo de la casa y que el señor [Nombre 001] padre “nunca se apareció ni tenía vela en ese entierro”, indicando que se trató de una vivienda diseñada para ser ocupada por [Nombre 001] hijo, doña [Nombre 003] y la hija de la pareja, lo cual resulta particularmente relevante por provenir de una persona que intervino desde el origen mismo del proyecto constructivo. Se trata de un testimonio técnicamente objetivo, sin confrontación directa con las partes y basado en conocimiento personal derivado de su participación profesional. En idéntico sentido declararon [Nombre 008] y [Nombre 009], quienes fueron contestes al señalar que doña [Nombre 003] ha habitado la vivienda de Paquita desde hace aproximadamente tres años, una vez concluida su construcción. Particularmente, la señora [Nombre 009] explicó conocer que la propiedad fue facilitada para que la pareja edificara allí su residencia y que la casa se construyó precisamente con el propósito de ser habitada por ellos. Ninguno de estos testimonios fue desacreditado eficazmente durante el contradictorio. Debe resaltarse que ni siquiera la declaración de la propia señora [Nombre 003] fue desvirtuada respecto de ese extremo, al afirmar de manera categórica que el señor [Nombre 001] padre nunca ha vivido en esa casa, que únicamente la visitaba ocasionalmente y que la residencia no fue diseñada para una persona adulta mayor, al contar con múltiples escaleras y una distribución incompatible con sus condiciones físicas.
Frente a esta prueba, los testigos de cargo no lograron demostrar un hecho contrario. La señora [Nombre 011] indicó que el adulto mayor expresaba deseos de regresar a dicha vivienda y que la pareja sentimental del señor [Nombre 001] le comentaba que a él le gustaba estar allí por ser más amplia; sin embargo, su dicho únicamente refleja referencias indirectas o percepciones subjetivas sobre el deseo del adulto mayor de vivir en el inmueble, mas no acredita que ese hubiese sido efectivamente su lugar de residencia. Incluso, cuando afirmó que el señor [Nombre 001] “regresó a su casa”, ello constituye una apreciación personal sin sustento objetivo sobre el lugar donde realmente había habitado antes. Igualmente, el testimonio de [Nombre 012] tampoco permite arribar a la conclusión pretendida por la parte recurrente, pues aunque afirmó que observó durante algún tiempo una aparente falta de ocupación permanente del inmueble y luego movimiento de vehículos y personas, lo cierto es que no pudo afirmar quién vivía allí ni acreditar que el adulto mayor hubiese residido previamente en dicha casa. De igual forma, el testigo [Nombre 013], aun cuando sostuvo conocer situaciones que habrían impedido el disfrute del bien, tampoco explicó de manera objetiva ni circunstanciada cómo llegó a la conclusión de que el señor [Nombre 001] padre habitaba actualmente el inmueble, limitándose a formular apreciaciones generales derivadas de procesos judiciales existentes. Por el contrario, sí existe un testimonio directo, claro y no desvirtuado respecto de dónde residía realmente el señor [Nombre 001]. La testigo [Nombre 008] manifestó expresamente que el adulto mayor vive desde hace cinco o seis años en una vivienda ubicada a un costado de la escuela, es decir, en un inmueble distinto al de Paquita. Esa manifestación fue coincidente con otras referencias probatorias del expediente y no fue efectivamente desacreditada por la parte promovente.
De ello deriva una consecuencia jurídica inevitable: si el señor [Nombre 001] no habitaba la vivienda de Paquita, no puede sostenerse válidamente que hubiera sido desalojado de ella o privado materialmente de una residencia que constituía su centro de vida habitual. La narración contenida en la solicitud de medidas de protección - según la cual se le impedía ingresar a “su casa” mediante cambio de llavines y exclusión física - pierde sustento probatorio cuando se constata que el adulto mayor no residía en ese inmueble y que, históricamente, quienes habían habitado esa casa eran inicialmente el hijo y la señora [Nombre 003], y posteriormente solo esta última.
Lo anterior no significa desconocer el derecho de propiedad del señor [Nombre 001] ni minimizar el legítimo interés que pueda tener en ocupar un bien inscrito a su nombre; sin embargo, la Ley contra la Violencia Doméstica no constituye la vía para resolver conflictos de ocupación, posesión o disfrute de inmuebles, aun cuando estos se presenten en un contexto familiar. El proceso exige la demostración de conductas concretas de violencia física, psicológica, sexual, patrimonial o negligente ejercidas por una persona contra otra dentro del ámbito familiar, extremo que en el caso concreto no fue acreditado. Por ello, tampoco prospera el agravio relativo a una supuesta violencia patrimonial o psicológica. La parte recurrente sostiene que el solo hecho de no poder ingresar libremente al inmueble le generó al adulto mayor angustia y afectación emocional; sin embargo, dicha construcción argumentativa parte nuevamente de un presupuesto fáctico no demostrado, cual es que esa vivienda constituía efectivamente el hogar del señor [Nombre 001] y que fue excluido de él. La prueba no acreditó ni el alegado cambio de llavines como acto de exclusión material, ni la negativa comprobada de acceso, ni tampoco un acto deliberado de despojo patrimonial dirigido a generar sometimiento o daño emocional al adulto mayor. En este punto, conviene precisar que la sola existencia de procesos judiciales o administrativos - desalojos, medidas cautelares o controversias patrimoniales - no permite inferir automáticamente violencia doméstica. El expediente demuestra un conflicto familiar complejo en torno al uso y disfrute de un inmueble, pero la existencia de posiciones jurídicas enfrentadas no equivale, por sí misma, a violencia intrafamiliar.
Tampoco resulta atendible el agravio relativo a una supuesta indebida aplicación del principio contenido en el de la Ley contra la Violencia Doméstica. Este artículo opera únicamente cuando, tras el análisis integral de la prueba, subsiste una duda razonable respecto de la ocurrencia de los hechos. En el presente asunto, el problema no radicó en una situación de duda probatoria, sino en la ausencia de acreditación suficiente de los hechos constitutivos de agresión alegados. No corresponde utilizar dicho principio para suplir vacíos probatorios o presumir actos de violencia que no lograron demostrarse.
Igualmente se rechaza el agravio relativo a la supuesta desobediencia del voto número 2025001000, perteneciente al expediente 25-000175-1591-FA, dado que existe el voto del Tribunal 2025000716 que otorgó protección redireccionando el asunto a protección cautelar, además el hecho de que un asunto haya sido redireccionado procesalmente como protección cautelar no implicaba una orden de estimación automática ni de mantenimiento obligatorio de medidas, sino únicamente el deber de tramitar el asunto bajo determinada vía procesal, conservando el juzgador plena independencia para valorar la prueba y resolver conforme a derecho. De ahí que no se aprecia el vicio de nulidad invocado ni desacato a una orden del superior.
No obstante lo anterior, sí lleva razón la parte recurrente respecto a la condenatoria en costas. En materia de violencia doméstica, por su naturaleza eminentemente preventiva y protectora, no rige de forma automática la regla general del del Código Procesal de Familia, siendo la condena en costas una consecuencia excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que se demuestre de forma clara mala fe, abuso del derecho o utilización antisocial del proceso. La sola circunstancia de que, posteriormente, no se acrediten los hechos denunciados o se ordene el cese de las medidas de protección no convierte automáticamente la solicitud inicial en abusiva o temeraria. En el presente asunto, si bien la prueba evacuada no permitió corroborar la existencia de violencia doméstica en perjuicio del señor [Nombre 001], lo cierto es que su solicitud se formuló dentro de un contexto de vulnerabilidad real, avanzada edad, padecimientos médicos y un conflicto familiar objetivo respecto de un inmueble de su propiedad registral, circunstancias que razonablemente podían motivar la búsqueda de tutela jurisdiccional. No se desprende del expediente conducta procesal maliciosa, fraude, manipulación del sistema o ejercicio abusivo del mecanismo protector previsto en la Ley contra la Violencia Doméstica. Antes bien, la solicitud partió de una percepción de afectación cuya comprobación finalmente no fue posible, supuesto que no justifica una sanción procesal de carácter excepcional como las costas. Por ello, aun cuando la sentencia apelada debe confirmarse en cuanto dispuso el cese de las medidas de protección, procede revocarla parcialmente únicamente en lo relativo a la condenatoria en costas, la cual se deja sin efecto.
Decisión final del tribunal
Se REVOCA parcialmente la sentencia del Juzgado de Familia, Penal Juvenil, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Quepos, únicamente en lo concerniente a la condena en costas y en su lugar ser resuelve sin condenatoria.
En lo demás apelado la sentencia se mantiene incólume.
3IVPNYXYSAS61YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A
BPRD7YPWTOW61SANDRA SABORÍO ARTAVIA - JUEZ/A DECISOR/A
LHM43B32447QS61VALERIA ARCE IHABADJEN - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-000533-1593-VD
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