EXT
Resolución 00268-2026
Expediente 25-000423-1612-VD
- Despacho
- Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 4 de junio de 2026
- Redactor
- José Miguel Fonseca Vindas
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
EXT
Expediente 25-000423-1612-VD
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
25-000423-1612-VD - 1 INTERNO 274-26(3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[...]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002] y OTRO
VOTO NÚMERO N° 2026000268
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA), SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de junio de dos mil veintiséis.-
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 003], adulta mayor, viuda, empresaria, vecina de Belén, Heredia, cédula de identidad número [Valor 001], en contra de la señora [Nombre 002], mayor, divorciada, vecina de Escazú, cédula de identidad número [Valor 002]; el señor [Nombre 004], mayor, casado, gerente de Hotel, vecino Ciudad Quesada, San Carlos, cédula de identidad número [Valor 003] y el señor [Nombre 005], quien en vida, fue mayor, casado, empresario, cédula de identidad número [Valor 004]. La señora [Nombre 003] cuenta con el patrocinio letrado de la abogada KATTIA MENA ABARCA, carné profesional número 13216, y como apoderada especial judicial del señor [Nombre 004] figura la abogada SU-YEN CHEN MEOÑO, carné profesional número 9808. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la señora [Nombre 003] en contra de la sentencia dictada por la jueza Jackeline Hernández Córdoba, del Juzgado de Pensiones Alimentaria, contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de San Joaquín de Flores (Violencia Doméstica), a las diecisiete horas treinta un minutos del diecisiete de abril de dos mil veintiséis.
Redacta el juez Fonseca Vindas; y
CUESTIONES PREVIAS: Mediante manifestación apud acta, la señora [Nombre 003] junto con la abogada KATTIA MENA ABARCA, en fecha 29 de julio 2025 solicito medidas de protección a su favor en contra de [Nombre 002], [Nombre 005] (fallecido en fecha 09/09/2025), y [Nombre 004]; alegando que sufre agresión patrimonial -entre otras- de parte de estas personas.-
Por resolución de las nueve horas con cincuenta y tres minutos del veintinueve de julio del año dos mil veinticinco, el juzgado de la primera instancia impuso medidas de protección a favor de la señora [Nombre 003] en contra de [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 002], a saber -y se citan- "Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002], [Nombre 005] [Nombre 003], [Nombre 004] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 003].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el de la Ley General de Policía.- MEDIDAS ATÍPICAS: SE LE ORDENA A [Nombre 002], [Nombre 005] Y [Nombre 004] QUE DEBERÁN DESALOJAR EL [...] DE FORMA INMEDIATA Y QUE NO SE PUEDEN ACERCASE A DICHO HOTEL ASÍ COMO A LA DOMICILIO DE LA SEÑORA [Nombre 003]. LO ANTERIOR, POR QUE LA SOLICITANTE ES LA DUEÑA DEL NEGOCIO Y TIENE TODO EL DERECHO DE MANTENER EL CONTROL EN SU PROPIA EMPRESA".-
DECISIÓN EN ALZADA: El juzgado de la primera instancia, por sentencia de las diecisiete horas con treinta y un minutos del diecisiete de abril del año dos mil veintiséis, decidió MANTENER el inciso J en contra de [Nombre 002] a favor de [Nombre 003]; y LEVANTAR las medidas a favor de [Nombre 003] en contra de [Nombre 004].-
AGRAVIOS: Contra lo resuelto, apela y reclama nulidad concomitante la señora [Nombre 003] con el patrocinio letrado de la abogada DAYANA PÉREZ ANCHIA y el abogado RICARDO CHACÓN CUADRA.- Reclama la nulidad por la indefensión de celebrar la comparecencia sin considerar su situación de enfermedad y edad avanzada.- Reprocha que no requiere cumplir con el reglamento de incapacidades de la CCSS por cuanto ella no es trabajadora.- Alega indefensión al violentar el debido proceso y derecho de defensa, así como de escucha.- Peticiona se anule lo actuado a partir de la audiencia de prueba celebrada en autos.-
Se avala el elenco de hechos probados y no probados que desprende el fallo apelado. -
SOBRE EL REPROCHE DE ALZADA. - Por las razones que se expondrán, se deniega la nulidad reclamada, dejando incólume el fallo apelado.-
Estas son las razones:
(1) En todo proceso judicial, ambas partes asumen DEBERES y OBLIGACIONES que podrían afectar sus intereses procesales.- Por ejemplo, no contestar una demanda dentro del plazo otorgado, sugiere una contestación extemporánea junto con la prueba que pudiese haberse ofrecido con ella.- En esta materia, no hay contestación; pero sí hay deberes y obligaciones de ambas partes en atender el ritual procesal y la dirección de la persona juzgadora en el caso concreto.-
Este Tribunal con distintas integraciones pero de forma reiterada, ha sostenido que en materia de violencia doméstica, cuando las partes del proceso actúan sin representación letrada, surge una flexibilidad procesal atendible, para no afectar su acceso real y material a la justicia. - Empero, cuando las partes actúan con su debida representación letrada, opera aplicar el rigor procesal correspondiente.-
En este asunto, doña [Nombre 003] ha actuado desde el inicio con el patrocinio letrado de la abogada KATTIA y ahora de la abogada DAYANA y el abogado RICARDO. -
(2) De acuerdo con el numeral 19 de la Ley 7586, se aplica de forma supletoria el Código Procesal de Familia, en lo que dicha ley específica guarde silencio y le sea compatible. - Al respecto, el numeral 52 del Código Procesal de Familia, establece el DEBER de toda persona litigante en abogacía, de asistir a las audiencias.- Ese es un DEBER de la persona profesional en derecho que ejerce representación letrada en autos.-
En el caso de marras, a pesar de que doña [Nombre 003] cuenta con dos personas abogadas que le dirigen el presente asunto, NINGUNO de los dos, ni la abogada DAYANA ni el abogado RICARDO cumplieron con su deber de asistencia a la comparecencia ordenada en este asunto.- Dicha situación acarrea consecuencias procesales, tales como las establecidas en el numeral 86 del Código Procesal de Familia, el cual dicta que -y se cita- "Las resoluciones que se dicten de forma verbal en las audiencias se tendrán por notificadas en el acto a todas las partes, aunque no hayan comparecido. De esas resoluciones no podrá alegarse desconocimiento".- Es decir, una vez convocada la audiencia oral y privada, era DEBER de doña [Nombre 003] y de su patrocinio letrado (el cual goza de mandato por resorte del artículo 51 del CPF) apersonarse a dicha diligencia y procurar una diligente representación letrada.-
De la obligatoriedad. La afiliación al Seguro de Salud es obligatoria para todos los trabajadores asalariados, los trabajadores independientes y para los pensionados de los regímenes nacionales de pensión, en el territorio nacional, sin perjuicio de lo que dispone el artículo Nº 4 de la Ley Constitutiva de la Caja”. (El resaltado no pertenece al original).- Sumado a lo expuesto -y de fecha más reciente- la Procuraduría General de la República, en el dictamen N° C-330-2009 del 30 de noviembre del 2009, reiterado en el C-207-2014 del 26 de junio del 2014, indicó y citamos: “A partir de lo dispuesto en el de la Constitución Política, se reconocen los seguros sociales en beneficio de todos trabajadores, para protegerlos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, y a la Caja Costarricense del Seguro Social como entidad encargada de la administración y gobierno de esos seguros. Es así como la seguridad social se establece en su doble dimensión de servicio público y derecho fundamental, obligando a la Caja a tomar todas las medidas necesarias para llevarlo a cabo en forma eficiente, a través de la creación de planes de salud, centros de asistencia, suministro de medicamentos, atención a pacientes, entre otros, para lo cual puede contar con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema. Se trata de un sistema solidario y financiado en forma tripartita mediante la contribución forzosa de patronos, trabajadores y del Estado, motivo por el cual dicha contribución es esencial para la existencia misma del modelo” (Lo resaltado se suple).-
Como se puede notar, las personas que trabajan de forma independiente están obligadas a cotizar al seguro social, incluyéndose a profesionales liberales como las personas abogadas entre otras. Ante lo cual, y debiendo estar aseguradas, deben presentar una incapacidad formalmente emitida por la CCSS.- Si no se presenta dicha incapacidad, y se concede un certificado médico privado, éste debe cumplir con ciertos requisitos como el refrendo de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Decisión final del tribunal
Por las razones expuestas, se deniega la nulidad reclamada, dejando incólume el fallo apelado.-
COHWECYI0DA61ANA CRISTINA FERNÁNDEZ ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A
AXE2WLIQ47ZA61JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS - JUEZ/A DECISOR/A
8XXL0CQRFBC61SHIRLEY VÍQUEZ VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-000423-1612-VD
I Circuito Judicial de San José, Edificio Tribunales, Primer Piso. Teléfonos: 2295-3103, 2295-3108 ó 2295-3113. Fax: 2258-4155. Correo electrónico: tfamilia@poder-judicial.go.cr
La parte prevenida fue notificada de este asunto y se solicito la realización de la comparencia de Ley.-
Al respecto, el despacho tuvo que hacer VARIOS señalamientos de la comparecencia, por cuanto, las partes solicitaban reprogramación debido a incapacidades médicas y viajes al extranjero.-
En fecha 01 de octubre 2025, se programó las 10:30 horas del 13 de noviembre 2025; de lo cual [Nombre 004] pidió reprogramación por viaje programado.-
En fecha 14 de octubre 2025, se programó entonces la comparecencia para las 10:30 horas del 26 de noviembre 2025; de lo cual [Nombre 003] pide reprogramación por incapacidad médica.-
En fecha 26 de noviembre 2025, se programó de nuevo la comparecencia, esta vez para las 13:30 horas del 15 de enero 2026; de lo cual [Nombre 003] pidió reprogramación por incapacidad médica.-
En fecha 15 de enero 2026, otra vez se programa de nueva hora y fecha para la comparecencia de Ley, fijando las 13:30 horas del 16 de febrero 2026 para ello.- Para ese señalamiento fue [Nombre 007] la que pidió reprogramación, alegando incapacidad médica.-
En fecha 13 de febrero 2026, se reprogramó de nuevo la comparecencia, esta vez para las 13:30 horas del 26 de marzo 2026.- El mismo día fijado para la comparecencia, pero a las 08:40 horas; la señora [Nombre 003] con la representación letrada del abogado RICARDO CHACÓN CUADRA, solicita reprogramación de la misma, alegando incapacidad médica.- Mediante resolución de las nueve horas con veintisiete minutos del veintiséis de marzo del año dos mil veintiséis, el juzgado rechaza esa gestión por considerar que la incapacidad aportada no se encuentra ajustada al Reglamento de Licencias e Incapacidades de la CCSS y se advirtió realizarla por medio de la herramienta TEAMS.-
La audiencia programada para las 13:30 horas del 26 de marzo 2026 sí se realizó, apersonándose ÚNICAMENTE el señor [Nombre 004] y su representación letrada.-
(3) A pesar de lo expuesto, se constata que el mismo día de la comparecencia, en horas de la mañana, doña [Nombre 003] junto con su representación letrada solicitan reprogramación.- El motivo dado es que doña [Nombre 003] presenta una incapacidad médica por afectación en su estado de salud.- Esa gestión fue rechazada por el juzgado de la primera instancia, lo cual ahora en alzada, se valida.-
Resulta que ya antes en el curso del presente asunto, la señora jueza de la primera instancia, advirtió que en caso de aportar un certificado médico pretendiendo la reprogramación de la comparecencia, el mismo debía contar con el refrendo correspondiente de la CCSS.- En igual sentido, la misma jueza propuso realizar la comparecencia a través de la herramienta virtual del TEAMS.-
Ni la señora [Nombre 003] ni su representación letrada, fueron diligentes en cumplir con lo apercibido por el juzgado de la primera instancia. Simplemente ignoraron lo resuelto por la señora jueza y sin pedir audiencia virtual, tampoco pidieron realización de la visita domiciliar a la solicitante, aportaron un certificado médico para justificar la reprogramación (sería la quinta vez) de la comparecencia.
En su recurso de apelación la señora [Nombre 003] alega que no se le puede exigir el refrendo dado que ella no es asalariada. Tal reproche carece de procedencia. Doña [Nombre 003] se ha presentado en este asunto como empresaria, por lo que se entiende que es trabajadora independiente. En tal sentido y a partir de los alcances del de la Constitución Política, se concede a la Caja Costarricense de Seguro Social la administración y gobierno de los seguros sociales en nuestro país.- Desde este artículo nace la obligación forzosa de cotizar al Régimen de Seguridad Social del Estado. Esa obligación incluye a todo tipo de personas trabajadoras, independientes o no. En efecto y de acuerdo con el Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, norma n°7082 del 03/12/1996, vigente desde el 02/02/1997, se establece: “Artículo
Como se expuso antes y en el caso concreto, la señora jueza de la primera instancia ADVIRTIÓ a doña [Nombre 003] y a su representación letrada que, en caso de otra incapacidad médica privada, la misma debía contar con el refrendo correspondiente de la CCSS. Tal disposición NO ES antojadiza ni desproporcional. Simplemente, se aplica el marco de legalidad el cual también procede a personas adultas mayores empresarias que cuentan con patrocinio letrado.
Valga destacar que un "certificado médico", no refrendado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), no es una una incapacidad que exima o inhabilite de las responsabilidades, obligaciones y deberes ante el proceso que nos ocupa por parte de doña [Nombre 003] ni de su representación letrada.
Por ende, los reproches de la apelante en contra de la exigencia de la jueza de primera instancia respecto de refrendar el certificado médico ante la CCSS, no son atendibles y por ello se rechazan.
(4) Con respecto a los reclamos de la apelante respecto a la indefensión de no haber realizado la visita domiciliar que encuadra el numeral 12 de la Ley 7586, el reproche no es suficiente para anular lo fallado y realizado en la comparecencia del presente asunto.- Por cuanto, dicha gestión NUNCA fue solicitada por doña [Nombre 003], ni tampoco fue peticionada o alegada por su representación letrada.-
Ni el abogado RICARDO ni la abogada DAYANA quienes le dirigen la representación letrada a doña [Nombre 003], han gestionado o peticionado se proceda a dicha diligencia de visita domiciliar.- Simplemente, han pretendido a través del último certificado médico privado de doña [Nombre 003], evadir su DEBER de atender el llamado judicial que impera en el inciso 7) del numeral 52 del Código Procesal de Familia.-
De acuerdo con el principio dispositivo y los actos de alegación y proposición que nutren la materia procesal, es DEBER de la representación letrada de doña [Nombre 003] advertir los escenarios ya superados para reforzar el ritual procesal del caso que nos ocupa.-
En la especie, nótese que la autoridad judicial de la primera instancia, ha sido prudente con respecto a atender las distintas reprogramaciones de la comparecencia. En total CINCO VECES se programó la misma.- Incluso, la señora jueza advirtió la posibilidad de desarrollar esa comparecencia a través de la herramienta virtual del TEAMS. Pese a ello, doña [Nombre 003] y su representación letrada, fueron omisas en atender lo señalado.-