EXT
Resolución 00270-2026
Expediente 25-000130-1782-VD
- Despacho
- Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 5 de junio de 2026
- Redactor
- Mauricio Chacón Jiménez
Cargando texto de la resolución…
EXT
Expediente 25-000130-1782-VD
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
25-000130-1782-VD - 0 INTERNO 284-26(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000270
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las siete horas cincuenta y siete minutos del cinco de junio de dos mil veintiséis.
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA formulada por la señora [Nombre 001] en contra del señor [Nombre 002]. Como apoderado especial judicial de la señora [Nombre 001] figura el abogado MARIO RUCAVADO RODRÍGUEZ, carné profesional número 3614, y como apoderado especial judicial del señor [Nombre 002] figura el abogado RICARDO GONZÁLEZ MORA, carné profesional número 3349.
Redacta el juez Chacón Jiménez; y
Resulta necesario hacer un breve resumen de lo que muestra este expediente, en lo que interesa en este momento, para los efectos que este Tribunal de Familia debe resolver:
Este proceso inició con la solicitud de imposición de medidas de protección que formuló la señora [Nombre 001] a favor suyo y de sus hijas [Nombre 003] y [Nombre 004] -ambas personas menores de edad-, en contra del señor [Nombre 002]. En la resolución de las 9:04 horas del 9 de abril de 2025, la jueza Ariana Hirlany Marín Pérez decretó las medidas de protección contempladas en los literales j) y q) del de la Ley contra la violencia doméstica a favor de la señora [Nombre 001] y no decretó medidas de protección a favor de las personas menores de edad, ordenando, en cuanto a ellas, remitir un oficio al Patronato Nacional de la Infancia.
Este Tribunal, en voto 2025000524, de las 8:40 horas del 19 de setiembre de 2025, confirmó la decisión adoptada con relación a las dos jóvenes.
En el ínterin, el 29 de mayo de 2025, la señora [Nombre 001] formuló una “solicitud de ampliación de medidas por agresión patrimonial (medida autosatisfactiva)” y, mediante resolución de las 10:55 horas del 11 de junio de 2025, el juez Johel Beausejour Chaves decretó una nueva medida de protección, ordenándole al señor [Nombre 002] “mantener el salario de la señora [Nombre 001], de la empresa [...] S.A. siempre y cuando la señora [Nombre 001], siga prestando sus servicios a la empresa.” [sic] Esa resolución fue notificada a don [Nombre 002] por el notario Jefry Miguel Vega Chaves el 1 de julio de 2025.
El 4 de julio de 2025, el abogado Ricardo González Mora -quien figura como apoderado especial judicial del señor [Nombre 002]- objetó esta nueva medida de protección y solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el de la Ley contra la violencia doméstica alegando, en lo que aquí interesa, que el juzgado contra la violencia doméstica carece de competencia “para resolver una solicitud relativa a una “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, en los términos en que lo enuncia el escrito presentado por la contraparte”; que, al haber informado la contraparte que existe una pensión alimentaria que su representado debe pagar a doña [Nombre 001], “ese tema se está conociendo en el proceso alimentario correspondiente, de manera que no puede ser resuelto simultáneamente en este otro proceso, pues el tema de alimentos y de los pagos de dinero entre las partes, debe ser resuelto en ese otro expediente”; y que “al Juzgado contra la violencia doméstica no le corresponde conocer ni decidir sobre supuestas relaciones laborales entre doña [Nombre 001] y una empresa comercial (persona jurídica distinta a mi representado). El tema de si entre ellos (doña [Nombre 001] y [...] S.A.) existió o no una relación laboral, si hubo un pago de salario o no lo hubo, y si la empresa puede o no puede dejar de pagarle a doña [Nombre 001] ese supuesto salario (lo mismo que los reclamos de índole laboral que podrían o no plantearse), no corresponden a la sede de violencia doméstica, resultando incompetente este Juzgado para tales efectos”, así como que “PARA LOS FINES DE LA MEDIDA TÍPICA [sic] QUE HA DECRETADO EL JUZGADO, DEBEMOS INFORMAR QUE DOÑA [Nombre 001] NO HA PRESTADO NI PRESTA SUS SERVICIOS A LA EMPRESA [...] S.A., POR LO QUE NO ES POSIBLE “MANTENER EL SALARIO”, SEGÚN LO QUE HA RESUELTO EL MISMO DESPACHO.” (mayúscula, negrita y subrayado corresponden al original)
En la resolución de las 8:07 horas del 16 de diciembre de 2025, el juez Jorge Arturo Alpízar Mora señaló las 9:00 horas del 5 de marzo de 2026 para llevar a cabo la comparecencia prevista por el de la Ley contra la violencia doméstica.
A las 8:43 horas del día programado para celebrar la comparecencia, 5 de marzo de 2026, el abogado González Mora solicitó “resolver de forma previa (antes de la realización de la audiencia de recepción de pruebas) sobre la competencia material del Juzgado para resolver sobre la medida que se encuentra actualmente en discusión en este proceso (que consiste en “mantener el salario de la señora [Nombre 001] de la empresa [...] S.A. siempre y cuando la señora [Nombre 001] siga prestando sus servicios a la empresa.”)
Once minutos después, en resolución de las 8:54 horas del 5 de marzo de 2026, el juez José Eduardo Castro Salas dispuso “variar” el señalamiento de la audiencia, expresando que “no se ha resuelto aún, en cuanto a las medidas de protección de los menores de edad” y señaló las 9:00 horas 28 de mayo de 2026 para celebrarla. Trece días después, este mismo juez, en resolución de las 9:47 horas del 18 de marzo de 2026, decretó medidas de protección a favor de las hijas menores de edad de las partes, pero luego, en resolución de las 11:02 horas del 26 de marzo de 2026, hizo lugar al recurso de revocatoria que había interpuesto el abogado González Mora y “anuló” la resolución del 18 de marzo.
Posteriormente, en la resolución de las 9:57 horas del 9 de abril de 2026, el juez Castro Salas resolvió el escrito que había presentado el abogado González Mora a las 8:43 horas del 5 de marzo de 2026 expresando, en lo que aquí interesa, que en este proceso “no se discute ni hechos propios de ser ventilados en un Juzgado de Familia, ni mucho menos aún en un Juzgado de Trabajo, vías a las cuales las partes si así lo estimasen conveniente, a sus derechos e intereses, podrían acudir a discutir los extremos que correspondan a esas otras materias, puesto que aquí únicamente se ventilará sobre la veracidad o no de los hechos que han sido denunciados, como de violencia doméstica, y se mantendrán o por el contrario se ordenará el levantamiento, de las medidas tanto las típicas (debidamente enlistadas en el referido artículo 3), como las atípicas (impuestas de acuerdo a lo que en su momento se necesite para remediar mejor la situación de violencia denunciada). Todo lo anterior, en razón de lo que se logre acreditar por las partes, y resulte procedente.” (puntuación corresponde al original)
El 15 de abril de 2026, interpretando que en esa resolución se rechazó la incompetencia material alegada, el abogado González Mora interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en su contra, reiterando el argumento de que “al Juzgado contra la Violencia Doméstica no le corresponde conocer ni decidir sobre supuestas relaciones laborales entre doña [Nombre 001] y una empresa comercial (persona jurídica distinta a mi representado) El tema de si entre ellos (doña [Nombre 001] y [...] S.A.) existió o no una relación laboral, si hubo un pago de salario o no lo hubo, y si la empresa puede o no puede dejar de pagarle a doña [Nombre 001] ese supuesto salario (lo mismo que los reclamos de índole laboral que podrían o no plantearse), no corresponden a la sede de violencia doméstica, resultando incompetente este Juzgado para tales efectos.” y agregando que “Esta pretensión debe ventilarse en un proceso ante los tribunales de la jurisdicción laboral y no en violencia doméstica.”
De lo expuesto, esta Sección del Tribunal de Familia interpreta, en primer lugar, que el Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar de Escazú sí resolvió, por escrito, el alegato de incompetencia por razón de la materia relativo a la sede laboral que formuló el abogado González Mora, con relación a la única medida de protección que se encuentra en discusión en este proceso.
Este criterio se refuerza porque, en la resolución de las 16:16 horas del 17 de abril de 2026, el juez Castro Salas denegó la revocatoria y admitió, ante este Tribunal, la apelación.
Sin duda alguna, uno de los argumentos que ha expresado el apoderado del señor [Nombre 002] se refiere a que el conocimiento de la nueva y única medida de protección que está en discusión debe ser conocida en sede laboral y no ante el Juzgado contra la Violencia Doméstica de Escazú. Indiscutiblemente se trata de un alegato de incompetencia material entre un juzgado del área familiar y uno del área laboral, por lo que, de principio, podría considerarse que la competencia funcional para dirimir el punto es la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por así estar dispuesto en el artículo 55.bis.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, el criterio que ha sostenido el alto tribunal es que, en estos escenarios de conflicto entre juzgados de distintas materias, a la Sala le corresponde dirimirlos únicamente en caso de que la sede familiar decline la competencia y remita el asunto al juzgado de la otra materia; y, que en caso de que el juzgado de lo familiar considere que sí es competente, la competencia funcional para conocer el recurso de apelación que se formule en contra de esa resolución le corresponde a este Tribunal de Familia. Esto ya se había comentado en la resolución unipersonal de segunda instancia número 2025000494, de las 17:03 del 10 de setiembre de 2025 que se emitió en este proceso.
En lo que hoy se conoce, es claro que el juez contra la violencia doméstica de Escazú no declinó su competencia y, por ello, el Tribunal procederá a conocer el recurso.
Consignado el motivo por el cual se conocerá la apelación formulada por el abogado González Mora, lo que este Tribunal dispone es anular la resolución recurrida porque los procesos contra la violencia doméstica son procesos urgentes y de estructura monitoria, lo que implica que la autoridad judicial emita una sentencia anticipada y, si esta consiste en decretar medidas de protección, si oportunamente la parte que debe acatarlas se opone a ello, lo que procede es que se convoque DE INMEDIATO a la comparecencia prevista por el de la Ley contra la violencia doméstica, oportunidad en la que se debe conocer y resolver todos los motivos de oposición, incluyendo el cuestionamiento de la competencia -territorial y/o material-. En estos procesos, por su naturaleza urgente y por estar diseñado con estructura monitoria, NO se aplica el trámite contemplado para el conocimiento las excepciones en el artículo 229 para los procesos resolutivos familiares.
De esta forma, si se ha cuestionado la competencia del juzgado contra la violencia doméstica, esto se conoce y resuelve en la audiencia y lo primero que se debe definir, oralmente, es si esa gestión se acoge o se deniega. Si se acoge, evidentemente hasta allí llegará la audiencia, pero si se deniega y la parte interesada recurre la decisión, el o los recursos los debe interponer oralmente inmediatamente después de emitida la resolución. El recurso horizontal se debe resolver oralmente de inmediato y si se interpuso el recurso vertical, este se debe admitir con efecto diferido, lo que implica que la audiencia continuará su curso hasta el final. (Artículos 101.2.e), 102 y 103 del Código procesal de familia).
En este caso, aunque la Ley contra la violencia doméstica no lo exija, el abogado González Mora -en representación del señor [Nombre 002]- oportunamente manifestó oposición a la nueva medida de protección que emitió el juez Beausejour Chaves y, dentro de sus alegatos, cuestionó la competencia material en tres frentes: Expresó que, en los términos planteados por doña [Nombre 001], como medida autosatisfactiva, ese juzgado no tendría competencia material, de lo que se deriva que estima que la competencia material le corresponde a un Juzgado de Familia; que, al existir un proceso de pensión alimentaria, es en ese proceso donde se debe definir lo que peticionó la señora [Nombre 001]; y, que, si lo que se trata es del pago de un salario entre doña [Nombre 001] y una empresa mercantil, el asunto compete a la jurisdicción laboral. Adicionalmente, expresó, como razón de fondo, que la señora [Nombre 001] no labora para la empresa a la que se le obligó cancelarle un salario, por lo que la medida de protección decretada, según sus propios términos, no es procedente.
Estos argumentos de oposición a acatar la medida de protección decretada DEBEN ser conocidos y resueltos en la audiencia oral. Ciertamente, pocos minutos antes de la hora señalada para su realización, el abogado González Mora solicitó que el cuestionamiento de la competencia material fuera resuelto de previo a ella -lo que no era procedente, según lo explicado en líneas precedentes-, y once minutos después, el juez Castro Salas dispuso variar el señalamiento, pero no como respuesta a esa petición, sino porque, sin haber estudiado el expediente, estimó que debía resolverse la solicitud de protección a favor de dos personas menores de edad, lo que ya se encontraba resuelto en firme.
En virtud de lo expuesto, SE ANULA la resolución recurrida y SE ORDENA al Juzgado contra la Violencia Doméstica de Escazú que, inmediatamente después de recibir el expediente, programe Y REALICE la audiencia prevista en el de la Ley contra la violencia doméstica dentro de los quince días siguientes -conforme al de esa Ley, en relación con el del Código Procesal de Familia.
Decisión final del tribunal
SE ANULA la resolución de las 9:57 horas del 9 de abril de 2026. Proceda el a-quo en la forma que se indica en el párrafo final de la parte considerativa.
SGQMV9JTKWC61MAURICIO CHACÓN JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A
A5KQARLT2C861SANDRA SABORÍO ARTAVIA - JUEZ/A DECISOR/A
BRXWDIXP9Q861YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-000130-1782-VD
I Circuito Judicial de San José, Edificio Tribunales, Primer Piso. Teléfonos: 2295-3103, 2295-3108 ó 2295-3113. Fax: 2258-4155. Correo electrónico: tfamilia@poder-judicial.go.cr