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Resolución 00276-2026
Expediente 25-001614-0722-VD
- Despacho
- Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 5 de junio de 2026
- Redactor
- Shirley Víquez Vargas
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Expediente 25-001614-0722-VD
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
25-001614-0722-VD INTERNO 189-26(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000276
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las nueve horas treinta y tres minutos del cinco de junio de dos mil veintiséis.-
PROCESO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA formulado por la señora [Nombre 001] mayor, casada, pensionada, vecina de Alajuelita, cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 004], adulto mayor, casado, pensionado, vecino de Alajuelita, cédula de identidad número [Valor 002]. La parte obligada cuenta con el patrocinio letrado del abogado CRISTIAN EDUARDO FALLAS ROJAS, carné profesional número 30342. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 002] en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita a las diez horas dos minutos del once de febrero de dos mil veintiséis.
Redacta la Jueza Víquez Vargas y;
[Nombre 001] demandó por violencia doméstica al adulto mayor [Nombre 002], quien es su vecino y con quien no tiene ningún parentesco.
Se le otorgaron medidas de protección en la sentencia anticipada dictada a las catorce horas treinta y dos minutos del siete de octubre de dos mil veinticinco, específicamente, la J, K y Q y ATÍPICA: Se le prohíbe a [Nombre 002] obstruir, impedir el acceso y el libre paso a [Nombre 001] a su casa de habitación. Asimismo, se le ordena entregarle una copia de las llaves de los candados que evitan que la solicitante pueda ingresar a dicha propiedad.
La sentencia ordenó mantener en vigor las medidas de protección hasta el 16 de octubre de 2026.
Redacta la Jueza Víquez Vargas y;
El señor [Nombre 002] apela la sentencia de primera instancia indicando que se aplicó el principio indubio pro persona agredido sin ninguna base fáctica y sin duda objetiva, no hay un análisis técnico del plano catastrado ni de la servidumbre, sobre la cual, no se explica su configuración real, lo cual debilita el fallo, nunca se comprendió cuál fue el sustento de realizar una inspección judicial al lugar y concluir que existe una servidumbre, que ni siquiera está inscrita en el Registro ni consta en un plano. Solicita la revocatoria.
Este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones para la comprensión de la decisión.
La señora [Nombre 001] se presentó al despacho judicial de la primera instancia para demandar por VIOLENCIA DOMÉSTICA a su VECINO [Nombre 002], indicando que comparten una servidumbre de paso a la propiedad donde viven, pero él se le metió a su propiedad algunos metros en la construcción que estaba realizando, comenzó a gritarle y a decirle que se saliera de su propiedad, que no podía estar ahí, con machete en mano la amenazó con querer tirársele encima pero los hijos lo detuvieron y se lo llevaron, dice que denunció el asunto en la Fiscalía de Hatillo.
Si bien es cierto doña [Nombre 001] ha dicho que tiene una discapacidad física, eso no enerva la existencia del parentesco que regula el de la Ley contra la Violencia Doméstica, el cual siempre se tiene que analizar para poder determinar si se puede otorgar la tutela personal o no. Por disposición del de la Ley de la Persona Adulta Mayor, en caso de ser los demandantes de esa población etárea, no requieren el parentesco, pero ese no es este caso.
El artículo 2 de la Ley dice que parentesco es: “relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originada en un vínculo jurídico, biológico o de unión de hecho. El vínculo por afinidad subsiste aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.”
Doña [Nombre 001] es una mujer joven que no tiene ningún tipo de parentesco de los mencionados en el párrafo anterior en relación con el señor [Nombre 002], son solamente vecinos, por eso, no era posible aplicarle la protección que brinda la Ley contra la Violencia Doméstica. Si vemos, la sentencia anticipada en ningún momento se cuestionó lo anterior, sino que le aplicó el artículo 2 de manera automática y se le ha aplicado la normativa de fondo de igual manera para la sentencia, lo cual este Tribunal estima es erróneo y debe subsanarse, pero para ello, conforme lo indica el del Código Procesal de Familia, se debe decretar la nulidad.
En consecuencia, como a este asunto se le ha brindado un abordaje de violencia doméstica, no siendo el conflicto de tal naturaleza, se dispone anular todo lo resuelto y actuado a partir del dictado de la sentencia anticipada de las 14:32 horas del 7 de octubre de 2025. Y en su lugar, se dispone que al ser la demandante una persona con discapacidad física, conforme con el del Código Procesal de Familia, deberá el a-quo abordar este proceso como uno posible de protección urgente, para lo que también tiene competencia por materia. El Tribunal no está ordenando que se inicie el proceso, sino que la primera instancia tiene que mirarlo como una situación donde existe una persona con discapacidad que está reclamando tutela contra otra con quien no tiene ningún parentesco, por lo que, la vía en esos casos no es la violencia doméstica pues para ella sí hay una Ley especial, así que, se analizarán los hechos demandados para que se pueda resolver lo que en Derecho corresponda, es decir, si procede o no brindar medidas de protección, lo cual se realizará de manera motivada.
VOTO SALVADO DEL JUEZ FONSECA VINDAS: Con absoluto respeto de la mayoría que resuelve la presente alzada, considero que la Ley 7586 sí es aplicable a favor de personas en situación de discapacidad, que sin parentesco entre si, peticionen tutela de protección efectiva ante eventos de agresión.- El fundamento de lo dicho deviene del deber Estatal de brindar protección constitucional requerida al deber ex officio de emplear la hermenéutica jurídica del soft law convencional de los derechos humanos, resumida en una interpretación ampliada y programatica del artículo 51 Constitucional, en relación con el párrafo tercero del numeral 01, y el párrafo segundo del ambos de la Ley 7586, sumado al valor convencional de los instrumentos internacionales de derechos humanos –de la población en situación de discapacidad– que nuestro país ha incorporado al ordenamiento jurídico (–Leyes 7948 y 8661–).- En el caso concreto, la señora [Nombre 001] en su entrevista manifestó que cuenta con una condición de discapacidad física, dada la amputación del pie izquierdo por cáncer.- En dicha entrevista narro supuestos eventos de agresión en su contra, por parte de un vecino de [Nombre 006]; tales como amenazas con un machete, insultos como hijueputa y decirle que le va a cortar la cabeza.- Bajo tales supuestos -a criterio de quién redacta- no es aplicable -en estricto sentido- el proceso de tutela urgente, mal llamado cautelar del del Código Procesal de Familia, ya que lo peticionado por la señora [Nombre 001], es tutela de protección efectiva por eventos de agresión, y no de vulneración de derechos fundamentales.- Tómese en cuenta que la propia señora [Nombre 001] peticionó al inicio del proceso -y se cita- "Yo lo que quiero es que él no se me acerque, que no pueda ingresar a mi casa, que no me insulte ni me agreda de ninguna manera, es por esta razón que solicito medidas de protección".- Es por ello que considero procedente resolver la presente alzada por el fondo.- Empero, dado que se anuló por la mayoría, omito pronunciamiento al respecto.-
PARTE DISPOSITIVA
Por mayoría de las Juezas Víquez Vargas y Fernández Acuña, se ANULA todo lo actuado y resuelto a partir, incluso, de la sentencia anticipada dictada a las catorce horas treinta y dos minutos del siete de octubre de dos mil veinticinco. Proceda al el-quo, de manera rápida, a resolver lo que corresponda considerando lo que se ha explicado en esta sentencia. El juez Fonseca Vindas, salva el voto indicando que sí es aplicable la Ley 7586 a favor de personas en situación de discapacidad para brindar tutela de protección efectiva contra quién ejerza agresión en su contra, aún y cuando no exista parentesco entre si.-
UYYWJAN6C5461SHIRLEY VÍQUEZ VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
VPASEYWO847Q61ANA CRISTINA FERNÁNDEZ ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A
N43Q3MCMEYXY61JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-001614-0722-VD
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