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Resolución 00287-2026
Expediente 26-000066-0674-VD
- Despacho
- Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 12 de junio de 2026
- Redactor
- Mauricio Chacón Jiménez
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Expediente 26-000066-0674-VD
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
26-000066-0674-VD - 2 INTERNO 232-26(3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000287
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las ocho horas catorce minutos del doce de junio de dos mil veintiséis.
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], mayor, casada, ama de casa, vecina de Moravia, cédula de identidad número [Valor 001], en contra el señor [Nombre 002], mayor, casado, comerciante, vecino de Tirrases, Curridabat, cédula de identidad número [Valor 002]. Como apoderada especial judicial de la señora [Nombre 001] figura la abogada LIZETH JULIANA FERNÁNDEZ CAMPOS, carné profesional número 32723 y como apoderado especial judicial del señor [Nombre 002] figura el abogado CARLOS CASTRO REYES, carné profesional número 21316.
Redacta el juez Chacón Jiménez; y
El 3 de enero de 2026, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por el señor [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “Se le ordene la salida inmediata de mi casa, se le prohíba ingresar nuevamente, que no se me acerque, que no me vuelva a agredir y se me brinde protección policial.-”
En resolución de las 2:48 horas del 03 de enero de 2026, la jueza Betty Arrieta Barrantes jueza del Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Turno Extraordinario de San José dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:
“Inciso A). La salida inmediata de [Nombre 002] del domicilio que comparte con [Nombre 001], pudiendo sacar de la vivienda únicamente sus objetos personales, documentos o instrumentos de trabajo o estudio. Si se resiste o incumple la orden será obligado(a) por la Fuerza Pública, quienes podrán permanecer dentro de la vivienda al momento de ejecución de esta medida, para brindar la protección requerida.- Debiendo además entregar de inmediato a [Nombre 001] todas las llaves que tenga del lugar, control de acceso u otro dispositivo que se utilice para el acceso a la propiedad, a través de la autoridad policial interviniente. En el término de veinticuatro horas, deberá informar al JUZGADO CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y PROTECCIÓN CAUTELAR DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, la dirección exacta de su nueva residencia. Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas, telefónicamente, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio a [Nombre 001]. - Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] la entrada al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001].- De igual manera no podrá acercarse a menos de DOSCIENTOS METROS de los lugares antes indicados ni donde se encuentre [Nombre 001]. - Inciso Q) OFICIO DE PROTECCIÓN: Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de policía de todo el país, a fin de que se brinde protección a [Nombre 001] ante cualquier tipo de agresión por parte de [Nombre 002].- La autoridad de Policía se encuentra en la obligación de proteger la integridad personal y los bienes de la ciudadanía ( de la Ley General de Policía). El incumplimiento a esta disposición y la no ejecución de las medidas de protección que les corresponda realizar, será elevada al Ministerio Público para que se investigue el delito de incumplimiento de deberes.-”
El 8 de enero 2026, el señor [Nombre 002] solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo el 25 de febrero 2026 bajo la dirección la jueza Silvia Fernández Quirós, del Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del II Circuito Judicial de San José, quien, al finalizar, dispuso mantener vigentes las medidas de protección. La sentencia integral la emitió a las 11:38 horas del 02 de marzo de 2026.
Por medio de su apoderado especial judicial, el señor [Nombre 002] apeló la sentencia de primera instancia. En el libelo impugnativo se hace una alegación de nulidad de la comparecencia, por violación del debido proceso y del derecho de defensa. El Tribunal hace lugar al reclamo y, en consecuencia, anula la comparecencia y, por ello, también la sentencia integral que se emitió a continuación, por lo que no se consignará ni se resolverá los agravios propios de la apelación.
En el segundo punto del libelo recursivo, el abogado Carlos Castro Reyes manifiesta que él no se pudo presentar a la audiencia por estar cerrado el paso por la ruta 32 y que la jueza no tomó en cuenta ese impedimento y continuó con la audiencia, lo que dejó en estado de indefensión al señor [Nombre 002]. Indica que la inasistencia a la audiencia por causa fortuita o fuerza mayor, imprevisibles e irresistibles como desastres naturales, se justifica generalmente bajo normas de derecho civil que regulan la posposición o suspensión de audiencias, invocando a continuación el del Código Procesal Civil. Finaliza con la manifestación de que “si se demuestra el caso fortuito, la parte puede evitar la sanción por inasistencia, amparándose en la tutela del debido proceso.”
El debido proceso y el derecho de defensa son pilares fundamentales en un sistema democrático. Una forma de reconocer y garantizar el cumplimiento de estos derechos fundamentales en los procesos judiciales es no impedir ni obstaculizar el derecho que tiene toda persona a contar con la asesoría letrada de un abogado o una abogada en cada etapa del proceso. A pesar de que el del Código Procesal de Familia y el de la Ley contra la violencia doméstica debilitan estas garantías al permitir que, en algunos procesos, las partes pueden actuar sin contar con patrocinio letrado, esto no significa que la parte que sí desea contar con él, tenga la obligación de asumir el proceso sin este, cuando, por un motivo válido, su abogado o su abogada no puede comparecer a algún señalamiento en que sea oportuna su presencia. Téngase presente, incluso, que, de acuerdo con el artículo 16 del Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en Derecho, los abogados y las abogadas tienen el deber de presentarse a las audiencias judiciales y, si injustificadamente no lo hacen, pueden ser sancionados con amonestación privada, apercibimiento por escrito o suspensión en el ejercicio profesional hasta por tres meses, conforme a los artículos 82 y 85.a ibidem. De esta forma, si la ausencia es justificada, su deber consiste en informar tanto a la autoridad judicial como a su cliente oportunamente, para que se pueda tomar las previsiones del caso. Obviamente, si el motivo es conocido de antemano, la comunicación debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución en la que se hace el señalamiento, pero si la imposibilidad de presentarse surge intempestivamente, el deber consiste en comunicarlo tan pronto surja.
En este caso, luego de escuchar la grabación de la comparecencia y de leer el acta que se confeccionó, al Tribunal le resulta evidente que, al inicio de la diligencia, el señor [Nombre 002] informó a la jueza que su abogado lo estaba llamando -sin que ella le permitiera mantener la comunicación-, así como que la juzgadora conoció que el abogado no se hizo presente a la audiencia con el alegato de que se encontraba cerrada la ruta
Con esta claridad de las circunstancias, le resulta incomprensible a esta Cámara que la jueza decidiera continuar con la comparecencia con el argumento de que no constaba que este profesional efectivamente fuera el abogado del señor [Nombre 002] porque no se había apersonado al proceso. Ese razonamiento no lo comparte el Tribunal porque estos procesos están basados en el sistema de la oralidad y tienen una estructura monitoria, sin que exista norma alguna que exija que el profesional en Derecho se apersone al proceso previo a la celebración de la comparecencia establecida en el de la Ley contra la violencia doméstica. Como no se requiere patrocinio letrado, la persona que es señalada como agresora puede formular oralmente, directamente ante mismo juzgado y sin necesidad de que le acompañe un abogado o una abogada, la solicitud para que se realice la comparecencia; pero el hecho de que formule la solicitud de esta forma -como sucedió en este caso- no le impide contar con patrocinio letrado en la comparecencia, pues, sin duda, ese es el momento en que se ejerce materialmente la defensa.
Desde esta perspectiva, es posible considerar que el motivo que se expresó para justificar la ausencia del abogado surgió intempestivamente y, por ello, la jueza debió actuar con la debida diligencia en el momento en que don [Nombre 002] le informó que él ya había coordinado su defensa con un abogado y que supo que este profesional manifestó que no se podía presentar a la comparecencia por encontrarse cerrada la carretera. Lo mínimo que debió hacer la juzgadora era verificar si, efectivamente, la ruta se encontraba cerrada y, a partir de la información que obtuviera, debió tomar la decisión correspondiente; pero no lo hizo sino que, de una vez, decidió continuar la comparecencia, y esto, sin duda, provocó que el señor [Nombre 002] quedara en estado de indefensión. Debe destacarse que, dependiendo de lo que estuviera sucediendo, habría sido posible que la decisión correcta fuera, efectivamente, no suspender la comparecencia, pero también que lo razonable y proporcional hubiera sido posponer la audiencia por unos minutos o unas horas, o incluso, por unos días, sin que esto hubiera repercutido negativamente en la señora [Nombre 001] -solicitante de la protección-, porque las medidas que se decretan en la sentencia anticipada se mantienen vigentes mientras no sean dejadas sin efecto en sentencia integral firme.
Decisión final del tribunal
SE ANULA la sentencia recurrida y la comparecencia que le precedió. Proceda el a-quo a señalar Y REALIZAR la comparecencia contemplada en el de la Ley contra la violencia doméstica en el plazo judicial de quince días, contado a partir del momento en que reciba de vuelta el expediente. Al finalizar la comparecencia, se deberá anunciar oralmente la decisión de mantener en vigencia, modificar o decretar el cese de las medidas de protección ordenadas en la sentencia anticipada y, dentro de los tres días siguientes, se deberá emitir -y notificar- la sentencia integral escrita.
94QOAHWSOXY61MAURICIO CHACÓN JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A
4T3G43N6FGM861SANDRA SABORÍO ARTAVIA - JUEZ/A DECISOR/A
47BTN92RKWVM61YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 26-000066-0674-VD
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