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Resolución 00297-2026
Expediente 26-000334-0649-VD
- Despacho
- Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 19 de junio de 2026
- Redactor
- Francini Vanessa Campos Leon
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Expediente 26-000334-0649-VD
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
26-000334-0649-VD INTERNO 199-26(2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000297
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las quince horas dos minutos del diecinueve de junio de dos mil veintiséis.-
PROCESO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA formulado por la señora [Nombre 001], mayor, casada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número [Valor 001] contra el señor [Nombre 002], mayor, casado, operario, vecino de Alajuela, cédula de identidad número [Valor 002]. La parte solicitante cuenta con el patrocinio letrado de la abogada Priscilla Trejos Alpízar, carné profesional número 31274, y la parte obligada cuenta con el del abogado Alejandro Jiménez Quesada, carné profesional número 32086. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte obligada contra la sentencia dictada por el Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del I Circuito Judicial de Alajuela, al ser las diecinueve horas con treinta y cuatro minutos del ocho de marzo del año dos mil veintiséis.-
Redacta la jueza Campos León y;
RESOLUCIÓN RECURRIDA: Mediante la sentencia número 2026000437 dictada por el Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del I Circuito Judicial de Alajuela a las diecinueve horas con treinta y cuatro minutos del ocho de marzo del año dos mil veintiséis, se ordenó mantener en vigencia las medida de protección, en los siguientes términos:
"POR TANTO
De conformidad con los , de la Ley Contra la Violencia Doméstica, se ordena Mantener las Medidas de Protección concedidas a favor de la señora [Nombre 001], mediante resolución de las trece horas con dos minutos del trece de octubre de dos mil veinticinco, por el plazo de UN AÑO que vencerá el CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISIETE.- Medidas de Protección que se Mantienen son: Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001]- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 002] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de DOSCIENTOS METROS.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el de la Ley General de Policía.- Se le hace ver a [Nombre 002], que de incumplirse una o varias de estas medidas, se le podrá seguir causa penal por el delito de incumplimiento de una medida de protección. ALCANCE DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS y la RELACIÓN PATERNA FILIAL: Se ACLARA e INDICA que las medidas de protección aquí interpuestas en contra de [Nombre 002] y a favor de [Nombre 001], NO AFECTAN, RESTRINGEN o LIMITAN la relación paterna filial entre el señor [Nombre 002] y su hijo/a menor de edad.- Para ello, deberá [Nombre 002] concertar la interrelación paterna filial, a través de la sede administrativa -ante el PANI- o mediante proceso judicial -en el JUZGADO DE FAMILIA- con el fin de garantizar los derechos de la persona menor de edad de interés, en mantener una interrelación paterna filial efectiva.- DE LAS ESTRATEGIAS DE SEGUIMIENTO: El de la Ley contra la Violencia Doméstica prevé la conveniencia de establecer estrategias de seguimiento para verificar el cumplimiento de las medidas de protección para cada caso concreto y la pertinencia de su mantenimiento o modificación. Atendiendo los hechos narrados en la solicitud, se considera pertinente, para este asunto, lo siguiente: Ordenar una audiencia de seguimiento en este despacho, para lo cual se señalan las NUEVE HORAS VEINTE MINUTOS DEL VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS y las OCHO HORAS TREINTA MINUTOS DEL CATORCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTISIETE. Por la naturaleza de la materia, se resuelve éste asunto sin especial condenatoria en costas.
Comuníquese a la autoridad respectiva el mantenimiento de las medidas. Por la naturaleza de la materia, se resuelve éste asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Licda. Eugenia Bolaños Rodríguez. Jueza.".
SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO: Es necesario indicar que la resolución que admitió el recurso de apelación formulado por la parte obligada a cumplir las medidas de protección urgente, dictada a las catorce horas con cincuenta minutos del trece de marzo del año dos mil veintiséis, tiene varios errores que deben ser puntualizados con la finalidad de que no se repitan en el futuro. En la actualidad ya no está dispuesto que los recursos de apelación se admitan “en efecto suspensivo” o “en efecto devolutivo”. En el Código Procesal Civil de 1989, el artículo 563 explicaba la relevancia de la distinción nominal de los efectos en que se admitían las apelaciones al relacionarla con la posibilidad de ejecutar provisionalmente, o no, la resolución recurrida. El Código Procesal de Familia regula este aspecto en su , sin hacer referencia a que el recurso se tenga que admitir en el efecto suspensivo o en el efecto devolutivo, tal como se aprecia a continuación:
"Artículo
Efectos de la interposición de los medios de impugnación en cuanto a los plazos y las ejecuciones. La impugnación de una resolución judicial no interrumpirá ni suspenderá la ejecución de lo resuelto, salvo cuando de la ejecución provisional resulte un daño irreparable, se trate de una situación de imposible restauración o cuando lo disponga una norma de forma expresa.
No se ejecutará la sentencia que resuelva sobre el estado civil de las personas, el desplazamiento de la filiación y la resolución que autoriza la salida del país de un menor de edad para efectos de cambio de residencia en el exterior, hasta que se encuentre firme.
Cuando se trate de sentencias de condena, la parte victoriosa puede pedir la ejecución de esta con el otorgamiento de las garantías necesarias a criterio del despacho”
No es pertinente consignar que el recurso se admite en efecto devolutivo o suspensivo porque, como recién se indicó, el artículo 96 ya dispone, como regla, que las resoluciones son ejecutables a pesar de estar apeladas, y, como excepción, cuáles no lo son. Lo que sí podría resultar pertinente, cuando así se considere, es consignar, de manera fundada, que la resolución no se ejecutará mientras no sea resuelto el recurso de apelación porque la ejecución provisional puede producir un daño irreparable o se trata de una situación de imposible restauración porque estos son conceptos indeterminados. Además, se indica -y cito: “Se les concede a las partes el plazo de TRES DÍAS días para que por los medios legales correspondientes hagan llegar los motivos de su inconformidad, ante el Tribunal de Familia o bien ante este despacho” (destacado suplido), todo lo anterior es contrario a lo que dispone el del Código Procesal de Familia. En la actualidad cuando una parte recurre tiene la obligación de fundamentar su inconformidad expresando todos los agravios de su interés, por lo que ya no existe otra oportunidad para expresar los motivos de inconformidad. Actualmente la audiencia, se otorga únicamente a las “otras partes e intervinientes”, si existieren y aunque la normativa con deficiencia técnica indica que es “para que expresen agravios”, estos solamente los formula quien impugna la decisión judicial, lo que hace la otra parte es referirse al recurso presentado, lo cual debe hacerlo ante el Juzgado correspondiente, quien vencido el plazo remitirá el expediente o legajo al superior sin ulterior trámite. Finalmente, la prevención para que las partes señalen medio para atender notificaciones y el apercibimiento que se hizo en caso de que no cumplieran con ello son incorrectos porque. En este proceso, ambas partes señalaron correos electrónicos para recibir notificaciones y el de la Ley de notificaciones judiciales dispone, con toda claridad, que “El señalamiento de un correo electrónico o fax, por tener ambos carácter nacional, valdrán para la segunda instancia y casación.” La prevención y el apercibimiento solo deben hacerse cuando la parte ha señalado un casillero o ha solicitado ser notificada en estrados y los órganos de alzada no tienen su asiento en el mismo lugar del juzgado.
III.-RESUMEN DE AGRAVIOS: La parte obligada, inconforme con lo resuelto, se alza en esta vía. Exponiendo que la jueza valora de forma incorrecta los hechos y la prueba documental propiamente los mensajes de texto, que al tener dos hijos en común, ambos ejercen en forma conjunta las atributos de la crianza y la educación y, que esta situación provoca que surja diferencias, que no ha realizado un comentario grosero u ofensivo, que no existe prueba agresión psicológica o violencia vicaria. Señala que lo referente a la pensión alimentaria, se da como una preocupación por el bienestar de sus hijos. Que no lo deben de acusar de violencia vicaria cuando lo único que ha hecho es intentar proteger a sus hijos. Que también incurre en error la jueza en cuanto a su análisis y valoración de la prueba testimonial, que la testigo es la hermana que es una testigo complaciente, quien no solo hizo afirmaciones falsas, sino que inventó situaciones nuevas. Asegura que su hijo Emiliano le ha expresado claramente el trato que la madre le da, así como el amor y la comprensión que recibe de él. Insiste que entre su esposa y él lo que ha existido son conflictos por el ejercicio de la responsabilidad parental, que no se ha dado ofensas graves. Alega que las medidas dispuestas sobre todo el distanciamiento resultan ser excesivas ya que ellos deben de tener contacto por los hijos que tienen en común. Adjunta prueba sobre fotos de zapatos rotos de su hija y cartas que le escribió su hijo. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se ordene el cese de las medidas de protección en su contra y, supletoriamente se elimine la medida K).
Por su parte y, haciendo uso a la oportunidad que le otorga el del Código Procesal de Familia, la señora [Nombre 001] se refiere al recurso del obligado a cumplir medidas, quien en síntesis dice, que el obligado insiste en normalizar el acoso acreditado mediante la prueba documental aportada en audiencia, que los mensajes son claros, contundentes y reiterados solicitando cuentas por su vida privada e insinuando que ella tiene otra relación, que se da una correcta interpretación de la prueba ya que la ha culpabilizado por el fracaso del matrimonio, que el obligado ha ejercido violencia vicaria que se traduce en las constantes amenazas con procesos judiciales, que expone hechos o situaciones que no son propias de abordar en esta vía. Apunta que no es cierto que la libertad del obligado esté siendo amenazada por estas medidas ni que limiten su derecho de visitas.
III.-HECHOS PROBADOS Y NO ACREDITADOS: Se avala el elenco de hechos probados y no probados que contiene la sentencia por ser fiel reflejo de los autos.
IV.-ANÁLISIS DEL FONDO Y DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL OBLIGADO A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Revisado de forma detallada el presente asunto, considera esta Cámara que los alegatos del recurrente no son de recibo, razón por la que se confirma la sentencia recurrida, por los motivos que de seguido se expone.
El de la Constitución Política regula lo que se ha denominado el principio protector. Resguarda el derecho a la protección por parte del Estado a la institución de la familia, entendida esta en sentido amplio y a otros grupos vulnerables, tales como las personas menores de edad, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad. Esta protección, que regula dicha norma constitucional, abarca todos los aspectos de la vida diaria de estos grupos, y uno de estos es la protección contra todo tipo de violencia que puedan sufrir. Es así, como el Estado debe procurar otorgar los instrumentos más eficientes para prevenir esa violencia, pero cuando esta ya se ha dado, otorgar la protección más efectiva para que la misma no vuelva a ocurrir. Ejemplo de lo anterior, y en concreto para el caso que nos ocupa está la Ley contra la Violencia Doméstica (Ley 7586). Así entonces, analizando esta ley, tenemos que para la aplicación de esas medidas, se establece un proceso de naturaleza urgente, cuyo objeto es brindar esa protección de forma inmediata al momento en que se presenta formalmente la solicitud, sin embargo, posterior a eso, establece un procedimiento a fin de implementar el contradictorio, el cual fundamentalmente se centra en la audiencia oral que establece el artículo 12 de la mencionada ley, si esta fuese pedida, más la posibilidad de las partes de incorporar prueba documental, y la posibilidad de las personas juzgadoras de ordenar dictámenes periciales, sean estos psicológicos, de trabajo social, o cualquier otro que se considere necesario para tomar la decisión final, según las particularidades del caso en concreto. Incluso, este tipo de procesos tiene la particularidad de que la valoración de la prueba es distinta a otros procesos, ya que esa valoración debe ir enfocada a la protección de las personas presuntamente agredidas. Por su parte, el artículo 13 establece claramente que en caso de duda en la apreciación de la prueba se estará en lo más favorable para el supuesto agredido. Es importante considerar, que el de la Ley contra la Violencia Doméstica fue reformado por medio de la Ley 10634, en la cual se introdujo el concepto de violencia vicaria, definida como -y cito-: “la acción u omisión de una persona que mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, unión de hecho o sentimental con la mujer, cuyo objetivo sea causar daño emocional, psicológico o patrimonial a la víctima mediante la afectación de: descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, afinidad o adopción, dependientes económicos, animales de compañía, bienes muebles o inmuebles de la víctima”. (destacado suplido) De la citada norma se colige, que la violencia vicaria se trata de una agresión que tiene como objeto dañar a la mujer a través de su entorno. Esta norma, nos impone el deber de no minimizar el impacto y/o sufrimiento vivido por la presunta víctima cuando se utiliza a terceras personas y/o, dependientes económicos como los hijos menores de edad para ejercer actos de violencia en contra de la mujer, como lo es controlar, hostigar, humillar y amenazar entre otros.
En este caso en concreto la señora [Nombre 001], en la entrevista inicial denuncia hechos de violencia psicológica en su perjuicio y, de parte de su esposo como: perturbación, acoso, amenazas de muerte, amenaza con quitarle sus hijos, que la vigilaba con cámaras, insinuaciones que andaba con otro hombre. Indica contar con 14 años de casada y, once meses de separada de hecho, también informa que sus hijos reciben pensión alimentaria y tiene sistema de vistas con el señor [Nombre 002]. Una vez analizada la solicitud, el juzgado a-quo mediante el auto de las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintinueve de enero del año en curso, se otorgaron en su favor las medidas j), K) distancia de 200 metros y q) del artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica. Una vez notificado, el señor [Nombre 002] solicita se señale la audiencia que refiere el artículo 12 de la citada ley. La audiencia se llevar a cabo el día dos de marzo del presente año, diligencia en la que se hacen presente ambas partes con sus respectivas abogadas.
El apelante ataca el fallo alegando un análisis incorrecto de los hechos y las pruebas. El reclamo no es de recibo. En la sentencia la señora jueza de instancia valora la declaración de la testigo [Nombre 004], quien bajo fe de juramento declaró situaciones previas a la separación de violencia psicológica puntualizando acciones de control, como que la vigilaba y manipulada, pero también declaró sobre hechos claros y concretos que fueron denunciados por la víctima en la solicitud de medidas de protección, que se presentaron tanto cuando vivían juntos como posterior a la separación, y que la jueza de instancia puntualizó los hechos que constan en la solicitud, como: "Cuando yo vivía con él de un año para acá, me vigilaba por medio de cámaras, me amenaza de muerte y me amenazaba con quitarme a mis hijos .... Nunca lo denuncié por miedo ...Hace 22 días me dijo que me iba a matar y que me iba a quitar a mis hijos, eso fue cuando recogió a mis hijos de mi casa .... Me vive escribiendo, a veces me manda 4 mensajes al día, me pone en qué gasto el dinero que él me da para mis hijos, que quiere que le dé cuentas de mi vida, y como no le contestó me pone que va a venir a la corte ..." (destacado del original) y, sobre estos hechos la testigo [Nombre 004] expuso: "... la tenía vigilada con una cámara para ver cuando entraba y cuando salía...todo lo aguantó por miedo, la he visto llorar por noches desesperada y yo le digo que no le conteste más los mensajes, le dice que es la culpable de que los chiquitos no estén con los dos, ella se comía las uñas ...la hostiga con mensajes, le decía que tenía otro hombre, incluso a inicios de enero me dijo que la había amenazado de muerte, me dijo que le quería a los niños ....". (destacado suplido) Es claro para este Tribunal, que la declarante tiene conocimiento de los hechos, unos de forma indirecta y otros como el envió de mensajes le constan de forma directa, todas vez que la misma declarante dijo haber dicho a su hermana que no le conteste los mensajes al señor [Nombre 002], también aseguró haberla visto llorar por las noches desesperada. El hecho que la testigo sea hermana de la señora [Nombre 001], no necesariamente se deba de descartar, pierda peso probatorio o sea una testigo complaciente, esto ponderando que generalmente las situaciones de violencia doméstica se desarrollan en la esfera más íntima de la familia, por este motivo no en pocas oportunidades las personas declarantes son familiares y, testigos referenciales. En este sentido, los elementos probatorios se valoran en conjunto y, contemplando el contexto y, las reglas para la valoración de la prueba establecido en el del Código Procesal de Familia, que establece: "En materia de familia se apreciarán y valorarán las probanzas conforme a los criterios de lógica, experiencia, sentido común, ciencia y correcto entendimiento humano sin sujeción a reglas de valores determinados para cada medio de prueba, atendiendo a todas las circunstancias y elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todos caso, deberán de hacerse constar las razones fundamentos de la valoración.". Explicado lo anterior, se tiene claridad conforme a la norma de cita que en materia de familia rige una valoración e interpretación especial ya que se debe de aplicar los criterios de la lógica, experiencia, sentido común ciencia y correcto entendimiento humano, atendiendo todas las circunstancias, sin sujeción a reglas de valores determinados para cada prueba. Lo que permite y busca es que la persona juzgadora al momento de tomar una decisión realice un análisis holístico del caso y las pruebas traídas a su conocimiento. En virtud de lo anterior, no se hace lugar a lo reclamado, en cuanto a la complacencia de la testigo, ni tampoco en cuanto a la indebida valoración de la prueba, ya que la jueza de instancia hizo una valoración correcta a la luz de los hechos que fueron denunciados, analizando la testimonial en acopio con la documental.
Ahora bien, en lo que arguye el apelante, que los mensajes de textos con doña [Nombre 001], es por la preocupación que él tiene por sus hijos y, hace alusión a temas de visitas y pensión alimentaria. El argumento se rechaza. El contenido de los mensajes de texto analizados con la testimonial recibida permite descartar que el fin de don [Nombre 002] es beneficiar a sus hijos, pues de la literalidad del texto se colige acciones de control sobre la individualidad de la señora [Nombre 001] e inclusive insinuaciones de que anda con otro hombre, por esto el argumento se descarta. El recurrente ha incurrido en violencia vicaria porque ha tratado de dañar y desestabilizar a doña [Nombre 001] por medio de sus hijos, la ha culpabilizado de la separación. Es importante que el recurrente comprenda, que aun y cuando tiene dos hijos con la señora [Nombre 001], esto no implica que ella deba de estar recibiendo una serie de mensajes que le resultan mortificantes, si considera que la madre de sus hijos no ejerce, ahora que están separados, una maternidad responsable puede acudir a las instancias correspondientes, en el mismo sentido lo referente a la pensión alimentaria, pero no es correcto que la esté amenazando o cuestionando su maternidad.
Ante el escenario descrito, la situación fáctica y las pruebas recabadas este Tribunal considera que las situaciones que se han presentado entre las partes no responde a un conflicto en el ejercicio de la responsabilidad parental, sino, a hechos que constituyen violencia psicológica y vicaria, que se caracteriza por una actitud controladora, hostigante y ofensiva. En efecto, se refleja la existencia de un conflicto entre las partes muy fuerte, y de lo cual, derivan indicios que hacen pensar que parte de lo denunciado pudo haber sucedido, razón por la que la decisión de la jueza de instancia en mantener las medidas de protección se considera correcta. Finalmente, no se hace lugar al levantamiento de medida K) del artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica, por considerar que en este caso en concreto la medida no resulta excesiva o desproporcionada, ponderando la existencia de una alta conflictiva entre las partes, la afectación emocional de doña [Nombre 001], la condición de vulnerabilidad, dependencia y, la amenaza de muerte expuesta en la solicitud inicial y, que sobre la cual la testigo [Nombre 004], aseguró que su hermana se lo había comentado y que por esta razón solicitó la protección urgente en sede judicial.
En virtud de lo expuesto, se conforma en todos los extremos la sentencia número 2026000437 dictada por el Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar del I Circuito Judicial de Alajuela a las diecinueve horas con treinta y cuatro minutos del ocho de marzo del año dos mil veintiséis.
Decisión final del tribunal
Se CONFIRMA en todos los extremos la sentencia recurrida. -
WZMF0PLIVZA61ALEXIS VARGAS SOTO - JUEZ/A DECISOR/A
FFZNY9F47PHS61FRANCINI VANESSA CAMPOS LEON - JUEZ/A DECISOR/A
O22C8XAU1NC61SHIRLEY VÍQUEZ VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 26-000334-0649-VD
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