EXT
Resolución 00367-2026
Expediente 25-000139-1114-VD
- Despacho
- Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 17 de julio de 2026
- Redactor
- Sandra Elieth Saborío Artavia
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
EXT
Expediente 25-000139-1114-VD
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Ley N.° 7586
Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
25-000139-1114-VD - 9 INTERNO 287-26(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
[Nombre 002]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 003]
[Nombre 004]
VOTO NÚMERO N° 2026000367
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las ocho horas dieciocho minutos del diecisiete de julio de dos mil veintiséis.-
SOLICITUD PARA QUE SE DECRETE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], adulta mayor, pensionada, vecina de Grecia, cédula de identidad número [Valor 001] y el señor [Nombre 002], mayor, casado, funcionario público, vecino de Grecia, cédula de identidad número [Valor 002], en contra de los señores [Nombre 003], mayor, ingeniero civil, vecino de la Uruca, cédula de identidad número [Valor 003], y [Nombre 004], adulto mayor, casado, ingeniero civil, vecino de la Uruca, cédula de identidad número [Valor 002].
Redacta la Jueza Saborío Artavia; y
El 3 de marzo de 2025, el señor [Nombre 002] y la señora [Nombre 001] solicitaron que se decretaran medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por los señores [Nombre 003] y [Nombre 004]. En concreto, solicitó lo siguiente:
“Que no me vuelva(n) a agredir y se me brinde protección policial. Que se le(s) prohíba ingresar nuevamente a mi casa, que no se me acerque(n), que no me vuelva(n) a agredir y se me brinde protección policial ”.
En resolución de las 16:08 horas del 03 de marzo de 2025, el juez Marco Vinicio Soto Herrera, dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:
“Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 003], [Nombre 004] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001], [Nombre 005].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 003], [Nombre 004] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001], [Nombre 005] tampoco se le podrá acercar a ningún lugar donde se encuentre.- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 003], [Nombre 004] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de 100 METROS.- Inciso P). Se reserva la solicitud de reparación en dinero efectivo de los daños y perjuicios que se indican como ocasionados a efecto de que al momento de la comparecencia la parte solicitante demuestre con prueba idónea, conforme lo establece el inciso 5 del del Código Procesal Civil la autoría de los daños y perjuicios, b. el motivo que los origina, en qué consisten y d. el monto específico de cada uno de ellos.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el de la Ley General de Policía”
Los señores [Nombre 003] y [Nombre 004] no fueron localizados para su efectiva notificación, por lo que en revolución de las 15:02 horas del 16 de marzo del 2026, el juez Marco Vinicio Soto Herrera dispuso:
"Se tienen por hechas las manifestaciones realizadas por [Nombre 001] y [Nombre 005] asimismo se les hace saber que al no haber cumplido con la prevención realizada a las nueve horas con dos minutos del ocho de julio del año dos mil veinticinco, y pese que ya ha trascurrido más de un año desde que se interpusieron las medidas de protección, se les hace saber que debido a que las mismas no fueron notificadas como según corresponde, se procede al levantamiento de las medidas y se ordena archivar el expediente."
DE LOS AGRAVIOS. El señor [Nombre 002], sin patrocinio letrado, acude a esta instancia impugnando la resolución que archiva el proceso por las siguientes razones:
(1) considera que le causa agravio al mantener los efectos de la prevención emitida mediante resolución de las 9:02 horas del 8 de julio del 2025. Señala que, mediante dicha prevención, se le impuso la carga de aportar una nueva dirección para localizar a las personas obligadas al cumplimiento de las medidas de protección y se le advirtió que, de no hacerlo, el expediente sería archivado provisionalmente y las medidas de protección serían levantadas automáticamente. Sostiene que esa consecuencia procesal carece de sustento en los del Código Procesal de Familia y en el de la Ley contra la Violencia Doméstica.
(2) El recurrente sostiene que la resolución impugnada hace depender la continuidad y efectividad de la protección judicial de una carga procesal trasladada a la persona protegida, consistente en aportar una nueva dirección para la localización de la persona denunciada. Afirma que condicionar la permanencia de las medidas de protección al cumplimiento de esa carga resulta incompatible con la naturaleza cautelar del procedimiento y con los principios que regulan la Ley contra la Violencia Doméstica. Fundamenta este agravio en los artículos 1, 8, 17 y 19 de dicha ley, así como en los del Código Procesal de Familia.
(3) El apelante sostiene que los procesos de violencia doméstica poseen naturaleza cautelar y especial, razón por la cual no les resulta aplicable la figura de la caducidad. Indica que el del Código Procesal de Familia excluye expresamente la caducidad en los procesos de protección cautelar y en aquellos dirigidos a tutelar derechos de personas en condición de vulnerabilidad. Añade que el de la Ley contra la Violencia Doméstica y el del Código Procesal de Familia imponen al órgano jurisdiccional el deber de impulsar de oficio el procedimiento, por lo que considera improcedente disponer el archivo provisional del expediente y levantar (4) Afirma que la Ley contra la Violencia Doméstica regula expresamente las formas de cese de las medidas de protección y que estas únicamente pueden levantarse a solicitud de la persona protegida, de quien promovió las medidas o mediante resolución judicial debidamente motivada, previa valoración de las circunstancias del caso, así como cuando se determine que la ley está siendo utilizada para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, sostiene que no existe disposición legal que autorice el levantamiento automático de las medidas por el simple transcurso del tiempo o sin una resolución fundada. Sustenta este agravio en el de la Ley contra la Violencia Doméstica y el artículo 132 del Código Procesal de Familia.
(5) La parte recurrente cuestiona que la resolución recurrida invoque la Circular n.° 254-2023 como fundamento de la decisión. Señala que dicha circular no autoriza trasladar a la persona protegida la obligación de notificar a la persona denunciada, ni dispone el archivo del expediente o el levantamiento de las medidas de protección como consecuencia de la falta de notificación. Indica que, por el contrario, la circular establece que, cuando una notificación resulte negativa, corresponde al despacho consultar los sistemas institucionales disponibles y únicamente de forma posterior requerir a la parte que aporte una nueva dirección. Asimismo, sostiene que la referencia contenida en esa circular respecto de un plazo de tres meses corresponde únicamente a la vigencia de una comisión de notificación y no al plazo de duración de las medidas de protección.
(6) Sostiene que la aplicación supletoria del Código Procesal de Familia únicamente procede cuando exista vacío en la Ley contra la Violencia Doméstica y siempre que las normas aplicadas sean compatibles con la naturaleza del procedimiento. Afirma que utilizar el del Código Procesal de Familia para justificar la prevención realizada y las consecuencias derivadas de su incumplimiento resulta incompatible con los principios de acceso a la justicia, impulso procesal de oficio y celeridad que inspiran dicha normativa. Añade que tampoco resulta procedente aplicar criterios propios de la caducidad, cuando el artículo 202 del mismo Código excluye expresamente esa figura respecto de los procesos de protección cautelar.
(7) La parte apelante sostiene que corresponde al órgano jurisdiccional supervisar la ejecución y el cumplimiento efectivo de las medidas de protección, utilizando para ello los mecanismos institucionales disponibles. Considera que dicho deber resulta incompatible con dejar sin efecto las medidas debido a la falta de localización inmediata de la persona denunciada. Añade que tanto el de la Ley contra la Violencia Doméstica como la Circular n.° 254-2023 disponen que estos procedimientos deben impulsarse sin dilación y que la persona protegida debe ser informada de su derecho a exigir el efectivo cumplimiento de las medidas adoptadas.
La parte recurrente solicita que se revoque la resolución recurrida en cuanto dispuso el archivo del expediente y el levantamiento de las medidas de protección. Que se mantenga la vigencia de las medidas de protección mientras no exista una resolución judicial debidamente fundamentada que ordene su modificación, sustitución o cese conforme a derecho. Que el despacho continúe impulsando de oficio las diligencias necesarias para localizar y notificar a la persona obligada al cumplimiento de las medidas, utilizando los medios institucionales disponibles.
Sobre el fondo. De las actuaciones incorporadas al expediente se constata que el 3 de marzo de 2025 la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 002] solicitaron medidas de protección al amparo de la Ley contra la Violencia Doméstica.
Mediante sentencia anticipada de las 16:08 horas del mismo 3 de marzo de 2025, el Juzgado otorgó a favor de los solicitantes las medidas identificadas como J), K) y P), incluyendo una restricción de acercamiento de cien metros, así como la respectiva orden de protección y auxilio policial dirigida a la Fuerza Pública, para que pudieran acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.
Asimismo, mediante auto de las 8:11 horas del 4 de marzo de 2025, se consignó el registró a las personas obligadas a cumplir las medidas en el Registro de Personas Agresoras del Poder Judicial.
Posteriormente se realizaron diversas gestiones de notificación. Sin embargo, según las actas policiales de 9 de marzo y 24 de mayo de 2025, no fue posible localizar a las personas prevenidas. Los solicitantes aportaron nuevas direcciones los días 24 de marzo y 21 de abril de 2025. Ante la persistencia de la imposibilidad de notificar, el Juzgado, mediante resolución de las nueve horas dos minutos del 8 de julio de 2025, previno aportar una nueva dirección para notificaciones, prevención que no fue atendida.
Finalmente, mediante resolución de las 15:02 horas del 16 de marzo de 2026, el despacho dispuso el levantamiento de las medidas de protección y el archivo del expediente, al estimar que había transcurrido más de un año desde su otorgamiento sin que las personas prevenidas hubieran podido ser notificadas.
Los agravios formulados no son de recibo y, por ello, deben ser desestimados. las razones se expondrán a continuación.
Naturaleza temporal de las medidas de protección. El de la Ley contra la Violencia Doméstica establece expresamente:
“Artículo
Duración. Las medidas de protección se mantendrán por un año, mientras no sean levantadas o modificadas con anterioridad por resolución judicial firme.”
La norma citada fija un plazo máximo de vigencia de un año para las medidas de protección. Si bien no precisa de manera expresa el momento a partir del cual debe computarse dicho término, la interpretación de esa disposición debe realizarse conforme a la naturaleza y finalidad del proceso protector regulado por la ley. Por su parte, el artículo 8 de la misma ley dispone:
“Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.”
La finalidad de la tutela prevista en la Ley contra la Violencia Doméstica es brindar una protección inmediata frente a situaciones actuales o inminentes de agresión. De ahí que el legislador haya autorizado al órgano jurisdiccional a dictar medidas de forma inmediata, incluso antes del cumplimiento de determinadas formalidades, cuando exista riesgo para la integridad de la persona solicitante.
Cambio de criterio sobre el inicio del cómputo del plazo anual. Este Tribunal ha sostenido en anteriores pronunciamientos el criterio de que el plazo anual de vigencia de las medidas de protección comienza a computarse a partir de la notificación a la persona presunta agresora. No obstante, a partir del análisis efectuado en el presente asunto, esta Sección Primera del Tribunal de Familia considera pertinente modificar dicho criterio, por las siguientes razones:
a) Interpretación acorde con la naturaleza del proceso de protección. La Ley contra la Violencia Doméstica establece que las medidas tendrán una duración de un año, pero no condiciona expresamente el inicio del cómputo a la notificación de la persona denunciada. Si se atiende a la finalidad preventiva e inmediata de estas medidas, resulta más razonable entender que el plazo debe contarse desde el momento en que son otorgadas judicialmente. Esta interpretación se armoniza con el artículo 8 de la ley, que ordena dictar las medidas “de inmediato” cuando exista peligro inminente y dispone que el cumplimiento de formalidades no debe impedir una intervención oportuna. La protección nace con la resolución judicial que la concede y no puede quedar indefinidamente supeditada a la posibilidad de localizar posteriormente a la persona denunciada.
b) Relación con la actualidad de los hechos de violencia. La tutela prevista en esta materia está dirigida a hechos de agresión actuales o recientes. La propia jurisprudencia de este Tribunal ha considerado, de manera reiterada, que los hechos que fundamentan una solicitud de medidas de protección no deben remontarse a períodos excesivamente alejados en el tiempo, pues ello desnaturaliza el carácter urgente y preventivo del procedimiento. En el presente caso, al momento de dictarse la resolución apelada ya había transcurrido más de un año desde los hechos narrados en la solicitud inicial y desde el otorgamiento de las medidas de protección.
c) Necesidad de evitar procesos judiciales indefinidamente abiertos. Un proceso de esta naturaleza no puede mantenerse en un estado de indefinición permanente cuando, pese a las diligencias realizadas, resulta imposible localizar a las personas denunciadas. En este expediente se intentó la notificación en varias oportunidades, la parte solicitante aportó nuevas direcciones y el Juzgado previno expresamente la necesidad de suministrar otra dirección para notificaciones. Al no cumplirse esa prevención y mantenerse la imposibilidad de localizar a las personas prevenidas, no resulta compatible con la naturaleza del proceso mantener abierto el expediente de manera indefinida.
d) Cumplimiento de la finalidad temporal de la medida. Desde esta perspectiva, las medidas de protección sí fueron otorgadas oportunamente, produjeron sus efectos jurídicos desde el momento de la sentencia anticipada y cumplieron la función temporal de tutela inmediata para la cual fueron concebidas. Además, los solicitantes contaron con la orden de protección y auxilio policial correspondiente, y las personas prevenidas fueron incorporadas al Registro de Personas Agresoras del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el de la Ley contra la Violencia Doméstica.
En cuanto a los agravios del señor [Nombre 002]. Expuesto lo anterior, los agravios identificados con los numerales (1) y (2), el recurrente sostiene que la resolución impugnada trasladó indebidamente a la persona protegida la carga de aportar una nueva dirección para localizar a las personas denunciadas y que hizo depender la continuidad de la tutela judicial del cumplimiento de esa prevención. Sin embargo, tales argumentos parten de una premisa que no se ajusta a las circunstancias del caso. La protección judicial no fue negada ni condicionada al cumplimiento de esa prevención. Por el contrario, desde el mismo día en que se presentó la solicitud, el Juzgado, mediante sentencia anticipada, otorgó las medidas de protección solicitadas, ordenó la restricción de acercamiento, emitió la correspondiente orden de auxilio policial para salvaguardar la integridad de las personas protegidas y dispuso la inscripción de las personas denunciadas en el Registro de Personas Agresoras del Poder Judicial. Es decir, la protección judicial fue efectiva desde el inicio del procedimiento y permaneció vigente durante el plazo máximo previsto por la ley. La prevención posterior tuvo como finalidad procurar la notificación de las personas obligadas al cumplimiento de las medidas, pero no constituyó el presupuesto para que la protección naciera ni para que desplegara sus efectos durante el tiempo de vigencia que establece la ley.
Igualmente, deben rechazarse los agravios (3), (4) y (6), mediante los cuales se sostiene que en esta materia no procede el archivo del expediente, que las medidas únicamente pueden cesar mediante resolución expresa fundada en las causales previstas en la Ley contra la Violencia Doméstica y que la decisión recurrida constituye una aplicación indebida de figuras propias de la caducidad. Como se expuso al desarrollar el marco jurídico aplicable, esta Sección de Tribunal de Familia modifica el criterio que anteriormente había sostenido respecto al inicio del cómputo del plazo previsto en el de la Ley contra la Violencia Doméstica. En adelante se considera que dicho plazo debe contarse desde el momento en que las medidas son otorgadas por la autoridad judicial y no desde su notificación a la persona presunta agresora. Esa interpretación armoniza con la naturaleza eminentemente preventiva y urgente del procedimiento, pues el artículo 8 de la ley dispone que, ante un peligro inminente, el juez debe dictar las medidas de inmediato y que el cumplimiento de formalidades no puede convertirse en obstáculo para brindar protección. Si la tutela nace desde que la autoridad judicial la concede, resulta igualmente razonable que el plazo de vigencia previsto por el legislador comience a correr desde ese mismo momento. En consecuencia, el levantamiento dispuesto en este asunto no obedeció a una aplicación de la caducidad procesal ni al incumplimiento de una prevención, sino al vencimiento del plazo máximo de un año establecido por la propia ley para la vigencia de las medidas de protección.
Tampoco resultan atendibles los agravios (5) y (7), mediante los cuales se atribuye al Juzgado una incorrecta aplicación de la Circular n.° 254-2023 y un supuesto incumplimiento del deber de impulsar de oficio el procedimiento. Del examen de las actuaciones se constata que el despacho realizó diversas diligencias para lograr la localización y notificación de las personas denunciadas, sin obtener un resultado positivo. Asimismo, las partes protegidas fueron requeridas para aportar una nueva dirección útil, prevención que no fue atendida. No obstante, aun prescindiendo de ese aspecto, lo determinante para resolver el presente recurso no es la imposibilidad de practicar la notificación, sino que las medidas de protección ya habían agotado el período máximo de vigencia fijado por el de la Ley contra la Violencia Doméstica. Por ello, aun cuando el procedimiento hubiera permanecido abierto, ello no podía traducirse en la extensión indefinida de unas medidas cuya duración ha sido expresamente limitada por el legislador.
Finalmente, no puede perderse de vista que la Ley contra la Violencia Doméstica fue concebida para brindar una respuesta jurisdiccional inmediata frente a situaciones actuales o inminentes de violencia. La protección no tiene vocación de permanencia indefinida, sino que responde a un riesgo concreto y temporal. En el presente asunto, los hechos que dieron origen a la solicitud ocurrieron más de un año antes de dictarse la resolución impugnada y, durante todo ese período, la parte recurrente no puso en conocimiento del despacho la existencia de nuevos episodios de violencia, amenazas o incumplimientos que justificaran la adopción de nuevas medidas o la promoción de un nuevo procedimiento protector. Además, las personas protegidas contaron durante todo ese tiempo con las medidas de protección otorgadas judicialmente y con la correspondiente orden de auxilio policial. En esas condiciones, mantener indefinidamente abierto el expediente y prolongar la vigencia de unas medidas ya agotadas legalmente desnaturalizaría el carácter protector y urgente del procedimiento regulado por la Ley contra la Violencia Doméstica.
En consecuencia, al haber transcurrido el plazo máximo de vigencia previsto por la Ley contra la Violencia Doméstica, haberse otorgado oportunamente la protección judicial solicitada, haberse emitido la correspondiente orden de auxilio policial y haberse realizado las diligencias razonables de notificación sin resultado positivo, esta Sección concluye que el levantamiento de las medidas y el archivo del expediente fueron acordados conforme a derecho.
Decisión final del tribunal
Se CONFIRMA la resolución del Juzgado de Familia, Contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Grecia dictada a las 15:02 horas del 16 de marzo del 2026.
43G95XPFYKLW61MAURICIO CHACÓN JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EZJOIL34ZT061SANDRA SABORÍO ARTAVIA - JUEZ/A DECISOR/A
QJJVFBHXHTM61YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-000139-1114-VD
I Circuito Judicial de San José, Edificio Tribunales, Primer Piso. Teléfonos: 2295-3103, 2295-3108 ó 2295-3113. Fax: 2258-4155. Correo electrónico: tfamilia@poder-judicial.go.cr