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Resolución 00442-2013
Expediente 09-000353-0166-LA
- Despacho
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 16 de octubre de 2013
- Redactor
- Ana Ruth Fallas Gómez
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Expediente 09-000353-0166-LA
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Documento judicial
*090003530166LA*EXPEDIENTE:CED4 PROCESO:Ordinario Sector Público. Empleo PúblicoACTOR:[Nombre1] DEMANDADO:Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 442.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas quince minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casado, ingeniero civil, vecino de Guanacaste contra Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados representado por su Apoderada General Judicial, Licenciada [Nombre2] , mayor, divorciada, abogada, vecina de La Trinidad de Moravia. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, abogado, vecino de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: a) Se declare con lugar la demanda. b) Se ordene la reinstalación a sus funciones de Director de la Región Chorotega y el pago de los salarios caídos, junto con los demás derechos que se deriven del mismo. c) Indemnización por los perjuicios causados. d) De no reinstalársele, se condene a la accionada al pago de sus prestaciones legales. e) Pago de las costas personales y procesales; que sobre todas las condenatorias se le reconozca el pago de intereses de Ley.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva; y la genérica de sine actione agit. Pide se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, y se condene al actor al pago de ambas costas del proceso.-
La A-quo en sentencia de las veinte horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil doce, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, citas legales, antecedentes jurisprudenciales se declara SIN LUGAR la presente demanda, interpuesta por [Nombre1] , cédula de identidad CED1, contra INSTITUTO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, cédula jurídica CED2, representado por el licenciado [Nombre4] , cédula CED3, en su condición de Apoderado General Judicial. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, comprendidas dentro de la genérica sine actione agit, interpuestas por la demandada. Con fundamento en el numeral 221 del Código Procesal Civil, 494 y 495 del Código de Trabajo, se condena a la parte actora al pago de ambas costas, se fijan las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones, dada la naturaleza inestimable de la pretensión principal, sea la reinstalación. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese.".-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre5] ; y,
Se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial de la parte actora a folios 158 a 165 de los autos. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que hay violaciones al debido proceso relacionados con los dos procedimientos administrativos de investigación disciplinaria seguidas contra el actor, que se utilizaron para el despido, los cuales fueron violatorios de los principios de legalidad, debido proceso y legítima defensa, porque se le achacaron hechos calificados como dolosos, pero el Ministerio Público y el Juzgado Penal, solicitaron el sobreseimiento y así fue otorgado. Que en todo caso, en el expediente administrativo disciplinario y en este proceso, no existe prueba que acredite los hechos irregulares y dolosos imputados, ni que los mismos hayan sido declarados por una Autoridad Judicial, como en derecho corresponde. Que otra violación al debido proceso, es el hecho de que en el expediente administrativo, se rechazó la prueba ofrecida, lo cual fue alegado en la demanda. Que de los dos procesos administrativos, y a pesar de la defensa, la administración no de percató que no existió por parte del trabajador infracción alguna a las leyes laborales; y más bien, las instancias institucionales le impusieron sanciones disciplinarias sin contar con prueba idónea que respaldara la decisión tomada. Por lo anterior, se interpuso la demanda como remedio legal para las injusticias ejecutadas en el procedimiento administrativo disciplinario y la decisión de cesarlo sin justa causa. Que en la sentencia no se analiza puntualmente la prueba testimonial ofrecida que permite determinar la improcedencia de las faltas achacables al actor y que las acciones disciplinarias no son de orden tan relevante para disponer el despido. Que en cuanto a la prescripción alegada, la sentencia pretende aplicar al caso concreto el de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República con desapego al Régimen legal aplicable, acorde a los establecido en el Código de Trabajo, la Ley General de la Administración Pública y el Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Dice que por lo preceptuado la acción disciplinaria está prescrita. Refiere que el fallo es contradictorio, adolece de contenido razonable, de lógica y de la aplicación del principio de la sana crítica y tiene una falta absoluta de criterio jurídico y analítico de la prueba, tampoco se sentaron las bases legales que respalden el rechazo de la demanda. Por lo expuesto, solicita se anule la sentencia impugnada para que se corrijan las deficiencias apuntadas y se declare con lugar la demanda.
Vistos los reproches formulados por la parte actora, y discutido el presente asunto, luego de su estudio, este Tribunal considera por unanimidad que no lleva razón, por lo que se dirá.
En relación a las violaciones del debido proceso que alega el gestionante, es menester señalar que el actor presentó dos recursos de Amparo ante la Sala Constitucional (08-012490-0007-CO y 08-010075-0007-CO) alegando violaciones en los dos procedimientos llevados en su contra por parte de la Administración. Sin embargo, esa Sala después de haber analizado todo el acervo probatorio concluyó en ambos recursos que "...no aprecia ninguna violación sustancial del derecho al proceso debido del afectado que sea susceptible de tutela en esta Jurisdicción...". Por su parte, esta jurisdicción ha analizado si hubo o no quebranto del debido proceso, o si se ha dejado en estado de indefensión al actor, y se concluye que esa violación no se ha dado conforme a lo fallado por la Sala Constitucional, y el análisis de la prueba existente en el expediente. Al actor se le han ofrecido todas las garantías para que ejerza su defensa administrativa, y las ha utilizado, incluido la interposición de recursos ordinarios y de amparo declarados sin lugar, no puede entonces alegarse el quebranto a ese derecho de defensa, ni a los principios de legalidad.
Dice el apelante que fue sobreseído por los hechos calificados como dolosos. Al respecto, debe decirse que lo resuelto en vía penal en nada beneficia al actor, porque en la materia laboral ya se dio un quebrantamiento a los deberes elementales que impone el contrato de trabajo. Sobre el tema ha dicho la Sala Segunda: "...debe indicarse que el criterio reiterado de esta Sala ha sido el de que existe independencia entre las jurisdicciones penal y laboral; pues, en la penal, se pretende establecer la comisión de un delito; de forma tal que el comportamiento de la persona acusada, para que se constituya en ilícito, debe enmarcarse expresamente en el tipo penal previsto por la norma; aparte de ser antijurídico y culpable. Así las cosas, un determinado comportamiento puede no ser delictivo, pero sí puede configurarse como una falta grave a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo. Consecuentemente, el resultado de un proceso penal, salvo en las circunstancias previstas en el , del Código Procesal Civil, no influye en la decisión que haya de tomarse, al momento de valorar la autoría de una falta laboral; pues, en aquella sede penal, lo que se pondera es la comisión de un comportamiento tipificado, por la ley, como un delito; de manera que, pese a que tal conducta no se configure como un ilícito penal, sí puede, de manera independiente, constituirse en una falta laboral grave, suficiente para poder decretar, legítimamente, un despido justificado. Este tema fue discutido en la jurisdicción constitucional, estableciéndose una clara independencia entre el ámbito sancionatorio penal y el disciplinario. En ese sentido, en la sentencia número 243, de las 16:30 horas, del 28 de febrero de 1.990, se indicó: “El recurrente reclama como violado el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 39 Constitucional, pues se le sancionó disciplinariamente por un hecho que está siendo investigado judicialmente. No comparte la Sala esa tesis, desde que una conducta, como la que se atribuye al señor... , tiene repercusión y relevancia en dos planos y ordenamientos distintos. Uno, el penal, por el cual debe investigarse si su conducta encuadra como ilícita, de donde la sociedad como tal vendría a sancionarlo, y otra, la laboral (o de servicio), en la que será su patrono quien decida si los bienes puestos a la orden del servidor, para el cumplimiento de sus deberes, fueron correcta o apropiadamente usados. No existe una subordinación de lo laboral a lo penal, como se pretende en el recurso, ya que lo resuelto administrativamente no tiene incidencia en la investigación judicial, pues su naturaleza y propósito es diferente.” ..." (Ver resolución Nº 092 de las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de febrero del dos mil tres). Así las cosas, independientemente de lo resuelto en la vía penal, las faltas cometidas por el accionante en el ejercicio de sus funciones resultan graves, lo cual hace imposible la continuación del contrato de trabajo entre las partes lo que torna el despido en justificado.
Menciona el gestionante que no se analizó todo el material probatorio traído a los autos. Dicha apreciación es errónea. Estos juzgadores han procedido a analizar los hechos probados en forma objetiva e imparcial y concluyen al igual que lo hizo el fallo de instancia, que la conducta del actor es tan grave que el rompimiento del contrato de trabajo es legítimo. Sobre la carga probatoria en materia de trabajo, es menester analizar lo expuesto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N° 131-1999 de las once horas del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que en lo conducente expone: "En el derecho procesal laboral, el trabajador-que es normalmente el actor o demandante-, se ve exonerado, en lo sustancial, de probar su dicho: por lo que, la carga probatoria, recae, en lo básico, sobre el accionado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba. Por ello, la doctrina nos habla del concepto de redistribución" y no de reversión" o Inversión" de la carga probatoria, que han sido las expresiones clásicas, general y anteriormente, las usadas. Redistribuir, "...es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes...". De de lo anterior, se puede comprender de forma muy sencilla, que existe la obligación por parte del patrono de demostrar o desvirtuar los hechos propuestos por el accionante. A lo largo de este proceso, se puede observar como la parte demandada ha traído elementos probatorios que dan sustento al despido justificado, los cuales fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica, para confirmar el despido.
Señala el apelante que la sanción para despedirlo, está prescrita, por no haberse ejecutado dentro del plazo que establece la materia laboral, entiéndase el del Código de Trabajo. La anterior, petición es inatendible. Debe tenerse claro que el actor en el desempeño de sus funciones ejercía como Director de la Región Chorotega Liberia-Guanacaste y en el cargo de esas funciones manejaba y disponía de fondos públicos. Razón por la cual, el numeral 603 no es de aplicación al caso bajo estudio. Por el contrario, rige para el caso particular los numerales 43 de la Ley de Control Interno y 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Dicen esos artículos respectivamente: "...43 Prescripción de la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley, prescribirá según el de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994. Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa justificada." Por su parte, dice el artículo 71:".— Prescripción de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas: ...b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio –entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo. La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo...". Así las cosas, el procedimiento administrativo sancionatorio no estaba prescrito cuando se despidió al actor y en ese sentido se debe rechazar la excepción interpuesta por el accionante.
Por último, debe quedar claro que el despido está fundamentado en los artículos 81, inciso l) y 19 del Código de Trabajo que dicen: "Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: .l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato...". Por su parte, el artículo 19 del citado Código en lo que interesa reza: "El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley." El comportamiento del trabajador, corroborado por estos juzgadores (está acreditado que el actor ignoró la normativa, posición laboral que ocupa y emitió indicaciones para la anulación y refacturación de recibos al margen de lo que establecen los reglamentos, ordenando por escrito en unos casos y en otros de forma verbal al Jefe de la Oficina Administrativa de Papagayo la realización. El 15 de marzo de 2002 el actor ordenó reconectar el servicio de agua a un inmueble habitado por su hermano, servicio que había sido cortado por falta de pago, pese a el monto adeudado no había sido cancelado y conflicto de intereses, al tramitar disponibilidad de agua potable en la ciudad de Liberia para un desarrollo donde el actor forma parte de la sociedad que es propietaria del inmueble) contraviene en forma clara y abierta lo dispuesto en los artículos anteriores citados, por lo que el despido es justificado y avalado por estos Juzgadores. Por lo consiguiente, la sentencia se debe mantener incólume y la petición de que se anule no es pertinente. Por lo expuesto, los reparos formulados se deben rechazar.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia. [Nombre6] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZmsotor EXP: 09-000353-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]