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Resolución 00444-2013
Expediente 11-000020-1178-LA
- Despacho
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 18 de octubre de 2013
- Redactor
- Eugenie Salas Chavarría
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Expediente 11-000020-1178-LA
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Documento judicial
,! EXPEDIENTE: 11-000020-1178-LAPROCESO: Ordinario Sector Público. Empleo PúblicoACTORA: [Nombre1] DEMANDADO: El Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAN° 444.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece. Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo Oral y Electrónico del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, divorciada, educadora, vecina de San José contra El Estado representado por su Procuradora Adjunta, Licenciada [Nombre2] , mayor, divorciada, abogada, vecina de San José. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada [Nombre3] , mayor, casada, abogada, vecina de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente:"a) Restituir de forma inmediata el pago del recargo de lecciones de 60 horas reloj (jornada de 8 horas), con los que contaba antes de la reubicación. b) Pagar todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se "suprimió" recargo de lecciones de 60 horas reloj (jornada de 8 horas), en forma ilegal a la Actora, desde el 01 de febrero del 2010 hasta la fecha de su pago efectivo, incluyendo diferencias que puedan generarse por aguinaldo, salario escolar y vacaciones. Pagar intereses legales por las sumas adeudadas, además de daños y perjuicios causados. Pagar costas personales y procesales de la presente acción.".-2.- El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de competencia en razón de la cuantía (resuelta en forma interlocutoria por resolución de las dieciocho horas y treinta y seis minutos del dos de diciembre del año dos mil once) y falta de derecho. Pide la condenatoria en ambas costas a cargo de la parte actora, en virtud de que no ha litigado de buena fe y se declare sin lugar la demanda.-3.- El A-quo en sentencia de las diez horas diez minutos del veintiséis de junio de dos mil doce, resolvió el asunto así: "En mérito de lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia invocadas, y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral promovida por la señora [Nombre1] contra EL ESTADO, representado por la Procuradora [Nombre2] . Debe la parte demandada restituir a la accionante el pago equivalente del horario de ocho horas como Profesora de Educación Especial, mientras se mantenga la condición de reubicada. Asimismo, debe cancelar las diferencias adeudadas por concepto de horario alterno desde el primero de febrero del año dos mil diez y hasta su efectivo pago. Igualmente, debe cancelar también las diferencias generadas en los extremos proporcionales de aguinaldo, vacaciones, sea desde el primero de febrero del año dos mil diez y hasta su efectivo pago . Con fundamento en los del Código Civil, se conceden intereses legales sobre los montos a cancelar por el demandado a la actora, desde el momento en que cada una de las sumas se hizo exigible-iniciando a partir del primero de febrero del año dos mil diez por así haberse solicitado en la demanda-, hasta su efectivo pago, conforme las tasas de interés dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Acuda el actor, directamente, ante la sede administrativa, a efecto de que se calculen y se cancelen las diferencias aquí declaradas, sin perjuicio, de que, en caso de fracasar su gestión proceda a la etapa de ejecución de sentencia en esta sede judicial. Se rechaza el cobro de las diferencias del salario escolar por resultar improcedente. La excepción de falta de derecho se acoge en lo denegado y se deniega en lo otorgado. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) - Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001- Notifíquese.-".-4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
Por ser fielreflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados que contiene la sentencia venida en alzada, agregando como hecho no probado: “No demostró la actora haber sido incapacitada de previo a la reubicación. (Los propios autos).
Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación interpuesto por la representante del Estado.
La parte demandada, mediante escrito presentado y agregado a las 10:18:58 a.m., el 19 de julio del 2013, muestra su disconformidad con lo resuelto en la sentencia recurrida, por cuanto:1) Se violenta de manera flagrante el principio de congruencia, contemplado en el del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia. Se incurrió en un vicio de extra petita, al condenar a su representado al pago de diferencias salariales por concepto de horario alterno, pese a que la actora no lo pidió. Lo que pretendía la actora es el pago de diferencias salariales por el recargo de 60 horas reloj.
Se ordena al Estado a pagar a la accionante el equivalente del horario de ocho horas como profesora de Educación Especial mientras se mantenga en la condición de reubicada y diferencias salariales por concepto de horario alterno, dejando de lado que cuando la actora fue reubicada en funciones administrativas no tenía asignados ninguno de esos recargos de funciones. De haber disfrutado la actora de algún otro recargo de funciones cuando solicitó la reubicación en funciones administrativas, se debe tener presente que no fue lo que solicitó se declarara en sentencia. De ahí que resulta extraño que con fundamento en normas que en este caso resultan inaplicables y en jurisprudencia de la Sala Segunda que no se apega a la realidad del caso, se condenó de manera injustificada al Estado. Considera equivocado el criterio de la juzgadora de instancia con base en el inciso a) del del Estatuto de Servicio Civil. El cual no aplica al caso en estudio ni la jurisprudencia citada. Se trata de una hipótesis distinta a la prevista en el mencionado numeral. El mismo se refiere a la incapacidad por enfermedad o maternidad. Por lo que, al funcionario que es reubicado no le es aplicable. Aplicarlo es una violación al principio de legalidad. Es claro que la actora no estaba incapacitada por la institución aseguradora. Apoya su criterio en el fallo número 773, de las 14:51 horas del 3 de junio del 2010. En sentido similar, anota la sentencia 14933-2009 de las 15:30 del 22 de setiembre de 2009.
Se condenó al pago de dentro de las diferencias salariales mencionadas, al monto correspondiente a vacaciones, cuando claramente se sabe que ello no es posible dado que indistintamente las labores que ha venido realizando la señora [Nombre5], es lo cierto que ha venido disfrutando de sus períodos ve vacaciones cuando así lo decreta el Ministerio de Educación Pública. Por lo que no existe razón para concederla.4) Se condenó a su representado al pago de costas personales y procesales, fijando los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria. Estima que El Estado ha actuado de buena fe amparado en las disposiciones del ordenamiento jurídico, especialmente en estricto cumplimiento del principio de legalidad, que rige todas las actuaciones de la Administración; motivo por el cual solicita se revoque la condenatoria en costas.
Analizado el fallo en estudio y los motivos de agravio, este órgano colegiado llega a la conclusión de que lleva razón la recurrente. El punto del pago del horario alterno, en cuanto es el servidor o la servidora, el que lo solicita ser reubicado, sin ser incapacitada debidamente, como en el presente caso, según el hecho no demostrado en esta instancia, ya fue resuelto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el voto número 773-10 de las del, que en lo que interesa dispuso: “IV.- De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente, quedó debidamente acreditado que a partir del 14 de octubre de 2004, el Ministerio de Educación Pública, reubicó la plaza ocupaba por la actora en propiedad, de profesora de enseñanza General Básica 2 de la Escuela San Juanillo de Santa Cruz, a la Escuela 27 de Abril en Santa Cruz, Guanacaste, realizando funciones de Auxiliar Administrativo (folio 69). Dicho traslado se fundamentó en la solicitud presentada por la demandante (folio 76), debido a la presencia de cuerdas vocales engrosadas y congestión faríngea (ver certificados médicos de folios 72 y 75). A pesar de que la actora durante el proceso ha sostenido la tesis de que su traslado se justificó con base en una licencia especial por enfermedad, no existe en el expediente, prueba alguna que acredite su dicho, es decir, no hay un acto administrativo emanado por el Ministerio de Educación en ese sentido. Tampoco se acreditó que haya sido incapacitada permanentemente en razón de sus padecimientos. Cabe mencionar que la figura de la licencia especial por enfermedad invocada por doña [Nombre6] , está regulada en el artículo quinto del Reglamento de Licencias Especiales, decreto número 19113-MEP, el que establece: “...Tendrán derecho a que les conceda una licencia especial aquellos servidores respecto de los cuales la Caja Costarricense de Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros, en su valoración final, declaren una incapacidad menor permanente o una incapacidad parcial o permanente y recomienden un cambio de funciones ...“. Ahora bien, de acuerdo con el dictamen médico del 27 de febrero de 2004 a la actora se le prescribió “...Ha sido atendido por riesgo de trabajo del 13/06/95 cuando consulta por disfonía. Ingresa al INS donde es valorada por Otorrinolaringología, Foniatría y Comisión Foniatría. El 11/09/00 se envía solicitud de reubicación. Por presencia de cuerdas vocales lisas, 5 meses libre de disfonía. Comisión Foniatría. Indica 15/01/04 se reubicó desde el año 2000, se da de alta con indemnización del 5% de la capacidad general por eufonía”(folio 75). En el dictamen médico del 28 de julio de 2004, los galenos del Instituto Nacional de Seguros dispusieron: “...Ha sido atendido por riesgo de trabajo del 13/06/95 cuando consulta por disfonía. Ingresa al INS donde es valorada por Otorrinolaringología, Foniatría y Comisión Foniatría. El 11/09/00 se envía solicitud de reubicación. Por presencia de cuerdas vocales engrosadas y congestión faríngea. Muestra adecuada evolución con cuerdas vocales lisas, 5 meses libre de disfonía. Comisión Foniatría. Indica 15/01/04 se reubicó desde el año 2000, se da de alta con indemnización del 5% de la capacidad general por eufonía. La recomendación del médico tratante es ubicar en un puesto donde no haga uso excesivo de la voz; otras recomendaciones sobre ambiente laboral y factores ambientales, se deben solicitar a médico tratante, ya que no existen notas al respecto en el expediente clínico”(folio 72). De estos dictámenes médicos y de la prueba documental examinada, no se desprende que el ente asegurador le haya declarado a doña [Nombre6] una incapacidad menor permanente o una incapacidad parcial o permanente, o que el Ministerio de Educación Pública le haya otorgado una licencia especial por enfermedad, según lo exige el numeral quinto del Reglamento de Licencias Especiales, decreto número 19113-MEP. Más bien, quedó acreditado que la reubicación de la accionante, se justificó en la solicitud que ella presentó (folio 76), debido a los problemas de la voz que estaba padeciendo. El de la Ley de Carrera Docente, en el que fundamenta la actora este recurso, contempla casos diferentes al que se analiza. Veamos. Ese numeral originalmente decía: “Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por horario alterno o cualquier otro sobresueldo interino, el subsidio a que tenga derecho, de acuerdo con las normas anteriores, se calculará con base en el salario total que, en dicho momento, estuviese devengando. Si la incapacidad se extendiere al siguiente curso lectivo, en el cálculo correspondiente al nuevo curso, no se incluirán las sumas adicionales por concepto de zonaje, horario alterno ni por sobresueldo de funciones interinas “. Esa norma fue reformada por la Ley n° 5659 del diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, quedando redactada a partir de ese momento en los siguientes términos: “Artículo 174: a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por "horario alterno", o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese devengando; b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, no interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir los aumentos de sueldos correspondientes; c) Para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base ara el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder (inciso adicionado por Ley n° 6110 de 9 de noviembre de 1977)”. En relación con este tema esta Sala ha dispuesto: “...Cabe destacar que ya esta Sala ha reiterado su criterio respecto a este tema, en el voto más reciente número 395-05 de las 9:25 horas del 20 de mayo del 2005. Efectivamente, conforme se externo en el voto de esta Sala número 591, de las 10:20, del 28 de setiembre de 2001, invocado por las juzgadoras de instancia, la interpretación es correcta, no siendo procedente la tesis sostenida por la parte demandada. El numeral 174 idem debe ser analizado en todo su contexto y no aisladamente como lo hace el recurrente. Como se dijo en el voto de comentario antes de ser reformado dicho artículo “...parecía recoger el criterio de la representante legal, al disponer que “si la incapacidad se extendiere al siguiente curso lectivo, en el cálculo correspondiente al nuevo curso, no se incluirán las sumas adicionales por concepto de zonaje, horario alterno ni por sobresueldo de funciones interinas”... En consecuencia al suprimirse lo anterior, debe entenderse que los funcionarios (as) tienen derecho a continuar devengando el salario total que incluye en este caso concreto, el sobresueldo denominado “horario alterno”. Tómese nota que el inciso a) hace referencia al salario total al disponer: “Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por “horario alterno, “o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese devengando;... “(lo subrayado y negrita no corresponden al original). El inciso b) viene a confirmar y complementar ese derecho que no es interrumpido durante las licencias por enfermedad, debiendo percibirse incluso los aumentos de sueldos correspondientes. Considerar lo contrario sería inobservar el espíritu de la norma en su totalidad, pues la norma confiere el derecho que tiene el funcionario (a) incapacitado (a) por enfermedad de recibir como subsidio el equivalente al salario total que estaba devengando, el cual no se le debió eliminar para el curso lectivo siguiente al inicio de su incapacidad, sea el curso lectivo de 1999. Por imperativo legal, la accionada está obligada a someterse al ordenamiento jurídico y no existe justificación que autorice al Estado a no cancelar el “horario alterno “conforme viene dispuesto en fallo recurrido. Por lo anterior, se rechaza el reclamo del accionado ...” (sentencia n° 49 de las 9:35 horas, del 31 de enero de 2007). El caso de la actora no es el contemplado en la norma, pues su reubicación o traslado no se fundamentó con base en el otorgamiento de una licencia especial por enfermedad o una incapacidad, o al menos no se aportó documento idóneo que así lo demuestre. Debemos acotar que la Sala no puede sustituir la voluntad de la Administración para emitir actos administrativos que son competencia de ésta (Ministerio de Educación Pública, en este caso). En segundo lugar por tratarse de una relación de naturaleza pública, el régimen que le es aplicable es de derecho público, por ende rige el principio de legalidad que en este caso exigía la existencia de un acto administrativo que diera existencia jurídica a la licencia especial por enfermedad que la actora invoca, y por eso, los reclamos no resultan atendibles. La accionante reprocha que el fallo que se analiza violenta varios principios del derecho laboral, así como los Convenios Internacionales de la OIT reconocidos por nuestro país. Sin embargo, el agravio así planteado no resulta de recibo, pues no se expresa las razones claras y precisas con base en las cuales esta Sala deba revisar esos aspectos. Para que el recurso resulte admisible en este sentido, la demandante debió exponer con claridad y precisión las razones sobre las cuales sustenta este específico agravio lo cual no hizo (doctrina del Código de Trabajo).
CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, se debe denegar el recurso incoado; procediéndose a confirmar la sentencia impugnada”. Conforme a lo expuesto y cita jurisprudencial, es de rigor revocar el fallo recurrido en todos sus extremos petitorios.
De conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo en relación con el numeral222 del Código Procesal Civil, aplicable en esta materia por remisión del de aquel cuerpo normativo, se falla sin especial condenatoria en costas, tomando en cuenta que la actora presentó la demanda, creyendo tener la razón, actuando al efecto de buena fe.
Conforme a lo expuesto, en lo que ha sido objeto de recurso se impone revocar el fallo recurrido. Se falla sin especial condenatoria en costas.
Decisión final del tribunal
Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. En lo que ha sido objeto de recurso, se revoca el fallo recurrido. Se falla sin especial condenatoria en costas. msotor - Código Verificador -:07*'55 "1) ZPWJGUU3BQI61 [Nombre7] JUEZ/A DECISOR/AEUGENIE SALAS CHAVARRÍA JUEZ/A DECISOR/A[Nombre8] JUEZ/A DECISOR/A