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Resolución 00010-2014
Expediente 11-003279-1178-LA
- Despacho
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Materia
- Derecho General
- Redactor
- Oscar Milton Ugalde Miranda
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Expediente 11-003279-1178-LA
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Documento judicial
*110032791178LA* Expediente:CED2.Proceso:Ordinario Sector Privado. Despido. Hostigamiento Laboral.Actor:[[Placa1] ].Demandado:INFIRMA Sociedad Anónima. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 010.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas cuarenta y cinco minutos del diez de enero de dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo de l Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea (Oral-Electrónico) por [Nombre [Nombre1]] conocida como [Nombre [Nombre2]], [...] contra INFIRMA Sociedad Anónima, representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, [Nombre3] , mayor, casado, Publicista, vecino de Santa Ana. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte demandada los Licenciados [Nombre4] , mayor, divorciado, Administrador de Empresas, vecino de San José, [Nombre5] , mayor, casado, Abogado, vecino de Pozos de Santa Ana, [Nombre6] , mayor, casado, Abogado, vecino de Pozos de Santa Ana.-
Solicita la parte actora se declare en sentencia: Se le indemnice integralmente a por los daños y perjuicios sufridos a raíz de los actor ejecutados en las instalaciones de la empresa entre los días 1 y 8 de diciembre de 2010. Se declare que dichos actos son ilegales y fueron ejecutados en abuso del Derecho. Se le indemnice de daños tipo moral, la suma de treinta millones de colones. Que dicha indemnización comprende, aunque no exclusivamente, la indemnización de los siguientes daños de tipo moral sufridos por la actora: a) Las incomodidades físicas a las que se ha visto sometida la raíz del hecho dañoso. b) La pérdida del bienestar psicofísico acaecida desde el 08 de diciembre de 2010. c) La pérdida de amenidad de vida. d) La frustración emocional derivada del hecho en sí, de los tratos humillantes y degradantes a los que fue sometida. e) El sufrimiento por la decepción, impotencia, desesperación y desilusión, ocasionados por el hecho dañoso. Se le cancelen los intereses al tipo legal sobre las partidas aquí decretadas a su favor, desde la fecha de la firmeza de la resolución que fija cada partida, hasta su efectivo pago. Asimismo, solicita se le cancelen ambas costas de este proceso. Que la demandada debe pagar intereses al tipo legal sobre las diferentes partidas de costas procesales y personales, desde la fecha de la firmeza de la resolución que fije cada partida, hasta su efectivo pago.-
El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de cosa juzgada, transacción y prescripción. Solicita se declaren sin lugar las pretensiones de la actora.-
El A-quo en sentencia de las once horas del treinta de mayo de dos mil trece, resolvió el asunto así: "Conforme lo expuesto, normativa aplicable y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se rechaza la excepción de prescripción, pero se acogen las excepciones COSA JUZGADA y TRANSACCIÓN, por innecesario se omite pronunciamiento el fondo del asunto, declarándose SIN LUGAR en todos su extremos, la presente demanda ordinaria laboral establecida por [Nombre [Nombre1]], conocida como [Nombre [Nombre2]] , contra INFIRMA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de personería jurídica número CED1 nueve, representada por el señor [Nombre3] . Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional, también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso si así no se hiciere (ver incisos c) y d) del Código de Trabajo, votos de la Sala Constitucional números 5798 de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de 1998 y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de 1999, así como el voto de la Sala Segunda Nº 386 de las catorce horas veinte minutos de diez de diciembre de 1999). Notifíquese."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.- Redacta el Juez [Nombre7] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, por responder fielmente al mérito de los autos.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la actora, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de apelación, que podemos resumir como sigue. Dice la apelante, que el argumento del Juzgado, para acoger lo excepción de transacción es equivocado. Según se desprende de los hechos y las pretensiones de la demanda, no se pretende el pago de extremos laborales ni suma alguna relacionada con la extinción del contrato de trabajo. La presente acción es una demanda de responsabilidad civil, por hechos graves acaecidos, durante la ejecución del contrato de trabajo. Lo que se pide en esta demanda es el daño moral y éste no se deriva de la extinción del contrato de trabajo, por lo que está excluido del finiquito suscrito en el Ministerio de Trabajo. No hay acuerdo, que impida la indemnización integral de los daños y perjuicios, sufridos por ella, durante el curso de la relación laboral, como consecuencia del acoso. Por el contrario existe bastante normativa, para dar sustento a este reclamo, como por ejemplo los del Código Civil. La sentencia rechaza la demanda, con apoyo en la cláusula quinta del finiquito y el error consiste en hacer una interpretación independiente y segregada del resto del documento, sin tomar en cuenta el objeto fijado por las partes, para llegar a ese arreglo. La interpretación del fallo es extensiva, de los acuerdos plasmados en el Ministerio. Con la tesis del Juzgado, la actora no obtiene una concesión recíproca, porque no obtiene ninguna indemnización por el daño moral ocasionado, porque no formó parte del objeto del convenio. No se discute, que la transacción produce cosa juzgada, pero ella se circunscribe únicamente al objeto de lo tranzado. Se trata de un efecto restrictivo, limitado a los aspectos transigidos. Así se entiendo de lo dispuesto en el del Código Civil y 12 de la Ley RAC. Se le da al convenio un alcance, que las partes no le dieron, porque nada se dijo del daño moral pretendido en esta demanda. Aplicando analógicamente el del Código Procesal Civil, la cosa juzgada recae sobre las pretensiones de las partes y no puede operar en pretensiones, que no se discutieron y es claro que el daño moral no formó parte del objeto de ese acuerdo. Con base en lo expuesto, solicita revocar la sentencia y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que no le asiste razón a la apelante, para modificar lo que viene dispuesto. Insiste la actora en señalar, que la demanda planteada, por daño moral, con ocasión del acoso laboral sufrido, durante la relación laboral, no debe quedar inmersa en el finiquito llevado a cabo en el Ministerio de Trabajo. No tiene ninguna duda la parte, que la transacción produce cosa juzgada, pero su disconformidad consiste en que se incluya la pretensión de daño moral, como parte del acuerdo conciliatorio llevado a cabo en aquella instancia administrativa. La tesis de la recurrente, se centra en señalar, que esta pretensión no está incluida en el objeto del acuerdo conciliatorio del Ministerio de Trabajo. Pues, no se trata en este caso, del reclamo de un extremo laboral, objeto de aquella gestión conciliatoria y tampoco, de un extremo derivado de la extinción del contrato de trabajo. Para sustentar esta tesis, dice la apelante, que se trata de una demanda de responsabilidad civil, que tiene como fundamento los del Código Civil, además, el 1372 ibídem y el artículo 12 de la Ley RAC. Sin embargo, este Tribunal discrepa del razonamiento de la recurrente y comparte la tesis del Juzgado, porque no podemos entender, que se trate de una demanda de responsabilidad civil y que el extremo pretendido no sea un extremo laboral, si estamos frente a un proceso radicado en los Tribunales de Trabajo, cuya competencia está establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, , para conocer todas las diferencias de carácter jurídico, entre patronos y trabajadores, derivados de los contratos de trabajo. De tal suerte, que no debe existir ninguna duda, que lo pretendido por la actora en este juicio es un extremo laboral, con motivo de la ejecución del contrato de trabajo, como en cierta forma ella lo admite, en el contexto de los agravios formulados. Es imposible separar esta pretensión o sustraerla del ámbito laboral y señalar que se trata de una indemnización puramente civil, porque si así fuera, estos Tribunales serían incompetentes, para tramitar y resolver este asunto. Este Tribunal tiene claro, que el espíritu y la finalidad del acuerdo conciliatorio pactado en el Ministerio de Trabajo, fue conciliar todos y cada uno de los extremos laborales, derivados del contrato de trabajo, que vinculó a las partes. Difícilmente podemos entender, que el acuerdo del Ministerio fue parcial, solo por unos extremos del contrato de trabajo, precisamente, si las partes llegan a ese tipo de acuerdos, es para negociar la totalidad de los extremos discutidos y no dejar puntos por fuera. Así las cosas, aunque la recurrente realiza un gran esfuerzo, por argumentar que se trata de una pretensión totalmente diferente y no formó parte del acuerdo conciliatorio pactado en el Ministerio de Trabajo, este Tribunal comparte la tesis del Juzgado y estima que si fue parte de ese acuerdo y por ende, se debe mantener lo dispuesto en la sentencia dictada.
En apoyo de la tesis expuesta, podemos citar una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que ha analizado los términos: transacción y finiquito. Nos referimos a la sentencia N° 689, de 9:20 hrs, de 12 de agosto de 2005, que en lo que interesa dijo. Respecto a la Transacción es un medio anormal de finalización de los procesos jurisdiccionales, que tiene la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada material ( del Código Procesal Civil y 1367 y 1385 del Código Civil). Según [Nombre8], la transacción es: un contrato cuyo objeto es poner fin a una controversia jurídica y su función consiste en autocomponer un litigio. La transacción, celebrada durante el juicio o antes de trabarse el mismo siempre pone fin al litigio y se limita al contenido de éste, o sea a las respectivas pretensiones de las partes. Por esto la composición del litigio, se logra mediante la renuncia a ellas, o a parte de ellas, se renuncia al derecho que fundamenta la pretensión. ([Nombre8] (Jorge), Tratado de derecho civil uruguayo, Tomo I, p. 69, citado por [Nombre9] (Héctor), Sobre las transacciones en materia laboral y el principio de irrenunciabilidad, en Revista de Derecho Laboral, Tomo XVIII, N° 137, enero-marzo 1985, p. 189). Como se explicó en nuestro voto N° 160 de las 9 horas del 9 de abril del 2003, existe en estos convenios una voluntad de transigir y por lo general las partes se hacen concesiones recíprocas con el ánimo de no litigar y concluir amigablemente el diferendo existente entre ellas. El del Código Civil establece los requisitos que debe contener el contrato de transacción: a) el nombre de los contratantes; b) la relación puntual de las pretensiones; c) si existe pleito pendiente, su estado y el juez ante quien pende; d) la forma y circunstancias del convenio; y, e) la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro. Visto el documento de folio 89, se concluye que en la especie se está, más bien -técnicamente hablando- ante la figura del finiquito, entendido éste como: cualquier tipo de liquidación practicada durante la relación laboral con ocasión, no ya sólo de la finalización del contrato, sino también de la aparición de determinadas circunstancias modificadoras del vínculo laboral. Sin embargo, en su acepción más estricta, el término finiquito debe quedar reservado a aquellos documentos que tienen su origen en una declaración extintiva de las partes (GARCÍA [Nombre10] (María [Nombre11]), El recibo de finiquito y sus garantías legales, Editorial Tirant lo blanch, Valencia, 1995, p. 16). Por su parte, [Nombre12] , en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Argentina, 1978, página 322, lo define así: Remate o extinción de cuentas o deudas que lleva aparejado la liberación del deudor en relación a determinadas obligaciones. También se denomina finiquito a la constancia expresa en la que el acreedor hace figurar la satisfacción de la deuda o deudas.
En consecuencia, se deben rechazar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido motivo de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada.gchaconv Documento firmado digitalmente por:[Nombre13] JUEZ/A DECISOR/A[Nombre14] JUEZ/A DECISOR/AEUGENIE SALAS CHAVARRÍA JUEZ/A DECISOR/A EXP: 11-003279-1178-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]