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Resolución 00130-2024
Expediente 19-000165-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 7 de junio de 2024
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
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Expediente 19-000165-0627-NO
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf3] correo electrónico: [...] Fax: [Telf4]* 1 de 27* Expediente NUE: EXPN1 Voto N°.* * 0130-2024* EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj *PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL*EXPEDIENTE No. EXPN1*DE: [Nombre1] *CONTRA: [Nombre2] *VOTO No. 0130-2024**
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del siete de junio del dos mil veinticuatro.** Proceso Disciplinario Notarial establecido por el señor [Nombre1] , quien es mayor, soltero, auxiliar de enfermería, cédula de identidad número CED1 , vecino de Limón, contra el licenciado Edgar Rodríguez Ramírez, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED2 . Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado.**
Redacta el Juez Echandi Salas, y*
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I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El señor [Nombre1] , manifestó haber acudido a la oficina del notario Edgar Rodríguez Ramírez, con la finalidad de firmar un contrato de “comisión mercantil”, entre él, como inversionista y Distribuidora de Ropa [Nombre3] , representada por el señor [Nombre3] . Se quejó, en el tanto que la citada entidad no está inscrita en el Registro Nacional y pretendió que se investigaran los hechos y de encontrarse alguna anomalía, se impusiera la respectiva sanción (folios 5 y 6). Contestación: El licenciado Rodríguez Ramírez explicó que quien firmó el contrato es el señor [Nombre3] en su condición personal y en ese entendido, asumió las obligaciones dispuestas. Firmó, dijo, en su condición de comerciante y señaló que en la rúbrica del acuerdo estuvieron presentes, tanto el quejoso y su novia, como el señor [Nombre3]. Apuntó que el documento fue elaborado siguiendo las pautas dadas por las partes e insistió en que el señor [Nombre3] le comunicó al señor [Nombre1] que el responsable sería él. Argumentó que entre las partes se conocían y había confianza. b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, Doctora Ingrid Palacios Montero, dictó la sentencia número novecientos ocho-dos mil veintitrés, dictada a las nueve horas y once minutos del veintiséis de setiembre del dos mil veintitrés, mediante la cual, declaró con lugar el proceso e impuso la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: Disconforme con esa determinación, el acusado recurrió el fallo. Esa impugnación (apelación con nulidad concomitante) fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso. **
II.-
Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por el señora jueza de primera instancia.**
Hechos no Probados: De igual forma, se aprueba el aparte de hechos no probados.**
Sobre el Recurso: El licenciado Rodríguez Ramírez se mostró agraviado pues aseguró que no es cierto lo resuelto en sentencia, pues quien firmó el documento, como contraparte del denunciante, es el señor [Nombre3] , en su condición personal y es quien se obligó, conforme al inciso a) del del Código de Comercio. Dijo que esa situación le fue comunicada por el señor [Nombre3] al señor [Nombre4] y apuntó que así lo convinieron ellos en forma voluntaria. Argumentó que no se presentaban los requisitos del inciso del numeral 5 citado en relación con los artículos 17 y siguientes de ese cuerpo legal. Por otra parte, cuestionó el procedimiento, pues a su criterio se incumplió lo dispuesto en las normas 154 y 156 del Código Notarial, dado que no se llamó a las partes a una audiencia de conciliación, lo que generó una actividad procesal defectuosa y nula. Opuso las excepciones de falta de derecho y la de caducidad, esta última, conforme al numeral 112 bis del Código Procesal Contencioso Administrativo, pues el plazo ahí señalado pasó de sobra desde el traslado del expediente.**
Nulidad: No hay razón para acoger la nulidad pretendida por el notario recurrente. No hubo transgresión del numeral 154 del Código Notarial, pues a lo que obliga ese numeral es a hacer el señalamiento respectivo para que mediante la audiencia de recepción respectiva, puedan evacuarse las probanzas que requieran de ese procedimiento, como son, la declaración de parte o la declaración de testigos, pero en este caso, no hubo necesidad de disponer de esa audiencia. Luego, es cierto que ese artículo prevé que estando las partes reunidas para la evacuación de la prueba, pueden llegar a un acuerdo y pueden plantearlo para su estudio y homologación. Sin embargo, esa norma, no dispone que necesariamente y como requisito indispensable en todos los procesos, deba señalarse en forma autónoma, una audiencia con el fin expreso de llevar a cabo una conciliación, más en este caso, en que no existe pretensión resarcitoria, ni aspectos de orden económico. De manera que no existe una grosera transgresión al debido proceso que pueda y deba corregirse con la nulidad como forma de subsanar alguna actividad defectuosa y tampoco ese vicio fue protestado en tiempo y forma, con lo que la oportunidad precluyó, pues incluso se confirió plazo para rendir conclusiones, sin que el ahora recurrente expresara su desacuerdo, manifestando el vicio y combatiendo el señalamiento ahora echado de menos (hubo conformidad). Esa ha sido la posición de este órgano desde hace ya muchos años y en este sentido, ante alegaciones similares, se ha resuelto: "IV.- En cuanto al reproche que hace el notario de que no se celebró la comparecencia que indica el del Código Notarial, lo que le restó la oportunidad de llegar a un acuerdo con la parte denunciante, debe decirse que la comparecencia sólo se señala cuando hay prueba testimonial admitida, lo que aquí no sucedió, además de que las faltas que se le achacan tienen que ver con la fe pública y el correcto ejercicio del notariado, es decir, no son asuntos patrimoniales, por lo que al ser conculcadas eventualmente normas de interés público, como las antes señaladas, no cabe conciliación, de ahí que resulte innecesario convocar a una audiencia a tal efecto.…" (Voto No. 87-2005, de las diez horas treinta y cinco minutos del cinco de mayo del dos mil cinco); luego en el Voto No. 190-2013, de las catorce horas veinte minutos del trece de setiembre del dos mil trece, se reiteró: “I.- Aspectos de Orden Procesal: Analizado el tramite del asunto, no se aprecia que la autoridad de primera instancia haya conferido la audiencia de conciliación regulada en el del Código Procesal Civil en relación con los numerales 154 y 163 del Código Notarial. De acuerdo con la moderna doctrina sobre las nulidades procesales, no toda omisión o yerro, tiene por consecuencia la nulidad, con lo que se ha superado decretar la nulidad por la nulidad misma. Para que proceda la nulidad, según los actuales parámetros, debe existir indefensión o un quebranto a la ritualidad del proceso, que tenga esa consecuencia y bajo ese lineamiento, el error indicado es insuficiente para tomar alguna medida anulatoria, porque: A) Su omisión no esta prevista en el ordenamiento como causante de nulidad absoluta, a lo más, podría entenderse como supuesto de nulidad relativa, es decir, la ley no prescribe esa ritualidad, bajo la pena de nulidad, que además no fue reclamada; B) y esta línea, porque ambas partes no lo protestaron ni antes ni es motivo de agravio, con lo que debe entenderse que así se conformaron; C) La falta de ese señalamiento no quebranta el derecho de defensa y D), relacionado con la anterior, porque conforme a la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, número No. 7727 de 09 de diciembre de 1997, las partes también pueden acceder a ésta en la vía extrajudicial, si así es su voluntad o bien, solicitarla dentro del proceso, en cualquier estado, sin que esto haya ocurrido.…”* y por último, en el voto también de este órgano, número 0172-2022 de las trece horas y cuarenta y tres minutos del dieciséis de noviembre del dos veintidós, según el cual: “Conforme se verá, no hay motivo para anular la sentencia. En primer lugar, aunque existiera un vicio, que no lo hay, no fue protestado en tiempo y en consecuencia, hubo conformidad. La sentencia no fue dictada en forma intempestiva, como para que la recurrente estuviera impedida para protestar oportunamente. Antes de ese fallo, se dictó la resolución mediante la cual se confirió el plazo de un mes para que la notaria-apelante, inscribiera el testimonio de la escritura objeto del asunto (resolución de las quince horas y cuatro minutos del doce de febrero de dos mil diecinueve) y más importante aún, por auto de las catorce horas y dieciséis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve, fue admitida la prueba documental y se dio plazo para rendir conclusiones. Esto significa, que si la recurrente tuvo algún reclamo sobre el procedimiento, debió hacerlo, en ese momento, recurriéndolo por prematuro. Sin embargo, no lo hizo, teniendo la posibilidad de hacerlo. De ahí que se conformó con lo así resuelto y precluyó la oportunidad para reclamar. En segundo lugar, la audiencia prevista en el del Código Notarial, tiene lugar cuando existe prueba testimonial o declaración de parte, que sea necesario evacuar conforme a los principios de inmediatez y contradictorio, pero en este caso, la única prueba es la documental, a tal punto, que la notaria no cuestionó los hechos y prácticamente se avino o allanó a la petición de la parte, sea, a la inscripción del testimonio de la escritura objeto del asunto, con lo que no había razón para hacer el citado señalamiento, ni motivo para hacer una resolución prescindiendo de ese trámite. En este sentido, en otras oportunidades en que se ha alegado un supuesto vicio como el sugerido en este caso, se explicó: “
SEGUNDO ALEGATO DE NULIDAD: QUE NO SE CONVOCÓ A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, quebrantándose así los numerales 149 del Código Notarial, 3, 4, 5, 6 "siguientes y concordantes" de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social y el numeral 43 de la Constitución Política, que establece que: "Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente". Aunque nuevamente lleva razón el notario [Nombre3] Eduardo Leal Vega en que sí se dio la omisión que señala, su protesta no tiene la virtud de quebrar el fallo, por lo que se dirá: 2.a) EL REPROCHE ES EXTEMPORÁNEO: El del Código Notarial, en lo conducente, establece: "El órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo. (...) Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena.". La recepción de la prueba testimonial se llevó a cabo durante la vigencia del anterior Código Procesal Civil 7130 (en enero y abril de dos mil dieciséis), mediante autoridades comisionadas al efecto. En la primera de esas diligencias estuvo presente el notario …., quien no hizo ninguna observación acerca de la posibilidad de una conciliación (sin perjuicio de que la parte actora no estaba presente); y tampoco lo hizo a partir de ahí, pese a que sí rindió el alegato de conclusiones o de bien probado, el veintidós de julio de dos mil dieciséis. El del Código Procesal Civil 7130, establecía: "La nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de los ocho días después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte.". Como se nota, quien ahora reclama nulidad por ausencia de la audiencia de conciliación, no hizo uso conforme a la ley del plazo legal para formular dicho reclamo y por tanto, ahora deviene extemporáneo y debe rechazarse. En el caso de que se pensare que la solución debe darse conforme al actual y vigente Código Procesal Civil 9342, el remedio es idéntico, al regularse la cuestión así: "33.1 Momento en que puede pedirse y declararse. La nulidad de los actos defectuosos podrá declararse de oficio en cualquier estado del proceso. Cuando la nulidad se alegue en vía incidental, por imposibilidad de hacerlo con los recursos o en audiencia, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al del conocimiento del acto defectuoso. Salvo el caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegarla, si no se formula en el momento que corresponde.". Es obvio que en este caso no se trata de un vicio esencial o insubsanable, pues la audiencia no sólo podía ser convocada ante solicitud del notario denunciado (solicitud que no hizo), sino que además, tal y como la misma normativa en que se apoya lo permite, tenía y tiene la posibilidad de intentar celebrar un arreglo extrajudicial con el denunciante (sobre cuya procedencia y alcances no se prejuzga), lo cual tampoco hizo ni ha hecho y de ahí que este segundo alegato de nulidad no es de recibo, reiterándose que la nulidad por la nulidad no procede...” (Voto No.315-2020, de las diez horas cincuenta minutos del jueves diez de diciembre de dos mil veinte, redactado por el juez superior, Máster Everardo Chaves Ortiz) y en otro caso, más reciente, también redactado por el Juez superior Chaves Ortiz, se recalcó: “EL PRIMER REPROCHE DE NULIDAD DEBE SER DENEGADO POR EXTEMPORÁNEO E IMPROCEDENTE: No desconoce esta Cámara el contenido de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social y el numeral 43 de la Constitución Política, que establece que: "Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente"; sin embargo, el ordenamiento debe ser entendido y operado en una integralidad con la finalidad de conseguir el mejor resultado posible, partiendo en este caso por supuesto de los principios de conservación de los actos procesales incluida la sentencia y de que la nulidad por la nulidad misma no procede (aplicación sistemática y teleológica de la norma, ver del Código Procesal Civil y 4, 10 y 14 del Código Civil). El del Código Notarial, en lo conducente, establece: "El órgano encargado del procedimiento ordenará recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias. Para recibirlas, convocará a las partes a una comparecencia, con quince días de anticipación como mínimo. (...) Si en esa comparecencia, el notario y la parte afectada llegaren a un acuerdo, así lo harán saber al juez correspondiente, quien dará por terminado el juicio. No obstante, en casos de gravedad calificada por el juez, este podrá aceptar el arreglo únicamente para atenuar la pena.". Tal cual indicó la notaria …., al contestar la acción admitió los hechos y dado que ninguna de las partes ofreció prueba que debiera recibirse en una audiencia oral, no hubo necesidad de señalar para la celebración de esa audiencia. Bajo el comentado supuesto, el del Código Notarial no obliga a dictar una resolución prescindiendo de la celebración de la audiencia de conciliación y conviene que así sea, porque por definición, la posibilidad de conciliación es de las partes y no del juez, por ello precisamente en doctrina a este mecanismo se le conoce como autocomposición de las disputas entre las partes. Desde el momento en que se tuvo por contestada la acción y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, la notaria *…., no hizo ninguna observación acerca de la posibilidad de una conciliación (sin perjuicio de que la parte actora también tendría que estar de acuerdo para llegar a un arreglo). Cabe recalcar que tampoco lo hizo cuando se dio audiencia para el alegato de conclusiones o de bien probado, mediante el auto de las catorce horas treinta y nueve minutos del once de febrero de dos mil veinte, ni aprovechó esa audiencia de conclusiones para reclamar la existencia de nulidad por las causas que ahora alega. Sobre la forma y oportunidad de alegar las nulidades procesales, el Código Procesal Civil dispone: "31.1 Subsanación. Los defectos de los actos procesales deberán ser subsanados siempre que sea posible. Se convalidarán y se tendrán por subsanados cuando no se hubiera reclamado la reparación del vicio en la primera oportunidad hábil. 33.1 Momento en que puede pedirse y declararse. La nulidad de los actos defectuosos podrá declararse de oficio en cualquier estado del proceso. Cuando la nulidad se alegue en vía incidental, por imposibilidad de hacerlo con los recursos o en audiencia, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al del conocimiento del acto defectuoso. Salvo el caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegarla, si no se formula en el momento que corresponde.". Como se nota, quien ahora reclama nulidad por ausencia de la audiencia de conciliación, no hizo uso conforme a la ley del plazo legal para formular dicho reclamo y por tanto, ahora deviene extemporáneo y debe rechazarse. Es obvio que en este caso no se trata de un vicio esencial o insubsanable, pues la audiencia no sólo podía ser convocada ante solicitud de la notaria denunciada (solicitud que no hizo), sino que además, tal y como la misma normativa lo permite, tenía y tiene la posibilidad de intentar celebrar un arreglo extrajudicial con el denunciante (sobre cuya procedencia y alcances no se prejuzga), lo cual tampoco hizo ni ha hecho y de ahí que el alegato de nulidad no es de recibo, reiterándose que la nulidad por la nulidad en sí misma, no resulta aceptable (ver también 4.2, 30.2, 32 y 67.6 del código de rito)...” (Voto No. 127-2022, de las diez horas veintiún minutos del viernes dos de setiembre de dos mil veintidós). Y en tercer lugar, el que no se haya hecho el citado señalamiento, tampoco le impidió o le impide alcanzar algún tipo de acuerdo con la parte quejosa, para su posterior homologación por parte del órgano jurisdiccional, sea ahora o en la etapa de ejecución”.**
Caducidad: La aplicación de esta figura se reclama con fundamento en lo estipulado en el del Código Procesal Contencioso (que castiga la inactividad del proceso por más de seis meses), sin embargo esa norma no resulta aplicable en esta materia. El Código Notarial tiene su propia regulación y en lo no previsto, resulta aplicable el Código Procesal Civil. Así lo dispone el numeral 163 del Código Notarial. La caducidad en los términos reclamados, es lo que anteriormente se denominaba deserción y conforme al numeral 57 del Código Procesal Civil, para que pueda decretarse la caducidad, es necesario que no se haya dictado sentencia de primera instancia y en el caso, ya existe una, que precisamente fue apelada y en todo caso, no es cualquier demora la que importa, pues en forma expresa la citada norma excluye aquella que fuera imputable estrictamente al órgano jurisdiccional, a fuerza mayor, o a cualquier causa independiente de la voluntad de las partes y en esta inteligencia, no se aprecia que el atraso obedeciera más que a la mora judicial. Luego, la caducidad, entendida como la extinción de la acción disciplinaria, no está recogida por el Código Notarial, de ahí que tampoco procedería, y en este sentido, no resulta posible declarar caduca la potestad disciplinaria notarial, si* no existe norma en el ordenamiento jurídico que así lo disponga, pues como se ha explicado: “...conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de agosto del dos mil siete, se explicó: “III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado “Prescripción de la acción disciplinaria” del Título VII llamado “Del Régimen Disciplinario de los Notarios”. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (artículo 66, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente –mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas.” (Énfasis agregado). Así las cosas, mal haría este órgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, pues de hacerlo, obraría “contra legem”. (Voto No.86-2023, de las once horas veintiséis minutos del viernes veintidós de mayo de dos mil veintitrés). Al contrario de la caducidad, la prescripción si está regula en el Código Notarial y su articulo 164 dispone que una vez notificado y mientras se tramita el proceso, no correrá plazo de prescripción alguno. Así las cosas, no puede acogerse la caducidad alegada.**
Por otra parte, en lo que toca al fondo de lo resuelto por la autoridad de primera instancia, el recurrente insiste en la equivocación en que incurrió la señora jueza, al no apreciar que quien firmó el contrato fue el señor [Nombre3] en su condición personal, lo que hizo conforme al artículo 5 inciso a) del Código de Comercio, pues este numeral le otorga capacidad jurídica. Recalcó que no se cumplía con lo dispuesto por el inciso c) de ese numeral en relación al artículo 17 de ese cuerpo normativo y señaló que don [Nombre3] le comunicó, en su presencia, al señor [Nombre1] (quejoso) que el responsable del negocio sería él en su condición personal. No cabe duda, como señaló la señora jueza, que ambas partes del acuerdo objetado, acudieron ante el notario acusado y recurrente, para que diera forma jurídica al negocio pactado. Así lo reconoció el acusado en su contestación (punto III, folio 16), labor de carácter forense, ínsita en las competencias establecidas que el inciso a) del del Código Notarial, según el cual, compete al notario: “Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, en forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos”, que en el caso, no llevó a la concreción de un documento protocolar, sino, de uno de carácter extraprotocolar, que fue redactado por el citado cartulario, cuyas firmas luego autenticó en la citada condición. La oportuna y correcta participación de la persona notaria, es un vehículo indispensable para la realización pacífica del derecho, siguiendo el aforismo “notarias abiertas, juzgados cerrados”, pues por su medio, se asegura, por una parte, la documentación de lo sucedido (para los efectos probatorios e históricos correspondientes) y por otra, la conformidad jurídica de los negocios objeto de la labor rogada, gracias a la asesoría propia de su intervención ( del Código Notarial). Ahora, en este caso, el documento objeto del asunto, es un negocio titulado “contrato de comisión mercantil”, donde se establecen los nombres y datos de identificación de los sujetos y la condición que asumen en el negocio y ahí fue señalado que el acuerdo se plamó entre [Nombre1] y la empresa “Distribuidora de Ropa [Nombre3] Redondo”, representada por el señor [Nombre3] . Esas son las partes de la negociación, y según los términos del documento de folio 1, esa condición del señor [Nombre3] , daba pié para considerar, sobre todo para quien es lego en derecho, que el señor [Nombre3] participaba, no en su condición personal, sino como representante, de ahí el reclamo y confusión sobre su no inscripción y registro, pues en las demás cláusulas, cada una de las partes se identificó solo como el “Inversionista”, como se tuvo al denunciante y como el “comerciante”* como se identificó al segundo (quien en armonía con lo señalado inicialmente, y ateniéndose únicamente a los documentado, figuraba como representante), suscribiendo ambas partes el contrato bajo esas calificaciones, si bien, bajo la firma del señor [Nombre3] se consignó* “comerciante”. No pretende este proceso interpretar los términos del contrato antes mencionado, ni ninguna prueba se evacuó con el objeto de establecer las tratativas previas, la negociación efectuada, ni los actos de ejecución, como para poder establecer con certeza, cuál fue la voluntad de las partes, o en qué condición figuraba el señor [Nombre3] , sin embargo, la sola circunstancia de que en el documento se indique que una parte lo firma como representante, sin indicar qué representaba, implica una vaguedad inapropiada. No existe ningún sentido para que se consigne esa representación en una cláusula tan importante, como es la identificación de las partes dentro del negocio y su papel en el contrato (como “inversionista” y “comerciante”), cuyas obligaciones luego se desarrollan en el restante clausulado, sin especificar concretamente qué condición tenía "Distribuidora de Ropa [Nombre3] Redondo". De ahí que el recurrente debió advertir en primer término y con la claridad correspondiente a su experticia profesional, qué representaba el señor [Nombre3] : Una sociedad inscrita; una sociedad de hecho; una sociedad irregular, o en caso de no estarse ante una organización comercial en los citados términos, (como podría entenderse, de los términos del contrato) si la denominación* “Distribuidora de Ropa [Nombre3] Redondo”* más bien correspondía al* “nombre comercial”* utilizado por el señor [Nombre3] para ejercer el comercio. Faltó de esta manera, la determinación y especificación correspondiente, como complemento de la “representación” que se hizo constar, dando pié a una discusión que pudo evitarse. En ese sentido, el recurrente alegó, pero no probó, que en su presencia y en el momento de confeccionarse y firmarse el contrato, al expresar su voluntad negocial, el señor [Nombre3] le manifestó al señor denunciante, que él, en su condición personal, sería su contraparte. De ser cierto este argumento, existiría una contradicción entre lo plasmado en el documento y la voluntad de las partes, pues no habría ninguna representación, como fue expresado, de tal manera que el documento no reflejaría la correcta condición de una de las partes del negocio, situación que también sería atribuible al encargado de confeccionar el documento y brindar una correcta asesoría, es decir, al notario apelante. De esta forma, de una u otra manera, el acusado faltó a los citados deberes y lejos de proveer paz social, la falta de asesoría antes mencionada, en la confección del documento, provocó un conflicto jurídico (como el que nos ocupa ahora), que pudo haberse evitado su correcta y clara formulación respecto de la condición en que participaba una de ellas. Así las cosas, pese a que el recurrente afirma una y otra vez, en su apelación, que la señora jueza incurrió en un yerro en la apreciación de los hechos, no se estima que tal cosa ocurriera, pues aún tomando en cuenta la posición del notario, existiría un yerro que le es atribuible. Luego, es cierto que conforme al numeral 5 del Código de Comercio, son comerciantes las personas con capacidad jurídica que en nombre propio ejerzan el comercio de manera habitual, y que puede utilizarse un “nombre comercial”* u otro tipo de organización mercantil,* sin embargo, pierde de vista el recurrente, que conforme al numeral 34 incisos a) y d) del Código Notarial, compete al notario: “Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones contractuales o por otra causa lícita, para documentar, en forma fehaciente, hechos, actos o negocios jurídicos “ y “Confeccionar los documentos correspondientes a su actuación”., lo que se estima que en el caso hizo deficientemente, al no clarificarse qué representaba el señor [Nombre3] , con independencia de si representada una empresa constituida como una sociedad o si estaba utilizando el “nombre comercial” mediante el cual ejercía el comercio. Así las cosas, existe, a criterio del Tribunal, una falla en la elaboración del instrumento, producto, sin duda, de su redacción y que es directamente atribuible al notario acusado, como responsable de su confección y asesoría, pues en esta labor debe considerarse que quienes acuden a su notaría no tienen conocimiento jurisdiccional. De ahí que no pueda acogerse la excepción de falta de derecho.**
Sin embargo, no hay mérito para imponer el extremo mayor de la sanción prevista en el inciso e) del Código Notarial. En primer término, la señora jueza, si bien justificó la existencia de la falta, no dispuso de una razón suficiente para justificar la imposición del extremo mayor y en segundo lugar, no se demostró una perjuicio mayor para el quejoso. Así las cosas, debe modificarse la entidad de la sanción impuesta a un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial que es el mínimo establecido en el citado numeral.**
Como corolario de lo expuesto, no siendo suficientes los agravios expuestos para anular lo resuelto, debe denegarse la nulidad pedida y la caducidad alegada, pero si debe modificarse, únicamente, la sanción impuesta, que por mayoría se fija en un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.-*
Decisión final del tribunal
** Por unanimidad, se declaran sin lugar la nulidad pedida, la caducidad alegada y la falta de legitimación invocada y por mayoría, se modifica, únicamente, la sanción impuesta, que se fija en un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. El Doctor Pedro Suárez Baltodano, salva parcialmente el voto en este último aspecto e impone al acusado, la corrección disciplinaria de apercibimiento.-* Lic. Juan Federico Echandi Salas* M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano* VOTO SALVADO PARCIALMENTE DEL SEÑOR JUEZ DR. PEDRO DANIEL SUÁREZ BALTODANO*Salvo mi voto por considerar que deber tomarse en cuenta el marco normativo que permite que las empresas puedan ser identificadas con un nombre comercial y no exige que ese nombre comercial sea inscrito. Razón por la cual considero que no estamos frente a una falta grave que amerite suspensión sino una falta leve que puede corregirse con un apercibimiento de conformidad con el del Código Notarial. Considero que en este caso la falta se enmarca en el tipo abierto que es el inciso e) del artículo 144 del Código Notarial, y debe aplicarse la siguiente interpretación e integración del derecho.
SOBRE LA POSIBILIDAD DE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA LLENAR UNA LAGUNA DEL DERECHO REFERENTE AL AJUSTE DE PENAS SEGÚN SU GRAVEDAD:*A.- TIPOS ABIERTOS Y LA LAGUNA EXISTENTE PARA AJUSTAR LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: El inciso e) del Código Notarial es un tipo abierto, ya que incluye en él cualquier falta cuando señala que aplica cuando los notarios "incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial". Esta redacción incluye todas las faltas posibles que pueda cometer un notario, y en principio implicaría que la sanción mínima por una falta de un notario sería un mes de suspensión. Al respecto, el legislador cuando introduce el artículo 144 indica: “suspensiones hasta por seis meses” pero luego indica que este artículo implica suspensiones de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, por lo que en principio la sanción mínima sería de un mes. Esta sería la interpretación literal de la normativa. No obstante, al ser un tipo abierto, resulta que la interpretación más armoniosa con el marco constitucional y el fin del procedimiento, que no es sancionar por sancionar, sería considerar que la regulación de tipos abiertos requiere una mayor flexibilidad para la aplicación de la pena, debería de aplicarse un sistema más flexible. De ahí que nos encontramos ante una laguna del derecho, ya que la normativa indica primero “se impondrán suspensiones hasta seis meses” en el título del artículo lo que indica de cero a seis meses, y luego “suspensión de uno a seis meses según la gravedad de la falta”. Y no se hace una distinción expresa entre el tipo abierto, inciso e) que no valora el tipo de faltas, y los tipos cerrados, de a) a c) donde si se describen expresamente faltas que ameritan suspensiones de uno a seis meses. Debe definirse una proporcionalidad entre la sanción mínima establecida para los incisos de la a) hasta la d) del artículo 144, que menciona faltas graves, que incluyen por ejemplo autorizar actos o contratos ilegales, con lo que se establece en el inciso e) del citado artículo, ya que dicho artículo es un tipo abierto que incluye cualquier disposición legal o reglamentaria que imponga deberes al notario, es decir engloba de forma teórica todas las faltas. Al no haber un mecanismo de ajuste de pena estamos ante una laguna del derecho por ausencia de norma expresa que permita ajustar las faltas definidas en el inciso e) de artículo 144 del Código Notarial. Cuando toda vez que el sistema de proporcionalidad debe permitir sancionar las faltas según su gravedad, y no puede considerarse que en todos los casos una falta definida en un tipo tan abierto deba sancionarse con la suspensión en la función notarial. Ante una laguna del derecho, el Código Procesal Civil, supletorio en la materia en su artículo 3 nos establece los principios generales para la aplicación de las normas procesales, que pueden ser aplicados de forma análoga para el derecho de fondo a falta de normativa. Aplicando los artículos 3.3 y 3.4 del Código Procesal Civil, procede entonces hacer una interpretación e integración de las normas, dada la falta de normas que permitan el ajuste de la pena. La normativa en cuanto a ajustes de pena es muy escasa en el Código Notarial, pero en todo caso debe buscarse una proporcionalidad en las penas según los días de atraso, acudiendo a la interpretación e integración del derecho. *B.- NORMATIVA ADMINISTRATIVA APLICABLE PARA LLENAR LAGUNAS DEL DERECHO ANTE NORMAS SANCIONADORAS ABIERTAS. La ley N°6227, LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, con respecto a las lagunas del derecho indica: Artículo 7º.-1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior. Artículo 8º.-El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo. Artículo 9º.-
El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.
Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios. Estos artículos que engloban principios generales del derecho nos indica la necesidad de suplir ausencias de leyes, para lo cual se utiliza la jurisprudencia y los principios generales del derecho. Esta integración de lagunas debe de hacerse para garantizar un equilibrio entre la dignidad, la libertad y los derechos fundamentales del individuo, siendo la jurisprudencia en este sentido un elemento vital para resolver la problemática de llenar las lagunas del derecho para asegurar el equilibrio, la eficiencia y los derechos fundamentales. En este caso debe considerarse el inciso e) del Código Notarial como un tipo abierto. Al respecto, sobre estos tipos abiertos, la Sala Constitucional, en su Voto N.º 2004-12402 de las 15:00 horas del 3 de noviembre del 2004. ha indicado: “(…)II.- DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN TORNO AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y EL USO DE CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS O ABIERTOS EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. En forma reiterada (en este sentido, consultar, entro otras las sentencias número 1877-90, 5594-94, 1265-95 2001-0454-01, 2001-7631-01, 2001-9389-01, 2001-7631-01, [Telf1] y 2001-9685-01), esta Sala ha considerado que el principio de tipicidad en los regímenes disciplinarios no puede tiene la misma aplicación que en el orden penal, de manera que en este ámbito, se dan las siguientes condiciones: en primer lugar, la determinación de las conductas sancionables no está reservada a la ley, pudiendo consignarse las mismas en normas reglamentarias (reglamentos de organización y funcionamiento); y en segundo lugar, la procedencia y necesidad –en muchos casos– de la aplicación de términos jurídicos indeterminados, a fin de que sea el órgano encargado de su aplicación, el que determine, tanto la conducta a sancionar como la sanción correspondiente, en concordancia con la gravedad de la falta cometida, en atención a que las infracciones que se sancionan tiene relación con el incumplimiento de sus deberes laborales, y al respecto debe tener en cuenta que no en todos los casos, ello implicará, una infracción al ordenamiento penal; y en la imposibilidad material de consignar todas y cada una de esas conductas infractoras. (…)." De esta forma, para la aplicación de estas normas abiertas, es necesario no sólo cumplir la primera condición que es la determinación de las conductas sancionables, para lo cual se puede aplicar a otras normas que fijen deberes al notario, sino, igualmente importante, determinar la procedencia y necesidad, para determinar la gravedad de la falta como la sanción correspondiente de conformidad con esa gravedad. Es de esa forma, que es imperativo para la aplicación de esas normas indeterminadas, determinar cual es el marco normativo que permitiría definir la gravedad y sanción para dichas faltas. C.-NORMAS DE AJUSTE DE PENAS EN EL CÓDIGO NOTARIAL. Para resolver la laguna de derecho determinada en el inciso e) del Artículo 144 del Código Notarial, se podría aplicar por integración los del Código Notarial. El del Código Notarial indica las clases de sanciones y señala que las sanciones pueden consistir en apercibimiento, reprensión y suspensión en el ejercicio de la función notarial. Esta norma define un sistema flexible de sanciones que se clasifican en apercibimientos, reprensión y suspensión en el ejercicio de la función notarial. De esta forma se garantiza una proporcionalidad en las sanciones. No obstante esta norma presenta problemas a la hora de su interpretación, razón por la cual el ordenamiento sancionador no presenta una distribución de sanciones siendo en principio, de acuerdo con el inciso e) del Código Notarial la sanción mínima un mes de suspensión, salvo que el tipo calce en los definidos en el artículo 143 que pueden ser sancionados con suspensiones hasta por un mes, y en este caso podría aplicarse una sanción distinta a la suspensión, si se considera que no amerita suspenderlo. Por su parte el artículo 149 permite al juez reducir la pena en casos en que el notario que causó daños y perjuicios comprueba haber indemnizado de su propio peculio al perjudicarlo, permitiendo reducir la sanción impuesta a juicio del juzgador. Cabe preguntarse si sólo podría reducirse la sanción si hay una indemnización pecuniaria a la parte afectada, o si podría reducirse si se considera que la falta, por las circunstancias en que se comete, podría clasificarse como falta leve.D) POSIBILIDADES DE INTERPRETACIÓN DEL DEL CÓDIGO NOTARIAL. Claramente el espíritu del párrafo primero del del Código Notarial es que debe tenerse el sistema sancionatorio incluyendo como formas de corregir, también el apercibimiento y la reprensión, no sólo la suspensión. Aparentemente no existe normativa expresa que indique en qué casos debe aplicarse este tipo de sanciones. Esto por cuanto, con respecto al del Código Notarial, la interpretación que se ha hecho del segundo párrafo del término “así como cuando” que que ese término es equivalente a un "y/o". El mencionado párrafo segundo indica que la falta grave se dará en todos los casos en que la conducta del notario perjudique a las partes, terceros o la fé pública, pero después añade “así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado”. Ese término “así como cuando” se ha interpretado como un y/o, pero podría interpretarse como indicando “cuando”, o "en ocasión de". De ahí que sea importante hacer un ejercicio de hermenéutica jurídica para determinar si podría encontrarse una interpretación e integración del derecho que permita encontrar una mejor solución. La interpretación literal de segundo párrafo del artículo 139 nos llevaría a concluir que cualquier incumplimiento de requisitos implicaría una falta grave que amerita suspensión, impidiendo aplicar el criterio del párrafo primero que indica que las faltas pueden catalogarse en graves y leves. Esta interpretación genera un sistema muy rígido e inflexible. De ahí que es conveniente buscar una interpretación más conforme con el orden constitucional que ordena una racionabilidad y proporcionalidad en las sanciones, e indica que el objetivo que se persigue con el proceso disciplinario es la corrección, no la sanción por la sanción misma. Considero que es posible alcanzar una interpretación del artículo 139 que permita alcanzar el espíritu de esa norma en que las sanciones puedan clasificarse en grave y leves, de forma que no haya nuevamente pena de suspensión en caso de faltas leves. Esto se puede alcanzar revisando el concepto "así como cuando" que se ha interpretado como un "y/o". El término “así como cuando” es mas conveniente interpretarlo como indicando un “cuando” se de esa circunstancia (que se haya causado un daño ), es decir que requiera que ese daño se dé cuando estemos ante una falta, ya que por lógica, el perjuicio a las partes o terceros debe ser cometido siempre ante una falta, que en todo caso es* “un incumplimiento de requisitos, condiciones y deberes propios del ejercicio del notariado”. Esta interpretación sigue la doctrina general del derecho sancionador que el hecho típico debe ser además antijurídico. De lo contrario, por ejemplo, una parte puede considerarse perjudicada ante el cumplimiento de deberes, como sería el de la notificación notarial de un remate, donde por supuesto una parte es perjudicada, pero ese perjuicio no es antijurídico, sino resultado de una responsabilidad legal que debe de asumir. Por eso, la falta no debe ser sólo el causar un perjuicio, sino también que ese perjuicio sea antijurídico, es decir: “así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado”. Así las cosas, la interpretación mas acorde a la constitución y a los principios generales del derecho del artículo 139 es que las faltas, definidas como los incumplimientos de requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, se podrán clasificar en leves o graves, según causen daño o no a las partes, terceros y la fé pública. Bajo esta interpretación, el del Código Notarial se interpreta como facultando al juez para determinar, caso por caso, si hay condiciones especiales para definir una falta como leve, según haya causado un daño significativo a la fe pública, las partes o terceros, incluyendo al sistema notarial. En caso de que ese daño no sea significativo, se podría sancionar con una amonestación, aprecibimiento o reprensión, tomando en cuanta las circunstancias. De esta forma, se tendría una forma de flexibilizar el artículo 144 e) que es un tipo abierto que incluye cualquier falta.* Se concluye así que el artículo 139 se puede interpretar también como indicando que se tendrá la falta grave, en los casos en que la conducta haya perjudicado a las partes, terceros y la fé pública, y por supuesto sea antijurídica, sea sea realizada incumpliendo requisitos legales, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, y no sería falta grave cuando la conducta no haya perjudicado a las partes, terceros y fé pública de forma significativa o relevante. En este caso podría considerarse falta leve, antes que nada, una falta definida como una actuación u omisión del notario sea realizada incumpliendo requisitos legales, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, pero que por las circunstancias particulares, no tenga implicaciones relevantes en cuanto a perjuicios a partes, terceros o la fé pública. Es decir, una falta sería, por supuesto, una conducta antijurídica, es decir realizada incumpliendo requisitos legales, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, y estas faltas pueden ser clasificadas por el juez, en casos calificados, como leves y graves. Esta interpretación sería la más adecuada al marco constitucional. En el mismo sentido, el artículo 149 del Código Notarial autoriza al juez a reducir la pena por indemnización, cuando el notario que causó daños y perjuicios, compruebe haber indemnizado de su propio peculio al interesado. Esta norma debe de interpretarse no restrictivamente sino ampliativamente, dada la carencia de normativa necesaria para asegurar la razonabilidad y proporcionalidad de las penas, laguna de derecho, sea de normas que permitan ajustar la pena según la gravedad. Por ello el artículo 149, ante la laguna de derecho existente, debe de interpretarse ampliativamente, en el sentido de que si el notario, por su actitud y su diligencia a reducido el daño causado, entonces en esa misma proporción podría reducirse la pena. Considero que la carencia de normativa para ajustar las penas podría suplirse con una interpretación ampliativa de ambos del Código Notarial para poder reducir la pena mínima impuesta por el tipo particular, según la gravedad de la falta y las necesidades del caso concreto que es la corrección del notario, y la racionabilidad y proporcionalidad con otras penas establecidas en la normativa. De esta forma, en el caso de los tipos abiertos, es conveniente aplicar los votos analizados de la Sala Constitucional, es decir, es conveniente seguir la interpretación de la Constitución que ordena la Sala Constitucional cuando indica que se autoriza el tipo abierto en el tanto ese tipo permita hacer el ajuste de la proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción. Y esto ante la laguna de derecho que se ha encontrado, implicaría hacer una interpretación conforme al orden constitucional de la normativa a aplicar, pudiéndo ajustarse la la sanción de conformidad con esa gravedad.*E) LA POTESTAD DE INTERPRETAR E INTEGRAR EL DERECHO EN MATERIA DISCIPLINARIA NOTARIAL Y PROPUESTA PARA REINTERPRETAR EL DEL CÓDIGO NOTARIAL. La necesidad de integrar e interpretar el derecho en materia notarial fue considerada por la Sala Constitucional en en la sentencia No. 2011-017161 de las 14:30 del 14 de diciembre de 2011, en la cual el Tribunal expuso: “El criterio de la Sala es que debe reafirmarse lo expuesto en la sentencia No. 2009-14281, en el sentido de que la potestad sancionatoria no puede agotarse en el principio de legalidad, en su sentido material y de alcance absoluto, de manera que solo las conductas descritas en la ley pueden ser sancionadas por el operador jurídico que resuelve sobre las faltas. Formalmente, el principio de legalidad no puede verse limitado únicamente a la ley, sino a otras fuentes normativas del ordenamiento jurídico que también dan una importante cobertura normativa a una disciplina como la función notarial. De esta manera, es posible entender el párrafo 3° cuando señala que podrá imponerse una sanción si hay perjuicio a las partes, terceros o la fe pública, o por el incumplimiento de requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, regulados en leyes o resultantes de disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales. Consecuentemente, su contenido y descripción podrán extraerse de otras regulaciones que imponen una conducta o consecuencias derivadas de ellas. Y naturalmente, la valoración o interpretación que se haga de cada caso también depende del Juez. El legislador establece la potestad correctiva en general o la disciplinaria sobre quienes están bajo la tutela del Estado, cuando concurra la cobertura legal y reglamentaria que permita la imposición de sanciones, proporcionales y excluyentes de toda arbitrariedad. Consecuentemente, si se derivan las conductas de una interpretación normativa, deberá ser resultado de un análisis objetivo de hechos, contrastando el contenido material de una disposición, atinente a los deberes y obligaciones funcionariales de los Notarios Públicos. En este sentido, estima la Sala que es constitucionalmente válido que el Juez ejerza un grado de apreciación en cada caso particular, para comprobar la conducta y desentrañar el verdadero contenido de las disposiciones que contienen los deberes y obligaciones del munera pubblica (aquellos particulares que ejercen, de forma permanente o transitoria, potestades públicas cuando han sido previamente habilitados). Finalmente, también corresponde al legislador y no a este Tribunal, valorar y determinar si debió establecerse en la norma algún tipo de atenuante para la aplicación de determinada sanción, lo que no implica que deje de realizarse, por parte de la administración y del Juzgador, la interpretación integral señalada anteriormente”. De esta forma considero que sí existe una laguna en cuanto a el ajuste de proporcionalidad de las penas en el caso de los tipos abiertos, y que ante eso, lo que corresponde es llenar dicha laguna con una interpretación del del Código Notarial conforme a la Constitución, que exige razonabilidad y proporcionalidad en las penas. Y esa interpretación solo requiere revisar el término algo confuso de dicha norma cuando indica la expresión: “así como cuando”. Normalmente se ha interpretado esa norma en el sentido de que es falta grave la que cause perjuicio y/o que constituya una falta, es decir, que implique un incumplimiento de requisitos, condiciones o deberes propios del notario. De ahí que todas las faltas sería graves sin excepción. Para buscar la posibilidad de una interpretación mas conforme con el bloque de legalidad, es conveniente revisar lo que la Real Academia de la Lengua nos propone para interpretar la expresión “así como”, en su página web https://www.rae.es/drae2001/as%C3%AD. Ahí se propone lo siguiente: así.*(Del at. sic).*1.adv. m. De esta o de esa manera. Unas gafas así de gruesas.*3.adv. m.ant. También, igualmente. A la muy alta e así esclarecida princesa doña [Nombre5], la tercera de nombre.*[...]*~ como.*1.loc. adv.Tan pronto como.*[...]*Bajo esa tesitura, se podría interpretar la expresión “así como” en este sentido: falta grave es aquella que “causa perjuicio tan pronto como es antijurídica”. Esta interpretación puede ser considerada mas acorde con el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad de las penas. Por ello, buscando la interpretación mas ajustada para llenar la laguna existente, el del Código Notarial podría interpretarse indicado: La falta grave será aquella que se dé cuando cause perjuicios tan pronto como sea antijurídica la actuación del notario. Es decir, que para que haya una falta grave no sólo debe causarse un perjuicio, sino que se configurará cuando 1) cause un perjuicio tan pronto como 2) sea antijurídica (es decir consista en una falta). Y esta interpretación podría considerarse la más conveniente, puesto que si el notario causa un perjuicio a una parte, por ejemplo, notificándole de un proceso de ejecución hipotecaria, ese perjuicio no sería antijurídico, si realizó la notificación cumpliendo sus deberes correctamente, y en este caso, no estaríamos ante una falta, ni grave ni leve, sencillamente porque lo que realizó el notario fue un cumplimento de un deber, y su actuación no es antijurídica (una falta). Debe interpretarse que ese así como cuando significa simplemente como tan pronto como, o cuando la actuación cause perjuicio y sea antijurídica, es decir cuando se den las dos circunstancias, cuando cause perjuicio y cuando sea antijurídica a la vez. De esa forma el del Código Notarial no sería interpretado como considerando falta grave, las que causen perjuicio así como las (faltas) que sean faltas (clasificando como grave cualquier falta), sino mas bien como una norma que otorga al juez, cumpliendo el mandato constitucional de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, la facultad de valorar las faltas y ajustar la pena, según la gravedad del perjuicio que la conducta ocasionó a las partes, terceros y la fé pública, en los casos cuando haya una falta, es decir se hayan incumplido requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado. La otra interpretación sería que toda falta del notario es por sí grave y se sanciona con un mínimo de un mes de suspensión, salvo que calce en el encuadre del del Código Notarial. La anterior práctica conforme al espíritu del del Código Notarial debe buscar crear un mecanismo de ajuste de penas, catalogando e leves y graves las faltas las cuales se dan en todo caso. La falta de daño cuando se incumplan requisitos legales, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales). Habiendo dos interpretaciones diversas, deberá escogerse la que sea mas conforme con la Constitución y el bloque de legalidad. El bloque de legalidad indica que una falta debe ser típica así como antijurídica, es decir, debe tener ambas características. De esta forma, el del Código Notarial puede interpretarse como que permite en particular definir la gravedad de la falta en los tipos abiertos y en ellos establece la facultad de ajustar la sanción según ese tipo de gravedad. De igual forma, el artículo 149 del Código Notarial, interpretado ampliativamente, permitiría tomar en cuenta la conducta del notario encaminada en reducir, a través de sus actuaciones o indemnizaciones, los perjuicios o daños ocasionados para reducir la pena. Así el artículo 149 del Código Notarial podría ser utilizado para aquellos otros casos en que la pena se podría reducir cuando el notario a través de su diligencia reduzca el daño a las partes, terceros y la fé pública que generó, reducción que el legislador no le puso límite inferior. Esta interpretación permitiría solventar la laguna de derecho que se ha detectado integrando ambas normas. De conformidad, en caso que se determine que la falta es leve podría reducirse la pena. Esta interpretación sería conforme al voto voto [Telf2] de la Sala Constitucional citado por el apelante donde indica que las sanciones deben ser proporcionales y excluyentes de toda arbitrariedad. La resolución de la Sala Constitucional indica: “Consecuentemente, si se derivan las conductas de una interpretación normativa, deberá ser resultado de un análisis objetivo de los hechos, contrastando el contenido funcionarales de los Notarios Públicos. En este sentido estima la Sala que es constitucionalmente válido que el Juez ejerza un grado de apreciación en cada caso particular, para comprobar la conducta y destrañar el verdadero contenido de las disposiciones que contienen los deberes y obligaciones del notario público.” Esta misma doctrina la recoge el artículo 3.4 en relación con el 3.4 ambos del Código Procesal Civil que llevan a que las normas deben de interpretarse en su carácter instrumental, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, y la finalidad del proceso no es imponer pena por castigar al notario, sino generar condiciones para que éste ponga atención a la necesidad de cumplir con la normativa y conocer las consecuencias de esos incumplimientos para que se les disuada a corregir su conducta. No es proporcional poner la misma pena por un atraso de menos de 30 días a uno de 4 días, razón por la cual ante la ausencia de normas expresas que debe tener el Código Notarial para poder ajustar las penas a circunstancias concretas como esta de pecata minuta, debe ser resultado mediante la integración del artículo 139 con el 149 del Código, permitiéndose reducir la pena en casos particulares como este, donde el atraso fue de pocos días y por otro lado el artículo que se aplica el 144 inciso e) es una norma muy general que incluyan todas las disposiciones, legales o reglamentarias que se le impongan al notario, norma muy amplia que requiere para su aplicación correcta la integración con el artículo 139, que debe considerar entonces que las normas deben de ser clasificadas según la importancia de los daños que generen a la fe pública, las partes y terceros de buena fé, y no es lo mismo un atraso menor a un mes, que considera el a quo debe recibir una sanción de un mes de suspensión, a uno de 4 días. Por su parte el artículo 149 del Código Notarial podría interpretarse ampliativamente integrado con el 139 del citado código, para poder reducir la pena en los casos que por las circunstancias particulares la falta podría considerarse leve por no afectar de manera significativa a las partes, terceros y fe pública.*II.- REDUCCIÓN ULTERIOR DE LA PENA SEGÚN LA GRAVEDAD DE LA FALTA Y SUS CONSECUENCIAS CONCRETAS. En este caso estamos frente a un contrato mercantil no un contrato civil. Perfectamente puede indicarse que la parte en el contrato es una empresa mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE ROPA [Nombre3] [Nombre3] que es representada por el señor [Nombre3] . Si bien fue un error del notario no indicar que el primero era el nombre comercial que identificaba la empresa de distribución de ropa del señor [Nombre3] , ese aspecto en un contrato mercantil no genera daño a las partes, ya que el principio de antiformalidad rige en el derecho mercantil, donde la mera correspondencia comercial puede dar por configurado un contrato. Del contrato es claro que se trata no de una persona jurídica sino de un nombre comercial. La queja del denunciante es que no se encuentra inscrito el nombre DISTRIBUIDORA DE ROPA [Nombre3] , seguramente porque el pensó que esa empresa debía de estar organizada como una sociedad, pero del contexto queda claro que se el nombre comercial de una empresa de distribución de ropa que lleva el nombre del empresario [Nombre3] , quien firmó en calidad de comerciante el contrato. En este sentido, el Código de Comercio regula la materia de la siguiente forma: CÓDIGO DE COMERCIO De las Obligaciones Comunes a los que Ejercen el Comercio. ARTÍCULO 234.- Los que ejercen el comercio contraen las siguientes obligaciones: [...]b) Distinguir su establecimiento con su nombre, que puede ser, si se tratare de una sociedad, su razón social o denominación, debidamente registrada [...] . De esta forma la denominación DISTRIBUIDORA DE ROPA [Nombre3] es la forma como el comerciante [Nombre3] distingue su empresa de distribución de ropa donde se iba a invertir el dinero prestado. Por otra parte, LEY DE MARCAS regula la materia en los siguientes términos: Artículo 2°- Definiciones.* Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos: [...] Nombre comercial:* Signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o un establecimiento comercial determinado. [...] La duda del denunciante, en el sentido de que no se encontraba inscrita la denominación DISTRIBUIDORA DE ROPA [Nombre3] se resuelve con las siguientes normas de la Ley de Marcas: "Artículo 64°-* Adquisición del derecho sobre el nombre comercial.* El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina con la extinción de la empresa o el establecimiento que lo usa. Artículo 67°-* Registro del nombre comercial.* El titular de un nombre comercial podrá solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial.[...]" De esta forma, queda claro que el nombre comercial podrá inscribirse, pero no es obligación del comerciante inscribirlo, y su protección se da con el mero uso. De ahí que no se generó ningún daño al denunciante en ese sentido, ya que lo que debía saber de ese contexto es que se trataba de un nombre comercial, y quien respondía por ese contrato era el comerciante que firmaba. El hecho de que se hubiese puesto representante si constituye un aspecto que puede generar, como lo hizo en este caso algún tipo de confusión. No es falso afirmar que el propietario es representante del establecimiento, pero lo correcto es indicar que se trata del del dueño, de forma que esa empresa identificada con su nombre comercial le pertenece, y por lo tanto forma parte de su patrimonio. Si bien puede decirse informalmente que es un representante, ya que según la teoría del factor del Código de Comercio, un establecimiento es representado por las personas que están en ejercicio de los actos de comercio normales del mismo, en este caso si se determina una falta del notario al no haber redactado con toda la claridad del caso el documento que se le encargó, y el no haber explicado en ese documento con toda claridad los términos del mismo, porque en este caso debió de haber quedado claro que se trataba de una empresa identificada con un nombre comercial propiedad del [Nombre3]. . Se trata de una falta del notario, ya que si bien normalmente este tipo de contratos puede realizarse bajo los principios del antiformalismo, en casos como este, de que quien da el dinero en préstamo no conozca los detalles de los usos comerciales, entonces es conveniente que un notario intervenga para redactar con toda claridad el contrato y hacer las advertencias a las partes de las implicaciones del mismo. Si bien confirmo la existencia de una falta del notario por la forma como redactó notarialmente el contrato, considero que la sanción debe modificarse a un apercibimiento. Razón por lo cual salvo parcialmente mi voto para indicar que debe dictarse de conformidad con el artículo 139 del Código de Comercial, en relación con el 144 inciso e) para modificar la pena de una suspensión a un apercibimiento. Esto porque se denunciado la existencia de un daño ni tampoco ha causado ningún daño a persona o fe pública ni a terceros. Basta por ello con la sanción de un apercibimiento de que a la hora de redactar un contrato debe hacerlo de forma clara para que no se dé, como en este caso un posible mal entendido. Nótese que el mismo denunciante acepta que el contrato se realizó con una "empresa". La falta de conocimiento de la figura de NOMBRE COMERCIAL hizo pensar al denunciante que el nombre que identificaba la empresa debía estar inscrito en el Registro Nacional, situación que de conformidad con la ley no es necesaria, porque en este caso el señor [Nombre3] es quien asume con todo su patrimonio la responsabilidad de las actuaciones de la empresa de su propiedad. Un comerciante puede tener varias empresas e identificarlas con nombres comerciales diversos, y puede perfectamente realizar contratos donde se indique donde se va invertir el dinero, en este caso, en su giro de distribución de ropa. De ahí que me uno al voto al declarar con lugar el proceso disciplinario en el sentido de que el notario debió de realizar de una forma más técnica el contrato a efecto de evitar mal entendidos, pero salvo parcialmente el voto por dictaminar que debe reducirse la pena, ya que este caso considero que un mero apercibimiento es suficiente para su corrección, por no haber generado daños a la fe pública, las partes o terceros, sino solamente a los deberes del notario de redactar con claridad los contratos para evitar malos entendidos e informar con claridad a las partes de las implicaciones del contrato que firman ante su presencia. Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano * *YVSLWXROF2Q61*YVSLWXROF2Q61JUAN [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *Y2WOKXYKYZM61*Y2WOKXYKYZM61PEDRO [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *CJJGXMCTPRG61*CJJGXMCTPRG61EVERARDO [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A