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Resolución 00052-2019
Expediente 18-000128-0627-NO
- Despacho
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 5 de abril de 2019
- Redactor
- Juan Federico Echandi Salas
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Expediente 18-000128-0627-NO
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Documento judicial
"III.- Los citados agravios son insuficientes para variar lo resuelto por la señora juzgadora. El numeral 164 del Código Notarial distingue, para los efectos del cómputo de la prescripción, dos clases de hechos constitutivos de eventuales faltas, que atendiendo a su naturaleza son fijas o continuas. Así, las primeras acontecen en un lugar y momento determinado y se consuman cuando se cumplen todos los supuestos de hecho contemplados en la norma respectiva como una falta disciplinaria, como acontece, por ejemplo, con el préstamo de protocolo, véase en este sentido, que la norma señala “La acción disciplinaria prescribe en el término de dos años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina…” y las segundas, son aquellas en las que el estado de consumación se mantiene y renueva día con día, como sucede en los supuestos de un testimonio no inscrito, por todo el tiempo en que no lo esté, en los que la prescripción recibe un tratamiento distinto, dada la diferente naturaleza de los hechos configurativos de la falta y por eso, la citada norma dispone: “…salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo”. En el asunto bajo estudio, es indudable que se está ante una eventual falta fija. La escritura cuestionada, en que la quejosa participó como parte y que fue otorgada en conotariado por el acusado, es la escritura número veintiséis, y esta fue autorizada el tres de marzo del dos mil once, según el encuadre fáctico realizado por la señora jueza y que no fue atacado. Aquí fue donde, según el aserto de la quejosa, se variaron las condiciones originalmente pactadas y es donde la se consumó la actuación del notario que la validó con su firma. Se trata, entonces, de un hecho acontecido en un momento y un lugar determinado y es a partir de ahí que inicia el cómputo del plazo prescriptivo y haciéndolo, es evidente que había transcurrido de sobra cuando el notario fue notificado del asunto, veintiuno de setiembre del dos mil dieciocho (folio 181). Tampoco se puede contar desde el proceso ejecutivo hipotecario –como apenas se insinúa-porque ya esa actuación es como abogado y hay sobradas razones para fijar en el tiempo la actuación notarial acusada. Así las cosas, no existe una errónea aplicación del numeral 164 citado, ni error en la clasificación de la falta, más allá de que no fue alegado tampoco, ningún yerro en el conteo. Luego, es evidente que las eventuales y alegadas consecuencias perniciosas del hecho, pueden continuarse en el tiempo, pero esos efectos, son diferentes del plazo prescriptivo y no pueden tomarse en cuenta para la interpretación del artículo 164, pues de hacerlo, significaría dejar sin contenido esa norma y convertir en imprescriptibles todas las eventuales faltas, en perjuicio de la seguridad jurídica. De esta forma, no se vulnera, ni el citado principio constitucional, como tampoco resulta transgredido el de igualdad, pues sería contrario a este mandato, conferir igual trato a faltas que tienen, como se señaló, una naturaleza diferente (se trata de una distinción racional y proporcionada). Tómese nota, que la prescripción no es un premio, su finalidad es constituir seguridad jurídica y para tal efecto, el legislador dispone su regulación tal cual se explicó."