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Resolución 01069-2016
Expediente 04-001760-0182-CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Redactor
- Roberto Carmiol Ulloa
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Expediente 04-001760-0182-CI
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Ley N.° 8624
Documento judicial
*040017600182CI*EXPEDIENTE:EXPN1PROCESO:EJECUTIVO SIMPLEACTOR/A:LUIS A. CARRERA AGRAZODEMANDADO/A:DOÑA URRACA S.A. Nº1069-1C
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- San José, a las quince horas diez minutos (01:10 pm) del doce de agosto de dos mil dieciséis. PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Tercero de Mayor Cuantía de San José, expediente número EXPN1, por [Nombre1] , quién confirió poder especial judicial al licenciado Manuel Giménez Costillo, contra HOTELERA BONANZA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo Gustavo Araya Carvajal, quién confirió poder especial judicial a los licenciados Fabián Volio Echeverría, Jaime Barrantes Gamboa y Sergio Artavia Barrantes, DOÑA URRACA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo JOAQUÍN ALBERTO FERNÁNDEZ ALFARO, y; contra éste en su condición personal. En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal, del auto de las catorce horas dieciséis minutos del veinte de abril de dos mil dieciséis, que rechaza la solicitud de señalar hora y fecha para el remate de los inmuebles matrícula [Placa1] y [Placa2] por prematura.
Redacta el Juez Carmiol Ulloa, y;
Este es un proceso Ejecutivo Simple en fase de ejecución. En la resolución impugnada el Juzgado rechaza la solicitud de señalar hora y fecha para el remate de los inmuebles matrícula CED1 y CED2 por prematura, toda vez que el proceso penal no se encuentra con sobreseimiento definitivo. Ese pronunciamiento es apelado por la parte actora quien alega que el presente proceso fue instaurado en forma previa a la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial, en consecuencia es aplicable el del Código Procesal Civil. Señala que en el caso que nos ocupa no existe incidente alguno presentado por el ejecutado tendiente a solicitar la suspensión de la subasta, por lo que el Juzgador no podía suspender oficiosamente ni el señalamiento a remate, ni su celebración. Insiste que el artículo 654 citado, establece que el remate podrá celebrarse, sin embargo su aprobación quedará supeditada al resultado del proceso penal.
Lleva razón la parte recurrente y por ello se deberá revocar la resolución impugnada. En primer lugar, es importante señalar que este asunto tiene sentencia firme dictada a las catorce horas del nueve de enero de dos mil siete (folio 1178 del Tomo II), donde inclusive se rechazó la solicitud de suspensión por la causa penal. En relación a la normativa aplicable a este caso, si bien el transitorio I de la Ley de Cobro Judicial, mantiene el ámbito de aplicación del Código Procesal Civil para los procesos anteriores, se refiere a la fase de conocimiento y no se extiende a la de ejecución. La interpretación se justifica porque el monitorio se basa en una estructura procesal muy diversa al sumario ejecutivo, de manera que es imposible readecuar aquellas demandas ejecutivas en curso. Diversa es la situación con la etapa de ejecución, la cual constituye un procedimiento independiente dentro del mismo expediente, pero con cierta autonomía procesal. Por tal razón, no hay ningún obstáculo legal para aplicar el procedimiento del remate de la Ley de Cobro Judicial porque esa etapa se inició con la vigencia de esa normativa, sin que le cause indefensión a las partes.
Esta Ley de Cobro regula el tema de la prejudicialidad en dos normas: en el artículo 5.6. que es aplicable al proceso monitorio en etapa de conocimiento; y, en el artículo 11 que rige en el proceso monitorio durante la ejecución cuando se cuestione el documento base del remate y en los procesos de ejecución. Durante la fase de conocimiento está descartada totalmente la prejudicialidad en este tipo de proceso. El artículo 5.6. dice claramente: "La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad y no suspenderá el monitorio." Esa disposición hay que relacionarla con el artículo 5.4 de la Ley en cuanto permite que en el mismo proceso se cuestione la falsedad del documento, lo que puede hacer el demandado, como bien lo dice la parte recurrente, al contestar la demanda. La idea del legislador es eliminar la dependencia del proceso civil con el proceso penal para dilucidar lo relativo a la falsedad de un documento de influencia en la decisión del proceso civil. En la etapa de ejecución cuando se cuestione el documento base del remate y en los procesos de ejecución la norma aplicable es el artículo 11 (no el 202 del Código Procesal Civil). Esa norma dispone: "Cuando sea formulada la acusación por el Ministerio Público o se presente querella por falsedad del documento base de la ejecución hipotecaria o prendaria, el remate no se aprobará mientras no esté resuelto el proceso penal. Quedará a opción del oferente mantener o no la propuesta, cuando al efectuarse el remate no se tenga conocimiento de la existencia del proceso penal." En otras palabras, por prejudicialidad solo es posible suspender la aprobación del remate (Ver Voto de este Tribunal N° 68-4C- de las 13:50 hrs del 2 de febrero de 2012). En este caso concreto no es viable aplicar la suspensión tácita del señalamiento para remate, porque lo que se está cuestionando son los documentos base del proceso Ejecutivo Simple y no el documento base del remate. Eso es suficiente para que la resolución apelada deba ser revocada y en su lugar deberá el A quo realizar los señalamientos para remate, si otra causa legal no lo impide. POR TANTO Se revoca la resolución apelada y en su lugar deberá el Juez A quo realizar los señalamientos para remate si otra causa legal no lo impide. Luis Fernando Guillén Zumbado Roberto Carmiol Ulloa Marlene Martínez Gónzalez [Nombre2] EXP: EXPN1[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]