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Resolución 01730-2016
Expediente 12-037189-1012-CJ
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 30 de noviembre de 2016
- Redactor
- Manuel Hernández Casanova
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Expediente 12-037189-1012-CJ
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Documento judicial
*120371891012CJ*EXPEDIENTE:EXPN1PROCESO:MONITORIOACTOR/A:BANCO DE COSTA RICADEMANDADO/A:DAVID ALONSO VILLALOBOS RODRIGUEZ -Nº 1730-2C-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las nueve horas diez (09:10 a.m.) del treinta de noviembre de dos mil dieciséis. PROCESO MONITORIO , establecido ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente EXPN1, por BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado especial judicial licenciado Warner Céspedes Arias, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número CED1 - - , vecino de Curridabat, contra [Nombre1] , mayor, soltero, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED2 - - . Interviene como apoderado especial judicial de la parte demandada el licenciado Ricardo Adolfo Badilla Martínez.
El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las catorce horas cincuenta y dos minutos del tres de setiembre de dos mil catorce, que resolvió "
Decisión final del tribunal
En mérito a lo expuesto, normativa citada, se desestiman la defensa de falta de exigibilidad de la obligación y la prescripción de intereses; consecuentemente, se declara CON LUGAR la demanda MONITORIA incoada, por el BANCO DE COSTA RICA contra [Nombre1] . Se obliga al demandado al pago de las sumas dichas en la resolución intimatoria. Se confirma la resolución intimatoria, la ejecución despachada y los embargos decretados. Una vez firme esta resolución, cúmplase. NOTIFÍQUESE .".
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del presente proceso.
En los procedimientos se ha observado los plazos y las prescripciones de ley. Redacta el Juez Hernández Casanova y;
Se elimina en su totalidad el elenco de hechos probados que contiene la sentencia venida en alzada. En su lugar, de esa calidad, se enlistan los siguientes:1) Para efectos, de elaborar y emitir la certificación aportada como documento base de la presente demanda, el Banco actor contrató los servicios del contador público autorizado Lic. Pedro Vargas Castillo. Dicho profesional emitió tal documento el diecinueve de noviembre del año 2012 y, sobre la base de la revisión del estado de cuenta que, según dice, lo fue sobre la base de la información suministrada por el propio banco accionante y con corte al veintidós de octubre de dos mil doce, certifica los siguientes conceptos en relación con el contrato de tarjeta de crédito que motiva esta litis: a) Límite de crédito la suma de setecientos veinte mil cinco colones netos; b) saldo adeudado dentro del límite de crédito la suma de setecientos veinte mil cinco colones netos; c) intereses moratorios sobre dicho saldo al 30% anual en el periodo que va del veintidós de octubre de dos mil doce al diecinueve de noviembre de ese mismo año por la suma de dieciséis mil ochocientos colones con doce céntimos; d) un sobregiro por la suma de ochocientos ochenta y cinco mil novecientos un mil colones con treinta y cuatro céntimos; e) intereses moratorios sobre dicho importe de sobregiro al 30% anual en el periodo que va del veintidós de octubre de dos mil doce al diecinueve de noviembre de ese mismo año por la suma de veinte mil ciento noventa y nueve colones con setenta céntimos (ver certificación de contador público aportada como documento base).
Además de los puntos reseñados en el hecho probado anterior, el citado profesional consignó los siguientes extremos en la indicada certificación: a) fecha de último pago primero de junio de dos mil nueve; b) fecha en que entró en mora el deudor veintidós de octubre de dos mil doce; c) fecha límite de pago diecinueve de noviembre de dos mil doce y, d) fecha de último corte veintidós de octubre de dos mil doce (misma prueba anterior).
En el mes de julio del año de dos mil doce, el Banco accionante le envió al demandado un aviso o notificación de cobro. En dicha comunicación la entidad actora le comunicó al accionado que la deuda estaba en mora pues para esa data ya presentaba un atraso en el pago mil diez días (1.010) (aviso de cobro adjuntado como prueba por el demandado en su escrito de oposición).
La presente demanda fue presentada a estrados judiciales el día doce de diciembre de dos mil doce (razón de recibido del escrito de demanda).
Al veintidós de agosto de dos mil catorce, la cuenta relacionada con el uso de la tarjeta de crédito que motiva este asunto, presentaba los siguientes saldos: un principal de novecientos quince mil seiscientos ochenta y ocho mil colones con cuarenta y dos céntimos sobre la base del tope de crédito reseñado en el hecho probado 1); y, la suma de un millón ciento ochenta mil novecientos un mil colones con cincuenta y seis céntimos de intereses (misma prueba anterior, en particular estado de cuenta emitido por el banco accionante).
Proceso monitorio entablado por Banco de Costa Rica contra [Nombre1] con base en certificación de saldos deudores por el uso de tarjeta de crédito emitida por Contador Público Autorizado. En la sentencia venida en alzada, el señor Juez A quo dispuso: “
Decisión final del tribunal
En mérito de lo expuesto, normativa citada, se desestiman la defensa de falta de exigibilidad de la obligación y la prescripción de intereses; consecuentemente, se declara CON LUGAR la demanda MONITORIA incoada por el BANCO DE COSTA RICA contra [Nombre2] . Se obliga al demandado al pago de las sumas dichas en la resolución intimatoria. Se confirma la resolución intimatoria, la ejecución despachada y los embargos decretados. Una vez firme esta resolución, cúmplase.”. De lo así resuelto apela el accionado y en concepto de agravios refiere cuanto sigue. Dice que el fundamento del presente proceso lo es la certificación de saldo emitida por Contador Público, documento que por imperio de ley se constituye en título ejecutivo. En el presente caso, continua, el A quo da plena credibilidad a la certificación presentada empero no entró a valorar las inconsistencias que han sido demostradas dentro de la contestación de la demanda y por la prueba aportada para mejor resolver, argumentos y pruebas que demuestran que esa certificación no se ajusta a la realidad de la relación comercial existente entre las partes. La obligación exigible establecida en un título ejecutivo como lo es la certificación, asevera, debe emitirse con indicación fehaciente del desglose de los diferentes rubros que componen la obligación, toda vez que el derecho de defensa deberá ejercerse en función de los términos de la prescripción que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a las obligaciones principales y accesorias. Alega, la falta de detalle en la certificación, la cual certifica hechos que no son ciertos, le ha creado una injustificada indefensión, pues como es bien sabido, los términos de la prescripción de intereses y principal es diferente porque así lo dispone el ordenamiento. La demanda incoada en su contra, basada en un cuestionado título ejecutivo, afirma, adolece de una serie de imprecisiones que ponen en duda el adeudo real y si éste está prescrito. El aviso de cobro judicial aportado como prueba de descargo, indica, indica que al 3 de julio del 2012 llevaba acumulados 1010 días de morosidad y retrotrayendo ese número de días una fecha de pago de origen, se tiene que el inicio de esos 1010 fue el 26 de setiembre de 2009. La comentada certificación, aduce, establece como fecha de último pago el día 01 de junio de 2009 pero carece de información clara y precisa acerca de qué pasó entre esa fecha de último pago y la fecha de la certificación, especialmente en cuanto a los intereses. Nótese, dice, el cálculo de intereses hecho en la certificación se limita a un mes calendario, que va del 22 de octubre al 19 de noviembre, ambas datas del 2012, pero entonces hay que preguntarse ¿qué pasó con el cálculo de los intereses desde la fecha de cesación de pago, sea del primero de junio –según la fecha de la certificaición- o 26 de setiembre del 2009 –fecha determinada según la morosidad indicada-, hasta la fecha de la certificación?. Aplicando las fórmulas básicas de matemática financiera y considerando las fechas reales de inicio de morosidad, se responde, lo que ocurrió es que el banco acumuló mensualmente los intereses al saldo, lo que genera cada mes que la base de cálculo sea mayor, lo cual conlleva la práctica ilegal de cobro de intereses sobre intereses. Es obvio que los montos de principal dados al contador para que certificada o transcribiera en su certificación, afirma, provienen de una acumulación de un monto de principal que debió determinarse, al menos, desde el 26 de setiembre de 2009, más los intereses que de oficio el operador de la tarjeta de crédito calcula y acumula en el estado de cuenta, haciendo caso omiso, en su propio beneficio, que por tratarse de intereses éstos devienen prescritos después de los doce meses. “¿Cuál habría sido, se pregunta el apelante, el principal que realmente se adeudaba desde la fecha de cesación de pagos, sea el 1 de junio del 2009?”. Lo anterior sin perjuicio, agrega, de que para contestar la demanda, no había forma de determinar cuando fue que mi representado hizo realmente su último pago y por ende inició el estado de mora, lo que eventualmente permitiría oponer la prescripción de intereses en forma puntual, e incluso de la deuda total, fecha que para la sentencia si estaban debidamente determinadas. Si bien el documento requerido por él -por el apelante- y que el Banco aportó en la segunda etapa de la audiencia no establece una determinación de principal y de intereses como lo dice el A quo, sí establece en forma fehaciente cuándo fue la fecha del último consumo y la fecha del último pago, fechas a partir de las cuales, continua, se debe establecer la exigibilidad de la obligación y, por tanto, el inicio del término de la prescripción. Ese documento aportado por el Banco, refiere, debe tener igual o mayor resistencia que la certificación misma, y no procede aceptar el razonamiento del A quo en el sentido de que la defensa debió proponer prueba de igual o mayor valor que la aludida certificación, pues no existe posibilidad legal ni material de poder acceder a los archivos del Banco para emitir un documento de “mayor valor”. Además, el Juez fue totalmente omiso en valorar la prueba para mejor resolver aportada en la audiencia, la cual es de igual o mayor valor que la certificación misma, pues fue emitida y rubricada por el mismo Banco actor, la cual es actualizada y no fue argüida de falsa ni de imprecisa. Avalando la certificación, aduce, el a quo rechaza la excepción de prescripción de intereses, lo cual parece lógico, pues el Juzgador ha sido inducido a error, toda vez que maliciosa y tendenciosamente la certificación establece un periodo de intereses de tan sólo un mes, pero la certificación no valora que la certificación adolece de vicios de imprecisión que establecen que la morosidad real no inicia cuando lo dice la certificación, sino en los que dicen las demás pruebas. El documento, emitido por el mismo banco, en fecha reciente, indica con claridad prístina que el saldo del principal, los la suma de ¢ 915.688,42, monto que difiere de los ¢1.585.706,84 que indica la certificación de contador público pues véase que el monto indicado de capital lo es la suma de los montos establecidos como límite de crédito, a saber ¢ 720.005,00, y la suma de ¢ 865.701,64 de sobregiro autorizado. Asimismo, indica, debe apreciarse que en forma tendenciosa, el dato aportado por el Banco al Contador tiene una diferencia, lleva el saldo de capital a los límites de crédito, incorporando en él los intereses de un periodo indeterminado, e irresponsablemente dicho profesional se limita a transcribir lo indicado por el Banco, con la determinación de un saldo exiguo de intereses, a pesar del altro grado de morosidad que tiene el deudor. Lo pretendido por el Banco, concluye, no es realmente una obligación exigible y los mismos documentos emitido por el Banco, sea el documento requerido sobre movimientos históricos, como la prueba para mejor proveer, desvirtúan totalmente el contenido de esta certificación que ha servido como base para este proceso. En virtud de lo expuesto, dice, reitera su oposición de la demanda en cuanto a la excepción de falta de derecho, por estar fundamentada en un documento que adolece de errores por datos inciertos que le han creado una injustificada indefensión, para pode alegar en forma precisa, la prescripción de aquellos rubros en los que ya les haya corrido el término de ley.
Como se sabe, el segundo párrafo del del Código de Comercio fue adicionado mediante Ley número 7558 del 3 de noviembre de 1995 -denominada Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica-. Dicha norma establece: “También tendrán carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por contador público autorizado.”. A partir de esta reforma legislativa, no es discutido en el medio costarricense la eficacia ejecutiva de las certificaciones de contador público autorizado, en lo relativo a los saldos deudores de líneas de crédito por el uso de tarjetas de crédito. Empero, ante la ausencia de detalle de la indicada norma en cuanto a la estructura y contenido que debe contener dicha certificación, desde vieja data la jurisprudencia ha sido la encargada de colmar tal vacío, integrando la interpretación de la comentada norma con los principios constitucionales de la igualdad ante la ley y del debido proceso regulados, por su orden, en los de la Constitución Política, todo a tono con lineamientos trazados por la Sala Constitucional en el voto 785-1999 en el que dicho Tribunal constató la constitucionalidad de la comentada norma, pese a tratarse de un título ejecutivo emitido por el Contador sobre la base de la información que unilateralmente le brindó el acreedor, es decir, sin participación alguna del deudor en su confección. Es así como desde mucho tiempo atrás, este Tribunal ha insistido en sentar el principio de que al tratarse de un documento emitido con información brindada únicamente por el acreedor, la regularidad de la certificación de comentario está supeditada a que debe advertir un contenido tal que garantice el debido proceso y el derecho de defensa del deudor. Esto es así, se ha dicho, porque si bien por un lado el legislador le concedió al acreedor la ventaja procesal de emitir un título ejecutivo, por otro, el deudor goza de la garantía constitucional de defenderse por los medios legales de la pretensión que le exige, derecho que se vería sensiblemente lesionado si la certificación no contiene un desglose claro y específico de los diversos rubros que componen el saldo cobrado. En efecto, se ha remarcado que el debido proceso y la lealtad entre los sujetos que intervienen, obliga a que la parte actora aporte una certificación detallada y precisa de todos y cada uno de las sumas que componen el saldo y, por ello, libre de inconsistencias o ambigüedades a su respecto. Entre muchos otros, a modo ilustrativo de esta Cámara consúltense los votos 505-R-1998; 141-F-2002; 601-F-2002; y el 392-G-2002. A partir de esta consideración, cabe decir que si bien la ley le confiere potestad al contador público para certificar con eficacia ejecutiva los saldos deudores por el uso de una tarjeta de crédito, tal potestad no es absoluta o irrestricta, pues ella puede venir a menos, de constatarse inconsistencia o irregularidad en lo certificado que ponga en entredicho la liquidez y exigibilidad del adeudo al cobro, pues todo ello impacta negativamente la defensa plena del demandado, sobretodo cuando alega la defensa de prescripción tanto en lo relativo al capital cuanto a los intereses. En esta tesitura se ha dicho que para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del deudor, la certificación debe contener como mínimo el siguientes desglose: el capital adeudado; los intereses, el periodo de liquidación, tasa de interés, fecha de pago, fecha de último pago (para efectos de determinar la mora y exigibilidad de la obligación), fecha de corte, fecha de último corte, límite de crédito y cualquier otro dato de interés.
En atención a lo expuesto en el considerando que precede, los agravios del accionado apelante son de recibo, en tanto a que, tal y como éste lo dice, esta Cámara estima que la certificación de contador público aportada por el banco accionante como documento base contiene información inconsistente, lo cual hace incierto el presupuesto de liquidez y exigibilidad del adeudo al cobro. La certificación se emite el 19 de noviembre del 2012 pero el contador advierte que certifica el estado de cuenta con corte al 22 de octubre anterior. Empero, se omite información acerca de las fechas de pago y fechas de corte, lo cual, naturalmente, es contenido fundamental en todo contrato de tarjeta de crédito particularmente para efectos fijar con precisión no sólo el vencimiento de la obligación sino también la situación del devengo de intereses corrientes y moratorios. En efecto, la certificación es deliberadamente omisa en estos aspectos por cuanto se limita tan sólo a consignar la fecha del último pago y la del último corte. Y esto es preocupante porque como lo dice el recurrente, lo certificado no permite determinar con exactitud el punto de partida del vencimiento del adeudo lo cual, naturalmente, incide sobre la situación de los réditos moratorios, peculiarmente en lo que hace al inicio de su devengo, punto medular para posibilitar el análisis acerca de la defensa de prescripción aducida en el escrito de oposición del accionado. En efecto, tal y como lo dice el demandado, el contador certifica como fecha del último pago el día 01 de junio de 2009 y es claro que la cesación en el pago de cualquier vínculo obligatorio se erige, de ordinario, en el punto de entrada para la denominada mora debitoris, en un medio como el costarricense en donde en materia de obligaciones, particularmente en tratándose de las reguladas en la legislación mercantil como ocurre con las derivadas del contrato de tarjeta de crédito, señorea el régimen de mora automática ( del Código de Comercio) por virtud del cual la sola constatación del incumplimiento del vínculo obligatorio equivale automáticamente a mora. Pese a ello, de manera inexplicable el contador público consigna como fecha en que entró en mora el deudor hasta el 22 de octubre de 2012 que es la misma fecha que establece como de “último corte”, lo cual nada más y nada menos implica una diferencia entre ambas fechas en el orden de tres años, cuatro meses y dieciséis días. Si se toma en cuenta de que tal y como lo ha dicho la jurisprudencia el contador público carece de facultades para certificar el inicio de la mora del vínculo obligatorio por ser esto un tema de derecho y no de hecho (vid de este Tribunal, entre otros, el voto N° 851-1C-2013), este dato del documento base aportado, por sí solo, es inocuo para dar consistencia con carácter de fe pública a lo certificado en cuanto a una determinación precisa de la fecha en que la obligación al cobro devino exigible, cuanto a lo más sugiere que, pese a que desde el último pago realizado por el deudor ya había transcurrido el comentado lapso, el contador emitió criterio -por supuesto que no vinculante para el Juez según lo acabado de decir- para establecer, sin más y de manera unilateral, un supuesto vencimiento de la obligación exactamente el mismo día en que arbitrariamente determinó como de último corte para analizar el estado de cuenta del contrato de tarjeta de crédito que vincula a la entidad actora con el demandado, lo cual explica el porqué limitó la liquidación de réditos moratorios tan sólo a partir de esa data y hasta el 19 de noviembre de 2012 pese a una cesación de pagos que marcó la morosidad del adeuda desde hacía mucho tiempo atrás según el lapso indicado. De este modo, la certificación aportada no es un documento que se basta a sí mismo para establecer con precisión el punto de inicio de la mora de la obligación. Y es que el tema no es baladí, porque con tal proceder claramente se afecta el derecho de defensa del demandado quien opuso la defensa de prescripción de los intereses. En efecto, a partir de lo dicho si el contador estableció el punto de partida de los intereses moratorios precisamente a partir de ese mismo 22 de octubre de 2012 que determinó como de último corte, y dado el demandado dejó de pagar desde el 01 de junio de 2009, entonces ¿que pasó entonces con los intereses que pudo haber devengado la obligación entre esta data de último pago y el citado 22 de octubre de 2012?. Así, es válida esta interrogante que se hace el apalente y este Tribunal hace suya, puesto que no es lógico ni natural que la accionante siendo una entidad dedicada profesionalmente al negocio de la intermediación financiera, deje por fuera el cobro de intereses en un lapso tan considerable como el indicado, y tan sólo empiece a liquidarlos a partir de la fecha establecida por el contador como de último corte y en una cuantía tan exigua. Véase la incertidumbre en cuanto al punto de partida del vencimiento de la obligación que no es posible que la obligación pudiese haber entrado en mora hasta en la fecha que indica el contador en tal documento -22 de octubre de 2012-, cuando consta acreditado que en el mes de julio del año de dos mil doce, es decir con anterioridad a esa data, el mismo el Banco accionante le había enviado al demandado un aviso o notificación de cobro en que le comunicaba que para ese entonces la deuda ya estaba en mora pues presentaba un atraso de pago de 1.010 días, todo lo cual refuerza la inconsistencia de información que consigna el aludido documento base.
Por otro lado y aparte de la falta de certeza en cuanto al punto de inicio de la exigibilidad de la obligación, el mérito del proceso da lugar para inferir que tampoco la información contenida en la indicada certificación es lo suficientemente consistente como para establecer que lo consignado por el contador corresponda en términos precisos al verdadero saldo adeudado. Sobre el particular, es difícil explicar cómo un deudor de una tarjeta de crédito que hubo hecho un último pago el citado 01 junio de 2009, al 22 de octubre de 2012, esto es de tres años, cuatro meses y dieciséis días después, pueda tener un importe de sobregiro en una cuantía insluso mayor al saldo liquidado dentro del tope de crédito. En efecto, el contador certifica un límite de crédito de ¢ 720.005,00 y, en consonancia con ello, se liquida esa misma suma como importe adeudado en concepto de principal, pero además certifica un sobregiro por la suma de ¢ 885.901,34. Y es que no parece consistente un sobregiro en una cuantía mayor al importe adeudado dentro del tope de crédito cuando en la praxis a los deudores “mala paga” se les “paraliza” en forma inmediata la posibilidad de seguir utilizando la tarjeta de crédito una vez que incurren en cesación de pagos, a propósito del riesgo bancario que ello supone, lo cual hace cuestionable que en el caso de autos al accionado se le haya permitido seguir utilizando la tarjeta para “endeudarse” en una cuantía que incluso supera el tope de crédito en ¢165.896,34, es decir, en un equivalente del 23,04%. Y es que la incerteza en la determinación del verdadero saldo adeudado aumenta por lo que sigue. El contador establece intereses moratorios sobre el saldo adeudado dentro del tope de crédito, al 30% anual en el periodo que va del veintidós de octubre de dos mil doce al diecinueve de noviembre de ese mismo año, en la suma de ¢ 16.800,12. E intereses al mismo tipo y en el periodo sobre el aducido sobregiro en la suma de ¢20.190,70. Como se dijo, todo esto lo certifica el mencionado profesional con corte al 22 de octubre de 2012. Sin embargo, en este proceso consta prueba documental emitida por la propia entidad bancaria en la que consta información acerca del estado de cuenta de la tarjeta de crédito que motiva esta litis actualizada al 22 de agosto del año 2014, es decir, casi dos años después de la fecha de emisión de la certificación presentada y de que fuera presentada la presente demanda -12 de diciembre de 2012-. En esta información que, se insiste, es posterior a lo certificado, se da constancia de un saldo adeudado menor al cobrado en la demanda pues siempre sobre la base de un tope de crédito de de ¢ 720.005,00 el banco accionante establece un saldo de apenas ¢ 915.688,42, lo cual es menor a la sumatoria del principal cobrado en la demanda entre capital y sobregiro que asciende a un total de ¢ 1.605.906,34. Pero la confusión se genera por cuanto en este nuevo “estado de cuenta” se da constancia de un importe por intereses en el orden de ¢ 1.180.901,56, cual es por el contrario sensiblemente mucho mayor en cuantía a los liquidados en la demanda, pese a que se liquidan al 30% anual, sobre la base de saldo incluso disminuido en los términos dichos y en un contexto en donde el período de liquidación ni siquiera ha completado el transcurso de dos años completos desde la data en que el contador emitió la certificación hasta esta la fecha de este nuevo estado de cuenta. Además, si se parte de que el último pago del deudor lo fue en el 01 de junio del 2009 como lo certificó el contador, entonces ¿cómo pudo haberse disminuido el principal adeudado de ¢1.605.906,34 al importe de ¢ 915.688,42 al mes de agosto de 2014?. Y es que tampoco puede sugerirse la existencia de un pago que hubiere realizado el accionado con posterioridad a la fecha en que el contador emitió la certificación presentada, por cuanto en esta última información documental aportada en la audiencia celebrada en este proceso el mismo banco accionante vuelve a constatar el reseñado el 01 de junio del 2009 como la data del último pago realizado a la deuda al cobro.
Las consideraciones que preceden resultan suficientes para constatar lo ya dicho en cuanto a la inconsistencia de la información contenida en la certificación aportada como documento base, tocante a la determinación precisa del saldo adeudado en concepto de principal e intereses y en cuanto al punto de inicio de la exigibilidad de la obligación. No se duda aquí de la fe pública del contador público que la emitió, pero tales inconsistencias por supuesto que vulneran el derecho de defensa del accionado y, por ende, impiden hacer un pronunciamiento adecuado sobre el fondo de la cuestión sometida a debate, peculiarmente a propósito de la defensa de prescripción invocada. En estas condiciones, contrario a la opinión del a quo, ante la inidoneidad del documento base presentado relacionada con los aspectos de liquidez y exigibilidad de la obligación al cobro que son presupuestos incluso analizables de oficio en este tipo de procesos (arts. 1.1 y 2.2 de la Ley de Cobro Judicial), lo propio será revocar la sentencia apelada para en su lugar denegar la demanda monitoria promovida en todos sus extremos. Por la forma en que aquí se resuelve cual es un pronunciamiento de forma y no sobre el fondo de la pretensión material deducida en la demanda, se revoca lo resuelto sobre la defensa de prescripción de intereses para en su lugar omitir pronunciamiento a su respecto. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas del proceso ( del Código Procesal Civil)POR TANTO Se revoca la sentencia apelada. Se declara sin lugar la demanda monitoria presentada. En consecuencia, se revoca el auto intimatorio y el embargo decretado en lo interlocutorio. Se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción. Son el pago de ambas costas del proceso a cargo del banco actor. [Nombre3] [Nombre4] [Nombre5] [Nombre6]** EXP: EXPN1[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]