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Resolución 00011-2017
Expediente 08-017637-1044-CJ
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Redactor
- Froylán Atilio Alvarado Zelada
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Expediente 08-017637-1044-CJ
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Documento judicial
*080176371044CJ*EXPEDIENTE:EXPN1PROCESO:MONITORIOACTOR/A:CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A.DEMANDADO/A:[Nombre2] -Nº 11-2U-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, como órgano monocrático.- San José, a las diez horas quince minutos (10:15 a.m.) del once de enero de dos mil diecisiete. PROCESO MONITORIO, establecido ante el Juzgado Primero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número EXPN1, por CREDOMATIC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general [Nombre1] , contra [Nombre2] , quien confirió poder especial judicial al licenciado Marvin Díaz Briceño. En virtud de
recurso de apelación interpuesto por el demandado, conoce este Tribunal como órgano monocrático, del auto de las quince horas cincuenta y ocho minutos del catorce de abril de dos mil quince, que deniega la excepción de prescripción, con ambas costas a cargo del demandado.
Redacta el Juez Alvarado Zelada y;CONSIDERANDO I).- SOBRE
Se prohíja la relación de hechos tenidos por demostrados por ser fiel reflejo a las probanzas que constan en autos.- II).- SOBRE EL FONDO: El juzgado de instancia mediante resolución de las quince horas cincuenta y ocho minutos del catorce de abril del dos mil quince indicó "...POR TANTO. Con base en la argumentación expuesta, la doctrina jurisprudencia citada y el derecho invocado, se deniega la excepción de prescripción negativa opuesta por el demandado. Se declara que el plazo prescriptivo legal se interrumpió el tres de agosto de dos mil once, fecha de la primera retención salarial que consta en el Sistema de Depósitos Judiciales del Despacho. Se deniega la excepción de prescripción negativa interpuesta...". Inconforme con dicha sentencia, interpone recurso de apelación la parte accionada pues indica que el juez a-quo toma como acto interruptor de la prescripción el embargo del salario, lo que no es correcto, pues indica que la declaratoria de embargo la hace el juez y luego no tiene control del mismo, sino que es el patrono quien lo hará cuando lo quiera realizar, lo que hace que tal embargo no sea un acto interruptor. Tales alegatos no son de recibo. Lo que se cuestiona el gestionante ha sido objeto de estudio por parte de este Tribunal en reiteradas ocasiones, y no existen razones para variar el criterio sostenido. Al respecto se ha señalado "…No es correcta la apreciación del Juzgador de primera instancia al indicar que la parte accionada se entera de la demanda desde el día 24 de julio del 2008 cuando en forma voluntaria se apersona al proceso. El demandado tiene meses de tener embargado el salario incluso se le rebajaron ¢827.141,36 colones, también tenía embargadas varias fincas, y desde la oficina de Aval se le continuó llamando después de la demanda para que realizara un arreglo de pago, a lo cual se negó argumentando que ya tenía el salario embargado..." "...La actora menciona, como actos interruptores, el embargo practicado y el reconocimiento de la deuda por medio de gestiones de cobro de diversas maneras. En cuanto a lo primero, la medida cautelar en bienes inscribibles, tenía esos efectos producto de la publicidad registral. No obstante, el tema fue reconsiderado y al respecto se dijo: "
Además de lo dicho en el considerando anterior, lleva razón la recurrente al cuestionar la publicidad registral como acto interruptor, al menos en este caso concreto. La tesis del a-quo tiene asidero en una corriente jurisprudencial y de la cual este Tribunal ha participado. Se ha reiterado que los embargos son gestiones cobratorias notificadas al deudor, como lo exige el inciso a) del del Código de Comercio. El criterio sería válido cuando la interpelación judicial por esa vía de aseguramiento es de pleno conocimiento del deudor. Es decir, se requiere que haya certeza absoluta y que a la parte obligada no le quepa duda acerca de la intención de cobro en su contra. Ese supuesto podría suceder con las retenciones de salario o embargos practicados en bienes de la demandada, sobre todo si al obligado se le designa depositario judicial. Al recibir menos salario, también se da cuenta y adquiere ese conocimiento. (Entre otras, sentencia 86-F-2009). No sobra decir, que el numeral 977 del Código de Comercio no habla de notificación judicial, sino de interpelación judicial, que es lo que se produce cuando el embargo en el salario es efectivo, por lo que no lleva razón el alegato del a-quo de que tal interrupción se desvirtúa por lo hacer el juzgador sino el patrono. No hay duda que al realizar una retención salarial al deudor, adquiere éste conocimiento de que tiene una obligación en virtud de la cual se están haciendo tales rebajos. Por lo anterior, se confirma la resolución venida en alzada.-POR TANTO Se confirma la resolución venida en alzada.- Froylán Alvarado ZeladaMagaly**EXP: EXPN1[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]