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Resolución 01229-2018
Expediente 16-000230-0221-CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 5 de septiembre de 2018
- Redactor
- Manuel Hernández Casanova
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Expediente 16-000230-0221-CI
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Documento judicial
Documento PJEDITOR *160002300221CI*EXPEDIENTE:EXPN1PROCESO:MONITORIO ARRENDATICIOACTOR/A:GARCI MUÑOZ S.A.DEMANDADO/A:ADRIAN LIHSZTAIN ROMERO -Nº 1229-2U-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, actuando como Tribunal Unipersonal.- San José, a las dieciséis horas quince minutos (04:15 p.m.) del cinco de setiembre de dos mil dieciocho.- PROCESO MONITORIO ARRENDATICIO, establecido ante el Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía de San José, expediente número EXPN1, por GARCI MUÑOZ SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo Rodolfo García Muñoz, quien confirió poder especial judicial al licenciado Leonardo Antonio Madrigal Moraga, contra [Nombre1] y [Nombre2] . En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático del auto de las trece horas cincuenta y dos minutos del diez de agosto de dos mil dieciséis, que anula el auto inicial y ordena el archivo del expediente.
Redacta el Juez Hernández Casanova, y;
Proceso monitorio arrendaticio establecido por Garci Muñoz S.A. contra [Nombre1] y contra [Nombre2] . En la resolución venida en alzada, la señora jueza a quo, de manera oficiosa anula el auto de 11:43 horas del 29 de julio de 2016 en que había dado curso a la presente demanda para, en su lugar, ordenar el archivo del expediente. Consideró para ello que del estudio del expediente se denota que no se aporta prueba de que "...se hayan dado los presupuestos que establece el de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, respecto a la subrogación del Contrato de Arrendamiento por el supuesto del inciso C, de dicho artículo.- Por consiguiente, se incumple con lo señalado en el de la Ley de Monitorio Arrendaticio en cuanto a la legitimación pasiva, en vista de que las partes demandadas, no tienen relación con el arrendante inicial.". De lo así resuelto apela la parte actora. En concepto de agravios en síntesis refiere haber aportado suficiente prueba que acredita la relación inquilinaria como lo son acta notarial, certificación de pagos efectuados a nombre de la inquilina fallecida, todo con base en lo dispuesto en al artículo 3 de la Ley de Monitorio Arrendaticio. La resolución recurrida, agrega, erróneamente indica que las partes no tienen relación con la arrendante inicial por lo que es evidente que al resolver la Jueza omitió una revisión detallada de las amplias pruebas aportadas, en la cuales se acredita de forma fehaciente que sí existe tal relación inquilinaria entre ella -la parte actora apelante- y los demandados, actuales ocupantes, por muerte de la anterior. Además, dice, lo resuelto orilló lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En razón de lo expuesto solicita sea revocada la resolución cuestionada.
Es elocuente lo grotezco que luce el hecho de que luego de haber dado curso a la demanda monitoria entablada, el Juzgado, en forma oficiosa, disponga la invalidación de lo así resuelto por aspectos atinentes a un presunto problema de legitimación pasiva que es, incluso, un extremo de fondo que, por las particularidades del presente asunto, es prudente que sea objeto de análisis en una resolución considerada sobre el fondo y, ante una expresa y eventual oposición fundada de la parte accionado sobre ese particular, nunca en lo interlocutorio como lo hizo la señora Jueza a quo. De todos modos lo resuelto no ofrece la fundamentación mínima que toda resolución debe advertir en observancia del debido proceso, a tono con lo prescrito en el del Código Procesal Civil. En efecto, en lo pronunciado por la A quo orilla toda consideración en relación a los presuntos alcances que pueda tener el instituto de la subrogación del contrato de arrendamiento preceptuado en el artículo 85 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos para el caso concreto. Particularmente, no dice nada, en relación a cuáles "presupuestos" para su configuración habrían sido incumplidos por la parte actora y que, luego desencadenan en una ausencia de legitimación pasiva en los aquí demandados. Sobre el particular, nuestra legislación exige que las resoluciones sean debidamente fundamentadas como un elemento integrante del debido proceso. (Artículos 153 y siguientes del Código Procesal Civil) Tal como lo tiene reconocido la Sala Constitucional: “…la fundamentación es una exigencia contenida dentro del principio del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, cuando simplemente es antojadiza o producto de una ocurrencia o de un capricho y que no se sostiene ante el más mínimo análisis. Al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho que se ofrezcan como base sobre la cual se apoya la decisión. Estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias que sirvan para fundamentar cualquier cosa, sino razones concretas que se refieran al caso concreto. La Administración está en el deber de fundamentar, porque solo así el administrado está en posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla. No podrá defenderse la persona que no conozca las razones de la Administración, pues no podrá ponerlas siquiera en duda. Así, desde el punto de vista constitucional, tampoco debe confundirse la motivación como derecho constitucional, con un mero requisito formal. Al contrario, este requisito tiene una finalidad: la defensa.” (Sentencia 739-2007 de la Sala Constitucional). En el presente caso, lo resuelto no se ajusta a tal predicado de fundamentación según lo expuesto supra. En estas condiciones, y ante la ostensible ausencia de motivación advertida, no queda más remedio que disponer la invalidación de la resolución venida en alzadaPOR TANTOSe anula la resolución recurrida. *VPXD5OX47RUY61*VPXD5OX47RUY61MANUEL [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A EXP: EXPN1[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]