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Resolución 01261-2018
Expediente 11-014534-1170-CJ
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 10 de septiembre de 2018
- Redactor
- Froylán Atilio Alvarado Zelada
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Expediente 11-014534-1170-CJ
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Ley N.° 63
Documento judicial
*110145341170CJ*EXPEDIENTE:EXPN1 PROCESO:MONITORIOACTOR/A:INSTACREDIT S.A.DEMANDADO/A:[Nombre1] -Nº 1261-3U-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, como órgano monocrático.- San José, a las diez horas diez minutos (10:10 a.m.) del diez de setiembre de dos mil dieciocho.- PROCESO MONITORIO, establecido ante el Juzgado Segundo de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número EXPN1, por INSTACREDIT SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número CED1- - , representada por su apoderado general judicial licenciado Cristian Soto Mora, mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED2- - , contra [Nombre1] , mayor, comerciante, casada, vecina de San José, cédula de identidad número CED3- - . Interviene además, como apoderado especial judicial de la demandada, el licenciado Alexander Gómez Marín.
El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las quince horas cuarenta y un minutos del veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, que resolvió: "POR TANTO. De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, se declara sin lugar la oposición de pago y la prescripción de los intereses liquidados.- Se confirma el auto intimatorio.- Se ordena continuar con los procedimientos a fin de que la demandada [Nombre1] le pague a la actora INSTACREDIT S.A. las siguientes sumas de dinero; DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE COLONES EXACTOS, de capital, más el monto de intereses corrientes de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA COLONES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, por el período de uno de febrero del dos mil diez al tres de marzo del dos mil diez, con una tasa de interés fija del 57.60 por ciento anual, y la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios, por el período de cuatro de marzo del dos mil diez al once de febrero del dos mil once, con una tasa de interés fija del 75.60 por ciento anual; la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN COLONES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios, por el período de doce de febrero del año dos mil once al trece de enero del año dos mil catorce, con una tasa de interés fija del 75.60 por ciento anual y por concepto de costas personales tasadas la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO COLONES CON TRECE CÉNTIMOS en aplicación del Decreto Ejecutivo Número [Nombre2] publicado en la Gaceta N°95 de 18 de mayo de 2011, la suma de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios, por el período de catorce de enero del año dos mil catorce al diecisiete de julio del año dos mil catorce, con una tasa de interés fija del 75.60 por ciento anual y por costas personales tasadas la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON DOCE CENTIMOS en aplicación del Decreto Ejecutivo Número [Nombre2] publicado en la Gaceta N°95 de 18 de mayo de 2011; la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios, por el período de dieciocho de julio del año dos mil catorce al catorce de mayo del año dos mil quince, con una tasa de interés fija del 75.60 por ciento anual y por costas personales tasadas la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS en aplicación del Decreto Ejecutivo Número [Nombre2] publicado en la Gaceta N°95 de 18 de mayo de 2011. Los intereses posteriores a partir del 15 de mayo del año dos mil quince a la tasa de interés fija del 75.60 por ciento anual, hasta la efectiva cancelación del principal, y las costas procesales y personales de este asunto.- NOTIFÍQUESE.".
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoce este Tribunal del presente proceso.
En el presente proceso se han observado los plazos y prescripciones de ley. Redacta el Juez Alvarado Zelada, y;
SOBRE
Se prohíja la relación de hechos tenidos por demostrados por ser fiel reflejo a las probanzas que constan en autos.-
SOBRE EL FONDO: El juzgado de instancia mediante resolución venida en alzada indicó "...POR TANTO. De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, se declara sin lugar la oposición de pago y la prescripción de los intereses liquidados.- Se confirma el auto intimatorio.- Se ordena continuar con los procedimientos a fin de que la demandada [Nombre1] le pague a la actora INSTACREDIT S.A. las siguientes sumas de dinero; DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE COLONES EXACTOS, de capital, más el monto de intereses corrientes de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA COLONES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, por el período de uno de febrero del dos mil diez al tres de marzo del dos mil diez, con una tasa de interés fija del 57.60 por ciento anual, y la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios, por el período de cuatro de marzo del dos mil diez al once de febrero del dos mil once, con una tasa de interés fija del 75.60 por ciento anual; la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN COLONES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios, por el período de doce de febrero del año dos mil once al trece de enero del año dos mil catorce, con una tasa de interés fija del 75.60 por ciento anual y por concepto de costas personales tasadas la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO COLONES CON TRECE CÉNTIMOS en aplicación del Decreto Ejecutivo Número [Nombre2] publicado en la Gaceta N°95 de 18 de mayo de 2011, la suma de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios, por el período de catorce de enero del año dos mil catorce al diecisiete de julio del año dos mil catorce, con una tasa de interés fija del 75.60 por ciento anual y por costas personales tasadas la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON DOCE CENTIMOS en aplicación del Decreto Ejecutivo Número [Nombre2] publicado en la Gaceta N°95 de 18 de mayo de 2011; la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios, por el período de dieciocho de julio del año dos mil catorce al catorce de mayo del año dos mil quince, con una tasa de interés fija del 75.60 por ciento anual y por costas personales tasadas la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS en aplicación del Decreto Ejecutivo Número [Nombre2] publicado en la Gaceta N°95 de 18 de mayo de 2011. Los intereses posteriores a partir del 15 de mayo del año dos mil quince a la tasa de interés fija del 75.60 por ciento anual, hasta la efectiva cancelación del principal, y las costas procesales y personales de este asunto.- NOTIFÍQUESE. Licda. Blanca Ramírez González. Jueza...". Inconforme con dicha sentencia, interpone recurso de apelación la parte accionada, pues indica como agravio que ella nunca aceptó tales deducciones, de allí que solicita se declare con lugar la excepción de Prescripción opuesta. Ahora bien, la sentencia apelada por la parte demandada dictaminó la confirmación parcial del auto intimatorio. Luego de un análisis exhaustivo del punto, como parte del aspecto jurídico planteado por el apelante ante este Tribunal, reside en interpretar los efectos interruptivos de la prescripción de capital e intereses, al dotar de efecto interruptor al embargo de salario del deudor. Precisamente esa es la razón, sobre lo cuál el a-quo denegó la excepción de prescripción de intereses, al estimar que el embargo de salario produce efectos interruptores de la prescripción. La posición mayoritariamente trazada en el tema debatido dentro de la cual se ha ha matriculado la jurisprudencia de este Tribunal, radicó en dotar de efectos interruptores al embargo de salario con lo cual la relación creditual no solo en su aspecto principal como en sus accesorios referidos a réditos o intereses no serían extinguidos por la defensa prescriptiva. Sin embargo, al apreciar las razones invocadas por el apelante así como la línea jurisprudencial proveniente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se propone la revocatoria parcial de lo que es objeto de alzada para declarar la prescripción parcial los intereses presentados al cobro, según se detallará a continuación. Lo referente a las repercusiones atribuidas a la figura del embargo en relación con efectos interruptores de prescripción extintiva en el cobro de obligaciones dinerarias, corresponde a una materia que en los últimos años ha ofrecido la atención de la jurisprudencia. Particularmente se han generado algunas mutaciones jurisprudenciales interpretativas tendientes a graduar con efecto restrictivo los efectos interruptores en materia de embargos. La disminución del embargo como elemento interruptivo ofrece desaplicación como antecedente inicial en el embargo de bienes inscribibles. En efecto, este Tribunal entre otros votos puede consultarse el número 1190-G del 2004 como primer antecedente reafirmado luego en posteriores votos entre los cuales destaca más recientemente el 86-F-2009 en los que se denegó efecto interruptor a la sola anotación registral de embargo inmobiliario o sobre vehículo. Como argumento se consignó que la gestión aludida en modo alguno garantiza o podría tener efecto de información recepticia para el deudor dado que la consulta registral no corresponde a un acto de normal frecuencia por parte de los titulares de bienes inscritos. No obstante, lo referente al embargo de salario, esta Cámara mantuvo el reconocido efecto interruptor, al presumir o suponer conocimiento del deudor evidenciado del rebajo o disminución de su ingreso salarial como consecuencia de la retención dispuesta dirigida a su patrono. Sin embargo, el fundamento descrito, aprecia el Tribunal que no ofrece armonía con las postulaciones legales adoptadas por el legislador costarricense sobre esta materia. La propuesta aludida, no ofrece identidad armónica con las previsiones legales contempladas tanto en el Código Civil como en el de Comercio. Advirtamos en primer lugar, que la noción de interrupción de la prescripción se presenta como un acto o un hecho que excluye e impide que la prescripción se produzca y que obliga a que el tiempo sea contado de nuevo, prolongando así la vida del derecho. Las formas de interrupción se evidencian bajo una doble acepción según provenga de actos del acreedor o del propio deudor. Respecto al primero a través del ejercicio del derecho y en relación con el deudor, ante una conducta de reconocimiento de la deuda, siempre que no haya operado el plazo extintivo. Por tanto, los actos interruptores corresponden a causas o circunstancias que impiden o excluyen la prescripción. Superado lo anterior, es dable señalar, que no basta con poseer un concepto o significado de un instituto jurídico como la interrupción de merito; pues es necesario además, apreciar y conocer el funcionamiento de su régimen jurídico y sus efectos atribuibles a la figura según las previsiones legales adoptadas por el legislador patrio. Particularmente necesario supone el análisis de los códigos civil y mercantil en cuanto a la enunciación de las causas o supuestos de interrupción. Lo referente al primer código, el artículo 876 ofrece la siguiente postulación: "Toda prescripción se interrumpe civilmente: 1°. Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga en favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribir; y 2°. Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor." (Lo resaltado es nuestro). A su vez, el ordinal 879 ejúsdem, señala: "La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación". En relación con esta última disposición su homólogo mercantil, dispone en el ordinal 977 en su incisos a) y b) respectivamente: "a) Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la prescripción, si el actor desistiere de ella o se declara desierta; b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor." (Destacado es nuestro). De las normativas civil y mercantil descrita nos ofrecen tres tipos distintos de actos de interrupción: a) el ejercicio de la acción ante los tribunales con carácter recepticio; b) la reclamación extrajudicial del acreedor; c) el reconocimiento de la deuda hecho por el deudor. Insistimos precisamente en la exigencia receptiva de la gestión según se resaltó anteriormente en cuanto los artículos descritos ofrecen siempre la existencia de notificación al deudor. Destacamos que esta característica proviene de la ley y resalta su virtualidad o fin con un evidente contenido recepticio. Insístase que la interrupción es un efecto ex lege de determinados actos jurídicos. Grosso modo, resulta ubicable dentro de las llamadas declaraciones modificativas pero de carácter no negociables, que deben ser presididas no obstante de una declaración de voluntad, pero cuyo efecto no es establecido o configurado por ella, sino directamente por la ley. De manera que aunque como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un acto recepticio en el tanto debe dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se pretende interrumpir. Lo anterior plantea precisamente el álgido y discutible planteamiento que es precisamente lo que es objeto de discusión en el asunto ahora bajo análisis. El tema decidendi radica en determinar por una parte, si el efecto interruptivo se produce desde el momento en que la declaración de voluntad es emitida o si, en cambio, se requiere la recepción de la misma por su destinatario. La tesis adoptada por el legislador patrio según advertimos supra, se decantó por la exigencia de comunicación y/o conocimiento; aunque no corresponda necesariamente a un requerimiento formal similar a las notificaciones judiciales estricto sensu. Al aludir el legislador civil y mercantil a notificación de acto interruptor proveniente del acreedor resalta y cobija la naturaleza recepticia del acto aludido. Desde luego, que la adopción de nuestro ordenamiento, generalmente suele responder a uno de los sistemas o fuentes del que se nutre nuestra codificación civil y mercantil: generalmente la francesa y en menor medida la española. Precisamente en este tema, el legislador francés a diferencia del español, exalta y exige al igual que en Costa Rica el requerimiento recepticio de la interrupción prescriptiva. Por una parte el artículo 2244 del Código Civil, reformado en el año 1986 dispone: "Una citación ante la justicia, incluso por procedimiento de urgencia, un mandamiento o un embargo, notificados a quien se desea impedir prescribir, interrumpen la prescripción así como los plazos para actuar.". (Resaltado ajeno al original). De manera que al igual que en Costa Rica el derecho francés incorpora y exige la notificación del embargo. Lo anterior lo resalta la doctrina clásica francesa, en cuanto señala que en materia de embargos la aludida exigencia: "Todos los embargos interrumpen la prescripción, a condición de que se notifiquen legalmente al deudor." ([Nombre3], Marcel y RIPERT Georges, Tratado Elemental de Derecho Civil, t. IV, Las Obligaciones, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, Primera Edición, 1983, página 412). En contraposición a los franceses, el Derecho español ofrece una propuesta menos rigurosa en cuanto no incluye la exigencia de la notificación al señalar el Código Civil, en su artículo 1973: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor" La propuesta española se inclinó por una interrupción desde el momento en que la declaración de voluntad es emitida, lo cual no coincide con nuestro ordenamiento. Del análisis que antecede concluye el Tribunal que los argumentos del apelante son parcialmente aceptados pero suficientes para revocar parcialmente la resolución impugnada y negar efectos interruptores al embargo del salario. Se dice e insiste en una aceptación parcial del fundamento del apelante únicamente en cuanto a que tal acto no es interruptor de la prescripción persé, no por el hecho de estar de acuerdo ella o no con las deducciones, por cuanto algunos tipos de embargo si producen efectos interruptores como el caso ya expuesto de su notificación o una equiparación a tal notificación respecto al embargo sobre bienes muebles o inmuebles a través de la traba o práctica de la medida de aseguramiento. Resulta claro y evidente, que una acta de embargo realizado sobre bienes en presencia del deudor o de un poseedor, deberá asimilarse a la previsión contemplada en el ordinal 876 inciso 2°) del Código Civil (notificación de embargo) ante el evidente y efectivo conocimiento del deudor del acto de embargo que también incluye al poseedor por disposición legal y sobre lo cual, bien o mal, no puede advertirse carácter dubitativo. Derivado de todo lo expuesto, concluye el Tribunal que no es admisible equiparar la notificación a un embargo, pues el mandamiento de embargo sobre salarios no ofrece la suficiente intensidad y seguridad de un fin recepticio en los términos contemplados en los artículos citados anteriormente. Por ello, si se apersonó en fecha tres de agosto del dos mil doce, se tendrán por prescritos los intereses anteriores al tres de agosto del dos mil once, sin importar que hayan deducciones en dicho año por las razones citadas supra.- POR TANTO En lo apelado, se revoca parcialmente la sentencia apelada. Se declara con lugar la excepción de Prescripción de intereses presentada en autos, declarándose por ende prescritos los intereses anteriores al tres de agosto del dos mil once, quedando en lo demás incólume la resolución venida en alzada. *Q43NJRVT5WW861*Q43NJRVT5WW861FROYLAN [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A EXP: EXPN1[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]