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Resolución 01335-2018
Expediente 11-001865-0857-CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 18 de septiembre de 2018
- Redactor
- Jairo Jimenez Sandoval
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Expediente 11-001865-0857-CI
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Documento judicial
Documento PJEDITOR *110018650857CI*EXPEDIENTE:EXPN1PROCESO:MONITORIOACTOR/A:CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIALDEMANDADO/A:INMOBILIARIA PASEO COLON S.A. -Nº 1335-3U-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, como órgano monocrático.- San José, a las quince horas cinco minutos (03:05 p.m.) del dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho.- PROCESO MONITORIO, establecido ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número EXPN1, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, cédula jurídica número CED1- - , representada por su apoderada general judicial licenciada Danis Astrid Méndez Zúñiga, mayor, casada una vez, abogada, vecina de San Isidro del General, cédula número CED2- - , contra MULTISERVICIO DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, quien se fusionó con INMOBILIARIA PASEO COLON SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número CED3- - , representada por su apoderado generalísimo Armando González Fonseca, mayor, cédula de identidad número CED4- - . Intervienen además, como apoderados especiales judiciales de la parte demandada, los licenciados Claudio Antonio Murillo Ramírez, Fiorella Florez Rivera y Lindsay Córdoba Madrigal.
El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las trece horas del veintiuno de abril de dos mil diecisiete, que resolvió: "
Decisión final del tribunal
De conformidad con las disposiciones normativas citadas, se ACOGE y declara CON LUGAR la Excepción de Prescripción, invocadas por representante de la demandada MULTISERVICIOS (sic) DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA, que se fucionara (sic) con INMOLIBIARIA PASEO COLÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, por las razones ampliamente expuestas y que aquí se reiteran. Corolario con lo expuesto se REVOCA la sentencia intimatoria dictada en autos y se exonera a la demandada del pago de la obligación de marras por haberse extinguido por prescripción. Por la forma en que se resuelve se torna innecesario referirse a la otras defensas opuestas. De conformidad con lo establecido en el del Código Procesal Civil, y al no ser la prescripción una sanción para la parte actora, ni ésta puede decretarse de oficio, se resuelve sin especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo citado y la jurisprudencia imperante sobre el tema.".-
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal como órgano monocrático del presente proceso.
En el presente proceso se han observado los plazos y prescripciones de ley. Redacta el Juez Jiménez Sandoval y;
La competencia funcional de éste Órgano Unipersonal de Alzada se reduce a los reproches sostenidos por la parte demandada en su escrito de apelación presentado el 04 de mayo de 2017 (incorporado digitalmente en el archivo del 04/05/2017 a las 10:12:09 a.m.), que reproduce de forma idéntica en segunda instancia el 17 de agosto de 2017 (incorporado digitalmente en el archivo del 10/08/2018 a las 11:30:53 a.m.) Doctrina del ordinal 565 del Código Procesal Civil y Sentencias de la Sala Constitucional 5798-98 y 1306-99.-
En el auto impugnado el Juzgado a-quo acogió la defensa de prescripción, omitió pronunciamiento sobre las demás y eximió a la actora en el pago de las costas personales y procesales.
La parte demandada apeló, y en sus reproches indica que no se puede considerar que exista buena fe de parte de la accionante y así eximirla en el pago de las costas; pues la deuda la reclamó cuando ya el plazo de prescripción había transcurrido y por ello se debe considerar su actuar como temerario, dado que tenía conocimiento de tal situación y aún así decidió interponer la demanda.
No lleva razón la accionada y por ello la resolución deberá refrendarse. El reclamo de la actora no tiene un plazo de caducidad para interponerse de manera que le sea prohibido hacerlo fuera de tal término; y haberlo hecho cuando ya había transcurrido el plazo por cual el mismo prescribe no le merece calidad de temerario. La prescripción no es oficiosa, y tampoco opera de pleno derecho, sino que el interesado debe hacerla valer de manera correcta y en el tiempo establecido; de ahí que hasta que se acoge se puede decir que está prescrito el derecho y nunca antes. Eximir a la actora en el pago de las costas por considerarla litigante de buena fe ocurre porque si la accionada no opone la defensa de prescripción el derecho de aquella no se vuelve natural sino que aún se respaldaría con el poder coercitivo del juzgador. La decisión así adoptada de eximir a la actora se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido: “La sentencia recurrida se conoce en lo apelado, concretamente en cuanto condena al instituto actor al pago de las costas procesales y personales. De ese único extremo recurre el ejecutante, quien solicita se le exima de esos rubros a tenor del del Código Procesal Civil. Los agravios son admisibles. Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, al estar de por medio la extinción del derecho por el transcurso de tiempo, lo prudente es resolver sin costas. La prescripción, a tenor del numeral 973 del Código de Comercio, no es declarable de oficio. Por esa razón, aun cuando hubiese operado el plazo prescriptivo, de no alegarse la defensa la demanda sería procedente. A folio 47 la accionada opuso las excepciones de pago y prescripción, ésta última de capital e intereses. En el fallo impugnado, se acogen ambas. De acuerdo con lo expuesto, en lo que es objeto de alzada, se revoca ese pronunciamiento para exonerar al actor de ambas costas.” Voto 28-2010 de las 07:40 horas del 11 de enero de 2010 del Tribunal Primero Civil de San José.POR TANTO En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida.[Nombre1] JUEZ*LM43ZISC51PU61*LM43ZISC51PU61[Nombre1] - JUEZ/A DECISOR/A EXP: EXPN1[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]