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Resolución 00549-2013
Expediente 09-022847-1044-CJ
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 11 de julio de 2013
- Redactor
- Alvaro Enrique Hernández Aguilar
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Expediente 09-022847-1044-CJ
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Documento judicial
III-. Dado que el pagaré al cobro no fue objeto de circulación, admite el conocimiento y discusión de la relación causal que originó su emisión. Según se aprecia de lo debatido, ambas partes coinciden en reconocer la existencia de un contrato de construcción que originó la emisión del pagaré que sustenta la demanda y, paralelamente la suscripción de un contrato de fideicomiso en garantía por la misma obligación. La tesis de la parte actora en relación con la oposición de la demanda plasmada en la audiencia oral, consiste en que puede ejecutarse cualquiera de las dos garantías y el fideicomiso no se ha cobrado-. Señaló además la invocación de la cláusula 4 del contrato de fideicomiso -según interpreta- admite la ejecución simultánea y -agrega- además que no existe doble cobro al haberse suspendido la ejecución del contrato de fideicomiso de garantía. Por su parte el representante de la sociedad demandada -insiste- según se aprecia en sus agravios, que sí existe ejecución simultánea y derivado de la condición de garantía colateral del pagaré -la simultaneidad- excluye de exigibilidad el título valor al cobro. A fin de dilucidar los aspectos debatidos así como los agravios invocados por la parte demandada es preciso delimitar los alcances de las cláusulas pactada sobre la ejecución del contrato de fideicomiso de garantía; así como algunos aspectos conceptuales y operativos de esa modalidad de contratación. Sobre este último aspecto, conviene señalar que el contrato de fideicomiso respecto a su configuración operativa, se encuentra previsto en el del Código de Comercio: "Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo". La operatoria descrita está presente en toda modalidad de fideicomisos. En tal sentido es preciso destacar que el contrato de fideicomiso es uno solo, la clasificación de sus modalidades o especies es en función de los fines que el fideicomiso persiga, y de las estipulaciones o instrucciones que giran al fiduciario. Adviértase la frase latina -rem tene, verba sequentur: "Domina la materia, las palabras vendrán detrás". Conforme lo dispone el citado ordinal, hay fideicomiso cuando una persona (que puede llamarse fideicomitente -es el término que utiliza nuestro Código-, constituyente o fiduciante) transmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato como beneficiario, y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario o al fiduciante. Efectuada esta última transmisión, el adquirente se erige en propietario pleno de los bienes fideicomitidos. Se trata de un contrato en el cual una persona entrega bienes de su propiedad a otra a título de confianza ("fideicomiso" proviene de "fiducia" que significa precisamente "confianza"), para que ésta los administre en beneficio de quien designe en el contrato y, al cabo de un plazo o condición resolutoria, los entregue al fideicomisario, o puede ser el propio fiduciante. El fideicomiso constituye hoy una prodigiosa fuente de negocios jurídicos del más variado tipo, lo que se ha
visto posibilitado porque con gran sabiduría el legislador no ha limitado los tipos de fideicomiso posibles. Consecuentemente, la cuestión ha quedado sometida a la autonomía de la voluntad, siendo sus únicos límites la esencia misma del fideicomiso como contrato de confianza y el orden público. En atención a esa elasticidad y flexibilidad del contrato, determinó que en Costa Rica mediante Ley N°. 7732 del 17 de diciembre de 1997, se reforma el del Código de Comercio para introducir un segundo párrafo: "Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato." Mediante el fideicomiso de garantía el fiduciante transfiere al fiduciario un bien o cosa, en garantía del cumplimiento de una obligación. El instrumento de constitución del fideicomiso prevé que en caso de incumplimiento de la obligación el fiduciario debe restituir el bien al fiduciante o entregarlo a quien se hubiese designado como fideicomisario. En caso de incumplimiento de la obligación, el fiduciario deberá proceder a enajenar el bien fideicomitido y aplicar el producto de tal enajenación al pago de la obligación garantizada al beneficiario. Si existiera un excedente, éste deberá ser entregado al fiduciante o al fideicomisario designado por éste. Resulta claro que el fideicomiso en cualquiera de sus manifestaciones involucra un traspaso bajo una modalidad sui generis de propiedad: la fiduciaria que a su vez el mismo codificador costarricense califica el objeto del contrato de merito, como patrimonio autónomo apartado para los propósitos del contrato de fideicomiso - artículo 634 ibídem-. De manera que independientemente de los amplísimos debates doctrinarios trazados sobre la naturaleza de este contrato, lo cierto es que los bienes afectados a un fideicomiso constituyen una masa separada que no responde a las obligaciones de quien se desprende de esos bienes -fideicomitente-, pues precisamente el patrimonio transmitido salió de su esfera o titularidad. La calificación jurídica que se otorgue a ese fenómeno negocial es indiferente en cuanto los efectos jurídicos sean los pretendidos: las facultades de goce y de disposición de un bien están atribuidas al "designado" como fiduciario no para satisfacer un interés propio, sino uno ajeno. En suma, el fideicomiso implica la transmisión de la propiedad de los bienes fideicomitidos, o sea cuando se crea un fideicomiso y se entregan los bienes, esta entrega no se hace como mera administración o garantía, sino que se transmite su propiedad -fiduciaria- derivado del fideicomiso. Las apreciaciones de cita, las ha trazado este
Tribunal en anteriores pronunciamientos, para lo cual se cita el voto número 291-2C del año 2011 y referido a las implicaciones traslativas de propiedad del fideicomiso en garantía: "II.- Comparte y coincide el Tribunal en la existencia de distintas modalidades de fideicomisos, cuya finalidad no son coincidentes. No obstante, discrepa la Cámara de las apreciaciones jurídicas alegadas por el apelante sobre ausencia de traspaso de los bienes por parte del fideicomitente bajo la modalidad del fideicomiso en garantía y la consecuente posibilidad de embargos sobre los bienes dados en fideicomiso en garantía por parte de acreedores del fideicomitente. La regulación legal adoptada en el Código de Comercio de Costa Rica descarta la interpretación introducida por el impugnante, por cuanto la ley mercantil describe la operatoria del contrato por medio de una transmisión de bienes o derechos -ver del Código de Comercio-. El contenido de la citada norma, enuncia un principio consustancial a todo tipo de fideicomiso: los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. Sin esa característica -traslado de propiedad- no es posible concebir ningún tipo de fideicomiso...sic...En el derecho latinoamericano se describe al fideicomiso en garantía en los siguientes términos: “En virtud de este tipo de fideicomisos, se transmite al fiduciario la titularidad de ciertos bienes o derechos, para asegurar el cumplimiento de una obligación que está a cargo del fideicomitente. De modo que se trata de un contrato accesorio a otro principal que es la obligación garantizada. En este tipo de fideicomisos, el deudor –fideicomitente transmite al fiduciario, en fideicomiso irrevocable, los bienes o derechos que servirán para garantizar su deuda, estableciendo como fin que, al momento en que el acreedor – beneficiario demuestre al fiduciario que la obligación no ha sido cumplida (demostración que se podrá hacer exhibiendo el título de deuda impago o de la forma en que se establezca en el contrato), el fiduciario deberá proceder a la venta del bien o bienes o derechos fideicomitidos mediante el procedimiento que también se haya previsto, y con el producto que obtenga, deducidos los gastos y su remuneración, haga pago al acreedor del crédito garantizado y, si hubiere un excedente, se lo restituya al deudor-fideicomitente”.([Nombre1], . Las Garantías del Crédito. Tomo
Rubinzal-Culzoni Editores. Segunda Edición Actualizada. Buenos Aires. 1998, páginas 35-36). La circunstancia de que el traspaso de los bienes respondan a un fin de garantía no implica como lo visualiza el apelante -que el fideicomitente- permanezca como titular o propietario. Insístase en que la propiedad fiduciaria corresponde a una modalidad especial, temporal y conforme a los alcances pactados en el contrato según la modalidad de fideicomiso que corresponda. En el caso del fin de garantía, la transmisión se hará bajo ese objetivo -de garantía- lo que condicionará la nueva titularidad en cabeza del fiduciario sobre el bien adquirido en esas condiciones, a lo que ocurra con la obligación contraída". Las ventajas que ofrece un patrimonio separado o de afectación respecto al deudor beneficiario, son elocuentes por cuanto el patrimonio fideicomitido queda inmune de persecución de acreedores del fideicomitente -deudor- y desde luego del fiduciario. Al crearse el patrimonio separado, los bienes fideicomitidos salen del patrimonio del fiduciante, quien no puede disponer jurídica o materialmente de ellos. Adicionalmente el acreedor garantizado cuenta con un mejor derecho sobre los bienes que constituyen su garantía ya que dichos bienes no podrán ser embargados o ejecutados por los acreedores individualmente del fiduciante, lo cual implica una notoria ventaja sobre las garantías reales tradicionales. Lo anterior destaca la enorme utilidad del instituto bajo análisis, por cuanto la fuente de pago del acreedor es el "patrimonio fideicomitido", que se desvincula del empresario (fideicomitente) protegiendo no sólo al acreedor garantizado, sino al proyecto o motivo causante del contrato, y siendo por tanto conveniente también para el deudor quien no compromete su patrimonio. En este último aspecto es necesario resaltar, que las ventajas del fideicomiso en garantía no solo deben ser apreciadas respecto al acreedor, sino que también respecto al deudor. Bajo tal planteamiento - se destaca a su vez- la condición de garantía "autoliquilable" del contrato en mención, materializada a través de la realización de la cosa y su correspondiente aplicación al crédito garantizado que se efectúa en forma extrajudicial según la forma y términos pactadas en el contrato. La legitimidad de los procedimientos de "autoliquidación" en los fideicomisos de garantía, las partes pretenden eludir la excesiva onerosidad e inconvenientes de ejecución que presentan otras garantías, pudiendo dentro del amplio campo del principio de autodeterminación contractual, establecer los medios más adecuados y fijar las vías extrajudiciales de liquidación de bienes. Sin embargo, debe reconocerse que las particularidades de las garantías autoliquidables debe ponderar y promover niveles de protección frente a eventuales abusos respecto al deudor -fideicomitente.-
Según lo descrito anteriormente y en relación al caso bajo examen, surge la necesaria interrogante sobre las incidencias que deparan la aplicación de garantías adicionales pactada en los contratos de fideicomiso de garantía. Y es que el fideicomiso es indudablemente un contrato de confianza, pero ello no implica que la exigibilidad de las obligaciones que surgen de éste se deje librada eventualmente a la buena fe de las partes, como sucedió en los orígenes de la institución. Por el contrario, dichas obligaciones deben ofrecer pleno respaldo legal y dogmático en relación con las conductas aplicables a los contratantes. En el sub examen, la demanda se sustenta en un pagaré librado por la suma de $3.323.013,oo por la sociedad demandada Sai Santa Ana Inversiones Inc, S.A, así como contra [Nombre2] y [Nombre3] en condición de avalistas del citado título valor. Según la prueba aportada y del contenido del contrato de fideicomiso de garantía que dio origen a la relación subyacente que funda la demanda -el pagaré aludido- corresponde a una garantía adicional al citado contrato de fideicomiso lo cual también se evidencia claramente al guardar correspondencia con el monto pactado en el contrato de fideicomiso de garantía: $3.323.013. Apréciese que efectivamente en el denominado CONSIDERANDO A) del fideicomiso de garantía se alude al pagaré #001 de fecha 05 de setiembre de 2008. A su vez, en la cláusula DÉCIMA TERCERA se consigna: " sic...d) Solicitar a la FIDUCIARIA la venta de los bienes en caso de incumplimiento del Préstamo o del presente contrato y solicitar que el producto de la venta se abone a las sumas adeudadas por concepto de capital, intereses y demás gastos provenientes del Préstamo, pudiendo establecer las acciones que considere pertinentes para cobrar cualquier saldo en descubierto." (Lo destacado es nuestro). En armonía con la citada cláusula, la identificada bajo el número DÉCIMO SEXTO ; EJECUCIÓN DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO: se consigna: "... (sic). En el evento de que la venta de los bienes fideicomitidos no se cancele en su totalidad el monto del capital, adeudado, sus intereses corrientes moratorios, impuestos y demás costos y gastos a cargo del fideicomiso, la FIDEICOMISARIA/ACREEDORA podrá entablar las acciones legales que corresponda a efecto de cobrar el saldo en descubierto. En todo aquello que no esté expresamente establecido en el Fideicomiso, LA FIDUCIARIA tomará como referencia los procedimientos establecidos para remate en la Ley de Cobro Judicial Número Ocho mil seiscientos veinticuatro." (Negrita es del redactor). Según lo descrito y retomando la característica de "autoliquidación" , implica que en caso de que el fiduciario verifique que se ha dado un evento de incumplimiento (según éste sea descrito en el contrato) deberá proceder a vender los bienes fideicomitidos y aplicar el producto de la venta al pago de la obligación garantizada hasta la concurrencia de ésta entregando el saldo al fiduciante o a quien se indique en el contrato. Lo indicado corresponde a los elementos básicos del esquema del contrato de fideicomiso de garantía, sin perjuicio de algunas variaciones. También debe reconocerse que ese esquema está sujeto a innumerables variaciones según la voluntad de las partes, pero los elementos básicos se encontrarán presentes en la mayoría de los fideicomisos de garantía, consistentes en lo siguiente: verificar la existencia de los hechos constitutivos de un incumplimiento de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso; proceder a la venta de los bienes fideicomitidos; aplicar los fondos obtenidos por dicha venta al pago de la obligación garantizada, al beneficiario acreedor -previa cancelación de los gastos y obligaciones del fideicomiso que estuvieren pendientes) hasta la concurrencia de dicha obligación; entregar el saldo de los fondos obtenidos, si lo hubiera, al fiduciante o a la persona que se designe en el contrato de fideicomiso (fideicomisario). El esquema descrito nos ofrece como resultado natural que en supuestos de concurrir -garantías adicionales- primeramente deba ejecutarse el patrimonio fideicometido y sólo si el precio es insuficiente para cubrir el monto de la obligación garantizada, el acreedor podrá perseguir otros bienes del deudor o demás garantes como consecuencia del saldo en descubierto. Lo anterior resulta lógico y coherente con la figura del instituto jurídico bajo examen, pues de lo contrario el deudor -fiduciante- desde el inicio estaría respondiendo con su patrimonio sin antes haberse agotado el patrimonio fideicomitido y sin haberse verificado el incumplimiento del pacto negocial por parte del fiduciario quien es el que contractual y legalmente está llamado a cumplir con ese encargo. Es clara la condición subsidiaria o accesoria de las garantías pactadas. No podría ser de otra manera, pues ello equivaldría a desnaturalizar la esencia misma del fideicomiso de garantía de que tanto hemos insistido. Según la mecánica del -fideicomiso de garantía- permite llevar a cabo la realización de los bienes garantizados, mediante un proceso no judicial, a modo de evitar la ejecución individual propias de otras garantías ya sea de modalidad real o personales. En la ejecución judicial tradicional resulta imprescindible su aplicación cuando se persigue la venta de algún bien que se encuentra en el patrimonio del deudor que ha incumplido con la obligación a su cargo, se acude al principio de universalidad patrimonial -bienes del deudor son prenda común de acreedores- consagrado en el del Código Civil. Esa circunstancia no aplica en el fideicomiso de garantía porque la venta del bien afectado no se encuentra en el patrimonio del deudor, sino en el fiduciario -separado del resto y sujeto a un fin específico-, por lo que al satisfacer la garantía, el fiduciario no hace otra cosa que cumplir con el encargo fiduciario estipulado en el contrato. Por consiguiente, en el fideicomiso en garantía se configura una garantía de origen contractual y de naturaleza personal, que asume el fiduciario por cuenta ajena (no por cuenta propia) y con el respaldo patrimonial del activo fiduciario o fideicomitido afectado a tal cometido. Apréciese que el acreedor beneficiario, al producirse el incumplimiento del deudor, debe dirigir su reclamo de materialización de la garantía únicamente al fiduciario, ya que carece de acción contra el fiduciante deudor, a quien solamente puede demandar por el incumplimiento de la obligación principal derivado de la insuficiencia del precio obtenido de la ejecución del fideicomiso y que correspondería al saldo en descubierto. En función de ello, el activo fiduciario o fideicomitido afectado en garantía establece el límite jurídico y económico de la obligación asumida por el fiduciario. El fiduciario es quien se ha obligado a pagar y cancelar la deuda garantizada, aunque, en vez de responder con bienes propios de su patrimonio común, responde con el o los bienes fiduciarios o fideicomitidos y hasta el límite de su valor económico. Solo si el activo fiduciario no alcanza para cubrir la deuda, es posible apreciar precisamente la cuantificación del saldo en descubierto y ante eventuales garantías adicionales, procedería la ejecución de las mismas. No se pueden entremezclar simultáneamente ambas ejecuciones: la fiduciaria y las accesorias por cuanto desnaturalizaría la esencia y aplicación del fin de garantía fiduciaria y los perjuicios patrimoniales de los deudores garantes resultan de gran calado. Además es claro que la conducta del acreedor deviene en desproporcionada y extralimitada si ejerce el cobro de manera simultánea. Adviértase a su vez, que las reglas de conducta como sostiene -De los Mozos- deben calificarse y valorarse junto con las prestaciones principales pactada en atención a la serie de deberes accesorios para el acreedor y no sólo respecto al deudor -deberes- que son impuestos por el principio de la buena fe y que hacen referencia, entre otros, a la forma de ejecución de las obligaciones y a la cooperación entre las partes (Autor citado; El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho civil español, Barcelona, Bosh, 1965, pág. 75).
Como consecuencia del amplio análisis que precede y en atención al contrato de fideicomiso bajo estudio -para la mayoría- de esta Cámara de apelaciones, no procede del cobro del pagaré objeto de ejecución patrimonial en el caso bajo examen, por cuanto su ejecución estaba sujeto y limitado al saldo en descubierto pactado en el fideicomiso de garantía pluricitado. A esa conclusión se arriba, por cuanto la cláusula 4 del contrato de fideicomiso de garantía descrita por la parte actora en sus conclusiones, no puede interpretarse aisladamente. Si bien se alude en la citada cláusula al derecho de la Fideicomisaria-Acreedora a ejecutar sucesiva o simultáneamente otras garantías que le hayan sido otorgadas por la deudora Fideicomitente, la interpretación del contrato bajo examen debe ponderarse in totum, en relación con las restantes convenciones pactadas que conforman un todo orgánico del contrato y donde como se indicó, aluden a saldos en descubierto: vid cláusula sexta in fine y décima tercera aparte d). La sujeción a saldo en descubierto descarta -por razones de las más elementales apreciaciones deductivas- la posibilidad de simultaneidad. Por ello, independientemente de que se incluyera "acciones simultáneas" no podría comulgar con saldo en descubierto por ausencia de convivencia al resultar excluyentes. Carece de aplicación y permeabilidad en la técnica contractual del fideicomiso descrita in extenso derivado de sus características relativas al patrimonio autónomo acceder a ejecuciones simultáneas por cuanto ello "descarrila" y "desvirtúa" los fines del instituto fiduciario. Insístase en que lo determinante -independientemente del gazapo contractual relativo a la "simultaneidad" incluido por las partes, radica en que el pagaré al cobro solo podría operar más bien terminada la ejecución del fideicomiso, sobre lo cual es un hecho no controvertido que ello no operó. Incluso ninguna trascendencia ofrecería el planteamiento "inter partes" y de interpretación del juzgador de la instancia, referido al momento procesal que se pretende calificar a la supuesta ejecución del fideicomiso de garantía y referido a sí efectivamente, se encontraba vigente esa ejecución o más bien suspendida derivado de la supuesta comunicación al fiduciario de que no se continuara con la ejecución. Lo realmente relevante -radica en el saldo en descubierto- lo cual guarda armonía con la esencia del contrato de fideicomiso en relación a eventuales garantías adicionales, con lo cual aún admitiendo la ejecución paralela que alega el apelante o la suspensión defendida por la parte actora, ninguna incidencia ofrece respeto a la cuantificación y existencia de saldo en descubierto porque lógicamente no se ha llegado ni cumplido con esa etapa dentro de la ejecución del fideicomiso. Luce evidente que la demanda cobratoria sustentada en el pagaré devino en prematura y no podría prosperar contra ninguno de los obligados cambiarios. Se trata de una situación similar -aunque no idéntica- a lo que ocurre con las ejecuciones hipotecarias cuando se incluyen fianzas, donde solo se respondería por el saldo en descubierto que solo es posible cuantificar hasta después de la subasta del bien hipotecado. No es posible mantener la solución brindada por el juzgador de instancia, no sólo porque en esencia no se advierte aspectos propios de garantía colateral por cuanto derivado del principio del iuri novit curia, en sustancia el pagaré responde a una garantía accesoria al fideicomiso como consecuencia del saldo en descubierto y que en esa finalidad operatoria se adecua y convive a los efectos del fideicomiso de garantía. En materia contractual, la legislación cuenta con instituciones adecuadas para prevenir y enderezar los alcances jurídicos que se pretende aplicar a la autonomía de la voluntad. Es por eso que a raíz de la realidad negocial antes descrita, surge todo un sistema que regula las garantías en estricto apego armónico a sus características y propiedades de aplicabilidad. Con la irrupción del contrato de fideicomiso de garantía, tal sistema preexistente, en ningún momento rechazó o descartó la posibilidad de salvaguardar los derechos de los deudores, por cuanto no podrían visualizarse solo en beneficio y bajo una especie de "blindaje" en protección exclusivo del acreedor. La interpretación y aplicación de las garantías requieren sean receptadas como una sana práctica comercial formulando reglas para adecuarlas a los principios de orden público y buena fe imperantes para ambas partes. Admitir una solución como la adoptada en primera instancia, no solo contraviene el marco operativo y regulatorio del fideicomiso, sino que esa patología implicaría desatender los principios axiológicos descritos que promueve y postulan nuestra normativa positiva en el Título Preliminar del Código Civil referidos a evitar el abuso del derecho, así como salvaguardar la buena fe y equidad. Resulta evidente según la prueba documental y demás probanza evacuada; que no se ha cumplido con la ejecución previa del patrimonio fiduciario, lo cual impide existencia y cuantificación de saldo en descubierto que posibilitaría solo ante esa eventualidad la ejecución del pagaré al cobro. Por las amplias razones trazadas en esta instancia -según criterio de mayoría- se impone; revocar la sentencia apelada, para en su lugar acoger la excepción de falta de exigibilidad de la obligación sin que presente transcendencia las demás defensas alegadas. Procédase a revocar el auto intimatorio y declarar sin lugar la demanda. Son las costas a cargo de la parte actora - del Código Procesal Civil-.”