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Resolución 00714-2013
Expediente 12-031901-1012-CJ
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 11 de septiembre de 2013
- Redactor
- Alvaro Enrique Hernández Aguilar
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Expediente 12-031901-1012-CJ
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Documento judicial
“I.- La resolución impugnada dictada a las 15 horas 51 minutos del 23 de enero del año de curso y su correspondiente adición y aclaración - 11 horas 38 minutos del 06 de marzo del 2013- dispuso el rechazo respecto a la inclusión de intereses peticionados por la entidad actora -Instituto Mixto de Ayuda Social" en el libelo de demanda. La desestimación del a quo se sustentó en el voto de este
Tribunal en su modalidad unipersonal número 504-4U de las 10 horas 30 minutos del 15 de mayo del 2012, cuya motivación sustancial obedeció a que la Ley 4760 (Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social) así como las modificaciones introducidas no contempla la posibilidad de reconocimiento de intereses a favor de la entidad actora. En su lugar se reconoce el reconocimiento de un recargo mensual del 2% que no podrá exceder del 24% anual (artículo 16 ejusdem). Contra el citado pronunciamiento se muestra inconforme el representante de la institución demandante. Alega no compartir lo decidido por la juzgadora de grado, al estimar que el del Código de Normas y Procedimientos Tributarios reconoce la posibilidad de cobra los réditos peticionados en concordancia con lo dispuesto en el canon 5.1 de la Ley de Cobro Judicial. Sostiene que al desaplicarse dicha normativa si estaríamos en una clara violación del Principio de Legalidad consagrado en el de la Constitución Política como el ordinal 11 de la Ley General de la Administración Pública que califica de "insoslayables". Reitera que al denegarse dicho rubro se le estaría causando una indefensión a su representada y la única sentencia y que se apoya de este Tribunal -no constituye jurisprudencia-. Invoca y reitera que mientras la imposición del recargo persigue una finalidad sancionatoria, el cobro de intereses persigue un fin distinto, consistente en la restitución a la administración de las ganancias o réditos dejados de percibir por la omisión de pago oportuno del contribuyente que se encuentran regulados en la citada norma.
Los cuestionamientos del apelante deberán desestimarse. No existe motivo o razón sobrevenida para variar la propuesta consignada en el citado voto número 504-4U de las 10 horas 30 minutos del 15 de mayo del 2012. Incluso, más bien las argumentaciones de esa decisión judicial, se vienen a consolidar en mayor medida con la solución brindada a un antecedente muy similar por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto número 060 de las 09 horas 30 minutos del 30 de enero del año 2004, donde se consignó: "
Los agravios alegados se reducen al punto de determinar si es posible que la mora establecida en el artículo 76 del Código Tributario, pueda cobrarse en conjunto con los intereses del numeral 57 ibídem y la multa del ordinal 9 inciso h) de la Ley de Reajuste Tributario. Interesa determinar, si como lo sostiene el recurrente, su naturaleza es diversa y pueden coexistir, o si por el contrario lleva razón el Tribunal y, por tanto, no es posible aplicarle a los administrados el porcentaje por morosidad que estipula el ordinal 76 citado, junto con los réditos del artículo
Esta Sala, ya se ha pronunciado al respecto, aunque había expresado que no existía infracción al principio del non bis in idem, si se cobraban ambos rubros (sentencia N° 948 de las 16 horas 20 minutos del 4 de diciembre de 2002), en la actualidad habiendo efectuado un nuevo estudio del marco jurídico se ha fallado de forma distinta, como se pasa a exponer. El artículo 76 citado, que luego pasó a ser el 80 y 80 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sancionaba la morosidad para los tributos determinados por resolución de la Administración Tributaria de la siguiente forma:“... Los morosos tendrán un recargo del uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo y se calculará sobre las sumas sin pagar a tiempo...”. El numeral 9 de marras, en lo que interesa, estipula: “ Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por ciento (10 %) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto”. El ordinal 57 del Código Tributario en lo pertinente señala: “Intereses a cargo del contribuyente. El pago efectuado fuera de término hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar juntamente con el tributo, un interés...”. Es conveniente resaltar que, en las dos primeras normas transcritas, la mora en el pago del tributo, está tipificada como una sanción, lo que difiere en ellas es el porcentaje, por ende en cada caso ello incidirá en la suma a imponer. Definida su naturaleza, lo pertinente es definir si es factible aplicarlos de manera simultánea. Con respecto a este punto, en un fallo reciente la Sala expresó: “... ambos numerales sancionan una misma conducta: el pago extemporáneo de la obligación tributaria, no dejando duda, en criterio de esta Sala, de ser aplicadas en forma concurrente, se estaría castigando dos veces la misma conducta, lo cual, resulta a todas luces contrario al principio constitucional conocido como “non bis in idem” consagrado en el numeral 42, y al amparo del cual, es prohibido sancionar a una misma persona dos veces por una misma falta. Este mandato impedía a los juzgadores acceder a lo pretendido por el Estado, sin por ello dejar de aplicar una norma vigente, como aquí se aduce, máxime si, de acuerdo con la interpretación herménutica del derecho, la propia legislación soluciona el conflicto, al disponer el numeral 70 del Código Tributario que frente a una situación como la apuntada, debe aplicarse la sanción más severa y que para el caso resulta ser la prevista en el ya citado artículo 9 inciso h, tal y como se dispuso en el fallo recurrido.” (sentencia N° 415 de 8 horas 30 minutos del 18 de julio del 2003).
Por lo expuesto queda claro que el recurrente no lleva razón, y que la interpretación de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo en su fallo, se encuentra ajustada a Derecho, pues interpreta correctamente estos preceptos y aplica acertadamente el principio non bis in idem, porque en la especie si se toma la posición de la Administración éste se violentaría. Consecuentemente, la Sala es del criterio que tanto los intereses como los recargos por mora sancionan una misma conducta, de ahí que cuando el administrado, solicita el cálculo de los impuestos atrasados, el Estado no puede cobrar junto a éstos intereses y recargos por mora. En suma no se trata de condonar una sanción por recargo, sino de la improcedencia de aplicar simultáneamente dos penas a una misma conducta". Razones descritas determinan la confirmatoria de la resolución apelada en lo que es objeto de alzada.”