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Resolución 00901-2013
Expediente 12-000447-0164-CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 6 de noviembre de 2013
- Redactor
- Manuel Hernández Casanova
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Expediente 12-000447-0164-CI
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Documento judicial
“III.- Los agravios del apelante son insuficientes para revocar lo resuelto. En materia de ejecución. A tono con lo que prescribe el del Código Procesal Civil, en procesos de ejecución de sentencia el tema de la carga de la prueba tiene una importancia singular cuando se trata de ejecutar daños y perjuicios concedidos en abstracto. No basta que el ejecutante obtenga un fallo firme concediéndole el derecho abstracto al cobro de daños y perjuicios para que por esa sola razón deba estimarse en sentencia su demanda de ejecución. De conformidad con la indicada norma, en procesos de este tipo la parte actora debe probar todas y cada una de las concretas partidas que reclama, para lo cual debe ofrecer la prueba correspondiente. Por lo anterior en ningún sobredimensionamiento incurrió el A quo al analizar la oposición de la parte aquí ejecutada quien simplemente se limitó a negar la existencia de las partidas liquidadas por el actor -sin deducir excepciones propiamente- y sin que tuviera la obligación de ofrecer prueba alguna para esos efectos. Tampoco es cierto el hecho de que por haber tomado “por verdad” el dicho de la ejecutada fue esa la razón por la que el A quo denegó el extremo liquidado en concepto de perjuicios, el cual, según el ejecutante se generó por los ingresos dejados de percibir por su labor como mensajero durante un lapso aproximado de casi seis meses en que no pudo usar la motocicleta merced al tiempo que duró su reparación. En efecto, más allá de lo que pudo haber dicho la ejecutada en su escrito de oposición, para denegar el rubro liquidado de “perjuicios”, el Juzgador consideró, entre otras cosas, que para liquidar un monto de dos millones por ese concepto el actor necesitaba demostrar el tiempo efectivo de la reparación, cosa que no hizo, sin que sea creíble que haya sido de casi seis meses, cuanto más bien un lapso tan prolongado no es congruente con los daños que, según el mismo ejecutante informó ante el Juez de Tránsito, había sufrido tal automotor, los cuales, dijo el Juzgador, justifican apenas una reparación de pequeñas dimensiones de un lapso no superior a un día como tiempo efectivo de reparación. Al respecto, se deduce del fundamento dado por el Juzgador la tesis implícita en cuanto a que la indemnización del perjuicio liquidado sólo comprende el no uso de la motocicleta durante el tiempo efectivo que haya durado su reparación y esa tesis no es combatida en modo alguno por el apelante. Por otro lado, es de advertir que para combatir las consideraciones del Juzgador, el apelante sugiere que el tiempo efectivo de reparación se deduce de las facturas aportadas como prueba, empero, tal prueba no es útil para esos efectos pues la idónea al respecto es la pericial, la cual se echa de menos. Las facturas en cuestión son las números 501,105, 106 y 107, por su orden, de fecha 25 de abril de 2010 la primera y fechadas 11 de noviembre de 2010 las tres últimas. Tales facturas documentan apenas que en esas fechas fueron adquiridos los repuestos y demás implementos que ahí se indican, pero de ello no puede inferirse que el lapso que transcurrió entre el día de la colisión que motivó la sentencia de tránsito aquí ejecutoriada -acaecida el 10 de julio de 2009- y las fechas que indican tales facturas corresponde o es equivalente al tiempo efectivo que duró la reparación. A lo más lo anterior podría dar una idea del tiempo que duró la citada motocicleta en el taller sin haber sido reparada, empero, desde vieja data la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que ni siquiera esto último equivale al tiempo necesario o indispensable para la reparación en orden a establecer el parámetro para cuantificar la indemnización de comentario pues “Para la determinación por lucro cesante, lo que realmente interesa es el tiempo necesario en que el vehículo haya estado en el taller para su reparación, es decir, el periodo realmente indispensable para llevar a cabo las reparaciones a fin de que pueda ser utilizado de nuevo. No se acoge siempre todo el tiempo que estuvo en el taller, pues ello puede provenir de circunstancias no imputables al obligado al que no se le puede perjudicar, como es el caso de falta de piezas o repuestos en el país, falta de dinero para su arreglo inmediato, ni el plazo que haya tardado el instituto asegurador para tramitar el reclamo.”. (Voto 1693-L-1991). De todos modos, además de no combatir con prueba útil la consideración del Juzgador en cuanto a que el tiempo efectivo de reparación no pudo haber sido superior a un día, se desconoce cuál era el ingreso promedio del ejecutante en su labor como mensajero motorizado al momento en que ocurrió la colisión, pues no ofreció prueba útil al respecto cual habría sido la pericial contable, todo lo cual da mérito para confirmar lo resuelto en cuanto a la denegatoria del rubro en cuestión. En otro orden, y para resolver como lo hizo rebajando el concepto liquidado por gastos por repuestos y mano de obra de reparación a la suma de ¢190.000,00 equivalente al valor fiscal de la motocicleta del ejecutante, el A quo consideró que lo liquidado al efecto en la demanda era excesivo y desproporcionado pues los gastos que documentan las facturas antes indicadas no guardan relación con los daños que sufrió tal vehículo según el reporte de daños que el mismo ejecutante dio al declarar ante la jurisdicción de tránsito. Esta consideración del Juzgador no es combatida suficientemente por el apelante quien se limita a recriminar que se trata de una apreciación meramente subjetiva, sin demostración alguna sobre la base de elementos técnicos o de sana crítica racional, apartándose de los elementos objetivos propios del proceso de tránsito. Para combatir tal apreciación debió el apelante ofrecer prueba técnica pericial en acopio de su tesis, que le permitiera haber demostrado entonces que los gastos documentados en las facturas aportadas, contrario a lo sugerido por el Juzgador, sí son correspondientes a los daños que sufrió tal vehículo en la colisión indicada, pero como se echa de menos tal probanza técnica, no hay elementos de juicio que le permitan a este Tribunal variar lo resuelto por el Juzgador. Finalmente, se muestra inconforme el apelante en cuanto hubo ausencia de condenatoria en costas “por el proceso de ejecución” y en este aspecto lleva razón. Desde vieja data este Tribunal ha dicho que en procesos de ejecución como el que nos ocupa, sin importar la suma que se apruebe, esto es, aún y cuando se disminuyan sustancialmente los montos reclamados por el ejecutante en su demanda, se debe imponer a la parte demandada el pago de las costas, las cuales, por supuesto, se pagarán sobre los montos definitivamente aprobados y sin que quepa aquí consideraciones relacionadas con la buena fe de la parte ejecutada. Sobre el particular se ha indicado: “Como se dijo, su único agravio lo es por la imposición en costas, las cuales no se pueden eximir. Es cierto que el fallo recurrido disminuye sustancialmente la pretensión inicial, pero es inaplicable el del Código Procesal Civil. Se trata de una ejecución de sentencia y al establecer una suma a cargo del demandado, por mínima que sea, éste debe cargar con las costas. Por supuesto la condena se hace en relación con lo concedido y no con lo pretendido.”. (Voto 217-F-2002). También en este mismo sentido los votos 1071-L-1997, 224-E-1998 y de más reciente data el número 431-1C-2013. En atención a lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia venida en alzada en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas para en su lugar imponer su pago a la demandada.”