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Resolución 00915-2013
Expediente 11-000278-0296-CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 8 de noviembre de 2013
- Redactor
- Manuel Hernández Casanova
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Expediente 11-000278-0296-CI
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Documento judicial
“Proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco HSBC (COSTA RICA) S.A. contra GRUPO DIGITAL DEL ESTE S.A.. En memorial presentado en su oportunidad, la parte demandada dedujo lo que denominó “oposición a la demanda”. Entre otros aspectos, en tal memorial interpuso las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción de capital e intereses, falta de exigibilidad, caducidad, incompetencia por razón de la materia y la de falta de capacidad y defectuosa representación. En la resolución apelada el
Juzgado dispuso el análisis sobre la oposición presentada y luego de pasar examen en relación con las anteriores excepciones, todas las cuales rechazó, la declaró infundada por ausencia de pruebas como si fuera un
proceso de conocimiento. En cuanto al rechazo así dispuesto en lo que toca a excepciones procesales como las de cosa juzgada, incompetencia, falta de capacidad y defectuosa representación, habrá de declararse mal admitido el recurso de apelación, por cuanto de conformidad con la relación de los de la Ley de Cobro Judicial solo tiene ese recurso la resolución que declara con lugar ese tipo de defensas. En lo que atañe a las alegaciones con efectos materiales (que cuestionan el derecho pretendido) hechas por la parte demandada, procede considerar cuanto sigue. En relación con resoluciones dictadas declarando infundada una oposición en procesos de ejecución pura, este Tribunal ha dicho: “ Tratándose de procesos monitorios, este Tribunal ha venido sosteniendo que la resolución que declara infundada la oposición no tiene recurso de apelación, porque ese tipo de pronunciamiento no se encuentra entre los supuestos de los de la Ley de Cobro Judicial (Véanse en ese sentido votos 289-M-2010, 587-P-10 y 568-1C-2011 de este Tribunal). En este caso estamos ante un proceso de ejecución prendaria. Aunque la Ley de Cobro Judicial establece limitaciones a las posibilidades de defensa (Artículo 10), no se faculta al tribunal para determinar si la oposición es fundada o no. La admisibilidad o no de la oposición mediante alegaciones con efectos materiales (que cuestionan el derecho pretendido), queda regida, entonces, por la normativa que regula el procedimiento incidental. Eso es consecuencia de una máxima del derecho procesal general: en aquellos procesos en los que no existe emplazamiento propiamente dicho, la defensa no se realiza por excepciones, sino por incidentes.” (voto número 821-3C-12). Si bien el antecedente jurisprudencial trascrito se dictó en el marco de un proceso ejecutivo prendario, lo dicho aplica también para un proceso ejecutivo hipotecario como el que nos ocupa. En consecuencia, ha de quedar sentado el principio de que en relación con defensas materiales, en procesos de ejecución pura no se faculta al Tribunal para decidir si la oposición deducida por el accionado es fundada o no. Imperativamente debe dar el trámite incidental a que se refiere el de la Ley de Cobro Judicial. En el presente caso, en la resolución apelada el A quo se pronunció sobre las defensas materiales de falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, caducidad y falta de exigibilidad pero lo hizo sin haber dado el aludido trámite incidental, lo cual es, por lo dicho, violatorio de los procedimientos porque aparte de que se trata de defensas que requieren inexorablemente dicho trámite, han de ser resueltas en la audiencia correspondiente. En consecuencia, lo así resuelto habrá de ser anulado para que en su lugar el Juzgador conozca sobre tales defensas materiales en la audiencia correspondiente.”