EXT
Resolución 00985-2013
Expediente 12-000100-0183-CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 5 de diciembre de 2013
- Redactor
- Manuel Hernández Casanova
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
EXT
Expediente 12-000100-0183-CI
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
“II.- Los agravios de la ejecutante no son de recibo para modificar lo resuelto pero no por las razones dadas por la señora Jueza [Nombre1] , sino por lo que a continuación se expone. Es desafortunada la cita que hace el recurrente de lo dispuesto en el numeral 2 de la Ley de Cobro Judicial porque lo promovido en autos no fue un proceso monitorio en los términos disciplinados por dicha Ley especial, sino propiamente un
proceso de ejecución al tenor de los y siguientes el Código Procesal Civil. Sobre el particular, los documentos aptos para dar lugar a un proceso de ejecución por la vía de apremio están taxativamente definidos por el legislador en el artículo 630 del Código Procesal Civil. Por eso y al contener dicha norma una enunciación de títulos con la cualidad de ser numerus clausus, no cabe en esta materia la creación de otros a los típicamente enlistados mediante interpretación analógica o por paridad de razón. Al respecto, no hay duda de que los acuerdos conciliatorios son títulos hábiles para tal cometido, pues así están definidos de manera expresa en el inciso 5) del numeral 630 citado. Empero, y sin necesidad de entrar a discutir si contiene o no a cargo de los accionados una obligación líquida y exigible, lo cierto es que el documento aportado como base del presente de proceso no contiene un acuerdo conciliatorio y por eso no es idóneo para dar lugar a un proceso de ejecución como el que entabló la recurrente. Por definición, el acuerdo conciliatorio a que se refiere la norma citada es aquel al que llegan las partes que han tenido diferencias pero cuya solución fue producto del ejercicio de un proceso de conciliación, el cual es un mecanismo autocompositivo de solución de controversias mediatizado por la ayuda de un tercero neutral o imparcial denominado conciliador. Analizado el aportado por la accionante, es de advertir que se trata de un documento cuyo contenido se resuelve en un “finiquito” tal y como incluso así se le intituló, donde luce evidente la no intervención de un tercero neutral en calidad de conciliador, al punto de que sólo está firmado por las partes negociadoras. En consecuencia, lo documentado trata de un acuerdo que, en sentido diverso al de una conciliación, fue producto de una negociación directa entre las partes y, por eso, sin mediación alguna por parte de un conciliador. De ahí la inutilidad de los agravios expuestos por la ejecutante, por cuanto más allá de si contiene una presunta obligación líquida y exigible a cargo de los demandados, lo cierto es que, se recalca, al no contener un acuerdo conciliatorio, el aportado no es un documento hábil para ser base de un proceso de ejecución como el promovido, y es por eso y no por las razones dadas por la jueza A quo, habrá de confirmarse lo resuelto.”