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Resolución 00153-2014
Expediente 11-000449-0504-CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 21 de febrero de 2014
- Redactor
- Manuel Hernández Casanova
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Expediente 11-000449-0504-CI
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Documento judicial
La sentencia apelada se ajusta a derecho y al mérito del proceso sin que los agravios de la recurrente sean de recibo. Contrario a lo que afirma el apelante, no es absoluta la potestad que tiene el Instituto accionante para emitir en forma unilateral y con carácter de título ejecutivo certificaciones que contengan adeudos dinerarios a cargo de los administrados. En un caso parecido y relacionado con este tema, este
Tribunal dijo: “III.- La sentencia apelada se ajusta a derecho y al mérito del proceso sin que los agravios de la recurrente sean de recibo. El documento base de este proceso monitorio es una certificación emitida por el Subgerente del Instituto Nacional de Seguros, Máster Andrés Viquez Lizano. En tal documento dicho funcionario certifica cuanto sigue: “Que revisados los registros vigentes en la Subdirección de Recursos Humanos, aparece el expediente de personal según el cual, la señora [Nombre1] , cédula de identidad número CED1 ( ), adeuda a favor del Instituto Nacional de Seguros, cédula jurídica número CED2 , la suma de ¢13.343.767,27 (Trece millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y siete colones con 27/100), por concepto de pago en exceso por liquidación de prestaciones legales en depósito realizado el 14 de diciembre de 2006. Que la suma indicada devengará intereses hasta el efectivo pago de la misma, los cuales, se calcularán desde el 16.03.2007 (dieciséis de marzo de dos mil siete). ES TODO: Se extiende la presente certificación para efectos judiciales, en San José a las once horas del trece de octubre de dos mil once. Se agregan y cancelan las especies fiscales de ley.” Como lo dice el Juez A quo en el fallo venido en alzada, dicho documento no es idóneo para sustentar el presente proceso. No se trata aquí de examinarlo en su calidad de documento público a la luz de lo que disponen los del Código Procesal Civil, pues la cuestión no versa sobre el valor de plena prueba que pueda tener o no tal documento, sino sobre su ineficacia para sustentar un proceso de esta naturaleza. En efecto, el hecho de que un documento sea público en los términos definidos por las normas citadas y aún cuando fuere emitido por un funcionario público, no necesariamente le apareja idoneidad como documento base de un proceso monitorio. Particularmente, lo anterior se agrava cuando el cobro lo pretende un ente público frente al administrado, el que, por estar sujeto al bloque de legalidad en su actuación ( de la Ley General de la Administración Pública) no tiene discrecionalidad para la creación irrestricta de títulos o documentos con una eficacia tal, pues se requiere la existencia de una norma con rango de ley que expresamente así se la confiera. Esto es así porque al tratarse de documentos emitidos por la Administración en ejercicio de potestades de imperio, aplicadas por ende de manera unilateral y en una relación de sometimiento para el administrado (por virtud de lo cual es ella -la Administración- quien en forma unilateral determina no solo la causa de la obligación dineraria a cargo del administrado sino además su quantum y su vencimiento), requieren de creación legal para gozar de fuerza ejecutiva, a fin de compeler al deudor al pago de la suma indicada por el propio órgano o ente, pues de por medio están derechos fundamentales de los particulares, en particular la virtual agresión a su patrimonio. Adviértase al efecto, como salvaguarda de los derechos fundamentales del administrado, el ordenamiento jurídico hace expresa reserva legal en cuanto a la creación y ejercicio de potestades de imperio por parte de la Administración -artículo 12.2, 19.1 y 59.1 de la Ley General de la Administración Pública-. Corolario de lo expuesto, la potestad de certificación de la Administración en orden a establecer la existencia de una obligación dineraria a cargo del administrado no es irrestricta o discrecional, tal y como parece entenderlo el recurrente. Concretamente y para el caso de autos, como de manera acertada lo dice el A quo en su fallo, no hay norma legal que le confiera eficacia ejecutiva a la certificación aportada en sustento de la presente demanda, donde el ente asegurador demandante en forma unilateral determina la existencia del adeudo a cargo de la demandada en la suma de ¢ 13.343.767,27 bajo el concepto pretendido con la interposición del presente proceso -dineros pagados en exceso por liquidación de prestaciones laborales-, como por ejemplo sí hay norma legal que se la confiere a las certificaciones emitidas por el Jefe del Departamento respectivo para el ejercicio de acciones de regreso contra los patronos deudores en materia de riesgos del trabajo -párrafo tercero del del Código de Trabajo-. Y es que tampoco se deriva una eficacia tal a partir de la norma general contenida en el inciso a) de la citada Ley General de la Administración Pública, en cuanto le permite a la Administración la potestad de certificar créditos líquidos a cargo del administrado para acceder a la ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio de éste, ya que a propósito de la razonabilidad constitucional de dicha disposición legal, como lo ha dicho la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia entre otros en el voto 2360-96, la potestad que tiene la Administración de poder certificar créditos líquidos a cargo del administrado con fuerza ejecutiva con sustento en ella está condicionada a la observancia de un procedimiento administrativo previo conforme a los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública que dé lugar a la emisión de un acto o resolución final en donde se establezca la existencia del adeudo, como única forma de garantizarle al administrado el ejercicio de su derecho de defensa al respecto, lo cual se echa de menos en el presente caso tal y como correctamente lo consideró el A quo. En efecto, con relación a la certificación aportada a los autos la entidad actora apelante no niega que para su emisión no observó el trámite previo de un procedimiento administrativo en el sentido apuntado, y, a la luz de lo expuesto, es desafortunada la afirmación que hace en cuanto a que ni en su Ley constitutiva ni en la Ley General de la Administración Pública existe norma que la obligue a realizar un procedimiento administrativo tal. En consecuencia, el título aportado no resulta idóneo como documento base para sustentar en él, el cobro pretendido por esta vía monitoria de modo que estuvo bien acogida la defensa de inexistencia de la obligación por inejecutividad del título. Por lo expuesto, en lo que fue objeto de inconformidad, se deberá confirmar la sentencia recurrida.” (Voto Nº 993-3C-13). También puede consultarse en cuanto a este mismo tema el número 76-4C-2013. El criterio expuesto es aplicable al presente caso y por eso se transcribe lo anterior, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias. El documento base de este proceso monitorio es una certificación emitida por el Subgerente del Instituto Nacional de Seguros, Guillermo Vargas Roldán. En tal documento dicho funcionario certifica la empresa accionada adeuda al citado ente asegurador la suma de ¢30.536.296,85 que se desglosan en los siguientes rubros: a) ¢49.475,35 correspondiente a “diferencia en la aplicación de tarifas aplicadas por ATM S.A., en perjuicio del Instituto”; b) ¢18.938.151,50 en concepto de “ cómputo de intereses legales por las primas depositadas extemporáneamente al INS.”; y c) ¢11.548.670,00 por “sumas indemnizadas a los asegurados al amparo de primas cobradas y no reportadas al momento de los siniestros.”. Analizado dicho documento, en relación con el contenido de los extremos o rubros insolutos que se certifican como insolutos, no hay ninguna norma legal que le confiera eficacia ejecutiva. Al carecer de tal eficacia, por tratarse de un título creado unilateralmente por un ente público en orden a establecer una obligación a cargo de un administrado, no deviene en documento idóneo para sustentar por esta vía monitoria el cobro de los extremos pretendidos. Nótese además que su emisión tampoco proviene de la observancia de un procedimiento administrativo previo conforme a los y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, en donde se le hubiese garantizado a la accionada el ejercicio de su derecho de defensa y que haya dado lugar a la emisión de un acto o resolución final en donde se establezca la existencia del adeudo de los indicados conceptos objeto de cobro. En consecuencia, estuvo bien acogida la defensa de inexigibilidad de la obligación por inejecutividad del título aportado y, por eso, se deberá confirmar la sentencia recurrida.”