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Resolución 00172-2014
Expediente 08-000697-0182-CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 26 de febrero de 2014
- Redactor
- Manuel Hernández Casanova
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Expediente 08-000697-0182-CI
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Documento judicial
“II.- Por las razones que a continuación se exponen la resolución recurrida habrá de anularse. Es indudable que corresponde al albacea la administración de los bienes que conforman el haber hereditario. Es por ello que desde el inicio, la Ley exige que dentro del plazo de 15 días posteriores a la aceptación del cargo, éste presente al efecto un plan de administración y un presupuesto de gastos indispensables para la tramitación de la mortual con indicación de la forma en que, a su parecer, puedan conseguirse los fondos para cubrirlo - del Código Procesal Civil-. Al plan presentado, los interesados podrán hacerle las observaciones que estimen oportunas dentro de una audiencia de tres días. Luego el Juez, haya o no observaciones u objeciones, debe pronunciarse sobre el aludido plan, autorizando los gastos que considere necesarios. Aprobado el plan de repetida cita y durante su ejecución, debe el albacea hasta el momento de la conclusión del sucesorio o, en su caso, hasta el momento en que cesa en el cargo, rendir informes mensuales de su administración - del Código Civil y 777 del Código Procesal Civil aplicable al sucesorio por remisión del numeral 936 ibídem-. Esos informes mensuales constituyen una cuenta detallada y documentada de ingresos y egresos operados durante el mes correspondiente, a los cuales habrá de adjuntársele los recibos y documentos atinentes a los gastos respectivos. A tales informes mensuales el Juez se limitará simplemente tenerlos por presentados sin necesidad de resolución alguna, salvo que considere necesario hacerle alguna observación (cfr. ya citado artículo 777). Con los informes mensuales indicados se forma un legajo separado de administración -el denominado legajo de administración- en atención a lo que dispone la relación de los artículos 935 y 777, del Código Procesal Civil, bajo la regla de que habrá tantos legajos de administración cuantos albaceas existan en la mortual. Ahora bien, la obligación de realizar un plan de administración y su correspondiente rendición de cuentas mensual puede serle dispensada al albacea por acuerdo de interesados, siempre que todos éstos sean mayores y capaces. Se entiende esto último porque la administración del haber hereditario es un asunto patrimonial de interés privado de los interesados y, por tanto, trátase de materia derogable por propia voluntad de éstos. De todos modos, incluso aún a falta de acuerdo de interesados, en casos calificados el Juez tiene la facultad de dispensar al albacea de la obligación de rendir cuentas mensuales de su administración (párrafo segundo del artículo 777 ejusdem). Lo acabado de exponer es medular para lo que ha continuación se dirá en cuanto al tema de la rendición final de cuentas que deba hacer el albacea. Al respecto, la relación de los del Código Civil y 784, 936 y 940, estos tres últimos del Código Procesal Civil, establece que cuando un albacea cesa en el ejercicio del cargo debe hacer una rendición final de las cuentas de su gestión, la cual deberá presentarla dentro del plazo de treinta días contados desde el momento en que ocurrió aquella cesación. Ahora bien, para tal cometido es un presupuesto o antecedente lógico necesario la existencia de un legajo de administración con sus correspondientes informes mensuales en lo términos supra aludidos, al punto de que ante la ausencia de un legajo tal no es pensable una rendición de cuentas que pudiera decirse “final” por parte del albacea. Esto es así porque por definición esta cuenta final no es otra cosa que un resumen de los informes mensuales de administración que hubiere presentado el albacea durante el desarrollo de su gestión. Es más, la idea de formar un legajo separado de administración con tales informes mensuales tiene como especial cometido preordenarle al albacea la preparación de su futura rendición final de cuentas pues ésta, por imperativo legal, debe tramitarse precisamente en ese legajo -artículo 940 del Código Procesal Civil- como un último estadio informativo de su administración. No puede ser de otra manera porque el parámetro para eventualmente declarar al ex albacea exento de responsabilidad no es otro que lo que logre desprenderse del comentado legajo de administración, ya que tal exención la decretará el Juzgador si las cuentas tienen comprobación con el expediente en lo fundamental, si no discrepan con aquellos estados mensuales y otros datos de aquél y si no comprenden partidas reñidas con disposiciones expresas de ley.”