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Resolución 00194-2014
Expediente 05-000589-0184-CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 7 de marzo de 2014
- Redactor
- Manuel Hernández Casanova
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Expediente 05-000589-0184-CI
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Documento judicial
“II. En ocasiones anteriores esta Cámara no había examinado con suficiente detalle el tema del régimen recursivo en fase de cuenta partición del proceso sucesorio. Ello explica el porqué se ha admitido sin mayor reparo el
recurso de apelación para cualquier resolución dictada en primera instancia dentro del iter procedimental descrito en los del Código Procesal Civil. La nueva integración de este
Tribunal ha reexaminado el punto y, sobre la base de un examen detenido de la cuestión, en criterio de mayoría concluye que habrá de declararse mal admitido el recurso de apelación presentado con base en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, no hay duda de que el legislador previó un régimen impugnaticio especial en la fase de la cuenta partición, el cual tiene un marcado carácter restrictivo para la admisibilidad del aludido recurso. Para colegir lo anterior, se hace necesario tener presente el correspondiente iter procedimental de comentario. Sobre el particular, tocante al trámite de la cuenta partición, el mencionado Código establece en su artículo 930 que presentado el proyecto por parte del albacea, el tribunal oirá por ocho días a todos los interesados para que le hagan las observaciones que estimen pertinentes. A partir de ahí, el citado cuerpo de leyes demarca la suerte del procedimiento que sufrirá el aludido proyecto de cuenta partición dependiendo de si en el indicado plazo se le presentan o no objeciones u observaciones por parte de los interesados. En este orden de ideas, el numeral 930 demarca el trámite en los supuestos donde ninguno de éstos dedujo objeciones. Mientras que el 931 lo demarca en el supuesto contrario, es decir, cuando al proyecto los interesados sí se las dedujeron en el plazo señalado. Conforme al artículo 930, vencido el plazo indicado y ante la ausencia de objeciones, el tribunal tiene dos posibilidades: a) aprobar el proyecto “siempre que no contenga disposiciones reñidas con la ley o con lo que resulte del expediente, o que todos los interesados lo hubieren aceptado expresamente”; b) improbarlo aún cuando no haya habido objeción precisamente porque a su juicio contiene disposiciones reñidas con la ley o con lo que resulta del expediente. No obstante, si resuelve en el sentido b), en ese mismo pronunciamiento deberá ordenarle al albacea hacer las rectificaciones que corresponda, dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que podrá ser removido de oficio, si no lo hiciere. Por su parte, según se dijo antes, el numeral 931 regula la hipótesis de cuando media contención al proyecto que presentó el albacea por parte de alguno de los interesados. Al efecto, el párrafo primero de tal norma dispone que la totalidad de las objeciones formuladas al proyecto se tramitarán conjuntamente en la vía incidental –cfr el denominado incidente de objeción a la cuenta partición- “y se decidirán en la misma resolución en la que se emita pronunciamiento sobre la partición.” Similarmente a lo dicho antes, en el supuesto que cobija el citado 931 el tribunal tiene dos posibilidades: a) Estimar procedente la o las objeciones que fueron deducidas por los interesados en cuyo caso se entiende que acogió el incidente respectivo; o, b) denegar las objeciones presentadas y en consecuencia aprobar la partición. Para los efectos de cuando ocurre el primer supuesto -se acoge la objeción presentada- el párrafo segundo del indicado numeral 931 dice textualmente que “Si prosperare alguna objeción, el juez aplicará lo dicho en la parte final del artículo anterior”, en relación a lo cual el Juez “ deberá ordenarle al albacea hacer las rectificaciones que corresponda, dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que podrá ser removido de oficio, si no lo hiciere”. De lo dicho se infiere cuanto sigue. Mientras el proyecto presentado por el albacea no haya sido aprobado mediante resolución, no hay, propiamente, partición alguna desde un punto de vista técnico-jurídico. Esto es así porque lo que tiene carácter constitutivo del dominio en favor de los herederos del causante, es la partición hecha legalmente ( del Código Civil) para la cual es presupuesto natural que el proyecto presentado por el albacea no haya sufrido desaprobación por parte del Juzgador, pues es más que obvio que no podría ser materia de aprobación un proyecto que no fuere realizado legalmente, merced a lo cual el legislador le confirió al tribunal potestades de rectificación ejercitables incluso oficiosamente, sea, aún en ausencia de objeción por parte de algún interesado como se indicó antes. Es en este contexto en que se ha de leer el régimen especial impugnaticio previsto por el legislador en esta materia pues como se verá la previsión del recurso de apelación la dispuso el legislador con carácter residual tan sólo para el iter procedimental de la partición cuando hubo mediado objeción de los interesados, según los términos preceptuados en el numeral 931 de repetida cita. Concretamente, dentro del trámite descrito, la ley prevé la admisibilidad del recurso de apelación -y aún el de casación si procediera conforme con la cuantía- única y exclusivamente para la hipótesis a que se refiere el último párrafo del numeral 931 del Código Procesal Civil el cual dice: “ La resolución en la que emita pronunciamiento sobre la partición, cuando hubieren objeciones, tendrá la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, y emitirá el recurso de apelación, y aún el de casación, si procediere conforme con la cuantía.” (lo destacado en negrita no es del original). Del texto transcrito se infieren dos aspectos medulares: primero, que en la materia que nos ocupa es admisible el indicado recurso siempre que lo resuelto por el tribunal tenga la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material y, segundo, que tal autoridad la tiene únicamente aquella resolución que emite pronunciamiento sobre la partición cuando haya mediado objeción o contención por parte de algún interesado. Exclúyase por ende, del recurso de comentario las hipótesis que prevé el numeral 930 ibídem, porque en estos supuestos, según se indicó supra, el tribunal emite pronunciamiento sobre el proyecto presentado ya aprobándolo o ya improbándolo sin que haya mediado objeción, merced a lo cual, lo pronunciado, al no haberse dictado a la luz de contención o contradictorio alguno por parte de los interesados, carece de cosa juzgada material. Y es que se comprende con facilidad la razón de política legislativa para no conceder apelación en los supuestos comprendidos en el citado artículo 930. Cuando el Juzgador imprueba el proyecto -y lo hace oficiosamente porque no hubo mediado objeción-, a tono con lo dicho antes, no hay todavía partición alguna preordenada a acabar con la indivisión de la mortual, pues lo pronunciado tiene apenas un contenido rectificatorio o correctivo pero no de fondo. Por razones todavía más obvias, no hay razón para conceder el recurso de apelación, dada la evidente ausencia de perjuicio o agravio en los interesados, cuando al estar todos estos de acuerdo -puesto que no medió objeción alguna al efecto-, el Juez aprueba el proyecto. A tono con lo dicho, la previsión del recurso del comentario la limitó el legislador a tan sólo las hipótesis comprendidas en el numeral 931 del cuerpo de leyes de repetida cita, sea, a los supuestos en donde el tribunal hace pronunciamiento sobre la partición cuando hubo mediado objeción por los interesados, de ahí lo sintomático de que el tema en cuestión esté ubicado en el último párrafo de esta norma conforme a la redacción antes transcrita. Ahora bien, conforme a la línea argumentativa que se ha venido trazando, si la resolución apelable es aquella que produce cosa juzgada material, tal previsión del recurso en comentario está entonces referida únicamente a la resolución que, en ese supuesto, aprueba el proyecto presentado desestimando al respecto las objeciones que le hubieron sido deducidas, pues, como se dijo antes, sólo la resolución aprobatoria es la única que produce estado o efectos constitutivos de índole material por virtud de que es la única que se pronuncia sobre el fondo de la partición y, por ende, la única que por razones técnico jurídicas goza de las cualidades de inimpugnabilidad, inmutabilidad y ejecutoriedad que apareja el instituto de la cosa juzgada. Esto es así porque en la hipótesis inversa, esto es cuando el tribunal imprueba el proyecto porque hubo prosperado alguna objeción, opera lo preceptuado en el párrafo segundo del citado artículo 931 que dice “Si prosperare alguna objeción, el juez aplicará lo dicho en la parte final del artículo anterior”, y la parte final del artículo 930 anterior a la que se hace remisión no es otra que aquella que indica: “…el tribunal ordenará al albacea hacer las rectificaciones que corresponda, dentro del plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de que podrá ser removido de oficio, si no lo hiciere.” De este modo, en este segundo caso, no hay lugar al recurso de apelación porque lo pronunciado por el Juez no prejuzga sobre el fondo de la partición y por eso no hace cosa juzgada al tener apenas un talante rectificador o corrector del proyecto presentado por el albacea. El mencionado carácter residual del recurso de apelación en esta materia se explica porque el legislador ha querido restringir el acceso a la revisión de la segunda instancia -y eventualmente a la sede casacional si la cuantía lo permite- tan sólo al interés que tenga él o los interesados a quien el juez de primera instancia le haya desestimado la objeción que hubiere deducido contra el proyecto presentado por el albacea, por la relevancia del agravio que se le produce al interesado objetante en ese supuesto, dados los ya comentados efectos constitutivos del dominio con carácter de cosa juzgada que apareja la aprobación de la partición en tales circunstancias. Inversamente, y como no hay de por medio partición propiamente dicha en los términos descritos, el legislador ha limitado a un trámite interlocutorio de una única instancia, la fase de preparación, rectificación y corrección del proyecto que, para tales efectos, ha de preparar el albacea como un deber de su cargo, lo cual tiene sentido si se repara en que dentro de la sistemática del Código Procesal Civil, tal proyecto está pensado para que en su elaboración preeminentemente el albacea no actúe en forma unilateral sino en concurso y con la venia de los interesados, con la idea de conjurar desde un inicio virtuales objeciones, pues, según el tenor del artículo 929 para tal cometido el albacea “…procederá a pedir -cfr norma imperativa- , privadamente a los herederos, las instrucciones y las aclaraciones que fueren necesarias para hacer la partición”, y si no obtuviere tales instrucciones “…solicitará al tribunal la convocatoria a una junta que se celebrará a la mayor brevedad…” con el objeto de procurar los acuerdos que serán las bases de la futura partición.
Sobre la base de lo considerado, la resolución recurrida carece de apelación porque no encuadra en el supuesto cobijado en el citado tercer párrafo del artículo 931 del Código Procesal Civil toda vez que en ella el Juzgado no aprobó partición alguna precisamente porque acogió la objeción que en su oportunidad fue deducida por algunos de los interesados en la presente mortual. Tampoco cabe aquí interpretar que la admisibilidad del citado recurso vendría dada por lo preceptuado en el inciso 9) del numeral 560 del indicado cuerpo de leyes en cuanto a que la impugnada es una resolución que se pronuncia sobre el fondo de un incidente -en este caso un incidente de objeción al proyecto de cuenta partición- acogiéndolo. Esto es así porque esta última es una norma general que deviene derogada por el reseñado numeral 931 que es la norma especial en materia de régimen impugnaticio para la fase de la partición del proceso sucesorio, conforme al presupuesto de admisibilidad descrito en el considerando precedente.”