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Resolución 00198-2014
Expediente 09-020445-1044-CJ
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 12 de marzo de 2014
- Redactor
- Jorge Alberto López González
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Expediente 09-020445-1044-CJ
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Documento judicial
“En la resolución apelada el aquo imprueba el remate. Este
Tribunal ha venido reiterando que dicho pronunciamiento no es recurrible mediante apelación. Se ha dicho: “Proceso de ejecución hipotecaria, el cual se tramita en carpeta tecnológica. En el auto apelado se imprueba el remate celebrado en autos, concretamente por falta de notificación de la parte demandada. De ese pronunciamiento recurre la sociedad actora, quien alega que los edictos y notificaciones constan en autos, de manera que se debe revocar lo resuelto y aprobar la subasta. A tenor del ordinal 31 de la Ley de Cobro Judicial, carece este Tribunal de competencia funcional para abordar los agravios esgrimidos. En efecto, esa normativa limitó las resoluciones apelables en procesos monitorios y de ejecución, las cuales reduce a las incluidas en los numerales 06 y
En esta última, tratándose de la venta forzosa, únicamente le otorga alzada a tres autos: el que ordena el remate, lo aprueba o declara insubsistente. El legislador excluyó la resolución que imprueba la subasta y, por ende, solo tiene revocatoria. Se justifica porque no hubo venta y se deberá señalar de nuevo, de ahí que no haya perjuicio para ninguna de las partes. El planteamiento obedece a la doctrina de aumentar los poderes del juez de primera instancia, a quien corresponde verificar bajo su responsabilidad los requisitos del remate. Por lo expuesto, la alzada no se debió admitir y así se dispone.” (En ese sentido, entre otros, Votos 872-1C-2011 y 83-1C-2012). Por lo expuesto, se declarará mal admitida la apelación.”