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Resolución 00245-2014
Expediente 10-000074-0184-CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 21 de marzo de 2014
- Redactor
- Alvaro Enrique Hernández Aguilar
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Expediente 10-000074-0184-CI
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Documento judicial
“II.- Bajo el instituto procesal conocido como " acumulación de procesos" se hace alusión a la respuesta procesal consistente en tratar en un solo procedimiento cuestiones conexas entre sí que desaconsejan un tratamiento separado porque la sentencia que recae en uno de ellos pueda tener efectos perjudiciales en otro, o porque la conexión existente entre los objetos de los diferentes procesos acumulados pudiera llegar a pronunciamientos contradictorios, incompatibles o excluyentes mutuamente, de conocerse en forma separada. La acumulación se manifiesta en que una vez decretada, la reunión de procesos da lugar en un mismo procedimiento con una única sentencia. Bajo tal partitura, el instituto en estudio debe presentar el requisito de conexidad previsto en el del Código Procesal Civil en relación con el ordinal 125 ejúsdem. Además es necesaria la comunidad en el trámite procesal. Se insiste actualmente en doctrina que la presencia de conexidad se aprecia en la necesidad que nos encontremos ante el riesgo de que si se tramitarán por separado pudieran existir sentencias contradictorias o bien sentencias con pronunciamientos incompatibles o excluyentes. Es decir, la conexión debe revestir la necesidad de evitación del potencial riesgo de pronunciamientos contradictorios, incompatibles o excluyentes. No es necesario, sin embargo, una identidad subjetiva para la acumulación de procesos, en tanto en cuanto podríamos encontrarnos con sujetos procesales comunes en los procesos que se intentan acumular, pero también pueden ser total o parcialmente diferentes. Cuando se solicita la acumulación de dos procesos- y éstos aún no se habrán terminado con sentencia-, lo que justifica y permitirá su acumulación será la posibilidad de que se produzca un carácter vinculante entre los pronunciamientos que puedan recaer, vinculación que sólo podrá tener lugar, si en el segundo proceso se ejercita una acción conexa. Ahora resta por analizar, las implicaciones de aplicabilidad del instituto -in comento- en los diferentes tipos de procesos reconocidos en nuestra ordenamiento instrumental civil. Particularmente, la naturaleza de procesos que permite reunir la ley, sólo excluye expresamente a los anteriormente denominados ejecutivos con renuncia de trámites que solo permiten perseguir bienes hipotecados o en prenda y que en la nueva ley cobratoria corresponde a las ejecuciones hipotecarias y prendarias - y siguientes de la Ley de Cobro Judicial-. El legislador costarricense ofrece una propuesta residual -pues solo se ocupó de exclusión expresa de las ejecuciones hipotecarias y prendarias- con lo cual corresponde al judicante apreciar su aplicabilidad en las situaciones que al efecto se invoque su procedencia. Para ello, deberá verificar el eventual dictado de una única sentencia y una tramitación conjunta o común de los procesos acumulados.
En el caso bajo análisis apreciamos la existencia de dos procesos de ejecución de laudo arbitral provenientes de un mismo título de ejecución. Esta modalidad de procesos no se encuentra excluida de la previsión contemplada en el citado ordinal 126 del Código Procesal Civil donde se menciona únicamente ejecuciones hipotecarias o prendarias como procesos excluidos del instituto. Por otra parte, como bien refiere el apelante, las ejecuciones de laudos provenientes de sumas en abstracto -a pesar de su adjetivación referida a "ejecución"- en realidad la naturaleza procesal que ofrece el Código instrumental de la materia presenta una fase de conocimiento aunque naturalmente limitada no excluye esa calificación al incluir los actos de demanda y contestación y el correspondiente dictado de la sentencia (ver artículo 693 ejúsdem). Por consiguiente no le asiste razón al ad quo, en cuanto sostiene que en los procesos de ejecución de laudos como el que nos ocupa, no sea posible aplicar la acumulación de procesos. Adicionalmente conviene advertir una particular situación que amerita la acumulación en estos procesos y se encuentra referida al hecho de que el título ejecutorio -laudo- contenga decisión reconventora o contrademanda. Desde una perspectiva teórica y didáctica, una relación procesal clásica, unitaria y elemental, supone la presencia de dos partes (demandante y demandado), en cada parte una sola persona y, finalmente de una sola pretensión procesal. Sin embargo, no siempre la teoría coincide con la realidad; en las relaciones procesales. En los nuevos escenarios litigiosos vienen aflorando sentencias o laudos, donde ya no es común apreciar una relación procesal simplificada a la demanda y su eventual conocimiento definitorio a través de la sentencia o laudo, pues es muy común advertir la presencia de varias relaciones jurídicas procesales o la invocación de una contrademanda. Tal circunstancia produce situaciones de vencimientos recíprocos -como en el caso bajo estudio- lo cual supone una sugerencia procesal más saludable cuando se difiere cuantificación posterior en etapa de ejecución -artículo 693-: resolver el asunto en un solo proceso para de esa manera evitar que de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. En muchas ocasiones el vencimiento recíproco condiciona a ambos litigantes a la exigencia de sus derechos sujetos a reconocimiento en fase de ejecución que los vincula bajo una sola unidad decisoria precedente. Precisamente la acumulación evita distorsiones decisorias en etapa de ejecución cuando las pretensiones de la etapa precedente de conocimiento pleno derivado de una contrademanda se encuentren condicionadas entre sí lo cual sugiere el dictado de un único fallo en ejecución similar al único fallo dictado en la etapa de conocimiento. No es saludable una ejecución dispersa o sea en juzgados diferentes lo cual potenciaría eventuales patologías y compromete la seguridad jurídica. También recalcarse que por la naturaleza simplificada del proceso de conocimiento prevista en el citado artículo 693, no contiene ni reconoce posibilidad de contrademandar con lo cual se impediría mantener su estructura unitaria primigenia que la precede del proceso de conocimiento precedente, donde si existió la contrademanda. Ante ese desequilibrio -imposibilidad de reconvenir en etapa de ejecución- procede la acumulación a instancia de parte lo cual justifica que, con la primera demanda al estar imposibilitado de reconvenir, se le impide promover un proceso -a través de la reconvención- que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos presentados por separado -que presentan un mismo título de ejecución- y cuya acumulación se pretende. La acumulación disminuye el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes según se insiste.
En el caso bajo examen, no se visualiza impedimento alguno que excluya el reconocimiento de la acumulación pretendida. Es palpable la concurrencia de conexión por derivar de un mismo título de ejecución que concede prestaciones recíprocas a las partes involucradas además que los procesos corresponden a la misma naturaleza de ejecución conforme al trámite contemplado en el ordinal 693 de cita. Tampoco existe impedimento en cuanto al momento procesal, por cuanto según se aprecia de la información que arroja el expediente, en ninguno de los procesos se encuentra sentencia dictada ( del Código Procesal Civil). Por las amplias razones descritas, se impone la revocatoria de la resolución apelada, para en su lugar acoger la acumulación solicitada. Proceda el a quo al cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes para la materialización de la acumulación acogida en esta instancia.”