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Resolución 00290-2014
Expediente 11-000317-0164-CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Derecho General
- Fecha
- 9 de abril de 2014
- Redactor
- Jorge Alberto López González
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Expediente 11-000317-0164-CI
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Documento judicial
“II. En este proceso se ejecuta un laudo arbitral firme, en el que, en lo que interesa, se obligó al demandado [Nombre1] a la entrega material y legal de varios inmuebles a favor de la actora G.L. International Group Sociedad Anónima. Dentro de este proceso, se presenta este incidente interpuesto por Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo y Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo. La doctrina procesal distingue entre partes y terceros. Son parte en un
proceso de ejecución, aquellas personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución, como consecuencia de la titularidad del derecho concedido mediante resolución firme. Además, tienen esa condición, desde la perspectiva pasiva, aquellos a quienes se impone una obligación. En un proceso de ejecución, son terceros los sujetos que no han pedido ni obtenido el despacho de la ejecución, ni ésta se ha despachado frente a ellos. Dentro de éstos terceros, pueden existir quienes tengan algún interés en ella y, dentro de ese grupo, algunos que se encuentren en una situación que la norma procesal considere digna de protección hasta el punto de prever algún mecanismo para que el derecho o interés de esos terceros no resulte lesionado por la ejecución o pueda ser defendido en ella. Se trata de sujetos que no son parte en la ejecución, pero cuya existencia se tiene en cuenta por parte del legislador en la regulación de la actividad ejecutiva, bien para preservarlos de eventuales perjuicios, bien para permitirles actuar, influyendo de manera más o menos directa en el desarrollo del procedimiento, con el objeto de defender en ella el derecho o interés amenazado. Pero el legislador establece clara y expresamente las oportunidades en que tales terceros pueden actuar, de ahí la importancia de distinguir entre partes y terceros. Si tales sujetos procesales no tuvieran una intervención reglada, se propiciaría el caos procedimental y se atentaría contra la eficacia y celeridad de la justicia. Nuestra legislación considera merecedores de protección como terceros a varios sujetos (terceros de dominio, terceros de mejor derecho, terceros distributivos, poseedores mediatos, garantes, etcétera). No obstante, a tales terceros se les confiere expresamente la posibilidad de intervenir y de obtener protección ante la amenaza comprobada y real de sus derechos. En este caso concreto, la intervención de las incidentistas no está amparada legalmente, ni es admisible desde la perspectiva procesal. La gestión que formulan, constituye una oposición a la ejecución no prevista legalmente, desde que el enfrentamiento a la ejecución solo la puede hacer la parte demandada. No existe en nuestra legislación un incidente de inejecución. En este caso concreto, la ejecución de la prestación corresponde al demandado, quien deberá cumplir atendiendo a las circunstancias que sean necesarias para ello, tal como se dispuso en la resolución firme que se ejecuta. Aquí no se está exigiendo el cumplimiento a las incidentistas, ni nada se ha dispuesto en su perjuicio. Como consecuencia, en virtud de la falta de legitimación de las incidentistas, se dispone revocar la resolución recurrida, para en su lugar rechazar el incidente interpuesto. Son las costas procesales a cargo de las incidentistas.”