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Resolución 00292-2014
- Tipo
- EXT
- Número
- 00292-2014
- Materia
- Derecho General
- Fuente
- Nexus - Poder Judicial de Costa Rica
“En el auto apelado el Juzgado aquo decreta la terminación del proceso. Se sustenta para ello en lo dispuesto por el numeral 821 del Código Procesal Civil, en cuanto dice que tratándose de procesos de actividad judicial no contenciosa, en caso de existir oposición debe remitirse a las partes a uno de los procesos contenciosos. La solución dada por el aquo, no la comparte este Tribunal. El artículo 645 del Código de C
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